El Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, en su sesión ordinaria del día 29 de julio del año 2004, se sirvió expedir el siguiente:

Acuerdo N° 34
Sanción al Partido Acción Nacional por Incumplimiento al Acuerdo N° 11 del Consejo General.

CONSIDERANDO

   
I.
Que la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, en su artículo 11 establece que la organización, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales para las elecciones de Gobernador, Diputados a la Legislatura del Estado y Ayuntamientos, es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, denominado Instituto Electoral del Estado de México, en cuya integración participarán el Poder Legislativo, los Partidos Políticos y los ciudadanos, en los términos dispuestos por la propia Constitución y la Ley de la materia.
 
II.
Que el Código Electoral del Estado de México en su artículo 78 señala que el Instituto Electoral del Estado de México es el Organismo público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, responsable de la organización, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales.
 
III.
Que el Código Electoral del Estado de México establece en su artículo 85 que el Consejo General del Instituto es el Organo Superior de Dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, de promover la cultura política democrática, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad guíen todas las actividades del Instituto.
 
IV.
Que el Código Electoral del Estado de México en su artículo 33 establece que los Partidos Políticos son entidades de interés público, que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación popular y como organizaciones de ciudadanos hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible. Su participación en los procesos electorales está garantizada y determinada por este Código.
 
V.
Que el ordenamiento legal en cita señala en su artículo 34 que de acuerdo a la Constitución Federal y la Constitución Particular, el Código Electoral del Estado de México, determina los derechos y prerrogativas de que gozan los partidos políticos, así como las obligaciones a que quedan sujetos.
 
VI.
Que el Código Electoral del Estado de México en su artículo 36 ordena que los partidos políticos, para el logro de los fines establecidos en la Constitución Federal y la Constitución Particular, ajustarán sus actos a las disposiciones establecidas en el propio Código.
 
VII.
Que el mismo ordenamiento en sus artículos 52 fracciones II, IV y XVII y 53 establecen, entre otras, como obligaciones de los partidos políticos: Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar sus actos a los principios del estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos y los derechos de los ciudadanos. Asimismo, sujetarse a las disposiciones que con apego a la ley emitan los órganos electorales en cada etapa del proceso; cumplir con sus normas internas; y, elegir a sus candidatos a los diversos puestos de elección popular de manera democrática, conforme a los lineamientos, mecanismos y procedimientos que sus estatutos establezcan, ordenando que el incumplimiento de las obligaciones señaladas, se sancionará en los términos del capítulo relativo a las faltas administrativas y sanciones del mismo Código.
 
VIII.
Que el Código Electoral del Estado de México en su artículo 54 señala que el Instituto vigilará permanentemente que las actividades de los partidos políticos se desarrollen con apego a la ley y que cumplan con las obligaciones a que están sujetos.
 
IX.
Que el artículo 95 fracciones XIV, XXII y XL del Código Electoral del Estado de México otorga al Consejo General del Instituto, las siguientes atribuciones:
 
a)
Vigilar que las actividades de los partidos políticos se desarrollen con apego al Código y cumplan con las obligaciones a que están sujetos;
 
b)

Supervisar el cumplimiento de las normas aplicables a los partidos políticos y sus prerrogativas; y,

 
c)

Aplicar las sanciones que le competan de acuerdo a este Código a los partidos políticos, coaliciones, dirigentes o candidatos, y a quienes infrinjan las disposiciones del Código Electoral del Estado de México.

 
X.
Que de conformidad con lo establecido por el Código Electoral del Estado de México en su artículo 307, en ningún caso la interposición de medios de impugnación suspenderá los efectos de los actos o resoluciones recurridos.
 
XI.
Que el Consejo General en sesión extraordinaria del día 12 de marzo del presente año, aprobó mediante su acuerdo N° 11 publicado en la Gaceta del Gobierno el mismo día, mes y año, el Dictamen sobre las Solicitudes de Investigación de Actividades del Partido Acción Nacional, realizadas por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido México Posible.
 
XII.
Que en el acuerdo que se menciona en el considerando que antecede, el Consejo General ordenó lo siguiente:

PRIMERO.- El Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México aprueba en todos sus términos el proyecto de dictamen presentado por la Junta General y lo convierte en definitivo, derivado de los expedientes números CG/JG/DI/01/04, CG/JG/DI/02/04; y, CG/JG/DI/03/04 acumulados, formando parte integrante del presente acuerdo, así como la propuesta de modificaciones y adiciones realizada por el Consejero Electoral Isael Teodomiro Montoya Arce y como consecuencia:

SEGUNDO.- Han sido procedentes las denuncias promovidas por el Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional y radicados bajo los números de expediente CG/JG/DI/01/04 y CG/JG/DI/02/04, en contra de los actos anticipados de campaña realizados por el Partido Acción Nacional y por los C.C. José Luis Durán Reveles y Rubén Mendoza Ayala, en virtud de que ha quedado debidamente determinado en los considerandos del I al XIV del dictamen, que la Junta General, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 356 del Código Electoral del Estado de México es competente para conocer de estos asuntos.

TERCERO.- Se decreta el sobreseimiento de la denuncia presentada por el Partido México Posible, en virtud de haber perdido su registro como partido político local acreditado ante este organismo electoral y derivado de los razonamientos expresados en el considerando XXII del dictamen.

CUARTO.- Se declara que una vez hecho el análisis de previo y especial pronunciamiento de los expedientes números CG/JG/DI/01/04 y CG/JG/DI/02/04, integrados con motivo de la interposición de los escritos del Partido Revolucionario Institucional, no se actualizan causales de improcedencia, razones por las que la Junta General procedió al estudio del fondo de los asuntos planteados mediante el análisis de las constancias agregadas a los expedientes de referencia.

QUINTO.- Se impone una sanción al Partido Acción Nacional, consistente en multa de dos mil días de salario mínimo general vigente en la capital del Estado de México, por infringir lo dispuesto en los artículos 52 fracciones II, IV y XVII, 152, 158 fracción IV y 159 del Código Electoral del Estado de México, con base en los razonamientos expresados en los considerandos del XVII al XXI, XXIV, XXV, XXVI y XXX del dictamen, mismos que deberá cubrir en términos de lo dispuesto por el Código Electoral del Estado de México en su artículo 357, sin perjuicio de que, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 61 del Código comicial, la Comisión de Fiscalización revise en los informes de origen y monto de los ingresos por financiamiento, así como su aplicación y empleo en las actividades a que se refiere el dictamen.

SEXTO.- Se impone una sanción al Partido Acción Nacional consistente en multa de dos mil días de salario mínimo general vigente en la capital del Estado de México por no ajustarse a las disposiciones contenidas en los artículos 10 fracción II inciso a) y 85 de sus estatutos, así como 1, 2, 4 y 7, inciso d) y demás relativos aplicables del Reglamento de Elección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Instituto Político de referencia, con base en los razonamientos expresados en los considerandos XXI, XXIV, XXV, XXVII y XXIX del dictamen, mismos que deberá cubrir en términos de lo dispuesto por el Código Electoral del Estado de México en su artículo 357, sin perjuicio de que de conformidad a lo dispuesto por el artículo 61 del Código comicial, la Comisión de Fiscalización revise en los informes de origen y monto de los ingresos por financiamiento así como su aplicación y empleo en las actividades a que se refiere el dictamen.

SEPTIMO.- Se ordena al Partido Acción Nacional retirar la totalidad de la propaganda difundida por el instituto político de referencia en la entidad, así como la suspensión inmediata de toda clase de actividades que tengan por objeto promover candidaturas a Gobernador del Estado de México, y como consecuencia, otorgar un plazo de 30 días contados a partir de la fecha de aprobación del dictamen por el Consejo General, para que retire toda la propaganda que se encuentra fijada, pintada o adherida en el territorio del Estado de México, apercibiéndolo que en caso de no dar cumplimiento a lo ordenado, el Instituto electoral del Estado de México proveerá lo necesario para su retiro, con cargo directamente a las prerrogativas del propio partido político de las erogaciones que se originen por tal motivo, en atención a los razonamientos vertidos en los considerandos del dictamen.

OCTAVO.- Se ordena remitir copia de los presentes expedientes a la Comisión de Fiscalización, a efecto de que se realice una investigación sobre el origen y destino de los recursos utilizados en las campañas anticipadas del Partido Acción Nacional, relativas a los asuntos que se analizaron en el dictamen.

XIII.
Que el Secretario General del Instituto, en ejercicio de la facultad que le otorga el Código Electoral del Estado de México en su artículo 103 fracción VII, en su calidad de fedatario electoral, certificó la realización por parte del Partido Acción Nacional de actos electorales que le fueron ordenados suspender, conforme a los puntos de acuerdo que se señalan en el considerando que antecede, considerando que los mismos incumplen lo ordenado por el acuerdo N° 11 del Consejo General; documento que se acompaña al presente acuerdo, formando parte del mismo.
   
XIV.
Que por instrucciones de la Secretaría General giradas mediante oficio N° IEEM/SG/0360/04, la Unidad de Comunicación Social del Instituto, realizó un monitoreo en medios electrónicos e impresos, con el fin de verificar el cumplimiento del Partido Acción Nacional de lo ordenado en el citado acuerdo N° 11 del Consejo General.
   
XV.
Que del monitoreo realizado por la Unidad de Comunicación Social con corte al día 23 de marzo del año en curso, se demuestra claramente que el Partido Acción Nacional en una actitud de franca rebeldía ha seguido promocionando a sus candidatos en los medios de comunicación electrónicos e impresos; resultados del monitoreo que se acompañan al presente acuerdo formando parte del mismo, debidamente certificados por el Secretario General del Instituto.
   
XVI.
Que el Partido Acción Nacional interpuso recurso de apelación contra la resolución contenida en el acuerdo N° 11 del Consejo General, alegando la no actuación en términos del acuerdo N° 11 por ser un asunto sub iudice, sin embargo, el Código Electoral del Estado de México establece en su artículo 307 que la interposición de medios de impugnación no suspende los efectos del acto o resolución reclamado; por lo que dicho partido político tuvo la obligación inmediata de suspender sus actos de propaganda electoral anticipada.
   
XVIII.
Que el Tribunal Electoral del Estado de México en los recursos de apelación números RA/04/2004 y RA/05/2004 acumulados, ratificó el criterio del Consejo General vertido en el acuerdo N° 11 ratificando la suspensión de las campañas anticipadas; la multa impuesta y la fiscalización a los actos anticipados de campaña, celebrados por militantes del Partido Acción Nacional.
   
XVIII.
Que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación desechó los Juicios para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano números SUP-JDC-057/2004 y SUP-JDC-058/2004 y SUP-JDC-59/2004 interpuestos por los C.C. José Luis Durán Reveles, Rubén Mendoza Ayala y Carlos Madrazo Limón.
   
XIX.
Que con fundamento en lo manifestado en los considerandos XIV, XV y XVI del presente documento, el Consejo General en su sesión extraordinaria del día 26 de marzo del presente año, aprobó mediante su acuerdo N° 17 publicado en la Gaceta del Gobierno el día 29 del mismo mes y año, el Inicio de Investigación por Posible Desacato y Reincidencia del Partido Acción Nacional, respecto del Acuerdo N° 11 de este Consejo General.
   
XX.

Que en el acuerdo supraindicado del Consejo General, en sus puntos primero, segundo y tercero se instruyó a la Junta General del Instituto iniciar el procedimiento de investigación, establecido en el artículo 356 del Código Electoral del Estado de México, ordenando asimismo a la Junta General integrar el expediente correspondiente con los documentos que ésta recabara o solicitara de las áreas del Instituto y del informe que en su caso presentara el Partido Acción Nacional sobre el avance en el cumplimiento del acuerdo N° 11, sobre la suspensión de su campaña electoral anticipada, así como el retiro de la propaganda electoral.

De igual forma se instruyó a la Junta General presentar a la consideración del Consejo General el proyecto de dictamen derivado del expediente integrado en el procedimiento de investigación, para su aprobación definitiva.

   
XXI.

Que la Junta General, en cumplimiento a lo ordenado por el Consejo General en el citado acuerdo N° 17 dio inicio al procedimiento de investigación por posible rebeldía, desacato y reincidencia del Partido Acción Nacional, respecto del acuerdo N° 11 del Consejo General, quedando radicado bajo el expediente CG/JG/DI/07/04, notificando a ese Partido Político, con fecha 30 de marzo del presente año, el inicio del procedimiento, otorgándole la garantía de audiencia correspondiente, para que manifestara lo que a su derecho conviniera y ofreciera pruebas de su parte.

Así mismo, se le corrió traslado al Representante del Partido Acción Nacional de los escritos presentados por los representantes propietarios de los partidos de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional, que por guardar estrecha relación con el asunto que se investiga fueron agregados al expediente que formó la Junta General, escritos que se mencionan en el resultando 11 del proyecto de dictamen que se analiza.

   
XXII.
Que en fecha 6 de abril del presente año, el Partido Acción Nacional compareció ante la Junta General del Instituto con el propósito de desahogar la garantía de audiencia otorgada, manifestando, en el desarrollo de la misma, lo que a su derecho convino y presentando con posterioridad escrito de contestación en el procedimiento instaurado en su contra. La Junta General hizo constar que no ofreció pruebas de su parte.
   
XXIII.
Que una vez agotadas todas las diligencias ordenadas por la Junta General, la Secretaría General elaboró el proyecto de dictamen relativo al procedimiento por posible desacato y rebeldía del Partido Acción Nacional, para ser sometido a la consideración de sus integrantes, aprobándolo en sesión celebrada por la Junta General el día 7 de abril del año en curso, acordando remitirlo al Consejo General, para su aprobación definitiva, en su caso.
   
XXIV.
Que del análisis de las probanzas recabadas por la Junta General, y que se describen en el propio proyecto de dictamen, el Consejo General estima que el Partido Acción Nacional no dio cumplimiento a lo ordenado por el propio Consejo General en su acuerdo N° 11 del día 12 de marzo del año 2004, publicado en la Gaceta del Gobierno en esa misma fecha, toda vez que hasta el día 8 de julio del año en curso no suspendió las actividades de promoción de candidaturas y no retiró tampoco la propaganda fijada, pintada o adherida en el territorio del Estado de México.
   
XXV.
Que respecto de las manifestaciones realizadas por el Partido Acción Nacional en el expediente que nos ocupa, manifestaciones que por economía procesal y en obvio de repeticiones se tienen por reproducidas como si a la letra se insertaran, este Consejo General estima conveniente rescatar lo manifestado por la Junta General en el proyecto de dictamen que se analiza, en sus considerandos XV y XVI, toda vez que efectivamente el Código Electoral del Estado de México en su artículo 54 claramente determina la obligación de este Organo Electoral de vigilar permanentemente que las actividades de los partidos políticos se desarrollen con apego a la ley y cumplan con las obligaciones a que estén sujetos.
   
XXVI.

Que una vez analizadas las probanzas recabadas por la Junta General del Instituto, con relación a lo ordenado por el Código Electoral del Estado de México, es procedente considerar que el partido político sancionado, si cae dentro de las figuras jurídicas de la reincidencia, rebeldía y desobediencia.

El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, entiende a la reincidencia como la reiteración de una misma culpa o defecto, y Rafael de Pina Vara en su Diccionario de Derecho, la define como la comisión de un delito de igual o de la misa especie después del cumplimiento total o parcial de la remisión de la pena impuesta por otro anteriormente cometido. En el caso que nos ocupa este Consejo General estima que el Partido Acción Nacional reincide en el incumplimiento de lo ordenado por el Código Electoral del Estado de México en su artículo 52 fracción II.

Lo anterior deriva de que inicialmente el Consejo General del Instituto consideró dentro de los puntos resolutivos de su acuerdo N° 11 que el Partido Acción Nacional incumplió, entre otros, con lo ordenado por el antes citado artículo 52 fracción II, debido a que con la realización de las campañas anticipadas, no ajustó sus actividades a los cauces legales y a los principios del estado democrático, ni respetó la libre participación política de los demás partidos. Este sería en la especie el primer incumplimiento del Partido Acción Nacional.

El segundo incumplimiento, que es además el que actualiza la figura jurídica de la reincidencia, se da precisamente en el momento en que el partido político de referencia, en una actitud de franca rebeldía, incumple con lo ordenado por el multicitado acuerdo N° 11 del Consejo General, actitud que al desobedecer lo mandatado por una autoridad en el ejercicio de sus atribuciones, lo aparta nuevamente de los cauces legales, y no ajusta sus actos a los principios del estado democrático, ni se sujeta a las disposiciones que con apego a la ley ha emitido un Organo Electoral.

Luego entonces se trata de dos conductas diferentes (una es la realización de campañas anticipadas y la otra la desobediencia a un mandato de una autoridad electoral), resultando que ambas infringen el mismo precepto legal, mediando entre éstas una resolución dictada por la autoridad administrativa, que en el caso concreto es el acuerdo del propio Consejo General. Motivos por los que sí es procedente considerar reincidente al partido político infractor.

En cuanto a la rebeldía en que incurrió el Partido Acción Nacional es prudente analizar primero dicha palabra y para ello este Consejo General no puede darle la acepción que tiene en materia jurídica procesal puesto que el Código Electoral del Estado de México en su artículo 355 fracción V, le da un sentido diferente al de simplemente dejar de actuar o retirarse voluntariamente de un proceso que el mismo ha provocado.

Gramaticalmente hablando este Consejo General entiende la rebeldía como aquella actitud en la que una parte dentro de un proceso no acude al llamamiento que formalmente le hace un juez, o deja incumplidas las intimidaciones de éste, una vez determinado el sentido literal de la palabra rebeldía expresada en la fracción V del artículo en comento, es prudente ubicar lo que esta fracción señala textualmente: “…o asuman actitud de rebeldía contra las resoluciones definitivas del Consejo General del Instituto o del Tribunal Electoral…”.

Es un hecho que el Partido Acción Nacional no cumplió con lo ordenado por el Consejo General en el multicitado acuerdo N° 11, al no suspender definitivamente las precampañas que venía realizando, lo que desde luego, lo ubica en actitud de incumplimiento a lo ordenado por esta autoridad electoral, y toda vez que administrativamente hablando, las resoluciones que emita el Consejo General son definitivas, puesto que contra ellas no prevé el Código Electoral del Estado de México ninguna otra forma de revocarlas o modificarlas, dentro del ámbito de competencia del propio Instituto Electoral del Estado de México serán definitivas, lo que permite inferir que se actualiza el supuesto jurídico normado en la multicitada fracción V del artículo 355, por lo que es procedente considerar al Partido Acción Nacional en rebeldía.

Finalmente, es también procedente considerar al partido político infractor en desobediencia, entendida ésta desde el punto de vista del incumplimiento de la orden emitida por una autoridad legítima por el destinatario de la misma; situación que este Consejo General sin prejuzgar, en modo alguno, considera pertinente hacerlo del conocimiento de las autoridades en materia de procuración de justicia competentes, para que en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Constitución Federal, la Particular y la Legislación Penal del Estado de México, analicen el expediente en que se actúa y si existe o no responsabilidad de tipo penal, para que en su caso se actúe en consecuencia.

   
XXVII.
Que para comprobar la rebeldía, la desobediencia y la reincidencia es conveniente transcribir las pruebas recabadas por la Junta General consistentes en:
   
 
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Monitoreo realizado por la Unidad de Comunicación Social realizado en medios de comunicación diversos con el propósito de verificar si los aspirantes a candidatos a la Gubernatura del Estado de México por el Partido Acción Nacional, ciudadanos José Luis Durán Reveles, Rubén Mendoza Ayala y Carlos Madrazo Limón, continuaron realizando actos de proselitismo, tendientes a la promoción de sus candidaturas, contenidos en un videocassette y un audiocassette con la grabación de los spots respectivos. Spots publicitarios que a continuación se describen:
   
 
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La difusión constante y reiterada del spot identificado como “Rubén Mendoza Ayala sí cumple”, transmitido según el monitoreo de referencia en la estación de radio 930 de Amplitud Modulada (Radio Capital), desde el día dieciséis hasta el veintitrés de marzo del dos mil cuatro.
   
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La difusión del spot identificado como “Carlos Madrazo Gobernador”, transmitido según el monitoreo de referencia en la estación de radio 930 de Amplitud Modulada (Radio Capital), el día veintidós de marzo del dos mil cuatro.
   
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La difusión del spot identificado como “Ahora sí, Durán Gobernador”, transmitido según el monitoreo en los canales 7 y 13 (TV Azteca) y en los canales 2 y 4 (Televisa), de manera constante y reiterada desde el día dieciséis de marzo al diecinueve de marzo del presente año.
   
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La difusión del spot identificado como “Rubén Mendoza es un hombre de hechos”, transmitido según el monitoreo en el canal 13 (TV Azteca) los días diecisiete, veinte, veintiuno, veintidós y veintitrés de marzo del dos mil cuatro.
   
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La difusión del spot del C. Carlos Madrazo Limón, en la estación de radio 90.1 de Frecuencia Modulada (Mix) el día veinticuatro de marzo del dos mil cuatro.
   
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La difusión en el transcurso del partido de futbol Toluca-UNAM, en el canal 2 (Televisa), dos cintillos con propaganda de Rubén Mendoza Ayala, así como publicidad en las vallas del estadio con publicidad de José Luis Durán Reveles.
   
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Señala el monitoreo que a partir del veinte de marzo del año en curso se transmitió una versión nueva de los spots del C. José Luis Durán Reveles.
   
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Monitoreo realizado por la Unidad de Comunicación Social en medios de comunicación escritos, con el propósito de verificar si se difundieron actividades proselitistas realizadas por los ciudadanos José Luis Durán Reveles, Rubén Mendoza Ayala y Carlos Madrazo Limón, del que se desprende que existió una clara difusión de plataformas electorales con miras a alcanzar la Gubernatura del Estado, tal y como se describen algunas de ellas a continuación:
   
Medio de Comunicación
Fecha
Contenido
El Sol de Toluca 16 de marzo del 2004
Gira de Trabajo de Rubén Mendoza Ayala por Donato Guerra, Zacazonpan y Otzoloapan. (…Quiero ser Gobernador del Estado de México para sacar de la marginación y la pobreza a las poblaciones del sur de la entidad que han sido olvidadas por los gobiernos estatal y municipal…)
El Diario 16 de marzo del 2004
“Crear sistemas de educación básica y media superior, son algunos de los compromisos por Rubén Mendoza Ayala durante su visita a la comunidad de San Juan Xoconusco” (… manifestó su deseo de gobernar esta entidad…)
La Tribuna 16 de marzo del 2004
“Le inquieta al gobierno que nos demos cuenta de la pobreza del Estado: Rubén Mendoza Ayala”.
El Sol de México 16 de marzo del 2004
“Propone Rubén Mendoza sistema de educación básica en el EdoMéx”.
8 Columnas 17 de marzo del 2004 “Intensa campaña de Durán por comunidades del sur”. (…asegura que el próximo Gobernador del Estado de México emanará del proceso interno que lleva el PAN…)
8 Columnas 17 de marzo del 2004
"Intensa campaña de Durán por comunidades del sur". (...asegura que el próximo Gobernador del Estado de México emanará del proceso interno que lleva el PAN...)
El Diario de México 17 de marzo del 2004
“Continúa en precampaña José Luis Durán Reveles”.
El Sol de Toluca 19 de marzo del 2004
“Requiere EdoMéx de renovar las obras públicas: Rubén Mendoza Ayala”.
El Diario 19 de marzo del 2004 “Reducir trámites y combatir a la corrupción para atraer inversiones: Rubén Mendoza”.
El Diario 19 de marzo del 2004
"Reducir trámites y combinar a la corrupción para atraer inversiones: Rubén Mendoza".
La Tribuna 22 de marzo del 2004
Desplegado con fotografía y logotipo del PAN. “Senador Carlos Madrazo para Gobernador, Seguridad de Progreso”.
La Prensa 23 de marzo del 2004
“Compromete Rubén Mendoza crear empleos para mujeres mayores de 40”.
Cambio 16 de marzo del 2004
“Desafía PAN al IEEM; continúa precampañas”.
Amanecer 16 de marzo del 2004
“Rebeldía panista contra el IEEM”.
La Jornada 16 de marzo del 2004
“Advierte que continuarán sus precampañas pese al dictamen del IEEM. Tope de $2.5 millones a los 3 precandidatos panistas mexiquenses, revela Héctor Larios” “…El Delegado estatal del Instituto rechaza revelar el origen del financiamiento…”
El Diario 18 de marzo del 2004
“Por las campañas panistas, una burrada del IEEM” (…así la calificó el alcalde de Toluca, Armando Enríquez).
El Sol de Toluca 18 de marzo del 2004
“Antipanismo y manipuleo, en el IEEM hacen burradas, dice el Alcalde de Toluca”.
Portal 19 de marzo del 2004
“El IEEM está al servicio del PRI, acusa Mendoza Ayala”.
El Sol de Toluca 19 de marzo del 2004

“Chicaneará el PAN orden del IEEM para frenar precampañas”.
El Diario 19 de marzo del 2004
“Mario Flores lamenta que el IEEM se descomponga”.
El Sol de Toluca 23 de marzo del 2004
“El IEEM, perro que ladra no muerde: Rubén Mendoza”.
El Diario 23 de marzo del 2004
“Dice Rubén Mendoza Ayala: Perro que ladra no muerde… dijo sonriente el precandidato a la Gubernatura del Partido Acción Nacional… sé que ya salió el dueño del perro, se llama pastorcito, entonces, pues, simplemente que sigan sus dictados y si quieren llevar al Gobierno Estatal a un límite de ingobernabilidad, pues que lo haga, no?... sobre la sanción, pidió que le pregunte a Isidro Pastor el Instituto Electoral, para que obedezca bien sus lineamientos…”.
La Opinión 29 de marzo del 2004
“Rubén Mendoza Ayala exige poner orden en el IEEM, que responde a Isidro Pastor… De cara a la elección interna del próximo 4 de abril, Rubén Mendoza Ayala, puntualizó la impostergable necesidad de poner orden en el Estado de México, especialmente en el Instituto electoral, en donde, dijo, los Consejeros solo obedecen los dictados de Isidro Pastor Medrano… Invito a los señores Consejeros que metan la cabeza en una cubeta de agua fría y cierren sus oídos al señor Pastor…”.
Cambio Tres PM 23 de marzo del 2004
“Incapaz el IEEM de soportar presión del PRI y gobierno: García Burgos”.
Puntual 29 de marzo del 2004 “Califica Larios a Consejeros del IEEM como prepotentes… aseguro que los Consejeros del IEEM trabajan con prepotencia de la mala”.
Puntual 29 de marzo del 2004
"Califica Larios a Consejeros del IEEM como prepotentes... aseguro que los Consejeros del IEEM trabajan con prepotencia de la mala".
   
 
Todos estos elementos descritos, una vez analizados generan en este Consejo General conforme a las reglas de la lógica y la sana crítica, la convicción de la no sujeción por parte del Partido Acción Nacional respecto de las determinaciones ordenadas por el Consejo General mediante su acuerdo N° 11.
   
XXVIII.
Que la Junta General, en ejercicio de la facultad investigadora otorgada por la legislación electoral, verificó el incumplimiento al multicitado acuerdo mediante las siguientes pruebas.
   
 
a)
Monitoreo a medios electrónicos e impresos realizada por al Unidad de Comunicación Social del Instituto Electoral del Estado de México.
   
 

En el medio de convicción de mérito, se hace constar que en el presente año, hasta los días treinta y uno de marzo en televisión, dos de abril en radio y cuatro de abril en prensa, el Partido Acción Nacional, siguió promoviendo candidaturas a Gobernador en el Estado de México, es decir, que no llevó la cabo la suspensión de actos tendientes a influir en el ánimo del electorado.

Por otro lado, como es sabido, la autoridad electoral, tiene la facultad de allegarse de los medios de prueba que estime pertinentes, tal como lo prevé la parte final del artículo 337 del Código Electoral del Estado de México, que reza:

“El Consejo General o el Tribunal deberá allegarse de los elementos que estime necesarios para dictar su resolución”.

De igual forma, el mismo ordenamiento legal aduce en la fracción II:

   
 
"II. Las documentales privadas, las técnicas, la pericial contable y la instrumental sólo harán prueba plena cuando a juicio del Consejo General o del Tribunal, los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre al veracidad de los hechos afirmados”.
   
 
Es decir, el medio de prueba allegado, como técnica consistente en el monitoreo realizado a medios electrónicos e impresos por la Unidad de Comunicación Social del propio Instituto, y cuyos reportes del pautado obran en original siendo estas parte integral del presente acuerdo, se le otorga pleno valor probatorio, en términos de las disposiciones legales citados, aunado a que es una verdad conocida, el hecho de que el Partido Acción Nacional llevó a cabo, aún después de la fecha en que el Consejo General ordenó la suspensión de actos relativos a la promoción de candidaturas, actos de promoción de sus precandidatos.
   
XXIX.
Que del análisis de las probanzas recabadas y por los razonamientos y fundamentos jurídicos expresados en los considerandos XXIV y XXV del presente acuerdo, es procedente considerar los términos señalados en el considerando XXVI del presente documento.
   
XXX.
Que el Código Electoral del Estado de México en su artículo 355 inciso A. fracciones I, II, V y VII establece que los partidos políticos, sus dirigentes y candidatos, independientemente de las responsabilidades en que incurran, podrán ser sancionados con:
   
 
a)
Multa de 150 a 2000 días de salario mínimo general vigente en la capital del Estado de México, por incumplir con las obligaciones señaladas en el artículo 52 fracciones I, II, IV, VI, VIII, IX, X, XI, XII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII y XIX;
   
b)
Reducción de hasta el 50% de la entrega de las ministraciones de financiamiento público que les corresponda, por el período que señale la resolución, al que incumpla con la obligación señalada en la fracción XIII del artículo 52 de este Código. O reincidan en el incumplimiento de las obligaciones establecidas en las fracciones I, II, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII y XIX del mismo precepto;
   
c)
Cancelación del registro como Partido Político para participar en las elecciones locales por atentar de manera grave contra las Instituciones Públicas, utilicen para gastos ordinarios o de campaña recursos públicos provenientes de actividades ilícitas y de manera generalizada y reiterada incumplan con las obligaciones que les impone el presente Código o asuman actitud de rebeldía contra las resoluciones definitivas del Consejo General del Instituto o del Tribunal Electoral; y,
   
d)
Cancelación del registro como candidato para participar en las elecciones correspondientes, por incumplimiento a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 159 de este Código.
   
XXXI.
Que el artículo 356 del Código Electoral del Estado de México ordena en su último párrafo que el Consejo General, para fijar la sanción correspondiente, tomará en cuenta la reincidencia o la gravedad de la falta, para aplicar la sanción que podrá ser hasta la cancelación del registro del partido político.
   
XXXII.
Que la Sala Superior del Tribunal Electora del Poder Judicial de la Federación, en fecha 25 de junio del año 2004, dictó sentencia al juicio de revisión constitucional interpuesto por el Partido Acción Nacional, confirmando la resolución del Tribunal Electoral del Estado de México dictada el 26 de abril del mismo año, dentro de los recursos de apelación identificados con el número de expediente RA/04/2004 y RA/05/2004 acumulados.
   
XXXIII.
Que en virtud de que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación mediante juicio de revisión constitucional electoral identificado con el número SUP/JRC/31/2004, confirmó el acuerdo N° 11 de este Consejo General, este Consejo General, debe informar a la autoridad federal de la aplicación de las sanciones a que se refiere dicho acuerdo, así como del incumplimiento y reincidencia del Partido Acción Nacional para que la Sala Superior acuerde lo conducente, en términos de lo dispuesto por los artículos 32 y 33 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
   
XXXIV.
Que ha sido público y notorio que el Partido Acción Nacional ha incumplido totalmente con lo ordenado por el Consejo General en su acuerdo N° 11 del presente año, reincidiendo en el incumplimiento de lo ordenado por el artículo 52 fracción II del Código Electoral del Estado de México, asumiendo una actitud de rebeldía frente al Consejo General, al no suspender de inmediato los actos de campaña que promueven a sus militantes para la Gubernatura del Estado como fue ordenado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México y continúo llevando a cabo actos de proselitismo y con la transmisión de spots publicitarios en medios electrónicos, llegando en algunos casos sus dirigentes y precandidatos a manifestar su desacuerdo con la resolución dictada por el Consejo General, como quedó demostrado en el considerando XXVII.
   
XXXV.
Que este Consejo General tomando en consideración lo dispuesto por el Código Electoral del Estado de México en sus artículos 95 fracciones XIV, XXII y XL, 307 y 355 inciso a), fracciones II y V, considera que el Partido Acción Nacional ha reincidido en el incumplimiento de su obligación como partido político del artículo 52 fracción II, y ha asumido una actitud de rebeldía contra una resolución dictada por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, por lo que en los términos que ordena el último párrafo del artículo 356 del propio Código Electoral, es procedente que este Consejo General considere como grave la conducta realizada por dicho partido político y se le sancione con la reducción de las ministraciones de financiamiento público ordinario correspondiente al año 2004.
   
XXXVI.
En concordancia con lo establecido en el considerando anterior, este Consejo General estima que el 50% de reducción en las ministraciones que refiere el artículo 355 literal A, fracción II del Código Electoral del Estado de México, como factor máximo de sanción a aplicar a un partido político, implica la posibilidad de establecer una reducción como sanción menor a la misma y que se traduce en la trasgresión a la fracción II del artículo 52 del Código Electoral del Estado de México, por lo que es procedente dividir el 50% entre los doce meses que conforman el año, lo cual nos da un factor de 4.16.
   
 

Que considerando que los actos ilegales cometidos por el Partido Acción Nacional fueron realizados durante cuatro meses, el factor señalado en el párrafo anterior será multiplicado por cuatro, lo cual nos da como resultado 16.6668 el cual debe considerarse como el porcentaje de reducción de financiamiento público aprobado para el año 2004 correspondiente al Partido Acción Nacional.

Que conforme a lo ordenado por el Consejo General mediante su acuerdo N° 3 aprobado en fecha 20 de enero del año en curso, al Partido Acción Nacional le fue autorizada la cantidad de $40,747,476.44 (cuarenta millones setecientos cuarenta y siete mil cuatrocientos setenta y seis pesos 44/100 M.N.), cantidad a la que se le deberá descontar el 16.6668% a que se alude en el presente considerando, mismo que asciende a la cantidad de $6,791,300.39 (seis millones setecientos noventa y un mil trescientos pesos 39/100 M.N.).

Que la deducción de dicha cantidad deberá realizarse en mensualidades parciales a partir del mes de agosto y hasta el mes de diciembre del año en curso, conforme la siguiente tabla:

   
Financiamiento Público del PAN 2004
50% entre 12 meses
Factor Mensual Multiplicado por 4
Cantidad que resulta del Factor 16.6668 aplicado al Financiamiento 2004
Descuento Mensual por el Periodo Agosto-Diciembre 2004 al PAN
$40,747,476.44
4.16
16.6668
$6,791,300.39
$1,358,260.078
   
XXXVII.
Que conforme lo dispone el Código Electoral del Estado de México, en el segundo párrafo del artículo 354, en caso de que los partidos políticos violen en forma grave o sistemática las disposiciones contenidas en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México o en el Código Electoral del Estado de México, se dará aviso a la autoridad federal para todos los efectos legales que procedan, y en atención a que el artículo 35 fracción I del ordenamiento legal en cita considera como partidos políticos nacionales a aquellos que cuenten con registro ante el Instituto Federal Electoral, y que el Partido Acción Nacional cuenta con registro ante el Instituto Federal Electoral, se estima necesario que el Consejo General, vía el Consejero Presidente y el Secretario General, envíe oficio al Consejero Presidente del Instituto Federal Electoral, adjuntando copia certificada de los expedientes identificados con los números CG/JG/DI/01/04, CG/JG/DI/02/04 y CG/JG/DI/03/04 acumulados, copia certificada del acuerdo N° 11 del Consejo General, copia certificada del expediente que nos ocupa y del presente dictamen, para efectos de que en términos de lo previsto por el artículo 38 numeral 1 inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se hagan del conocimiento del Consejo General de dicho organismo, las acciones que viene realizando en la entidad y hasta esta fecha, el instituto político infractor, ya que conforme a lo que dispone el artículo 270 del ordenamiento legal citado, el Instituto Federal Electoral es la autoridad competente para conocer de las irregularidades en que haya incurrido un partido político nacional, para todos los efectos legales a que haya lugar.
   
 
Lo anterior para que en términos de lo dispuesto por el artículo 82 numeral 1 incisos t) y w) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el artículo 7 de Reglamento del Consejo General para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Instituto Federal Electoral determine si es procedente dar inicio al procedimiento administrativo sancionador electoral, y en su caso, aplique la sanción que corresponda conforme a derecho, basadas todas estas acciones en las facultades investigadoras y sancionadoras que se confieren legalmente a la Junta General Ejecutiva del organismo electoral federal.
   
En mérito de lo anterior, se expide el siguiente:

ACUERDO

PRIMERO.- El Consejo General aprueba en todos sus términos el Proyecto de Dictamen presentado por la Junta General convirtiéndolo en definitivo, relativo a la sanción del Partido Acción Nacional por incumplimiento al acuerdo N° 11 del Consejo General, recaído en el expediente CG/JG/DI/07/04, así como las propuestas de adiciones realizadas por los Consejeros Electorales Andrés Antonio Torres Scott, Isael Teodomiro Montoya Arce y José Bernardo García Cisneros, mismo que forma parte del presente acuerdo y en consecuencia,

SEGUNDO.- Es procedente declarar el incumplimiento del Partido Acción Nacional al acuerdo N° 11 del Consejo General y como consecuencia de ello, la reincidencia a la trasgresión de lo dispuesto por la fracción II del artículo 52 del Código Electoral del Estado de México.

TERCERO.- Se sanciona al Partido Acción Nacional con la reducción del 16.6668 de la entrega de las ministraciones de financiamiento público correspondiente al ejercicio ordinario del año 2004, sanción que asciende a la cantidad de $6,791,300.39 (seis millones setecientos noventa y un mil trescientos pesos 39/100 M.N.), iniciando el descuento a partir de la ministración correspondiente al mes de agosto del presente año, en virtud de lo manifestado en los considerandos XXVI, XXVII, XXIX, XXX, XXXI, XXXII, XXXIII y XXXIV del presente acuerdo, en términos de lo dispuesto por el Código Electoral del Estado de México.

CUARTO.- El Partido Acción Nacional deberá cubrir el monto de la sanción que se le impone, en los términos del presente acuerdo y considerando lo dispuesto por el Código Electoral del Estado de México en su artículo 357.

QUINTO.- El Consejo General, vía el Consejero Presidente y el Secretario General remitirá oficio adjuntando copia certificada de todo lo actuado en los expedientes marcados con los números CG/JG/DI/01/04, CG/JG/DI/02/04 y CG/JG/DI/03/04 Acumulados correspondientes al Acuerdo número 11, aprobado por el Órgano Superior de Dirección de este Instituto, en sesión extraordinaria del día doce de marzo del presente año, y del presente Dictamen así como del expediente número CG/JG/DI/07/04, al Consejero Presidente del Instituto Federal Electoral, con el objeto de que el Consejo General del dicho organismo, conozca de las acciones que viene realizando el Partido Acción Nacional en la entidad, toda vez que el instituto político de referencia tiene acreditado su registro ante dicho organismo electoral como partido político nacional, para todos los efectos legales a que haya lugar, lo anterior conforme a lo razonado en el considerando XXXVII del presente acuerdo.

SEXTO.- Se instruye al Consejero Presidente del Consejo General a efecto de que comunique a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, las sanciones que se han aplicado al Partido Acción Nacional como parte del Acuerdo número 11 de este Consejo General, así como del incumplimiento reiterado de dicho instituto político, a efecto de que, de así considerarlo necesario, ese H. Órgano Jurisdiccional Electoral Federal dicte los medios de apremio y las correcciones disciplinarias a que haya lugar, lo anterior en términos de lo señalado en el Considerando XXXIII del presente acuerdo.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- Publíquese el presente acuerdo con su anexo en el Periódico Oficial Gaceta del Gobierno del Estado de México.

SEGUNDO.- La Dirección General instruirá a las Direcciones de Partidos Políticos y de Administración del Instituto Electoral del Estado de México para que den cumplimiento a lo ordenado por este Consejo General en el punto resolutivo tercero del presente acuerdo.

Toluca de Lerdo, México, a 29 de julio del 2004

“TU HACES LA MEJOR ELECCION”
A T E N T A M E N T E

EL CONSEJERO PRESIDENTE DEL CONSEJO GENERAL
LIC. JOSE JUAN GOMEZ URBINA
(RUBRICA)

EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL
LIC. EMMANUEL VILLICAÑA ESTRADA
(RUBRICA)