El Consejo General del Instituto
Electoral del Estado de México, en su sesión ordinaria
del día 27 de febrero de 1999, se sirvió aprobar lo
siguiente:
Acuerdo N°
13
Lineamientos de Propaganda Electoral para el Proceso Electoral
de 1999 del Estado de México
CONSIDERANDOS |
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I. |
Que el Código Electoral
del Estado de México en su libro cuarto, título
segundo, capítulo segundo, denominado De las
Campañas Electorales, en los artículos
152 a 159, establece las bases y limitaciones que deben observar
las campañas electorales; así como, las correspondientes
a los actos de campaña y propaganda electoral que realicen
los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos
registrados, para la obtención del voto. |
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II. |
Que el Código Electoral
del Estado en su artículo 158, establece que los Consejos
Distritales Electorales, dentro del ámbito de su competencia,
velarán por la observancia de las disposiciones que
regulan la colocación de propaganda electoral y adoptarán
las medidas a que hubiere lugar, para asegurar a partidos
políticos, las coaliciones y candidatos el pleno ejercicio
de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones en esta
materia. |
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III. |
Que la normatividad antes
mencionada, no establece los lineamientos que deben seguir
los Consejos Distritales para regular y fijar la propaganda
política en bienes de propiedad privada, así
como, la asignación de los lugares de uso común,
entre los diferentes partidos políticos que participarán
en el proceso electoral de 1999, por el que se renovará
al Titular del Poder Ejecutivo del Estado de México. |
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IV. |
Que es conveniente que el
Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México
establezca la regulación de las actividades de los
partidos políticos, de las coaliciones y de sus candidatos
en lo que se refiere a las campañas electorales, fundamentalmente
en lo relativo a la propaganda electoral, expidiendo los lineamientos
correspondientes. |
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Por lo antes expuesto, el Consejo General expide el siguiente: |
ACUERDO
Lineamientos
para la Propaganda Electoral
para el Proceso Electoral de 1999
PRIMERO.-
Disposiciones Generales.
I. |
La
campaña electoral es el conjunto de actividades
llevadas a cabo por los partidos políticos, las
coaliciones y los candidatos registrados, para la obtención
del voto que comprende actos de campaña y propaganda
electoral en términos de lo dispuesto por el
Código Electoral del Estado, en su artículo
152. |
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II. |
Las campañas electorales
conforme lo establece el Código Electoral del Estado
en su artículo 159, iniciarán a partir de
la fecha en que el Consejo General del Instituto, acuerde
y registre formalmente los candidatos de los Partidos
Políticos o de las coaliciones a la Gubernatura
del Estado y concluirán tres días antes
de la jornada electoral a celebrarse el día 4 de
julio de 1999. |
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III. |
El día
de la jornada electoral y durante los tres días
anteriores a ésta, se prohibe realizar reuniones
o actos públicos de campaña, propaganda
o proselitismo electorales. |
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IV. |
La propaganda
político-electoral solo podrá colocarse
o realizarse en los términos, lugares y condiciones
establecidos en el Código Electoral del Estado
y en los presentes lineamientos, debiendo respetarse
las prohibiciones consignadas en los ordenamientos mencionados. |
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V. |
La propaganda
electoral, las publicaciones y mensajes impresos, así
como los transmitidos por medios electrónicos,
no tendrán otra limitante más que la de
evitar ofensas, difamaciones, calumnias o cualquier
otro tipo de manifestaciones o expresiones que denigren
a los partidos políticos, coaliciones, sus candidatos,
las instituciones públicas, privadas o sociales,
los derechos a terceros y a la ciudadanía en
general. |
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VI. |
La propaganda
en cualquier medio que realicen los partidos políticos,
las coaliciones y sus candidatos, deberá referirse
a la difusión de su plataforma electoral, la
promoción de sus candidatos, así como
el análisis de los temas de interés y
su posición ante ellos. |
SEGUNDO.-
De los actos y reuniones públicas de campaña
electoral.
I. |
Los actos de campaña
se regularán por lo dispuesto en los artículos
152 al 159 del Código Electoral. |
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II. |
Son actos de campaña las
reuniones públicas, asambleas, marchas y en general,
los eventos en que los candidatos o voceros de los Partidos
Políticos o de las coaliciones se dirigen al electorado
para promover sus candidaturas. |
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III. |
Las reuniones públicas
que realicen los partidos políticos, las coaliciones
y sus candidatos registrados observarán lo dispuesto
en el Código Electoral del Estado, en su artículo
153 y se regirán por lo dispuesto en la Constitución
Federal, y no tendrán otro límite que el
respeto a los derechos de terceros, en particular los
de otros partidos políticos, coaliciones y candidatos,
así como las disposiciones para garantizar el ejercicio
del derecho de reunión y la preservación
del orden público que dicte la autoridad administrativa. |
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IV. |
Los partidos políticos,
coaliciones o candidatos, conforme al artículo
155 del mismo ordenamiento, cuando decidan realizar marchas
o reuniones que puedan implicar una interrupción
temporal de la vialidad pública, deberán
hacerlo del conocimiento de las autoridades competentes,
indicando su itinerario, a fin de que éstas prevean
lo necesario para garantizar el libre desarrollo de la
marcha o reunión. |
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V. |
Los partidos políticos,
coaliciones o sus candidatos podrán utilizar locales
o recintos públicos, teniendo prioridad para su
utilización el partido político, la coalición
o el candidato que hubiere tramitado y obtenido en primer
lugar, la autorización de la autoridad administrativa
correspondiente. En los mismos términos se aplicará
este lineamiento tratándose de actos de cierre
de campaña. |
TERCERO.-
De la Propaganda Electoral
I. |
Propaganda
Electoral es el conjunto de escritos, publicaciones,
imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones
que durante la campaña electoral producen y difunden
los partidos políticos, las coaliciones, los
candidatos registrados y sus simpatizantes con el propósito
de presentar y promover ante la ciudadanía, las
candidaturas registradas. |
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II. |
La propaganda
electoral se regulará por lo dispuesto en el
Código Electoral del Estado, en sus artículos
152 y 156 al 158, que señalan lo siguiente: |
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a) |
La
propaganda impresa que utilicen los candidatos
deberá contener una identificación
precisa mediante el emblema del partido político
o de la coalición que registró al
candidato. |
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b) |
La
propaganda electoral no se podrá colocar,
fijar, pintar ni distribuir al interior de las
oficinas, edificios y locales ocupados por los
poderes públicos o los edificios escolares,
así como en monumentos, construcciones
de valor histórico cultural, en edificios
públicos, edificios de organismos descentralizados
del Gobierno Federal, Estatal o Municipal o en
vehículos oficiales destinados al servicio
público. |
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c) |
En
la elaboración o fijación de propaganda
no podrán emplearse sustancias tóxicas
ni materiales que produzcan un riesgo directo
para la salud de las personas o que contaminen
el medio ambiente, ni en plantas, árboles
o puentes peatonales. |
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d) |
No
podrá colocarse, ni fijar en plazas públicas
principales de los 122 municipios del Estado de
México, a excepción del día
de mitin o cierre de campaña. Terminado
el evento deberá retirarse la propaganda. |
|
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e) |
Los
partidos políticos y las coaliciones deberán
abstenerse de distribuir propaganda electoral
que se contenga o esté impresa en alimentos
enlatados y empaquetados, aceites comestibles,
despensas, así como materiales de construcción,
ni en ningún otro tipo de bien mueble. |
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|
f) |
Toda la propaganda impresa
de los partidos políticos o coaliciones,
será reciclable. |
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g) |
Al
término del proceso electoral, los partidos
políticos o coaliciones, participarán
en la recolección de la propaganda electoral
para su procesamiento, mediante el procedimiento
de reciclaje. |
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CUARTO.- De
la Propaganda Electoral en Bienes de Uso Común.
I. |
Son
bienes de uso común todos aquellos que puedan
aprovecharse por todos los habitantes con las restricciones
que señale la ley; para su aprovechamiento se
requiere cumplir con los requisitos que prevengan leyes
respectivas. |
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II. |
Para efectos de lo dispuesto por
el Código Electoral del Estado, en su artículo
158 fracción III, se estará a lo siguiente: |
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a) |
Los
Consejos Distritales Electorales solicitarán
a los Ayuntamientos de los Municipios que comprenden
el Distrito Electoral, un inventario de todos
los lugares de uso común susceptibles de
utilizarse para la colocación y fijación
de propaganda electoral.
Los propios
Consejeros Distritales Electorales harán
la investigación e inventario de los bienes
de uso común en sus distritos, la cual
confrontarán y verificarán con la
que les proporcionen los ayuntamientos; |
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|
b) |
Los
Consejos Distritales Electorales asignarán
a los partidos políticos o coaliciones
los espacios disponibles para la colocación
de la propaganda electoral de aquellos bienes
determinados por los Ayuntamientos y de aquellos
investigados por el propio Consejo Distrital.
La asignación se hará bajo el mecanismo
de sorteo y en términos igualitarios; |
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c) |
El
Secretario de cada Consejo Distrital, expedirá
certificación por escrito a cada Partido
Político o coalición, de la asignación
de los lugares de uso común que le hayan
correspondido. |
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|
d) |
Asignados y distribuidos
los lugares de uso común, el Consejo Distrital
Electoral respectivo notificará el resultado
del sorteo y distribución al Instituto Electoral
del Estado de México para su registro correspondiente. |
|
|
e) |
El sorteo se realizará
con la totalidad de los bienes de uso común,
proporcionados por los Ayuntamientos y de los investigados
e inventariados por el Consejo Distrital Electoral,
distribuyendo equitativamente los espacios a favor
de los partidos políticos o coaliciones,
levantándose el acta correspondiente por
el Consejo Distrital, con efectos de notificación
para los partidos políticos. |
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QUINTO.- De
la Propaganda Electoral en Inmuebles de Propiedad Privada.
I. |
Son
bienes de propiedad de los particulares, todas las cosas
cuyo dominio les pertenece legalmente y de las que no
puede aprovecharse ninguno sin autorización y
consentimiento del dueño o autorización
de la ley. |
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II. |
Para los
efectos de lo dispuesto por el Código Electoral
del Estado, en su artículo 158 fracción
II, los Consejos Distritales Electorales, requerirán: |
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a) |
Permiso
por escrito otorgado por el propietario o usufructuario,
poseedor o legítima persona que ejerza
dominio sobre el inmueble; y |
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|
b) |
Exhibir y entregar al
Consejo Distrital copia del permiso correspondiente,
solo en caso de controversia.
En este
supuesto el Consejo Distrital podrá solicitar
la comparecencia del propietario del bien inmueble
para que exhiba el título que le acredite
el dominio del bien y para que ratifique el permiso
correspondiente que otorgó a favor de los
partidos políticos, coaliciones o sus candidatos,
levantándose el acta correspondiente. |
|
SEXTO.-
De las controversias en materia de campañas electorales.
I. |
Los
Consejos Distritales, dentro del ámbito de su
competencia, velarán por la observancia de las
disposiciones en la materia, que establece el Código
Electoral del Estado y de los presentes lineamientos,
así como adoptarán las medidas a que hubiere
lugar para asegurar a partidos políticos, coaliciones
y sus candidatos el pleno ejercicio de sus derechos
y obligaciones. |
|
|
II. |
Para el desahogo
de los casos de controversia relacionados con la propaganda
electoral, los Consejos Distritales Electorales, se
observará el siguiente procedimiento: |
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|
|
a) |
Presentación
del escrito de inconformidad por el representante
legalmente acreditado ante el Consejo Distrital
Electoral correspondiente, del Partido Político
o coalición;
El escrito
contendrá la narración sucinta de
los hechos, acompañándose por las
pruebas que sustenten los hechos, debiendo utilizarse
los medios de prueba que establece el Código
Electoral del Estado, en sus artículos
335 a 340. |
|
|
b) |
Desahogo
de la inconformidad. El Consejo Distrital recibido
el escrito, abrirá un expediente e integrará
una comisión con integrantes del mismo,
que sustanciará el procedimiento, citando
en audiencia a los partidos políticos o
coaliciones que den origen a la controversia,
para que manifiesten lo que a su derecho convenga,
elaborando el proyecto de dictamen o resolución
que presentará en su oportunidad, a la
consideración del pleno del Consejo Distrital. |
|
|
c) |
Resolución
del Consejo Distrital correspondiente. Una vez
presentado el proyecto de dictamen o resolución,
el Consejo Distrital aprobará, modificará
o dictará otra resolución, resolviendo
en definitiva la controversia presentada. |
|
SEPTIMO.-
De las sanciones.
I. |
Para
el caso de incumplimiento de los presentes lineamientos,
se sancionará a los partidos políticos,
coaliciones o candidatos, en los términos que
establece el Código Electoral del Estado de México
y demás disposiciones aplicables del Estado.
|
OCTAVO.-
Debates Públicos.
I. |
Debate
Público, es la confrontación ideológica
que por medio de expresiones orales o escritas, sostengan
los candidatos que disputan el mismo cargo de representación
popular durante el proceso electoral; y serán
organizados a petición de los partidos políticos,
o sus candidatos y conforme a los lineamientos que establezcan
en coordinación los partidos políticos
y los integrantes de la Comisión de Radiodifusión
del Instituto. |
NOVENO.-
Propaganda en medios electrónicos.
I. |
Los
partidos políticos o coaliciones registrarán
ante el Instituto, bajo la periodicidad que señale
la Comisión de Radiodifusión, los tiempos
en radio y televisión y conforme a los lineamientos
que señale la propia comisión y para los
efectos de las atribuciones de la Comisión de
Fiscalización del Instituto. |
DECIMO.- Para
efectos de campaña y propaganda política se
entiende:
-
Propaganda Política es la difusión deliberada y sistemática de mensajes
destinados a un determinado auditorio o sector del electorado,
los cuales apuntan a crear una imagen positiva o negativa
de determinados fenómenos partidistas (movimientos,
acontecimientos, instituciones, etc.) y a estimular determinados
comportamientos. La propaganda política está
dirigida a influir en las opiniones y acciones de un público
determinado.
-
Campaña Electoral es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos
políticos, coaliciones y los candidatos registrados,
para la obtención del voto. Son actos de campaña,
la emisión de mensajes políticos, las reuniones
públicas, asambleas, marchas y, en general, los eventos
en que los candidatos o voceros de los partidos o coalición
se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.
-
Equipamiento Urbano: Es aquella infraestructura que comprende: instalaciones hidráulicas
para la distribución de agua potable, depósitos
de agua, alcantarillados, cisternas, bombas y redes de distribución;
instalaciones hidráulicas para el drenaje de aguas
negras y pluviales, líneas de conducción, y
almacenamientos; instalaciones eléctricas, estaciones,
torres, postes y cableado; banquetas y guarniciones; puentes
peatonales y vehiculares; alumbrado público, postes,
faroles; carpeta asfáltica de calles y avenidas; tanques
elevados y contenedores de basura.
-
Equipamiento Carretero: Es aquella infraestructura integrada por cunetas, guarniciones,
taludes, muros de contención y protección; puentes
peatonales y vehiculares; vados, lavaderos, pretiles de puentes,
mallas protectoras de deslave, señalamientos y carpeta
asfáltica,
-
Equipamiento Ferroviario: Es la infraestructura integrada por bocas de túneles,
durmientes, puentes de estructura metálica, señalamientos
y plumas e infraestructura de cruceros.
-
Accidentes Geográficos: Son las formaciones naturales que comprenden cerros, rocas,
montañas, fracturas, salientes, riscos, árboles
y demás manifestaciones orográficas.
TRANSITORIOS
PRIMERO.-
Publíquese el presente acuerdo en La Gaceta del
Gobierno del Estado de México.
SEGUNDO.-
Notifíquese a las Juntas y Consejos Distritales Electorales,
así como a los Representantes de los Partidos Políticos
acreditados ante el Organo Superior de Dirección del
Instituto y a los Presidentes Municipales del Estado, para
su observancia.
TERCERO.-
La Secretaría del Consejo presentará un estudio
para efecto de reglamentar el uso y distribución de
la propaganda electoral.
Toluca de Lerdo, Méx.,
a 27 de febrero de 1999
TU HACES LA MEJOR ELECCION
A T E N T A M E N T E
EL CONSEJERO
PRESIDENTE DEL CONSEJO GENERAL
LIC. JOSE MARIA SAINZ GOMEZ SALCEDO
(RUBRICA)
EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL
LIC. JOSE BERNARDO GARCIA CISNEROS
(RUBRICA)
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