El Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, en su sesión extraordinaria del día veinte de enero del año dos mil seis, se sirvió aprobar el siguiente:

Acuerdo N° 203
Improcedencia del Registro de Candidatos a Miembros de Ayuntamientos para el Proceso Electoral 2005-2006 de los Partidos Políticos Alternativa Socialdemócrata y Campesina, y Unidos por México

 
Vistos los expedientes integrados por el Instituto Electoral del Estado de México, con motivo de las solicitudes de registro de las candidaturas de miembros de los Ayuntamientos para el Proceso Electoral 2005-2006 en el Estado de México, que postulan los Partidos Políticos Alternativa Socialdemócrata y Campesina, y Unidos por México y:
   
RESULTANDO
   
1.
Que la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, establece en su artículo 12, que los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin promover la vida democrática, contribuir a la integración de la representación popular y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan, su participación en los procesos electorales estará garantizada y determinada por la ley. Solo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.
 
2.
Que la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, en su artículo 29 fracción II, señala como prerrogativas de los ciudadanos: votar y ser votados para los cargos públicos de elección popular del Estado y de los Municipios y desempeñar cualquier otro empleo o comisión, si reúnen los requisitos que las normas determinen.
 
3.
Que la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, en su artículo 35, señala que los poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado se depositan en ciudadanos electos mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, conforme a las leyes correspondientes.
 
4.
Que la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, en su artículo 114, señala que los ayuntamientos serán electos mediante sufragio universal, libre, secreto y directo
 
5.
Que el Código Electoral del Estado de México, en su artículo 37 párrafo primero, señala que para poder participar en las elecciones, los partidos políticos locales o nacionales deberán haber obtenido el registro correspondiente, por lo menos un año antes del día de la jornada electoral.
 
6.
Que el Código Electoral de la Entidad, señala en el artículo 52 fracción XVII, la obligación de los partidos políticos de elegir a sus candidatos a los diversos puestos de elección popular de manera democrática, conforme a los lineamientos, mecanismos y procedimientos que sus estatutos establezcan.
 
7.
Que el Código Electoral del Estado de México, en el artículo 149, párrafo sexto, prevé que el Director General del Instituto o los Vocales Ejecutivos según corresponda, harán pública la conclusión del registro de candidaturas, fórmulas o planillas, dando a conocer los nombres de los candidatos o de la integración de las fórmulas o planillas registrados y de aquellos que no cumplieron con los requisitos.
 
8.
Que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, mediante Acuerdo 132 aprobado en sesión ordinaria de fecha catorce de octubre del año dos mil cinco, referente al dictamen sobre la investigación ordenada relativa a la situación jurídica interna del Partido Unidos por México, por el cual, ordenó entre otras cosas, la conformación de los órganos internos del referido partido político en los término señalados en el dictamen aprobado.
 
9.
Que el Partido Unidos por México, inconforme con el Acuerdo referido en el Resultando anterior, interpuso recurso de apelación, resolviendo el Tribunal Electoral del Estado de México a través de la sentencia de fecha seis de diciembre de dos mil cinco, que le recayó al expediente número RA/04/05-06, revocar el Acuerdo del Consejo General referido en el Resultando que precede, determinando mediante su resolutivo octavo, confirmar el registro administrativo de los integrantes del Comité Directivo Estatal del Partido Unidos por México.
 
10.
Que el Tribunal Electoral del Estado de México, en fecha diecinueve de diciembre de dos mil cinco, dentro del expediente citado en el Resultando que antecede, resolvió incidentalmente la aclaración de sentencia promovida por la Presidencia y la Secretaría General del Instituto Electoral del Estado de México.
 
11.
Que el Partido de la Revolución Democrática, interpuso Juicio de Revisión Constitucional en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Electoral Estatal a que se ha aludido en el Resultando 9 del presente Acuerdo, misma que fue confirmada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación mediante su sentencia de fecha veintiocho de diciembre del dos mil cinco, emitida en el expediente SUP-JRC-261/2005.
 
12.
Que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, mediante acuerdo número 133 emitido en sesión ordinaria de fecha catorce de octubre de dos mil cinco, otorgó la acreditación ante el propio Instituto Electoral al Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina precisando en su punto tercero de acuerdo que no podrá participar en los procesos electorales 2005-2006 por los que se elegirán diputados a la LVI Legislatura del Estado y a los integrantes de los 125 ayuntamientos de la entidad por los razonamientos expresados en el Considerando XIII de dicho Acuerdo.
 
13.
Que el Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina interpuso recurso de apelación en contra del acuerdo referido en el Resultando anterior, resolviendo el Tribunal Electoral del Estado de México, mediante sentencia de fecha siete de diciembre del año dos mil cinco en el expediente marcado con el número RA/05/05-06, confirmar en todos sus términos dicho acuerdo.
 
14.
Que el Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, interpuso Juicio de Revisión Constitucional en contra de la sentencia referida en el Resultando anterior, resolviendo la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante sentencia de fecha veintiocho de diciembre del año dos mil cinco recaída en el expediente SUP-JRC-262/2005, confirmar la resolución del Organismo Jurisdiccional Estatal.
 
15.
Que la LV Legislatura del Estado, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México en su artículo 61 fracción XII, y el Código Electoral del Estado de México en sus artículos 25 segundo párrafo y 26, mediante Decreto número 190 publicado en la Gaceta del Gobierno el día catorce de diciembre del año dos mil cinco, expidió la Convocatoria a Elecciones Ordinarias de Diputados que integrarán la LVI Legislatura y de miembros de los 125 Ayuntamientos de los Municipios del Estado de México.
 
16.
Que conforme a lo que dispone el Código Electoral del Estado de México, en su artículo 147, fracción III, que señala que el plazo y órgano competente para la recepción de la solicitud de registro de candidaturas a miembros de los ayuntamientos será dentro del plazo de quince días contados a partir del vigésimo día de haberse publicado la convocatoria para esa elección, ante los Consejos Municipales respectivos; en el actual proceso electoral, atendiendo a la fecha de publicación de la convocatoria respectiva, el plazo para la solicitud de registro de candidatos a miembros de los ayuntamientos inició el tres de enero del año dos mil seis y venció el día diecisiete del mismo mes y año.
 
17.
Que los partidos políticos Alternativa Socialdemócrata y Campesina y Unidos por México presentaron ante la Oficialía de Partes del Instituto Electoral del Estado de México, la solicitud de registro de las candidaturas a miembros de los ayuntamientos para el Proceso Electoral 2005-2006; en el caso del primero de los partidos mencionados, presentó solicitud de registro de planilla solamente para el ayuntamiento de Temoaya; el segundo, para cuarenta y un ayuntamientos.
 
18.
Que por oficio número IEEM/CME058/006/06, de fecha dieciocho de enero del año dos mil seis, por medio del cual el Vocal Ejecutivo de la Junta Municipal número 58, remite a la Secretaría General del Instituto Electoral del Estado de México el registro de la planilla de candidatos a miembros del Ayuntamiento de Naucalpan de Juárez, México, que fuera presentado ante la Junta Municipal referida, el día diecisiete de enero del año dos mil seis, a las 21:30 horas por la C. Ernestina Carrillo Rodríguez, en su carácter de Presidenta del Comité Municipal del Partido Unidos por México.
 
19.
Que el Código Electoral del Estado de México, en su artículo 95 fracción XXVII, otorga al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, la atribución de registrar supletoriamente las planillas de miembros a los ayuntamientos.
 

Conforme con lo anterior y,

CONSIDERANDO

I.
Que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, es competente para conocer y resolver en forma supletoria las solicitudes de registro de las planillas de miembros a los ayuntamientos para el periodo constitucional 2006-2009, que formulan los Partidos Políticos Alternativa Socialdemócrata y Campesina, y Unidos por México.
 
II.

Que por cuanto hace al Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, como se ha referido en el Resultando 12 del presente Acuerdo, le fue otorgada su acreditación ante el Instituto Electoral de la Entidad por el Órgano Superior de Dirección mediante el Acuerdo 133 emitido en sesión ordinaria de fecha catorce de octubre de dos mil cinco pero restringiendo su participación en los actuales procesos electorales, toda vez que se emitieron los siguientes resolutivos:

“PRIMERO.- El Consejo General acredita ante el Instituto Electoral del Estado de México al Partido Político Nacional Alternativa Socialdemócrata y Campesina.

SEGUNDO.- El Partido Político Alternativa Socialdemócrata y Campesina tendrá personalidad jurídica y gozará de los derechos y prerrogativas de financiamiento público y de acceso a los medios de comunicación propiedad del Estado, en los términos que se señalan en el Código Electoral del Estado de México y deberá cumplir con las obligaciones que el mismo ordenamiento impone, lo anterior en términos del Considerando XII del presente acuerdo.

TERCERO.- El Partido Político Alternativa Socialdemócrata y Campesina no podrá participar en los Procesos Electorales 2005-2006 por los que se elegirán Diputados a la LVI Legislatura del Estado y a los integrantes de los 125 Ayuntamientos de la entidad, por los razonamientos expresados en el considerando XIII del presente acuerdo”.

 
III.

Que como se ha referido en el Resultando 13 del presente Acuerdo, el Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina interpuso recurso de apelación en contra del acuerdo 133, por lo que el Tribunal Electoral del Estado de México, emitió en fecha siete de diciembre del año dos mil cinco sentencia dentro del expediente marcado con el número RA/05/05-06, en el sentido de confirmar en todos su términos dicho acuerdo, conforme a los siguientes puntos resolutivos:

“PRIMERO.- Ha sido procedente la vía intentada por los C.C. PEDRO ARTURO AGUIRRE RAMÍREZ, MÓNICA HERNÁNDEZ BENETTZ, ALBERTO BEGNÉ GUERRA E IGNACIO IRYS SALOMÓN, en su carácter de representantes legales del Partido Político Nacional “Alternativa Socialdemócrata Campesina”, en contra del Acuerdo número 133, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, en fecha catorce de octubre del año dos mil cinco.

SEGUNDO.- Se declaran INFUNDADOS E INATENDIBLES los agravios expuestos por el partido actor, en contra del Acuerdo número 133, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, en fecha catorce de octubre del año dos mil cinco, en términos de los Considerandos V, VI, VII de la presente resolución.

TERCERO.- Se confirma en todos sus términos el Acuerdo número 133, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, de fecha catorce de octubre del año dos mil cinco.

CUARTO.- Notifíquese en términos de ley al partido recurrente y por oficio al Órgano Electoral responsable, y fíjese copia de la presente resolución en los estrados de este Organismo Jurisdiccional”.

 
IV.
Que como se ha mencionado en el Resultando 14 de la presente determinación, el Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina interpuso Juicio de Revisión Constitucional en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de la Entidad, resolviendo la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante sentencia de fecha veintiocho de diciembre del año dos mil cinco recaída en el expediente SUP-JRC-262/2005, confirmar la resolución del Organismo Jurisdiccional Estatal.
 
V.
Que en razón de las resoluciones jurisdiccionales aludidas en los dos Considerandos que preceden, la determinación adoptada por el Órgano Superior de Dirección en cuanto a que el Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina no puede participar en los actuales procesos electorales para elegir diputados a la LVI Legislatura Local y de miembros de los ayuntamientos del Estado, goza de firmeza en cuanto a sus aspectos legales y constitucionales, y por tanto debe surtir los efectos correspondientes que se traducen en la imposibilidad de que el partido en mención, pueda postular, y en consecuencia registrar candidatos para contender en los procesos electorales que actualmente se desarrollan en la Entidad.
 
VI.

Que por lo que respecta al Partido Unidos por México, como ya se ha dejado establecido en el Resultando 9 del presente Acuerdo, el Tribunal Electoral del Estado de México emitió sentencia, en fecha seis de diciembre del dos mil cinco, dentro del expediente del recurso de apelación número RA/04/05-06, por el que en su resolutivo Octavo, en su parte conducente, señaló:

“OCTAVO.- Se CONFIRMA el registro administrativo de los integrantes del Comité Directivo Estatal del PARTIDO UNIDOS POR MÉXICO, realizado por el Director de Partidos Políticos, a fin de que los efectos de dicho registro subsistan para estar en posibilidad de participar en los distintos actos de los procesos electorales para la renovación de Diputados e integrantes de Ayuntamientos 2005-2006…”

 
VII.

Que como se ha hecho referencia en el Resultando 11 del Acuerdo que nos ocupa, el Partido de la Revolución Democrática, hizo valer Juicio de Revisión Constitucional en contra de la resolución adoptada por el Tribunal Electoral de la Entidad citada en el Considerando que antecede, por lo cual, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitió sentencia en fecha veintiocho de diciembre de dos mil cinco, emitida en el expediente SUP-JRC-261/2005, confirmando la determinación del Tribunal Electoral Local, señalando en su parte considerativa, en la parte que aplica para la emisión del presente Acuerdo, lo siguiente:

“Por otro lado, tratándose de la falta de instalación de la Comisión Estatal Electoral, el actor argumenta que la ausencia de ese órgano propiciará que la selección de candidatos no sea democrática, en virtud de que la designación recaerá en el presidente del Comité Directivo Estatal.

También afirma que la Comisión Estatal Electoral, de conformidad con los estatutos de Partido, es el único órgano facultado para llevar a cabo el procedimiento de elección de candidatos al interior del partido, de ahí la necesidad de su instalación inmediata.

Es inatendible el agravio.

En segundo lugar, porque en la resolución impugnada en ningún momento se precisó que la designación de candidatos recaería en las facultades del Presidente del Comité Directivo Estatal, ni esta situación se sigue de la lectura de la misma, pues, por el contrario, se señaló que el partido político, a través de dicho órgano debía realizar los actos necesarios para lograr una participación efectiva en el proceso electoral, ajustando su proceder al marco legal y al respeto de los derechos partidistas y político electorales de su militancia.

En ese sentido, al ser dicho órgano de carácter colegiado, sus decisiones deben tomarse de manera democrática, por lo menos por mayoría simple, según se prevé expresamente en el artículo 38 de la normatividad estatutaria del Partido Unidos por México, conforme con el resto de las disposiciones estatutarias y legales, y esto a su vez excluye la posibilidad de que la selección de candidatos recaiga en el Presidente del Comité Directivo Estatal.”

Derivado de lo anterior, y atendiendo a que los órganos y estructura interna del Partido Unidos por México no se encuentra debidamente conformada y que atento a la determinación del Tribunal Electoral del Estado, su correcta conformación debe realizarse dentro de los sesenta días siguientes a la conclusión de los actuales procesos electorales, de conservar su registro; en consecuencia, se concluyó por los órganos jurisdiccionales que el Comité Directivo Estatal es el único órgano encargado de impulsar la participación del partido en cuestión en dichos procesos, razón por la cual debe verificarse que en la solicitud del registro de sus candidatos, se observe además lo ya resuelto por las instancias jurisdiccionales.

Así las cosas, en la solicitud del registro de candidatos a miembros de ayuntamientos para el proceso electoral 2005-2006, que realizó el Partido Unidos por México, a través del Presidente de su Comité Directivo Estatal, recibida en fecha diecisiete de enero del año en curso, documento al cual se anexó una relación de cuarenta y un planillas; resulta necesario precisar a este Órgano Superior de Dirección, que la presunta acta del Comité Directivo Estatal se presenta en forma extemporánea para acreditar que el procedimiento de selección de candidatos a miembros de los Ayuntamientos, se llevó a cabo en términos de las multireferidas resoluciones jurisdiccionales; en este sentido, por oficio número IEEM/PCG/0131/2006, de fecha de dieciocho de enero del año que transcurre, signado por el Consejero Presidente de éste Instituto, se remite a la Secretaría General, el acta incompleta de fecha veintiséis de diciembre del año dos mil cinco, referente a la Sesión del Comité Directivo Estatal, por la que supuestamente se eligieron a las Planillas de Candidatos a Miembros de Ayuntamientos del Partido Unidos por México; del documento denominado “ACTA DE LA SESIÓN DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL MEDIANTE LA CUAL SE ELIGEN A LAS PLANILLAS DE CANDIDATOS A MIEMBROS DE LOS AYUNTAMIENTOS DEL PARTIDO UNIDOS POR MÉXICO, 26 DE DICIEMBRE, 2005.”, con fecha de celebración, según el contenido de la propia documental privada, del veintiséis de diciembre del año dos mil cinco, se desprende de dicho documento que presumiblemente se celebró una sesión del Comité Directivo Estatal; lo anterior toda vez que dicho instrumento se encuentra incompleto, ya que del contenido del mismo se advierte que no contiene las planillas para candidatos a miembros de los ayuntamientos, solo se observa una leyenda que dice: “PEGAR CUADRO DE FORMULAS O CANDIDATOS”, por lo anterior y visto que dentro del Acta de la Sesión del Comité Directivo Estatal, no se encuentran impresos los nombres de los ciudadanos electos, es razón por la cual no puede ser adoptada por este Órgano Superior de Dirección, ya que no prueba que se hubiera elegido alguna de las planillas o candidatos presentados con el oficio del día diecisiete de los corrientes, ya que no se hace constar que exista algún anexo donde se señale donde fueron las planillas registradas y cuáles las elegidas, por tal motivo no se puede concluir que se haya realizado elección alguna.

Por otro lado, si bien se dice que en la Sesión del Comité Directivo Estatal de mérito estuvieron presentes los miembros integrantes del mismo, no existe constancia que así lo acredite fehacientemente; toda vez que en el documento solo se anexan copias simples de las identificaciones de los integrantes que estuvieron presentes el día de la sesión, y al final solo se anexa una hoja de firmas de los presentes en la referida sesión, de las cuales se advierte la diferencia sustancial en las firmas impresas en la copia de la credencial de elector y en la hoja de firmas de los ciudadanos que estuvieron presente en la sesión; por lo tanto, suponiendo sin conceder que la referida acta de sesión del Comité Directivo Estatal hubiera sido presentada en tiempo, esta autoridad advierte de la diferencia sustancial en las firmas de los miembros integrantes de dicho Comité, con el objeto de acreditar el quórum legal necesario para sesionar, como se señala líneas arriba.

A mayor abundamiento, este Órgano Superior de Dirección, estima que en todo caso, lo adoptado en la referida sesión del Comité Directivo Estatal del Partido Unidos por México no puede surtir los efectos legales que se pretenden con la exhibición del Acta recaída a la misma, toda vez que en dicha sesión no se reunió el quórum necesario para su celebración. Lo anterior es así, ya que conforme al acta de certificación de la Asamblea Estatal Constitutiva del partido de referencia, celebrada en fecha diez de octubre del año dos mil cuatro, misma que obra en los archivos de la Secretaría General del Instituto Electoral de la Entidad, se advierte que el referido Comité se integró con veintiún miembros, entre los cuales se encuentra designado en la Secretaría de Salud y Estudios Ambientales, el C. Fernando Juan Velásquez, y en el anexo del acta de sesión del Comité Directivo Estatal de fecha veintiséis de diciembre del año pasado, aparece registrado en la lista de asistencia con el cargo de Secretario de Salud el C. Fernando Juan Benito, sin que conste comunicado documentalmente soportado a este Instituto Electoral respecto de la sustitución del primero de los ciudadanos en mención por renuncia o inhabilitación, que haya sido avalada por la Asamblea Estatal Constitutiva del referido partido al tenor de lo que dispone el artículo 29 inciso B) de sus estatutos, y atendiendo a que el resolutivo octavo de la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, citada en el Resultando 9 del presente Acuerdo, confirmó el registro administrativo del multireferido Comité Directivo Estatal, no resulta procedente tener como integrante del mismo al C. Fernando Juan Benito.

Por lo tanto, toda vez que el quórum necesario para que pueda sesionar validamente el Comité Directivo Estatal del Partido Unidos por México, es de once miembros y derivado de que, conforme lo expuesto en el párrafo anterior únicamente sesionaron diez de los veintiún integrantes, la sesión efectuada resulta inválida y en consecuencia las decisiones adoptadas en el seno de la misma no producen efecto alguno. Además, las determinaciones adoptadas en este Acuerdo, se hacen con base en el artículo 54 en relación con el diverso 52, ambos del Código Electoral del Estado de México, y con la finalidad de proteger los derechos de los militantes del Partido Unidos por México, los cuales han resultado violados por la dirigencia de su partido, al pretender registrar como candidatos a miembros de los ayuntamientos, mediante procedimientos viciados y contrarios a lo dispuestos por los artículos 17, 26, 27, 33 y 69 del Estatuto del propio Partido.

Todo lo anterior, en ejercicio de las potestades que le atribuye al Instituto Electoral del Estado de México el artículo 54 del Código Electoral y tomando en consideración que el Partido Unidos por México incumple las obligaciones que le señala el artículo 52 en sus fracciones IV, V y XVII, del ordenamiento legal en cita.

En razón de que la sesión del Comité Directivo Estatal del Partido Unidos por México cuya acta se exhibe está incompleta y se presentó en forma extemporánea, por lo tanto debe desecharse de plano conforme a lo dispuesto por el Tercer párrafo del artículo 149 del Código Electoral del Estado de México y de la falta del quórum necesario para la debida celebración de tal sesión, se tiene por incumplido el requisito que se deriva de las resoluciones jurisdiccionales aludidas en los Resultandos 9 y 11 del presente Acuerdo, en consecuencia, resultan inelegibles los candidatos presentados por no haberse hecho su designación conforme a los procedimientos estatutarios del partido y como ya ha sido expresado, por no haber sido electos por un órgano competente, por lo tanto, resulta improcedente otorgar el registro de candidatos que se solicita.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, es procedente dictar el siguiente:

ACUERDO

PRIMERO.- Se declara la improcedencia del registro de candidatos a miembros de ayuntamientos del Estado, del Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, atento a los razonamientos expuestos en los Considerandos II al V del presente Acuerdo.

SEGUNDO.- Se declara la improcedencia del registro de candidatos a miembros de ayuntamientos del Estado, del Partido Unidos por México, atento a los razonamientos vertidos en los Considerandos VI y VII del presente Acuerdo.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- Publíquese el presente Acuerdo en el Periódico Oficial Gaceta del Gobierno del Estado de México.

SEGUNDO.- Notifíquese a las Juntas y Consejos Distritales Electorales para todos los efectos legales a que haya lugar.

Toluca de Lerdo, México, a veinte de enero de dos mil seis.

 

“TU HACES LA MEJOR ELECCION”
A T E N T A M E N T E

EL CONSEJERO PRESIDENTE DEL CONSEJO GENERAL
LIC. JOSE NUÑEZ CASTAÑEDA
(RUBRICA)

LA SECRETARIA DEL CONSEJO GENERAL
LIC. FLOR DE MARIA HUTCHINSON VARGAS

(RUBRICA)