El Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, en su sesión ordinaria del 1º de julio de 2005, se sirvió aprobar el siguiente:

Acuerdo N° 97
Dictámen sobre las solicitudes de Investigación promovidas por la Coalición “PAN-CONVERGENCIA” en lo referente
a las “…acciones desplegadas por el partído Revolucionario Institucional, a través de su militante Lilia Díaz Sánchez, en su calidad de Presidente Municipal de Villa de Allende; de Arturo Montiel Rojas, en su Calidad de Gobernador del Estado de México; por hechos notorios y Públicos, a favor de Enrique Peña Nieto, como candidato de la Coalición ‘ALIANZA POR MÉXICO’…”, y en contra de la misma Coalición y su Candidato a Gobernador el
C. Enrique Peña Nieto, “por la violación a diversas disposiciones del Código Electoral del Estado de México”,
siendo el particular, la presunta participación de diversas autoridades del Poder Público en eventos proselitistas de la Coalición denunciada, recaido en los expedientes marcados con los números CG/JG/DI/16/2005 y CG/JG/DI/22/2005 acumulados.

CONSIDERANDO

   
I.
Que la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, en su artículo 12, párrafo primero, establece que los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin promover la vida democrática, contribuir a la integración de la representación popular y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan, así como que su participación en los procesos electorales esté garantizada y determinada por la ley.
 
II.
Que el Código Electoral del Estado de México, en su artículo 33, establece que los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación popular y como organizaciones de ciudadanos hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.
 
III.
Que el Código Electoral del Estado de México en su artículo 51, fracción VIII, otorga a los partidos políticos el derecho de acudir al Instituto Electoral para solicitar que se investiguen las actividades realizadas dentro del territorio del Estado por cualquier otro partido, con el fin de que actúen dentro de la ley:
 
IV.
Que el Código Electoral del Estado de México, en su artículo 52, fracciones II y XXI, establece como obligaciones de los partidos políticos conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar sus actos a los principios del estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos y los derechos de los ciudadanos y sujetándose a las disposiciones que con apego a la ley emitan los órganos electorales en cada etapa del proceso y asimismo, entregar al Instituto Electoral del Estado de México la información que el Consejo General o la Junta General les solicite, en términos del Código Electoral.
 
V.
Que el Código Electoral del Estado de México, artículo 53, dispone que el incumplimiento de las obligaciones señaladas por el artículo 52 del ordenamiento legal en cita, se sancionará en los términos del capítulo relativo a las faltas administrativas y sanciones del mismo.
 
VI.
Que el Código Electoral del Estado de México, en su artículo 54, establece que el Instituto vigilará permanentemente que las actividades de los partidos políticos se desarrollen con apego a la ley y que cumplan con las obligaciones a que están sujetos. Asimismo, verificará que las autoridades estatales y municipales respeten el libre ejercicio de los derechos de los partidos políticos.
 
VII.
Que el Consejo General tiene la atribución que le otorga el Código Electoral del Estado de México en el artículo 95, fracción XIV, de vigilar que las actividades de los partidos políticos se desarrollen con apego al propio Código Electoral y cumplan con las obligaciones a que están sujetos.
 
VIII.
Que el Código Electoral del Estado de México en el artículo 356, primero y segundo párrafos, establece que el Instituto Electoral del Estado de México conocerá de las irregularidades en que haya incurrido un partido político y que una vez que tenga conocimiento de la irregularidad, notificará al partido político de que se trate, para que en un plazo de cinco días conteste por escrito lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas que considere pertinentes, previstas por el artículo 335 del ordenamiento electoral en cita.
 
IX.
Que de conformidad a lo que dispone el Código Electoral del Estado de México en su artículo 356, tercer párrafo, la Junta General, para la integración del expediente, podrá solicitar la información y documentación necesaria que tengan las instancias competentes del propio organismo electoral.
 
X.
Que concluido el plazo a que se refiere el segundo párrafo del artículo 356 del Código Electoral del Estado de México, la Junta General formulará el dictamen correspondiente, el cual se someterá a consideración del Consejo General para su determinación definitiva.
 
XI.
Que el 18 de mayo de 2005, mediante un escrito presentado ante la Oficialía de Partes de este Instituto, el C. Horacio Jiménez López, quien suscribe y se ostenta como Representante Suplente de la Coalición “PAN-CONVERGENCIA” ante el Consejo General, interpuso solicitud de investigación en contra de “…acciones desplegadas por el Partido Revolucionario Institucional, a través de su militante Lilia Díaz Sánchez, en su calidad de Presidente Municipal de Villa de Allende; de Arturo Montiel Rojas, en su calidad de Gobernador del Estado de México; por hechos notorios y públicos, a favor de Enrique Peña Nieto, como Candidato de la Coalición ‘Alianza por México’…”, fundamentada en los artículos 51, fracción VIII, 95, fracciones XIV y XL, 99, 356 y demás relativos y aplicables del Código Electoral del Estado de México, solicitando específicamente que se investiguen por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México y las Comisiones que resulten competentes, las actividades llevadas a cabo por la C. Presidenta Constitucional del Ayuntamiento de Villa del Allende, cuyos actos en concepto del denunciante, son imputables simultáneamente al C. Licenciado Arturo Montiel Rojas, en su calidad de Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de México, en beneficio de la campaña política del C. Licenciado Enrique Peña Nieto, en su calidad de Candidato de la Coalición “Alianza por México”, para contender en las elecciones para renovar el Poder Ejecutivo de la Entidad. Dicho escrito fue turnado a la Secretaría General para efectos de dar el trámite procedente en términos de lo dispuesto por el Código Electoral del Estado de México.
 
XII.
Que en el escrito de solicitud de investigación que se describe en el Considerando que antecede, la quejosa señala que las presuntas irregularidades violan lo dispuesto en los artículos 10, 11 y 12 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México y de los artículos 51, 52, 54, 55, 138 al 141 y 355 del Código Electoral del Estado de México, ya que las actividades descritas, en concepto del solicitante, causan no sólo un menoscabo al erario público, sino que se constituyen como una actividad ilícita en términos de la ley penal vigente en el Estado de México.
 
XIII.
Que una vez turnado a la Secretaría de Acuerdos de la Junta General, el escrito de solicitud de investigación interpuesto en contra del Partido Revolucionario Institucional a través de sus militantes Lilia Díaz Sánchez y Arturo Montiel Rojas, presentado por la Coalición “PAN-CONVERGENCIA”, fue debidamente radicado, asignándosele el número de expediente CG/JG/DI/16/05, con fecha del 25 de mayo de 2005.
 
XIV.
Que mediante oficio número IEEM/PCG/543/05, el 31 de mayo de 2005, la Presidencia del Consejo General y la Secretaría General, con fundamento en lo señalado en el artículo 356 del Código Electoral del Estado de México, notificaron a la Coalición “Alianza por México”, a través de su Representante legalmente acreditado ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, el Senador César Octavio Camacho Quiroz, de la presentación de la queja formal interpuesta por la Coalición “PAN-CONVERGENCIA” a que se refiere el Dictamen de la Junta General, para efectos de que en un plazo no mayor de cinco días, contestara por escrito lo que a su derecho conviniera, y asimismo, aportara las pruebas que considerara pertinentes.
 
XV.
Que el 3 de junio de 2005, la Coalición “Alianza por México”, a través de su Representante Suplente, legalmente acreditado ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, dio contestación a la solicitud de investigación de actividades de la Coalición “PAN-CONVERGENCIA” y en ese sentido, manifestó lo que a su derecho convino, conforme a lo ordenado en el artículo 356 del Código Electoral del Estado de México y asimismo, aportó los medios de prueba que estimó convenientes, conforme a lo dispuesto por el artículo 335 del ordenamiento legal en cita.
 
XVI.
Que el 26 de mayo de 2005, mediante un escrito presentado ante la Oficialía de Partes de este Instituto, el C. Horacio Jiménez López, ostentándose con el carácter de Representante Suplente de la Coalición “PAN-CONVERGENCIA” ante el Consejo General, interpuso senda solicitud de investigación en contra de la Coalición “Alianza por México” y de su Candidato a Gobernador el C. Enrique Peña Nieto, “por la violación a diversas disposiciones del Código Electoral del Estado de México”, específicamente en cuanto a la presunta participación ilegal de diversas autoridades del poder público, en eventos proselitistas de la Coalición denunciada,
 
XVII.
Que la Coalición “PAN-CONVERGENCIA” envió el mismo día 26 de mayo de 2005, a manera de alcance a su solicitud de investigación, un documento mediante el cual complementa su escrito inicial, teniendo como anexos, diversos periódicos, fotografías y grabaciones de video, con los cuales pretende acreditar su dicho.
 
XVIII.
Que una vez turnado a la Secretaría de Acuerdos de la Junta General el escrito de solicitud de investigación interpuesto por la Coalición “PAN-CONVERGENCIA”, en contra de la Coalición “Alianza por México”, conformada por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México, el expediente fue debidamente radicado, asignándosele el número de clave CG/JG/DI/22/05, con fecha 27 de mayo de 2005.
 
XIX.
Que mediante oficio número IEEM/PCG/565/05, el 6 de junio de 2005, la Presidencia del Consejo General y la Secretaría General del Instituto Electoral del Estado de México, con fundamento en lo señalado en el artículo 356 del Código Electoral del Estado de México, notificaron a la Coalición “Alianza por México”, a través de su Representante legalmente acreditado ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, el Senador César Octavio Camacho Quiroz, de la presentación de la queja formal interpuesta por la Coalición “PAN-CONVERGENCIA” a que se refiere el presente numeral, para efectos de que en un plazo no mayor de cinco días, contestara por escrito lo que a su derecho conviniera y asimismo, aportara las pruebas que considerara pertinentes.
 
XX.
Que el Representante Suplente de la Coalición “Alianza por México”, legalmente acreditado ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, el 3 de junio de 2005, dio contestación a la solicitud de investigación de actividades de la Coalición “PAN-CONVERGENCIA” y en ese sentido, manifestó lo que a su derecho convino, conforme a lo ordenado en el artículo 356 del Código Electoral del Estado de México y asimismo, aportó los medios de prueba que estimó convenientes, conforme a lo dispuesto por el artículo 335 del ordenamiento legal en cita.
 
XXI.
En virtud de que ambos expedientes exigen que la resolución que les recaiga, requiera de la comprobación, la constitución o la modificación de relaciones jurídicas, derivadas, en todo o en parte, del mismo acto del demandado, la Secretaría de Acuerdos de la Junta General, en trabajo conjunto con la Presidencia de la misma, consideraron conveniente que ambos expedientes fuesen acumulados para un análisis conjunto, a efecto de evitar la duplicidad de dictámenes o pronunciamientos controvertidos sobre un mismo asunto, en ejercicio de las atribuciones que les son conferidas por los artículos 96, 97, 98 y 99 del Código Electoral del Estado de México; acordando la acumulación de los expedientes CG/JG/DI/16/2005 yCG/JG/DI/22/2005 el 12 de junio de 2005.
 
XXII.
Que una vez que se integraron las actuaciones del presente asunto, se llevó a cabo el análisis de todos y cada uno de los elementos que conforman el mismo; realizada la investigación procedente, y consecuentemente con ello, cerrada la instrucción del procedimiento administrativo, procedió la Secretaría General a elaborar el proyecto de dictamen correspondiente, para efectos de ser sometido a la consideración de la Junta General.
 
XXIII.
Que la Junta General, en sesión celebrada el 28 de junio del presente año, conoció el Proyecto de Dictamen recaído en los expedientes CG/JG/DI/16/2005 y CG/JG/DI/22/2005 acumulados,procediendo a realizar un estudio y análisis exhaustivo de los mismos, determinando que se aprobara en todos sus términos, habiéndose acordado remitirlo a la consideración del Consejo General para, en su caso, la aprobación definitiva.
 
XXIV.
Que el Consejo General, después de revisar y analizar cuidadosa y exhaustivamente las documentales, probanzas y constancias que obran en el expediente CG/JG/DI/16/2005 y CG/JG/DI/22/2005 acumulados, estimó que la Junta General estudió y razonó jurídicamente todos los elementos aportados por las partes, se valoraron las pruebas presentadas y, consecuente con lo anterior, se procedió a dejar plenamente sustentado el Dictamen, por lo que es procedente su aprobación definitiva.
   
En mérito de lo anterior, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, ha tenido a bien expedir el siguiente:

ACUERDO

PRIMERO.- El Consejo General aprueba en todos sus términos el Proyecto de Dictamen derivado de los expediente CG/JG/DI/16/05 y CG/JG/DI/22/2005 acumulados, presentado por la Junta General y lo convierte en definitivo, formando parte integrante del presente Acuerdo.

SEGUNDO.- Se declara procedente la solicitud de investigación efectuada por la Coalición “PAN-CONVERGENCIA” respecto de actos desplegados por el Partido Revolucionario Institucional a través de sus militantes y de la Coalición “Alianza por México”, en virtud de haberla fundamentado en lo dispuesto por los artículos 51, fracción VIII, 95, fracciones XIV y XL, 99 y 356 del Código Electoral del Estado de México, conforme a lo expuesto en los Considerandos I, II, III y IV del Dictamen presentado por la Junta General.

TERCERO.- Se declaran infundadas las consideraciones de hecho y de derecho vertidas por el Representante Suplente de la Coalición “PAN-CONVERGENCIA” y por tanto, no ha lugar para que este Consejo General apruebe la imposición de sanciones al Partido Revolucionario Institucional, ni a la Coalición “Alianza por México”, en términos de todo lo expresado en los Considerandos del V al XI del Dictamen presentado por la Junta General.

TRANSITORIO

ÚNICO.- Publíquense los puntos de Acuerdo en la Gaceta del Gobierno del Estado de México.

Toluca de Lerdo, Estado de México, a 1º de julio de 2005.

"TU HACES LA MEJOR ELECCION"
A T E N T A M E N T E

EL CONSEJERO PRESIDENTE DEL CONSEJO GENERAL
LIC. JOSE NUÑEZ CASTAÑEDA
(RUBRICA)

EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL
LIC. EMMANUEL VILLICAÑA ESTRADA
(RUBRICA)