El Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, en su sesión ordinaria del día 27 de febrero de 1999, se sirvió aprobar lo siguiente:

Acuerdo N° 13
Lineamientos de Propaganda Electoral para el Proceso Electoral de 1999 del Estado de México

CONSIDERANDOS

 
I.
Que el Código Electoral del Estado de México en su libro cuarto, título segundo, capítulo segundo, denominado “De las Campañas Electorales”, en los artículos 152 a 159, establece las bases y limitaciones que deben observar las campañas electorales; así como, las correspondientes a los actos de campaña y propaganda electoral que realicen los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos registrados, para la obtención del voto.
   
II.
Que el Código Electoral del Estado en su artículo 158, establece que los Consejos Distritales Electorales, dentro del ámbito de su competencia, velarán por la observancia de las disposiciones que regulan la colocación de propaganda electoral y adoptarán las medidas a que hubiere lugar, para asegurar a partidos políticos, las coaliciones y candidatos el pleno ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones en esta materia.
   
III.
Que la normatividad antes mencionada, no establece los lineamientos que deben seguir los Consejos Distritales para regular y fijar la propaganda política en bienes de propiedad privada, así como, la asignación de los lugares de uso común, entre los diferentes partidos políticos que participarán en el proceso electoral de 1999, por el que se renovará al Titular del Poder Ejecutivo del Estado de México.
 
IV.
Que es conveniente que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México establezca la regulación de las actividades de los partidos políticos, de las coaliciones y de sus candidatos en lo que se refiere a las campañas electorales, fundamentalmente en lo relativo a la propaganda electoral, expidiendo los lineamientos correspondientes.
   
Por lo antes expuesto, el Consejo General expide el siguiente:

ACUERDO

Lineamientos para la Propaganda Electoral
para el Proceso Electoral de 1999

PRIMERO.- Disposiciones Generales.

I.
La campaña electoral es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos registrados, para la obtención del voto que comprende actos de campaña y propaganda electoral en términos de lo dispuesto por el Código Electoral del Estado, en su artículo 152.
   
II.
Las campañas electorales conforme lo establece el Código Electoral del Estado en su artículo 159, iniciarán a partir de la fecha en que el Consejo General del Instituto, acuerde y registre formalmente los candidatos de los Partidos Políticos o de las coaliciones a la Gubernatura del Estado y concluirán tres días antes de la jornada electoral a celebrarse el día 4 de julio de 1999.
   
III.
El día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores a ésta, se prohibe realizar reuniones o actos públicos de campaña, propaganda o proselitismo electorales.
   
IV.
La propaganda político-electoral solo podrá colocarse o realizarse en los términos, lugares y condiciones establecidos en el Código Electoral del Estado y en los presentes lineamientos, debiendo respetarse las prohibiciones consignadas en los ordenamientos mencionados.
   
V.
La propaganda electoral, las publicaciones y mensajes impresos, así como los transmitidos por medios electrónicos, no tendrán otra limitante más que la de evitar ofensas, difamaciones, calumnias o cualquier otro tipo de manifestaciones o expresiones que denigren a los partidos políticos, coaliciones, sus candidatos, las instituciones públicas, privadas o sociales, los derechos a terceros y a la ciudadanía en general.
   
VI.
La propaganda en cualquier medio que realicen los partidos políticos, las coaliciones y sus candidatos, deberá referirse a la difusión de su plataforma electoral, la promoción de sus candidatos, así como el análisis de los temas de interés y su posición ante ellos.

SEGUNDO.- De los actos y reuniones públicas de campaña electoral.

I.
Los actos de campaña se regularán por lo dispuesto en los artículos 152 al 159 del Código Electoral.
   
II.
Son actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general, los eventos en que los candidatos o voceros de los Partidos Políticos o de las coaliciones se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.
   
III.
Las reuniones públicas que realicen los partidos políticos, las coaliciones y sus candidatos registrados observarán lo dispuesto en el Código Electoral del Estado, en su artículo 153 y se regirán por lo dispuesto en la Constitución Federal, y no tendrán otro límite que el respeto a los derechos de terceros, en particular los de otros partidos políticos, coaliciones y candidatos, así como las disposiciones para garantizar el ejercicio del derecho de reunión y la preservación del orden público que dicte la autoridad administrativa.
   
IV.
Los partidos políticos, coaliciones o candidatos, conforme al artículo 155 del mismo ordenamiento, cuando decidan realizar marchas o reuniones que puedan implicar una interrupción temporal de la vialidad pública, deberán hacerlo del conocimiento de las autoridades competentes, indicando su itinerario, a fin de que éstas prevean lo necesario para garantizar el libre desarrollo de la marcha o reunión.
   
V.
Los partidos políticos, coaliciones o sus candidatos podrán utilizar locales o recintos públicos, teniendo prioridad para su utilización el partido político, la coalición o el candidato que hubiere tramitado y obtenido en primer lugar, la autorización de la autoridad administrativa correspondiente. En los mismos términos se aplicará este lineamiento tratándose de actos de cierre de campaña.

TERCERO.- De la Propaganda Electoral

I.
Propaganda Electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, las coaliciones, los candidatos registrados y sus simpatizantes con el propósito de presentar y promover ante la ciudadanía, las candidaturas registradas.
   
II.
La propaganda electoral se regulará por lo dispuesto en el Código Electoral del Estado, en sus artículos 152 y 156 al 158, que señalan lo siguiente:
   
a)
La propaganda impresa que utilicen los candidatos deberá contener una identificación precisa mediante el emblema del partido político o de la coalición que registró al candidato.
   
b)
La propaganda electoral no se podrá colocar, fijar, pintar ni distribuir al interior de las oficinas, edificios y locales ocupados por los poderes públicos o los edificios escolares, así como en monumentos, construcciones de valor histórico cultural, en edificios públicos, edificios de organismos descentralizados del Gobierno Federal, Estatal o Municipal o en vehículos oficiales destinados al servicio público.
   
c)
En la elaboración o fijación de propaganda no podrán emplearse sustancias tóxicas ni materiales que produzcan un riesgo directo para la salud de las personas o que contaminen el medio ambiente, ni en plantas, árboles o puentes peatonales.
   
d)
No podrá colocarse, ni fijar en plazas públicas principales de los 122 municipios del Estado de México, a excepción del día de mitin o cierre de campaña. Terminado el evento deberá retirarse la propaganda.
   
e)
Los partidos políticos y las coaliciones deberán abstenerse de distribuir propaganda electoral que se contenga o esté impresa en alimentos enlatados y empaquetados, aceites comestibles, despensas, así como materiales de construcción, ni en ningún otro tipo de bien mueble.
   
f)
Toda la propaganda impresa de los partidos políticos o coaliciones, será reciclable.
   
g)
Al término del proceso electoral, los partidos políticos o coaliciones, participarán en la recolección de la propaganda electoral para su procesamiento, mediante el procedimiento de reciclaje.

CUARTO.- De la Propaganda Electoral en Bienes de Uso Común.

I.
Son bienes de uso común todos aquellos que puedan aprovecharse por todos los habitantes con las restricciones que señale la ley; para su aprovechamiento se requiere cumplir con los requisitos que prevengan leyes respectivas.
   
II.
Para efectos de lo dispuesto por el Código Electoral del Estado, en su artículo 158 fracción III, se estará a lo siguiente:
   
a)

Los Consejos Distritales Electorales solicitarán a los Ayuntamientos de los Municipios que comprenden el Distrito Electoral, un inventario de todos los lugares de uso común susceptibles de utilizarse para la colocación y fijación de propaganda electoral.

Los propios Consejeros Distritales Electorales harán la investigación e inventario de los bienes de uso común en sus distritos, la cual confrontarán y verificarán con la que les proporcionen los ayuntamientos;

   
b)
Los Consejos Distritales Electorales asignarán a los partidos políticos o coaliciones los espacios disponibles para la colocación de la propaganda electoral de aquellos bienes determinados por los Ayuntamientos y de aquellos investigados por el propio Consejo Distrital. La asignación se hará bajo el mecanismo de sorteo y en términos igualitarios;
   
c)
El Secretario de cada Consejo Distrital, expedirá certificación por escrito a cada Partido Político o coalición, de la asignación de los lugares de uso común que le hayan correspondido.
   
d)
Asignados y distribuidos los lugares de uso común, el Consejo Distrital Electoral respectivo notificará el resultado del sorteo y distribución al Instituto Electoral del Estado de México para su registro correspondiente.
   
e)
El sorteo se realizará con la totalidad de los bienes de uso común, proporcionados por los Ayuntamientos y de los investigados e inventariados por el Consejo Distrital Electoral, distribuyendo equitativamente los espacios a favor de los partidos políticos o coaliciones, levantándose el acta correspondiente por el Consejo Distrital, con efectos de notificación para los partidos políticos.

QUINTO.- De la Propaganda Electoral en Inmuebles de Propiedad Privada.

I.
Son bienes de propiedad de los particulares, todas las cosas cuyo dominio les pertenece legalmente y de las que no puede aprovecharse ninguno sin autorización y consentimiento del dueño o autorización de la ley.
   
II.
Para los efectos de lo dispuesto por el Código Electoral del Estado, en su artículo 158 fracción II, los Consejos Distritales Electorales, requerirán:
   
a)
Permiso por escrito otorgado por el propietario o usufructuario, poseedor o legítima persona que ejerza dominio sobre el inmueble; y
   
b)

Exhibir y entregar al Consejo Distrital copia del permiso correspondiente, solo en caso de controversia.

En este supuesto el Consejo Distrital podrá solicitar la comparecencia del propietario del bien inmueble para que exhiba el título que le acredite el dominio del bien y para que ratifique el permiso correspondiente que otorgó a favor de los partidos políticos, coaliciones o sus candidatos, levantándose el acta correspondiente.

SEXTO.- De las controversias en materia de campañas electorales.

I.
Los Consejos Distritales, dentro del ámbito de su competencia, velarán por la observancia de las disposiciones en la materia, que establece el Código Electoral del Estado y de los presentes lineamientos, así como adoptarán las medidas a que hubiere lugar para asegurar a partidos políticos, coaliciones y sus candidatos el pleno ejercicio de sus derechos y obligaciones.
   
II.
Para el desahogo de los casos de controversia relacionados con la propaganda electoral, los Consejos Distritales Electorales, se observará el siguiente procedimiento:
   
a)

Presentación del escrito de inconformidad por el representante legalmente acreditado ante el Consejo Distrital Electoral correspondiente, del Partido Político o coalición;

El escrito contendrá la narración sucinta de los hechos, acompañándose por las pruebas que sustenten los hechos, debiendo utilizarse los medios de prueba que establece el Código Electoral del Estado, en sus artículos 335 a 340.

   
b)
Desahogo de la inconformidad. El Consejo Distrital recibido el escrito, abrirá un expediente e integrará una comisión con integrantes del mismo, que sustanciará el procedimiento, citando en audiencia a los partidos políticos o coaliciones que den origen a la controversia, para que manifiesten lo que a su derecho convenga, elaborando el proyecto de dictamen o resolución que presentará en su oportunidad, a la consideración del pleno del Consejo Distrital.
   
c)
Resolución del Consejo Distrital correspondiente. Una vez presentado el proyecto de dictamen o resolución, el Consejo Distrital aprobará, modificará o dictará otra resolución, resolviendo en definitiva la controversia presentada.

SEPTIMO.- De las sanciones.

I.
Para el caso de incumplimiento de los presentes lineamientos, se sancionará a los partidos políticos, coaliciones o candidatos, en los términos que establece el Código Electoral del Estado de México y demás disposiciones aplicables del Estado.

OCTAVO.- Debates Públicos.

I.
Debate Público, es la confrontación ideológica que por medio de expresiones orales o escritas, sostengan los candidatos que disputan el mismo cargo de representación popular durante el proceso electoral; y serán organizados a petición de los partidos políticos, o sus candidatos y conforme a los lineamientos que establezcan en coordinación los partidos políticos y los integrantes de la Comisión de Radiodifusión del Instituto.

NOVENO.- Propaganda en medios electrónicos.

I.
Los partidos políticos o coaliciones registrarán ante el Instituto, bajo la periodicidad que señale la Comisión de Radiodifusión, los tiempos en radio y televisión y conforme a los lineamientos que señale la propia comisión y para los efectos de las atribuciones de la Comisión de Fiscalización del Instituto.

DECIMO.- Para efectos de campaña y propaganda política se entiende:

  • Propaganda Política es la difusión deliberada y sistemática de mensajes destinados a un determinado auditorio o sector del electorado, los cuales apuntan a crear una imagen positiva o negativa de determinados fenómenos partidistas (movimientos, acontecimientos, instituciones, etc.) y a estimular determinados comportamientos. La propaganda política está dirigida a influir en las opiniones y acciones de un público determinado.
  • Campaña Electoral es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, coaliciones y los candidatos registrados, para la obtención del voto. Son actos de campaña, la emisión de mensajes políticos, las reuniones públicas, asambleas, marchas y, en general, los eventos en que los candidatos o voceros de los partidos o coalición se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.
  • Equipamiento Urbano: Es aquella infraestructura que comprende: instalaciones hidráulicas para la distribución de agua potable, depósitos de agua, alcantarillados, cisternas, bombas y redes de distribución; instalaciones hidráulicas para el drenaje de aguas negras y pluviales, líneas de conducción, y almacenamientos; instalaciones eléctricas, estaciones, torres, postes y cableado; banquetas y guarniciones; puentes peatonales y vehiculares; alumbrado público, postes, faroles; carpeta asfáltica de calles y avenidas; tanques elevados y contenedores de basura.
  • Equipamiento Carretero: Es aquella infraestructura integrada por cunetas, guarniciones, taludes, muros de contención y protección; puentes peatonales y vehiculares; vados, lavaderos, pretiles de puentes, mallas protectoras de deslave, señalamientos y carpeta asfáltica,
  • Equipamiento Ferroviario: Es la infraestructura integrada por bocas de túneles, durmientes, puentes de estructura metálica, señalamientos y plumas e infraestructura de cruceros.
  • Accidentes Geográficos: Son las formaciones naturales que comprenden cerros, rocas, montañas, fracturas, salientes, riscos, árboles y demás manifestaciones orográficas.
  • Monumentos: Obras escultóricas o arquitectónicas, erigidas para perpetuar y honrar la memoria de personajes o hechos históricos.
  • Construcciones de valor histórico o cultural: Son las obras arquitectónicas, monumentos famosos y edificios considerados patrimonio histórico y cultural de la Nación, del Estado y de los Municipios.
  • Edificios Públicos: Son aquellos inmuebles destinados a las instituciones públicas del Gobierno Federal, Estatal o Municipal, para la prestación de servicios públicos.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- Publíquese el presente acuerdo en “La Gaceta del Gobierno” del Estado de México.

SEGUNDO.- Notifíquese a las Juntas y Consejos Distritales Electorales, así como a los Representantes de los Partidos Políticos acreditados ante el Organo Superior de Dirección del Instituto y a los Presidentes Municipales del Estado, para su observancia.

TERCERO.- La Secretaría del Consejo presentará un estudio para efecto de reglamentar el uso y distribución de la propaganda electoral.

Toluca de Lerdo, Méx., a 27 de febrero de 1999

“TU HACES LA MEJOR ELECCION”
A T E N T A M E N T E

EL CONSEJERO PRESIDENTE DEL CONSEJO GENERAL
LIC. JOSE MARIA SAINZ GOMEZ SALCEDO
(RUBRICA)

EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL
LIC. JOSE BERNARDO GARCIA CISNEROS
(RUBRICA)