INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
CONSEJO GENERAL
Sesión Extraordinaria del día veintiocho de junio del año dos mil diez
ACUERDO N°. IEEM/CG/21/2010
Relativo al Dictamen número CVAAF/007/2010 de la Comisión de Vigilancia de las Actividades Administrativas y Financieras y a la Resolución de la Contraloría General dictada en el Expediente número IEEM/CG/QJ/012/09.
Visto el proyecto de Acuerdo presentado por el Secretario del Consejo General, y
CONSIDERANDO |
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I. |
Que la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, en el artículo 11 párrafo primero, así como el Código Electoral del Estado de México en el artículo 78 primer párrafo, establecen que la organización, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales para las elecciones de Gobernador, Diputados a la Legislatura del Estado y miembros de Ayuntamientos, es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo, de carácter permanente, independiente en sus decisiones y funcionamiento, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, denominado Instituto Electoral del Estado de México.
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II. |
Que el Código Electoral del Estado de México, en el artículo 103 párrafo primero, señala que el Instituto Electoral del Estado de México contará con una Contraloría General, que ejercerá entre otras funciones, las relativas al control interno para identificar, investigar y determinar las responsabilidades de los servidores del Instituto y para imponer las sanciones disciplinarias contempladas en la ley.
En el párrafo tercero, fracción XVII, el artículo en cita atribuye a la Contraloría General en mención, conocer de las responsabilidades administrativas de los servidores del Instituto, en su caso instaurar los procedimientos respectivos, someter a la consideración del Consejo General la resolución respectiva y hacer efectivas las acciones que correspondan, en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios.
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III. |
Que la Normatividad de Responsabilidades de los Servidores Públicos Electorales del Instituto Electoral del Estado de México, en el artículo 2, señala que son sujetos de la misma, los servidores públicos electorales del Instituto Electoral del Estado de México, o las personas que al momento de la conducta o los hechos señalados como irregulares, hayan sido servidores públicos electorales del Instituto.
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IV. |
Que la Normatividad de Responsabilidades de los Servidores Públicos Electorales del Instituto Electoral del Estado de México, en el artículo 6, establece que la substanciación del procedimiento administrativo, el periodo de información previa, el fincamiento de responsabilidad administrativa, la aplicación de sanciones, las notificaciones, plazos y términos, lo relativo a las pruebas y alegatos, así como el recurso administrativo de inconformidad se sujetarán en lo conducente a lo establecido en el Título Tercero de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, al Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México y a la propia Normatividad en consulta. |
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V. |
Que la Normatividad de Responsabilidades de los Servidores Públicos Electorales del Instituto Electoral del Estado de México, en el artículo 8, menciona que la Contraloría General del Instituto, se encuentra facultada para identificar, investigar y determinar las responsabilidades administrativas de las personas sujetas a la misma y en ejercicio de su autonomía de gestión e independencia técnica, pondrá a consideración del Consejo General la resolución respectiva. |
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VI. |
Que la Normatividad de Responsabilidades de los Servidores Públicos Electorales del Instituto Electoral del Estado de México, en el artículo 9, prevé que se someterá a consideración del Consejo General las resoluciones de la Contraloría General, cualquiera que sea su origen y naturaleza, previo conocimiento de la Comisión de Vigilancia de las Actividades Administrativas y Financieras para su dictamen correspondiente. |
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VII. |
Que en conformidad con lo dispuesto por el artículo 10 de la Normatividad de Responsabilidades de los Servidores Públicos Electorales del Instituto Electoral del Estado de México, la atención e imposición de sanciones en su caso, corresponden al Consejo General del propio Instituto. |
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VIII. |
Que el artículo 1.46 fracción XII del Reglamento para el Funcionamiento de las Comisiones del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, confiere a la Comisión de Vigilancia de las Actividades Administrativas y Financieras la atribución de conocer, analizar y emitir el dictamen correspondiente de los proyectos de resolución presentados por la Contraloría General, que correspondan ser resueltos en definitiva por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México. |
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IX. |
Que el artículo 58, párrafo primero, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, establece la posibilidad legal de la abstención de sancionar al infractor, por una sola vez, cuando se estime pertinente, justificando la causa de la abstención, siempre que se trate de hechos que no revistan gravedad ni constituyan delito, cuando lo ameriten los antecedentes y circunstancias del infractor, y el daño causado no exceda de doscientas veces el salario mínimo diario vigente en la capital del Estado. |
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X. |
Que en fecha nueve de febrero del año en curso, la Contraloría General de este Instituto, una vez agotado el periodo de información previa, acordó instaurar procedimiento administrativo de responsabilidad en contra de los ciudadanos José Emmanuel Rábago González, Alma Delia Navarrete Rivera y Saúl Barrita Mendoza, quienes se desempeñaran al momento de los hechos que les son atribuidos, como Vocal Ejecutivo, Vocal de Organización y Vocal de Capacitación, respectivamente, de la Junta Distrital Electoral XXI con cabecera en Ecatepec, Estado de México, para lo cual integró el expediente número IEEM/CG/QJ/012/09, según se señala en el Resultando Décimo Tercero de la Resolución de la Contraloría General de este Instituto. |
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XI. |
Que las irregularidades que le son atribuidas a los ciudadanos José Emmanuel Rábago González, Alma Delia Navarrete Rivera y Saúl Barrita Mendoza se refieren en el Resultando Décimo Tercero de la resolución de la Contraloría General de este Instituto, recaída al expediente IEEM/CG/QJ/012/09, anexa al presente Acuerdo, se hacen consistir en:
Por lo que hace al ciudadano José Emmanuel Rábago González:
“a) El día doce de mayo de dos mil nueve, no cumplió con la máxima diligencia en servicio, ya que no se abstuvo de participar en la determinación de baja definitiva de la C. Lilia Georgina González Serna, como Auxiliar de Junta de la Junta Distrital Electoral XXI de Ecatepec, Estado de México, situación que se documentó en el acta administrativa de esa misma fecha, y con su actuación ejerció indebidamente su cargo, violando en consecuencia la obligación prevista en la fracción I del artículo 42 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios.
b) El día trece de mayo de dos mil nueve, omitió observar en la dirección de su subalterna la C. Lilia Georgina González Serna, las debidas reglas del trato, ya que en el interior de la Junta Distrital Electoral XXI de Ecatepec, Estado de México, le faltó al respeto al decirle que era una vieja chismosa, violando en consecuencia la obligación prevista en la fracción VII del artículo 42 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios.”
Por lo que hace a los ciudadanos Alma Delia Navarrete Rivera y Saúl Barrita Mendoza:
“El día doce de mayo de dos mil nueve, no cumplieron con la máxima diligencia el servicio, ya que no se abstuvieron de participar en la determinación de baja definitiva de la C. Lilia Georgina González Serna, como Auxiliar de Junta adscrita a la Junta Distrital Electoral XXI de Ecatepec, Estado de México, situación que se documento en el acta administrativa de esa misma fecha, y con sus actuaciones ejercieron indebidamente sus cargos, violando en consecuencia la obligación prevista en la fracción I del artículo 42 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios.”
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XII. |
Que mediante oficios citatorios números IEEM/CG/0156/10, IEEM/CG/0157/10 e IEEM/CG/0158/10 la Contraloría General de este Instituto citó a los ciudadanos José Emmanuel Rábago González, Alma Delia Navarrete Rivera y Saúl Barrita Mendoza, respectivamente, al desahogo de su garantía de audiencia, conforme se señala en el Resultando Décimo Cuarto de la resolución mencionada de la Contraloría General de este Instituto. |
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XIII. |
Que en fecha veinticuatro de febrero del año dos mil diez, tuvo verificativo el desahogo de la garantía de audiencia a favor de los ciudadanos José Emmanuel Rábago González, Alma Delia Navarrete Rivera y Saúl Barrita Mendoza, tal y como se señala en el Resultando Décimo Quinto de la resolución referida. |
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XIV. |
Que la Contraloría General de este Instituto, una vez que substanció el respectivo procedimiento administrativo de responsabilidad, emitió en fecha cuatro de mayo del año dos mil diez, la correspondiente resolución, cuyos puntos resolutivos son del tenor siguiente:
“PRIMERO.- El C. José Emmanuel Rábago González, es administrativamente responsable de haber incumplido las obligaciones contenidas en las fracciones I y VII del artículo 42 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, en consecuencia, con fundamento en los dispuesto por el artículo 49 fracción I de la referida Ley; se le impone la sanción administrativa consistente en una amonestación.
SEGUNDO.- Los CC. Alma Delia Navarrete Rivera y Saúl Barrita Mendoza, son administrativamente responsables de haber incumplido la obligación contenida en la fracción VII del artículo 42 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, pero en razón de que es la primera vez que incurren en una conducta irregular, su nivel de gravedad no constituye un delito, ni causó algún daño o perjuicio al Instituto Electoral del Estado de México, por lo que esta Contraloría General, por esta única ocasión se abstiene de sancionar a los sujetos mencionados en este resolutivo, de acuerdo con la facultad discrecional contenida en el artículo 58 de la citada Ley.
TERCERO.- Previo conocimiento de la presente resolución por la Comisión de Vigilancia de las Actividades Administrativas y Financieras, póngase a consideración del Consejo General del Instituto.
CUARTO.- El Consejo General instruya al Contralor General, para que en el ámbito de sus respectivas atribuciones, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de la aprobación de la presente resolución, se notifique mediante oficio a los CC. José Emmanuel Rábago González, Alma Delia Navarrete Rivera y Saúl Barrita Mendoza.
QUINTO.- Se ordena la remisión de una copia de esta resolución al Director de Administración de este Instituto, para que quede constancia de la sanción impuesta en el expediente personal del sujeto sancionado.
SEXTO.- Se inscriba esta resolución en el Registro de Servidores Públicos Electorales del Instituto Electoral del Estado de México, que se lleva en la Contraloría General.
SÉPTIMO.- Se ordena el cumplimiento y en su oportunidad, el archivo del expediente administrativo de responsabilidad número IEEM/CG/QJ/012/09, como asunto total y definitivamente concluido.” |
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XV. |
Que la Comisión de Vigilancia de las Actividades Administrativas y Financieras del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, en sesión de fecha veintisiete de mayo del año dos mil diez, emitió el dictamen número CVAAF/007/2010, por el que dictaminó favorable y en sus términos la resolución emitida por la Contraloría General referida en el Considerando que antecede y propuso su aprobación al Consejo General. |
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XVI. |
Que mediante oficio número IEEM/CVAAF/129/10, de fecha veintiocho de mayo del año en curso, el Contralor General, en su carácter de Secretario Técnico de la Comisión de Vigilancia de las Actividades Administrativas y Financieras del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, remitió a la Secretaría Ejecutiva General, el Dictamen número CVAAF/007/10 referido en el Considerando anterior, así como la resolución de la Contraloría General ya mencionada, a efecto de que por su conducto fueran sometidos a la consideración del Órgano Superior de Dirección de este Instituto Electoral del Estado de México. |
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XVII. |
Que este Consejo General, una vez que analizó la resolución de la Contraloría General, advierte el desahogo de todas y cada una de las etapas del procedimiento administrativo de responsabilidad instaurado en contra de los ciudadanos José Emmanuel Rábago González, Alma Delia Navarrete Rivera y Saúl Barrita Mendoza, así como que dicha resolución se encuentra debidamente fundada en las disposiciones normativas y legales aplicables citadas en el cuerpo de la misma, que en dicha resolución se razonó los motivos por los cuales se tuvieron por acreditadas las irregularidades que le fueron imputadas a los ciudadanos mencionados, que se realizó el desahogo y valoración de las pruebas allegadas al respectivo expediente, así como la individualización de la sanción propuesta para lo cual tomó en cuenta la gravedad de la infracción, los antecedentes y las condiciones socio-económicas del infractor, la reincidencia en el cumplimiento de obligaciones y el monto, beneficio, daño o perjuicio económico derivado del incumplimiento de obligaciones, por lo cual es procedente que se pronuncie por su aprobación definitiva.
Asimismo, se advierte del segundo párrafo del Considerando VIII de la resolución de la Contraloría General que, por cuanto hace a la conducta en que incurrieron los ciudadanos Alma Delia Navarrete Rivera y Saúl Barrita Mendoza, el Titular de la misma consideró que si bien con su actuación incumplieron la obligación prevista en la fracción VII del artículo 42 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios y por lo tanto, son administrativamente responsables, en razón a que de las actuaciones realizadas se desprende la inexistencia de elementos que demuestren que la irregularidad en que incurrieron entrañen hechos graves, aunado a que tampoco constituye algún delito, ni causaron daño o perjuicio alguno al patrimonio del Instituto Electoral del Estado de México y tomando en cuenta que no tienen antecedentes de haber sido sancionados con anterioridad, en ejercicio de la facultad discrecional contemplada en el artículo 58 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, por esta única ocasión, se abstuvo de sancionarlos, por lo que este Órgano Superior de Dirección, tomando como base las conclusiones de la Contraloría General y atento a que no se actualiza ninguno de los supuesto previstos en el dispositivo legal en cita, estima procedente confirmar el resultado del ejercicio de la facultad discrecional de su aplicación por la Contraloría General. |
En razón de lo anterior, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, expide el siguiente:
PRIMERO.- Se aprueba en todos y cada uno de sus términos el Dictamen número CVAAF/007/2010 de la Comisión de Vigilancia de las Actividades Administrativas y Financieras del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, así como la resolución recaída al expediente número IEEM/CG/QJ/012/09, emitida por la Contraloría General de este Instituto, que se adjuntan al presente Acuerdo para que formen parte integral del mismo.
SEGUNDO.- En consecuencia, el Consejo General, conforme a la atribución prevista en el artículo 10 de la Normatividad de Responsabilidades de los Servidores Públicos Electorales del Instituto Electoral del Estado de México, impone al ciudadano José Emmanuel Rábago González, la sanción administrativa consistente en amonestación, establecida en el artículo 49 fracción I, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, por ser administrativamente responsable de haber incumplido las obligaciones previstas en las fracciones I y VII del artículo 42 de la referida Ley, atento a la fundamentación y motivación que se hacen valer en los Considerandos V, VI y VII de la resolución IEEM/CG/QJ/012/09, emitida por la Contraloría General y se le exhorta para que en lo sucesivo se conduzca con la máxima diligencia en el servicio público que, en su caso, le sea encomendado por este Instituto, con el apercibimiento de que en caso de reincidencia en conducta de similar naturaleza, se le impondrá una sanción mayor.
TERCERO.- Los ciudadanos Alma Delia Navarrete Rivera y Saúl Barrita Mendoza, son administrativamente responsables de haber incumplido la obligación prevista en la fracción VII de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, sin embargo y en virtud de ser la primera vez en que incurrieron en una conducta irregular y el nivel de gravedad de ésta no constituye delito, ni causó daño o perjuicio al Instituto Electoral del Estado de México, por esta única ocasión y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 58, párrafo primero, de la referida Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, el Consejo General se abstiene de sancionar a los ciudadanos antes mencionados, conforme a lo expuesto además en los Considerandos II al VIII de la resolución de la Contraloría General de este Instituto.
CUARTO.-Se instruye al Titular de la Contraloría General, notifique la resolución aprobada a los ciudadanos sujetos del procedimiento administrativo de responsabilidad, materia del presente Acuerdo, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de la aprobación del presente Acuerdo, conforme a lo previsto por la fracción II del artículo 59 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios e inscriba dicha resolución en el registro de servidores públicos electorales sancionados que lleva la Contraloría General a su cargo, conforme a lo señalado en el artículo 22 de la Normatividad de Responsabilidades de los Servidores Públicos Electorales del Instituto Electoral del Estado de México.
QUINTO.- Se instruye a la Secretaría Ejecutiva General remita copia de la resolución aprobada al Director de Administración de este Instituto, para que deje constancia de la sanción impuesta en el expediente personal del ciudadano José Emmanuel Rábago González.
SEXTO.- Se instruye a la Secretaría Ejecutiva General remita copia de la resolución aprobada al Director del Servicio Electoral Profesional de este instituto, para los efectos a que haya lugar.
SÉPTIMO.- En su oportunidad, archívese el expediente número IEEM/CG/QJ/012/09 como asunto total y definitivamente concluido.
ÚNICO.- Publíquese el presente Acuerdo y sus anexos en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de México, “Gaceta del Gobierno”, así como en la página web del Instituto Electoral del Estado de México.
Aprobado por unanimidad de votos y firmándose para constancia legal conforme a lo dispuesto por los artículos 97 fracción IX y 102 fracción XXXI del Código Electoral del Estado de México y 7 inciso n) del Reglamento de Sesiones del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México.
Toluca, México a veintiocho de junio de dos mil diez.
"TÚ HACES LA MEJOR ELECCIÓN"
A T E N T A M E N T E
CONSEJERO PRESIDENTE DEL CONSEJO GENERAL
M. EN D. JESUS CASTILLO SANDOVAL
(RÚBRICA)
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