Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, en su Sesión Ordinaria del dìa veintinueve de julio del año dos mil nueve, se sirvió expedir el siguiente:
Acuerdo N° CG/151/2009
Dictamen que presenta el Órgano Técnico de Fiscalización al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, relativo a los resultados de la revisión precautoria sobre el cumplimiento a los topes de gastos de campaña, ordenada en el Acuerdo CG/111/2009 de dieciséis de junio de dos mil nueve.
Visto el proyecto de Acuerdo presentado por el Secretario del Consejo General, y
CONSIDERANDO |
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I. |
Que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé en el articulo 116, fracción IV, inciso h), que las Constituciones y Leyes de los Estados fijarán los criterios para establecer los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus precampañas y campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones de sus simpatizantes, cuya suma total no excederá el diez por ciento del tope de gastos de campaña que se determine para la elección de gobernador; los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos; y establezcan las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en estas materias. |
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II. |
Que la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, en el artículo 11, párrafo primero, así como el Código Electoral del Estado de México en el artículo 78, primer párrafo, establecen que la organización, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales para las elecciones de Gobernador, Diputados a la Legislatura del Estado y miembros de Ayuntamientos, es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo, de carácter permanente, independiente en sus decisiones y funcionamiento, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, denominado Instituto Electoral del Estado de México. |
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III. |
Que la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, en el artículo 11, párrafo octavo, señala que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México se auxiliará de un Órgano Técnico de Fiscalización, dotado de autonomía de gestión para llevar a cabo la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos y que la ley determinará su integración y funcionamiento. |
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IV. |
Que la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, en el artículo 12, párrafo noveno, menciona que la ley establecerá las reglas a las que se sujetará el financiamiento tanto público como privado de los partidos políticos. |
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V. |
Que el Código Electoral del Estado de México, en el artículo 52, fracciones II, XIII, XIV y XXVII establece como obligaciones de los partidos políticos: Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y sujetarse a las disposiciones que con apego a la ley emitan los órganos electorales en cada etapa del proceso; respetar los reglamentos que expida el Consejo General y los lineamientos de las comisiones siempre que éstos sean sancionados por aquél; respetar los topes de gastos de precampaña y de campaña que se establecen en el propio Código; así como utilizar las prerrogativas y aplicar el financiamiento exclusivamente para el sostenimiento de sus actividades ordinarias, y para sufragar los gastos de precampaña y campaña, así como entregar los informes de sus finanzas en los términos que dispone el propio Código Electoral.
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VI. |
Que en cumplimiento al artículo 59 primer párrafo del Código Electoral del Estado de México, los partidos políticos deberán contar con un órgano interno encargado de la percepción y administración de sus recursos generales, de precampaña y campaña, así como de la presentación de los informes correspondientes.
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VII. |
Que el Código Electoral del Estado de México, en el artículo 61, fracción III, inciso b), numerales 3, 4, 5 y 6 determina:
Que el Consejo General podrá aprobar una revisión precautoria sobre el cumplimiento de topes de campaña; la que podrá realizarse a partir de la mitad del tiempo de la duración de la campaña y hasta el final de las mismas;
Que el Consejo General tomará muestras aleatorias de un 20% del total de las campañas de diputados y ayuntamientos, sobre los que se practicarán las revisiones precautorias de cada uno de los de los partidos o coaliciones participantes; en caso de que algún partido o coalición no haya registrado candidatura en el distrito o municipio sorteado, se le asignarán en forma aleatoria los que sean necesarios para equiparar la cantidad como si hubiera registrado el 100% en la entidad;
Que los partidos políticos en un plazo no menor a 10 días previos a la revisión precautoria, deberán ser notificados de los distritos y municipios que resulten sorteados de acuerdo a lo señalado en el párrafo anterior, acompañando a ésta, la solicitud de la documentación necesaria para efectuar dicha revisión;
Que los resultados que arrojen las revisiones precautorias, serán exclusivamente del conocimiento del Órgano Técnico de Fiscalización, para ser valoradas al momento de emitir el dictamen de la revisión de los informes definitivos sobre el monto, origen y aplicación de los gastos de campaña. En ningún caso, podrán hacerse públicos, hasta que se rindan los correspondientes informes definitivos. |
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VIII. |
Que de conformidad con el artículo 62, párrafo primero, del Código Electoral del Estado de México, el Órgano Técnico de Fiscalización del Instituto Electoral del Estado de México, es un órgano auxiliar del Consejo General, para llevar a cabo la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos. |
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IX. |
Que el artículo 62, fracción II, inciso c), del Código Electoral del Estado de México, atribuye al Órgano Técnico de Fiscalización recibir, analizar y dictaminar los informes semestrales, anuales, de precampaña y campaña sobre el origen y aplicación de los recursos financieros, tanto públicos como privados, que empleen los partidos políticos. |
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X. |
Que en términos del artículo 141 del Reglamento de Fiscalización a las Actividades de los Partidos Políticos y Coaliciones, del Instituto Electoral del Estado de México, el Órgano Técnico de Fiscalización podrá solicitar al Consejo General llevar a cabo hasta una revisión precautoria para verificar que los partidos políticos, coaliciones y aquellas que hayan postulado candidaturas comunes, no rebasen los topes de campaña, en términos del artículo 61, fracción III, inciso b) del Código Electoral del Estado de México. |
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XI. |
Que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, en sesión extraordinaria del treinta de enero de dos mil nueve, aprobó los Acuerdos números CG/09/2009 (CG/nueve/dos mil nueve), denominado “Financiamiento Público por Actividades Ordinarias, Específicas, para Obtención del Voto, y de Organización de Procesos Internos para la Selección de Candidatos a Partidos Políticos, para el año dos mil nueve”; y CG/10/2009 (CG/diez/dos mil nueve), denominado “Topes de Gastos de Precampaña y Campaña para el Proceso Electoral dos mil nueve de Diputados y miembros de los Ayuntamientos del Estado de México”. |
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XII. |
Que el Consejo General, en sesión Extraordinaria del veintitrés de diciembre de dos mil ocho, aprobó el acuerdo CG/69/2008, denominado “Lineamientos de Monitoreo a Medios de Comunicación Impresos, Electrónicos y Alternos para el Periodo de Precampañas y Campañas, del Instituto Electoral del Estado de México”, precisándose en el considerando V del acuerdo emitido por la Comisión de Acceso a Medios, Propaganda y Difusión del Instituto Electoral del Estado de México, que el Código Electoral del Estado de México en el artículo 162, señala que el Instituto Electoral del Estado de México realizará los monitoreos de medios de comunicación electrónicos e impresos, públicos y privados, durante el periodo de precampaña y campaña electoral, o antes si así lo solicita un partido político, teniendo estos como fin garantizar la equidad en la difusión de los actos proselitistas de los partidos, coaliciones y candidatos, apoyar la fiscalización de los partidos políticos y prevenir que se rebasen los topes de campaña. De la misma forma, deberá realizar un monitoreo alterno de la propaganda de los partidos políticos colocada en bardas, anuncios espectaculares, postes, unidades de servicio público, y todo tipo de equipamiento utilizado para difundir mensajes. |
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XIII. |
Que el Consejo General, en sesión extraordinaria celebrada el ocho de abril de dos mil nueve, aprobó el Acuerdo CG/46/2009 (CG/cuarenta y seis/dos mil nueve) denominado “Por el que se determina realizar el Registro Supletorio por el Consejo General, de Fórmulas de Candidatos a Diputados por el Principio de Mayoría Relativa a la H. LVII Legislatura Local y de las Planillas de Candidatos a Miembros de los Ayuntamientos del Estado de México, para el Periodo Constitucional 2009-2012”. |
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XIV. |
Que el Consejo General, en sesión extraordinaria del ocho de abril de dos mil nueve, aprobó el Acuerdo CG/47/2009, denominado “Registro del Convenio de la Coalición Parcial que celebran el Partido Revolucionario Institucional, Nueva Alianza Partido Político Nacional, el Partido Verde Ecologista de México y el Partido Socialdemócrata, para postular Candidatos a Diputados por el Principio de Mayoría Relativa en Treinta y Dos Distritos Electorales, a la H. LVII legislatura Local para el periodo constitucional 2009-2012”. |
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XV. |
Que el Consejo General, en sesión extraordinaria del ocho de abril de dos mil nueve, aprobó el Acuerdo CG/48/2009 (CG/cuarenta y ocho/dos mil nueve), denominado “Registro del Convenio de la Coalición Parcial que celebran el Partido Revolucionario Institucional, Nueva Alianza Partido Político Nacional y el Partido Verde Ecologista de México, para postular Candidatos a Diputados por el Principio de Mayoría Relativa en Ocho Distritos Electorales, a la H. LVII Legislatura Local para el Periodo Constitucional 2009-2012”; mismo que en sesión extraordinaria del veintiocho, de abril de dos mil nueve, fue modificado mediante Acuerdo CG/57/2009, denominado “Por el que se aprueban Modificaciones al Convenio de Coalición Parcial celebrado por el Partido Revolucionario Institucional, Nueva Alianza Partido Político Nacional y el Partido Verde Ecologista de México, registrado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México mediante Acuerdo N° CG/48/2009 de fecha ocho de abril del año dos mil nueve”. |
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XVI. |
Que el Consejo General, en sesión extraordinaria del ocho de abrilde dos mil nueve, aprobó el Acuerdo CG/49/2009 (CG/cuarenta y nueve/dos mil nueve), denominado “Registro del Convenio de la Coalición Parcial que celebran el Partido de la Revolución Democrática y el Partido del Trabajo, para postular Candidatos a Diputados por el Principio de Mayoría Relativa en Cuarenta y Cuatro Distritos Electorales, a la H. LVII Legislatura Local para el Periodo Constitucional 2009-2012”; mismo que en sesión extraordinaria del veintiocho de abril de dos mil nueve, fue modificado mediante Acuerdo CG/56/2009, denominado “Por el que se aprueban Modificaciones al Convenio de Coalición Parcial que celebraron el Partido de la Revolución Democrática y el Partido del Trabajo, registrado por el Consejo General mediante Acuerdo N° CG/49/2009, de fecha ocho de abril del año dos mil nueve”. |
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XVII. |
Que el Consejo General, en sesión Extraordinaria del seis de mayo del año dos mil nueve, aprobó los acuerdos CG/60/2009 y CG/61/2009, denominados “Registro de Candidatos a Miembros de los Ayuntamientos del Estado de México para el Periodo Constitucional 2009-2012”, y “Registro de Candidatos a Diputados por el Principio de Mayoría Relativa a la H. LVII Legislatura del Estado de México”, respectivamente, iniciando las campañas electorales el siete de mayo al primero de julio del año en curso. |
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XVIII. |
Que en fecha doce de junio del año en curso, previa convocatoria a Consejeros Electorales, representantes de partidos políticos y coaliciones acreditados ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México y representantes de los órganos internos de los partidos políticos y coaliciones acreditados, el Órgano Técnico de Fiscalización, en coordinación con la Unidad de Informática y Estadística del Instituto, presentaron la metodología para determinar la muestra aleatoria del 20% de las campañas de diputados y ayuntamientos, en los que se realizará la revisión precautoria aprobada por el Acuerdo que se refiere en el Considerando siguiente. |
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XIX. |
Que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, en sesión extraordinaria especial celebrada el día dieciséis de junio del año en curso, aprobó mediante Acuerdo número CG/111/2009 (CG/ciento once/dos mil nueve), Procedimiento, Alcances y Rubros a Verificar, para el Desarrollo de la Revisión Precautoria sobre el Cumplimiento de los Topes de Gastos de Campaña de los Partidos Políticos y Coaliciones correspondiente al Proceso Electoral 2009, así como la metodología para determinar la muestra aleatoria de un 20% de las campañas de diputados y ayuntamientos que serán sujetos a revisión precautoria. |
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XX. |
Que el veintisiete de junio dos mil nueve, algunos partidos políticos y coaliciones presentaron los informes relativos a la revisión precautoria, a que se refiere el artículo 61, fracción III, inciso b, procediendo el Órgano Técnico de Fiscalización a su análisis y revisión, conforme al procedimiento específico establecido en el acuerdo CG/111/2009. |
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XXI. |
Que conforme a lo establecido en el mencionado acuerdo CG/111/2009, el Órgano Técnico de Fiscalización contó con seis días para llevar a cabo la etapa de revisión misma que transcurrió del veintiocho de junio al tres de julio de dos mil nueve. En dicha etapa se efectuó la revisión de la documentación para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes presentados y se asentaron hechos y circunstancias en las actas y hojas de incidentes respectivas. Asimismo, el Órgano Técnico de Fiscalización notificó de manera oportuna a los partidos políticos y coaliciones, el siete de julio del mismo año los errores y omisiones técnicas que advirtió durante la revisión de los informes presentados sujetos a revisión precautoria, a efecto de que presentaran las aclaraciones o rectificaciones pertinentes, y atendieran los requerimientos sobre la entrega de documentación que se solicitó. |
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XXII. |
Que agotado el procedimiento descrito en el considerando XIX, el Órgano Técnico de Fiscalización, presentó ante este Consejo General, el dictamen respecto de la revisión precautoria sobre el cumplimiento de los topes de gastos de campaña de los partidos políticos y coaliciones correspondiente al proceso electoral dos mil nueve. |
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XXIII. |
Que dado que en dicho dictamen el Órgano Técnico estimó que se detectaron irregularidades derivadas de la presentación de los informes que constituyen infracciones a las disposiciones en la materia, de acuerdo con las consideraciones expresadas en el apartado de conclusiones finales de cada informe, y en virtud que corresponde exclusivamente a este Consejo General pronunciarse sobre las irregularidades detectadas con motivo de la revisión del informe derivado de la revisión precautoria correspondiente al proceso electoral dos mil nueve, sobre el posible rebase de topes de campaña de los partidos políticos y coaliciones, o bien, de aquellas irregularidades derivadas del cumplimiento del acuerdo mencionado, que el Órgano Técnico de Fiscalización ha determinado hacer del conocimiento de este órgano superior de dirección, para efectos de proceder conforme a lo que establece el Código de la materia; calificar dichas irregularidades y determinar si es procedente imponer una sanción. |
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XXIV. |
Que de conformidad con el artículo 52, fracciones II y XIII del Código Electoral del Estado de México, los partidos políticos tienen la obligación de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar sus actos a los principios del estado democrático; además, respetar los reglamentos que expida el Consejo General y los Lineamientos de las Comisiones siempre que éstos sean sancionados por aquél, derivándose que la fiscalización de los recursos de los partidos políticos es de suma trascendencia, pues con ella se protege la transparencia, la rendición de cuentas y la equidad en el proceso electoral, fortaleciendo la democracia y la legalidad; amén de la equidad en los procesos electorales. |
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XXV. |
Que el artículo 355 en su fracción I, inciso a, del Código Electoral Local, señala que los partidos políticos, sus dirigentes, precandidatos y candidatos, independientemente de las responsabilidades en que incurran, podrán ser sancionados con multa del equivalente de ciento cincuenta a dos mil días de salario mínimo general vigente en la capital del Estado de México, por incumplir con las obligaciones señaladas en los artículos 52 fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XXII, XXIII, XXIV, XXV y XXVI y 64 párrafo segundo. En esta tesitura y toda vez que la sanción que se propone proviene de una omisión al procedimiento de revisión precautoria regulada en el Código Electoral del Estado de México, en el Reglamento de Fiscalización a las Actividades de los Partidos Políticos y Coaliciones del Instituto electoral del Estado de México, así como en el acuerdo CG/111/2009, se debe estar a lo previsto en esta hipótesis jurídica. |
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XXVI. |
Que a partir de un análisis a las constancias que integran el expediente de los informes de los partidos políticos y coaliciones, se arriba a la conclusión que su presentación extemporánea es considerada como una falta de fondo que por su naturaleza dificultó a la autoridad fiscalizadora desplegar a cabalidad su actividad institucional, tomándose en cuenta desde luego, que en la propuesta sancionatoria, no se dejaron de observar los principios jurídicos constitucionales de legalidad y certeza que deben prevalecer cuando se pretenda restringir, limitar, suspender o privar de cierto derecho a algún ente u organización política, máxime que el estado Constitucional Democrático de Derecho reconoce que ese poder punitivo estatal está puntualmente limitado por el principio de legalidad. |
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XXVII. |
Que el referido principio constitucional de legalidad electoral en cuestiones relacionadas con el aplicador jurídico de la ley, en el caso el Consejo General, señala las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento a las normas electorales, resultado de la aplicación estricta del principio general del derecho “nullum crimen, nulla poena sine lege praevia, scripta et stricta”, aplicable al presente caso, lo cual significa que en el régimen administrativo sancionador electoral existe:
a) Un principio de reserva legal (lo no prohibido está permitido), así como el carácter limitado y exclusivo de sus disposiciones, esto es, sólo las normas jurídicas legislativas determinan la causa de incumplimiento o falta, en suma, el presupuesto de la sanción;
b) El supuesto normativo y la sanción deben estar determinados legislativamente en forma previa a la comisión del hecho;
c) La norma jurídica que prevea una falta o sanción debe estar expresada en una forma escrita (abstracta, general e impersonal), a efecto de que los destinatarios (tanto ciudadanos, como partidos políticos, agrupaciones políticas y autoridades administrativas y jurisdiccionales, en materia electoral) conozcan cuáles son las conductas ordenadas o prohibidas, así como las consecuencias jurídicas que provoca su inobservancia, lo cual da vigencia a los principios constitucionales de certeza y objetividad (en este caso, como en el de lo expuesto en el inciso anterior, se está en presencia de la llamada garantía de tipicidad) y,
d) Las normas requieren una interpretación y aplicación estricta, porque mínimo debe ser el ejercicio de ese poder correctivo estatal, siempre acotado y muy limitado, por cuanto que los requisitos para su puesta en marcha deben ser estrechos o restrictivos, esto es que el régimen sancionador electoral no está sujeto al capricho y arbitrio de la autoridad electoral que lo aplica, toda vez que dicha autoridad está sujeta a la ley y su estricta aplicación ya que solo puede hacer lo que la ley expresamente le señala no podrá ir más allá, así como tampoco podrá limitar su actuación.
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XXVIII. |
Que en este sentido, se toman como criterios orientadores los sostenidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos, tal como los establecidos en la sentencia recaída al expediente identificado con la clave SUP-RAP-62/2005, en el sentido que derivado de la revisión de los informes de origen y destino de los recursos de los partidos políticos, se pueden localizar tanto faltas formales como sustantivas, las cuales independientemente de la sanción unitaria por las faltas formales, se debe sancionar de forma individual por las sustantivas, cuando éstas últimas queden plenamente demostradas, en el procedimiento de revisión respectivo. |
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XXIX. |
Que además, se toman en cuenta cada uno de los elementos para la individualización de la sanción a los que hace referencia la Sala Superior del Tribunal Electoral en la sentencia identificada con el número de expediente SUP-RAP-85/2006 en la que estableció que para que se diera una adecuada calificación de las faltas que se consideraran demostradas, se debía realizar el examen de algunos aspectos, a saber: a) al tipo de infracción (acción u omisión); b) las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se concretizó; c) la comisión intencional o culposa de la falta; y, en su caso, de resultar relevante para determinar la intención en el obrar, los medios utilizados; d) la trascendencia de la norma trasgredida; e) Los resultados o efectos que sobre los objetivos (propósitos de creación de la norma) y los intereses o valores jurídicos tutelados, se generaron o pudieron producirse; f) la reiteración de la infracción, esto es, la vulneración sistemática de una misma obligación, distinta en su connotación a la reincidencia; y, g) la singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas. Así, al individualizar la sanción, tomar en cuenta: I) La calificación de la falta cometida; II) La lesión, daños o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta; III) Reincidencia; y finalmente, IV) Capacidad económica del infractor. |
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XXX. |
Que para la determinación de la sanción, se atendieron reglas de la lógica y a los principios de justicia electoral, así como al criterio doctrinal y jurisprudencial derivado de la interpretación del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prohíbe las multas excesivas; interpretación de la que se desprende que para la determinación de las sanciones se debe atender principalmente a la capacidad económica del infractor; la gravedad del ilícito cometido, así como la reincidencia, en la que en su caso incurra el infractor y de igual forma la posibilidad de cumplimiento de dicha multa; criterio sustentado por la siguiente Tesis Jurisprudencial dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página cinco, Tomo II, correspondiente al mes de julio de 1995, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE. |
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XXXI. |
Que con base en lo señalado en los considerandos expuestos, y en lo establecido en el dictamen presentado por el Órgano Técnico de Fiscalización, este Consejo General, determinará si es el caso, de imponer una sanción a los partidos políticos y coaliciones: (1) Partido Acción Nacional, (2) Partido Revolucionario Institucional, (3) Partido de la Revolución Democrática, (4) Partido del Trabajo, (5) Partido Verde Ecologista de México, (6) Convergencia, (7) Nueva Alianza, (8) Partido Socialdemócrata, (9) Partido Futuro Democrático, (10) Coalición “Unidos para Cumplir”, (11) Coalición “Juntos para Cumplir”, y (12) “Coalición Mexiquense PRD-PT”, por las irregularidades o infracciones que se señalan en el dictamen derivado de la revisión de los informes de los distritos y municipios sujetos a la revisión precautoria ordenada por este Consejo General. |
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En mérito de lo expuesto y con fundamento en el resultando y las consideraciones precedentes, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, emite el siguiente:
ACUERDO
PRIMERO.La presentación de los informes relativos a los resultados de la revisión precautoria sobre el cumplimiento a los topes de gastos de campaña, ordenada en el acuerdo CG/111/2009 de dieciséis de junio de dos mil nueve de los partidos políticos,Partido Acción Nacional; Partido Revolucionario Institucional; Partido de la Revolución Democrática; Partido del Trabajo; Partido Verde Ecologista de México; Convergencia Partido Político Nacional; Partido Socialdemócrata, Partido Nueva Alianza y Partido Futuro Democrático y de las coaliciones, Coalición “Unidos para Cumplir”, Coalición “Juntos para Cumplir”, y “Coalición Mexiquense PRD-PT”, se ajustaron a las formalidades y términos establecidos en las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, con excepción de lo señalado para el Partido Revolucionario Institucional, del Partido Verde Ecologista de México y de las Coaliciones “Unidos para Cumplir” y “Juntos para Cumplir”.
SEGUNDO. Del resultado de la revisión a los informes relativos a los resultados de la revisión precautoria sobre el cumplimiento a los topes de gastos de campaña, ordenada en el acuerdo CG/111/2009 de dieciséis de junio de dos mil nueve, se determina que en los partidos políticos: Acción Nacional; Revolucionario Institucional; de la Revolución Democrática; del Trabajo; Verde Ecologista de México; Convergencia, Partido Político Nacional; Nueva Alianza; Socialdemócrata y Futuro Democrático y de las coaliciones, Coalición “Unidos para Cumplir”, Coalición “Juntos para Cumplir”, y “Coalición Mexiquense PRD-PT”,NO REBASARON EL TOPE DE GASTOS DE CAMPAÑA EN NINGUNO DE LOS DISTRITOS Y MUNICIPIOS SUJETOS A REVISIÓN PRECAUTORIA POR EL PERIODO DE LA REVISIÓN.
TERCERO.Por las razones y fundamentos expuestos en el punto 2 del dictamen, se impone al Partido Revolucionario Institucional una multa consistente en 600 (seiscientos) días de salario mínimo general vigente en la capital del Estado de México en el dos mil nueve, equivalente a $31,170.00 (treinta y un mil ciento setenta pesos 00/100 M.N.).
CUARTO. Por las razones y fundamentos expuestos en el punto 5 del dictamen, se impone al Partido Verde Ecologista de México una multa consistente en402 (cuatrocientos dos) días de salario mínimo general vigente en la capital del Estado de México en el dos mil nueve, equivalente a $20,883.90 (veinte mil ochocientos ochenta y tres pesos 90/100 M.N.).
QUINTO. Por las razones y fundamentos expuestos en el punto 10 del dictamen, se impone a los partidos integrantes de la Coalición Unidos para Cumplir, las siguientes sanciones: al Partido Revolucionario Institucional una multa consistente en 323 (trescientos veintitrés) días de salario mínimo general vigente en la capital del Estado de México en el dos mil nueve, equivalente a $16,779.85 (dieciséis mil setecientos setenta y nueve pesos 85/100 M.N.), al Partido Verde Ecologista de México una multa consistente en 217 (doscientos diecisiete) días de salario mínimo general vigente en la capital del Estado de México en el dos mil nueve, equivalente a $11,273.15 (once mil ochocientos doscientos setenta y tres pesos 15/100 M.N.), al Partido Nueva Alianza una multa consistente en 30 (treinta) días de salario mínimo general vigente en la capital del Estado de México en el dos mil nueve, equivalente a $1,558.50 (mil quinientos cincuenta y ocho 50/100 M.N.) y al Partido Socialdemócrata una multa consistente en 30 (treinta) días de salario mínimo general vigente en la capital del Estado de México en el dos mil nueve, equivalente a $1,558.50 (mil quinientos cincuenta y ocho 50/100 M.N.).
SEXTO.Por las razones y fundamentos expuestos en el punto 11 del dictamen, se impone a los partidos integrantes de la Coalición Juntos para Cumplir, las siguientes sanciones: al Partido Revolucionario Institucional una multa consistente en 340 (trescientos cuarenta) días de salario mínimo general vigente en la capital del Estado de México en el dos mil nueve, equivalente a $17,663.00 (diecisiete mil seiscientos sesenta y tres pesos 00/100 M.N.), al Partido Verde Ecologista de México una multa consistente en 228 (doscientos veintiocho) días de salario mínimo general vigente en la capital del Estado de México en el dos mil nueve, equivalente a $11,844.60 (once mil ochocientos cuarenta y cuatro pesos 60/100 M.N.) y al Partido Nueva Alianza una multa consistente en 32 (treinta y dos) días de salario mínimo general vigente en la capital del Estado de México en el dos mil nueve, equivalente a $1,662.40 (mil seiscientos sesenta y dos pesos 40/100 M.N.).
SÉPTIMO.La multas determinadas en el presente Acuerdo, deberán ser descontadas de la ministración mensual ordinaria siguiente de cada uno de los partidos políticos sancionados, por conducto de la Dirección de Administración del Instituto Electoral del Estado de México, una vez que cause estado, debiendo entregar la multa en un plazo improrrogable de quince días hábiles a partir de su retención, a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de México.
OCTAVO. Remítase copia certificada del Acuerdo aprobado y su anexo al Tribunal Electoral del Estado de México, para los efectoslegales a que se refiere el artículo 61, párrafo antepenúltimo, del Código Electoral del Estado de México.
TRANSITORIOS
PRIMERO.Publíquese el presente Acuerdo y su anexo en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de México, “Gaceta del Gobierno”.
SEGUNDO.El presente Acuerdo surtirá efectos a partir de su aprobación en el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México.
Aprobado por unanimidad de votos y firmándose para constancia legal conforme a lo dispuesto por los artículos 97 fracción IX y 102 fracción XXXI del Código Electoral del Estado de México y 7 inciso n) del Reglamento de Sesiones del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México.
Toluca, México a veintinueve de julio de dos mil nueve.
"TÚ HACES LA MEJOR ELECCIÓN"
A T E N T A M E N T E
CONSEJERO PRESIDENTE DEL CONSEJO GENERAL
LIC. NORBERTO HERNÁNDEZ BAUTISTA
SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL
ING. FRANCISCO JAVIER LÓPEZ CORRAL
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