El Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, en su sesión ordinaria del día veintinueve de junio del año dos mil seis, se sirvió aprobar el siguiente:

Acuerdo Nº 279
Declaratoria de Pérdida del Registro como Partido Político Local del Partido Unidos por México, por la causal prevista en la fracción I del artículo 48 del Código Electoral del Estado de México

Visto para resolver el expediente númeroIEEM/JG/PR-02/2006, relativo a la Pérdida de Registro como Partido Político Local del Partido Unidos por México, y

RESULTANDO

   
1.
Que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 41 fracción I, define a los partidos políticos como entidades de interés público que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan.
   
2.
Que la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, de igual forma establece en su artículo 12, que los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin promover la vida democrática, contribuir a la integración de la representación popular y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan, su participación en los procesos electorales estará garantizada y determinada por la ley. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.
   
3.
Que el Código Electoral del Estado de México, en los mismos términos, en su artículo 33, establece que los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación popular y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible; que su participación en los procesos electorales estará garantizada y determinada por el propio Código.
   
4.
Que el Código Electoral del Estado de México, en su artículo 34, de acuerdo a la Constitución Federal y la Constitución Particular, determina los derechos y prerrogativas de que gozan los partidos políticos, así como las obligaciones a que quedan sujetos.
   
5.
Que el Código Electoral del Estado de México, en su artículo 35 fracción II, establece que se consideran como partidos políticos locales, aquellos que cuentan con registro otorgado por el Instituto Electoral del Estado de México.
   
6.
Que el Código Electoral del Estado de México, en su artículo 48 fracción III, establece que es causa de pérdida del registro de un partido político local, incumplir de manera grave o sistemática, a juicio del Consejo General, las obligaciones que señala el propio Código Electoral.
   
7.
Que el Código Electoral de la Entidad, en su artículo 49, dispone que para la declaratoria de pérdida de registro de partido político local, debido a la causa que se señala en la fracción I del artículo 48 del propio ordenamiento, el Secretario General del Instituto elaborará un proyecto de dictamen fundado en los cómputos y declaraciones de validez respectivas de los consejos del Instituto, así como en las resoluciones del Tribunal Electoral de la Entidad.
   
8.
Que el Código Electoral del Estado de México, en su artículo 99 fracción VII, establece como atribución de la Junta General sustanciar el procedimiento de pérdida de registro del partido político que se encuentre en los supuestos previstos en el propio Código hasta dejarlo en estado de resolución, la cual será dictada por el Consejo General del Instituto.
   
9.

Que el mismo Ordenamiento Electoral, en su artículo 359, establece que ninguna suspensión o cancelación del registro de un partido político podrá acordarse sin que previamente se le oiga en defensa, para lo cual deberán ser citados sus representantes legalmente acreditados, a fin de que expresen lo que a su derecho convenga y presenten las pruebas que estimen pertinentes.

Que toda suspensión o cancelación se publicará conforme a las formalidades previstas por el propio Código para la publicación del registro de los partidos políticos.

   
10.
Que el Consejo General, en sesión extraordinaria del día cuatro de junio del año dos mil cuatro, mediante Acuerdo número 24 aprobó el Reglamento para la Constitución y Registro de Partidos Políticos Locales, publicado en la Gaceta del Gobierno el día siete del mismo mes y año.
   
11.
Que el Reglamento para la Constitución y Registro de Partidos Políticos Locales, en su artículo 61, señala que se denomina declaratoria de pérdida del registro de un partido político local, al acuerdo o resolución que emite el Consejo General mediante el cual, un partido político local que se encuentre en alguna de las causales del artículo 48 del Código Electoral, pierde la calidad de partido político, así como los derechos y prerrogativas establecidas en la Constitución Particular y el propio Código Electoral de la Entidad.
   
12.

Que el Reglamento para la Constitución y Registro de Partidos Políticos Locales, en su artículo 62, establece que para la declaratoria de pérdida de registro como partido político local, debido a la causal que se señala en la fracción I del artículo 48 del Código Electoral de la Entidad, el Secretario General elaborará un proyecto de dictamen fundado en los cómputos y declaración de validez respectivas de los Consejos del Instituto, así como de las resoluciones del Tribunal Electoral de la Entidad.

Asimismo, que el Secretario General notificará a los representantes del partido político el inicio del procedimiento para la pérdida del registro como partido político local, adjuntando el proyecto de dictamen, fijándole día, hora y lugar para que comparezca ante la Junta General al desahogo de la garantía de audiencia en la que manifieste lo que a su derecho convenga y ofrezca pruebas de su parte.

Que una vez sustanciado el procedimiento, se remitirá al Consejo General para que de ser procedente emita la declaratoria correspondiente y ordene su publicación en la Gaceta del Gobierno.

   
13.
Que el Consejo General, mediante Acuerdo N° 54, aprobado en sesión ordinaria del día veintidós de diciembre del año dos mil cuatro y publicado en la Gaceta del Gobierno el mismo día, en ejercicio de la facultad que le concede el artículo 95 fracción XIII del Código Electoral del Estado de México, otorgó el registro como partido político local a la Organización Política denominada “Unión México, A.C.”, denominándose a partir de ese registro como “Partido Unidos Por México”.
   
14.
Que la LV Legislatura del Estado, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México en su artículo 61 fracción XII, y el Código Electoral del Estado de México en sus artículos 25 segundo párrafo y 26, mediante Decreto número 190 publicado en la Gaceta del Gobierno el día catorce de diciembre del año dos mil cinco, expidió la Convocatoria a Elecciones Ordinarias de Diputados que integrarán la LVI Legislatura y de miembros de los 125 Ayuntamientos de los Municipios del Estado de México; elecciones que se celebraron el doce de marzo del presente año.
   
15.
Que el Consejo General, en sesión extraordinaria de fecha diez de enero del año en curso, emitió el Acuerdo número 177 publicado en la Gaceta del Gobierno en fecha doce del mismo mes y año, por el que, en su resolutivo segundo, determinó la improcedencia del registro de candidatos del Partido Unidos por México, a Diputados por el Principio de Mayoría Relativa a la LVI Legislatura del Estado.
   
16.
Que el Partido Unidos por México, inconforme con el sentido del Acuerdo referido en el Resultando anterior, interpuso Recurso de Apelación, que fue radicado por el Tribunal Electoral del Estado de México bajo el expediente número RA/17/06-06, mismo que fue resuelto mediante sentencia de fecha veintidós de febrero del año dos mil seis, confirmando el Acuerdo de mérito.
   
17.
Que el Partido Unidos por México, interpuso Juicio de Revisión Constitucional en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de la Entidad, referida en el Resultando anterior, resolviendo la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación mediante sentencia de fecha dos de marzo del año dos mil seis recaída en el expediente SUP-JRC-15/2006, confirmar la sentencia emitida por el Organismo Jurisdiccional Estatal.
   
18.
Que en virtud de las resoluciones emitidas por los Órganos Jurisdiccionales aludidas en los dos Resultandos anteriores, el referido Acuerdo 177 de este Órgano Superior de Dirección, adquirió definitividad y firmeza, por lo cual surtió los efectos legales respecto de la improcedencia del registro de candidatos del Partido Unidos por México a Diputados de Mayoría Relativa para el Proceso Electoral inmediato anterior 2005-2006.
   
19.
Que en razón de lo anterior, el Partido Unidos por México no obtuvo votación en la elección inmediata anterior celebrada el doce de marzo del año en curso y en la cual se eligieron diputados a la LVI Legislatura Local y en consecuencia, no le asiste porcentaje alguno respecto de la votación válida emitida en dicha elección.
   
20.
Que en fecha treinta y uno de mayo del año en curso, mediante oficio número IEEM/SG/4784/06, suscrito por el Consejero Presidente y Presidente de la Junta General y la Secretaria General y Secretaria de Acuerdos de la Junta General, notificaron al Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Unidos por México, el inicio del procedimiento de pérdida de registro como partido político local, adjuntándole copia certificada del proyecto de dictamen a que se refieren los artículos 49 primer párrafo del Código Electoral del Estado de México y 62 del Reglamento para la Constitución y Registro de Partidos Políticos Locales, citándolo a las dieciocho horas del día siete de junio del año en curso para el desahogo de su garantía de audiencia, convocándose para los efectos respectivos a los integrantes de la Junta General.
   
21.
Que en fecha siete de junio del presente año, la Junta General celebró sesión formal para desahogar la garantía de audiencia del representante del Partido Unidos por México, y así continuar con la sustanciación del procedimiento conforme lo ordena el segundo párrafo del artículo 62 del Reglamento para la Constitución y Registro de Partidos Políticos Locales.
   
Conforme con lo anterior y,

CONSIDERANDO

   
I.
Que el Consejo General es competente para resolver respecto de la pérdida de registro de un partido político local, de conformidad con lo dispuesto por el Código Electoral del Estado de México en su artículo 95 fracción XIII, así como por lo dispuesto en el Reglamento para la Constitución y Registro de Partidos Políticos Locales en su artículo 61.
   
II.
Que como ya se ha dejado precisado, se determinó mediante el Acuerdo número 177 del Órgano Superior de Dirección la improcedencia del registro de candidatos del Partido Unidos por México a Diputados de Mayoría a la LVI Legislatura de la Entidad, y con la subsecuente confirmación de dicho Acuerdo por los Tribunales Electorales tanto del Estado de México como del Poder Judicial de la Federación, el referido Instituto Político no obtuvo votación en la elección inmediata anterior de diputados de mayoría que se llevó a cabo el doce de marzo del año en curso, y en consecuencia no le asiste porcentaje alguno respecto de la votación válida emitida de dicha elección.
   
III.
Que en términos de lo dispuesto por los artículos 140 fracción III y 143 del Código Electoral de la Entidad, la etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones se inicia con la recepción de la documentación y los expedientes electorales por los Consejos Distritales o Municipales y concluye con los cómputos y declaraciones que realicen los Consejos del Instituto o con las resoluciones que, en su caso, pronuncie en última instancia el Tribunal Electoral de la Entidad.
   
IV.

Que como lo ha señalado la Junta General, la hipótesis fáctica prevista por el artículo 48 fracción I del Código Electoral del Estado de México, se expresa en forma categórica sin distinguir la causa o motivo por el cual no se obtenga por lo menos el 1.5% de la votación válida emitida en la última elección de diputados locales de mayoría a la Legislatura del Estado, por lo cual resulta aplicable el principio general del derecho que dice “donde la ley no distingue, no debe distinguir el interprete”, de tal suerte que si un partido político postuló y registró candidatos y éstos no fueron de la preferencia de un mínimo del electorado, o no postuló candidatos o los que seleccionó no fueron registrados, en todo caso el resultado se traduce en la adecuación a la hipótesis normativa que se sanciona con la pérdida de su registro como partido político local; estimar lo contrario, llevaría al caso de aceptar por ejemplo, que un partido político nunca registre candidatos y con ello conserve siempre su registro sin sanción alguna, cuando la finalidad que le es encomendada por los artículos 41, párrafo primero fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 12 párrafo primero de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México y 33 del Código Electoral de la Entidad, es la de hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.

Que efectivamente, como lo señala la Junta General, el Partido Unidos por México, tuvo derecho de solicitar el registro de candidatos a diputados locales a la LVI Legislatura de al Entidad, derecho que ejerció, sin embargo, por causas imputables al propio instituto político que fueron evidenciadas y comprobadas tanto en el Acuerdo 177 del Consejo General, como en la sentencia recaída en el Recurso de Apelación RA/17/06-06 del Tribunal Electoral del Estado de México y la emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el Juicio de Revisión Constitucional número SUP-JRC-15/2006, aludidas en los Resultandos 15, 16 y 17 del presente dictamen, tal registro le fue negado.

Considerar que por lo anterior, el Partido Unidos por México no se ubica dentro de la hipótesis prevista en la fracción I del artículo 48 del Código Electoral del Estado de México, significaría colocarle en un estado de privilegio sobre los demás partidos políticos que, al igual que el Partido Unidos por México, tuvieron derecho a participar en la pasada jornada electoral y se generaría inequidad entre éstos y aquel, en razón de que se estaría permitiendo que el Partido Unidos por México conservara su registro y siguiera gozando de las prerrogativas de financiamiento público al igual que los demás partidos políticos, aún cuando éstos si registraron en forma legal a sus candidatos y contendieron en el proceso electoral para elegir diputados locales y el Partido Unidos por México no lo hizo así.

Por lo anterior, este Órgano Superior de Dirección concluye, al igual que la Junta General, que fueron las propias irregularidades cometidas por el Partido Unidos por México, las que dieron motivo a que dicho instituto político no lograra obtener votación a su favor ni mucho menos el porcentaje requerido por el legislador estatal, que le permitiera acreditar el mínimo de aceptación por parte de cuerpo electoral para conservar su registro.

   
V.

Que la elección ordinaria de diputados locales por el principio de mayoría relativa, celebrada el pasado doce de marzo del año en curso, con las modificaciones notificadas por el Tribunal Electoral del Estado de México, generó como resultados y porcentajes de votación válida emitida, los siguientes:

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

PARTIDO O COALICIÓN

VOTACIÓN OBTENIDA

PAN

1,009,653

PRI

115,112

“ALIANZA POR MÉXICO” PRI-PVEM

1,231,867

“POR EL BIEN DE TODOS” PRD-PT

1,208,931

PVEM

12,351

C

161,588

NO REGISTRADOS

5,375

NULOS

114,457

3,859,3340

VOTACIÓN VALIDA EMITIDA

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

MENOS

VOTOS NULOS

IGUAL

VOTACIÓN VÁLIDA EMITIDA

3,859,334

-

114,457

=

3,744,877

% DE VOTACIÓN VÁLIDA EMITIDA

PARTIDO O COALICIÓN

%VVEM

PAN

26.960

PRI

3.073

“ALIANZA POR MÉXICO” PRI-PVEM

32.894

“POR EL BIEN DE TODOS” PRD-PT

32.282

PVEM

0.329

C

4.307

NO REGISTRADOS

0.314

Que conforme a los resultados anteriores, el Partido Unidos por México no obtuvo porcentaje de votación alguna, razón por la cual se ubica dentro de la hipótesis prevista en la fracción I del artículo 48 del Código Electoral del Estado de México al no obtener por lo menos el 1.5% de la votación válida emitida en la pasada elección de diputados locales por el principio de mayoría relativa.

   
VI.
Que la Secretaría General del Instituto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 49, primer párrafo, del Código Electoral del Estado de México y 62 del Reglamento para la Constitución y Registro de Partidos Políticos Locales vigente, elaboró el Proyecto de Dictamen respectivo fundándose en los cómputos celebrados por los cuarenta y cinco Consejos Distritales Electorales y las resoluciones emitidas por el Tribunal Electoral de la Entidad, notificándose al Partido Unidos por México mediante oficio número IEEM/SG/4784/06 de fecha treinta y uno de mayo del año en curso suscrito por el Consejero Presidente y Presidente de la Junta General y la Secretaría General y Secretaría de Acuerdos de la Junta General, tanto la notificación del inicio del procedimiento respectivo, como el traslado del proyecto de dictamen de perdida de registro, para que manifestara lo que a su derecho conviniera, ofreciera pruebas y vertiera alegatos durante el desahogo de su garantía de audiencia que ordena el artículo 359 del Código Electoral del Estado de México, corriéndose traslado para los efectos subsecuentes a los integrantes de la Junta General.
   
VII.

Que por escrito recibido en la Oficialía de Partes del Instituto Electoral del Estado de México el día siete de junio del año en curso, a las diecisiete horas con treinta y siete minutos, suscrito por el C. Alfonso Farrera González, en su carácter de Presidente del Comité Directivo Estatal y representante del Partido Unidos por México ante el Consejo General del Instituto, ejerció de su derecho de garantía de audiencia, realizó las manifestaciones que en el mismo se contienen y ofreció las pruebas que estimó pertinentes.

Asimismo, consta en la copia certificada de la versión estenográfica que hace las veces de acta de la sesión celebrada por la Junta General en fecha siete de junio del año en curso, la comparecencia en forma personal del C. Alfonso Farrera González, Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Unidos por México, quien en ejercicio del derecho de garantía de audiencia manifestó lo que a sus intereses convino, ofreció pruebas de su parte y realizó los alegatos que estimó pertinentes.

   
VIII.
Que la Junta General, sustanció en todos sus términos el procedimiento de pérdida de registro como partido político local del Partido Unidos por México hasta dejarlo en estado de resolución, aprobando en su sesión extraordinaria de fecha veintidós de junio del año en curso, el proyecto de dictamen por el que el Partido Unidos por México pierde su registro como partido político local, acordando remitirlo ala consideración de este Órgano Superior de Dirección para su inclusión en el orden del día de la próxima sesión que celebrara.
 
IX.
Que está plenamente demostrado con las constancias documentales que obran el expediente formado al efecto y que se encuentran descritas y valoradas por la Junta General en el dictamen puesto a consideración, que el Partido Unidos por México se ubica dentro de la causal prevista por la fracción I del artículo 48 del Código Electoral del Estado de México y en razón de que ha concluido el proceso electoral ordinario 2005-2006 de diputados locales por el principio de mayoría toda vez que se ha resuelto la totalidad de los Juicios de Inconformidad y de Revisión Constitucional Electoral que se hicieron valer en contra de dicha elección, es procedente que el Consejo General emita la declaratoria de perdida de registro como partido político local del Partido Unidos por México y ordene su publicación en la Gaceta del Gobierno del Estado de México.
 
X
Que el Partido Unidos por México, a partir del momento en que se le otorgó el registro como partido político local, ejerció sus derechos y gozó de las prerrogativas de financiamiento público para sus actividades ordinarias, al igual que los demás partidos políticos acreditados ante el Instituto Electoral del Estado de México.
 
XI.
Que el Partido Unidos por México ha venido gozando de la prerrogativa de financiamiento público ordinario durante el ejercicio del año 2006, razón por la que es preciso señalar la obligación que tiene de informar al Instituto, a través de la Comisión de Fiscalización, la forma y términos en que fueron aplicados tanto los recursos públicos, como todos aquellos que ha obtenido por los tipos de financiamiento autorizados por la ley, debiendo presentar el informe correspondiente en los plazos que fija la legislación para este efecto y los Lineamientos de Fiscalización correspondientes.

Conforme a los razonamientos anteriores y los expresados en el Proyecto de Dictamen sobre la Pérdida de Registro como Partido Político Local del Partido Unidos por México, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3 párrafo primero, 48 fracción I, 49, 95 fracción XIII, 359 y demás relativos del Código Electoral del Estado de México, y 61 y 62 del Reglamento para la Constitución y Registro de Partidos Políticos Locales vigente, se emite la siguiente:

DECLARATORIA

El Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México declara que el Partido Unidos por México, por haberse demostrado legalmente que no obtuvo el uno punto cinco por ciento de la votación válida emitida en la lección del doce de marzo del año dos mil seis, de Diputados Locales por el principio de Mayoría Relativa, se ubica en la causal prevista por la fracción I del artículo 48 del Código Electoral del Estado de México y como consecuencia pierde su registro como partido político local que le fue otorgado por el Instituto Electoral del Estado de México.

En mérito de lo anterior, se expide la siguiente:

RESOLUCIÓN 

PRIMERO.- El Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, aprueba el Proyecto de Dictamen sobre la Pérdida de Registro como Partido Político Local del Partido Unidos por México presentado por la Junta General que se adjunta al presente Acuerdo y lo convierte en definitivo formando parte del mismo.

SEGUNDO.- El Partido Unidos por México, pierde su registro como partido político local por los razonamientos vertidos tanto en los Considerandos II, III, IV y V del presente Acuerdo como en el dictamen presentado por la Junta General.

TERCERO.- El Partido Unidos por México pierde todos los derechos y prerrogativas que le fueron otorgados por el Instituto en el acuerdo de otorgamiento de registro y demás acuerdos relativos.

CUARTO.- El Partido Unidos por México conservará la obligación de presentar los informes financieros por actividades ordinarias correspondientes al año 2006, ante la Comisión de Fiscalización del Instituto y en los términos que ordena la Legislación Electoral vigente.

QUINTO.- El Partido Unidos por México estará impedido para participar en el próximo proceso electoral ordinario que se celebre en el Estado de México, conforme lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 48 del Código Electoral del Estado de México.

SEXTO.- El Partido Unidos por México deberá devolver, en un plazo no mayor de siete días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Acuerdo, los bienes materiales que le fueron proporcionados y aquellos que adquirió con el financiamiento público que le fue otorgado, para el desempeño de sus actividades.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- Publíquese el presente Acuerdo y su anexo en el Periódico Oficial Gaceta del Gobierno.

SEGUNDO.- El presente Acuerdo entrará en vigor a partir de su aprobación por el Consejo General.

TERCERO.- Notifíquese personalmente al Partido Unidos por México para los efectos legales a que haya lugar.

Toluca, México, a veintinueve de junio de dos mil seis.

 

"TU HACES LA MEJOR ELECCION"
A T E N T A M E N T E

CONSEJERO PRESIDENTE DEL CONSEJO GENERAL
LIC. JOSE NUÑEZ CASTAÑEDA
(RUBRICA)

SECRETARIO SUSTITUTO DEL CONSEJO GENERAL
 LIC. ARMANDO LOPEZ SALINAS
(RUBRICA)