El Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, en su sesión extraordinaria especial del día veintiocho de julio del año dos mil seis, se sirvió aprobar el siguiente:

Acuerdo Nº 314
Registro de Candidatos a Miembros del Ayuntamiento de Ocoyoacac, México, en la Elección Extraordinaria 2006.

RESULTANDO

   
 
De los expedientes integrados por el Instituto Electoral del Estado de México, con motivo de las solicitudes de registro de las planillas de candidatos que postulan los Partidos Políticos que participan en la Elección Extraordinaria dos mil seis del Ayuntamiento de Ocoyoacac, en el Estado de México y;
   
1.

Que la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de México, dispone en su artículo 4, que la soberanía estatal reside esencial y originariamente en el pueblo del Estado de México, quien la ejerce en su territorio por medio de los poderes del Estado y de los Ayuntamientos, en los términos de la Constitución Federal y con arreglo a esta Constitución.

   
2.
Que la Constitución Estatal, en su artículo 12, establece que los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin promover la vida democrática, contribuir a la integración de la representación popular y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan, su participación en los procesos electorales estará garantizada y determinada por la ley. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.
   
3.
Que el mismo ordenamiento citado, establece en el artículo 29 fracción II, que son prerrogativas de los ciudadanos votar y ser votados para los cargos públicos de elección popular del Estado y los municipios, siempre y cuando reúnan los requisitos que las normas secundarias determinen.
   
4.

Que la Constitución Particular del Estado, en el artículo 112, dispone que el municipio libre es la base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado. Las facultades que la Constitución de la República y el presente ordenamiento otorgan al gobierno municipal se ejercerán por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado.

Los municipios del Estado, su denominación y la de sus cabeceras, serán los que señale la ley de la materia.

   
5.
Que la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, ordena en su artículo 113, que cada municipio será gobernado por un Ayuntamiento con la competencia que le otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente Constitución y las leyes que de ellas emanen.
   
6.
Que la Constitución de la Entidad, prescribe en el artículo 114, primer párrafo, que los Ayuntamientos serán electos mediante sufragio universal, libre, secreto y directo.
   
7.

Que la Constitución Política Estatal, en su artículo 117, señala que los Ayuntamientos se integrarán con un jefe de asamblea que se denominará Presidente Municipal, y con varios miembros más llamados Síndicos y Regidores, cuyo número se determinará en razón directa de la población del municipio que representen, como lo disponga la Ley Orgánica respectiva.

Los Ayuntamientos de los municipios podrán tener síndicos y regidores electos según el principio de representación proporcional de acuerdo con los requisitos y reglas de asignación que establezca la ley de la materia.

   
8.
Que la Constitución Particular de la Entidad, en su artículo 119, establece los requisitos de elegibilidad que deben cumplir los ciudadanos que pretendan ser miembros propietarios o suplentes de un Ayuntamiento, y que son: ser mexicano por nacimiento, ciudadano del Estado, en pleno ejercicio de sus derechos; ser mexiquense con residencia efectiva en el municipio no menor a un año o vecino del mismo, con residencia efectiva en su territorio no menor a tres años, anteriores al día de la elección; y ser de reconocida probidad y buena fama pública.
   
9.
Que la Constitución Política Local, en su artículo 120, precisa los supuestos por los que los ciudadanos no pueden ser miembros propietarios o suplentes de los Ayuntamientos, siendo los siguientes: Los diputados y senadores al Congreso de la Unión que se encuentren en ejercicio de su cargo; los diputados a la Legislatura del Estado que se encuentren en ejercicio de su cargo; los jueces, magistrados o consejeros de la Judicatura del Poder Judicial del Estado o de la Federación; los servidores públicos federales, estatales o municipales en ejercicio de autoridad; los militares y los miembros de las fuerzas de seguridad pública del Estado y los de los municipios que ejerzan mando en el territorio de la elección; y los ministros de cualquier culto, a menos que se separen formal, material y definitivamente de su ministerio, cuando menos cinco años antes del día de la elección.
   
10.
Que el Código Electoral del Estado de México, en su artículo 15, tercer párrafo, señala que los ciudadanos que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 119 y que no se encuentren en cualesquiera de los supuestos previstos en el artículo 120 de la misma Constitución, son elegibles para ser miembros propietarios y suplentes de los Ayuntamientos; asimismo, el artículo 16 del mismo ordenamiento dispone que además de los requisitos señalados en el artículo anterior, los ciudadanos que aspiren a ser candidatos a miembros de Ayuntamiento, deberán satisfacer lo siguiente: estar inscrito en el padrón electoral correspondiente y contar con la credencial para votar respectiva; no ser magistrado o funcionario del Tribunal Electoral, salvo que se separe del cargo un año antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate; no formar parte del personal profesional electoral del Instituto, salvo que se separe del cargo un año antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate; no ser Consejero Electoral en los Consejos General, Distritales o Municipales del Instituto, ni Director General, Secretario General o director del mismo, salvo que se separe del cargo un año antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate; ser electo o designado candidato, de conformidad con los procedimientos democráticos internos del partido político que lo postule.
   
11.
Que el Código Electoral del Estado de México señala, en su artículo 30, que en el caso de elecciones extraordinarias, el Consejo General del Instituto podrá ajustar los plazos relativos a las distintas etapas del proceso electoral establecidos en este Código, conforme a la fecha señalada en la convocatoria respectiva para la elección de que se trate.
   
12.
Que el Código Electoral de la Entidad, en su artículo 51 fracción I, establece que los partidos políticos tienen derecho a postular candidatos a las elecciones municipales.
   
13.
Que el artículo 52, fracción XVII del Código Electoral del Estado de México, prescribe que es obligación de los partidos políticos, elegir a sus candidatos a los diversos puestos de elección popular de manera democrática, conforme a los lineamientos, mecanismos y procedimientos que sus estatutos establezcan.
   
14.
Que el Código Electoral del Estado de México, en su artículo 76, establece qué se entiende por candidatura común y cuales son las reglas a las que debe sujetarse la misma.
   
15.
Que el Código Electoral del Estado de México, en su artículo 146, ordena que para el registro de candidaturas a cargos de elección popular, el partido político o coalición postulante deberá registrar las plataformas electorales que el candidato, fórmulas o planillas sostendrán en sus campañas electorales.
   
16.
Que el Código Electoral del Estado de México, ordena en su artículo 148, que la solicitud de registro de candidaturas deberá señalar el partido político o coalición que las postula y los siguientes datos del candidato: apellido paterno, apellido materno y nombre completo; lugar y fecha de nacimiento; domicilio y tiempo de residencia en el mismo; ocupación; clave de la credencial para votar; y cargo para el que se postula.
   
17.
Que de conformidad con el artículo 145, primer párrafo del Código Electoral del Estado de México, corresponde exclusivamente a los partidos políticos el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular; que bajo ese tenor, los institutos políticos que conforme a la Convocatoria referida en el Resultando siguiente, tienen derecho a participar en la Elección Extraordinaria dos mil seis del Ayuntamiento de Ocoyoacac, Estado de México, son los siguientes: Partido Acción Nacional, Partido Revolucionario Institucional, Partido de la Revolución Democrática, Partido del Trabajo, Partido Verde Ecologista de México y Convergencia.
   
18.
Que la LV Legislatura del Estado de México, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México en su artículo 61 fracción XII, mediante Decreto número 232 de fecha veinte de junio del presente año, publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el veintiuno del mismo mes y año, expidió la Convocatoria para la Elección Extraordinaria del Ayuntamiento de Ocoyoacac, Estado de México, señalando el día tres de septiembre del dos mil seis, como fecha para la Jornada Electoral; y como inicio del periodo constitucional del Ayuntamiento, el tres de octubre de dos mil seis, para concluir el diecisiete de agosto de dos mil nueve.
   
19.
Que el Consejo General, en sesión extraordinaria celebrada en fecha diez de enero del año en curso, emitió el Acuerdo número 179, publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” en fecha doce del mismo mes y año, por medio del cual se determinó el número de miembros que habrán de integrar los Ayuntamientos de la Entidad para el periodo constitucional 2006-2009, con el fin de que los partidos políticos pudieran integrar debidamente las planillas que habrán de postular.
   
20.
Que el Consejo General del Instituto, en sesión extraordinaria especial del día veintiséis de junio del dos mil seis, aprobó mediante Acuerdo número 273, el Calendario Electoral para la Elección Extraordinaria 2006 del Ayuntamiento de Ocoyoacac, México y mediante Acuerdo número 285 de fecha veintinueve del mismo mes y año, publicado en la Gaceta del Gobierno el día tres de julio del año en curso, aprobó modificaciones a dicho calendario.
   
21.
Que de conformidad con el calendario electoral aprobado en definitiva por el Consejo General, el plazo para que los partidos políticos acreditados ante el Instituto Electoral del Estado de México y con derecho a participar en la elección extraordinaria dos mil seis del Ayuntamiento de Ocoyoacac, Estado de México, presentaran sus plataformas electorales municipales, fue el comprendido los días dieciocho y diecinueve de julio del año en curso.
   
22.
Que los partidos políticos con derecho a participar en la Elección Extraordinaria 2006, del Ayuntamiento de Ocoyoacac, México, presentaron ante el Instituto Electoral de esta Entidad Federativa, la solicitud de registro de las planillas de candidatos para la elección de miembros del Ayuntamiento de Ocoyoacac, en las fechas que a continuación se indican:

PARTIDO  

FECHAS DE PRESENTACIÓN

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

25 de julio de 2006

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

24 de julio de 2006

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

24 de julio de 2006

PARTIDO DEL TRABAJO

25 de julio de 2006

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

24 de julio de 2006

CONVERGENCIA

25 de julio de 2006

   
23.
Que el Código Electoral de la Entidad, dispone en su artículo 95, fracción XXVII, que el Consejo General está facultado para registrar supletoriamente las planillas de candidatos a miembros de los ayuntamientos.
   
  De conformidad con lo anterior y 
   
 
CONSIDERANDO
 
I.
Que el Consejo General, es competente para resolver sobre la procedencia del registro de las planillas de candidatos a miembros de los Ayuntamientos que le solicitan los partidos políticos con derecho a participar en la Elección Extraordinaria dos mil seis, por el que se elegirán el tres de septiembre del presente año a los integrantes del Ayuntamiento de Ocoyoacac, Estado de México, para el periodo constitucional 2006-2009.
 
II.
Que los partidos políticos con derecho a participar en la presente elección extraordinaria cumplieron con la obligación jurídica que señala el artículo 146, párrafo segundo, fracción III del Código Electoral del Estado de México, al presentar sus plataformas electorales, los días dieciocho y diecinueve de julio del año dos mil seis, tal y como se comprueba con los oficios donde se contiene la certificación expedida por el Instituto.
 
III.
Que del análisis de cada uno de los expedientes de los partidos políticos integrados con motivo de las solicitudes de registro de planillas de candidatos a integrar el Ayuntamiento de Ocoyoacac, Estado de México, este Consejo General observa que se cumplen todas las normas que vinculan a los institutos políticos, tales como los requisitos que señala el artículo 119 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México; el 120 del mismo ordenamiento, en virtud de que no existe impedimento legal alguno para los candidatos que pretenden conformar dicho Ayuntamiento y con los requisitos legales que el Código Electoral del Estado de México ordena en su artículo 16.
 
IV.
Que las solicitudes de registro presentadas para las candidaturas municipales por los legítimos representantes de los partidos políticos con derecho a participar en la actual elección extraordinaria 2006, del Ayuntamiento de Ocoyoacac, México, cumplen con los requisitos establecidos por el Código Electoral en los artículos 76 y 148, según consta en cada uno de los expedientes de los solicitantes de registro de planillas para contender en la referida elección municipal.
   
V.
Que en razón de que los partidos políticos: Partido Acción Nacional; Partido de la Revolución Democrática; así como en candidatura común el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México; y de igual forma en candidatura común el Partido del Trabajo y Convergencia Partido Político Nacional, presentaron dentro del plazo legal las solicitudes de registro de candidatos a miembros del Ayuntamiento, plazo que abarcó los días veinticuatro y veinticinco de julio del presente año, conforme al Calendario Electoral aprobado por el Órgano Superior de Dirección, deben considerarse legalmente presentadas en tiempo.
 
VI.
Que con base en las consideraciones anteriores, se ha acreditado que los candidatos a miembros del Ayuntamiento de Ocoyoacac, México, han cumplido formalmente las obligaciones constitucionales y legales que los vinculan y, en consecuencia, se consideran elegibles para el cargo para el que se postulan, siendo procedente el otorgamiento del registro solicitado por los partidos políticos que se mencionan en el Considerando anterior.
 
  En razón de lo anterior, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, ha tenido a bien expedir el siguiente:

ACUERDO

UNICO- El Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, otorga el registro de las planillas de candidatos a miembros del Ayuntamiento de Ocoyoacac, Estado de México, integradas por los ciudadanos que se relacionan en el anexo único del presente Acuerdo, formando parte del mismo, postuladas por los partidos políticos: Acción Nacional; Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México en común; de la Revolución Democrática; y del Trabajo y Convergencia Partido Político Nacional en común, que serán los que participen en la Elección Extraordinaria dos mil seis.

TRANSITORIOS

PRIMERO.-Publíquese el presente Acuerdo con su anexo único en el Periódico Oficial Gaceta del Gobierno del Estado de México.

SEGUNDO.- Notifíquese a los Partidos Políticos que participan en el Proceso Electoral Extraordinario dos mil seis, de miembros del Ayuntamiento de Ocoyoacac, Estado de México, para los efectos legales a que haya lugar.

TERCERO.-Notifíquese a la Junta y Consejo Municipal Electoral de Ocoyoacac, Estado de México, para todos los efectos legales a que haya lugar.

Toluca, México, a veintiocho de julio del dos mil seis.

 

"TU HACES LA MEJOR ELECCION"
A T E N T A M E N T E

CONSEJERO PRESIDENTE DEL CONSEJO GENERAL
LIC. JOSE NUÑEZ CASTAÑEDA
(RUBRICA)

SECRETARIO SUSTITUTO DEL CONSEJO GENERAL
LIC. ARMANDO LOPEZ SALINAS
(RUBRICA)