El Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, en su sesión extraordinaria del 22 de julio de 2005, se sirvió aprobar el siguiente:

Acuerdo N° 111
Dictamen sobre la solicitud de investigación presentada por la Coalición “PAN-CONVERGENCIA” por actividades desplegadas por militantes del Partido RevolucionarioI, recaído en el expediente no. CG/JG/DI/40/2005.

CONSIDERANDO

   
I.
Que la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, en su artículo 12, establece que los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin promover la vida democrática, contribuir a la integración de la representación popular y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan, así como que su participación en los procesos electorales está garantizada y determinada por la ley.
   
II.
Que el Código Electoral del Estado de México, en su artículo 33, establece que los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación popular y como organizaciones de ciudadanos hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.
   
III.
Que el Código Electoral del Estado de México en su artículo 51, fracción VIII, otorga a los partidos políticos el derecho de acudir al Instituto Electoral para solicitar que se investiguen las actividades realizadas dentro del territorio del Estado por cualquier otro partido, con el fin de que actúen dentro de la ley.
   
IV.
Que el Código Electoral del Estado de México, en su artículo 52, fracciones II, XVIII y XXI, establece como obligaciones de los partidos políticos conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar sus actos a los principios del estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos y los derechos de los ciudadanos; utilizar las prerrogativas y aplicar el financiamiento exclusivamente para el sostenimiento de sus actividades ordinarias, y para sufragar los gastos de campaña; y asimismo, entregar al Instituto Electoral del Estado de México la información que el Consejo General o la Junta General les solicite, en términos del Código Electoral.
   
V.
Que el Código Electoral del Estado de México, artículo 53, dispone que el incumplimiento de las obligaciones señaladas por el artículo 52 del ordenamiento legal en cita, se sancionará en los términos del capítulo relativo a las faltas administrativas y sanciones del mismo.
   
VI.
Que el Código Electoral del Estado de México, en su artículo 54, establece que el Instituto vigilará permanentemente que las actividades de los partidos políticos se desarrollen con apego a la ley y que cumplan con las obligaciones a que están sujetos. Asimismo, verificará que las autoridades estatales y municipales respeten el libre ejercicio de los derechos de los partidos políticos.
   
VII.
Que el Código Electoral del Estado de México, en el artículo 60, fracción I, establece que no podrán realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia, los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y del Estado, ni los ayuntamientos, salvo los establecidos en el propio ordenamiento electoral invocado.
   
VIII.
Que el Consejo General tiene la atribución que le otorga el Código Electoral del Estado de México en el artículo 95, fracción XIV, para vigilar que las actividades de los partidos políticos se desarrollen con apego al propio Código Electoral y cumplan con las obligaciones a que están sujetos.
   
IX.
Que el Código Electoral del Estado de México en el artículo 356, primero y segundo párrafos, establece que el Instituto Electoral del Estado de México conocerá de las irregularidades en que haya incurrido un partido político, y que una vez que tenga conocimiento de la irregularidad, el Instituto notificará al partido político de que se trate, para que en un plazo de cinco días conteste por escrito lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas que considere pertinentes, previstas por el artículo 335 del ordenamiento electoral en cita.
   
X.
Que de conformidad a lo que dispone el Código Electoral del Estado de México en su artículo 356, primero y tercer párrafos, el Instituto conocerá de las irregularidades en que haya incurrido un partido político y que la Junta General, para la integración del expediente, podrá solicitar la información y documentación necesaria que tengan las instancias competentes del propio organismo electoral.
   
XI.
Que concluido el plazo a que se refiere el segundo párrafo del artículo 356 del Código Electoral del Estado de México, conforme a lo establecido en cuarto párrafo del artículo enumerado, la Junta General formulará el dictamen correspondiente, el cual se someterá a consideración del Consejo General para su determinación definitiva.
   
XII.
Que el 2 de julio de 2005, mediante escrito presentado ante la Oficialía de Partes de este Instituto, suscrito por el C. Horacio Jiménez López, Representante Suplente de la Coalición “PAN-CONVERGENCIA” ante el Consejo General, se interpuso una Solicitud de Investigación sobre actividades desplegadas por el Partido Revolucionario Institucional, fundamentada en los artículos 51, fracción VIII, 95, fracciones XIV y XL, 99 y 356 del Código Electoral del Estado de México, solicitando específicamente sean investigadas “…las actividades desplegadas por el Partido Revolucionario Institucional, a través de sus militantes: Gustavo Alonso Donis García y Jorge Luis Vázquez Jiménez, en su calidad de Presidente y Síndico del Ayuntamiento de Tequixquiac, Estado de México, respectivamente… por hechos notorios y públicos, al desplegar el uso de bienes y servicios públicos del citado Ayuntamiento a favor de la candidatura de Enrique Peña Nieto”; escrito que fue turnado a la Secretaría General para efectos de dar el trámite procedente, en términos de lo dispuesto por el Código Electoral del Estado de México.
   
XIII.
Que en el escrito de solicitud de investigación que se describe en el Considerando que antecede, las irregularidades denunciadas por el Representante Suplente de la Coalición “PAN-CONVERGENCIA”, entre otras, consisten en lo siguiente: durante los meses de mayo y junio del año en curso, los militantes del Partido Revolucionario Institucional, Gustavo Alonso Donis García y Jorge Luis Vázquez Jiménez, en su carácter respectivo de Presidente y Síndico del Ayuntamiento de Tequixquiac, Estado de México, pusieron a disposición de la campaña de Enrique Peña Nieto, los bienes y servicios públicos del Ayuntamiento de Tequixquiac a efecto de salvaguardar utilitarios para ser entregados a la ciudadanía del citado Municipio, durante el desarrollo de la campaña política para la obtención del voto ciudadano, constituyéndose así, en concepto del denunciante, una violación al marco normativo de la contienda electoral, pues al disponer de recursos y servicios eminentemente públicos y provenientes de la autoridad municipal, se trastoca el orden electoral.
   
XIV.
Que una vez turnado a la Secretaría de Acuerdos de la Junta General, el escrito de Solicitud de Investigación interpuesto en contra de la Coalición “Alianza por México”, presentado por la Coalición “PAN-CONVERGENCIA”, fue debidamente radicado, asignándosele el número de expediente CG/JG/DI/40/2005, con fecha del 3 de julio de 2005.
   
XV.
Que mediante oficio número IEEM/PCG/853/05, de 5 de julio del presente año, la Presidencia y la Secretaría General del Consejo General, con fundamento en lo señalado en el artículo 356 del Código Electoral del Estado de México, notificaron a la Coalición “Alianza por México”, a través de su Representante legalmente acreditado ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, de la presentación de la solicitud de investigación interpuesta por la Coalición “PAN-CONVERGENCIA” a que se refiere el Dictamen de la Junta General, para efectos de que en un plazo no mayor de cinco días, contestara por escrito lo que a su derecho conviniera y, asimismo, aportara las pruebas que considerara pertinentes.
   
XVI.
Que el 9 de julio de 2005, la Coalición “Alianza por México”, a través del Licenciado Luis César Fajardo de la Mora, Representante Suplente legalmente acreditado ante el Consejo General, dio contestación a la solicitud de investigación de actividades de la Coalición de referencia, presentada por la Coalición “PAN-CONVERGENCIA” y, en ese sentido, manifestó lo que a su derecho convino y aportó las pruebas que consideró pertinentes, conforme a lo ordenado en el artículo 356 del Código Electoral del Estado de México.
   
XVII.
Que la Junta General está facultada, en términos de lo dispuesto por los artículos 99, fracción VIII, y 356 del Código Electoral del Estado de México, para proceder al análisis y revisión de los argumentos de hecho y de derecho, los documentos y demás actuaciones contenidas en el expediente CG/JG/DI/40/2005, presentadas por el Representante Suplente de la Coalición “PAN-CONVERGENCIA”, así como las contenidas en el escrito remitido por el Representante Suplente legalmente acreditado de la Coalición “Alianza por México”, ambos ante el Consejo General de este organismo electoral, para efectos de emitir el Proyecto de Dictamen que en derecho resulte procedente, y en consecuencia, someterlo a la consideración del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, para su determinación correspondiente.
   
XVIII.
Que una vez que se integraron las actuaciones del presente asunto, se efectuó el análisis de todos y cada uno de los elementos que conforman el mismo, realizándose la investigación correspondiente y, consecuentemente con ello, se cerró la instrucción de este procedimiento administrativo, procediendo la Secretaría General a elaborar el proyecto de dictamen respectivo, para efectos de ser sometido a la consideración de la Junta General.
   
XIX.
Que ante la falta de evidencias que generen la convicción o al menos un indicio de las conductas que motivaron la solicitud de investigación, la Junta General consideró conveniente pronunciarse por desestimar las manifestaciones vertidas por el Representante Suplente de la Coalición “PAN-CONVERGENCIA” y consecuentemente con ello, determinar que no resulta viable considerar las mismas para efectos de la posible imposición de alguna de las sanciones previstas en el artículo 355 o 355 bis del Código Electoral del Estado de México, al Presidente Municipal y al Síndico del Ayuntamiento de Tequixquiac, México o a la Coalición “Alianza por México”. Por todas estas consideraciones, la Junta General estimó que al no acreditarse fehacientemente por la Coalición “PAN-CONVERGENCIA” la realización de los hechos que denunció, la fecha en que acontecieron, la supuesta responsabilidad imputada a los servidores públicos a que alude y, consecuentemente con ello, no se acreditan las violaciones aducidas a las disposiciones normativas aplicables, derivado de la evidente falta de medios de convicción que generen la certeza de estos actos denunciados, evidentemente no es factible que el órgano central se pronuncie en el sentido de proponer al Consejo General la imposición, a la Coalición investigada, de alguna sanción de las previstas legalmente.
   
XX.
Que la Junta General, en sesión ordinaria celebrada el 18 de julio de este año conoció el Proyecto de Dictamen sobre la solicitud de investigación referente a “…las actividades desplegadas por el Partido Revolucionario Institucional, a través de sus militantes: Gustavo Alonso Donis García y Jorge Luis Vázquez Jiménez, en su calidad de Presidente y Síndico del Ayuntamiento de Tequixquiac, Estado de México, respectivamente… por hechos notorios y públicos, al desplegar el uso de bienes y servicios públicos del citado ayuntamiento a favor de la candidatura de Enrique Peña Nieto”, incoada por la Coalición “PAN-CONVERGENCIA”, recaído en el expediente No. CG/JG/DI/40/2005, procediendo a realizar su estudio y análisis exhaustivo, determinando que se aprobara en todos sus términos, acordando remitirlo a la consideración del Consejo General para, en su caso, la aprobación definitiva.
   
XXI.
Que el Consejo General, después de revisar y analizar cuidadosa y exhaustivamente las documentales, probanzas y constancias que obran en el expediente CG/JG/DI/40/2005, estimó que la Junta General estudió y razonó jurídicamente todos los elementos aportados por las partes, se valoraron las pruebas aportadas y, consecuente con lo anterior, se procedió a dejar plenamente sustentado el Dictamen, por lo que es procedente su aprobación definitiva.
   
En mérito de lo anteriormente expuesto y fundado, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México ha tenido a bien expedir el siguiente:

ACUERDO

PRIMERO: El Consejo General aprueba en todos sus términos el Dictamen derivado del expediente CG/JG/DI/40/2005, presentado por la Junta General y lo convierte en definitivo, formando parte integrante de este Acuerdo.

SEGUNDO: Se declara procedente la presente solicitud de investigación efectuada por la Coalición “PAN-CONVERGENCIA”, en virtud de haberla fundamentado en lo dispuesto por los artículos 51, fracción VIII, y 356 del Código Electoral del Estado de México.

TERCERO: Se declara infundado el escrito de solicitud de investigación presentado por el C. Horacio Jiménez López, Representante Suplente de la Coalición PAN- CONVERGENCIA, con base en lo manifestado en el Considerando IV del Dictamen presentado por la Junta General.

TRANSITORIO

ÚNICO.- Publíquense los puntos de Acuerdo en la Gaceta del Gobierno del Estado de México.

Toluca de Lerdo, Estado de México, a 22 de julio de 2005.

"TU HACES LA MEJOR ELECCION"
A T E N T A M E N T E

EL CONSEJERO PRESIDENTE DEL CONSEJO GENERAL
LIC. JOSE NUÑEZ CASTAÑEDA
(RUBRICA)

EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL
LIC. EMMANUEL VILLICAÑA ESTRADA
(RUBRICA)