El Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, en su sesión ordinaria del día cinco de junio del año dos mil nueve, se sirvió expedir el siguiente:

Acuerdo N° CG/109/2009
Registro de los candidatos a primer regidor, propietario y suplente, al ayuntamiento de Nicolás Romero, Estado de México, postulados por el Partido Acción Nacional, en cumplimiento a la sentencia emitida en los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano números ST-JDC-209/2009, ST-JDC-230/2009 y ST-JDC-231/2009 Acumulados.

CONSIDERANDO

   
I.
Que la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, en el artículo 11, párrafo primero, así como el Código Electoral del Estado de México en el artículo 78, primer párrafo, establecen que la organización, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales para las elecciones de Gobernador, Diputados a la Legislatura del Estado y miembros de Ayuntamientos, es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo, de carácter permanente, independiente en sus decisiones y funcionamiento, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, denominado Instituto Electoral del Estado de México.
   
II.
Que la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, en el artículo 119, establece que para ser miembro propietario o suplentes de un ayuntamiento se requiere:

a) Ser mexicano por nacimiento, ciudadano del Estado, en pleno ejercicio de sus derechos;

b) Ser mexiquense con residencia efectiva en el municipio no menor a un año o vecino del mismo, con residencia efectiva en su territorio no menor a tres años, anteriores al día de la elección; y

c) Ser de reconocida probidad y buena fama pública.
   
III.

Que la Constitución Política de esta Entidad Federativa, en el artículo 120, precisa que no pueden ser miembros propietarios o suplentes de los ayuntamientos:

a) Los diputados y senadores al Congreso de la Unión que se encuentren en ejercicio de su cargo;

b) Los diputados a la Legislatura del Estado que se encuentren en ejercicio de su cargo;

c) Los jueces, magistrados o consejeros de la Judicatura del Poder Judicial del Estado o de la Federación;

d) Los servidores públicos federales, estatales o municipales en ejercicio de autoridad;

e) Los militares y los miembros de las fuerzas de seguridad pública del Estado y los de los municipios que ejerzan mando en el territorio de la elección; y

f) Los ministros de cualquier culto, a menos que se separen formal, material y definitivamente de su ministerio, cuando menos cinco años antes del día de la elección.

Asimismo señala que en el caso de los servidores públicos que se refieren en los incisos c), d) y e), serán exceptuados del impedimento si se separan de sus respectivos cargos por lo menos sesenta días antes de la elección.

   
IV.
Que el Código Electoral del Estado de México, en el artículo 15, tercer párrafo, señala que los ciudadanos que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 119 de la Constitución del Estado y que no se encuentren en cualesquiera de los supuestos previstos en el artículo 120 de la misma Constitución, son elegibles para ser miembros de los ayuntamientos.
   
V.
Que el Código Electoral de la Entidad, en el artículo 16, dispone que además de los requisitos señalados en su artículo 15, los ciudadanos que aspiren a ser candidatos a miembro de ayuntamiento, deberán satisfacer lo siguiente:

a) Estar inscrito en el padrón electoral correspondiente y contar con la credencial para votar respectiva;

b) No ser magistrado o funcionario del Tribunal, salvo que se separe del cargo un año antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate;

c) No formar parte del personal profesional electoral del Instituto, salvo que se separe del cargo un año antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate;

d) No ser consejero electoral en los Consejos General, Distritales o Municipales del Instituto, ni Secretario Ejecutivo General o director del mismo, salvo que se separe del cargo un año antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate; y

e) Ser electo o designado candidato, de conformidad con los procedimientos democráticos internos del partido político que lo postule.
   
VI.
Que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, en sesión extraordinaria celebrada el día seis de mayo del año dos mil nueve aprobó, mediante Acuerdo número CG/60/2009 (CG/sesenta/dos mil nueve), el registro de las candidaturas a miembros de los Ayuntamientos del Estado de México para el Periodo Constitucional 2009-2012.
   
VII.
Que en sesión celebrada el día cuatro de junio del año en curso, la Sala Regional de la V Circunscripción Plurinominal con sede en Toluca, Estado de México, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emitió sentencia en los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano números ST-JDC-209/2009, ST-JDC-230/2009 y ST-JDC-231/2009 acumulados, que en sus Puntos Resolutivos ordena:

“PRIMERO. Se acumulan los juicios para la protección de los derechos político-electorales números ST-JDC-230/2009 y ST-JDC-231/2009, al diverso ST-JDC-209/2009, por ser el primero en registro; en consecuencia, se ordena agregar copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria a los expedientes acumulados.

 SEGUNDO. En la materia de impugnación, se confirma el oficio número SG/251-8/2009, de veinte de abril de dos mil nueve, por los motivos expuestos en el considerando Séptimo de la presente sentencia.

 TERCERO. Se revoca la providencia contenida en el oficio número SG/251-8/2009, de veinte de abril de dos mil nueve, relativa a la designación de RODRIGO JAIME PAREDES FERNÁNDEZ, como candidato a primer regidor propietario del municipio de Nicolás Romero, Estado de México, por el Partido Acción Nacional, por las razones jurídicas y para los efectos legales precisados en el considerando Octavo de este fallo.

 CUARTO. Se ordena al órgano responsable que dentro de las veinticuatro horas siguientes a aquella en que le sea notificada esta sentencia, designe en dicha posición a su suplente, Ana Lilia Vite Sandoval, siempre y cuando la ciudadana antes mencionada resulte elegible para tal cargo; de lo contrario, deberá designar un nuevo candidato propietario. Asimismo, deberá designar a un nuevo candidato o candidata suplente, de entre aquellos aspirantes que sí hayan participado en el proceso interno de selección de candidatos, informando de ello en los términos señalados en la parte final del último considerando de la presente sentencia, así como remitir las constancias atinentes a esta Sala Regional, dentro de las veinticuatro horas siguientes.

 QUINTO. Se vincula al Instituto Electoral del Estado de México, para que dentro del término de veinticuatro horas, contadas a partir de la siguiente a aquella en que se le notifique esta sentencia, deje sin efectos el registro otorgado a favor de Rodrigo Jaime Paredes Fernández y, en su lugar, registre a Ana Lilia Vite Sandoval, siempre y cuando dicha ciudadana resulte elegible para el cargo en cuestión; de lo contrario, deberá registrar a los nuevos candidatos, propietario y suplente, designados por el Partido Acción Nacional para el cargo de primer regidor en el municipio de Nicolás Romero, Estado de México.

 SEXTO. Dicho Instituto deberá informar a este órgano jurisdiccional federal el cumplimiento a lo ordenado en el presente fallo, apercibido que de no hacerlo así, se estará a lo dispuesto en el artículo 99, quinto párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reglamentado en los diversos 32 y 33 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.”

 
VIII.
Que en cumplimiento a la sentencia referida en el Considerando anterior, el Partido Acción Nacional solicitó el registro de los ciudadanos Ana Lilia Vite Sandoval y Gregorio Montiel Millan como candidatos a primer regidor, propietario y suplente, al ayuntamiento de Nicolás Romero.

Por cuanto hace a la ciudadana Ana Lilia Vite Sandoval, se tienen por acreditados los requisitos de elegibilidad al cargo mencionado, en razón de que por Acuerdo número CG/60/2009 (CG/sesenta/dos mil nueve) aprobado por este Consejo General en fecha seis de mayo del año en curso, se le otorgó el registró a la candidatura de primer regidor suplente al ayuntamiento de Nicolás Romero, Estado de México, postulada por el Partido Acción Nacional, lo que implicó en ese momento el estudio de los mismos y el pronunciamiento respecto de su cumplimiento.

En relación al ciudadano Gregorio Montiel Millán, una vez que se procedió a verificar la documentación presentada por el Partido Acción Nacional para acreditar su elegibilidad al cargo de primer regidor suplente al ayuntamiento de Nicolás Romero, Estado de México, esteÓrgano Superior de Dirección advierte el cumplimiento de los requisitos previstos por los artículos 119 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México y 15 párrafo tercero del Código Electoral del Estado de México y que no se actualiza alguno de los impedimentos señalados por el artículo 120 de la Constitución Particular ya citada, por lo cual es procedente otorgarle su registro con ese carácter.

 

En razón de lo anterior, se expide el siguiente:

ACUERDO

PRIMERO.- Se registra, en cumplimiento al Resolutivo Quinto de la sentencia emitida en los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano números ST-JDC-209/2009, ST-JDC-230/2009 y ST-JDC-231/2009 acumulados, como candidatos a primer regidor, propietario y suplente, al ayuntamiento de Nicolás Romero, Estado de México, postulados por el Partido Acción Nacional, a los ciudadanos siguientes:

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

AYUNTAMIENTO

CARGO

PROPIETARIO

SUPLENTE

NICOLAS ROMERO

REGIDOR 1

ANA LILIA VITE SANDOVAL

GREGORIO MONTIEL MILLAN

SEGUNDO.- Infórmese a la Sala Regional de la V Circunscripción Plurinominal con sede en Toluca, Estado de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el cumplimiento por parte de este Instituto Electoral del Estado de México, al Resolutivo Quinto de la sentencia emitida en los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano números ST-JDC-209/2009, ST-JDC-230/2009 y ST-JDC-231/2009 acumulados.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- Publíquese el presente Acuerdo en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de México, “Gaceta del Gobierno”.

SEGUNDO.- Se instruye a la Secretaría Ejecutiva General para que, por conducto de la Dirección de Organización, haga del conocimiento de la Junta Municipal número 61, con sede en Nicolás Romero, Estado de México, el registro de los candidatos que se mencionan en el Punto Primero del presente Acuerdo.

TERCERO.- El presente Acuerdo surtirá efectos a partir de su aprobación por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México.

Aprobado por unanimidad de votos y firmándose para constancia legal conforme a lo dispuesto por los artículos 97 fracción IX y 102 fracción XXXI del Código Electoral del Estado de México y 7 inciso n) del Reglamento de Sesiones del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México.

Toluca, México, a cinco de junio de dos mil nueve.

 

 

"TÚ HACES LA MEJOR ELECCIÓN"
A T E N T A M E N T E
CONSEJERO PRESIDENTE DEL CONSEJO GENERAL

 

 LIC. NORBERTO HERNÁNDEZ BAUTISTA

 

SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL

ING. FRANCISCO JAVIER LÓPEZ CORRAL