El Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, en su sesión extraordinaria del día 28 de agosto de 1996, se sirvió aprobar lo siguiente:

ACUERDO N° 28

Lineamientos de propaganda electoral para las elecciones de Diputados y Ayuntamientos de 1996

CONSIDERANDO

I.- Que los artículos 152 al 154 del Código Electoral del Estado de México, establecen las bases y limitaciones que deben observar las campañas electorales; así como, las correspondientes a los actos de campaña y propaganda electoral que realicen los partidos políticos y los candidatos registrados, para la obtención del voto.

II.- Que los Consejos Municipales o Distritales electorales, con fundamento en el artículo 158 del Código mencionado y dentro del ámbito de su competencia, velarán por la observancia de las disposiciones que regulan la materia y adoptarán las medidas a que hubiere lugar, para asegurar a partidos y candidatos el pleno ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones en la materia.

III.- Que la normatividad antes mencionada, no establece los lineamientos que deben seguir los Consejos Distritales y Municipales para regular y fijar la propaganda política en bienes de propiedad privada, así como, la asignación de los lugares de uso común, entre los diferentes partidos políticos contendientes en los procesos electorales de 1996.

IV.- Que es conveniente que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México establezca la regulación de las actividades de los partidos políticos y de sus candidatos en lo que se refiere a las campañas electorales, fundamentalmente en lo relativo a la propaganda electoral.

 

Por lo antes expuesto, el Consejo General expide los siguientes lineamientos:

PRIMERO.- Disposiciones Generales

I.- La campaña electoral es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos y los candidatos registrados, para la obtención del voto que comprende actos de campaña y propaganda electoral en los términos del artículo 152 del Código Electoral.

II.- Las campañas electorales para efectos del artículo 159 del Código Electoral, iniciarán a partir del día 27 de agosto de 1996 y concluirán tres días antes de la jornada electoral.

III.- El día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores a ésta, se prohibe realizar reuniones o actos públicos de campaña, propaganda o proselitismo electorales.

IV.- La propaganda política solo podrá colocarse o realizarse en los términos, lugares y condiciones establecidos en el Código Electoral y en los presentes lineamientos, respetando las prohibiciones consignadas en los ordenamientos mencionados.

V.- La propaganda electoral no tendrá otra limitante más que la de evitar ofensas, difamaciones, calumnias o cualquier otro tipo de manifestación que denigre a los partidos políticos, sus candidatos, las instituciones públicas, privadas o sociales, los derechos a terceros y a la ciudadanía en general.

SEGUNDO.- De los actos y reuniones públicas de campaña

I.- Los actos de campaña se regularán por lo dispuesto en los artículos 152 al 159 del Código Electoral.

II.- Las reuniones públicas que realicen los partidos políticos y sus candidatos registrados observarán lo dispuesto en el artículo 153 del Código Electoral, y no tendrán otro límite que el respeto a los derechos de terceros, en particular los de otros partidos y candidatos, así como las disposiciones para garantizar el ejercicio del derecho de reunión y la preservación del orden público que dicte la autoridad administrativa.

III.- Los partidos políticos o candidatos, conforme al artículo 155, cuando decidan realizar marchas o reuniones que puedan implicar una interrupción temporal de la vialidad pública, deberán hacerlo del conocimiento de las autoridades competentes, indicando su itinerario, a fin de que éstas prevean lo necesario para garantizar el libre desarrollo de la marcha o reunión.

TERCERO.- De la propaganda electoral            

I.- La propaganda electoral se regulará por lo dispuesto en los artículos 152 y 156 al 158 del Código Electoral, que señalan lo siguiente:

   a).- La propaganda impresa que utilicen los candidatos deberá contener una identificación precisa mediante el emblema del partido político que registró al candidato, en colores o en blanco y negro.

   b).- La propaganda electoral no se podrá colocar, fijar, pintar ni distribuir al interior de las oficinas, edificios y locales ocupados por los poderes públicos o los edificios escolares, así como en monumentos, construcciones de valor histórico cultural, en edificios públicos, edificios de organismos descentralizados del Gobierno Federal, Estatal o Municipal o en vehículos oficiales destinados al servicio público.

   c).- En la elaboración o fijación de propaganda no podrán emplearse sustancias tóxicas ni materiales que produzcan un riesgo directo para la salud de las personas o que contaminen el medio ambiente.

CUARTO.- De la propaganda electoral en bienes de uso común

I.- La propaganda en bienes de uso común se regulará por lo dispuesto en los artículos 152 y 156 al 158 del Código Electoral del Estado.

II.- Para efectos de la fracción III del artículo 158 del Código Electoral del Estado, se estará a lo siguiente:

   a).- Los Consejos Municipales Electorales solicitarán a los Ayuntamientos respectivos, un inventario de los lugares de uso común susceptibles de utilizarse para la colocación y fijación de propaganda electoral;

   b).- Los Consejos Municipales Electorales asignarán a los partidos políticos los espacios disponibles para la colocación de la propaganda electoral de aquellos bienes determinados por los Ayuntamientos. La asignación se hará bajo el mecanismo de sorteo y en términos igualitarios.;

   c).- Una vez asignados los lugares de uso común, los representantes de cada uno de los partidos políticos acreditados ante los Consejos Municipales y Distritales electorales, determinarán los que destinarán para las campañas de Diputados y para las de Ayuntamientos, informando al Consejo Municipal Electoral correspondiente; y

   d).- Asignados y distribuidos los lugares de uso común, el Consejo Municipal Electoral respectivo notificará el resultado del sorteo y distribución al Instituto Electoral del Estado de México y al Consejo Distrital Electoral correspondiente.

QUINTO.- De la propaganda electoral en inmuebles de propiedad privada

I.- La propaganda en bienes de propiedad privada se regulará por lo dispuesto en los artículos 152 y 156 al 158 del Código Electoral.

II.- Para efectos de la fracción II del artículo 158 del Código citado, se requiere:

   a).- Permiso por escrito otorgado por el propietario o usufructuario, poseedor o legítima persona que ejerza dominio sobre el inmueble; y

   b).- Exhibir y entregar al Consejo Municipal o Distrital el permiso correspondiente, solo en caso de controversia.

SEXTO.- De las controversias en materia de campañas electorales

I.- Los Consejos Municipales o Distritales, dentro del ámbito de sus competencias, velarán por la observancia de las disposiciones en la materia, que establece el Código Electoral del Estado y de los presentes lineamientos, así como adoptarán las medidas a que hubiere lugar para asegurar a partidos políticos y sus candidatos el pleno ejercicio de sus derechos y obligaciones.

II.- Para el desahogo de los casos de controversia, se observará el siguiente procedimiento:

   a).- Recepción del escrito de inconformidad por el Consejo Distrital o Municipal Electoral correspondiente;

   b).- Desahogo de la inconformidad ante una comisión del Consejo correspondiente, establecida para este propósito. Se respetará en todo caso el derecho de audiencia; y

   c).- Resolución del Consejo correspondiente.

SEPTIMO.- De las sanciones

I.- Para el caso de incumplimiento de los presentes lineamientos, se sancionará en los términos que establece el Código Electoral del Estado de México y demás disposiciones aplicables.

OCTAVO.- Para efectos de campaña y propaganda política se entiende:

   - Propaganda Política es la difusión deliberada y sistemática de mensajes destinados a un determinado auditorio o sector del electorado, los cuales apuntan a crear una imagen positiva o negativa de determinados fenómenos partidistas (movimientos, acontecimientos, instituciones, etc.) y a estimular determinados comportamientos. La propaganda política está dirigida a influir en las opiniones y acciones de un público determinado.

   - Campaña Electoral es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos y los candidatos registrados, para la obtención del voto. Son actos de campaña, la emisión de mensajes políticos, las reuniones públicas, asambleas, marchas y, en general, los eventos en que los candidatos o voceros de los partidos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.

   - Equipamiento Urbano: Es aquella infraestructura que comprende: instalaciones hidráulicas para la distribución de agua potable, depósitos de agua, alcantarillados, cisternas, bombas y redes de distribución; instalaciones hidráulicas para el drenaje de aguas negras y pluviales, líneas de conducción, y almacenamientos; instalaciones eléctricas, estaciones, torres, postes y cableado; banquetas y guarniciones; puentes peatonales y vehiculares; alumbrado público, postes, faroles; carpeta asfáltica de calles y avenidas; tanques elevados y contenedores de basura.

   - Equipamiento Carretero: Es aquella infraestructura integrada por cunetas, guarniciones, taludes, muros de contención y protección; puentes peatonales y vehiculares; vados, lavaderos, pretiles de puentes, mallas protectoras de deslave, señalamientos y carpeta asfáltica,

   - Equipamiento Ferroviario: Es la infraestructura integrada por bocas de túneles, durmientes, puentes de estructura metálica, señalamientos y plumas e infraestructura de cruceros.

   - Accidentes Geográficos: Son las formaciones naturales que comprenden cerros, rocas, montañas, fracturas, salientes, riscos, árboles y demás manifestaciones orográficas.

   - Monumentos: Obras escultóricas o arquitectónicas, erigidas para perpetuar y honrar la memoria de personajes o hechos históricos.

   - Construcciones de valor histórico o cultural: Son las obras arquitectónicas, monumentos famosos y edificios considerados patrimonio histórico y cultural de la Nación, del Estado y de los Municipios.

   - Edificios Públicos: Son aquellos inmuebles destinados a las instituciones públicas o para la prestación de servicios públicos.

 

TRANSITORIOS

PRIMERO.- Publíquese el presente acuerdo en "La Gaceta del Gobierno" del Estado de México.

SEGUNDO.- Notifíquese a las Juntas y Consejos Distritales y Municipales Electorales, así como a los Representantes de los Partidos Políticos y Presidentes Municipales, para su observancia.

 

Toluca de Lerdo, Méx., a 28 de agosto de 1996.

 

A T E N T A M E N T E

EL PRESIDENTE DEL CONSEJO GENERAL

LIC. SAMUEL ESPEJEL DIAZ GONZALEZ

 

 

 

EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL

LIC. JOSE BERNARDO GARCIA CISNEROS