El Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, en su sesión ordinaria del día 27 de febrero de 1999, se sirvió aprobar lo siguiente:

Acuerdo N° 17
Resolución sobre la Solicitud del Partido Cardenista, para obtener el Registro como Partido Político Local

CONSIDERANDOS

 
I.
Que la LIII Legislatura del Estado de México, expidió el Decreto N° 65, publicado en la Gaceta del Gobierno el día 2 de octubre de 1998, por medio del cual aprobó reformas y adiciones al Código Electoral del Estado, entre ellos el artículo 37 con un segundo párrafo.
 
II.
Que a partir del día 2 de octubre en que entró en vigor el Decreto que se menciona, el Código Electoral del Estado en su artículo 37 segundo párrafo dispone que “si un partido político nacional pierde su registro con este carácter, pero en la última elección de diputados y ayuntamientos del Estado, hubiere obtenido el 1.5% de la votación válida emitida, podrá optar por el registro como Partido Político Local, el que se reconocerá en forma inmediata”.
 
III.
Que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, en sesión del día 25 de noviembre de 1998, conoció cuatro escritos suscritos por diversos ciudadanos que se ostentaron como dirigentes en el Estado de México del extinto Partido Cardenista, solicitando cada uno, por separado, el registro como Partido Político Local, fundándose para ello en lo dispuesto por el artículo 37 segundo párrafo del Código Electoral del Estado.
 
IV.
Que el Consejo General, con el propósito de atender las solicitudes presentadas, mediante su acuerdo N° 15 aprobado en esa misma sesión, acordó la creación de una Comisión con integrantes del Organo Superior de Dirección, que se encargara del estudio de las cuatro solicitudes y de la interpretación de los informes que se obtuvieran sobre el tema y presentar el proyecto de dictamen o resolución correspondiente.
 
V.
Que el mismo Consejo General consideró también, mediante su acuerdo N° 15, solicitar al Tribunal Electoral del Estado, la interpretación sobre la aplicación del segundo párrafo del artículo 37 y de los artículos correlativos al Código Electoral del Estado, contestando mediante oficio sin número de fecha 25 de enero de 1999, que ese Organo Jurisdiccional no tiene las atribuciones legales para las interpretaciones de este tipo.
 
VI.
Que en los mismos términos se solicitó a la Legislatura del Estado, la opinión sobre el tema y la documentación versiones estenográficas y demás elementos que permitirán al Consejo General, tener mejores elementos de juicio para resolver conforme a derecho las solicitudes presentadas; sin que hasta la fecha se hubieren recibido respuesta al planteamiento.
 
VII.
Que el Consejo General mediante su acuerdo N° 5 aprobado en la sesión ordinaria del día 7 de enero de 1999, con fundamento en lo dispuesto por el Código Electoral del Estado en su artículo 93, constituyó la Comisión de Estudio y Proyecto de Resolución o Dictamen sobre la Solicitud de Otorgamiento de Registro como Partido Político Local al Partido Cardenista, iniciando sus actividades en ejercicio de las atribuciones establecidas en el punto tercero del mencionado acuerdo.
 
VIII.
Que la Comisión de Estudio y Proyecto de Dictamen o Resolución sobre la solicitud de Otorgamiento del Registro como Partido Político Local del Partido Cardenista, en su sesión del día 17 de febrero de 1999, aprobó el proyecto de resolución acordando remitirlo a la consideración del Consejo General, recomendando la aprobación correspondiente.
 
IX.
Que el Proyecto de Resolución de la Comisión abunda en informaciones, documentos, fechas y actuaciones de autoridades electorales, federales y estatales, vinculadas con el tema y que sirven de apoyo para la determinación que fue aprobada por unanimidad de votos de los integrantes de la Comisión de referencia.
 
X.

Que independientemente de ello, es conveniente abordar razonamientos de tipo jurídico sobre la norma jurídica que dio origen a las 4 solicitudes presentadas por ciudadanos que se ostentaron como dirigentes del Partido Cardenista, en decir el segundo párrafo del artículo 37 del Código Electoral del Estado de la cual se desprende lo siguiente:

Los supuestos de la norma son: a).- Que un Partido Político Nacional pierda su registro como tal; b).- Que la pérdida del registro se realice a partir de la entrada en vigor de la norma; y, c).- Que en la última elección de diputados y ayuntamientos del Estado, hubiere obtenido el 1.5% de la votación válida emitida.

Los derechos que se derivan de la norma son: a).- Que se pueda optar por el registro como Partido Local; y, b).- Que el registro se reconozca en forma inmediata.

 
XI.
Que el sentido literal de la norma, necesariamente nos lleva a considerar que se requiere que el registro como Partido Político Nacional, se pierda después de la fecha de entrada en vigor de la norma jurídica y así se demuestra al señalar “que pierde…”, refiriéndose con ello el legislador a hechos futuros más no pasados y por lo tanto, queda plenamente establecido que, en razón de la fecha de publicación y entrada en vigor del Decreto número 165 de la LIII Legislatura, el espíritu del legislador establece una hipótesis jurídica futura al hablar en presente de la pérdida del registro.
 
XII.
Que este razonamiento es aplicable en el presente asunto, puesto que en el proyecto de resolución que presenta la Comisión, se demuestra que el Partido Cardenista al momento de entrar en vigor la norma jurídica contenida en el Código Electoral del Estado, en su artículo 37 segundo párrafo, no existía; razón por la cual no es procedente que se acojan a ella y que el Consejo General otorgue su registro como Partido Político Local.
 
XIII.
Que independientemente de ello también queda debidamente probado con los datos que se contienen en el proyecto de resolución de la Comisión que no se acreditó debidamente la personalidad jurídica como dirigentes del extinto Partido Cardenista en el Estado, por ninguno de los ciudadanos que suscribieron las cuatro solicitudes objeto de estudio, razón por la cual también es procedente que se niegue el registro correspondiente.
   
En mérito de lo anterior, se expide el siguiente:

ACUERDO

PRIMERO: Se aprueba en sus términos el proyecto de resolución presentado por la Comisión de Estudio y Proyecto de Dictamen sobre la solicitud de Otorgamiento de Registro como Partido Político Local al Partido Cardenista y lo convierte en resolución definitiva del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, formando parte del presente acuerdo.

SEGUNDO: Se niega el registro como Partido Político Local a las cuatro solicitudes presentadas por diversos ciudadanos que se ostentaron como Dirigentes Estatales del extinto Partido Cardenista, por no actualizarse en el presente asunto, los supuestos que se establecen en el Código Electoral del Estado en su artículo 37 segundo párrafo; independientemente de no haber acreditado legalmente la personalidad jurídica como dirigentes en el Estado de México.

TERCERO: Se disuelve la Comisión de Estudio y Proyecto de Dictamen o resolución sobre la solicitud de Otorgamiento de Registro como Partido Político Local al Partido Cardenista por haber concluido las actividades realizadas en ejercicio de sus atribuciones.

TRANSITORIOS

PRIMERO: Publíquese el presente acuerdo y la resolución que se adjunta formando parte del mismo, en la “Gaceta del Gobierno” del Estado de México.

SEGUNDO: Notifíquese personalmente a los ciudadanos que han presentado las cuatro solicitudes que fueron objeto de estudio, análisis y resolución.

TERCERO: La Comisión de Estudio y Proyecto de Dictamen o resolución sobre la solicitud de Otorgamiento de Registro como Partido Político Local al Partido Cardenista, a través de la Secretaría Técnica remitirá a la Secretaría General, el expediente con todo lo actuado para su archivo correspondiente.

Toluca de Lerdo, México, a 27 de febrero de 1999

“TU HACES LA MEJOR ELECCION”
A T E N T A M E N T E

EL CONSEJERO PRESIDENTE DEL CONSEJO GENERAL
LIC. JOSE MARIA SAINZ GOMEZ SALCEDO
(RUBRICA)

EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL
LIC. JOSE BERNARDO GARCIA CISNEROS
(RUBRICA)