El Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, en su sesión extraordinaria del día veinte de enero del año dos mil seis, se sirvió aprobar el siguiente:

Acuerdo N° 195
Registro de Candidatos a Miembros de los Ayuntamientos del Estado de México para el proceso electoral 2005-2006

   

De los expedientes integrados por el Instituto Electoral del Estado de México, con motivo de las solicitudes de registro de las planillas de candidatos que postulan los Partidos Políticos y la Coalición “Alianza por México” que participan en el Proceso Electoral de Ayuntamientos 2005-2006 en el Estado de México y;

   
RESULTANDO
   
1.
Que la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de México, dispone en su artículo 4, que la soberanía estatal reside esencial y originariamente en el pueblo del Estado de México, quien la ejerce en su territorio por medio de los poderes del Estado y de los Ayuntamientos, en los términos de la Constitución Federal y con arreglo a esta Constitución.
 
2.
Que la Constitución Estatal, en su artículo 12, establece que los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin promover la vida democrática, contribuir a la integración de la representación popular y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan, su participación en los procesos electorales estará garantizada y determinada por la ley. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.
 
3.
Que el mismo ordenamiento citado, establece en el artículo 29 fracción II, que son prerrogativas de los ciudadanos votar y ser votados para los cargos públicos de elección popular del Estado y los municipios, siempre y cuando reúnan los requisitos que las normas secundarias determinen.
 
4.

Que la Constitución Particular del Estado, en el artículo 112, dispone que el municipio libre es la base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado. Las facultades que la Constitución de la República y el presente ordenamiento otorgan al gobierno municipal se ejercerán por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado.

Los municipios del Estado, su denominación y la de sus cabeceras, serán los que señale la ley de la materia.

 
5.
Que la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, ordena en su artículo 113, que cada municipio será gobernado por un Ayuntamiento con la competencia que le otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente Constitución y las leyes que de ellas emanen.
 
6.
Que la Constitución de la Entidad, prescribe en el artículo 114, primer párrafo que los Ayuntamientos serán electos mediante sufragio universal, libre, secreto y directo.
 
7.

Que la Constitución Política Estatal en su artículo 117, señala que los Ayuntamientos se integrarán con un jefe de asamblea que se denominará Presidente Municipal, y con varios miembros más llamados Síndicos y Regidores, cuyo número se determinará en razón directa de la población del municipio que representen, como lo disponga la Ley Orgánica respectiva.

Los Ayuntamientos de los municipios podrán tener síndicos y regidores electos según el principio de representación proporcional de acuerdo con los requisitos y reglas de asignación que establezca la ley de la materia.

   
8.
Que la Constitución Particular en su artículo 119, establece los requisitos de elegibilidad que deben cumplir los ciudadanos que pretendan ser miembros propietarios o suplentes de un Ayuntamiento: ser mexicano por nacimiento, ciudadano del Estado, en pleno ejercicio de sus derechos; ser mexiquense con residencia efectiva en el municipio no menor a un año o vecino del mismo, con residencia efectiva en su territorio no menor a tres años, anteriores al día de la elección; y ser de reconocida probidad y buena fama pública.
   
9.
Que la Constitución Política Local, en su artículo 120, precisa los supuestos por los que los ciudadanos no pueden ser miembros propietarios o suplentes de los Ayuntamientos: Los diputados y senadores al Congreso de la Unión que se encuentren en ejercicio de su cargo; los diputados a la Legislatura del Estado que se encuentren en ejercicio de su cargo; los jueces, magistrados o consejeros de la Judicatura del Poder Judicial del Estado o de la Federación; los servidores públicos federales, estatales o municipales en ejercicio de autoridad; los militares y los miembros de las fuerzas de seguridad pública del Estado y los de los municipios que ejerzan mando en el territorio de la elección; y los ministros de cualquier culto, a menos que se separen formal, material y definitivamente de su ministerio, cuando menos cinco años antes del día de la elección.
   
10.
Que el Código Electoral del Estado de México, en su artículo 15, tercer párrafo, señala que los ciudadanos que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 119 y que no se encuentren en cualesquiera de los supuestos previstos en el artículo 120 de la misma Constitución, son elegibles para ser miembros propietarios y suplentes de los Ayuntamientos; asimismo, el artículo 16 del mismo ordenamiento dispone que además de los requisitos señalados en el artículo anterior, los ciudadanos que aspiren a ser candidatos a miembros de Ayuntamiento, deberán satisfacer lo siguiente: estar inscrito en el padrón electoral correspondiente y contar con la credencial para votar respectiva; no ser magistrado o funcionario del Tribunal Electoral, salvo que se separe del cargo un año antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate; no formar parte del personal profesional electoral del Instituto, salvo que se separe del cargo un año antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate; no ser Consejero Electoral en los Consejos General, Distritales o Municipales del Instituto, ni Director General, Secretario General o director del mismo, salvo que se separe del cargo un año antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate; ser electo o designado candidato, de conformidad con los procedimientos democráticos internos del partido político que lo postule.
   
11.
Que el Código Electoral de la Entidad, en su artículo 51 fracción I, establece que los partidos políticos tienen derecho a postular candidatos a las elecciones estatales y municipales.
   
12.
Que el artículo 52, fracción XVII del Código Electoral del Estado de México, prescribe que es obligación de los partidos políticos, elegir a sus candidatos a los diversos puestos de elección popular de manera democrática, conforme a los lineamientos, mecanismos y procedimientos que sus estatutos establezcan.
 
13.
Que el Código Electoral del Estado de México, en su artículo 146, ordena que para el registro de candidaturas a cargos de elección popular, el partido político o coalición postulante deberá registrar las plataformas electorales que el candidato, fórmulas o planillas sostendrán en sus campañas electorales.
 
14.
Que el Código Electoral del Estado de México, ordena en su artículo 148, que la solicitud de registro de candidaturas deberá señalar el partido político o coalición que las postula y los siguientes datos del candidato: apellido paterno, apellido materno y nombre completo; lugar y fecha de nacimiento; domicilio y tiempo de residencia en el mismo; ocupación; clave de la credencial para votar; y cargo para el que se postula.
 
15.
Que la LV Legislatura del Estado, en ejercicio de las facultades constitucionales que le otorga la Constitución Particular del Estado, en su artículo 61, fracción XII, expidió el Decreto numero 190, publicado el catorce de diciembre de dos mil cinco con el que se convoca a las elecciones ordinarias de diputados que integrarán la “LVI” Legislatura y de miembros de los 125 Ayuntamientos de los municipios del Estado de México.
 
16.
Que de conformidad con el artículo 145, primer párrafo del Código Electoral del Estado de México, corresponde exclusivamente a los partidos políticos el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular; que bajo ese tenor, los institutos políticos que cuentan con acreditación ante el Instituto Electoral del Estado de México y, por ende, con derecho a participar en los procesos electorales 2005-2006 que se efectúan en esta entidad federativa, son los siguientes: Partido Acción Nacional, Partido Revolucionario Institucional; Partido de la Revolución Democrática; Partido del Trabajo; Partido Verde Ecologista de México; Convergencia; y Partido Unidos por México, este último con registro como partido político local.
 
17.
Que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, en su sesión extraordinaria del día veintitrés de diciembre del año dos mil cinco, aprobó mediante su Acuerdo número 162, publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” en fecha veintiséis del mismo mes y año, el registro del convenio de Coalición que celebraron el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México para postular candidatos a los 125 Ayuntamientos en la elección ordinaria 2005-2006 en el Estado de México.
 
18.
Que el artículo 147, del Código Electoral del Estado de México, establece que el plazo y órgano competente para la recepción de la solicitud de registro de candidaturas de miembros de los Ayuntamientos, será de quince días contados a partir del vigésimo día de haberse publicado la convocatoria para esa elección, ante los Consejos Municipales respectivos; por lo que en el actual proceso electoral, atendiendo a la fecha de publicación de la convocatoria, el periodo para la solicitud de registro de candidatos a miembros de los ayuntamientos de la Entidad inició el día tres de enero de dos mil seis y concluyó el día diecisiete del mismo mes y año.
 
19.
Que el Consejo General, en sesión extraordinaria celebrada en fecha diez de enero del año en curso, emitió el Acuerdo número 179, publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” en fecha doce del mismo mes y año, por medio del cual se determinó el número de miembros que habrán de integrar los Ayuntamientos de la Entidad para el periodo constitucional 2006-2009, con el fin de que los partidos políticos pudieran integrar debidamente las planillas que habrán de postular.
   
20.
Que los partidos políticos y la Coalición con derecho a participar en los comicios 2005–2006 presentaron ante el Instituto Electoral de esta Entidad Federativa, la solicitud de registro de las planillas de candidatos para la elección de miembros de los Ayuntamientos en las fechas que a continuación se indican:
   
 
PARTIDO  
FECHAS DE PRESENTACIÓN
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL 17 de enero
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA 13, 16 y 17 de enero
PARTIDO DEL TRABAJO 13, 16 y 17 de enero
CONVERGENCIA 15 y 17 de enero
COALICIÓN
 
“ALIANZA POR MÉXICO” PRI-PVEM 17 de enero
   
21.
Que el Código Electoral de la Entidad, dispone en su artículo 95, fracción XXVII, que el Consejo General está facultado para registrar supletoriamente las planillas de candidatos a miembros de los ayuntamientos.
   

De conformidad con lo anterior y

CONSIDERANDO

   
I.
Que el Consejo General, es competente para resolver sobre la procedencia del registro de las planillas de candidatos a miembros de los Ayuntamientos que les solicitan los partidos políticos y la Coalición legalmente acreditados ante el mismo Órgano Electoral y, por tanto, con derecho a participar en el proceso electoral 2005-2006, por el que se elegirán el doce de marzo del presente año a los integrantes de los 125 Ayuntamientos del Estado de México, para el periodo constitucional 2006-2009.
 
II.
Que los partidos políticos y la Coalición “Alianza por México”, con derecho a participar en la presente elección cumplieron con la obligación jurídica que señala el artículo 146, párrafo segundo, fracción III del Código Electoral, al presentar sus plataformas electorales, dentro del plazo comprendido del tres al diecisiete de enero del año dos mil seis, tal y como se comprueba con los oficios donde se contiene la certificación expedida por el Instituto.
 
III.
Que derivado de la revisión que se realizó a la documentación presentada, se advirtieron diversas omisiones respecto de los requisitos de elegibilidad, por lo que se realizaron los respectivos requerimientos a todos y cada uno de los partidos políticos y la coalición “Alianza por México”, siendo subsanadas dichas omisiones.
   
IV.
Que una vez cumplimentados los requerimientos aludidos en el Considerando anterior, y del análisis de cada uno de los expedientes de los partidos políticos y la Coalición “Alianza por México” integrados con motivo de las solicitudes de registro de planillas de candidatos a integrar los Ayuntamientos del Estado, este Consejo General observa que se cumplen todas las normas que vinculan a los institutos políticos, tales como los requisitos que señala el artículo 119 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México; el 120 del mismo ordenamiento, en virtud de que no existe impedimento legal alguno para los candidatos que pretenden conformar los Ayuntamientos y con los requisitos legales que el Código Electoral del Estado de México ordena en su artículo 16.
   
V.
Que las solicitudes de registro presentadas para las candidaturas municipales por los legítimos representantes de los partidos políticos con derecho a participar en el actual proceso electoral y de la Coalición “Alianza por México”, cumplen con los requisitos establecidos por el Código Electoral en su artículo 148, según consta en cada uno de los expedientes de los solicitantes de registro de planillas para contender en los referidos comicios municipales.
 
VI.
Que en razón de que tanto los cuatro partidos políticos denominados Partido Acción Nacional; Partido de la Revolución Democrática; Partido del Trabajo; Convergencia; así como la Coalición “Alianza por México”, presentaron dentro del plazo legal la solicitud de registro de candidatos a miembros de los Ayuntamientos, plazo que abarcó del tres al diecisiete de enero del presente año, conforme a lo ordenado por el artículo 147, fracción III del Código Electoral Local, deben considerarse legalmente presentados.
 
VII.
Que con base en las consideraciones anteriores, se ha acreditado que los candidatos a miembros de los Ayuntamientos han cumplido formalmente las obligaciones constitucionales y legales que los vinculan y, en consecuencia, se consideran elegibles para el cargo para el que se postulan, siendo procedente el otorgamiento del registro solicitado por los partidos políticos y la Coalición “Alianza por México” que se mencionan en el Considerando anterior.

En razón de lo anterior, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, ha tenido a bien expedir el siguiente:

ACUERDO

ÚNICO.- El Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, otorga el registro de las planillas de candidatos a miembros de los Ayuntamientos del Estado de México, integradas por los ciudadanos que se relacionan en el anexo único del presente Acuerdo, formando parte del mismo postuladas por los partidos políticos: Acción Nacional; de la Revolución Democrática; del Trabajo; Convergencia y la Coalición “Alianza por México”, integrada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, que serán las que participen en el proceso electoral 2005-2006.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- Publíquese el presente Acuerdo con su anexo único en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno del Estado de México”.

SEGUNDO.- Notifíquese a los Partidos Políticos y a la Coalición “Alianza por México” que participan en el Proceso Electoral de miembros de los Ayuntamientos del Estado de México 2005 -2006, para los efectos legales a que haya lugar.

TERCERO.- Notifíquese a las Juntas y Consejos Municipales Electorales para todos los efectos legales a que haya lugar.

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veinte de enero del dos mil seis.

 

“TU HACES LA MEJOR ELECCION”
A T E N T A M E N T E

EL CONSEJERO PRESIDENTE DEL CONSEJO GENERAL
LIC. JOSE NUÑEZ CASTAÑEDA
(RUBRICA)

LA SECRETARIA DEL CONSEJO GENERAL
LIC. FLOR DE MARIA HUTCHINSON VARGAS

(RUBRICA)