El Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, en su sesión extraordinaria del día veintidós de febrero del año dos mil seis, se sirvió expedir el siguiente:

Acuerdo Nº 237
Criterios generales para la realización de encuestas o sondeos de opinión para el Proceso Electoral Ordinario 2005-2006.

CONSIDERANDO

   
I.
Que la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, en su artículo 11 primer párrafo, dispone que el Instituto Electoral del Estado de México, es el organismo público, autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, encargado de la función estatal de organizar, desarrollar y vigilar los procesos electorales para las elecciones de Gobernador, Diputados a la Legislatura del Estado y Ayuntamientos; rigiéndose bajo los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.
   
II.
Que el artículo que antecede, en su penúltimo párrafo, establece que el Instituto Electoral del Estado de México, tendrá a su cargo además de las actividades que determine la ley, entre otras, la regulación de los observadores electorales y de las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales.
   
III.
Que el Código Electoral del Estado de México, señala en su artículo 78, que el Instituto Electoral del Estado de México, es el organismo público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, responsable de la función estatal de organizar, desarrollar y vigilar los procesos electorales.
   
IV.
Que el Código Electoral del Estado de México, en su artículo 81 establece, entre otros, como fines del Instituto: Garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar a los integrantes del Poder Legislativo, del Titular del Poder Ejecutivo y los integrantes de los Ayuntamientos; así como el velar por la autenticidad y efectividad del sufragio.
   
V.
Que el Código Electoral del Estado de México, en su artículo 82, prevé que las actividades del Instituto se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.
   
VI.
Que el ordenamiento electoral del la Entidad, en su artículo 95 fracción XLIII, otorga al Consejo General la atribución de aprobar los Lineamientos en Materia de Encuestas o Sondeos de Opinión.
   
VII.
Que el Código de la Materia vigente en la entidad, en su artículo 142, dispone que para la elección de diputados y miembros de los ayuntamientos, la etapa de la jornada electoral inicia a las ocho horas del segundo domingo del mes de marzo del año de la elección; por lo que con fundamento en este precepto, el día doce de marzo del año dos mil seis, se elegirán los Diputados Locales que integrarán la LVI Legislatura del Estado y los miembros de los ciento veinticinco Ayuntamientos de la Entidad.
   
VIII.
Que el Código Electoral de la Entidad, en su artículo 159, tercer párrafo, señala que quien solicite u ordene la publicación de cualquier encuesta o sondeo de opinión sobre asuntos electorales, deberá entregar copia de la metodología y de los resultados al Consejo General, y sí la encuesta y sondeo se difundiera por cualquier medio, en este caso quedará obligado a difundir la metodología empleada y el grado de confiabilidad.
   
IX.
Que el artículo referido en el Considerando que antecede, en su párrafo cuarto precisa que durante los ocho días previos a la elección y hasta una hora después del cierre oficial de las casillas, queda prohibido publicar o difundir por cualquier medio, los resultados de encuestas o sondeos de opinión que tengan por objeto dar a conocer las preferencias electorales de los ciudadanos.
   
X.
Que el referido artículo 159, del Código Electoral de la Entidad, en su penúltimo párrafo prevé que las personas físicas o morales que pretendan llevar a cabo encuestas para dar a conocer las preferencias electorales de los ciudadanos o las tendencias de las votaciones, adoptarán los criterios generales de carácter científico, que para tal efecto determine la Junta General.
   
XI.
Que la Junta General en sesión extraordinaria celebrada el día dieciséis de febrero del año en curso, conoció y resolvió aprobar la propuesta sobre los Criterios Generales para la realización de Encuestas o Sondeos de Opinión para el proceso electoral ordinario 2005-2006, instruyendo se remitiera a la Consideración del Consejo General, para su aprobación definitiva, en su caso.

En mérito de lo anterior, se expide el siguiente:

ACUERDO

ÚNICO.- El Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, aprueba en todos sus términos los Criterios Generales para la realización de Encuestas o Sondeos de Opinión para el Proceso Electoral Ordinario 2005-2006; documento que se acompaña al presente acuerdo, formando parte del mismo.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- Publíquese el presente Acuerdo y su anexo en el Periódico Oficial Gaceta del Gobierno del Estado de México.

SEGUNDO.- Notifíquese a las Juntas Distritales para los efectos legales a que haya lugar.

TERCERO.- Se instruye a la Dirección General a afecto de autorizar los recursos necesarios para la difusión de los criterios que se aprueban, mediante su publicación en 3 diarios locales y 5 nacionales; en la página web del Instituto y en cada una de los Juntas Distritales Electorales.

CUARTO.- Se instruye a la Comisión de Radiodifusión y Propaganda y a la Dirección General, al efecto de que tomen las medidas necesarias para que el presente acuerdo y sus anexos sean difundidos y se hagan del conocimiento de los medios de comunicación y de las empresas encuestadoras.

Toluca de Lerdo, México, a veintidós de febrero del año dos mil seis.

"TU HACES LA MEJOR ELECCION"
A T E N T A M E N T E

CONSEJERO PRESIDENTE DEL CONSEJO GENERAL
LIC. JOSE NUÑEZ CASTAÑEDA
(RUBRICA)

SECRETARIA DEL CONSEJO GENERAL
LIC. FLOR DE MARIA HUTCHINSON VARGAS
(RUBRICA)