El Consejo General del Instituto
Electoral del Estado de México, en su sesión extraordinaria
del día diez de enero del año dos mil seis, se sirvió
aprobar el siguiente:
Acuerdo N° 177
Improcedencia del Registro de Candidatos a Diputados por el
Principio de Mayoría Relativa a la LVI Legislatura
del Estado de México de los Partidos Políticos
Alternativa Socialdemócrata y Campesina, y Unidos por
México |
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Vistos los expedientes integrados
por el Instituto Electoral del Estado de México, con
motivo de las solicitudes de registro de las candidaturas
de Diputados de mayoría relativa para el año
2005-2006 en el Estado de México, que postulan los
Partidos Políticos Alternativa Socialdemócrata
y Campesina, y Unidos por México y:
RESULTANDO |
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1. |
Que la Constitución Política
del Estado Libre y Soberano de México, establece en
su artículo 12, que los partidos políticos son
entidades de interés público que tienen como
fin promover la vida democrática, contribuir a la integración
de la representación popular y, como organizaciones
de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al
ejercicio del poder público de acuerdo con los programas,
principios e ideas que postulan, su participación en
los procesos electorales estará garantizada y determinada
por la ley. Solo los ciudadanos podrán afiliarse libre
e individualmente a los partidos políticos. |
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2. |
Que la Constitución Política
del Estado Libre y Soberano de México, en su artículo
29 fracción II, señala como prerrogativas de
los ciudadanos: votar y ser votados para los cargos públicos
de elección popular del Estado y de los Municipios
y desempeñar cualquier otro empleo o comisión,
si reúnen los requisitos que las normas determinen. |
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3. |
Que la Constitución Política
del Estado Libre y Soberano de México, en su artículo
35, señala que los poderes Legislativo y Ejecutivo
del Estado se depositan en ciudadanos electos mediante sufragio
universal, libre, secreto y directo, conforme a las leyes
correspondientes. |
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4. |
Que el Código Electoral del Estado
de México, en su artículo 37 párrafo
primero, señala que para poder participar en las elecciones,
los partidos políticos locales o nacionales deberán
haber obtenido el registro correspondiente, por lo menos un
año antes del día de la jornada electoral. |
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5. |
Que el Código Electoral de la
Entidad, señala en el artículo 52 fracción
XVII, la obligación de los partidos políticos
de elegir a sus candidatos a los diversos puestos de elección
popular de manera democrática, conforme a los lineamientos,
mecanismos y procedimientos que sus estatutos establezcan. |
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6. |
Que el Código Electoral del Estado
de México, en el artículo 149, párrafo
sexto, prevé que el Director General del Instituto
o los Vocales Ejecutivos según corresponda, harán
pública la conclusión del registro de candidaturas,
fórmulas o planillas, dando a conocer los nombres de
los candidatos o de la integración de las fórmulas
o planillas registrados y de aquellos que no cumplieron con
los requisitos. |
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7. |
Que el Consejo General del Instituto
Electoral del Estado de México, mediante acuerdo número
133 emitido en sesión ordinaria de fecha catorce de
octubre de dos mil cinco, otorgó la acreditación
ante el propio Instituto Electoral al Partido Alternativa
Socialdemócrata y Campesina precisando en su punto
tercero de acuerdo que no podrá participar en los procesos
electorales 2005-2006 por los que se elegirán diputados
a la LVI Legislatura del Estado y a los integrantes de los
125 ayuntamientos de la entidad por los razonamientos expresados
en el Considerando XIII de dicho Acuerdo. |
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8. |
Que el Partido Alternativa Socialdemócrata
y Campesina interpuso recurso de apelación en contra
del acuerdo referido en el Resultando anterior, resolviendo
el Tribunal Electoral del Estado de México, mediante
sentencia de fecha siete de diciembre del año dos mil
cinco en el expediente marcado con el número RA/05/05-06,
confirmar en todos su términos dicho acuerdo. |
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9. |
Que el Partido Alternativa Socialdemócrata
y Campesina, interpuso Juicio de Revisión Constitucional
en contra de la sentencia referida en el Resultando anterior,
resolviendo la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, mediante sentencia de fecha
veintiocho de diciembre del año dos mil cinco recaída
en el expediente SUP-JRC-262/2005, confirmar la resolución
del Organismo Jurisdiccional Estatal. |
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10. |
Que el Consejo General del Instituto
Electoral del Estado de México, mediante Acuerdo 132
aprobado en sesión ordinaria de fecha catorce de octubre
del año dos mil cinco, referente al dictamen sobre
la investigación ordenada relativa a la situación
jurídica interna del Partido Unidos por México,
por el cual, ordenó entre otras cosas, la conformación
de los órganos internos del referido partido político
en los término señalados en el dictamen aprobado. |
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11. |
Que el Partido Unidos por México, inconforme con el
Acuerdo referido en el Resultando anterior, interpuso recurso
de apelación, resolviendo el Tribunal Electoral del Estado
de México a través de la sentencia de fecha seis
de diciembre de dos mil cinco, que le recayó al expediente
número RA/04/05-06, revocar el Acuerdo del Consejo General
referido en el Resultando que precede, determinando mediante
su resolutivo octavo, confirmar el registro administrativo de
los integrantes del Comité Directivo Estatal del Partido
Unidos por México. |
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12. |
Que el Tribunal Electoral del Estado
de México, en fecha diecinueve de diciembre de dos
mil cinco, dentro del expediente citado en el Resultando que
antecede, resolvió incidentalmente la aclaración
de sentencia promovida por la Presidencia y la Secretaría
General del Instituto Electoral del Estado de México. |
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13. |
Que el Partido de la Revolución
Democrática, interpuso Juicio de Revisión Constitucional
en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Electoral
Estatal a que se ha aludido en el Resultando 11 del presente
Acuerdo, misma que fue confirmada por la Sala Superior del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
mediante su sentencia de fecha veintiocho de diciembre del
dos mil cinco, emitida en el expediente SUP-JRC-261/2005. |
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14. |
Que la LV Legislatura del Estado, en
ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de México
en su artículo 61 fracción XII, y el Código
Electoral del Estado de México en sus artículos
25 segundo párrafo y 26, mediante Decreto número
190 publicado en la Gaceta del Gobierno el día catorce
de diciembre del año dos mil cinco, expidió
la Convocatoria a Elecciones Ordinarias de Diputados que integrarán
la LVI Legislatura y de miembros de los 125 Ayuntamientos
de los Municipios del Estado de México. |
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15. |
Que conforme a lo que dispone el Código
Electoral del Estado de México, en su artículo
147, fracción II, que señala que el plazo y
órgano competente para la recepción de la solicitud
de registro de candidaturas a diputados por el principio de
mayoría relativa será dentro del plazo de quince
días contados a partir del quinto día de haberse
publicado la convocatoria para esa elección, ante los
Consejos Distritales respectivos; en el actual proceso electoral,
atendiendo a la fecha de publicación de la convocatoria
respectiva, el plazo para la solicitud de registro de candidatos
a diputados, por el principio de mayoría relativa inició
el diecinueve de diciembre del año dos mil cinco y
venció el día dos de enero del año en
curso. |
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16. |
Que los partidos políticos Alternativa
Socialdemócrata y Campesina y Unidos por México
presentaron ante la Oficialía de Partes del Instituto
Electoral del Estado de México, la solicitud de registro
de las candidaturas para la elección ordinaria de Diputados
a la LVI Legislatura del Estado de México. |
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17. |
Que el Código Electoral del Estado
de México, en su artículo 95 fracción
XXVI, otorga al Consejo General del Instituto Electoral del
Estado de México, la atribución de registrar
supletoriamente las fórmulas de candidatos a Diputados
por el principio de mayoría relativa, lo cual implica
resolver respecto de su procedencia o improcedencia. |
Conforme con lo anterior y,
CONSIDERANDO
I. |
Que en el Consejo General
del Instituto Electoral del Estado, es competente para conocer
y resolver en forma supletoria sobre las solicitudes de registro
de las fórmulas de candidatos a Diputados por el principio
de mayoría a los Diputados a la LVI Legislatura del
Estado para el periodo constitucional 2006-2009, que formulan
los Partidos Políticos Alternativa Socialdemócrata
y Campesina, y Unidos por México. |
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II. |
Que por cuanto
hace al Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina,
como se ha referido en el Resultando 7 del presente Acuerdo,
le fue otorgada su acreditación ante el Instituto Electoral
de la Entidad por el órgano Superior de Dirección
mediante el Acuerdo 133 emitido en sesión ordinaria
de fecha catorce de octubre de dos mil cinco pero restringiendo
su participación en los actuales procesos electorales,
toda vez que se emitieron los siguientes resolutivos:
“PRIMERO.-
El Consejo General acredita ante el Instituto Electoral del
Estado de México al Partido Político Nacional
Alternativa Socialdemócrata y Campesina.
SEGUNDO.- El Partido
Político Alternativa Socialdemócrata y Campesina
tendrá personalidad jurídica y gozará
de los derechos y prerrogativas de financiamiento público
y de acceso a los medios de comunicación propiedad
del Estado, en los términos que se señalan en
el Código Electoral del Estado de México y deberá
cumplir con las obligaciones que el mismo ordenamiento impone,
lo anterior en términos del Considerando XII del presente
acuerdo.
TERCERO.- El Partido
Político Alternativa Socialdemócrata y Campesina
no podrá participar en los Procesos Electorales 2005-2006
por los que se elegirán Diputados a la LVI Legislatura
del Estado y a los integrantes de los 125 Ayuntamientos de
la entidad, por los razonamientos expresados en el considerando
XIII del presente acuerdo”. |
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III. |
Que como se ha referido
en el Resultando 8 del presente Acuerdo, el Partido Alternativa
Socialdemócrata y Campesina interpuso recurso de apelación
en contra del acuerdo 133, por lo que el Tribunal Electoral
del Estado de México, emitió en fecha siete
de diciembre del año dos mil cinco sentencia dentro
del expediente marcado con el número RA/05/05-06, en
el sentido de confirmar en todos su términos dicho
acuerdo, conforme a los siguientes puntos resolutivos:
PRIMERO.- Ha
sido procedente la vía intentada por los C.C. PEDRO
ARTURO AGUIRRE RAMÍREZ, MÓNICA HERNÁNDEZ
BENETTZ, ALBERTO BEGNÉ GUERRA E IGNACIO IRYS SALOMÓN,
en su carácter de representantes legales del Partido
Político Nacional “Alternativa Socialdemócrata
Campesina”, en contra del Acuerdo número 133,
emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del
Estado de México, en fecha catorce de octubre del año
dos mil cinco.
SEGUNDO.- Se
declaran INFUNDADOS E INATENDIBLES los agravios
expuestos por el partido actor, en contra del Acuerdo número
133, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral
del Estado de México, en fecha catorce de octubre del
año dos mil cinco, en términos de los Considerandos
V, VI, VII de la presente resolución.
TERCERO.-
Se confirma en todos sus términos el Acuerdo número
133, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral
del Estado de México, de fecha catorce de octubre del
año dos mil cinco.
CUARTO.-
Notifíquese en términos de ley al partido recurrente
y por oficio al Órgano Electoral responsable, y fíjese
copia de la presente resolución en los estrados de
este Organismo Jurisdiccional. |
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IV. |
Que como se ha mencionado en el Resultando
9 de la presente determinación, el Partido Alternativa
Socialdemócrata y Campesina interpuso Juicio de Revisión
Constitucional en contra de la sentencia emitida por el Tribunal
Electoral de la Entidad, resolviendo la Sala Superior del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
mediante sentencia de fecha veintiocho de diciembre del año
dos mil cinco recaída en el expediente SUP-JRC-262/2005,
confirmar la resolución del Organismo Jurisdiccional
Estatal. |
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V. |
Que en razón de las resoluciones
jurisdiccionales aludidas en los dos Considerandos que preceden,
la determinación adoptada por el Órgano Superior
de Dirección en cuanto a que el Partido Alternativa
Socialdemócrata y Campesina no puede participar en
los actuales procesos electorales para elegir diputados a
la LVI Legislatura Local y de miembros de los ayuntamientos
del Estado, goza de firmeza en cuanto a sus aspectos legales
y constitucionales, y por tanto debe surtir los efectos correspondientes
que se traducen en la imposibilidad de que el partido en mención,
pueda postular, y en consecuencia registrar candidatos para
contender en los procesos electorales que actualmente se desarrollan
en la Entidad. |
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VI. |
Que por lo que respecta
al Partido Unidos por México, como ya se ha dejado
establecido en el Resultando 11 del presente Acuerdo, el Tribunal
Electoral del Estado de México emitió sentencia,
en fecha seis de diciembre del dos mil cinco, dentro del expediente
del recurso de apelación número RA/04/05-06,
por el que en su resolutivo Octavo, en su parte conducente,
señaló:
“OCTAVO.-
Se CONFIRMA el registro administrativo de
los integrantes del Comité Directivo Estatal del PARTIDO
UNIDOS POR MÉXICO, realizado por el Director
de Partidos Políticos, a fin de que los efectos de
dicho registro subsistan para estar en posibilidad de participar
en los distintos actos de los procesos electorales para la
renovación de Diputados e integrantes de Ayuntamientos
2005-2006…” |
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VII. |
Que como se ha hecho referencia
en el Resultando 13 del Acuerdo que nos ocupa, el Partido
de la Revolución Democrática, hizo valer Juicio
de Revisión Constitucional en contra de la resolución
adoptada por el Tribunal Electoral de la Entidad citada en
el Considerando que antecede, por lo cual, la Sala Superior
del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
emitió sentencia en fecha veintiocho de diciembre de
dos mil cinco, emitida en el expediente SUP-JRC-261/2005,
confirmando la determinación del Tribunal Electoral
Local, señalando en su parte considerativa, en la parte
que aplica para la emisión del presente Acuerdo, lo
siguiente:
“Por otro lado, tratándose
de la falta de instalación de la Comisión Estatal
Electoral, el actor argumenta que la ausencia de ese órgano
propiciará que la selección de candidatos no
sea democrática, en virtud de que la designación
recaerá en el presidente del Comité Directivo
Estatal.
También afirma que
la Comisión Estatal Electoral, de conformidad con los
estatutos de Partido, es el único órgano facultado
para llevar a cabo el procedimiento de elección de
candidatos al interior del partido, de ahí la necesidad
de su instalación inmediata.
Es inatendible el agravio.
…
En segundo lugar, porque
en la resolución impugnada en ningún momento
se precisó que la designación de candidatos
recaería en las facultades del Presidente del Comité
Directivo Estatal, ni esta situación se sigue de la
lectura de la misma, pues, por el contrario, se señaló
que el partido político, a través de dicho órgano
debía realizar los actos necesarios para lograr una
participación efectiva en el proceso electoral, ajustando
su proceder al marco legal y al respeto de los derechos partidistas
y político electorales de su militancia.
En ese sentido, al ser dicho
órgano de carácter colegiado, sus decisiones
deben tomarse de manera democrática, por lo menos por
mayoría simple, según se prevé expresamente
en el artículo 38 de la normatividad estatutaria del
Partido Unidos por México, conforme con el resto de
las disposiciones estatutarias y legales, y esto a su vez
excluye la posibilidad de que la selección de candidatos
recaiga en el Presidente del Comité Directivo Estatal.”
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Derivado de lo anterior,
y atendiendo a que los órganos y estructura interna
del Partido Unidos por México no se encuentra debidamente
conformada y que atento a la determinación del Tribunal
Electoral del Estado, su correcta conformación debe
realizarse dentro de los sesenta días siguientes a
la conclusión de los actuales procesos electorales,
de conservar su registro; en consecuencia, se concluyó
por los órganos jurisdiccionales que el Comité
Directivo Estatal es el único órgano encargado
de impulsar la participación del partido en cuestión
en dichos procesos, razón por la cual debe verificarse
que en la solicitud del registro de sus candidatos, se observe
además lo ya resuelto por las instancias jurisdiccionales.
Así las cosas, y toda
vez que en la solicitud del registro de candidatos a diputados
por el principio de mayoría relativa que realizó
el Partido Unidos por México, a través del Presidente
de su Comité Directivo Estatal, recibida en fecha dos
de enero del año en curso, se anexó un ejemplar
del documento denominado “Acta de la Asamblea Estatal
Electiva del Partido Unidos por México, Para Postular
Candidatos a Diputados Locales”, con fecha de celebración,
según el contenido de la propia documental privada,
del veinticuatro de diciembre del año dos mil cinco,
a la cual se le anexó a su vez una convocatoria a la
misma, se desprende de dichas documentales privadas que presumiblemente
se celebró una sesión de asamblea estatal del
partido ya mencionado y no de una sesión del Comité
Directivo Estatal; tal presunción deriva del hecho
de que a tal documental no constan agregadas las listas de
registro de asistencia e identificación o señalamiento
de los nombres de los asistentes, por lo que suponiendo sin
conceder que tal sesión de la asamblea estatal se haya
efectuado, la designación realizada en tal asamblea
no resulta procedente conforme a lo señalado en las
sentencias de los tribunales electorales, tanto de la entidad
como de la federación.
Si bien se dice que en la
asamblea estatal de mérito estuvieron presentes los
miembros del Comité Directivo Estatal, no existe constancia
que así lo acredite fehacientemente; además
de que pudo darse el hecho de que como la convocatoria fue
dirigida a todos los afiliados del Partido Unidos por México,
las determinaciones que en su caso se hayan tomado no fueron
adoptadas únicamente por los miembros del Comité
Directivo Estatal. A mayor abundamiento, de conformidad con
lo establecido en el artículo 28 de los estatutos del
referido partido referido, la asamblea estatal no tiene atribuciones
para elegir a sus candidatos a diputados por el principio
de mayoría relativa.
En razón de lo anterior,
mediante oficio número IEEM/SG/264/2006 suscrito por
la Secretaría General del Instituto, se le requirió
para que dentro del término de cuarenta y ocho horas
contadas a partir de la notificación del mismo, exhibiera
el acta de sesión del Comité Directivo Estatal
por el cual se eligieron a sus candidatos a diputados por
el principio de mayoría relativa y aquellos anexos
referentes a soportar la acreditación de su celebración,
como lo son la convocatoria y la lista de asistentes e identificación
de los mismos, requerimiento que tiene sustento en las determinaciones
jurisdiccionales ya citadas.
Por otro lado y en razón
de que la designación de candidatos a Diputados por
el Principio de Mayoría Relativa debió realizarla
el referido Comité, tal designación debe estar
avalada por las constancias requeridas, además de las
inherentes a la sesión que debió haber celebrado
conforme a lo que señalan los estatutos del partido
ya referido, como lo serían las actas de las asambleas
distritales donde se hayan nombrado a los respectivos candidatos
a diputados por cada distrito, como lo señala el primer
párrafo del artículo 29 de su reglamentación
interna.
En razón de lo anterior
y pretendiendo dar cumplimiento al requerimiento aludido,
el Partido Unidos por México ingresó a la Oficialía
de Partes del Instituto Electoral de la Entidad, en fecha
ocho de enero del año en curso, un escrito por medio
del cual exhibe un acta de sesión del Comité
Directivo Estatal de fecha siete de enero del año dos
mil seis según la cual, se designan a los candidatos
a diputados locales y diversas sustituciones en distintos
distritos, anexando una lista de asistentes y sus respectivas
identificaciones en copia simple; tal documental se considera
no viable para tener por debidamente cumplimentado el requerimiento
que le fuera efectuado en razón de que la celebración
de la sesión del Comité Directivo Estatal por
la que se dice se eligieron a los candidatos a diputados por
el principio de mayoría relativa de ese partido, debió
realizarse en fecha anterior a la de la presentación
de su solicitud de registro de candidaturas, pues es precisamente
esa sesión la que le da sustento a tal solicitud de
registro, ya que no es jurídicamente viable el considerar
que primero se presente una solicitud de registro de candidatos
a postularse y posterior a ello se celebre la sesión
en que se designen dichos candidatos, es decir, la sesión
del Comité Directivo Estatal debió celebrarse
antes del dos de enero del año en curso, que fue la
fecha en que se solicitó el registro de sus candidatos
y la fecha de la sesión que pretende le sea tomada
en cuenta para cumplimentar el requerimiento realizado, como
ya se ha dicho, lo es del día siete de enero del año
en curso.
A mayor abundamiento, este
Órgano Superior de Dirección, estima que en
todo caso, lo adoptado en la referida sesión del Comité
Directivo Estatal del Partido Unidos por México no
puede surtir los efectos legales que se pretenden con la exhibición
del Acta recaída a la misma, toda vez que en dicha
sesión no se reunió el quórum necesario
para su celebración. Lo anterior es así, toda
vez que conforme al acta de certificación de la Asamblea
Estatal Constitutiva del partido de referencia, celebrada
en fecha diez de octubre del año dos mil cuatro, misma
que obra en los archivos de la Secretaría General del
Instituto Electoral de la Entidad, se advierte que el referido
Comité se integró con veintiún miembros,
entre los cuales se encuentra designado en la Secretaría
de Salud y Estudios Ambientales, el C. Fernando Juan Velásquez,
y en el anexo del acta de sesión del Comité
Directivo Estatal de fecha siete de enero del año en
curso, aparece registrado en la lista de asistencia con el
cargo de Secretario de Salud el C. Juan Benito Fernando, sin
que conste comunicado documentalmente soportado a este Instituto
Electoral respecto de la sustitución del primero de
los ciudadanos en mención por renuncia o inhabilitación,
que haya sido avalada por la Asamblea Estatal Constitutiva
del referido partido al tenor de lo que dispone el artículo
29 inciso B) de sus estatutos, y atendiendo a que el resolutivo
octavo de la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del
Estado de México, citada en el Resultando 11 del presente
Acuerdo, confirmó el registro administrativo del multireferido
Comité Directivo Estatal, no resulta procedente tener
como integrante del mismo al C. Juan Benito Fernando.
Por lo tanto, toda vez que
el quórum necesario para que pueda sesionar validamente
el Comité Directivo Estatal del Partido Unidos por
México, es de once miembros y derivado de que, conforme
lo expuesto en el párrafo anterior únicamente
sesionaron diez de los veintiún integrantes, la sesión
efectuada resulta inválida y en consecuencia las decisiones
adoptadas en el seno de la misma no producen efecto alguno.
Por lo tanto, toda vez que
la sesión del Comité Directivo Estatal del Partido
Unidos por México cuya acta se exhibe no fue celebrada
en tiempo y aunado a la falta del quórum necesario
para la debida celebración de tal sesión, se
tiene por incumplido el requisito que se deriva de las resoluciones
jurisdiccionales aludidas en los Resultandos 11 y 13 del presente
Acuerdo, en consecuencia, resulta improcedente otorgar el
registro de candidatos que se solicita.
Por lo anteriormente expuesto
y fundado, es procedente dictar el siguiente: |
ACUERDO
PRIMERO.- Se declara
la improcedencia del registro de candidatos a diputados por el principio
de mayoría relativa a integrar la LVI Legislatura del Estado,
del Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, atento
a los razonamientos expuestos en los Considerandos II al V del presente
Acuerdo.
SEGUNDO.- Se declara
la improcedencia del registro de candidatos a diputados por el principio
de mayoría relativa a integrar la LVI Legislatura del Estado,
del Partido Unidos por México, atento a los razonamientos
vertidos en los Considerandos VI y VII del presente Acuerdo.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Publíquese
el presente Acuerdo en el Periódico Oficial Gaceta del Gobierno
del Estado de México.
SEGUNDO.- Notifíquese
a las Juntas y Consejos Distritales Electorales para todos los efectos
legales a que haya lugar.
Toluca de Lerdo, México,
a diez de enero de dos mil seis.
“TU
HACES LA MEJOR ELECCION”
A T E N T A M E N T E
EL CONSEJERO PRESIDENTE DEL CONSEJO GENERAL
LIC. JOSE NUÑEZ CASTAÑEDA
(RUBRICA)
LA SECRETARIA DEL CONSEJO GENERAL
LIC. FLOR DE MARIA HUTCHINSON VARGAS
(RUBRICA) |