El Consejo General del Instituto Electoral
del Estado de México, en su sesión ordinaria del cinco
de enero del dos mil seis, se sirvió aprobar el siguiente:
Acuerdo N° 166
Solicitud de investigación promovida por la coalición
“PAN-CONVERGENCIA” relativa a actos imputados
a la coalición “ALIANZA POR MÉXICO”,
correspondiente al expediente identificado con la clave CG/JG/DI/30/2005
CONSIDERANDO |
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I. |
Que el Código Electoral del Estado
de México en su artículo 51, fracción
VIII, otorga a los partidos políticos el derecho de
acudir al Instituto Electoral para solicitar que se investiguen
las actividades realizadas dentro del territorio del Estado
por cualquier otro partido, con el fin de que actúen
dentro de la ley. |
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II. |
Que el Código Electoral del Estado
de México, en su artículo 54, establece que
el Instituto vigilará permanentemente que las actividades
de los partidos políticos se desarrollen con apego
a la ley y que cumplan con las obligaciones a que están
sujetos. Asimismo, verificará que las autoridades estatales
y municipales respeten el libre ejercicio de los derechos
de los partidos políticos. |
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III. |
Que el artículo 95 del Código
Electoral del Estado de México, en sus fracciones XIV,
XXII y XL dispone que el Consejo General tiene como atribuciones
las de vigilar que las actividades de los partidos políticos
se desarrollen con apego al ordenamiento legal en cita y cumplan
con las obligaciones a que están sujetos; por otro
lado que el Consejo General debe supervisar el cumplimiento
de las normas aplicables a los partidos políticos y
sus prerrogativas y por último, aplicar las sanciones
que le competan al órgano superior de dirección
de acuerdo al Código comicial, a los partidos políticos,
coaliciones, dirigentes o candidatos y a quienes infrinjan
las disposiciones del mismo. |
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IV. |
Que en el artículo 99 en su fracción
V, contiene que es una atribución de la junta general,
el supervisar el cumplimiento de las normas aplicables a los
partidos políticos y sus prerrogativas. |
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V. |
Que el primer párrafo del artículo
159 del Código Electoral del Estado de México,
establece que las campañas electorales iniciaran a
partir de la fecha de registro de candidaturas que apruebe
el órgano electoral correspondiente para la elección
respectiva y concluirá tres días antes de la
jornada electoral. |
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VI. |
Que el artículo 355 del Código
Electoral del Estado de México, prevé los supuestos
respecto a los que, este organismo electoral se encuentra
facultado para imponer sanciones, mismas que se derivan del
incumplimiento a las obligaciones a que están sujetos
los partidos políticos, así como sus dirigentes
y candidatos; señalando expresamente lo siguiente: |
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A. Partidos Políticos: |
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1. |
Multa de 150 a 2000
días de salario mínimo general vigente
en la capital del Estado de México, por incumplir
con las obligaciones señaladas en el artículo
52 fracciones I, II, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI,
XII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII y XIX. |
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2. |
Reducción de hasta
el 50% de la entrega de las ministraciones del financiamiento
público que les corresponda, por el período
que señale la resolución, al que incumpla
con la obligación señalada en la fracción
XIII del artículo 52 de este Código. O
reincidan en el incumplimiento de las obligaciones establecidas
en las fracciones I, II, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X,
XI, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII y XIX del mismo precepto.
En cualquiera de los casos a que se
refieren los párrafos anteriores, el incumplimiento
de la fracción XV, además de las sanciones
señaladas, dará motivo para que los candidatos
del partido de que se trate no sean registrados. |
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3.
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Supresión total
de la entrega de las ministraciones del financiamiento
que les corresponda por el período que señale
la resolución por incumplir lo dispuesto en los
artículos 58 fracción I, último
párrafo, 60 y 160 de este Código. |
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4. |
Suspensión del registro
como partido político para participar en las
elecciones locales por reincidir en el incumplimiento
a lo dispuesto en los artículos 58 fracción
I, último párrafo, 60 y 160 de este Código. |
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5. |
Cancelación del registro
como partido político para participar en las
elecciones locales por atentar de manera grave contra
las instituciones públicas, utilicen para gastos
ordinarios o de campaña recursos públicos
provenientes de actividades ilícitas y de manera
generalizada y reiteradas incumplan con las obligaciones
que les impone el presente Código o asuman actitud
de rebeldía contra las resoluciones definitivas
del Consejo General del Instituto o del Tribunal Electoral. |
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6. |
Multa equivalente al doble de la
cantidad con la que algún partido o coalición
rebase el tope de gastos de campaña. |
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7. |
Cancelación del registro como
candidato para participar en las elecciones correspondientes,
por incumplimiento a lo dispuesto por el segundo párrafo
del artículo 159 de este Código.
Asimismo procederá la cancelación
del registro a que se refiere el párrafo anterior,
cuando se incumpla lo dispuesto por la fracción
III del artículo 52 de este Código. |
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8. |
Pérdida del derecho al registro
de candidato, fórmula o planilla, por el incumplimiento
a lo establecido por el artículo 144 G. |
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B. Dirigentes y Candidatos: |
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1. |
A quienes utilicen para actividades
ordinarias o para cualquier acto de campaña,
recursos públicos, ya sean de la federación,
de las entidades federativas, o de los municipios del
Estado o de otros Estados, se les impondrá una
multa equivalente a dos veces la cantidad de recursos
públicos utilizados.
En el caso de la utilización
de recursos materiales, la base para determinar la multa
será el valor del avalúo de los bienes
muebles o inmuebles utilizados. |
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2. |
Cancelación del otorgamiento
del registro como candidato, fórmula o planilla
a quienes hubieren utilizado recursos provenientes de
actividades ilícitas para el financiamiento de
campaña o actividades ordinarias del partido
político, o reincidan en la utilización
de los recursos a que se refiere la fracción
I del precepto que se transcribe en el apartado correspondiente. |
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3.
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Pérdida del derecho al registro
de candidato, fórmula o planilla, por el incumplimiento
a lo establecido por el artículo 144 G del Código. |
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VII. |
Que el artículo 356 del ordenamiento
legal en cita, establece que el Instituto Electoral del Estado
de México conocerá de las irregularidades en
que haya incurrido un partido político; y que una vez
que tenga conocimiento de tales irregularidades, notificará
al partido político de que se trate para que en un
plazo de cinco días conteste por escrito lo que a su
derecho convenga y aporte las pruebas que considere pertinentes,
de las previstas por el artículo 335 del ordenamiento
legal invocado. De igual manera establece que concluido el
plazo a que se refiere, se formulará el dictamen correspondiente
y se someterá al Consejo General para su determinación
procedente. |
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VIII. |
Que en fecha dieciséis de junio
del presente año, el Representante Suplente de la Coalición
“PAN–CONVERGENCIA” ante el Consejo General,
presentó denuncia por la excesiva campaña de
difusión de logros y programas del Gobierno del Estado
de México, y otros funcionarios subalternos del propio
Gobierno, en medios electrónicos de comunicación,
como una estrategia de campaña paralela a la del candidato
de la Coalición “Alianza por México”,
en concepto del denunciante, intensificada justamente al inicio
de las campañas electorales. |
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IX. |
Que en el escrito de mérito, el
representante propietario del Partido Acción Nacional,
presentó como medios de prueba, aquellas que a su derecho
convino en términos de lo dispuesto por el artículo
335 del Código Comicial; asimismo, en resumen, pretende
hacer valer los siguientes argumentos: |
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-
Que a partir
del inicio formal de las campañas electorales
de las coaliciones y los candidatos a Gobernador
del Estado de México, el Gobernador del Estado
y los funcionarios de su administración,
los CC. Agustín Gasca Pliego, en su calidad
de Secretario de Educación del Gobierno del
Estado, Carolina Monroy del Mazo, en su calidad
de Directora del Instituto Mexiquense de Cultura,
Crisóforo Zarate Machuca en su calidad de
Director del Instituto Mexiquense de Cultura Física
y Deporte y el C. Rolando Barrera Zapata, en su
calidad de Consejero Presidente del Instituto de
Transparencia y Acceso a la Información Pública
del Estado de México; aumentaron la difusión
de logros de gobierno en medios electrónicos
de comunicación.
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-
Que lo anterior,
a dicho de la coalición denunciante, implica
que las autoridades del poder público del
Estado de México, no han observado la neutralidad
debida en el desarrollo del proceso electoral.
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-
Que el candidato de la Coalición
“Alianza por México”, además
de contar con su propia campaña electoral,
goza de la promoción alterna que el gobierno
del Estado realiza de sus logros, se trastoca el
principio de igualdad; asimismo, la coalición
denunciante, invoca la sentencia número 487/2000,
emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación, así
como a la obra “Homo videns. La sociedad teledirigida”,
del autor Giovanni Sartori, con la finalidad de
destacar el hecho de la potencial influencia que
la televisión puede tener sobre sus usuarios.
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-
Adicionalmente, se afirma por
parte de la coalición denunciante, que si
bien el artículo 157 del Código Electoral
del Estado de México, dispone que habrá
de suspenderse la difusión de logros y obras
de los gobiernos estatal y municipales durante los
20 días previos al de la jornada electoral,
ello no implica que la misma norma autorice o justifique
que fuera del periodo establecido, las autoridades
del poder público puedan intensificar abiertamente
sus campañas publicitarias.
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En otro apartado de su escrito,
la denunciante, invoca nuevamente una sentencia
del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, precisamente la identificada
con el número SUP-JRC-196/2001, con la que
pretende a través de su propia interpretación
afirmar que el Tribunal Electoral del Poder Judicial
de la Federación estableció:
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1.- Que los
gobernantes emanados de un cargo de elección
popular son líderes que pueden influir
en los gobernados.
2.- Que además de gobernantes,
los mismos conservan la calidad de líderes
partidistas, además de vincularse con la
imagen del partido que los postuló.
3.- Que al realizar descalificaciones
de manera genérica, dentro de un proceso
electoral éstas, pueden generar efectos
negativos para los entes referidos, además
de generar un beneficio para el partido que lo
postuló. |
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-
Asimismo, en el escrito en estudio,
se hace referencia al comercial de televisión,
por medio del cual el C. Arturo Montiel Rojas, Gobernador
del Estado de México, se auto-postula como
candidato a la Presidencia de la República.
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X. |
Que en fecha veinte de junio del dos
mil cinco, el Presidente y el Secretario de Acuerdos de la
Junta General del Instituto Electoral del Estado de México,
emitieron el acuerdo de radicación del escrito de solicitud
de investigación presentado, correspondiéndole
el número de expediente CG/JG/DI/30/2005, acordando
remitir el escrito junto con sus anexos a la Junta General,
toda vez que en términos del artículo 356 del
Código Electoral la Junta General es el órgano
del Instituto, competente para conocer sobre la denuncia de
posibles irregularidades planteada. |
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XI. |
Que una vez integradas las actuaciones,
valoradas las constancias y efectuado el análisis exhaustivo
de cada uno de los hechos denunciados, la Secretaría
General procedió a elaborar el proyecto de dictamen
correspondiente, para efectos de ser sometido a consideración
de la Junta General. |
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XII. |
Que la Junta General, en sesión
celebrada el tres de enero del presente año, conoció
el proyecto de dictamen sobre la solicitud de investigación
promovida por la Coalición “PAN-Convergencia”,
correspondiente al expediente identificado con la clave CG/JG/DI/30/2005,
procediendo a realizar su estudio y análisis exhaustivo,
determinando que se aprobara en todos sus términos
y remitiéndolo a la consideración del Consejo
General para, en su caso, la aprobación definitiva. |
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XIII. |
Que el Consejo General, después
de revisar y analizar cuidadosa y exhaustivamente los hechos
motivo de la solicitud de investigación, probanzas
y constancias que obran en el expediente CG/JG/DI/30/05, estimó
que la Junta General estudió y razonó jurídicamente
todos los elementos hipotéticos legales en relación
con los hechos denunciados, así como la valoración
de las constancias existentes, por lo que es procedente su
aprobación definitiva. |
En mérito de lo anterior, se expide el siguiente:
ACUERDO
PRIMERO.- El
Consejo General aprueba en todos sus términos el Proyecto
de Dictamen derivado del expediente CG/JG/DI/30/05, presentado por
la Junta General y lo convierte en definitivo, formando parte integrante
del presente.
SEGUNDO.- Se declara
el no ejercicio de la facultad de investigación respecto
de la denuncia promovida por la Coalición “PAN-Convergencia”
en contra de la Coalición “Alianza por México”,
por la excesiva campaña de la difusión de logros y
programas del Gobernador del Estado de México y otros funcionarios
subalternos de su gobierno, en medios electrónicos de comunicación,
paralela a la campaña del candidato a Gobernador de la Coalición
“Alianza por México” por los razonamientos vertidos
en los Considerandos IV y V del proyecto de dictamen propuesto por
la Junta General.
TRANSITORIO
ÚNICO.-
Publíquese el presente Acuerdo con el Dictamen de la Junta
General correspondiente, en el Periódico Oficial Gaceta del
Gobierno del Estado de México.
Toluca de Lerdo, México,
a cinco de enero de dos mil seis.
“TU
HACES LA MEJOR ELECCION”
A T E N T A M E N T E
EL CONSEJERO PRESIDENTE DEL CONSEJO GENERAL
LIC. JOSE NUÑEZ CASTAÑEDA
(RUBRICA)
LA SECRETARIA DEL CONSEJO GENERAL
LIC. FLOR DE MARIA HUTCHINSON VARGAS
(RUBRICA)
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