El Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, en su sesión ordinaria del día 13 de septiembre de 1996, se sirvió aprobar lo siguiente:
Instalación de Casillas Especiales
CONSIDERANDO
I.- Que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, conforme al artículo 95 fracción XV del Código Electoral del Estado, tiene la atribución de adoptar las determinaciones relativas a la instalación de casillas especiales para las elecciones de Diputados que se celebrarán en el año de 1996.
II.- Que en concordancia con ese dispositivo, el artículo 167 del mismo ordenamiento señala que el Consejo General, a propuesta de su Presidente, determinará la instalación de casillas especiales para la recepción de voto de los electores que se encuentren en tránsito, señalando además, que para su integración y ubicación se apliquen los criterios que dispone el Código Electoral, ordenando también que se instale cuando menos una casilla especial por distrito, fijando el número de tres como máximo.
III.- Que el Código Electoral del Estado en su artículo 222, establece que para las casillas especiales se aplicarán las reglas generales para las casillas básicas y solo podrán votar en ellas, además de los funcionarios de casilla y de los representantes de los Partidos Políticos quienes se encuentren fuera del municipio en el que tengan su domicilio.
IV.- Que la Junta General del Instituto, solicitó información a los Consejos Distritales y Municipales Electorales del resultado de los recorridos que realizaron dentro de sus territorios, con el propósito de localizar lugares que cumplan con los requisitos que señala el Código Electoral para ubicar casillas, haciéndose el estudio que permite proponer a través del Presidente del Consejo General, la instalación de cincuenta y cuatro casillas especiales para el día 10 de noviembre de 1996.
En razón de lo anterior:
PRIMERO.- Se aprueba la instalación de casillas especiales que se específica en el anexo único de este acuerdo para que reciban el voto de los electores en tránsito para la jornada electoral del día 10 de noviembre de 1996.
SEGUNDO.- En las casillas especiales, podrán votar para diputados de mayoría relativa y de representación proporcional, además de los funcionarios de casilla y de los representantes de los partidos, los que se encuentren fuera del Municipio en el que tengan su domicilio; pero dentro del distrito electoral que le corresponda en los términos de los artículos 222 y 223 del Código Electoral del Estado de México.
TERCERO.- Los Consejos Distritales Electorales, tomarán en cuenta el número de casillas especiales para los efectos de la segunda insaculación de ciudadanos a celebrarse en el mes de septiembre de 1996.
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