El Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, en su sesión extraordinaria del treinta y uno de octubre del dos mil cinco, se sirvió aprobar el siguiente:

Acuerdo No. 138
Solicitud de investigación promovida por el Partido Acción Nacional de actividades desplegadas
por el Partido Revolucionario Institucional, a través de su militante el C. Arturo Montiel Rojas,
correspondiente al expediente identificado con la clave CG/JG/DI/43/2005

CONSIDERANDO

 
I.
Que el Código Electoral del Estado de México en su artículo 51, fracción VIII, otorga a los partidos políticos el derecho de acudir al Instituto Electoral para solicitar que se investiguen las actividades realizadas dentro del territorio del Estado por cualquier otro partido, con el fin de que actúen dentro de la ley.
 
II.
Que el Código Electoral del Estado de México, en su artículo 54, establece que el Instituto vigilará permanentemente que las actividades de los partidos políticos se desarrollen con apego a la ley y que cumplan con las obligaciones a que están sujetos. Asimismo, verificará que las autoridades estatales y municipales respeten el libre ejercicio de los derechos de los partidos políticos.
 
III.
Que el Código Electoral de la Entidad, en su artículo 144 B, señala que son actos de precampaña las reuniones públicas o privadas, debates, entrevistas en los medios de comunicación, visitas domiciliarias, asambleas, marchas, y demás actividades que realicen los aspirantes a candidatos con el propósito de promover y obtener la candidatura a los distintos cargos de elección popular.
   
IV.
Que el Código Electoral Estatal, en el artículo 144 C, refiere que la propaganda de la precampaña es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que producen y difunden los partidos políticos a través de sus militantes y simpatizantes con el propósito de promover y obtener la candidatura a los distintos cargos de elección popular, en la cual deberá señalar de manera expresa la calidad de aspirante a candidato.
   
V.

Que el Código Electoral del Estado de México, en el artículo 144 E, conceptúa a los actos anticipados de campaña como aquellos que realicen los partidos políticos, dirigentes, militantes, afiliados y simpatizantes, fuera de los plazos que se establezcan para realizar actos de campaña electoral que trasciendan al conocimiento de la comunidad, cuya finalidad consista en ostentarse como candidatos, solicitando el voto ciudadano para acceder a un cargo de elección popular y publicitar sus plataformas electorales o programas de gobierno.

Que los partidos políticos que incurran en actos anticipados de campaña o incumplan con las disposiciones del Código en materia de precampañas, atendiendo a la gravedad de la falta, se harán acreedores a las sanciones que se establecen en los artículos 355 y 355 Bis del propio ordenamiento legal.

Que independientemente de las sanciones que se señalan en el párrafo anterior, el Instituto queda facultado para ordenar la suspensión inmediata de los actos anticipados de campaña.

 
VI.
Que el primer párrafo del artículo 159 del Código Electoral del Estado de México, establece que las campañas electorales iniciaran a partir de la fecha de registro de candidaturas que apruebe el órgano electoral correspondiente para la elección respectiva y concluirá tres días antes de la jornada electoral.
   
VII.
Que el artículo 355 del Código Electoral del Estado de México, prevé los supuestos respecto a los que, este organismo electoral se encuentra facultado para imponer sanciones, mismas que se derivan del incumplimiento a las obligaciones a que están sujetos los partidos políticos, así como sus dirigentes y candidatos; señalando expresamente lo siguiente:
   
 
A.
Partidos Políticos:
   
1.

Multa de 150 a 2000 días de salario mínimo general vigente en la capital del Estado de México, por incumplir con las obligaciones señaladas en el artículo 52 fracciones I, II, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII y XIX.

 
2.

Reducción de hasta el 50% de la entrega de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el período que señale la resolución, al que incumpla con la obligación señalada en la fracción XIII del artículo 52 de este Código. O reincidan en el incumplimiento de las obligaciones establecidas en las fracciones I, II, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII y XIX del mismo precepto.

En cualquiera de los casos a que se refieren los párrafos anteriores, el incumplimiento de la fracción XV, además de las sanciones señaladas, dará motivo para que los candidatos del partido de que se trate no sean registrados.

 
3.
Supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento que les corresponda por el período que señale la resolución por incumplir lo dispuesto en los artículos 58 fracción I, último párrafo, 60 y 160 de este Código.
 
4.
Suspensión del registro como partido político para participar en las elecciones locales por reincidir en el incumplimiento a lo dispuesto en los artículos 58 fracción I, último párrafo, 60 y 160 de este Código.
 
5.
Cancelación del registro como partido político para participar en las elecciones locales por atentar de manera grave contra las instituciones públicas, utilicen para gastos ordinarios o de campaña recursos públicos provenientes de actividades ilícitas y de manera generalizada y reiteradas incumplan con las obligaciones que les impone el presente Código o asuman actitud de rebeldía contra las resoluciones definitivas del Consejo General del Instituto o del Tribunal Electoral.
 
6.
Multa equivalente al doble de la cantidad con la que algún partido o coalición rebase el tope de gastos de campaña.
 
7.

Cancelación del registro como candidato para participar en las elecciones correspondientes, por incumplimiento a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 159 de este Código.

Asimismo procederá la cancelación del registro a que se refiere el párrafo anterior, cuando se incumpla lo dispuesto por la fracción III del artículo 52 de este Código.

 
8.
Pérdida del derecho al registro de candidato, fórmula o planilla, por el incumplimiento a lo establecido por el artículo 144 G.
 
B.
Dirigentes y Candidatos:
 
1.

A quienes utilicen para actividades ordinarias o para cualquier acto de campaña, recursos públicos, ya sean de la federación, de las entidades federativas, o de los municipios del Estado o de otros Estados, se les impondrá una multa equivalente a dos veces la cantidad de recursos públicos utilizados.

   
En el caso de la utilización de recursos materiales, la base para determinar la multa será el valor del avalúo de los bienes muebles o inmuebles utilizados.
 
2.
Cancelación del otorgamiento del registro como candidato, fórmula o planilla a quienes hubieren utilizado recursos provenientes de actividades ilícitas para el financiamiento de campaña o actividades ordinarias del partido político, o reincidan en la utilización de los recursos a que se refiere la fracción I del precepto que se transcribe en el apartado correspondiente.
 
3.
Pérdida del derecho al registro de candidato, fórmula o planilla, por el incumplimiento a lo establecido por el artículo 144 G del Código.
 
VIII.
Que el artículo 355 Bis del Código Electoral del Estado de México, dispone que serán sancionados con multa de 100 a 1000 días de salario mínimo general vigente en la capital de la entidad, quienes no siendo candidatos infrinjan las disposiciones contenidas en los artículos 10 y 150 del ordenamiento legal invocado.
   
IX.
Que el artículo 356 del ordenamiento legal en cita, establece que el Instituto Electoral del Estado de México conocerá de las irregularidades en que haya incurrido un partido político; y que una vez que tenga conocimiento de tales irregularidades, notificará al partido político de que se trate para que en un plazo de cinco días conteste por escrito lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas que considere pertinentes, de las previstas por el artículo 335 del ordenamiento legal invocado. De igual manera establece que concluido el plazo a que se refiere, se formulará el dictamen correspondiente y se someterá al Consejo General para su determinación procedente.
   
X.
Que en fecha cinco de octubre del año dos mil cinco, mediante escrito, presentado ante la Oficialía de Partes de este Organismo Electoral, el C. Francisco Gárate Chapa, ostentándose con el carácter de Representante Propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General, presentó solicitud de investigación de conductas en su concepto, irregulares, imputadas al Partido Revolucionario Institucional, según su dicho, efectuadas por el C. Arturo Montiel Rojas, descritas como el supuesto despliegue de actos de campaña o precampaña, fuera de los plazos establecidos por el Código Electoral del Estado de México, y sin mediar notificación por parte del partido político denunciado de la emisión de alguna convocatoria o inicio de proceso de selección interna de candidatos para ser postulados en los procesos electorales 2005 – 2006 que tienen verificativo en la entidad.
 
XI.
Que en el escrito de mérito, el representante propietario del Partido Acción Nacional, presentó como medios de prueba, además de la copia certificada de su acreditación como representante ante el Consejo General, la documental pública consistente en la copia certificada de la versión estenográfica de la sesión del Consejo General de fecha ocho de septiembre del año en curso, en la cual se declaró el inicio formal de los procesos electorales ordinarios 2005 – 2006 del Estado de México, las técnicas consistentes en veintiún placas fotográficas correspondientes a tomas de la supuesta propaganda del C. Arturo Montiel Rojas; la presuncional legal y humana y la instrumental pública de actuaciones; asimismo, en resumen, su escrito pretende hacer valer los siguientes argumentos:
 
Que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México dio inicio formal a los procesos electorales ordinarios 2005 – 2006, el día ocho de septiembre del presente año, a través de los cuales se renovará a los integrantes de la Legislatura del Estado y a los miembros de los ayuntamientos de la entidad; y que el Partido Revolucionario Institucional, a través de su Comité Directivo Estatal o equivalente, no ha publicado ni dado a conocer a la ciudadanía mexiquense, convocatoria alguna por la cual se haya declarado el inicio de precampañas o campañas electorales tendientes a la designación de ciudadanos que ocuparán las candidaturas a los cargos públicos en mención.
 
Que no obstante lo anterior, el C. Arturo Montiel Rojas, a quien señalan como militante del Partido Revolucionario Institucional, en su concepto, se encuentra desarrollando de manera personal y unilateral, actos de precampaña, violentando según su dicho, los artículos 144 A y 144 E del Código Electoral vigente en la entidad.
 
Que derivado de lo anterior, la conducta del C. Arturo Montiel Rojas deja de respetar el libre ejercicio de los derechos de los actores políticos que participarán en los procesos electorales que tienen verificativo en la entidad, toda vez que en su concepto, realiza un despliegue de propaganda electoral sin que medie convocatoria alguna por parte del instituto político al que pertenece, y por lo tanto, deben ser considerados estos actos como anticipados de campaña, por lo que señala, deben ser suspendidos por esta autoridad electoral en términos de lo establecido en el artículo 144 C del Código Electoral del Estado de México.
 

Añade que corresponde a esta autoridad electoral también, investigar el origen, uso y destino de los recursos que el C. Arturo Montiel Rojas esté utilizando en el despliegue de estos actos, de los cuales, presume, son producto del erario estatal; y señala además que todos estos actos deben ser objeto de sanción por parte de este organismo electoral.

   
XII.
Que en fecha seis de octubre del dos mil cinco, el Presidente y la Secretaria de Acuerdos de la Junta General del Instituto Electoral del Estado de México, emitieron el acuerdo de radicación del escrito de solicitud de investigación presentada por el representante propietario del Partido Acción Nacional, correspondiendo el número de expediente CG/JG/DI/43/2005, acordando efectuar su estudio correspondiente para el efecto de determinar si procedía realizar la investigación solicitada por el C. Francisco Gárate Chapa, instrumentando en su caso, las diligencias que se estimaran pertinentes.
 
XIII.
Que mediante acuerdo de fecha siete de octubre del presente año, suscrito por el Presidente y la Secretaria de Acuerdos de la Junta General, y una vez analizado el contenido del escrito presentado por el C. Francisco Gárate Chapa, se determinó efectuar un recorrido por parte de la Secretaría General, para el efecto de verificar la propaganda a que alude en su solicitud de investigación, en los términos precisados en los numerales 3 y 5 del capítulo de pruebas ofrecidas por el partido denunciante, y certificarse el contenido de la que, en su caso, se advirtiese en el recorrido de verificación de referencia; de igual forma se determinó agregar al expediente, la certificación de mérito con el objeto de realizar su análisis y desprender de la misma los efectos legales conducentes.
 
XIV.
Que en fecha siete de octubre del año en curso, la Secretaría General del Instituto efectuó un recorrido para el efecto de dar cumplimiento al acuerdo que se describe en el Considerando que antecede, levantando la certificación correspondiente.
 
XV.
Que una vez integradas las actuaciones, valoradas las constancias y efectuado el análisis exhaustivo de cada uno de los hechos denunciados, la Secretaría General procedió a elaborar el proyecto de acuerdo correspondiente, para efectos de ser sometido a consideración de la Junta General.
 
XVI.

Que la Junta General, en sesión celebrada el veinticuatro de octubre de este año, conoció el proyecto de acuerdo sobre la solicitud de investigación promovida por el Partido Acción Nacional, de actividades desplegadas por el Partido Revolucionario Institucional, a través de su militante el C. Arturo Montiel Rojas, correspondiente al expediente identificado con la clave CG/JG/DI/43/2005, procediendo a realizar su estudio y análisis exhaustivo, determinando que se aprobara en todos sus términos y remitirlo a la consideración del Consejo General para, en su caso, la aprobación definitiva.

 
XVII.

Que el Consejo General, después de revisar y analizar cuidadosa y exhaustivamente los hechos motivo de la solicitud de investigación, probanzas y constancias que obran en el expediente CG/JG/DI/43/05, estimó que la Junta General estudió y razonó jurídicamente todos los elementos hipotéticos legales en relación con los hechos denunciados, así como la valoración de las constancias existentes, por lo que es procedente su aprobación definitiva.

   
En mérito de lo anterior, se expide el siguiente:

ACUERDO

PRIMERO.- El Consejo General aprueba en todos sus términos el Proyecto de Acuerdo derivado del expediente CG/JG/DI/43/05, presentado por la Junta General y lo convierte en definitivo, formando parte integrante del presente.

SEGUNDO.- Se declara el no ejercicio de la facultad investigadora de la Junta General, respecto de la solicitud de investigación promovida por el Partido Acción Nacional de Actividades desplegadas por el Partido Revolucionario Institucional, a través de su militante el C. Arturo Montiel Rojas, en términos de lo expresado en los Considerandos I al XVII del Proyecto de Acuerdo propuesto por la Junta General.

TRANSITORIO

ÚNICO.- Publíquese el presente, con el Acuerdo de la Junta General correspondiente, en el Periódico Oficial Gaceta del Gobierno del Estado de México.

Toluca de Lerdo, México, a 31 de octubre del 2005.

"TU HACES LA MEJOR ELECCION"
A T E N T A M E N T E

EL CONSEJERO PRESIDENTE DEL CONSEJO GENERAL
LIC. JOSE NUÑEZ CASTAÑEDA
(RUBRICA)

SECRETARIA DEL CONSEJO GENERAL
LIC. FLOR DE MARIA HUTCHINSON VARGAS
(RUBRICA)