El Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, en su sesión extraordinaria del día 11 de febrero del año 2005, se sirvió expedir el siguiente:

Acuerdo N° 11
Dictamen de la Auditoria al Origen y Aplicación de los Recursos a los
Actos Anticipados de Campaña del Partido Acción Nacional.

CONSIDERANDO

 
I.

Que el Código Electoral del Estado de México en su artículo 33 establece, que los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación popular y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible. Su participación en los procesos electorales está garantizada y determinada por el Código.

 
II.

Que el Código Electoral del Estado de México establece en su artículo 34 que de acuerdo a la Constitución Federal y la Constitución Particular, el Código determina los derechos y prerrogativas de que gozan los partidos políticos, así como las obligaciones a que quedan sujetos.

 
III.

Que el Código Electoral del Estado de México señala en su artículo 36 que los partidos políticos, para el logro de los fines establecidos en la Constitución Federal y la Constitución Particular, ajustarán sus actos a las disposiciones establecidas en el referido Código.

 
IV.
Que el Código Electoral del Estado de México, en su artículo 52 fracciones II, XIII, XV, XVIII y XXI, establece:
 
  “Artículo 52.- Son obligaciones de los partidos políticos:
   
 
I.
 
   
II.
Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar sus actos a los principios del estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos y los derechos de los ciudadanos. Asimismo, sujetarse a las disposiciones que con apego a la ley emitan los órganos electorales en cada etapa del proceso;
...
   
XIII.
Respetar los reglamentos que expida el Consejo General y los lineamientos de las Comisiones siempre que éstos sean sancionados por aquel.
....
   
XV.
Proporcionar al Instituto, la información que éste solicite por conducto del Consejo y la Junta General, en los términos del presente Código;
...
   
XVIII.
Utilizar las prerrogativas y aplicar el financiamiento exclusivamente para el sostenimiento de sus actividades ordinarias, y para sufragar los gastos de campaña;
...
   
XXI.
Entregar al Instituto Electoral del Estado de México la información que su Consejo General o la Junta General le solicite, en los términos del presente Código; y…”
   
V.
Que el Código Electoral del Estado de México en su artículo 53, establece categóricamente que el incumplimiento de las obligaciones de los partidos políticos se sancionará en los términos de lo dispuesto en el Título Tercero del Libro Sexto del ordenamiento legal en cita, y que la aplicación de las sanciones de carácter administrativo es facultad del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México.
   
VI.
Que el Código Electoral del Estado de México en su artículo 54 establece que el Instituto vigilará permanentemente que las actividades de los partidos políticos se desarrollen con apego a la ley y que cumplan con las obligaciones a que están sujetos.
   
VII.
Que el Código Electoral del Estado de México en su artículo 58 señala las modalidades de financiamiento que tendrán derecho a percibir los partidos políticos; regula la forma en que habrá de asignarse el financiamiento público, y las formas y términos en que deberán de recibir el financiamiento que no provenga del erario público, destacando las normas a que deberá sujetarse el financiamiento que provenga de su militancia y simpatizantes.
   
VIII.
Que el Código Electoral del Estado de México en su artículo 59 obliga a los partidos políticos a contar con un órgano interno encargado de la percepción y administración de sus recursos generales y de campaña, así como de la presentación de los informes correspondientes.
   
IX.
Que el Código Electoral del Estado de México en su artículo 62 fracciones III y IV establece, que la Comisión de Fiscalización tiene como facultad ordenar, previo acuerdo del Consejo General, la realización de auditorias, así como la revisión de las auditorias practicadas por los partidos políticos, debiendo presentar al Consejo General los dictámenes correspondientes.
   
X.
Que el Código Electoral del Estado de México en su artículo 95 fracciones XIV, XXII y XL dispone lo siguiente:
   
  Artículo 95.- El Consejo General tendrá las siguientes atribuciones: ...
   
 
XIV.
Vigilar que las actividades de los partidos políticos se desarrollen con apego a este Código y cumplan con las obligaciones a que están sujetos;
...
   
XXII.
Supervisar el cumplimiento de las normas aplicables a los partidos políticos y sus prerrogativas;
...
   
XL.
Aplicar las sanciones que le competan de acuerdo a este Código a los partidos políticos, coaliciones, dirigentes o candidatos, y a quienes infrinjan las disposiciones de este Código;
   
XI.
Que el Código Electoral del Estado de México en su artículo 159 párrafos primero y último, ordena que las campañas electorales iniciarán a partir de la fecha de registro de candidaturas que apruebe el órgano electoral correspondiente para la elección respectiva y concluirán tres días antes de la jornada electoral; señalando en su último párrafo que quienes infrinjan las prohibiciones contenidas en este artículo, quedarán sujetos a las sanciones que el Código impone, así como a las penas que señala el Código Penal del Estado de México y demás disposiciones aplicables.
   
XII.
Que el artículo 355 del Código Electoral establece que los partidos políticos, sus dirigentes y candidatos, independientemente de las responsabilidad en que incurran, podrán ser sancionados con:
   
  “A. Partidos Políticos:
   
 
I.
Multa de 150 a 2000 días de salario mínimo general vigente en la capital del Estado de México, por incumplir con las obligaciones señaladas en el artículo 52 fracciones I, II, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII y XIX.
   
II.

Reducción de hasta el 50% de la entrega de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el período que señale la resolución, al que incumpla con la obligación señalada en la fracción XIII del artículo 52 de este Código. O reincidan en el incumplimiento de las obligaciones establecidas en las fracciones I, II, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII y XIX del mismo precepto.

En cualquiera de los casos a que se refieren los párrafos anteriores, el incumplimiento de la fracción XV, además de las sanciones señaladas, dará motivo para que los candidatos del partido de que se trate no sean registrados.

   
V.
Cancelación del registro como partido político para participar en las elecciones locales por atentar de manera grave contra las instituciones públicas, utilicen para gastos ordinarios o de campaña recursos públicos provenientes de actividades ilícitas y de manera generalizada y reiteradas incumplan con las obligaciones que les impone el presente Código o asuman actitud de rebeldía contra las resoluciones definitivas del Consejo General del Instituto o del Tribunal Electoral;
   
  ...B. Dirigentes y candidatos:
   
 
I.
 
   
II.
Cancelación del otorgamiento del registro como candidato, fórmula o planilla a quienes hubieran utilizado recursos provenientes de actividades ilícitas para el financiamiento de campaña o actividades ordinarias del partido político o reincidan en la utilización de los recursos a que se refiere la fracción I de este apartado.
   
XIII.
Que el artículo 355 bis del Código Electoral del Estado de México establece que serán sancionados con multas de cien a mil días de salario mínimo vigente en la capital del Estado de México, quienes no siendo candidatos infrinjan las disposiciones contenidas en el artículo 159 del ordenamiento legal invocado.
   
XIV.
Que los Lineamientos Técnicos de Fiscalización, en su artículo 2 señalan que su objeto es establecer los criterios y reglas que deberán observar los partidos políticos y coaliciones, para registrar todos sus ingresos y gastos, tanto ordinarios como de campaña; así como la presentación de los informes que den cuenta del origen y el monto de los ingresos que obtengan por cualquier tipo de financiamiento y de su aplicación, como lo establecen las fracciones I y II del artículo 62 del Código Electoral del Estado de México.
   
XV.
Que los Lineamientos Técnicos de Fiscalización en su artículo 4 ordenan que los partidos políticos y coaliciones deberán proporcionar los datos y documentos oficiales que garanticen la veracidad de lo reportado en los informes de origen y el monto de sus ingresos, así como la aplicación y empleo de sus egresos conforme a las disposiciones contenidas en este ordenamiento y demás disposiciones de la materia.
   
XVI.
Que los Lineamientos Técnicos de Fiscalización en su artículo 15 precisan que para el registro contable de las operaciones de los partidos políticos y coaliciones, los órganos Internos utilizarán el catálogo de cuentas y guía contabilizadora que los propios lineamientos establecen.
   
XVII.

Que el Consejo General, en sesión extraordinaria del día 12 de marzo del año 2004, aprobó, mediante su acuerdo N° 11, publicado en la Gaceta del Gobierno el mismo día, el Dictamen sobre las Solicitudes de Investigación de Actividades del Partido Acción Nacional, realizadas por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido México Posible, ordenando a la Comisión de Fiscalización en su punto octavo lo siguiente:

“OCTAVO.- Se ordena remitir copia de los presentes expedientes a la Comisión de Fiscalización, a efecto de que se realice una investigación sobre el origen y destino de los recursos utilizados en las campañas anticipadas del Partido Acción Nacional, relativas a los asuntos que se analizaron en el dictamen.”

   
XVIII.
Que mediante oficio N° IEEM/UAJYC/111/04, de fecha 18 de marzo del año en curso, fueron remitidos los expedientes derivados del dictamen aprobado mediante acuerdo N° 11 del Consejo General a la Comisión de Fiscalización, a efecto de dar cumplimiento a lo establecido en el resolutivo octavo del acuerdo de referencia.
   
XIX.
Que la Comisión de Fiscalización en sesión del 22 de marzo del 2004, analizó y aprobó el procedimiento a seguir en la investigación sobre el origen y aplicación de los recursos a los actos anticipados de campaña del Partido Acción Nacional, así como la recomendación para la contratación del Despacho Contable Solloa Tello de Meneses y Cía. S.C., como despacho que auxilie a la Comisión para la revisión, documento acorde a las disposiciones relativas a la materia contenidas en el Código Electoral del Estado de México y en los Lineamientos Técnicos de Fiscalización.
   
XX.
Que el Consejo General en sesión extraordinaria celebrada el día 26 de marzo del 2004 aprobó, mediante acuerdo N° 16, publicado en la Gaceta del Gobierno el día 29 de marzo del mismo año, el procedimiento a seguir en la investigación sobre el origen y aplicación de los recursos de los actos anticipados de campaña del Partido Acción Nacional, así como la autorización para la contratación del Despacho Contable Auxiliar de la Comisión para la realización de la investigación.
   
XXI.
Que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en fecha 21 de abril del 2004, emitió la sentencia recaída en el expediente SUP/JRC-023/2004, correspondiente al Juicio de Revisión Constitucional Electoral interpuesto por el Partido Acción Nacional en contra del acuerdo 16, que en su punto resolutivo único, desechó de plano el medio de impugnación interpuesto, dejando firme en todos sus términos el acuerdo 16 del Consejo General.
   
XXII.

Que la Comisión de Fiscalización en términos de lo ordenado por el Consejo General mediante el acuerdo 16, realizó la auditoria ordenada al Partido Acción Nacional, tomando como base el procedimiento de investigación autorizado. Procedimiento que se encuentra descrito en el proyecto de dictamen presentado por la Comisión, en el resultando 25.

La Comisión de Fiscalización concluyó, en ejercicio de sus atribuciones, a través del Despacho Contable Auxiliar y en cumplimiento al acuerdo N° 16 aprobado por el Consejo General en sesión extraordinaria del 26 de marzo del 2004, que en el procedimiento a seguir en la investigación sobre el origen y aplicación de los recursos a los actos anticipados de campaña del Partido Acción Nacional, no pudo desarrollar las diversas acciones de verificación que en el referido acuerdo se indican, por la negativa expresa del Partido Acción Nacional a proporcionar la información solicitada.

   
XXIII.
Que como resultado de lo anterior, la Comisión de Fiscalización, en su segunda sesión extraordinaria del día 21 de mayo del año 2004, aprobó mediante su acuerdo número 7, el proyecto de Dictamen relativo a la Auditoria sobre el Origen y Aplicación de los Recursos a los Actos Anticipados de Campaña del Partido Acción Nacional, acordando remitirlo al Organo Superior de Dirección del Instituto, para su aprobación definitiva, en su caso.
   
XXIV.
Que el Consejo General, en virtud de no haber encontrado respuesta del Partido Acción Nacional por su negativa a entregar los informes y la documentación que la soportaran, mediante el acuerdo 35 de fecha 29 de julio del 2004, decidió ampliar la investigación sobre el origen y destino de los recursos utilizados por el Partido Acción Nacional en sus actos anticipados de campaña, instruyendo a la Comisión de Fiscalización a efecto de:
   
 
-
Reunir nuevos elementos probatorios o medios de convicción y emitir su dictamen final respecto a la auditoria ordenada por el Consejo General.
   
-
Notificar al Partido Acción Nacional para que por su medio se notificara a los CC. José Luis Durán Reveles, Rubén Mendoza Ayala y Carlos Madrazo Limón, para que formularan dentro de los siete días hábiles posteriores al de la notificación, lo que a su derecho conviniera sobre los puntos que fueron acordados en el punto resolutivo tercero del acuerdo N° 7 de la Comisión señalado en el considerando que antecede.
   
XXIV.
Que la Comisión, en cumplimiento a lo ordenado por el acuerdo N° 35 del Consejo General dio inicio a la ampliación de la práctica de la auditoria, recabando de la Presidencia de la Junta General, las constancias y elementos probatorios contenidos en los expedientes CG/JG/DI/01/2004, CG/JG/DI/02/2004 y CG/JG/DI/03/2003; notificando a los CC. José Luis Durán Reveles, Rubén Mendoza Ayala y Carlos Madrazo Limón, para que presentaran su informe de ingresos y gastos realizados en los actos anticipados de campaña, así como dar respuesta a los requerimientos que el propio acuerdo formuló.
   
XXVI.
Que en fecha 21 de octubre de 2004, la Comisión de Fiscalización recibió los informes Sobre el Origen y Aplicación de los Ingresos a los Actos Anticipados de Campaña de los precandidatos CC. José Luis Durán Reveles, Rubén Mendoza Ayala y Carlos Madrazo Limón a través del representante suplente del Partido Acción Nacional acreditado ante el Consejo General, quienes por su propio derecho básicamente manifestaron lo siguiente:
   
  “C. RUBÉN MENDOZA AYALA
   
 

“RUBÉN MENDOZA AYALA, por mi propio derecho, mexicano, mayor de edad, en pleno goce de mis derechos, señalando como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones y documentos el ubicado en Río San Joaquín s/n esquina con Cuatro Caminos, Colonia Lomas de Sotelo, Naucalpan, Estado de México, C.P. 53390, autorizando indistintamente para tales efectos al Lic. Crescencio Valencia Juárez y/o C.P. Noé Aguilar Tinajero, con el debido respeto comparezco para exponer:

Que en respuesta al oficio N° IEEM/CF/239/04, de fecha doce de octubre del año en curso mediante el cual se da cumplimiento al punto tercero del acuerdo N° 35 del Consejo General relativo al “Dictamen de la Auditoria sobre el Origen y Aplicación de los Recursos a los Actos Anticipados de Campaña del Partido Acción Nacional”, por medio del presente se rinde el informe ante esta Comisión, contestando en tiempo y forma a cada uno de los puntos que se desprenden del oficio antes referido.

En razón de lo anterior, doy contestación en los términos siguientes:

   
 
a)
La información solicitada, misma que se adjunta a este documento, se presenta en los términos señalados en los puntos uno al seis, del anexo del acuerdo N° 16 aprobado por el Consejo General en fecha 26 de marzo del 2004.
   
b)
La utilización del emblema del Partido Acción Nacional, se realizó en razón que el suscrito fue uno de los participantes en el ejercicio político denominado “Consulta Ciudadana Estado de México 2004” avalado por el Partido Acción Nacional.
   
c)
El motivo para la utilización del emblema del Partido Acción Nacional, son los mismos que se señalan en el inciso que antecede.
   
d)
A efecto de dar respuesta al presente inciso me permito manifestar lo siguiente:
   
 
1.
La transformación de la vida política en México así como la transición hacia nuevos estadíos de democracia, ha motivado la evolución y cambio de prácticas y parámetros de la cultura y prácticas cotidianas en la materia, y por ende la actividad de los diversos actores políticos, atento a los nuevos tiempos que se viven en el país. Por este motivo, en diversas ocasiones la actuación de estos actores políticos resulta inédita y no reglamentada en la legislación electoral e, incluso, no se encuentran antecedentes o criterios emitidos por los órganos jurisdiccionales electorales que pudieran normar o establecer lineamientos sobre determinadas actividades de los partidos políticos.
   
2.
En este proceso transformador ningún actor político queda eximido, incluido el Partido Acción Nacional. Expresión plena de este proceso ocurrió en el mes de diciembre del año 2003, cuando a partir de una inquietud de diversos militantes que representan liderazgos relevantes en el Estado de México, se inició un ejercicio político denominado “Consulta Ciudadana Estado de México 2004”, misma que tan solo tenía por objeto realizar una consulta para efectos internos y de nuestro instituto político, y por ningún motivo ni bajo cualquier circunstancia tenía por objeto, ni se constituyó en ningún momento en un proceso de elección de candidato a gobernador.
   
3.
Así mismo, de una lectura integral de la legislación electoral del Estado de México se puede concluir que las precampañas no se encuentran reguladas. Así lo ha expresado el propio Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México al desahogar la consulta planteada por el Partido Acción Nacional, mediante oficio IEEM/PCG/177/04 de fecha 26 de marzo del año 2004 al señalar: “La figura de las precampañas no se encuentra regulada en la legislación electoral del Estado de México…”, en similares términos se refirió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el Juicio de Revisión Constitucional SUP/JRC/031/2004, en fecha 25 de junio de 2004, al manifestar en su Considerando III, a fojas 201 in fine que “Primeramente, debe precisarse que le asiste la razón al promoverte, por cuanto que de la lectura integral de la legislación electoral del Estado de México, no se advierte ningún precepto encaminado a reglamentar o proporcionar directrices legales para la realización de precampañas…”
   
4.
En todo caso y por lo expresado en la resolución de mérito señalada en el inciso que antecede, a fojas 224 a 227, el máximo órgano jurisdiccional en materia electoral, consideró que el Partido Acción Nacional… “desarrolló una actividad que se encuentra amparada en un derecho concedido, pero que al haberlo ejercitado en ciertas circunstancias, resultó perjudicial por el abuso del derecho concedido y afectar con tal conducta al sistema jurídico que dio origen a la norma permisiva…”; lo anterior significa, que, precisamente, con la resolución de referencia, esa autoridad jurisdiccional, haciendo uso de su facultad interpretativa, delineo, por primera vez, en el derecho electoral mexicano, criterio que tienden a establecer límites a los partidos políticos en una actividad escasamente regulada, o por lo menos es así en la legislación federal y en la local del Estado de México.
   
5.
En razón de lo anterior, en algunas ocasiones se utilizó las frases a que se refieren en el correlativo que se contesta, por no existir disposición normativa ni criterio jurisprudencial orientador que señalaran o indicaran la prohibición de utilizar, dichas frases en un ejercicio político.
   
e)
Se desconoce por parte del suscrito, si el ejercicio político denominado “Consulta Ciudadana Estado de México 2004” es o no una actividad ordinaria del Partido Acción Nacional.
   
f)
Las cuotas ordinarias aportadas al Partido Acción Nacional en el Estado de México, en el período comprendido del 1 de enero 2004 al 30 de septiembre del 2004 por aportación que como diputado federal he hecho, ascienden a $33,430.65 (treinta y tres mil cuatrocientos treinta pesos 65/100) M.N.). No existiendo aportaciones por cuotas extraordinarias.
   
g)
Las cuotas aportadas por el compareciente al ejercicio político denominado a la “Consulta Ciudadana Estado de México 2004”, ascienden a la cantidad de $100,000.00 (cien mil pesos 00/100 M.N.).
   
h)
Los recursos económicos utilizados en la referida consulta, por lo que corresponde a mi participación, provienen de financiamiento de militantes y simpatizante del Partido Acción Nacional.
   
i)

Por lo que corresponde a los gastos erogados por el compareciente, en la multireferida Consulta, se desglosan de la siguiente manera:

*propaganda
$ 1,083,492.96
*radio, prensa y televisión
$ 577,378.94
*gastos de operación
$ 838,628.10
   
j)
La información que se envía comprende del día 1ro de febrero de este año, a la fecha en que se erogaron cantidades por concepto de mi participación en dicha consulta.
   
k)
La información que se entrega esta ajustada en términos de lo establecido en el artículo 161 del Código Electoral del Estado de México, así como en lo dispuesto en el Libro Tercero de los Lineamientos Técnicos de Fiscalización.
   
  "C. CARLOS MADRAZO LIMÓN
   
 

“CARLOS MADRAZO LIMÓN, por mi propio derecho, mexicano, mayor de edad, en pleno goce de mis derechos, señalando como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones y documentos el ubicado en Río San Joaquín s/n esquina con Cuatro Caminos, Colonia Lomas de Sotelo, Naucalpan, Estado de México, C.P. 53390, autorizando indistintamente para tales efectos al Lic. Alfredo Monjaraz y/o al C.P. Noé Aguilar Tinajero, con el debido respeto comparezco para exponer:

Que en respuesta al oficio N° IEEM/CF/239/04, de fecha doce de octubre del año en curso mediante el cual se da cumplimiento al punto tercero del acuerdo N° 35 del Consejo General relativo al “Dictamen de la Auditoria sobre el Origen y Aplicación de los Recursos a los Actos Anticipados de Campaña del Partido Acción Nacional”, por medio del presente se rinde el informe ante esta Comisión, contestando en tiempo y forma a cada uno de los puntos que se desprenden del oficio antes referido.

En razón de lo anterior, doy contestación en los términos siguientes:

   
 
a)
La información que se entrega es en los términos del acuerdo N° 16 aprobado por el Consejo General en fecha 26 de marzo del 2004.
   
b)
La utilización del emblema del Partido Acción Nacional, se realizó en razón que el suscrito fue uno de los participantes en el ejercicio político denominado “Consulta Ciudadana Estado de México 2004” avalado por el Partido Acción Nacional.
   
c)
El motivo para la utilización del emblema del Partido Acción Nacional, es el mismo que se señalan en el inciso que antecede.
   
d)
A efecto de dar respuesta al presente inciso me permito manifestar lo siguiente:
   
 
1.
La transformación de la vida política en México así como la transición hacia nuevos estadíos de democracia, ha motivado la evolución y cambio de prácticas y parámetros de la cultura y prácticas cotidianas en la materia, y por ende la actividad de los diversos actores políticos, atento a los nuevos tiempos que se viven en el país. Por este motivo, en diversas ocasiones la actuación de estos actores políticos resulta inédita y no reglamentada en la legislación electoral e, incluso, no se encuentran antecedentes o criterios emitidos por los órganos jurisdiccionales electorales que pudieran normar o establecer lineamientos sobre determinadas actividades de los partidos políticos.
   
2.
En este proceso transformador ningún actor político queda eximido, incluido el Partido Acción Nacional. Expresión plena de este proceso ocurrió en el mes de diciembre del año 2003, cuando a partir de una inquietud de diversos militantes que representan liderazgos relevantes en el Estado de México, se inició un ejercicio político denominado “Consulta Ciudadana Estado de México 2004”, misma que tan solo tenía por objeto realizar una consulta para efectos internos y de nuestro instituto político, y por ningún motivo ni bajo cualquier circunstancia tenía por objeto, ni se constituyó en ningún momento en un proceso de elección de candidato a gobernador.
   
3.
Así mismo, de una lectura integral de la legislación electoral del Estado de México se puede concluir que las precampañas no se encuentran reguladas. Así lo ha expresado el propio Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México al desahogar la consulta planteada por el Partido Acción Nacional, mediante oficio IEEM/PCG/177/04 de fecha 26 de marzo del año 2004 al señalar: “La figura de las precampañas no se encuentra regulada en la legislación electoral del Estado de México…”, en similares términos se refirió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el Juicio de Revisión Constitucional SUP/JRC/031/2004, en fecha 25 de junio de 2004, al manifestar en su Considerando III, a fojas 201 in fine que “Primeramente, debe precisarse que le asiste la razón al promoverte, por cuanto que de la lectura integral de la legislación electoral del Estado de México, no se advierte ningún precepto encaminado a reglamentar o proporcionar directrices legales para la realización de precampañas…”
   
4.
En todo caso y por lo expresado en la resolución de mérito señalada en el inciso que antecede, a fojas 224 a 227, el máximo órgano jurisdiccional en materia electoral, consideró que el Partido Acción Nacional… “desarrolló una actividad que se encuentra amparada en un derecho concedido, pero que al haberlo ejercitado en ciertas circunstancias, resultó perjudicial por el abuso del derecho concedido y afectar con tal conducta al sistema jurídico que dio origen a la norma permisiva…”; lo anterior significa, que, precisamente, con la resolución de referencia, esa autoridad jurisdiccional, haciendo uso de su facultad interpretativa, delineo, por primera vez, en el derecho electoral mexicano, criterio que tienden a establecer límites a los partidos políticos en una actividad escasamente regulada, o por lo menos es así en la legislación federal y en la local del Estado de México.
   
5.
En razón de lo anterior, en algunas ocasiones se utilizó las frases a que se refieren en el correlativo que se contesta, por no existir disposición normativa ni criterio jurisprudencial orientador que señalaran o indicaran la prohibición de utilizar, dichas frases en un ejercicio político.
   
e)
Se desconoce por parte del suscrito, si el ejercicio político denominado “Consulta Ciudadana Estado de México 2004” es o no una actividad ordinaria del Partido Acción Nacional.
   
f)
Las cuotas ordinarias aportadas al Partido Acción Nacional en el Estado de México, en el período comprendido del 1 de enero 2004 al 30 de septiembre del 2004 por aportación que como senador de la república he hecho, ascienden a $47,837.28 (cuarenta y siete mil ochocientos treinta y siete pesos 28/100) M.N.); y no existen cuotas extraordinarias.
   
g)
Las cuotas aportadas a la Consulta Ciudadana hechas por el suscrito, ascienden a la cantidad de $556,836.00 (quinientos cincuenta y seis mil ochocientos treinta y seis pesos 00/100 M.N.).
   
h)
Los recursos económicos utilizados en la Consulta Ciudadana por lo que corresponde a mi participación no provienen de militantes o simpatizante alguno del Partido Acción Nacional, ya que en su totalidad fueron hechas por el que comparece.
   
i)

Por lo que corresponde a los gastos efectuados por el suscrito en los actos anticipados de campaña son:

*propaganda
$225,050.00
*radio, prensa y televisión
$286,120.00
*gastos de operación
$15,666.00
   
j)
La información que se envía comprende del día 1ro. de febrero de este año, a la fecha en que se erogaron cantidades por concepto de mi participación en dicha consulta.
   
k)
La información que se entrega esta ajustada en términos de lo establecido en el artículo 161 del Código Electoral del Estado de México, así como en lo dispuesto en el Libro Tercero de los Lineamientos Técnicos de Fiscalización.
   
  "C. JOSE LUIS DURAN REVELES
   
 

“JOSE LUIS DURAN REVELES, por mi propio derecho, mexicano, mayor de edad, en pleno goce de mis derechos, señalando como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones y documentos el ubicado en Río San Joaquín s/n esquina con Cuatro Caminos, Colonia Lomas de Sotelo, Naucalpan, Estado de México, C.P. 53390, autorizando indistintamente para tales efectos al Diputado Gustavo Parra Noriega y/o C.P. Noé Aguilar Tinajero, con el debido respeto comparezco para exponer:

Que en respuesta al oficio N° IEEM/CF/239/04, de fecha doce de octubre del año en curso mediante el cual se da cumplimiento al punto tercero del acuerdo N° 35 del Consejo General relativo al “Dictamen de la Auditoria sobre el Origen y Aplicación de los Recursos a los Actos Anticipados de Campaña del Partido Acción Nacional”, por medio del presente se rinde el informe ante esta Comisión, contestando en tiempo y forma a cada uno de los puntos que se desprenden del oficio antes referido.

En razón de lo anterior, doy contestación en los términos siguientes:

   
 
a)
La información que se entrega es en los términos del acuerdo N° 16 aprobado por el Consejo General en fecha 26 de marzo del 2004.
   
b)
La utilización del emblema del Partido Acción Nacional, se realizó en razón que el suscrito fue uno de los participantes en el ejercicio político denominado “Consulta Ciudadana Estado de México 2004” avalado por el Partido Acción Nacional.
   
c)
El motivo para la utilización del emblema del Partido Acción Nacional, es el mismo que se señalan en el inciso que antecede.
   
d)
A efecto de dar respuesta al presente inciso me permito manifestar lo siguiente:
   
 
1.
La transformación de la vida política en México así como la transición hacia nuevos estadíos de democracia, ha motivado la evolución y cambio de prácticas y parámetros de la cultura y prácticas cotidianas en la materia, y por ende la actividad de los diversos actores políticos, atento a los nuevos tiempos que se viven en el país. Por este motivo, en diversas ocasiones la actuación de estos actores políticos resulta inédita y no reglamentada en la legislación electoral e, incluso, no se encuentran antecedentes o criterios emitidos por los órganos jurisdiccionales electorales que pudieran normar o establecer lineamientos sobre determinadas actividades de los partidos políticos.
   
2.
En este proceso transformador ningún actor político queda eximido, incluido el Partido Acción Nacional. Expresión plena de este proceso ocurrió en el mes de diciembre del año 2003, cuando a partir de una inquietud de diversos militantes que representan liderazgos relevantes en el Estado de México, se inició un ejercicio político denominado “Consulta Ciudadana Estado de México 2004”, misma que tan solo tenía por objeto realizar una consulta para efectos internos y de nuestro instituto político, y por ningún motivo ni bajo cualquier circunstancia tenía por objeto, ni se constituyó en ningún momento en un proceso de elección de candidato a gobernador.
   
3.
Así mismo, de una lectura integral de la legislación electoral del Estado de México se puede concluir que las precampañas no se encuentran reguladas. Así lo ha expresado el propio Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México al desahogar la consulta planteada por el Partido Acción Nacional, mediante oficio IEEM/PCG/177/04 de fecha 26 de marzo del año 2004 al señalar: “La figura de las precampañas no se encuentra regulada en la legislación electoral del Estado de México…”, en similares términos se refirió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el Juicio de Revisión Constitucional SUP/JRC/031/2004, en fecha 25 de junio de 2004, al manifestar en su Considerando III, a fojas 201 in fine que “Primeramente, debe precisarse que le asiste la razón al promoverte, por cuanto que de la lectura integral de la legislación electoral del Estado de México, no se advierte ningún precepto encaminado a reglamentar o proporcionar directrices legales para la realización de precampañas…”
   
4.
En todo caso y por lo expresado en la resolución de mérito señalada en el inciso que antecede, a fojas 224 a 227, el máximo órgano jurisdiccional en materia electoral, consideró que el Partido Acción Nacional… “desarrolló una actividad que se encuentra amparada en un derecho concedido, pero que al haberlo ejercitado en ciertas circunstancias, resultó perjudicial por el abuso del derecho concedido y afectar con tal conducta al sistema jurídico que dio origen a la norma permisiva…”; lo anterior significa, que, precisamente, con la resolución de referencia, esa autoridad jurisdiccional, haciendo uso de su facultad interpretativa, delineo, por primera vez, en el derecho electoral mexicano, criterio que tienden a establecer límites a los partidos políticos en una actividad escasamente regulada, o por lo menos es así en la legislación federal y en la local del Estado de México.
   
5.
En razón de lo anterior, en algunas ocasiones se utilizó las frases a que se refieren en el correlativo que se contesta, por no existir disposición normativa ni criterio jurisprudencial orientador que señalaran o indicaran la prohibición de utilizar, dichas frases en un ejercicio político.
   
e)
Se desconoce por parte del suscrito, si el ejercicio político denominado “Consulta Ciudadana Estado de México 2004” es o no una actividad ordinaria del Partido Acción Nacional.
   
f)
Las cuotas ordinarias aportadas al Partido Acción Nacional en el Estado de México, en el período comprendido del 1 de enero 2004 al 30 de septiembre del 2004 son de 0.00 (cero pesos 00/100) M.N.).
   
g)
Las cuotas aportadas a la Consulta Ciudadana hechas por el suscrito, ascienden a la cantidad de $1,231,158.22 (un millón doscientos treinta y un mil ciento cincuenta y ocho pesos 22/100 M.N.).
   
h)
Los recursos económicos utilizados en la Consulta Ciudadana por lo que corresponde a mi participación, no provienen de militantes o simpatizante alguno del Partido Acción Nacional, ya que en su totalidad fueron hechas por el que comparece.
   
i)

Por lo que corresponde a los gastos efectuados por el suscrito, en la Consulta Ciudadana, los conceptos son:

*propaganda
$129,500.00
*radio, prensa y televisión
$1,100,938.22
*gastos de operación
$720.00
   
j)
La información que se envía comprende del día 1ro de febrero de este año, a la fecha en que se erogaron cantidades por concepto de mi participación en dicha consulta.
   
k)
La información que se entrega esta ajustada en términos de lo establecido en el artículo 161 del Código Electoral del Estado de México, así como en lo dispuesto en el Libro Tercero de los Lineamientos Técnicos de Fiscalización.”
   
XXVII.
Que la Comisión de Fiscalización, en fecha 21 de octubre de 2004 recibió escrito sin número, en el que los Contadores Públicos Noé Aguilar Tinajero y Antonio Vázquez Carballo, en su carácter de titulares del órgano interno del Partido Acción Nacional manifestaron lo siguiente:
   
 
“…a)
como ya fue informado, no se destinaron por parte del Partido Acción Nacional, recursos para el ejercicio político denominado “Consulta Ciudadana Estado de México 2004…”
   
 
“2.…
se inició un ejercicio político denominado “Consulta Ciudadana Estado de México 2004”, mismo que tan solo tenía por objeto realizar una consulta para efectos internos de nuestro instituto político y, por ningún motivo ni bajo cualquier circunstancia tenía por objeto, ni se constituyó en ningún momento en un proceso de elección de candidato a gobernador…”
   
“3… ”La figura de las precampañas no se encuentra regulada en la legislación electoral del Estado de México…”
   
XXVIII.

En fecha 22 de octubre de 2004, mediante oficio IEEM/CF/242/04, la Comisión de Fiscalización remitió al despacho contable Solloa, Tello de Meneses y Cía., S.C., despacho auxiliar de la Comisión, los informes sobre los actos anticipados de campaña de los tres militantes del Partido Acción Nacional, para llevar a cabo su análisis y revisión.

Una vez que se llevaron a cabo los trámites legales correspondientes y concluido el análisis realizado por el Despacho Contable Auxiliar de la Comisión, se notificó al partido político las observaciones detectadas en los informes presentados por los CC. José Luis Durán Reveles, Rubén Mendoza Ayala y Carlos Madrazo Limón, solicitándoles que dentro del plazo concedido para tal efecto dieran respuesta a las omisiones que les fueron notificadas.

   
XXIX.
En fecha 16 de Noviembre de 2004, dentro del periodo de garantía de audiencia, el Órgano Interno del Partido Acción Nacional, y los militantes Rubén Mendoza Ayala, José Luis Durán Reveles y Carlos Madrazo Limón presentaron escrito manifestando las aclaraciones o rectificaciones derivadas de sus informes.
   
XXX.
En fecha 7 de Febrero de 2005 la Comisión de Fiscalización recibió escrito del despacho auxiliar de la Comisión mediante el cual envía las aclaraciones respectivas a su informe final, aclaraciones que se encuentran detalladas en el resultando 28 inciso q) del proyecto de dictamen que se analiza y que obra en el expediente que con motivo de la auditoria formó la Comisión de Fiscalización.
   
XXXI.

Que concluido el periodo de garantía de audiencia concedido al Partido Acción Nacional dentro de la auditoria que se efectuó y toda vez que dentro del plazo comprendido para tal efecto, a juicio de la Comisión de Fiscalización, no se dio puntual respuesta a algunos de los errores, omisiones e inconsistencias que le fueron debidamente notificados, por lo que la comisión de Fiscalización ordenó la práctica de diligencias para mejor proveer, con el propósito de conocer la verdad sobre los hechos controvertidos y allegar a los integrantes de la misma de los elementos de juicio y de convicción que permitan probar las conductas realizadas por el Partido Acción Nacional y sus militantes, para resolver lo procedente.

Este Consejo General estima que la práctica de las diligencias para mejor proveer que se contienen en el resultando 29 del proyecto del dictamen que se analiza y que se hicieron consistir en: interpelación notarial al C. Noé Aguilar Tinajero, en su carácter de Secretario de Finanzas del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional; C. Mónica Sánchez Arzate, prestadora de servicios de animación musical, en evento realizado por el C. Rubén Mendoza Ayala; verificación de las facturas presentadas por los precandidatos del Partido Acción Nacional en la página de Internet del Sistema de Administración Tributaria, entre otras, considerando que las mismas se realizaron con estricto apego a derecho, tomando en consideración las Tesis emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que a continuación se transcriben:

DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR.—El hecho de que la autoridad responsable no haya ordenado la práctica de diligencias para mejor proveer en la controversia que le fue planteada, no puede irrogar un perjuicio reparable por este tribunal, en tanto que ello es una facultad potestativa del órgano resolutor, cuando considere que en autos no se encuentran elementos suficientes para resolver. Por tanto, si un tribunal no manda practicar dichas diligencias, ello no puede considerarse como una afectación al derecho de defensa de los promoventes de un medio de impugnación, al constituir una facultad potestativa de la autoridad que conoce de un conflicto.

Tercera Época:

Recurso de reconsideración. SUP-REC-061/97.—Partido Revolucionario Institucional.—19 de agosto de 1997.— Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-039/99.—Partido Revolucionario Institucional.—14 de abril de 1999.—Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-057/99.—Partido de la Revolución Democrática.—7 de abril de 1999.—Unanimidad de votos.

Revista Justicia Electoral 2000, suplemento 3, página 14, Sala Superior, tesis S3ELJ 09/99.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002,
página 75.

DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU REALIZACIÓN NO AGRAVIA A LAS PARTES.—Cuando los órganos del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ordenan desahogar pruebas para mejor proveer los asuntos de su competencia, entendidas estas diligencias como aquellos actos realizados por propia iniciativa del órgano responsable, conforme a sus exclusivas facultades, con el objeto de formar su propia convicción sobre la materia del litigio, no puede considerarse que con ese proceder causen agravio a los contendientes en el juicio, habida cuenta que con esas diligencias no se alteran las partes sustanciales del procedimiento en su perjuicio, ya que lo hacen con el único fin de conocer la verdad sobre los puntos controvertidos.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-061/97.—Partido Revolucionario Institucional.—19 de agosto de 1997.—Unanimidad de votos.—Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.—Secretaria: Esperanza Guadalupe Farías Flores.

Revista Justicia Electoral 1997, Tercera Época, suplemento 1, páginas 37-38, Sala Superior, tesis S3EL 025/97.

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 391.

   
XXXII.
Que una vez agotadas todas las etapas relativas al procedimiento de auditoria practicada al Partido Acción Nacional, la Comisión de Fiscalización conoció y analizó el proyecto de dictamen presentado por su presidencia, aprobándolo y acordando remitirlo al Consejo General para su análisis y discusión.
   
XXXIII.

Que el Consejo General estima que la auditoria a los actos anticipados de campaña realizados por el Partido Acción Nacional, tiene su fundamento en lo dispuesto por el artículo 62 fracción III del Código Electoral del Estado de México, por lo que por tratarse de una investigación autónoma esta se sujetó estrictamente a lo ordenado por el Consejo General del Instituto en su acuerdo No. 35, aplicándose, en lo conducente, las normas generales establecidas para la rendición y revisión de los informes de gastos de campaña y para el financiamiento de los partidos políticos que previenen el Código Electoral del Estado de México, y en términos del criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el expediente SUP-JRC-31/2004, que establece que los actos realizados por el Partido Acción Nacional constituyen actos anticipados de campaña, resolución que se analiza en el proyecto de dictamen presentado por la Comisión de Fiscalización.

Se precisa asimismo, que la fiscalización de los informes de los gastos anticipados de campaña presentada por los precandidatos del Partido Acción Nacional se realizó conforme al libro tercero de los Lineamientos Técnicos de Fiscalización.

Sirve también como fundamento en la aplicación del régimen administrativo sancionador electoral en el manejo de sus recursos, contenido en los artículos 52 fracción XV, con relación a los artículos 62 fracción III, 61 fracción II y 161 del Código Electoral del Estado de México, así como los Lineamientos Técnicos de Fiscalización en su libro tercero.

   
XXXIV.
Que el propósito de la investigación ordenada por el Consejo General fue la de determinar si el origen, montos y destino de los recursos utilizados durante los actos anticipados de campaña, se apegaron al Código Electoral del Estado de México; a los Lineamientos Técnicos de Fiscalización expedidos por el Organo Superior de Dirección del Instituto Electoral del Estado de México.
   
XXXV.

Que en del Proyecto de Dictamen se desprende que cumplidas las actuaciones previas a la notificación y solicitud de información por la Comisión de Fiscalización, el Partido Acción Nacional no permitió la revisión de la información concerniente a campañas anticipadas y mucho menos entregó los informes solicitados por el Consejo General dentro del periodo establecido en el procedimiento del acuerdo No. 16 en su considerando VIII, numeral 8 y que a saber se estableció entre los días del 22 de abril al 7 de mayo del presente año, lapso en el cual se efectuaría la revisión de la documentación comprobatoria de los gastos efectuados por el Partido Acción Nacional.

Para llegar a la conclusión anterior, es importante tomar en cuenta que el Partido Acción Nacional, en el oficio RPAN/IEEM/062/2004, que obra en autos, al dar contestación al requerimiento realizado por esta Comisión de Fiscalización, acreditó al C.P. Antonio Vázquez Carballo como responsable de proporcionar toda la información y documentación necesaria para llevar a cabo la auditoria en base al procedimiento a seguir en la investigación sobre el origen y aplicación de recursos a los actos anticipados de campaña del Partido Acción Nacional; persona que atendió a los auditores del despacho autorizado por el Consejo General, y ante quienes se negó en dos oportunidades a proporcionar la información que le fue solicitada, en los términos del artículo 52 fracción XV del Código Electoral del Estado de México.

   
XXXVI.
Que otro elemento para acreditar la rebeldía y el incumplimiento del Partido Acción Nacional, se desprende del análisis que realiza la Comisión en el proyecto de dictamen que presenta, documento en el que se destaca que durante el tiempo que medió entre la emisión del acuerdo 11 del Consejo General y el resolutivo que confirma tal acuerdo emitido por la Sala Superior del Consejo General en el expediente SUP-JRC-31/2004, esto es entre los días 12 de marzo de 2004 y 25 de junio de 2004, el Partido Acción Nacional mantuvo una actitud de rebeldía e incumplimiento al referido acuerdo 11, esto quedo acreditado en el acuerdo 34 del Consejo General mediante el cual se impuso al Partido Acción Nacional una multa por la cantidad de $6,791,300.39 (seis millones setecientos noventa y un mil trescientos pesos 39/100 M.N.) que a la fecha esta pagando dicho partido político, mediante el descuento de sus prerrogativas. Esta circunstancia deberá ser valorada por el Consejo General al momento de dictar la resolución correspondiente al presente asunto.
   
XXXVII.
Por lo anteriormente expuesto y en virtud de que se vulnera el Código Electoral del Estado de México en su artículo 52 fracción II y XV, con relación a los artículos, 11 segundo párrafo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, que reconoce al Instituto como autoridad en la materia electoral responsable de la función estatal de organizar, desarrollar y vigilar los procesos electorales y los artículos 93 último párrafo y 94 del Código Electoral del Estado de México que establecen la obligatoriedad, generalidad y publicidad de los acuerdos del Consejo General, es procedente que el Organo Superior de Dirección imponga al Partido Acción Nacional la sanción establecida en el artículo 355 apartado A fracción I, segundo párrafo del Código Electoral del Estado de México,
   
XXXVIII.

Que toda vez que el Partido Acción Nacional se negó a entregar información respecto de sus actos anticipados de campaña, mediante el acuerdo 35, el Consejo General ordenó que sus militantes Rubén Mendoza Ayala, José Luis Durán Reveles y Carlos Madrazo Limón informaran a este Consejo del origen, uso y destino de los recursos utilizados durante sus campañas anticipadas.

Los informes presentados por cada uno de ellos, ante la Comisión de Fiscalización, así como las aclaraciones presentadas respecto de los irregularidades y omisiones que les fueron notificadas por el despacho contable auxiliar de la comisión y que han quedado plenamente identificadas en el considerando VIII del proyecto de dictamen que se analiza, otorgan a este Consejo General la certeza de que las omisiones reportadas por la Comisión son procedentes, por lo que determina que efectivamente los tres militantes incurrieron en probable responsabilidades de naturaleza fiscal o de índole penal y que los informes presentados se violaron diversas disposiciones contenidas en los Lineamientos Técnicos de Fiscalización.

   
XXXIX.

Que con fundamento en lo señalado en el párrafo anterior, este Consejo General concuerda plenamente con la afirmación realizada por la Comisión de Fiscalización y estima que el Partido Acción Nacional, por conducto de los precandidatos RUBEN MENDOZA AYALA, JOSÉ LUIS DURAN REVELES Y CARLOS MADRAZO LIMON, no cumplió, obedeció o respetó los lineamientos técnicos de fiscalización aprobados por la Comisión de Fiscalización del Instituto Electoral del Estado de México, y sancionados por el Consejo General; conducta que es violatoria de lo dispuesto por el artículo 52, fracción XIII del Código Electoral, por lo que con fundamento en el artículo 355 apartado A fracción II, debe imponérsele al indicado Partido Acción Nacional, como sanción, la consistente en la reducción del 4.7% de la entrega de las ministraciones del financiamiento público que le corresponde para el próximo proceso electoral constitucional del año 2005, tomando en cuenta la actitud reiterada y permanente del indicado instituto político para dejar de cumplir los acuerdos del Consejo General y los lineamientos Técnicos de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización del Instituto Electoral del Estado de México, la cual se considera una conducta grave, ya que adicionalmente no se justifica la legal procedencia de los recursos aplicados en los actos anticipados de campaña.

Las sanciones propuestas en este considerando para el Partido Acción Nacional, derivan de que las infracciones a las normas precisadas anteriormente fueron realizadas por militantes plenamente identificados del Partido Acción Nacional y durante la tramitación de esta investigación, estos militantes se identificaron como miembros del referido partido, y dicho partido nunca se deslindó de los actos realizados por tales personas, incluso aceptó que los actos que dieron origen a la presente investigación se desarrollaron bajo su conocimiento y aceptación, esta determinación tiene como apoyo las siguientes tesis sustentadas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:

PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES. La interpretación de los artículos 41, segundo párrafo, bases I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 38, apartado 1, inciso a) y 269, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales permite concluir, que los partidos políticos son personas jurídicas que pueden cometer infracciones a disposiciones electorales a través de sus dirigentes, militantes, simpatizantes, empleados e incluso personas ajenas al partido político. Para arribar a esta conclusión, se tiene en cuenta que las personas jurídicas (entre las que se cuentan los partidos políticos) por su naturaleza, no pueden actuar por sí solas, pero son susceptibles de hacerlo a través de acciones de personas físicas, razón por la cual, la conducta legal o ilegal en que incurra una persona jurídica sólo puede realizarse a través de la actividad de aquéllas. El legislador mexicano reconoce a los partidos políticos como entes capaces de cometer infracciones a las disposiciones electorales a través de personas físicas, tanto en la Constitución federal, al establecer en el artículo 41 que los partidos políticos serán sancionados por el incumplimiento de las disposiciones referidas en el precepto, como en el ámbito legal, en el artículo 38, que prevé como obligación de los partidos políticos conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático; este precepto regula: a) el principio de respeto absoluto de la norma, que destaca la mera transgresión a la norma como base de la responsabilidad del partido, lo que es acorde con el artículo 269 mencionado, el cual dispone que al partido se le impondrá una sanción por la violación a la ley y, b) la posición de garante del partido político respecto de la conducta de sus miembros y simpatizantes, al imponerle la obligación de velar porque ésta se ajuste a los principios del Estado democrático, entre los cuales destaca el respeto absoluto a la legalidad, de manera que las infracciones que cometan dichos individuos constituyen el correlativo incumplimiento de la obligación del garante –partido político– que determina su responsabilidad por haber aceptado o al menos tolerado las conductas realizadas dentro de las actividades propias del instituto político; esto conlleva, en último caso, la aceptación de las consecuencias de la conducta ilegal y posibilita la sanción al partido, sin perjuicio de la responsabilidad individual. El partido político puede ser responsable también de la actuación de terceros que no necesariamente se encuentran dentro de su estructura interna, si le resulta la calidad de garante de la conducta de tales sujetos. Lo anterior sobre la base de que, tanto en la Constitución como en la ley electoral secundaria, se establece que el incumplimiento a cualquiera de las normas que contienen los valores que se protegen con el establecimiento a nivel constitucional de los partidos políticos, acarrea la imposición de sanciones; estos valores consisten en la conformación de la voluntad general y la representatividad a través del cumplimiento de la función pública conferida a los partidos políticos, la transparencia en el manejo de los recursos, especialmente los de origen público, así como su independencia ideológica y funcional, razón por la cual es posible establecer que el partido es garante de la conducta, tanto de sus miembros, como de las personas relacionadas con sus actividades, si tales actos inciden en el cumplimiento de sus funciones, así como en la consecución de sus fines. Lo anterior se ve reforzado con lo establecido en la doctrina, en el sentido de que los actos que los órganos estatutarios ejecutan en el desempeño de las funciones que les competen se consideran como actos de la propia persona jurídica, y del deber de vigilancia de la persona jurídica ?culpa in vigilando? sobre las personas que actúan en su ámbito.

Recurso de apelación. SUP-RAP-018/2003.—Partido Revolucionario Institucional.—13 de mayo de 2003.—Mayoría de 4 votos.—Engrose: Leonel Castillo González y Mauro Miguel Reyes Zapata.—Los Magistrados Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo y Eloy Fuentes Cerda, no se pronunciaron sobre el tema de la tesis.—Secretaria: Beatriz Claudia Zavala Pérez.

Sala Superior, tesis S3EL 034/2004.

   
XL.
Que una vez analizado el proyecto de mérito, el Consejo General concluye que efectivamente el Partido Acción Nacional ocultó información, negó circunstancias y utilizó documentación presuntamente falsa, tratando de obtener un beneficio para sí, lo que puede constituirse en una conducta de tipo delictiva; además de las posibles omisiones detectadas con relación a sus obligaciones fiscales, por lo que es procedente que este Consejo General autorice se de vista a las autoridades compententes, para que en ejercicio de sus atribuciones determinen lo que en derecho corresponda
   
XLI.
Que el Consejo General al analizar todos los antecedentes del caso específico, el estudio realizado por la Comisión de Fiscalización con la aportación de nuevos elementos probatorios, los medios de convicción y el resultado de la auditoria realizada por el despacho contable asesor de la comisión, determina que es procedente la aprobación del acuerdo N° 3 de la Comisión de Fiscalización, con las modificaciones propuestas por los Consejeros Electorales: Isael Teodomiro Montoya Arce, José Alfredo Sánchez López, Julio César Olvera García y José Bernardo García Cisneros.
   
En mérito de lo anterior, se expide el siguiente:

ACUERDO

PRIMERO.- El Consejo General aprueba en todos sus términos el acuerdo N° 3 de la Comisión de Fiscalización denominado Proyecto de Dictamen relativo a la Auditoria sobre el Origen y Aplicación de los Recursos a los Actos Anticipados de Campaña del Partido Acción Nacional, con las modificaciones realizadas por los Consejeros Electorales: Isael Teodomiro Montoya Arce, José Alfredo Sánchez López, Julio César Olvera García y José Bernardo García Cisneros, que se adjunta al presente, formando parte del mismo, convirtiéndolo en definitivo; y, en consecuencia,

SEGUNDO.- El Consejo General impone al Partido Acción Nacional una multa equivalente a 2000 días de salario mínimo general vigente en la capital del Estado de México, equivalente a $88,100.00 (Ochenta y ocho mil cien pesos 00/100 M.N.), en los términos del artículo 355, Apartado A, fracción I del Código Electoral del Estado de México, cantidad que deberá enterar en las oficinas de la Dirección de Administración del Instituto Electoral del Estado de México y para el caso de no cubrirla le será descontada como se establece en el artículo 357 del Código Electoral del Estado de México de las ministraciones que se entreguen al Partido Acción Nacional, por concepto de gastos de campaña, por existir violación a lo dispuesto en el artículo 52, fracción XV del Código Electoral del Estado de México.

TERCERO.- El Consejo General impone al Partido Acción Nacional la sanción consistente en la reducción del 4.7% de la entrega de las ministraciones del financiamiento público para la obtención del voto que le corresponde para el próximo Proceso Electoral Constitucional del año 2005, prevista en el artículo 355, apartado A, fracción II del Código Electoral del Estado de México; que asciende a la cantidad de $4’287,493.82 (cuatro millones doscientos ochenta y siete mil cuatrocientos noventa y tres pesos 82/100 M.N.), cantidad que será descontada en dos exhibiciones iguales en las fechas correspondientes a la primera y segunda ministración que por ese concepto otorgue el Instituto Electoral del Estado de México al Partido Acción Nacional, por existir violación a lo dispuesto por la fracción XIII del artículo 52 del Código Electoral del Estado de México.

CUARTO.- El Consejo General instruye al Director General, para que en su carácter de representante legal del Instituto, proceda a dar vista con el contenido del presente Dictamen a las autoridades competentes en términos del considerando XI del Proyecto de Dictamen, para que en el ámbito de sus respectivas atribuciones determinen lo conducente con fundamento en lo dispuesto en el artículo 61 último párrafo del Código Electoral del Estado de México.

QUINTO.- El Consejo General instruye al Consejero Presidente y al Secretario General a efecto de dar vista al Tribunal Electoral del Estado de México, para los efectos legales correspondientes, en términos de lo dispuesto por el Código Electoral del Estado de México en su artículo 61 fracción III inciso f) párrafo segundo.

TRANSITORIO

UNICO.- Publíquese el presente acuerdo y su anexo en el periódico oficial Gaceta del Gobierno del Estado de México.Toluca de Lerdo, México, a 11 de febrero del 2005.

Toluca de Lerdo, México, a 11 de febrero del 2005.

. “TU HACES LA MEJOR ELECCION”
A T E N T A M E N T E

EL CONSEJERO PRESIDENTE DEL CONSEJO GENERAL
LIC. JOSE JUAN GOMEZ URBINA
(RUBRICA)

EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL
LIC. EMMANUEL VILLICAÑA ESTRADA

(RUBRICA)