El Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, en su Sesión Extraordinaria Especial del día veintiseis de junio del año dos mil nueve, se sirvió expedir el siguiente:
Acuerdo N° CG/126/2009
Registro del candidato a Presidente Municipal Propietario al Ayuntamiento de Coacalco, Estado de México, postulado por el Partido de la Revolución Democrática, para el Proceso Electoral 2009, en cumplimiento a la sentencia emitida en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano número ST-JDC-312/2009.
CONSIDERANDO
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I. |
Que la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, en el artículo 11, párrafo primero, así como el Código Electoral del Estado de México en el artículo 78, primer párrafo, establecen que la organización, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales para las elecciones de Gobernador, Diputados a la Legislatura del Estado y miembros de Ayuntamientos, es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo, de carácter permanente, independiente en sus decisiones y funcionamiento, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, denominado Instituto Electoral del Estado de México. |
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II. |
Que en sesión celebrada el día veinticinco de junio del año en curso, la Sala Regional de la V Circunscripción Plurinominal con sede en Toluca, Estado de México, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emitió sentencia en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano recaída al expediente número ST-JDC-312/2009, que en sus Puntos Resolutivos ordena:
“ PRIMERO. Se modifica el resolutivo CPN-020-a/2009 emitido el veintiséis de mayo de dos mil nueve por la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática, mediante el cual designó a Alejandro José Gamiño Palacios como candidato propietario al cargo de presidente municipal del Ayuntamiento de Coacalco de Berriozábal, Estado de México, para contender en el presente proceso electoral local, por lo que tal designación queda sin efectos, y se ordena al señalado partido político para que en el plazo de veinticuatro horas contadas a partir de que le sea notificada la presente ejecutoria, designe a la persona que habrá de sustituir a Alejandro José Gamiño Palacios para contender como candidato propietario a presidente municipal de Coacalco de Berriozábal, Estado de México, para todos los efectos a que haya lugar, quedando firme la designación de Julieta Jazmín Silva Dritrit como candidata suplente al cargo de elección popular referido.
SEGUNDO. Se modifica el Acuerdo CG/98/2009 de veintinueve de mayo de dos mil nueve, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México; por tanto, se deja sin efecto el registro de Alejandro José Gamiño Palacios como candidato propietario del Partido de la Revolución Democrática al cargo de presidente municipal del Ayuntamiento de Coacalco de Berriozábal, Estado de México. En consecuencia, una vez que el Partido de la Revolución Democrática le presente solicitud de registro del candidato propietario a presidente municipal del Ayuntamiento de Coacalco de Berriozábal, Estado de México, el Consejo General en cita deberá proceder de inmediato a efectuar el registro correspondiente, siempre y cuando la persona designada por el partido resulte elegible. Asimismo, dicho órgano administrativo electoral deberá reconocer a Julieta Jazmín Silva Dritrit la calidad de candidata suplente de dicho partido político para contender al cargo de presidente municipal en ese municipio, en atención a que la mencionada ciudadana así fue designada por el propio partido político.
TERCERO. En caso de que la persona designada por el Partido de la Revolución Democrática en sustitución de Alejandro José Gamiño Palacios, o bien, la ciudadana Julieta Jazmín Silva Dritrit renuncien a su calidad de candidatos a presidente municipal por el Ayuntamiento de Coacalco de Berriozábal, Estado de México, el Partido de la Revolución Democrática se encuentra en plena libertad de designar como candidatos propietario y suplente, a las personas que estime pertinentes, con la única limitación de que tal designación por ningún motivo y bajo ninguna circunstancia puede recaer nuevamente en el ciudadano Alejandro José Gamiño Palacios; apercibiendo al Partido de la Revolución Democrática que en caso de incumplimiento a lo ordenado en las ejecutorias emitidas por esta Sala Regional, se estará a lo dispuesto en los artículos 32 y 33 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
CUARTO. Se vincula al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México para que, de ser el caso, niegue el registro de Alejandro José Gamiño Palacios como candidato del Partido de la Revolución Democrática a presidente municipal del Ayuntamiento de Coacalco de Berriozábal, Estado de México; apercibiendo al órgano electoral administrativo que en caso de incumplimiento a lo ordenado en las ejecutorias emitidas por esta Sala Regional, se estará a lo dispuesto en los artículos 32 y 33 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.”
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III. |
Que en cumplimiento a la sentencia referida en el Considerando que antecede, el Partido de la Revolución Democrática solicitó el registro de la ciudadana ROCIO ALEXIS GAMIÑO GARCIA, como candidata a Presidente Municipal Propietario al Ayuntamiento de Coacalco, Estado de México, para lo cual acompañó la documentación para acreditar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad. |
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IV. |
Que la Constitución Particular en su artículo 119, establece los requisitos de elegibilidad que deben cumplir los ciudadanos que pretendan ser miembros propietarios o suplentes de un Ayuntamiento, y que son:
a) Ser mexicano por nacimiento, ciudadano del Estado, en pleno ejercicio de sus derechos;
b) Ser mexiquense con residencia efectiva en el municipio no menor a un año o vecino del mismo, con residencia efectiva en su territorio no menor a tres años, anteriores al día de la elección; y
c)Ser de reconocida probidad y buena fama pública.
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V. |
Que la Constitución Política Local, en su artículo 120, precisa los supuestos por los que los ciudadanos no pueden ser miembros propietarios o suplentes de los Ayuntamientos:
a) Los diputados y senadores al Congreso de la Unión que se encuentren en ejercicio de su cargo;
b) los diputados a la Legislatura del Estado que se encuentren en ejercicio de su cargo;
c) Los jueces, magistrados o consejeros de la Judicatura del Poder Judicial del Estado o de la Federación;
d) Los servidores públicos federales, estatales o municipales en ejercicio de autoridad;
e) Los militares y los miembros de las fuerzas de seguridad pública del Estado y los de los municipios que ejerzan mando en el territorio de la elección; y
f) Los ministros de cualquier culto, a menos que se separen formal, material y definitivamente de su ministerio, cuando menos cinco años antes del día de la elección.
Asimismo señala que en el caso de los servidores públicos que se refieren en los incisos c), d) y e), serán exceptuados del impedimento si se separan de sus respectivos cargos por lo menos 60 días antes de la elección.
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VI. |
Que el Código Electoral del Estado de México, en su artículo 15, tercer párrafo, señala que los ciudadanos que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 119 y que no se encuentren en cualesquiera de los supuestos previstos en el artículo 120 de la misma Constitución, son elegibles para ser miembros de los Ayuntamientos.
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VII. |
Que el artículo 16 del Código Electoral de la Entidad, menciona que, además de los requisitos señalados en su artículo 15, los ciudadanos que aspiren a ser candidatos a miembro de ayuntamiento, deberán satisfacer lo siguiente:
a) Estar inscrito en el padrón electoral correspondiente y contar con la credencial para votar respectiva;
b) No ser magistrado o funcionario del Tribunal, salvo que se separe del cargo un año antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate;
c) No formar parte del personal profesional electoral del Instituto, salvo que se separe del cargo un año antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate.
d) No ser consejero electoral en los Consejos General, Distritales o Municipales del Instituto, ni Secretario Ejecutivo General o director del mismo, salvo que se separe del cargo un año antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate; y
e) Ser electo o designado candidato, de conformidad con los procedimientos democráticos internos del partido político que lo postule. |
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VIII. |
Que una vez que este Consejo General procedió a revisar la documentación presentada, se advierte el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad referidos en los Considerandos anteriores, por parte de la coiudadana ROCIO ALEXIS GAMIÑO GARCÍA, por lo cual es procedente otorgarle el registro como candidata a Presidente Municipal Propietario al Ayuntamiento de Coacalco Estado de México, en sustitución del ciudadano ALEJANDRO JOSE GAMIÑO PALACIOS, en cumplimiento a la sentencia mencionada en el Considerando II del presente Acuerdo.
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En razón de lo anterior, se expide el siguiente:
ACUERDO
PRIMERO.-Se otorga el registro a la ciudadana ROCIO ALEXIS GAMIÑO GARCÍA, como candidata a Presidente Municipal Propietario al Ayuntamiento de Coacalco, Estado de México, postulada por el Partido de la Revolución Democrática, en sustitución del ciudadano ALEJANDRO JOSE GAMIÑO PALACIOS, en cumplimiento a lo ordenado en el Punto Resolutivo Segundo de la sentencia emitida en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano número ST-JDC-312/2009.
SEGUNDO.-La ciudadanaJULIETA JAZMÍN SILVA DRITRIT, conserva su registro como candidata a Presidente Municipal Suplente al Ayuntamiento de Coacalco, Estado de México, que le fuera otorgado mediante Acuerdo número CG/98/2009 (CG/veintinueve/dos mil nueve) de fecha veintinueve de mayo de dos mil nueve, en términos del Punto Resolutivo Segundo de la sentencia emitida en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano número ST-JDC-312/2009.
TERCERO.- Infórmese a la Sala Regional de la V Circunscripción Plurinominal con sede en Toluca, Estado de México, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el cumplimiento, por parte del Instituto Electoral del Estado de México, de la sentencia emitida en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano número ST-JDC-312/2009.
CUARTO.-LaJunta Municipal número 20, con sede en el municipio de Coacalco, Estado de México deberá tener presente lo dispuesto por el artículo 186 del Código Electoral del Estado de México.
QUINTO.- Se instruye a la Secretaría Ejecutiva General para que, por conducto de la Dirección de Organización, haga del conocimiento lo aprobado por el presente Acuerdo a la Junta Municipal número 20, con sede en el municipio de Coacalco, Estado de México, para los efectos a que haya lugar.
TRANSITORIOS
PRIMERO.-Publíquese el presente Acuerdo en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de México, “Gaceta del Gobierno”.
SEGUNDO.-El presente Acuerdo surtirá efectos a partir de su aprobación por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México.
Aprobado por unanimidad de votos y firmándose para constancia legal conforme a lo dispuesto por los artículos 102 fracción XXXI del Código Electoral del Estado de México y 7 inciso n) del Reglamento de Sesiones del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México.
Toluca, México a veintiséis de junio del año dos mil nueve.
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"TÚ HACES LA MEJOR ELECCIÓN"
A T E N T A M E N T E
CONSEJERO PRESIDENTE DEL CONSEJO GENERAL
LIC. NORBERTO HERNÁNDEZ BAUTISTA
SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL
ING. FRANCISCO JAVIER LÓPEZ CORRAL
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