INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
CONSEJO GENERAL

Sesión Extraordinaria del día dieciséis de abril del año dos mil diez

Acuerdo N° IEEM/CG/12/2010

Relativo al Dictamen que presenta el Órgano Técnico de Fiscalización al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, sobre el origen, monto, aplicación y destino del financiamiento público y privado, que los partidos políticos, coaliciones parciales, candidaturas comunes y candidatos, ejercieron durante el proceso electoral de diputados y ayuntamientos, dos mil nueve, en cumplimiento a la Sentencia recaída al Recurso de Apelación número RA/05/2010.

Visto el proyecto de Acuerdo presentado por el Secretario del Consejo General, y

CONSIDERANDO

   
I.

Que el artículo 116, fracción IV, incisos g, h y j, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone:

Que las Constituciones y las leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que los partidos políticos reciban, en forma equitativa financiamiento público tendiente a la obtención del voto durante los procesos electorales.

Que las leyes de los Estados en materia electoral garantizarán se fijen los criterios para establecer los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones de sus simpatizantes, cuya suma total no excederá el diez por ciento del tope de gastos de campaña que se determine para la elección de gobernador; los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos; y establezcan las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en estas materias.

Que las leyes electorales de los Estados fijarán las reglas para las campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan.

   
II.

Que el artículo 11, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, establece que en la función de la organización, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales para las elecciones de Gobernador, Diputados a la Legislatura del Estado y miembros de los Ayuntamientos realizada por el Instituto Electoral del Estado de México, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y el profesionalismo serán principios rectores.

   
III.

Que el artículo 11, párrafo octavo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, señala que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, se auxiliará de un Órgano Técnico de Fiscalización, dotado de autonomía de gestión para llevar a cabo la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos.

   
IV.
Que el artículo 12, párrafo noveno, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, establece que la ley garantizará que los partidos políticos cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y establecerá las reglas a las que se sujetará el financiamiento tanto público como privado de los partidos políticos.
   
V.
Que en términos del artículo 1, fracción II, del Código Electoral del Estado de México, las disposiciones del propio ordenamiento electoral son de orden público y de observancia general en el Estado de México, mismas que regulan, entre otros aspectos, los derechos y obligaciones de los partidos políticos.
   
VI.
Que conforme al artículo 3, párrafo primero, del Código Electoral del Estado de México, la aplicación de las disposiciones del mismo, corresponde, entre otros, al Instituto Electoral del Estado de México en su respectivo ámbito de competencia.
   
VII.
Que el artículo 51, fracción IV, del Código Electoral de la Entidad, establece el derecho de los partidos políticos de disfrutar de las prerrogativas que les corresponden.
   
VIII.
Que el artículo 52, fracciones XIII y XIV, del Código Electoral del Estado de México, impone a los partidos políticos la obligación de respetar tanto los reglamentos que expida el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México y los lineamientos de las comisiones siempre que éstos sean sancionados por aquél, como los topes de gastos de precampaña y de campaña que se establecen en el propio Código.
   
IX.
Que atento a lo dispuesto por el artículo 57, fracción I, del Código Electoral del Estado de México, los partidos políticos gozarán de la prerrogativa de financiamiento público para el ejercicio de sus actividades ordinarias y para su participación en las precampañas y campañas electorales de Gobernador, diputados y ayuntamientos del Estado.
   
X.
Que según lo señalado por el artículo 58, fracción I, del Código Electoral del Estado de México, el financiamiento de los partidos políticos tendrá las siguientes modalidades:
   
 
a)
Financiamiento público;
b)
Financiamiento por la militancia;
c)
Financiamiento de simpatizantes;
d)
Autofinanciamiento;
e)
Financiamiento por rendimientos financieros; y
f)
Aportaciones por transferencias.
   
XI.

Que de conformidad con el artículo 61, fracción III, inciso b, del Código Electoral del Estado de México, los partidos políticos o coaliciones deberán presentar ante el Órgano Técnico de Fiscalización del Instituto, los informes de campaña respecto del origen y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su aplicación y empleo, bajo las siguientes reglas:

1. Deberán presentarse por los partidos políticos, por cada una de las campañas, para Gobernador, diputados locales y ayuntamientos respectivamente;

2. Serán presentados a más tardar dentro de los tres meses siguientes contados a partir del día siguiente al de la jornada electoral;

3. El Consejo General podrá aprobar una revisión precautoria sobre el cumplimiento de los topes de campaña; la que podrá realizarse a partir de la mitad del tiempo de la duración de la campaña y hasta el final de las mismas;

4. El Consejo General tomará muestras aleatorias de un 20% del total de las campañas de diputados y ayuntamientos, sobre las que se practicarán las revisiones precautorias de cada uno de los partidos o coaliciones participantes; en caso de que algún partido o coalición no haya registrado candidatura en el distrito o municipio sorteado, se le asignarán en forma aleatoria los que sean necesarios para equiparar la cantidad como si hubiera registrado el 100% en la entidad;

5. Los partidos políticos en un plazo no menor a diez días previos a la revisión precautoria, deberán ser notificados de los distritos y municipios que resulten sorteados, acompañando a ésta, la solicitud de la documentación necesaria para efectuar dicha revisión;

6. Los resultados que arrojen las revisiones precautorias, serán exclusivamente del conocimiento del Órgano Técnico de Fiscalización, para ser valoradas al momento de emitir el dictamen de la revisión de los informes definitivos sobre el monto, origen y aplicación de los gastos de campaña. En ningún caso, podrán hacerse públicos, hasta que se rindan los correspondientes informes definitivos; y

7. Los informes definitivos de gastos de campaña deberán señalar y especificar los montos y tipos de financiamiento que de conformidad con el Código, los partidos políticos tengan derecho, así como los conceptos que establece el artículo 161 relativo a los gastos de campaña.

Asimismo, la fracción IV del artículo en cita, establece que la presentación y revisión de los informes de los partidos políticos se sujetarán a las siguientes reglas:

a) En un plazo no mayor a sesenta días, el Órgano Técnico de Fiscalización deberá culminar el análisis y estudio de los informes anuales. Para los informes de gastos de campaña, dispondrá de noventa días;

b) Los partidos políticos estarán obligados a proporcionar la documentación necesaria para comprobar la veracidad de los reportes;

c) Cuando de la revisión de los informes se advierta la existencia de errores u omisiones técnicas, notificará al partido político de la misma, para que en un plazo no mayor a veinte días contados a partir de la notificación, presente las aclaraciones o rectificaciones conducentes;

d) A más tardar al vencimiento del término marcado en el inciso a) de esta fracción, el Órgano Técnico de Fiscalización deberá presentar un dictamen sobre los informes de los partidos políticos, el cual contendrá al menos, el resultado y conclusiones, los errores o irregularidades detectadas, las aclaraciones o rectificaciones y las recomendaciones contables; y

e) El Consejo General conocerá el dictamen y proyecto de acuerdo, que será discutido y en su momento aprobado, ordenándose su publicación en la Gaceta del Gobierno y su notificación a los partidos políticos.

   
XII.
Que el artículo 62, párrafo primero, del Código Electoral del Estado de México, precisa que el Órgano Técnico de Fiscalización del Instituto Electoral del Estado de México, es un órgano auxiliar del Consejo General, para llevar a cabo la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos.
   
XIII.
Que el artículo 62, fracción II, inciso h), del Código Electoral de la Entidad, establece la atribución del Órgano Técnico de Fiscalización de presentar al Consejo General los informes de resultados y proyectos de dictamen sobre las auditorías y verificaciones practicadas a los partidos políticos y a las organizaciones que pretendan convertirse como tales. Los informes contendrán, al menos el resultado y conclusiones, los errores e irregularidades detectadas, las aclaraciones o rectificaciones y las recomendaciones contables, además de la propuesta de sanciones, que en su caso procedan, conforme a la normatividad aplicable.
   
XIV.
Que atento a lo expuesto por el artículo 85 del Código Electoral del Estado de México, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y profesionalismo guíen todas las actividades del Instituto.
   
XV.

Que conforme al artículo 95, fracciones III, X y XIII, del Código Electoral de la Entidad, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México cuenta con las atribuciones de conocer y resolver sobre los informes que rinda la Contraloría General y el Órgano Técnico de Fiscalización; vigilar que las actividades de los partidos políticos se desarrollen con apego al propio Código y cumplan con las obligaciones a que están sujetos; y vigilar que en lo relativo a las prerrogativas de los partidos políticos se actúe con apego a este Código, pudiendo en todo caso auxiliarse por el personal profesional que sea necesario.

   
XVI.
Que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, en sesión extraordinaria de fecha veintitrés de diciembre del año dos mil ocho, aprobó, a través del Acuerdo número CG/67/2008, el Reglamento de Fiscalización a las Actividades de los Partidos Políticos y Coaliciones, del Instituto Electoral del Estado de México el cual, conforme al Punto Segundo de dicho Acuerdo, entró en vigor al día siguiente de su publicación en el Periodico Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de México “Gaceta del Gobierno”, publicación que se realizó el día ocho de enero del año dos mil nueve.
   
XVII.
Que el Reglamento de Fiscalización a las Actividades de los Partidos Políticos y Coaliciones, en el artículo 4, párrafo primero, establece que la recepción y revisión de los informes, así como la elaboración del proyecto de dictamen que se presente al Consejo General, estará a cargo del Órgano Técnico de Fiscalización del Instituto Electoral del Estado de México.
   
XVIII.
Que el Reglamento de Fiscalización a las Actividades de los Partidos Políticos y Coaliciones, en el artículo 145, establece que en términos del artículo 61 del Código, el Órgano Técnico deberá culminar el análisis y estudio de los informes correspondientes; así como emitir el proyecto de dictamen sobre los mismos, el cual contendrá al menos el resultado y conclusiones, los errores, omisiones e irregularidades detectadas; las aclaraciones o rectificaciones, así como las recomendaciones contables y administrativas.
   
XIX.

Que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, en sesión extraordinaria celebrada el día treinta de enero de dos mil nueve, aprobó el Acuerdo número CG/09/2009, denominado “Financiamiento Público por Actividades Ordinarias, Específicas, para Obtención del Voto, y de Procesos Internos para la selección de candidatos a Partidos Políticos, para el año dos mil nueve”.

   
XX.
Que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, en sesión extraordinaria efectuada el día treinta de enero del año dos mil nueve, aprobó el Acuerdo número CG/10/2009, por el que estableció los topes de gastos de precampaña y campaña para el proceso electoral dos mil nueve de diputados y miembros de los ayuntamientos del Estado de México.
   
XXI.
Que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 95, párrafo segundo, 139 y 141 del Código Electoral del Estado de México, el día dos de enero del año dos mil nueve dio inicio el proceso electoral para elegir diputados a la Legislatura del Estado y miembros de los Ayuntamientos del Estado para el periodo constitucional 2009-2012, cuya jornada electoral se celebró el día cinco de julio del mismo año, acorde a lo señalado por los artículos 25, párrafo primero, fracciones II y III, y 142 del mismo ordenamiento electoral.
   
XXII.
Que el Órgano Técnico de Fiscalización del Instituto Electoral del Estado de México, en fecha veintiséis de febrero del año en curso, expidió el Dictamen consolidado sobre el origen, monto, aplicación y destino del financiamiento público y privado, que los partidos políticos, coaliciones parciales, candidaturas comunes y candidatos, ejercieron durante el proceso electoral de diputados y ayuntamientos dos mil nueve, el cual remitió a la Secretaría Ejecutiva General de este Instituto mediante oficio número IEEM/OTF/0125/2010 de la misma fecha, a efecto de que fuera puesto a consideración del Consejo General para su resolución correspondiente.
   
XXIII.
Que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, celebró sesión extraordinaria en fecha doce de marzo del año dos mil diez, en la que aprobó el retiro del Punto Siete del Orden del Día propuesto para esa sesión, concerniente al “Proyecto de Acuerdo Relativo al Dictamen que presenta el Órgano Técnico de Fiscalización al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, sobre el origen, monto, aplicación y destino del financiamiento público y privado, que los partidos políticos, coaliciones parciales, candidaturas comunes y candidatos, ejercieron durante el proceso electoral de diputados y ayuntamientos, dos mil nueve”.
   
XXIV.

Que  inconforme con el retiro del Punto señalado en el Considerando anterior, el representante propietario del Partido Acción Nacional acreditado ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, interpuso Recurso de Apelación, mismo que fue radicado por el Tribunal Electoral del Estado de México bajo el expediente número RA/05/2010.

   
XXV.
Que el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, en sesión pública celebrada en fecha doce de abril del año en curso, emitió la sentencia por la que resolvió el Recurso de Apelación referido en el Considerando anterior, en el sentido de ordenar al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, analizar el mismo dictamen que presentó el Órgano Técnico de Fiscalización retirado del Orden del Día de la Sesión Extraordinaria que celebró en fecha doce de marzo del año en curso; así como que en caso de que sea rechazado porque los integrantes con derecho a voto consideren que no cumple con algún requisito que exigen las normas legales o reglamentarias; se precise de manera detallada a cuál requisito especifico se refieren, en qué parte precisa del dictamen advierten la omisión del órgano de fiscalización y cuales son exactamente las modificaciones que deben realizarse el mismo.
   
XXVI.
Que mediante oficio número IEEM/SEG/0904/2010, el Secretario Ejecutivo General de este Instituto, solicitó al Titular del Órgano Técnico de Fiscalización la remisión del mismo dictamen que fue retirado del Orden del Día de la Sesión Extraordinaria que el Consejo General llevó a cabo en fecha doce de marzo del presente año.
   
XXVII.
Que por oficio número IEEM/OTF/230/2010, el Titular del Órgano Técnico de Fiscalización de este Instituto remitió a la Secretaría Ejecutiva General, el dictamen referido en el Considerando anterior, en donde señala textualmente: “…que le fue remitido mediante oficio IEEM/OTF/125/2010, del veintiséis de febrero del año en curso…”,cotejando el sello impuesto en el original, esto por parte delpersonal de la propia Secretaría, constatando que se trata del mismo documento que inicialmente fue puesto a consideración del Consejo General en su Sesión Extraordinaria de fecha doce de marzo de dos mil diez.
   
XXVIII.
Que existe el pronunciamiento jurisdiccional por parte del Tribunal Electoral del Estado de México al resolver el Recurso de Apelación referido en el Considerando XXIV del presente Acuerdo, en el sentido de que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México cuenta con la atribución implícita de devolver un dictamen que le presente el Órgano Técnico de Fiscalización y ordenar la realización de modificaciones o adiciones al mismo, en forma fundada y motivada.

Tal criterio, visible a fojas de la veintinueve a la treinta y cinco de la respectiva sentencia, sustancialmente concluye lo siguiente:

   
 

Las cualidades que otorga la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México y el Código Electoral del Estado de México, al Órgano Técnico de Fiscalización, no podrían conferirle un nivel jerárquico y normativo igual o superior al del Consejo General;

El Consejo General del Instituto es el Órgano Superior de Dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad independencia, imparcialidad, objetividad y profesionalismo guíen todas las actividades del Instituto;
Si el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México se convirtiera en un simple ratificador de los dictámenes que le proponga el Órgano Técnico de Fiscalización, se vaciarían de contenido normativo los preceptos constitucionales y legales que le confieren una serie de atribuciones al Consejo General en materia de fiscalización, vigilancia del orden constitucional y legal en materia electoral en el Estado de México, su potestad de determinar la aplicación de sanciones y su calidad de Órgano Superior de Dirección del Instituto;
Los artículos 145, párrafo segundo, y 146 del Reglamento de Fiscalización de las Actividades de los Partidos Políticos y Coaliciones, prevén que el Consejo General conocerá y resolverá en definitiva los informes de los resultados y proyectos de dictamen sobre las auditorías y verificaciones practicadas a los partidos políticos;
El legislador confirió expresamente al Consejo General la calidad de Órgano Superior de Dirección del Instituto Electoral del Estado de México, la atribución de conocer y resolver sobre los informes que rinda el Órgano Técnico de Fiscalización; así como la de aplicar las sanciones que le competan de acuerdo con el Código en la materia;
Los órganos administrativos electorales se rigen por un régimen de atribuciones explícitas, pero también implícitas;
El Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México sí cuenta con facultad para devolver un dictamen relacionado con los informes presentados por los partidos y coaliciones, y para ordenar al Órgano Técnico de Fiscalización realizar las modificaciones o adiciones al mismo; facultad implícita que deriva de las atribuciones expresas que le confieren los señalados artículos 10 segundo párrafo; 11, primer y segundo párrafo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México; 61, fracción IV, inciso e); 79, segundo párrafo; 85; 95 fracciones III, X, XIII, XVIII y XXXV del Código Electoral del Estado de México; 6, fracción I, del Reglamento Interno del Instituto Electoral del Estado de México; 145, párrafo segundo, y 146 del Reglamento de Fiscalización de las actividades de los partidos políticos y coaliciones.
Asumir lo contrario, implicaría que en caso de que el Consejo General detectara alguna posible inconsistencia en los dictámenes que sometiera a su consideración el Órgano Técnico de Fiscalización, no podría realizar alguna observación o propuesta de modificación al mismo; y esto le impediría lograr la consecución de los fines que le confiere la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México y que han quedado establecidos en párrafos anteriores, de velar porque los principios de certeza, legalidad independencia, imparcialidad, objetividad y profesionalismo guíen todas las actividades del Instituto;
La autonomía de gestión no implica que las decisiones de los órganos fiscalizadores no puedan ser revisadas por una instancia superior, bajo el argumento de no vulnerar dicha autonomía.
   
XXIX.
Que este Consejo General, una vez que realizó el estudio del dictamen que le es presentado por el Órgano Técnico de Fiscalización advierte claras deficiencias las cuales contravienen los requisitos mínimos que exigen los artículos 62, fracción III, inciso h),  del Código Electoral del Estado de México, y  145 del Reglamento de Fiscalización a las Actividades de los Partidos Políticos y Coaliciones, mismos que disponen que el Órgano Técnico de Fiscalización deberá presentar al Consejo General  los informes de los resultados y proyectos de dictamen sobre las auditorías y verificaciones practicadas a los partidos políticos, toda vez que omite los elementos mínimos necesarios con lo que debe contar este Consejo General, a efecto de poder brindar certeza al momento de conocer, y en su caso, aprobar la posible imposición de sanciones.

El análisis de los elementos que han sido omitidos, o bien, se encuentran incompletos o imprecisos, se hará a través de un análisis temático, en el cual se abordará, entre otros: la mención del requisito omitido, incompleto o impreciso; en qué parte del dictamen se encuentra tal error, o bien, en dónde debería encontrarse incluido; así como las modificaciones, correcciones o adiciones que deben ser incluidas en el documento en mención. Lo anterior, en acatamiento estricto al Resolutivo Tercero de la sentencia recaía al recurso de Apelación RA/05/2010 ya referida en el Considerando XXIV del presente Acuerdo:

Respecto de la presentación del informe final.

a) Requisito omitido

Del análisis efectuado al documento presentado por el órgano fiscalizador, no se advierte en parte alguna, la información correspondiente a los resultados de la revisión de los informes presentados por los partidos políticos, toda vez que se limita a presentar un “Dictamen Consolidado”, mismo que forma parte, de la obligación establecida en los preceptos citados en el primer párrafo del presente Considerando, pero que de un análisis exhaustivo de éste, no se desprende la existencia de dichos informes, o bien, de los elementos que deben estar contenidos, máxime que no existe disposición legal alguna que establezca la existencia de un “dictamen consolidado”, sino tanto el Código Electoral, como el Reglamento respectivo únicamente refiere a los proyectos de dictamen, de lo que se puede asimilar éstos al “Dictamen Consolidado”, denominado de forma errónea por el Titular del órgano fiscalizador.

Al respecto, es menester efectuar un análisis de la obligación prevista legal y reglamentaria a la que se encuentra el Órgano Técnico de Fiscalización, mismo que se realiza a continuación:

Código Electoral del Estado de México

“Artículo 62. El Órgano Técnico de Fiscalización del Instituto Electoral del Estado, es un órgano auxiliar del Consejo General, para llevar a cabo la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos.

II. …

El Órgano Técnico de Fiscalización contará con la estructura administrativa que determine el reglamento interior del Instituto, con los recursos presupuestarios que apruebe el Consejo General y tendrá las siguientes atribuciones:

h) Presentar al Consejo General los informes de resultados y proyectos de dictamen sobre las auditorías y verificaciones practicadas a los partidos políticos y a las organizaciones que pretendan convertirse como tales. Los informes contendrán, al menos el resultado y conclusiones, los errores e irregularidades detectadas, las aclaraciones o rectificaciones y las recomendaciones contables, además de la propuesta de sanciones, que en su caso procedan, conforme a la normatividad aplicable;”

Reglamento de Fiscalización a las Actividades de los Partidos Políticos y Coaliciones

“Artículo 145. En términos del artículo 61 del Código, el Órgano Técnico deberá culminar el análisis y estudio de los informes correspondientes; así como emitir el proyecto de dictamen sobre los mismos, el cual contendrá al menos el resultado y conclusiones, los errores, omisiones e irregularidades detectadas; las aclaraciones o rectificaciones, así como las recomendaciones contables y administrativas.

El Consejo General conocerá y resolverá en definitiva los informes de los resultados y proyectos de dictamen sobre las auditorías y verificaciones practicadas a los partidos políticos.”

De los anteriores preceptos se puede apreciar, que el Órgano Técnico de Fiscalización tiene la obligación de presentar al menos: los informes de resultados, así como los proyectos de dictamen.

Para arribar a tal conclusión, es necesario establecer cuáles son los elementos mínimos que debe contener un informe de resultados, a fin de determinar si dichos elementos han sido omitidos en el documento presentado.

Conforme a lo dispuesto en el mencionado artículo 62, párrafo III, inciso h), del Código de la materia, los informes deberán contener los siguientes requisitos:

  • Resultado y conclusiones. En este apartado se debe presentar una narración sobre la forma en la que se llevó a cabo la revisión, incluyendo las actividades desarrolladas tanto por los partidos políticos, como por el Órgano Técnico de Fiscalización, estableciendo un orden cronológico y detallado de las acciones realizadas, tal y como lo son:
    • La notificación a los partidos de la fecha en que deberían entregar los informes;
    • La narración sobre la presentación de los informes que realizaron cada uno de los partidos políticos;
    • La notificación a los institutos políticos, relativa al inicio de la revisión de ingresos y gastos, en donde estén detalladas las acciones que se desarrollarían, los alcances de la revisión, rubros a revisar, fechas de inicio y conclusión de la revisión, el personal habilitado tanto de los partidos políticos, como del Instituto Electoral del Estado de México, para el desarrollo de la revisión;
    • Las actas de inicio y cierre de revisión, incluyendo en su caso, los incidentes suscitados;
    • Las conclusiones a las que se llega con la revisión.
  • Errores e irregularidades detectadas. Dentro de este rubro deben analizarse de manera exhaustiva, todos y cada uno de los errores que el órgano fiscalizador haya detectado, o bien, si se trata de una irregularidad, además se deberá señalar lo siguiente:
    • La descripción de la conducta;
    • Si el error o irregularidad puede contravenir lo dispuesto en la norma o disposiciones reglamentarias;
    • El oficio de errores y omisiones en donde se le señale de forma sucinta al partido político las posibles irregularidades, así como la forma en la que se debería presentar dicha aclaración. Cabe señalar que debe incluirse de forma “completa” todos los errores, omisiones o irregularidades detectadas en dicha revisión, lo anterior con independencia, de si posteriormente el instituto político subsanó o no dicha observación. En esta narración se incluirá la fecha de notificación del oficio, el número de oficio, la solicitud que entraña dicho oficio, el término con el que cuenta el partido para subsanar, la fundamentación y motivación de la facultad del órgano técnico para poder solicitar al instituto las aclaraciones respectivas en el  “tiempo y forma” debidos, a fin de no menoscabar la garantía de audiencia, y dotar de igualdad de circunstancias al momento en que pueden subsanar las observaciones los partidos.
  • Aclaraciones o rectificaciones. Se refiere a la contestación efectuada por los partidos políticos, a todas y cada una de las observaciones efectuadas por los partidos políticos.  Asimismo, se debe establecer una descripción de la validación efectuada por el Órgano Técnico de Fiscalización, entre la que se destacan elementos mínimos como son:
    • La fecha de presentación del oficio de aclaraciones o rectificaciones dentro del tiempo previsto en la norma;
    • El oficio con el que todos los partidos dan respuesta a las aclaraciones u observaciones por parte del Órgano Técnico;
    • La preclusión del derecho, en su caso, de aquellos partidos que hubieren omitido la presentación del oficio respectivo, o bien, si no se dio contestación a todas y cada una de las observaciones, y por lo que se toman por “aceptadas”, de acuerdo al Artículo 126 del Reglamento de fiscalización;
    • La descripción de la contestación efectuada por los partidos;
    • La validación técnica-contable, realizada por el órgano fiscalizador de los errores, y aclaraciones presentadas. En este caso se debe establecer qué conductas quedaron debidamente subsanadas, así como las razones que sustentan tal determinación. Asimismo, se deberán señalar aquellas observaciones que se estimen no quedan subsanadas, así como su sustento.
  • Recomendaciones contables. En el caso de tratarse de recomendaciones contables, deberán explicarse en qué consisten y cómo deben llevarse a cabo. Si no existen recomendaciones, deberá expresarse textualmente en dicho informe.
  • Propuestas de sanciones. En esta parte, se debe hacer una valoración de las conductas infractoras, así como la propuesta de posibles sanciones, derivado del análisis técnico-contable efectuado, con relación a la norma que se está contraviniendo.

Del análisis a todos los elementos anteriores, se puede advertir claramente en el documento presentado por el Órgano Técnico de Fiscalización al cual denominó textualmente dictamen consolidado, omite indebidamente la inclusión en dicho documento, o bien, como forma anexa al mismo, el informe final al que se ha hecho referencia.

En el dictamen consolidado, se presentan de manera somera algunos de estos elementos tales como son:

  • La fecha de presentación en general de los informes de los partidos políticos;
  • Las irregularidades que presentaron los partidos políticos, pero únicamente aquellas sujetas a sanción, más no aquellas que fueron subsanadas durante el procedimiento fiscalizador; o en su caso, la omisión expresa en la que se señala que todas las conductas que fueron observadas por el órgano fiscalizador no quedaron subsanadas y por tanto todas las irregularidades advertidas desde el inicio de la revisión son sujetas a sanción;
  • Algunas respuestas efectuadas por los partidos políticos, pero no de forma integral a todas las observaciones y cuestiones manifestadas por el órgano fiscalizador;
  • Propuestas de sanciones de aquellas irregularidades que estima son sujetas a sanción.

Lo anterior obedece a que dentro de los elementos mínimos que deben incluirse en un dictamen consolidado, se encuentra precisamente, la mención del informe final, pero ello no quiere decir, que con su sola mención debe permitirse que este informe previsto claramente en la norma, pueda ser omitido en su presentación, ya sea en lo individual, o bien, incluido como un anexo al propio dictamen.

Es claro que tanto el Código Electoral local, como el reglamento de la materia, en los multicitados artículos hacen una clara distinción entre los dos documentos, señalando el vocablo “y” como una conjunción copulativa, más no utilizando un vocablo que permita que sea optativa su presentación como pudiera ser el caso de las conjunciones disyuntivas “o”, “dentro de”, “en lugar de”, entre otras.  Tal afirmación obedece a que los informes de resultados y proyectos de dictamen no son equivalentes, sino que, tal enlace gramatical únicamente cumplió con su función de unir dichos vocablos en un concepto afirmativo, pero diferenciándolos, puesto que cada uno tiene un significado particular que lo distingue.

A mayor abundamiento, el Diccionario de la Real Academia Española, también efectúa una distinción clara entre éstos. En el caso señala como definición de “informe” como aquella “descripción, oral o escrita, de las características y circunstancias de un suceso o asunto”. Mientras que describe como “dictamen”, a la “opinión y juicio que se forma o emite sobre algo”.

Es por ello que no basta con que ciertos elementos se encuentren inmersos en el contenido de otro, ya que el análisis íntegro de los requisitos, así como su presentación debe hacerse en lo individual, toda vez que la función es diversa, porque mientras en el informe basta con que se dé una descripción de un suceso o asunto, en el dictamen se debe formular una opinión o juicio del mismo, es decir, en este último caso, se tratan de valoraciones efectuadas a la descripción efectuada con antelación.

b) La parte en la que debería quedar incluido.

Al ser claro que la presentación de los informes de resultados es una actividad independiente del dictamen, éste debe ser incluido en su “totalidad”, como un documento diverso, pero que se encuentra íntimamente ligado al dictamen, por ser éste último la opinión que se realiza de la descripción de las acciones efectuadas (informe) por el Órgano Técnico de Fiscalización.

Es por ello, que el informe de resultados debe ser incluido antes del análisis temático de cada una de las irregularidades, debido a que se trata de una descripción de lo que será sujeto de análisis, por lo que es conveniente, que éste obre como un documento anterior o al inicio del dictamen respectivo, ya que sea inserto en él, o bien como un anexo al mismo.

c) Modificaciones, correcciones o adiciones que deben ser incluidas en el documento de mención.

Al no existir el documento denominado “informe de resultados”, es evidente que no se trata de una modificación o corrección, sino que es necesario que el contenido del informe sea adicionado al documento presentado por el Órgano Técnico de Fiscalización, o bien, presentarse como un anexo al mismo.

No es óbice a lo anterior señalar que los elementos mencionados dentro del dictamen no deben ser modificados o corregidos. Asimismo, éstos no deben ser suprimidos del informe de resultados por estimar que ya se encuentran inmersos dentro del dictamen, por lo que, se deberá incluir una descripción de las actividades realizadas por el órgano fiscalizador, tal y como lo mandata el  artículo 62, párrafo III, inciso h), del Código Electoral del Estado de México, cuyos requisitos mínimos que deberán contener, se describen a continuación:

  • Resultado y conclusiones. En este apartado se debe presentar una narración sobre la forma en la que se llevó a cabo la revisión, incluyendo las actividades desarrolladas tanto por los partidos políticos, como por el Órgano de Fiscalización, estableciendo un orden cronológico y detallado de las acciones realizadas, tal y como lo son:
    • La notificación a los partidos de la fecha en que deberían entregar los informes;
    • La narración sobre la presentación de los informes que realizaron cada uno de los partidos políticos;
    • La notificación a los institutos políticos, relativa al inicio de la revisión de ingresos y gastos, en donde estén detalladas las acciones que se desarrollarían, los alcances de la revisión, rubros a revisar, fechas de inicio y conclusión de la revisión, el personal habilitado tanto de los partidos políticos, como del Instituto Electoral del Estado de México, para el desarrollo de la revisión;
    • Las actas de inicio y cierre de revisión, incluyendo en su caso, los incidentes suscitados;
    • Las conclusiones a las que se llega con la revisión.
  • Errores e irregularidades detectadas. Dentro de este rubro deben analizarse de manera exhaustiva, todos y cada uno de los errores que el órgano fiscalizador haya detectado, o bien, si se trata de una irregularidad, además se deberá señalar lo siguiente:
    • La descripción de la conducta;
    • Si el error o irregularidad puede contravenir lo dispuesto en la norma o disposiciones reglamentarias;
    • El oficio de errores y omisiones en donde se le señale de forma sucinta al partido político las posibles irregularidades, así como la forma en la que se debería presentar dicha aclaración. Cabe señalar que debe incluirse de forma “completa” todos los errores, omisiones o irregularidades detectadas en dicha revisión, lo anterior con independencia, de si posteriormente el instituto político subsanó o no dicha observación. En esta narración se incluirá la fecha de notificación del oficio, el número de oficio, la solicitud que entraña dicho oficio, el término con el que cuenta el partido para subsanar, la fundamentación y motivación de la facultad del Órgano Técnico para poder solicitar al instituto las aclaraciones respectivas en el  “tiempo y forma” debida, a fin de no menoscabar la garantía de audiencia, y dotar de igualdad de circunstancias de oportunidad de subsanar a todos los partidos.
  • Aclaraciones o rectificaciones. Es decir, se refiere a la contestación efectuada por los partidos políticos, a todas y cada una de las observaciones efectuadas por los partidos políticos, y no sólo aquellas que se consideraron no subsanadas.  Asimismo, se debe establecer una descripción de la validación efectuada por el Órgano Técnico de Fiscalización, entre la que se destacan elementos mínimos como son:
    • La fecha de presentación del oficio de aclaraciones o rectificaciones dentro del tiempo previsto en la norma;
    • El oficio con el que todos los partidos dan respuesta a las aclaraciones u observaciones por parte del Órgano Técnico;
    • La preclusión del derecho, en su caso, de aquellos partidos que hubieren omitido la presentación del oficio respectivo, o bien, si no se dio contestación a todas y cada una de las observaciones, y por lo que se toman por “aceptadas”, de acuerdo al Artículo 126 del Reglamento de fiscalización;
    • La descripción de la contestación efectuada por los partidos;
    • La validación técnica-contable, realizada por el órgano fiscalizador de los errores, y aclaraciones presentadas. En este caso se debe establecer qué conductas quedaron debidamente subsanadas, así como las razones que sustentan tal determinación. Asimismo, se deberán señalar aquellas observaciones que se estimen no quedan subsanadas, así como su sustento.
  • Recomendaciones contables. En el caso de tratarse de recomendaciones contables, deberán explicarse en qué consisten y cómo deben llevarse a cabo. Si no existen recomendaciones, deberá expresarse textualmente en dicho informe.
  • Propuestas de sanciones. En esta parte, se debe hacer una valoración de las conductas infractoras, así como la propuesta de posibles sanciones, derivado del análisis técnico-contable efectuado, con relación a la norma que se está contraviniendo.

En relación a la presentación oportuna de los informes de ingresos y gastos por los partidos políticos.

a) Requisito contrario a la norma y parte del Dictamen en donde se encuentra.

Del análisis efectuado al apartado denominado Oportunidad, consultable a foja 25, se aprecia que los informes de ingresos y gastos en tiempo y forma, sin embargo, en el apartado número 4, correspondiente al Partido del Trabajo, visible a fojas 244 se menciona que los informes de campaña de al menos 12 Ayuntamientos no fueron presentados en tiempo y forma, tal y como se señala:

“Faltas sustanciales

La omisión en que incurrió el Partido del Trabajo al no presentar dentro del plazo concedido, es decir, a más tardar el seis de octubre de dos mil nueve, los informes de campaña de los ayuntamientos de los municipios siguientes: Apaxco, Atizapán, Atlacomulco, Chalco, Hueypoxtla, Ozumba, Papalotla, Texcoco, Toluca, Zacualpan, Valle de Chalco Solidaridad; y Luvianos…”

De la afirmación que antecede, se efectuó un análisis temático de la irregularidad, incluyendo la valoración de la conducta; incluso el Órgano Técnico de Fiscalización la catalogó como “sustancial”, a pesar de poderse tratar únicamente de una entrega extemporánea que se traduciría en una falta formal.

Con tales contradicciones, no se permite contar con la certeza para poder afirmar que todos los partidos políticos hubieran presentado de manera adecuada los informes de campaña 2009. De igual forma, al no contar con un informe final, ni elementos objetivos que obren dentro del dictamen que permita determinar si efectivamente se presentó tal situación, no se cuenta con elementos suficientes para poder sancionar al Partido del Trabajo por una irregularidad a la que se ha hecho referencia.  De modo tal, que si no se cuentan con los elementos objetivos que permitan contar con el convencimiento de la presentación de todos los informes de los institutos políticos, es menester que el órgano fiscalizador sea exhaustivo y presente los elementos suficientes que brinden certeza sobre tales afirmaciones. 

b) La parte en la que debería estar modificado.

Es necesario que el Órgano Técnico  de Fiscalización, tanto en las Reglas de presentación de los informes de campaña, relativo al inciso b) Oportunidad, y en su caso en la de a) Forma, así como en el Resultando XXVI del dictamen, proporcione todos aquellos elementos que estime necesarios a fin de determinar si la presentación de los informes se realizó de forma debida, de acuerdo a lo establecido en el artículo 61 del Código Electoral del Estado de México; para lo cual deberá mencionar el oficio y contenido de la presentación de los informes, entre los que se encontrarán el día, el lugar, y forma de la entrega.

En el caso de que algún partido político hubiera omitido tal presentación, deberá realizarse el análisis respectivo dentro del apartado correspondiente a cada una de las irregularidades. En el entendido de que si se trata de una falta de entrega, deberá ser considerada como una falta de carácter sustancial, o bien, calificada como formal, debido a su naturaleza, en el caso de la entrega extemporánea.

Lo anterior, deberá realizarse de forma exhaustiva y debidamente fundado y motivado, a fin de no menoscabar el derecho de los partidos políticos, así como proteger los principios rectores de la materia electoral.

Omisiones en que incurre el dictamen, al no incluir todos los rubros a que se refieren los artículos 61 fracción IV inciso d) del Código 145 del Reglamento de Fiscalización a las Actividades de los Partidos Políticos y Coaliciones.  resultado y conclusiones, los errores o irregularidades detectadas, las aclaraciones o rectificaciones y las recomendaciones contables.

El artículo 61 fracción IV inciso d) del Código en consulta manda con claridad que el Órgano Técnico de Fiscalización deberá presentar un dictamen sobre los informes de los partidos políticos, el cual contendrá al menos, el resultado y conclusiones, los errores o irregularidades detectadas, las aclaraciones o rectificaciones y las recomendaciones contables; presupuesto que se encuentra ratificado por el diverso artículo 145 del Reglamento de Fiscalización a las Actividades de los Partidos Políticos y Coaliciones.

Asimismo, el artículo 146 de la norma reglamentaria aludida establece que si del análisis y revisión a los informes correspondientes, se desprenden conductas sancionables conforme al Código y otras leyes aplicables, el Órgano Técnico someterá el proyecto de dictamen al Consejo General para que resuelva sobre el particular, disposición que se ajusta plenamente a la jerarquización y al marco de atribuciones y competencias que delinean los artículos 62, 85 y 95 fracción III del propio Código, los cuales establecen en sustancia, que el Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y profesionalismo guíen todas las actividades del Instituto, facultado para  conocer y resolver sobre los informes que rinda el Órgano Técnico de Fiscalización, el cual no es más que, y cito el artículo 62 referido, “…un órgano auxiliar del Consejo General, para llevar a cabo la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos”.

Requisito omitido, parte del dictamen donde se encuentra y modificaciones a realizar.

El Dictamen analizado, carece de numerosos elementos que al tenor de los preceptos mencionados, imperativamente deben estar incluidos en su cuerpo, los cuales se relacionan en seguida.

1. Omite analizar detalladamente los resultados de los informes rendidos por las coaliciones parciales que participaron en el último proceso electoral local, limitándose a expresar en el Considerando Cuarto, párrafo décimo tercero, que “…las coaliciones parciales ‘Unidos para Cumplir’, ‘Juntos para Cumplir’ y ‘Coalición Mexiquense PRD-PT’, no se ubicaron en ningún supuesto de infracción a las normas legales y reglamentarias en materia de fiscalización, por lo que su situación financiera sólo se analiza en el “Informe Final correspondiente a los Resultados de la Revisión de los Informes Definitivos sobre el monto, origen y aplicación de los gastos de campaña del proceso electoral dos mil nueve”, informe que como ya se precisó, no forma parte del dictamen bajo estudio, debiendo serlo, en cualquier parte del mismo o ya sea como un anexo.

2. El Dictamen carece por completo, en cada apartado del Considerando Cuarto en los que se realiza el estudio en lo individual de los informes presentados por cada partido político, de los resultados de la revisión que el Órgano Técnico de Fiscalización estimó no ameritaban la imposición de una sanción, aún cuando dicho resultado existe, como se deriva del contenido del propio dictamen cuando menciona que: “En el contenido del presente proyecto, se hace referencia al ‘Informe Final correspondiente a los Resultados de la Revisión de los Informes Definitivos sobre el monto, origen y aplicación de los gastos de campaña del proceso electoral dos mil nueve’, que es obtenido como resultado del análisis y revisión de los informes de campaña por el personal del Órgano Técnico de Fiscalización del Instituto, así como del estudio y valoración a la documentación comprobatoria…”. Deben incluirse tales resultados, en cada apartado del Considerando Cuarto relativo al estudio de los informes de los partidos políticos en lo individual o bien como un anexo, pues la valoración final corresponde a este Consejo General y no al Órgano Técnico.

3. En cada apartado del Considerando Cuarto del dictamen, en los que se realizó el estudio individual de los informes presentados por cada partido político, el referido dictamen no incluye todos los errores o irregularidades detectadas, sino sólo aquéllos que habiendo sido notificados a los partidos políticos, no fueron desahogados a satisfacción del Órgano Técnico de Fiscalización, los cuales derivaron en la propuesta de imposición de sanciones; consecuentemente, tampoco se detalla la forma en que, en su caso, los partidos políticos hicieron aclaraciones o rectificaciones para desahogar las referidas observaciones. Debe incorporarse en cada apartado del Considerando Cuarto del dictamen, en los que se realizó el estudio de los informes presentados por cada partido político en lo individual, la relación de todos los errores e imperfecciones detectados, así como la manera en que, en su caso, tales observaciones fueron desahogadas.

4. En los apartados del Considerando Cuarto del dictamen en los que se realizó el estudio individual de los informes presentados por los partidos políticos, en ningún caso se aprecia la formulación de las recomendaciones contables que el Órgano Técnico de Fiscalización debe hacer a los partidos políticos que hayan incurrido en deficiencias de esa naturaleza, lo cual no deriva naturalmente de la ausencia de recomendaciones por hacer. Lo anterior es evidente si se parte de que con excepción de las coaliciones parciales que contendieron en la elección de diputados a la legislatura del Estado, el Órgano Técnico de Fiscalización recomienda la imposición de multas para absolutamente a todos los partidos políticos que contendieron en el proceso electoral 2009, porque en su concepto incurrieron en irregularidades derivadas de la obtención y aplicación de recursos en las campañas electorales. Deben incluirse en cada uno de los apartados del Considerando Cuarto del dictamen en los que se realizó el estudio individual de los informes presentados por los partidos políticos, al menos las recomendaciones contables atinentes a las conductas y omisiones que en concepto del Órgano Técnico ameritan sanción.

Vicios relativos a las conductas y omisiones que estima sancionables en el proceder de los distintos institutos políticos que contendieron en el proceso electoral 2009.

a) Requisito omitido, y modificaciones a realizar.

Se omitió la aplicación de los principios rectores de la función electoral de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad, así como del principio de equidad, en la actividad de fiscalización de los recursos de los partidos políticos.

b) Parte del dictamen donde se encuentra y modificaciones a realizar.

En cada apartado del Considerando Cuarto donde se realiza la calificación de las faltas cometidas por cada partido político.

Lo anterior en razón de que como infracciones formales, el Órgano Técnico de Fiscalización analiza faltas que constituyen una infracción a la normatividad, básicamente en materia del registro de ingresos o gastos e irregularidades en los comprobantes que sirven de soporte a su contabilidad, o bien la falta de información al Órgano respecto de la proporción en que contribuirían a los gastos de campaña algunos de los partidos políticos que postularon candidatos comunes, calificando tales faltas como leves, porque con ellas no se acreditaba el uso indebido de recursos públicos, sino sólo falta de cuidado en apegarse a la normatividad reglamentaria y propuso una sola sanción por el conjunto de este tipo de faltas para cada partido; sin embargo, no resulta ajustado a los principios arriba mencionados que habiéndose aplicado a todas las faltas la misma calificación, las multas que se proponen para los partidos políticos vayan de los 150 a los 612 días de salario mínimo general vigente en Toluca para el año 2009.

Relativo a las faltas sustanciales, encuadra en esta categoría las infracciones mayores, tales como la modificación, injustificada en concepto del Órgano Técnico de Fiscalización, de los registros contables de los partidos políticos, posteriores a la presentación del informe correspondiente, así como exhibición extemporánea de los informes de gastos u omisiones en los mimos, razonando que dichas circunstancias trastocan de manera importante algún principio o regla fundamental de la materia.

Tocante a ello, son igualmente incongruentes las sanciones que propone el Órgano Técnico, ya que dichas irregularidades fueron ubicadas en la gravedad ordinaria, yendo las sanciones de los 612 días de multa, por omisiones en los informes, a 4 multas de 1075 días por la modificación de información contable después de rendido el informe.

En ese tenor, además de la notoria diferencia en las multas propuestas, es de resaltar que la sanción de 612 días propuesta para algunas sanciones sustanciales calificadas como graves es igual a la propuesta para otros partidos por faltas formales y leves, lo cual es una evidente incongruencia.

En relación a los partidos que presuntamente rebasaron el tope de gastos de campaña en municipios donde tuvieron constancias de mayoría es incoherente que para el Partido de la Revolución Democrática, se proponga una sanción equivalente al doble de dicho rebase, mientras que a los diversos del Trabajo, Verde Ecologista de México, Convergencia y Futuro Democrático se proponga el triple de dicho monto. Es preciso que el Órgano Técnico de Fiscalización atienda al principio de equidad y certeza al momento de individualizar las sanciones.

Por cuanto a la aportación de una persona moral, de carácter mercantil a un candidato del Partido Verde Ecologista de México, si bien es cierto ello constituye una infracción a la normatividad electoral, lo es también que la argumentación vertida en el dictamen para justificar la calificación que hace de la falta resulta confusa y abstracta y por tanto adolece de motivación

En ese orden de ideas, se hace preciso que en cada apartado del Considerando IV en que se realiza la calificación de las faltas cometidas por cada partidos político en lo individual, el Órgano Técnico de Fiscalización haga congruente el método mediante el cual determina el monto de la sanción que propone, con la calificación de las faltas que de hecho ya otorgó, o en su defecto, procediendo con suma cautela, reclasifique la gravedad de la irregularidad.

En lo que corresponde al Partido Convergencia en relación a los resultados del procedimiento de revisión y dictaminación de los informes de campaña 2009, en el apartado de faltas formales, en la página 570, en el punto VI relativo a la imposición de la sanción.

Dice:

“…propone imponer a Convergencia por la comisión de la falta formal, es la multa equivalente a la cantidad de $31,793.40 siendo este el resultado de la equidistancia que se obtiene de la operación aritmética de multiplicar 612 días por el salario mínimo vigente en el momento de la comisión de la infracción…”

Cabe observar que el Órgano Técnico de Fiscalización omite referir la equidistancia en cuanto al mínimo y al máximo previsto en la norma para arribar a la multa de referencia.

Por tanto debe incorporarse a la redacción para graduar el monto de la sanción a imponer.

Otras de las inconsistencias observadas en el denominado dictamen consolidado que presenta el Órgano Técnico de Fiscalización sobre el origen, monto, aplicación y destino del financiamiento público y privado, que los partidos políticos, coaliciones parciales, candidaturas comunes y candidatos, ejercieron durante el proceso electoral de Diputados y Ayuntamientos 2009, es que se utilizan al menos cuatro diferentes denominaciones para nombrar al dictamen donde consta el resultado de la revisión de los informes rendidos por los partidos políticos y coaliciones, por lo que debe uniformarse la denominación que se utiliza.

   
XXX.
En razón de lo anterior, este Órgano Superior de Dirección estima procedente rechazar el dictamen sobre el origen, monto, aplicación y destino del financiamiento público y privado, que los partidos políticos, coaliciones parciales, candidaturas comunes y candidatos, ejercieron durante el proceso electoral de diputados y ayuntamientos, dos mil nueve y devolverlo al Órgano Técnico de Fiscalización de este Instituto para que, en estricto cumplimiento al Resolutivo Tercero de la Sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México en el Recurso de Apelación RA/05/2010, presente dentro del plazo de tres días hábiles siguientes contados a partir de la fecha de la presente sesión, un nuevo dictamen a los integrantes del Consejo General, que contenga las modificaciones ordenadas en el Considerando XXIX de este Acuerdo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, emite el siguiente:

ACUERDO

PRIMERO.-   Se tiene por presentado en tiempo el Dictamen del Órgano Técnico de Fiscalización sobre el origen, monto, aplicación y destino del financiamiento público y privado, que los partidos políticos, coaliciones parciales, candidaturas comunes y candidatos, ejercieron durante el proceso electoral de diputados y ayuntamientos, dos mil nueve.

SEGUNDO.-  No se aprueba el Dictamen del Órgano Técnico de Fiscalización sobre el origen, monto, aplicación y destino del financiamiento público y privado, que los partidos políticos, coaliciones parciales, candidaturas comunes y candidatos, ejercieron durante el proceso electoral de diputados y ayuntamientos, dos mil nueve, atento a lo expuesto en el Considerando XXIX del presente Acuerdo.

TERCERO.-  Remítase, por conducto de la Secretaría Ejecutiva General, el Dictamen motivo del presente Acuerdo al Órgano Técnico de Fiscalización de este Instituto a efecto de que, en un plazo que no exceda de tres días hábiles contados a partir de la fecha de la celebración de esta sesión, presente a los integrantes del Consejo General, un nuevo dictamen que contenga las modificaciones que se precisan en el Considerando XXIX de este Acuerdo.

CUARTO.-     Comuníquese al Tribunal Electoral del Estado de México, por conducto de la Secretaría Ejecutiva General, el cumplimiento al Resolutivo Tercero de la sentencia emitida en el Recurso de Apelación RA/05/2010.

TRANSITORIOS

PRIMERO.-    Publíquese el presente Acuerdo en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de México, “Gaceta del Gobierno”.

SEGUNDO.-   El presente Acuerdo surtirá efectos a partir de su aprobación por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México.

Aprobado por unanimidad de votos de los Consejeros Electorales presentes y firmándose para constancia legal conforme a lo dispuesto por los artículos 97 fracción IX y 102 fracción XXXI del Código Electoral del Estado de México y 7 inciso n) del Reglamento de Sesiones del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México.

Toluca, México a dieciséis de abril de dos mil diez

"TÚ HACES LA MEJOR ELECCIÓN"
A T E N T A M E N T E
CONSEJERO PRESIDENTE DEL CONSEJO GENERAL

M. EN D. JESUS CASTILLO SANDOVAL
(RÚBRICA)

 

SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL

ING. FRANCISCO JAVIER LÓPEZ CORRAL
(RÚBRICA)