El Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, en su sesión extraordinaria del día treinta y uno de agosto del año dos mil siete, se sirvió aprobar el siguiente:
Acuerdo N° 27/2007
Improcedencia del escrito de información relativo a la intención de iniciar el procedimiento tendiente a la obtención del registro como Partido Político Local de la Organización Política denominada “Alianza Nacional de Derechos Humanos, A.C.”
CONSIDERANDO |
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I. |
Que el artículo 41, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, define a los partidos políticos como entidades de interés público que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan. |
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II. |
Que el artículo 12, primer párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, señala que los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin promover la vida democrática, contribuir a la integración de la representación popular y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan, que su participación en los procesos electorales estará garantizada y determinada por la ley y que sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. |
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III. |
Que el artículo 8 del Código Electoral del Estado de México, dispone que es derecho de los ciudadanos constituir partidos políticos locales y pertenecer a ellos, y que el propio Código establece las normas para la constitución y el registro de los mismos. |
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IV. |
Que el artículo 33 del Código Electoral del Estado de México, establece que los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación popular y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible; que su participación en los procesos electorales estará garantizada y determinada por el propio Código. |
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V. |
Que el artículo 35 fracción II, del Código Electoral del Estado de Méxio, señala que se consideran como partidos políticos locales, aquellos que cuentan con registro otorgado por el Instituto Electoral del Estado de México.
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VI. |
Que los artículos 38 primero párrafo, 39, 40, 41 y 42 del Código Electoral del Estado de México, establecen los requisitos que debe cumplir toda organización política que pretenda constituirse como partido político local y obtener su registro ante el Instituto Electoral del Estado de México. |
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VII. |
Que el artículo 95 fracción XIII, del Código Electoral del Estado de México, prevé como atribución del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, resolver sobre el otorgamiento o pérdida del registro de los partidos políticos, emitir la declaratoria correspondiente y solicitar su publicación en la “Gaceta del Gobierno”.
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VIII. |
Que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, en su sesión extraordinaria del día cuatro de junio de dos mil cuatro, mediante Acuerdo número 24 (veinticuatro), publicado en el Periodico Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de México “Gaceta del Gobierno” el día siete del mismo mes y año, aprobó el Reglamento para la Constitución y Registro de Partidos Políticos Locales, el cual se encontraba vigente al momento de la presentación del escrito de información por parte de la organización política “Alianza Nacional de Derechos Humanos, A.C.”, según se refiere en el Considerando XIII del presente Acuerdo, relativo a la intención de iniciar el procedimiento tendiente a la obtención de su registro como partido político local. |
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IX. |
Que el artículo 13 del Reglamento para la Constitución y Registro de Partidos Políticos Locales, señala que la Organización Política que pretenda constituirse como Partido Político Local, deberá presentar escrito de información al Instituto, en el cual manifieste su intención de iniciar el procedimiento tendiente a cumplir con los requisitos previos que señala el Código Electoral y el propio Reglamento.
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X. |
Que el artículo 15 del Reglamento para la Constitución y Registro de Partidos Políticos Locales, dispone que el escrito de información, deberá estar acompañado del Acta Constitutiva de la Organización Política protocolizada ante Notario Público, la Declaración de Principios, el Programa de Acción y los Estatutos, en los términos de los artículos 39, 40, 41 y 42 del Código Electoral del Estado de México.
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XI. |
Que el artículo 16 del Reglamento para la Constitución y Registro de Partidos Políticos Locales, señala que el escrito de información y sus anexos deberán presentarse ante el Presidente del Consejo General, el cual instruirá al Secretario General para que sea turnado a la Comisión Dictaminadora del Registro de Partidos Políticos y proceda a su estudio y análisis, dictaminando si la documentación cumple con los requisitos establecidos en los artículos 14 y 15 del propio Reglamento; que si después de su estudio y análisis se determina la existencia de alguna omisión, la referida Comisión lo notificará a la Organización Política solicitante otorgándole un plazo de quince días hábiles para subsanarlas; y que si vencido dicho plazo la Organización Política no subsana la omisión el escrito de información será declarado improcedente y quedará sin efectos el trámite realizado por la Organización. |
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XII. |
Que el Consejo General, mediante Acuerdo número 115 (ciento quince) aprobado en su sesión extraordinaria de fecha veintiséis de agosto de dos mil cinco, publicado en el Periodico Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de México “Gaceta del Gobierno” el día veintinueve del mismo mes y año, integró, entre otras, la Comisión Dictaminadora del Registro de Partidos Políticos conforme a lo establecido por el artículo 93 fracción I, inciso f, del Código Electoral del Estado de México, misma que tiene como propósito fundamental dictaminar respecto del registro como partido político local de las organizaciones políticas que así lo pretendan. |
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XIII. |
Que la Presidencia del Consejo General, en fecha veintiuno de marzo de dos mil siete, recibió escrito de información relativo a la intención de iniciar el procedimiento tendiente a la obtención del registro como partido político local, signado por quien se ostentó como Presidente del Consejo Directivo de la Asociación Civil “Alianza Nacional de Derechos Humanos, A.C.”.
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XIV. |
Que la Comisión Dictaminadora del Registro de Partidos Políticos, en su Quinta Sesión Ordinaria celebrada en fecha dieciséis de mayo de dos mil siete, una vez que realizó el estudio de la documentación presentada por la Organización Política “Alianza Nacional de Derechos Humanos, A.C.”, aprobó el Acuerdo número 8 (ocho), por el cualconcedió a dicha Organización un plazo de quince días para subsanar las omisiones que fueron detectadas en los anexos presentados en su escrito de información, notificándole de ello en fecha diecisiete de mayo de dos mil siete, mediante oficio número IEEM/CDRPP/106/07.
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XV |
Que la Organización Política “Alianza Nacional de Derechos Humanos, A.C.”, en fecha veintinueve de mayo de dos mil siete, presentó escrito dirigido a la Secretaría Técnica de la Comisión Dictaminadora del Registro de Partidos Políticos, con el que pretendió subsanar las omisiones que le fueron comunicadas.
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XVI. |
Que la Comisión Dictaminadora del Registro de Partidos Políticos, en su Séptima Sesión Ordinaria celebrada el día catorce de agosto de dos mil siete, una vez que analizó el escrito por el cual la Organización Política denominada “Alianza Nacional de Derechos Humanos, A.C.”, pretendió subsanar las omisiones que le fueron comunicadas, dictaminó que la misma no cumplimentó dichas observaciones, por lo cual, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 16, párrafo tercero, del Reglamento para la Constitución y Registro de Partidos Políticos Locales, resolvió, mediante su Acuerdo 11 (once) declarar improcedente el escrito de información relativo a la intención de iniciar el procedimiento tendiente a cumplir con los requisitos que señala el Código Electoral del Estado de México y el citado Reglamento, con el objeto de constituirse como Partido Político local; dejando sin efectos el trámite realizado por la referida Organización Política. |
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XVII. |
Que la Comisión Dictaminadora del Registro de Partidos Políticos, expuso en los Considerandos III y V de su Acuerdo 11 (once), los motivos por los cuales estimó que la Organización Política “Alianza Nacional de Derechos Humanos, A.C.”, no subsanó las observaciones que le fueron realizadas, Considerandos que son del contenido siguiente:
“III. |
Que las modificaciones estatutarias presentadas son realizadas por quien se ostenta con carácter de Presidente del Consejo Directivo de la Organización Política denominada “Alianza Nacional de Derechos Humano A.C. en ejercicio de las facultades conferidas, según consta en el acta notarial número veintitrés mil seiscientos quince, volumen seiscientos treinta y cinco, folio cero setenta y tres, pasada ante la fe de la Notario Público No. 36, en Cuautitlán Izcalli, en asamblea extraordinaria de la asociación civil, de fecha veintiocho de mayo de dos mil seis, en la cual se señala : “el presidente y el secretario del consejo directivo, ya sea en forma separada o conjunta, podrán modificarlos documentos básicos del partido y demás documentos que sean necesarios ante el Instituto Electoral del Estado de México para poder gestionar el registro como partido político estatal”.
Cabe hacer mención que no pasa inadvertido para esta Comisión Dictaminadora del Registro de Partidos Políticos, que la Asociación Civil faculta al presidente y al secretario del consejo directivo de dicha asociación para que puedan modificar los documentos básicos y particularmente los Estatutos, ya que esta Comisión considera que dicha facultad de conformidad con el artículo 7.893 del Código Civil del Estado de México, esexclusiva de la Asamblea General y deviene en un derecho que compete a los afiliados, por lo tanto no es susceptible de ser delegada, al ser considerado como elemento fundamental para sustentar legalmente a la Organización Política.
Si bien esta Comisión notifica al representante de la Organización Política de manera personal para que se realicen las modificaciones a los Estatutos, es en virtud de ser uno de los ciudadanos autorizados para recibir notificaciones, pero para modificar o transformar uno de los elementos que conforman los documentos básicos de cualquier organización como lo son los Estatutos, se requiere del consenso de un órgano colegiado, que si bien en este caso no puede ser requerido como partido político, en virtud de que aún no obtiene esta categoría y que para los efectos de modificaciones de esta naturaleza lo sería la Convención estatal, según lo estipula el artículo 28 fracción I de sus estatutos, del todavía no conformado partido político por tanto, se debe realizar por el órgano máximo de decisión de la Asociación Civil que conforma la Organización Política, ya que son aspectos sustanciales y fundamentales a modificar.
Por lo tanto, al observarse que en un solo individuo recaigan las facultades para modificar los estatutos, se concluye que no atiende a un principio fundamental que rige para toda organización política, consistente en el principio democrático interno, ya que toda organización política que intente conformarse formal y materialmente como partido político local, requiere cumplir con los procedimientos democráticos; por lo que al desatender desde la conformación aspectos medulares como lo es la democracia interna, supone que todo acto en lo sucesivo se realice bajo este patrón, lo que genera un vicio de origen mismo que podría repercutir en que todo acto en su momento no cumpla los requisitos legales y ante ello, genere consecuencias legales para la conformación de un partido político local.
Por separado, es de considerar que la Organización Política de referencia guarda una situación jurídica como Asociación Civil y queésta, tampoco cumple con la norma aplicable, ya que si bien no es nuestro ámbito de competencia en virtud de que las Asociaciones Civiles no son reguladas por la materia electoral, si es obligación atender al principio de legalidad electoral por lo que esta autoridad se sujeta invariablemente a lo previsto en la Constitución General, enla Constitución Particular del Estado, en el Código Electoral del Estado de México y, en su caso, a las disposiciones aplicables, tanto para proteger los derechos político electorales de los ciudadanos como para efectuar la revisión de la legalidad de los actos y resoluciones definitivos de las autoridades electorales, por lo que no se puede pasar por alto a la luz de los actos jurídicos validamente celebrados; si partimos que a las asociaciones civiles se les define de acuerdo con lo establecido por el Código Civil:
Artículo 7.885.- La Asociación Civil es un contrato por el cual se reúnen de manera que no sea enteramente transitoria, dos o más personas, para realizar un fin común y que no tenga carácter preponderantemente económico.
Por otro lado, es de observarse por esta autoridad electoral administrativa, el criterio sostenido por el Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación en la jurisprudencia multicitada, que señala como un elemento mínimo para considerar democráticos los estatutos de un partido político, la adopción de la regla de mayoría como un criterio básico para la toma de decisiones dentro del partido, con el fin de que con la participación de un número importante o considerable de miembros, se puedan tomar decisiones con efectos vinculantes, cuando no se exija la aprobación de dichas decisiones por mayorías elevadas, excepto por aquellas de especial trascendencia para el partido político; bajo este orden de ideas es de precisar, que las modificaciones a la normatividad estatutaria trascienden de manera fundamental en la organización interna del propio partido; criterio quees violado y se contrapone de manera fehaciente por los actos realizados por la Asociación Civil solicitante que pretende constituirse como Partido Político Local.
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V. |
Que la Organización Política denominada “Alianza Nacional de Derechos Humanos, A. C.”, a denominarse “Partido Alianza de Derechos Humanos Institucionales”, modificó sus documentos básicos para satisfacer la totalidad de las observaciones realizadas por esta Comisión mediante el Acuerdo número 8, aprobado en la Quinta Sesión Ordinaria celebrada el dieciséis de mayo del año en curso, relativas al cumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo 42 fracción IV, apartado D del Código Electoral del Estado de México, 14 inciso b) del Reglamento para la Constitución y Registro de Partidos Políticos Locales y de la Jurisprudencia correspondiente, sin embargo esta Comisión observa que el vicio de origen expuesto en el considerando III de este Dictamen, impide conceder validez a las modificaciones presentadas por el Presidente del Consejo Directivo de la Asociación Civil.” |
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XVIII. |
Que la Secretaría Técnica de la Comisión Dictaminadora del Registro de Partidos Políticos, mediante oficio número IEEM/CDRPP/191/07, de fecha catorce de agosto de dos mil siete, remitió a la Secretaría General del Instituto Electoral del Estado de México, el Acuerdo número 11 (once) de dicha Comisión, denominado “Dictamen que declara la improcedencia del escrito de información relativo a la intención de iniciar el procedimiento tendiente a la obtención del registro como Partido Político Local a la Organización Política “Alianza Nacional de Derechos Humanos, A.C.”, a denominarse “Partido Alianza De Derechos Humanos Institucionales”, referido en el Considerando XVI del presente Acuerdo, a efecto de que fuera incluido en el orden del día de la siguiente sesión del Consejo General para su conocimiento y aprobación, en su caso. |
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XIX. |
Que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, una vez que realizó el análisis del dictamen emitido por la Comisión Dictaminadora del Registro de Partidos Políticos, así como de los motivos por los que determinó la improcedencia del escrito de información presentado por la la Organización Política “Alianza Nacional de Derechos Humanos, A.C.”, estima que se encuentran debidamente fundados y motivados, por lo cual resulta procedente su aprobación definitiva. |
En mérito de lo anterior, se expide el siguiente:
ACUERDO
ÚNICO.- El Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, aprueba con carácter de definitivo el Dictamen que declara la improcedencia del escrito de información relativo a la intención de iniciar el procedimiento tendiente a la obtención del registro como Partido Político Local, presentado por la Organización Política “Alianza Nacional de Derechos Humanos, A.C.”, y que con fundamento en el tercer párrafo del artículo 16 del Reglamento para la Constitución y Registro de Partidos Políticos Locales vigente al momento de la presentación del escrito de información deja sin efectos el trámite realizado, emitido por la Comisión Dictaminadora del Registro de Partidos Políticos, adjuntándolo al presente Acuerdo, para que forme parte del mismo.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Publíquese el presente Acuerdo y su anexo en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de México “Gaceta del Gobierno”.
SEGUNDO.- Remítase el presente Acuerdo y su anexo a la Secretaría Técnica de la Comisión Dictaminadora del Registro de Partidos Políticos a efecto de que lo notifíque a la Organización Política denominada “Alianza Nacional de Derechos Humanos, A.C.”, para los efectos legales a que haya lugar.
Toluca, México, a treinta y uno de agosto de dos mil siete.
"TU HACES LA MEJOR ELECCION"
A T E N T A M E N T E
CONSEJERO PRESIDENTE DEL CONSEJO GENERAL
LIC. JOSE NUÑEZ CASTAÑEDA
(RUBRICA)
SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL
ARCADIO A. SANCHEZ HENKEL GOMEZTAGLE
(RUBRICA)
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