El Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, en su sesión ordinaria del cinco de enero del dos mil seis, se sirvió aprobar el siguiente:
Acuerdo
N° 170
Dictamen sobre la solicitud de investigación, presentada
por la coalición “ALIANZA POR MÉXICO”
denunciando actividades desplegadas por la coalición
“PAN–CONVERGENCIA”, correspondiente al expediente
identificado con la clave CG/JG/DI/36/2005
CONSIDERANDO |
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I. |
Que el Código Electoral del Estado de México en su artículo 51, fracción VIII, otorga a los partidos políticos el derecho de acudir al Instituto Electoral para solicitar que se investiguen las actividades realizadas dentro del territorio del Estado por cualquier otro partido, con el fin de que actúen dentro de la ley. |
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II. |
Que conforme a lo dispuesto por 52 fracción II del ordenamiento legal en cita, es obligación de los partidos políticos conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta, así como la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos, y de igual forma, sujetarse a las disposiciones que con apego a la ley emitan los órganos electorales en cada etapa del proceso electoral; así como la fracción XVI de mismo, establece que es obligación de los partidos políticos abstenerse en su propagada, publicaciones y mensajes impresos, así como los transmitidos en medios electrónicos, escritos y alternos, de cualquier expresión que implique diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación o alguna otra que denigre a los ciudadanos, a otros partidos políticos y candidatos, particularmente durante las campañas electorales y en la propaganda que se utilice durante las mismas. |
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III. |
Que el artículo 54 del Código Electoral del Estado de México establece que el Instituto vigilará permanentemente que las actividades de los partidos políticos se desarrollen con apego a la ley y que cumplan con las obligaciones a que están sujetos. De igual manera establece que este organismo electoral verificará que las autoridades estatales y municipales respeten el libre ejercicio de los derechos de los partidos políticos. |
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IV. |
Que el artículo 85 del Código Electoral del Estado de México establece que el Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, independencia y objetividad, guíen todas las actividades del Instituto. |
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V. |
Que el artículo 95 del Código Electoral del Estado de México, en sus fracciones XIV, XXII y XL dispone que el Consejo General tiene como atribuciones las de vigilar que las actividades de los partidos políticos se desarrollen con apego al ordenamiento legal en cita y cumplan con las obligaciones a que están sujetos; por otro lado que el Consejo General debe supervisar el cumplimiento de las normas aplicables a los partidos políticos y sus prerrogativas y por último, aplicar las sanciones que le competan al órgano superior de dirección de acuerdo al Código comicial, a los partidos políticos, coaliciones, dirigentes o candidatos y a quienes infrinjan las disposiciones del mismo. |
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VI. |
Que el artículo 99 en su fracción V del Código Electoral del Estado de México establece como atribuciones de la Junta General, el supervisar el cumplimiento de las normas aplicables a los partidos políticos y sus prerrogativas; y las demás que le confiera el propio ordenamiento legal, el Consejo General o su Presidente, la que debe interpretarse de manera sistemática al tenor de lo que establece el artículo 356 en sus párrafos tercero y cuarto, para efectos de la presente causa. |
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VII. |
Que el artículo 156 del Código Electoral del Estado de México, en su párrafo cuarto dispone que los partidos políticos, las coaliciones y sus candidatos, al realizar la propaganda electoral, deberán evitar en ella cualquier ofensa, difamación o calumnia que denigre a candidatos, partidos políticos, instituciones o terceros. |
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VIII. |
Que el artículo 355 del Código Electoral del Estado de México, prevé los supuestos respecto a los que, este organismo electoral se encuentra facultado para imponer sanciones, mismas que se derivan del incumplimiento a las obligaciones a que están sujetos los partidos políticos, así como sus dirigentes y candidatos; señalando expresamente lo siguiente: |
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A. |
Partidos Políticos: |
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1. |
Multa de 150 a 2000 días de salario mínimo general vigente en la capital del Estado de México, por incumplir con las obligaciones señaladas en el artículo 52 fracciones I, II, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII y XIX. |
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2. |
Reducción de hasta el 50% de la entrega de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el período que señale la resolución, al que incumpla con la obligación señalada en la fracción XIII del artículo 52 de este Código. O reincidan en el incumplimiento de las obligaciones establecidas en las fracciones I, II, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII y XIX del mismo precepto.
En cualquiera de los casos a que se refieren los párrafos anteriores, el incumplimiento de la fracción XV, además de las sanciones señaladas, dará motivo para que los candidatos del partido de que se trate no sean registrados.
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3. |
Supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento que les corresponda por el período que señale la resolución por incumplir lo dispuesto en los artículos 58 fracción I, último párrafo, 60 y 160 de este Código. |
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4. |
Suspensión del registro como partido político para participar en las elecciones locales por reincidir en el incumplimiento a lo dispuesto en los artículos 58 fracción I, último párrafo, 60 y 160 de este Código. |
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5. |
Cancelación del registro como partido político para participar en las elecciones locales por atentar de manera grave contra las instituciones públicas, utilicen para gastos ordinarios o de campaña recursos públicos provenientes de actividades ilícitas y de manera generalizada y reiteradas incumplan con las obligaciones que les impone el presente Código o asuman actitud de rebeldía contra las resoluciones definitivas del Consejo General del Instituto o del Tribunal Electoral. |
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6. |
Multa equivalente al doble de la cantidad con la que algún partido o coalición rebase el tope de gastos de campaña. |
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7. |
Cancelación del registro como candidato para participar en las elecciones correspondientes, por incumplimiento a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 159 de este Código.
Asimismo procederá la cancelación del registro a que se refiere el párrafo anterior, cuando se incumpla lo dispuesto por la fracción III del artículo 52 de este Código. |
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8. |
Pérdida del derecho al registro de candidato, fórmula o planilla, por el incumplimiento a lo establecido por el artículo 144 G. |
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B. |
Dirigentes y Candidatos: |
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1. |
A quienes utilicen para actividades ordinarias o para cualquier acto de campaña, recursos públicos, ya sean de la federación, de las entidades federativas, o de los municipios del Estado o de otros Estados, se les impondrá una multa equivalente a dos veces la cantidad de recursos públicos utilizados.
En el caso de la utilización de recursos materiales, la base para determinar la multa será el valor del avalúo de los bienes muebles o inmuebles utilizados. |
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2. |
Cancelación del otorgamiento del registro como candidato, fórmula o planilla a quienes hubieren utilizado recursos provenientes de actividades ilícitas para el financiamiento de campaña o actividades ordinarias del partido político, o reincidan en la utilización de los recursos a que se refiere la fracción I del precepto que se transcribe en el apartado correspondiente.
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3. |
Pérdida del derecho al registro de candidato, fórmula o planilla, por el incumplimiento a lo establecido por el artículo 144 G del Código.
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IX. |
Que el artículo 356 del ordenamiento legal en cita, establece que el Instituto Electoral del Estado de México conocerá de las irregularidades en que haya incurrido un partido político; y que una vez que tenga conocimiento de tales irregularidades, notificará al partido político de que se trate para que en un plazo de cinco días conteste por escrito lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas que considere pertinentes, de las previstas por el artículo 335 del ordenamiento legal invocado.
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X. |
Que en fecha veintinueve de junio del año dos mil cinco, mediante escrito, presentado ante Oficialía de Partes de este Organismo Electoral, suscrito por el C. Luis César Fajardo de la Mora, quien se ostenta con el carácter de Representante Suplente de la Coalición “Alianza por México”, se interpuso formal solicitud de investigación, denunciando actos en su concepto ilegales, realizados por el Partido Acción Nacional y sus Comités Directivos Municipales de Metepec, Toluca y Chapultepec, México, mismos que describe como actos efectuados en apoyo a los respectivos gobiernos municipales, y de su candidato a Gobernador, el C. Rubén Mendoza Ayala
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XI. |
Que del escrito de solicitud de investigación que se describe en el Considerando que antecede, las presuntas irregularidades denunciadas por el Representante Suplente de la Coalición “Alianza por México”, pueden ser sintetizadas, para efectos de la presente causa y de una comprensión y valoración adecuada, como a continuación se expresa:
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Que en fecha once de junio del año dos mil cinco, se detectaron en diversas calles del municipio de Metepec, México, brigadas de dos o tres personas, las cuales presumiblemente se encontraban entregando trípticos y dípticos, mismos que a dicho de la Coalición actora, contienen elementos de propaganda electoral del C. Rubén Mendoza Ayala, y a la vez, de logros del gobierno municipal.
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Que en fecha veinticinco de junio del año pasado, aparecieron en diversas casas de la ciudad de Toluca, México, trípticos que a dicho de la Coalición “Alianza por México”, contienen elementos de propaganda del C. Rubén Mendoza Ayala, y a la vez, difusión de logros del H. Ayuntamiento de la referida ciudad.
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Que en fecha veintiuno de junio del dos mil cinco, en diversos domicilios particulares de Chapultepec, México, aparecieron dípticos en los cuales, según el dicho de la Coalición actora, se advierte propaganda electoral del C. Rubén Mendoza Ayala, y al mismo tiempo, difusión de obras públicas realizadas por el gobierno municipal correspondiente.
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Que el objetivo principal de la difusión de estos trípticos y dípticos es promocionar programas y obra pública, hechos por los gobiernos municipales de extracción panista, correspondientes a los Ayuntamientos de Toluca, Metepec y Chapultepec, México, y no precisamente promover la vida democrática, ni la integración de la representación popular y tampoco el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.
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Que en su concepto, la propaganda aludida, más bien constituyen alguna invitación a votar a favor del Partido Acción Nacional y consecuentemente con ello, aprovechar para la difusión de logros y obras de gobierno.
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Que en concepto de la Coalición actora, presumiblemente se está violentando por el Partido Acción Nacional, el Acuerdo celebrado en fecha veintiuno de mayo del año en curso, por el Poder Legislativo del Estado de México, mediante el cual se exhortó a diversas autoridades públicas, incluyendo a los integrantes de los ciento veinticinco Ayuntamientos del Estado de México, con el objeto de abstenerse a partir del veintiocho de mayo del año dos mil cinco, entre otras acciones, a difundir las obras, los programas y los logros de su correspondiente ámbito de gobierno.
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Que a criterio de la Coalición “Alianza por México”, el Partido Acción Nacional se encuentra violentando el Acuerdo para el Fortalecimiento de la Legalidad y Transparencia del Proceso Electoral 2005 para la Elección Ordinaria de Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de México que celebran el Gobernador Constitucional del Estado de México, el Presidente y los Miembros de la Junta de Coordinación Política, así como el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, en representación de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial del Estado de México, respectivamente, de fecha veintiséis de mayo del año dos mil cinco.
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Que en concepto de la Coalición “Alianza por México” se están violentando por el Partido Acción Nacional, los supuestos previstos en los artículos 36 y 52 fracción II del Código Electoral del Estado de México.
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Que en concepto de la Coalición “Alianza por México” se contraviene con estos actos lo dispuesto por el artículo 74 del Código Electoral del Estado de México, en virtud de no utilizarse el emblema de la Coalición “PAN – CONVERGENCIA” en estas documentales privadas, sino exclusivamente el del Partido Acción Nacional.
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XII. |
Que el Representante Suplente de la Coalición “Alianza por México” con el objeto de acreditar su dicho, aportó como medios de prueba, los siguientes elementos: La documental pública consistente en la copia certificada del nombramiento que lo acredita como Representante Suplente de la Coalición “Alianza por México” ante el Consejo General; la documental privada consistente en un ejemplar del Diario “Cambio 3 PM” de fecha veintisiete de mayo de dos mil cinco; la documental privada consistente en un ejemplar del díptico correspondiente a logros de Gobierno de Metepec, México; la documental privada consistente en un ejemplar del tríptico correspondiente a logros de Gobierno de Toluca, México; la documental privada consistente en un ejemplar del díptico correspondiente a logros de Gobierno de Chapultepec, México; la prueba técnica consistente en un videocasete formato VHS con imágenes de la supuesta distribución de los dípticos en Metepec, México; las pruebas técnicas consistentes en dos fotografías; la presuncional legal y humana y la instrumental pública de actuaciones; tal y como consta en los autos del expediente que nos ocupa.
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XIII. |
Que en fecha treinta de junio del dos mil cinco, el Presidente y el Secretario de Acuerdos de la Junta General del Instituto Electoral del Estado de México, emitieron el acuerdo a través del cual se determinó radicar el escrito de solicitud de investigación que nos ocupa, recayéndole el número de expediente CG/JG/DI/36/2005, acordando notificar al Representante Propietario del Partido Acción Nacional legalmente acreditado ante el Consejo General del propio escrito, corriéndole traslado del mismo junto con sus anexos, para efectos de que en términos de lo que ordena el artículo 356 del Código Electoral del Estado de México, manifestase lo que a su derecho conviniera y aportara los medios de prueba que estimase pertinentes, en términos del artículo 335 del ordenamiento legal en cita.
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XIV. |
Que mediante oficio número IEEM/PCG/830/05, el Presidente y el Secretario de Acuerdos de la Junta General, con fundamento en lo señalado por el artículo 356 del Código Electoral del Estado de México, notificaron en fecha veintiuno de junio del año pasado al Partido Acción Nacional, a través de su representante legalmente acreditado ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, de la presentación de la solicitud de investigación formal interpuesta por la Coalición “Alianza por México” a que se refiere el dictamen en estudio, acompañando tal notificación de una copia del escrito y sus anexos, para efectos de que en un plazo no mayor de cinco días, contestara por escrito lo que a su derecho conviniera, y asimismo, aportara las pruebas que considerara pertinentes.
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XV. |
Que en fecha siete de julio del año dos mil cinco, el C. Miguel Ángel García Hernández, ostentándose con el carácter de Representante Suplente ante el Consejo General de la Coalición “PAN – CONVERGENCIA”, dio contestación a la solicitud de investigación presentada por la Coalición “Alianza por México”, y en ese sentido, cumplió en tiempo y forma con los extremos señalados en el artículo 356 del Código Electoral del Estado de México.
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XVI. |
Que la Junta General, en sesión celebrada el día tres de enero de este año, conoció el proyecto de dictamen sobre la solicitud de investigación promovida por la Coalición “Alianza por México”, correspondiente al expediente identificado con la clave CG/JG/DI/36/2005, procediendo a realizar su estudio y análisis exhaustivo, determinando que se aprobara en todos sus términos y remitiéndolo a la consideración del Consejo General para, en su caso, la aprobación definitiva.
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XVII. |
Que el Consejo General, después de revisar y analizar cuidadosa y exhaustivamente los hechos motivo de la solicitud de investigación, probanzas y constancias que obran en el expediente CG/JG/DI/36/05, estimó que la Junta General estudió y razonó jurídicamente todos los elementos hipotéticos legales en relación con los hechos denunciados, así como la valoración de las constancias existentes, por lo que es procedente su aprobación definitiva.
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En mérito de lo anterior, se expide el siguiente:
ACUERDO
PRIMERO.- El Consejo General aprueba en todos sus términos el Proyecto de Dictamen derivado del expediente CG/JG/DI/36/05, presentado por la Junta General y lo convierte en definitivo, formando parte integrante del presente Acuerdo.
SEGUNDO.- Se declaran infundadas las consideraciones de hecho y de derecho vertidas por el Representante Suplente de la Coalición “Alianza por México”, y por tanto, no ha lugar a la imposición de sanciones al Partido Acción Nacional, ni a la Coalición “PAN-CONVERGENCIA”, en términos de todo lo expresado en los Considerandos XX al XXIII del proyecto de Dictamen propuesto por la Junta General.
TRANSITORIO
ÚNICO.- Publíquese el presente Acuerdo, con el Dictamen de la Junta General, en el Periódico Oficial Gaceta del Gobierno del Estado de México.
Toluca de Lerdo, México, a cinco de enero de dos mil seis.
“TU
HACES LA MEJOR ELECCION”
A T E N T A M E N T E
EL CONSEJERO PRESIDENTE DEL CONSEJO GENERAL
LIC. JOSE NUÑEZ CASTAÑEDA
(RUBRICA)
LA SECRETARIA DEL CONSEJO GENERAL
LIC. FLOR DE MARIA HUTCHINSON VARGAS
(RUBRICA)
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