El Consejo General del Instituto
Electoral del Estado de México, en su sesión extraordinaria
del día veinte de enero del año dos mil seis, se sirvió
aprobar el siguiente:
Acuerdo N° 203
Improcedencia del Registro de Candidatos a Miembros de Ayuntamientos
para el Proceso Electoral 2005-2006 de los Partidos Políticos
Alternativa Socialdemócrata y Campesina, y Unidos por
México |
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Vistos los expedientes
integrados por el Instituto Electoral del Estado de México,
con motivo de las solicitudes de registro de las candidaturas
de miembros de los Ayuntamientos para el Proceso Electoral
2005-2006 en el Estado de México, que postulan los
Partidos Políticos Alternativa Socialdemócrata
y Campesina, y Unidos por México y: |
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RESULTANDO |
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1. |
Que la Constitución Política
del Estado Libre y Soberano de México, establece en
su artículo 12, que los partidos políticos son
entidades de interés público que tienen como
fin promover la vida democrática, contribuir a la integración
de la representación popular y, como organizaciones
de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al
ejercicio del poder público de acuerdo con los programas,
principios e ideas que postulan, su participación en
los procesos electorales estará garantizada y determinada
por la ley. Solo los ciudadanos podrán afiliarse libre
e individualmente a los partidos políticos. |
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2. |
Que la Constitución Política
del Estado Libre y Soberano de México, en su artículo
29 fracción II, señala como prerrogativas de
los ciudadanos: votar y ser votados para los cargos públicos
de elección popular del Estado y de los Municipios
y desempeñar cualquier otro empleo o comisión,
si reúnen los requisitos que las normas determinen. |
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3. |
Que la Constitución Política
del Estado Libre y Soberano de México, en su artículo
35, señala que los poderes Legislativo y Ejecutivo
del Estado se depositan en ciudadanos electos mediante sufragio
universal, libre, secreto y directo, conforme a las leyes
correspondientes. |
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4. |
Que la Constitución Política
del Estado Libre y Soberano de México, en su artículo
114, señala que los ayuntamientos serán electos
mediante sufragio universal, libre, secreto y directo |
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5. |
Que el Código Electoral del Estado
de México, en su artículo 37 párrafo
primero, señala que para poder participar en las elecciones,
los partidos políticos locales o nacionales deberán
haber obtenido el registro correspondiente, por lo menos un
año antes del día de la jornada electoral. |
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6. |
Que el Código Electoral de la
Entidad, señala en el artículo 52 fracción
XVII, la obligación de los partidos políticos
de elegir a sus candidatos a los diversos puestos de elección
popular de manera democrática, conforme a los lineamientos,
mecanismos y procedimientos que sus estatutos establezcan. |
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7. |
Que el Código Electoral del Estado
de México, en el artículo 149, párrafo
sexto, prevé que el Director General del Instituto
o los Vocales Ejecutivos según corresponda, harán
pública la conclusión del registro de candidaturas,
fórmulas o planillas, dando a conocer los nombres de
los candidatos o de la integración de las fórmulas
o planillas registrados y de aquellos que no cumplieron con
los requisitos. |
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8. |
Que el Consejo General del Instituto
Electoral del Estado de México, mediante Acuerdo 132
aprobado en sesión ordinaria de fecha catorce de octubre
del año dos mil cinco, referente al dictamen sobre
la investigación ordenada relativa a la situación
jurídica interna del Partido Unidos por México,
por el cual, ordenó entre otras cosas, la conformación
de los órganos internos del referido partido político
en los término señalados en el dictamen aprobado. |
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9. |
Que el Partido Unidos por México,
inconforme con el Acuerdo referido en el Resultando anterior,
interpuso recurso de apelación, resolviendo el Tribunal
Electoral del Estado de México a través de la
sentencia de fecha seis de diciembre de dos mil cinco, que
le recayó al expediente número RA/04/05-06,
revocar el Acuerdo del Consejo General referido en el Resultando
que precede, determinando mediante su resolutivo octavo, confirmar
el registro administrativo de los integrantes del Comité
Directivo Estatal del Partido Unidos por México. |
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10. |
Que el Tribunal Electoral del Estado
de México, en fecha diecinueve de diciembre de dos
mil cinco, dentro del expediente citado en el Resultando que
antecede, resolvió incidentalmente la aclaración
de sentencia promovida por la Presidencia y la Secretaría
General del Instituto Electoral del Estado de México. |
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11. |
Que el Partido de la Revolución
Democrática, interpuso Juicio de Revisión Constitucional
en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Electoral
Estatal a que se ha aludido en el Resultando 9 del presente
Acuerdo, misma que fue confirmada por la Sala Superior del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
mediante su sentencia de fecha veintiocho de diciembre del
dos mil cinco, emitida en el expediente SUP-JRC-261/2005. |
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12. |
Que el Consejo General del Instituto
Electoral del Estado de México, mediante acuerdo número
133 emitido en sesión ordinaria de fecha catorce de
octubre de dos mil cinco, otorgó la acreditación
ante el propio Instituto Electoral al Partido Alternativa
Socialdemócrata y Campesina precisando en su punto
tercero de acuerdo que no podrá participar en los procesos
electorales 2005-2006 por los que se elegirán diputados
a la LVI Legislatura del Estado y a los integrantes de los
125 ayuntamientos de la entidad por los razonamientos expresados
en el Considerando XIII de dicho Acuerdo. |
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13. |
Que el Partido Alternativa Socialdemócrata
y Campesina interpuso recurso de apelación en contra
del acuerdo referido en el Resultando anterior, resolviendo
el Tribunal Electoral del Estado de México, mediante
sentencia de fecha siete de diciembre del año dos mil
cinco en el expediente marcado con el número RA/05/05-06,
confirmar en todos sus términos dicho acuerdo. |
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14. |
Que el Partido Alternativa Socialdemócrata
y Campesina, interpuso Juicio de Revisión Constitucional
en contra de la sentencia referida en el Resultando anterior,
resolviendo la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, mediante sentencia de fecha
veintiocho de diciembre del año dos mil cinco recaída
en el expediente SUP-JRC-262/2005, confirmar la resolución
del Organismo Jurisdiccional Estatal. |
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15. |
Que la LV Legislatura del Estado, en
ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de México
en su artículo 61 fracción XII, y el Código
Electoral del Estado de México en sus artículos
25 segundo párrafo y 26, mediante Decreto número
190 publicado en la Gaceta del Gobierno el día catorce
de diciembre del año dos mil cinco, expidió
la Convocatoria a Elecciones Ordinarias de Diputados que integrarán
la LVI Legislatura y de miembros de los 125 Ayuntamientos
de los Municipios del Estado de México. |
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16. |
Que conforme a lo que dispone el Código
Electoral del Estado de México, en su artículo
147, fracción III, que señala que el plazo y
órgano competente para la recepción de la solicitud
de registro de candidaturas a miembros de los ayuntamientos
será dentro del plazo de quince días contados
a partir del vigésimo día de haberse publicado
la convocatoria para esa elección, ante los Consejos
Municipales respectivos; en el actual proceso electoral, atendiendo
a la fecha de publicación de la convocatoria respectiva,
el plazo para la solicitud de registro de candidatos a miembros
de los ayuntamientos inició el tres de enero del año
dos mil seis y venció el día diecisiete del
mismo mes y año. |
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17. |
Que los partidos políticos Alternativa
Socialdemócrata y Campesina y Unidos por México
presentaron ante la Oficialía de Partes del Instituto
Electoral del Estado de México, la solicitud de registro
de las candidaturas a miembros de los ayuntamientos para el
Proceso Electoral 2005-2006; en el caso del primero de los
partidos mencionados, presentó solicitud de registro
de planilla solamente para el ayuntamiento de Temoaya; el
segundo, para cuarenta y un ayuntamientos. |
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18. |
Que por oficio número IEEM/CME058/006/06,
de fecha dieciocho de enero del año dos mil seis, por
medio del cual el Vocal Ejecutivo de la Junta Municipal número
58, remite a la Secretaría General del Instituto Electoral
del Estado de México el registro de la planilla de
candidatos a miembros del Ayuntamiento de Naucalpan de Juárez,
México, que fuera presentado ante la Junta Municipal
referida, el día diecisiete de enero del año
dos mil seis, a las 21:30 horas por la C. Ernestina Carrillo
Rodríguez, en su carácter de Presidenta del
Comité Municipal del Partido Unidos por México. |
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19. |
Que el Código Electoral del Estado
de México, en su artículo 95 fracción
XXVII, otorga al Consejo General del Instituto Electoral del
Estado de México, la atribución de registrar
supletoriamente las planillas de miembros a los ayuntamientos. |
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Conforme con lo anterior y,
CONSIDERANDO
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I. |
Que el Consejo General del Instituto
Electoral del Estado, es competente para conocer y resolver
en forma supletoria las solicitudes de registro de las planillas
de miembros a los ayuntamientos para el periodo constitucional
2006-2009, que formulan los Partidos Políticos Alternativa
Socialdemócrata y Campesina, y Unidos por México.
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II. |
Que por cuanto hace al Partido Alternativa Socialdemócrata
y Campesina, como se ha referido en el Resultando 12 del
presente Acuerdo, le fue otorgada su acreditación
ante el Instituto Electoral de la Entidad por el Órgano
Superior de Dirección mediante el Acuerdo 133 emitido
en sesión ordinaria de fecha catorce de octubre de
dos mil cinco pero restringiendo su participación
en los actuales procesos electorales, toda vez que se emitieron
los siguientes resolutivos:
“PRIMERO.- El Consejo General acredita ante el
Instituto Electoral del Estado de México al Partido
Político Nacional Alternativa Socialdemócrata
y Campesina.
SEGUNDO.- El Partido Político Alternativa Socialdemócrata
y Campesina tendrá personalidad jurídica y
gozará de los derechos y prerrogativas de financiamiento
público y de acceso a los medios de comunicación
propiedad del Estado, en los términos que se señalan
en el Código Electoral del Estado de México
y deberá cumplir con las obligaciones que el mismo
ordenamiento impone, lo anterior en términos del
Considerando XII del presente acuerdo.
TERCERO.- El Partido Político Alternativa Socialdemócrata
y Campesina no podrá participar en los Procesos Electorales
2005-2006 por los que se elegirán Diputados a la
LVI Legislatura del Estado y a los integrantes de los 125
Ayuntamientos de la entidad, por los razonamientos expresados
en el considerando XIII del presente acuerdo”.
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III. |
Que como se ha referido en el Resultando 13 del presente
Acuerdo, el Partido Alternativa Socialdemócrata y
Campesina interpuso recurso de apelación en contra
del acuerdo 133, por lo que el Tribunal Electoral del Estado
de México, emitió en fecha siete de diciembre
del año dos mil cinco sentencia dentro del expediente
marcado con el número RA/05/05-06, en el sentido
de confirmar en todos su términos dicho acuerdo,
conforme a los siguientes puntos resolutivos:
“PRIMERO.- Ha sido
procedente la vía intentada por los C.C. PEDRO ARTURO
AGUIRRE RAMÍREZ, MÓNICA HERNÁNDEZ BENETTZ,
ALBERTO BEGNÉ GUERRA E IGNACIO IRYS SALOMÓN,
en su carácter de representantes legales del Partido
Político Nacional “Alternativa Socialdemócrata
Campesina”, en contra del Acuerdo número 133,
emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del
Estado de México, en fecha catorce de octubre del
año dos mil cinco.
SEGUNDO.- Se declaran INFUNDADOS
E INATENDIBLES los agravios expuestos por el partido
actor, en contra del Acuerdo número 133, emitido
por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado
de México, en fecha catorce de octubre del año
dos mil cinco, en términos de los Considerandos V,
VI, VII de la presente resolución.
TERCERO.- Se confirma en todos sus
términos el Acuerdo número 133, emitido por
el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de
México, de fecha catorce de octubre del año
dos mil cinco.
CUARTO.- Notifíquese en términos
de ley al partido recurrente y por oficio al Órgano
Electoral responsable, y fíjese copia de la presente
resolución en los estrados de este Organismo Jurisdiccional”.
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IV. |
Que como se ha mencionado en el Resultando
14 de la presente determinación, el Partido Alternativa
Socialdemócrata y Campesina interpuso Juicio de Revisión
Constitucional en contra de la sentencia emitida por el Tribunal
Electoral de la Entidad, resolviendo la Sala Superior del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
mediante sentencia de fecha veintiocho de diciembre del año
dos mil cinco recaída en el expediente SUP-JRC-262/2005,
confirmar la resolución del Organismo Jurisdiccional
Estatal. |
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V. |
Que en razón de las resoluciones
jurisdiccionales aludidas en los dos Considerandos que preceden,
la determinación adoptada por el Órgano Superior
de Dirección en cuanto a que el Partido Alternativa
Socialdemócrata y Campesina no puede participar en
los actuales procesos electorales para elegir diputados a
la LVI Legislatura Local y de miembros de los ayuntamientos
del Estado, goza de firmeza en cuanto a sus aspectos legales
y constitucionales, y por tanto debe surtir los efectos correspondientes
que se traducen en la imposibilidad de que el partido en mención,
pueda postular, y en consecuencia registrar candidatos para
contender en los procesos electorales que actualmente se desarrollan
en la Entidad. |
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VI. |
Que por lo que respecta al Partido Unidos por México,
como ya se ha dejado establecido en el Resultando 9 del
presente Acuerdo, el Tribunal Electoral del Estado de México
emitió sentencia, en fecha seis de diciembre del
dos mil cinco, dentro del expediente del recurso de apelación
número RA/04/05-06, por el que en su resolutivo Octavo,
en su parte conducente, señaló:
“OCTAVO.- Se CONFIRMA
el registro administrativo de los integrantes del Comité
Directivo Estatal del PARTIDO UNIDOS POR MÉXICO,
realizado por el Director de Partidos Políticos,
a fin de que los efectos de dicho registro subsistan para
estar en posibilidad de participar en los distintos actos
de los procesos electorales para la renovación de
Diputados e integrantes de Ayuntamientos 2005-2006…”
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VII. |
Que como se ha hecho referencia en el Resultando 11 del
Acuerdo que nos ocupa, el Partido de la Revolución
Democrática, hizo valer Juicio de Revisión
Constitucional en contra de la resolución adoptada
por el Tribunal Electoral de la Entidad citada en el Considerando
que antecede, por lo cual, la Sala Superior del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación emitió
sentencia en fecha veintiocho de diciembre de dos mil cinco,
emitida en el expediente SUP-JRC-261/2005, confirmando la
determinación del Tribunal Electoral Local, señalando
en su parte considerativa, en la parte que aplica para la
emisión del presente Acuerdo, lo siguiente:
“Por otro lado, tratándose de la falta
de instalación de la Comisión Estatal Electoral,
el actor argumenta que la ausencia de ese órgano
propiciará que la selección de candidatos
no sea democrática, en virtud de que la designación
recaerá en el presidente del Comité Directivo
Estatal.
También afirma que la Comisión Estatal
Electoral, de conformidad con los estatutos de Partido,
es el único órgano facultado para llevar a
cabo el procedimiento de elección de candidatos al
interior del partido, de ahí la necesidad de su instalación
inmediata.
Es inatendible el agravio.
…
En segundo lugar, porque en la resolución impugnada
en ningún momento se precisó que la designación
de candidatos recaería en las facultades del Presidente
del Comité Directivo Estatal, ni esta situación
se sigue de la lectura de la misma, pues, por el contrario,
se señaló que el partido político,
a través de dicho órgano debía realizar
los actos necesarios para lograr una participación
efectiva en el proceso electoral, ajustando su proceder
al marco legal y al respeto de los derechos partidistas
y político electorales de su militancia.
En ese sentido, al ser dicho órgano de carácter
colegiado, sus decisiones deben tomarse de manera democrática,
por lo menos por mayoría simple, según se
prevé expresamente en el artículo 38 de la
normatividad estatutaria del Partido Unidos por México,
conforme con el resto de las disposiciones estatutarias
y legales, y esto a su vez excluye la posibilidad de que
la selección de candidatos recaiga en el Presidente
del Comité Directivo Estatal.”
Derivado de lo anterior, y atendiendo a que los órganos
y estructura interna del Partido Unidos por México
no se encuentra debidamente conformada y que atento a la
determinación del Tribunal Electoral del Estado,
su correcta conformación debe realizarse dentro de
los sesenta días siguientes a la conclusión
de los actuales procesos electorales, de conservar su registro;
en consecuencia, se concluyó por los órganos
jurisdiccionales que el Comité Directivo Estatal
es el único órgano encargado de impulsar la
participación del partido en cuestión en dichos
procesos, razón por la cual debe verificarse que
en la solicitud del registro de sus candidatos, se observe
además lo ya resuelto por las instancias jurisdiccionales.
Así las cosas, en la solicitud del registro de candidatos
a miembros de ayuntamientos para el proceso electoral 2005-2006,
que realizó el Partido Unidos por México,
a través del Presidente de su Comité Directivo
Estatal, recibida en fecha diecisiete de enero del año
en curso, documento al cual se anexó una relación
de cuarenta y un planillas; resulta necesario precisar a
este Órgano Superior de Dirección, que la
presunta acta del Comité Directivo Estatal se presenta
en forma extemporánea para acreditar que el procedimiento
de selección de candidatos a miembros de los Ayuntamientos,
se llevó a cabo en términos de las multireferidas
resoluciones jurisdiccionales; en este sentido, por oficio
número IEEM/PCG/0131/2006, de fecha de dieciocho
de enero del año que transcurre, signado por el Consejero
Presidente de éste Instituto, se remite a la Secretaría
General, el acta incompleta de fecha veintiséis de
diciembre del año dos mil cinco, referente a la Sesión
del Comité Directivo Estatal, por la que supuestamente
se eligieron a las Planillas de Candidatos a Miembros de
Ayuntamientos del Partido Unidos por México; del
documento denominado “ACTA DE LA SESIÓN DEL
COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL MEDIANTE LA CUAL SE ELIGEN
A LAS PLANILLAS DE CANDIDATOS A MIEMBROS DE LOS AYUNTAMIENTOS
DEL PARTIDO UNIDOS POR MÉXICO, 26 DE DICIEMBRE, 2005.”,
con fecha de celebración, según el contenido
de la propia documental privada, del veintiséis de
diciembre del año dos mil cinco, se desprende de
dicho documento que presumiblemente se celebró una
sesión del Comité Directivo Estatal; lo anterior
toda vez que dicho instrumento se encuentra incompleto,
ya que del contenido del mismo se advierte que no contiene
las planillas para candidatos a miembros de los ayuntamientos,
solo se observa una leyenda que dice: “PEGAR CUADRO
DE FORMULAS O CANDIDATOS”, por lo anterior y visto
que dentro del Acta de la Sesión del Comité
Directivo Estatal, no se encuentran impresos los nombres
de los ciudadanos electos, es razón por la cual no
puede ser adoptada por este Órgano Superior de Dirección,
ya que no prueba que se hubiera elegido alguna de las planillas
o candidatos presentados con el oficio del día diecisiete
de los corrientes, ya que no se hace constar que exista
algún anexo donde se señale donde fueron las
planillas registradas y cuáles las elegidas, por
tal motivo no se puede concluir que se haya realizado elección
alguna.
Por otro lado, si bien se dice que en la Sesión
del Comité Directivo Estatal de mérito estuvieron
presentes los miembros integrantes del mismo, no existe
constancia que así lo acredite fehacientemente; toda
vez que en el documento solo se anexan copias simples de
las identificaciones de los integrantes que estuvieron presentes
el día de la sesión, y al final solo se anexa
una hoja de firmas de los presentes en la referida sesión,
de las cuales se advierte la diferencia sustancial en las
firmas impresas en la copia de la credencial de elector
y en la hoja de firmas de los ciudadanos que estuvieron
presente en la sesión; por lo tanto, suponiendo sin
conceder que la referida acta de sesión del Comité
Directivo Estatal hubiera sido presentada en tiempo, esta
autoridad advierte de la diferencia sustancial en las firmas
de los miembros integrantes de dicho Comité, con
el objeto de acreditar el quórum legal necesario
para sesionar, como se señala líneas arriba.
A mayor abundamiento, este Órgano Superior de Dirección,
estima que en todo caso, lo adoptado en la referida sesión
del Comité Directivo Estatal del Partido Unidos por
México no puede surtir los efectos legales que se
pretenden con la exhibición del Acta recaída
a la misma, toda vez que en dicha sesión no se reunió
el quórum necesario para su celebración. Lo
anterior es así, ya que conforme al acta de certificación
de la Asamblea Estatal Constitutiva del partido de referencia,
celebrada en fecha diez de octubre del año dos mil
cuatro, misma que obra en los archivos de la Secretaría
General del Instituto Electoral de la Entidad, se advierte
que el referido Comité se integró con veintiún
miembros, entre los cuales se encuentra designado en la
Secretaría de Salud y Estudios Ambientales, el C.
Fernando Juan Velásquez, y en el anexo del acta de
sesión del Comité Directivo Estatal de fecha
veintiséis de diciembre del año pasado, aparece
registrado en la lista de asistencia con el cargo de Secretario
de Salud el C. Fernando Juan Benito, sin que conste comunicado
documentalmente soportado a este Instituto Electoral respecto
de la sustitución del primero de los ciudadanos en
mención por renuncia o inhabilitación, que
haya sido avalada por la Asamblea Estatal Constitutiva del
referido partido al tenor de lo que dispone el artículo
29 inciso B) de sus estatutos, y atendiendo a que el resolutivo
octavo de la sentencia emitida por el Tribunal Electoral
del Estado de México, citada en el Resultando 9 del
presente Acuerdo, confirmó el registro administrativo
del multireferido Comité Directivo Estatal, no resulta
procedente tener como integrante del mismo al C. Fernando
Juan Benito.
Por lo tanto, toda vez que el quórum necesario para
que pueda sesionar validamente el Comité Directivo
Estatal del Partido Unidos por México, es de once
miembros y derivado de que, conforme lo expuesto en el párrafo
anterior únicamente sesionaron diez de los veintiún
integrantes, la sesión efectuada resulta inválida
y en consecuencia las decisiones adoptadas en el seno de
la misma no producen efecto alguno. Además, las determinaciones
adoptadas en este Acuerdo, se hacen con base en el artículo
54 en relación con el diverso 52, ambos del Código
Electoral del Estado de México, y con la finalidad
de proteger los derechos de los militantes del Partido Unidos
por México, los cuales han resultado violados por
la dirigencia de su partido, al pretender registrar como
candidatos a miembros de los ayuntamientos, mediante procedimientos
viciados y contrarios a lo dispuestos por los artículos
17, 26, 27, 33 y 69 del Estatuto del propio Partido.
Todo lo anterior, en ejercicio de las potestades que le
atribuye al Instituto Electoral del Estado de México
el artículo 54 del Código Electoral y tomando
en consideración que el Partido Unidos por México
incumple las obligaciones que le señala el artículo
52 en sus fracciones IV, V y XVII, del ordenamiento legal
en cita.
En razón de que la sesión del Comité
Directivo Estatal del Partido Unidos por México cuya
acta se exhibe está incompleta y se presentó
en forma extemporánea, por lo tanto debe desecharse
de plano conforme a lo dispuesto por el Tercer párrafo
del artículo 149 del Código Electoral del
Estado de México y de la falta del quórum
necesario para la debida celebración de tal sesión,
se tiene por incumplido el requisito que se deriva de las
resoluciones jurisdiccionales aludidas en los Resultandos
9 y 11 del presente Acuerdo, en consecuencia, resultan inelegibles
los candidatos presentados por no haberse hecho su designación
conforme a los procedimientos estatutarios del partido y
como ya ha sido expresado, por no haber sido electos por
un órgano competente, por lo tanto, resulta improcedente
otorgar el registro de candidatos que se solicita.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, es procedente
dictar el siguiente:
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ACUERDO
PRIMERO.- Se
declara la improcedencia del registro de candidatos a miembros de
ayuntamientos del Estado, del Partido Alternativa Socialdemócrata
y Campesina, atento a los razonamientos expuestos en los Considerandos
II al V del presente Acuerdo.
SEGUNDO.- Se
declara la improcedencia del registro de candidatos a miembros de
ayuntamientos del Estado, del Partido Unidos por México,
atento a los razonamientos vertidos en los Considerandos VI y VII
del presente Acuerdo.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Publíquese
el presente Acuerdo en el Periódico Oficial Gaceta del Gobierno
del Estado de México.
SEGUNDO.- Notifíquese
a las Juntas y Consejos Distritales Electorales para todos los efectos
legales a que haya lugar.
Toluca de Lerdo, México, a
veinte de enero de dos mil seis.
“TU
HACES LA MEJOR ELECCION”
A T E N T A M E N T E
EL CONSEJERO PRESIDENTE DEL CONSEJO GENERAL
LIC. JOSE NUÑEZ CASTAÑEDA
(RUBRICA)
LA SECRETARIA DEL CONSEJO GENERAL
LIC. FLOR DE MARIA HUTCHINSON VARGAS
(RUBRICA) |