El Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, en su sesión ordinaria del cinco de enero del dos mil seis, se sirvió aprobar el siguiente:

Acuerdo N° 166
Solicitud de investigación promovida por la coalición “PAN-CONVERGENCIA” relativa a actos imputados a la coalición “ALIANZA POR MÉXICO”, correspondiente al expediente identificado con la clave CG/JG/DI/30/2005

CONSIDERANDO

   
I.
Que el Código Electoral del Estado de México en su artículo 51, fracción VIII, otorga a los partidos políticos el derecho de acudir al Instituto Electoral para solicitar que se investiguen las actividades realizadas dentro del territorio del Estado por cualquier otro partido, con el fin de que actúen dentro de la ley.
 
II.
Que el Código Electoral del Estado de México, en su artículo 54, establece que el Instituto vigilará permanentemente que las actividades de los partidos políticos se desarrollen con apego a la ley y que cumplan con las obligaciones a que están sujetos. Asimismo, verificará que las autoridades estatales y municipales respeten el libre ejercicio de los derechos de los partidos políticos.
 
III.
Que el artículo 95 del Código Electoral del Estado de México, en sus fracciones XIV, XXII y XL dispone que el Consejo General tiene como atribuciones las de vigilar que las actividades de los partidos políticos se desarrollen con apego al ordenamiento legal en cita y cumplan con las obligaciones a que están sujetos; por otro lado que el Consejo General debe supervisar el cumplimiento de las normas aplicables a los partidos políticos y sus prerrogativas y por último, aplicar las sanciones que le competan al órgano superior de dirección de acuerdo al Código comicial, a los partidos políticos, coaliciones, dirigentes o candidatos y a quienes infrinjan las disposiciones del mismo.
 
IV.
Que en el artículo 99 en su fracción V, contiene que es una atribución de la junta general, el supervisar el cumplimiento de las normas aplicables a los partidos políticos y sus prerrogativas.
 
V.
Que el primer párrafo del artículo 159 del Código Electoral del Estado de México, establece que las campañas electorales iniciaran a partir de la fecha de registro de candidaturas que apruebe el órgano electoral correspondiente para la elección respectiva y concluirá tres días antes de la jornada electoral.
 
VI.
Que el artículo 355 del Código Electoral del Estado de México, prevé los supuestos respecto a los que, este organismo electoral se encuentra facultado para imponer sanciones, mismas que se derivan del incumplimiento a las obligaciones a que están sujetos los partidos políticos, así como sus dirigentes y candidatos; señalando expresamente lo siguiente:
   
 
A. Partidos Políticos:
   
1.
Multa de 150 a 2000 días de salario mínimo general vigente en la capital del Estado de México, por incumplir con las obligaciones señaladas en el artículo 52 fracciones I, II, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII y XIX.
 
2.

Reducción de hasta el 50% de la entrega de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el período que señale la resolución, al que incumpla con la obligación señalada en la fracción XIII del artículo 52 de este Código. O reincidan en el incumplimiento de las obligaciones establecidas en las fracciones I, II, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII y XIX del mismo precepto.

En cualquiera de los casos a que se refieren los párrafos anteriores, el incumplimiento de la fracción XV, además de las sanciones señaladas, dará motivo para que los candidatos del partido de que se trate no sean registrados.

 
3.
Supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento que les corresponda por el período que señale la resolución por incumplir lo dispuesto en los artículos 58 fracción I, último párrafo, 60 y 160 de este Código.
 
4.
Suspensión del registro como partido político para participar en las elecciones locales por reincidir en el incumplimiento a lo dispuesto en los artículos 58 fracción I, último párrafo, 60 y 160 de este Código.
 
5.
Cancelación del registro como partido político para participar en las elecciones locales por atentar de manera grave contra las instituciones públicas, utilicen para gastos ordinarios o de campaña recursos públicos provenientes de actividades ilícitas y de manera generalizada y reiteradas incumplan con las obligaciones que les impone el presente Código o asuman actitud de rebeldía contra las resoluciones definitivas del Consejo General del Instituto o del Tribunal Electoral.
 
6.
Multa equivalente al doble de la cantidad con la que algún partido o coalición rebase el tope de gastos de campaña.
 
7.

Cancelación del registro como candidato para participar en las elecciones correspondientes, por incumplimiento a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 159 de este Código.

Asimismo procederá la cancelación del registro a que se refiere el párrafo anterior, cuando se incumpla lo dispuesto por la fracción III del artículo 52 de este Código.

 
8.
Pérdida del derecho al registro de candidato, fórmula o planilla, por el incumplimiento a lo establecido por el artículo 144 G.
   
B. Dirigentes y Candidatos:
   
1.

A quienes utilicen para actividades ordinarias o para cualquier acto de campaña, recursos públicos, ya sean de la federación, de las entidades federativas, o de los municipios del Estado o de otros Estados, se les impondrá una multa equivalente a dos veces la cantidad de recursos públicos utilizados.

En el caso de la utilización de recursos materiales, la base para determinar la multa será el valor del avalúo de los bienes muebles o inmuebles utilizados.

 
2.
Cancelación del otorgamiento del registro como candidato, fórmula o planilla a quienes hubieren utilizado recursos provenientes de actividades ilícitas para el financiamiento de campaña o actividades ordinarias del partido político, o reincidan en la utilización de los recursos a que se refiere la fracción I del precepto que se transcribe en el apartado correspondiente.
 
3.
Pérdida del derecho al registro de candidato, fórmula o planilla, por el incumplimiento a lo establecido por el artículo 144 G del Código.
 
VII.
Que el artículo 356 del ordenamiento legal en cita, establece que el Instituto Electoral del Estado de México conocerá de las irregularidades en que haya incurrido un partido político; y que una vez que tenga conocimiento de tales irregularidades, notificará al partido político de que se trate para que en un plazo de cinco días conteste por escrito lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas que considere pertinentes, de las previstas por el artículo 335 del ordenamiento legal invocado. De igual manera establece que concluido el plazo a que se refiere, se formulará el dictamen correspondiente y se someterá al Consejo General para su determinación procedente.
   
VIII.
Que en fecha dieciséis de junio del presente año, el Representante Suplente de la Coalición “PAN–CONVERGENCIA” ante el Consejo General, presentó denuncia por la excesiva campaña de difusión de logros y programas del Gobierno del Estado de México, y otros funcionarios subalternos del propio Gobierno, en medios electrónicos de comunicación, como una estrategia de campaña paralela a la del candidato de la Coalición “Alianza por México”, en concepto del denunciante, intensificada justamente al inicio de las campañas electorales.
   
IX.
Que en el escrito de mérito, el representante propietario del Partido Acción Nacional, presentó como medios de prueba, aquellas que a su derecho convino en términos de lo dispuesto por el artículo 335 del Código Comicial; asimismo, en resumen, pretende hacer valer los siguientes argumentos:
   
 
  • Que a partir del inicio formal de las campañas electorales de las coaliciones y los candidatos a Gobernador del Estado de México, el Gobernador del Estado y los funcionarios de su administración, los CC. Agustín Gasca Pliego, en su calidad de Secretario de Educación del Gobierno del Estado, Carolina Monroy del Mazo, en su calidad de Directora del Instituto Mexiquense de Cultura, Crisóforo Zarate Machuca en su calidad de Director del Instituto Mexiquense de Cultura Física y Deporte y el C. Rolando Barrera Zapata, en su calidad de Consejero Presidente del Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México; aumentaron la difusión de logros de gobierno en medios electrónicos de comunicación.
 
  • Que lo anterior, a dicho de la coalición denunciante, implica que las autoridades del poder público del Estado de México, no han observado la neutralidad debida en el desarrollo del proceso electoral.
 
  • Que el candidato de la Coalición “Alianza por México”, además de contar con su propia campaña electoral, goza de la promoción alterna que el gobierno del Estado realiza de sus logros, se trastoca el principio de igualdad; asimismo, la coalición denunciante, invoca la sentencia número 487/2000, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como a la obra “Homo videns. La sociedad teledirigida”, del autor Giovanni Sartori, con la finalidad de destacar el hecho de la potencial influencia que la televisión puede tener sobre sus usuarios.
 
  • Adicionalmente, se afirma por parte de la coalición denunciante, que si bien el artículo 157 del Código Electoral del Estado de México, dispone que habrá de suspenderse la difusión de logros y obras de los gobiernos estatal y municipales durante los 20 días previos al de la jornada electoral, ello no implica que la misma norma autorice o justifique que fuera del periodo establecido, las autoridades del poder público puedan intensificar abiertamente sus campañas publicitarias.
 
  • En otro apartado de su escrito, la denunciante, invoca nuevamente una sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, precisamente la identificada con el número SUP-JRC-196/2001, con la que pretende a través de su propia interpretación afirmar que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estableció:
 

1.- Que los gobernantes emanados de un cargo de elección popular son líderes que pueden influir en los gobernados.

2.- Que además de gobernantes, los mismos conservan la calidad de líderes partidistas, además de vincularse con la imagen del partido que los postuló.

3.- Que al realizar descalificaciones de manera genérica, dentro de un proceso electoral éstas, pueden generar efectos negativos para los entes referidos, además de generar un beneficio para el partido que lo postuló.

 
  • Asimismo, en el escrito en estudio, se hace referencia al comercial de televisión, por medio del cual el C. Arturo Montiel Rojas, Gobernador del Estado de México, se auto-postula como candidato a la Presidencia de la República.
   
X.
Que en fecha veinte de junio del dos mil cinco, el Presidente y el Secretario de Acuerdos de la Junta General del Instituto Electoral del Estado de México, emitieron el acuerdo de radicación del escrito de solicitud de investigación presentado, correspondiéndole el número de expediente CG/JG/DI/30/2005, acordando remitir el escrito junto con sus anexos a la Junta General, toda vez que en términos del artículo 356 del Código Electoral la Junta General es el órgano del Instituto, competente para conocer sobre la denuncia de posibles irregularidades planteada.
 
XI.
Que una vez integradas las actuaciones, valoradas las constancias y efectuado el análisis exhaustivo de cada uno de los hechos denunciados, la Secretaría General procedió a elaborar el proyecto de dictamen correspondiente, para efectos de ser sometido a consideración de la Junta General.
 
XII.
Que la Junta General, en sesión celebrada el tres de enero del presente año, conoció el proyecto de dictamen sobre la solicitud de investigación promovida por la Coalición “PAN-Convergencia”, correspondiente al expediente identificado con la clave CG/JG/DI/30/2005, procediendo a realizar su estudio y análisis exhaustivo, determinando que se aprobara en todos sus términos y remitiéndolo a la consideración del Consejo General para, en su caso, la aprobación definitiva.
 
XIII.
Que el Consejo General, después de revisar y analizar cuidadosa y exhaustivamente los hechos motivo de la solicitud de investigación, probanzas y constancias que obran en el expediente CG/JG/DI/30/05, estimó que la Junta General estudió y razonó jurídicamente todos los elementos hipotéticos legales en relación con los hechos denunciados, así como la valoración de las constancias existentes, por lo que es procedente su aprobación definitiva.

En mérito de lo anterior, se expide el siguiente:

ACUERDO

PRIMERO.- El Consejo General aprueba en todos sus términos el Proyecto de Dictamen derivado del expediente CG/JG/DI/30/05, presentado por la Junta General y lo convierte en definitivo, formando parte integrante del presente.

SEGUNDO.- Se declara el no ejercicio de la facultad de investigación respecto de la denuncia promovida por la Coalición “PAN-Convergencia” en contra de la Coalición “Alianza por México”, por la excesiva campaña de la difusión de logros y programas del Gobernador del Estado de México y otros funcionarios subalternos de su gobierno, en medios electrónicos de comunicación, paralela a la campaña del candidato a Gobernador de la Coalición “Alianza por México” por los razonamientos vertidos en los Considerandos IV y V del proyecto de dictamen propuesto por la Junta General.

TRANSITORIO

ÚNICO.- Publíquese el presente Acuerdo con el Dictamen de la Junta General correspondiente, en el Periódico Oficial Gaceta del Gobierno del Estado de México.

Toluca de Lerdo, México, a cinco de enero de dos mil seis.

 

“TU HACES LA MEJOR ELECCION”
A T E N T A M E N T E

EL CONSEJERO PRESIDENTE DEL CONSEJO GENERAL
LIC. JOSE NUÑEZ CASTAÑEDA
(RUBRICA)

LA SECRETARIA DEL CONSEJO GENERAL
LIC. FLOR DE MARIA HUTCHINSON VARGAS

(RUBRICA)