Que este Órgano Superior de Dirección, en acatamiento a la sentencia emitida en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral SUP-JRC-192/2011, procede a desahogar la consulta que se menciona en el Resultando 1 de este Acuerdo, formulada por la Coalición “Unidos podemos más”, en los siguientes términos:
El artículo 2 del Código Electoral del Estado de México, establece que la aplicación del propio ordenamiento electoral se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
De la disposición en cita, se advierte claramente, que para realizar la interpretación de las disposiciones del Código Electoral del Estado de México, se debe atender ya sea a la literalidad de la norma, a su finalidad, o bien relacionar diversos artículos del mismo. Para ello, este Consejo General estima que se puede acudir indistintamente a cualquiera de los métodos de interpretación previstos en el artículo en cita, en el orden que el grado de dificultad para interpretar la norma lo exija o así resulte jurídicamente conveniente, de tal suerte que si no es suficiente la sola interpretación literal, se debe acudir entonces a los métodos sistemático o funcional hasta encontrar el verdadero sentido de la disposición, sin que ello signifique que necesariamente se deban agotar la totalidad de dichos métodos pues basta que uno de ellos la aclare para tener por debidamente interpretada la norma.
Por su parte, el primer párrafo del artículo 3 del Código Electoral de esta Entidad Federativa, establece que la aplicación de las disposiciones del mismo, corresponde al Instituto Electoral del Estado de México, al Tribunal Electoral y a la Legislatura del Estado en sus respectivos ámbitos de competencia, esto es que, en el caso del Instituto Electoral, la aplicación que realice del articulado del Código en mención, debe ser conforme a los fines, actividades y atribuciones que en relación al mismo establecen el propio ordenamiento electoral así como la Constitución Particular del Estado. Tal aplicación evidentemente requiere de la interpretación de las disposiciones del Código en mención por parte del propio Instituto.
Ahora bien, se considera procedente analizar si efectivamente el Consejo General debe establecer criterios, directrices o lineamientos ante la presunta incompatibilidad que, la consultante afirma, existe entre los artículos 280 y 338 fracción I del Código Electoral del Estado de México; dichos artículos establecen:
Artículo 280. El cómputo final de la elección de Gobernador es la suma que realiza el Consejo General de los resultados anotados en las respectivas actas de cómputo distrital, a fin de determinar la votación obtenida en la elección por cada partido político o coalición.
El Consejo General a más tardar el dieciséis de agosto del año electoral, se reunirá para realizar el cómputo final de la elección de Gobernador.
Artículo 338. Los juicios de inconformidad serán resueltos por el voto de la mayoría de los integrantes del Tribunal en el orden en que sean listados para cada sesión, salvo que se acuerde su modificación. Los juicios de inconformidad deberán ser resueltos en su totalidad a más tardar:
I. El catorce de agosto del año de la elección en caso de que se impugne la elección de Gobernador.
De realizarse únicamente una interpretación gramatical de los dispositivos legales transcritos conllevaría en principio a un conflicto normativo entre ambas disposiciones, por lo que a consideración de este Consejo General se debe acudir a la interpretación de dichos preceptos aplicando además del método gramatical, el sistemático y el funcional para establecer si en efecto persiste la aparente contradicción.
Para ello, deben invocarse los artículos 253 al 258 del Código Electoral del Estado de México, que en la parte conducente a lo que interesa, prevén:
Artículo 253.El cómputo distrital de una elección es la suma que realiza el Consejo Distrital, de los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas en los distritos electorales.
Los cómputos distritales para las elecciones de diputados y de Gobernador, se realizarán de manera ininterrumpida hasta su conclusión.
Los Consejos Distritales celebrarán sesión para hacer el cómputo de la elección de que se trate, el miércoles siguiente a la fecha de la votación.
Artículo 254.Iniciada la sesión en ningún caso se podrá interrumpir u obstaculizar la realización de los cómputos. El Consejo procederá a hacer el cómputo de la votación de la elección de diputados, practicando sucesivamente las siguientes operaciones:
I. Examinará los paquetes electorales, separando los que tengan muestras de alteración;
II. Abrirá los paquetes que aparezcan sin alteración, siguiendo el orden numérico de las casillas y tomará nota de los resultados que consten en las actas finales de escrutinio contenidas en los expedientes. .
IV. Anotará los resultados de cada una de las casillas en la forma establecida para ese fin, dejando constancia en el acta circunstanciada de la sesión de cómputo distrital, de igual manera se anotarán, respecto de cada casilla, las objeciones relativas a votos computados o a votos no computados en el escrutinio, así como aquéllas que se refieran a irregularidades e incidentes en el funcionamiento de las mismas; .
VI. Abrirá los paquetes en que se contengan los expedientes de las casillas especiales, tomará los resultados correspondientes a la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y su resultado se sumará a los demás;. . .
XI. De lo acontecido en la sesión, levantará acta circunstanciada de cómputo distrital, haciendo constar en ella todas las operaciones realizadas, los resultados de los cómputos y las objeciones o protestas que se hayan presentado. Copia de esta acta se entregará a cada uno de los integrantes del Consejo; y
XII. Formará el correspondiente expediente electoral con la documentación de las casillas, la que resulte del cómputo distrital y los medios de impugnación presentados.
Artículo 255.El cómputo distrital de la votación para Gobernador se sujetará al procedimiento siguiente:
I. Se harán las operaciones señaladas en las fracciones I, II, III, IV y V del artículo precedente;
II. Acto seguido, se procederá a abrir los paquetes en que se contengan los expedientes de las casillas especiales, se tomarán los resultados correspondientes a la elección de Gobernador y su resultado se sumará a las operaciones referidas en la fracción anterior;
III. La suma de los resultados, después de realizar las operaciones indicadas en las fracciones anteriores, constituirá el cómputo distrital de la elección de Gobernador que se asentará en el acta correspondiente; y
IV. Se hará constar en el acta circunstanciada de la sesión el resultado del cómputo y los incidentes que ocurriesen durante la misma.
Artículo 256.En cada elección, según sea el caso, una vez concluido el cómputo el Presidente del Consejo Distrital deberá:
I. Fijar en el exterior de sus locales al término de la sesión de cómputo distrital los resultados de la elección de que se trate;. . .
IV. Integrar el expediente del cómputo distrital de la elección de Gobernador con las correspondientes actas de las casillas, el original del acta del cómputo distrital, copia certificada del acta circunstanciada de la sesión de cómputo y copia del informe del Presidente sobre el desarrollo del proceso electoral.
Artículo 257.Los Presidentes de los Consejos Distritales conservarán en su poder una copia certificada de todas las actas y documentación de cada uno de los expedientes de los cómputos distritales. Asimismo, tomarán las medidas necesarias para el depósito, en el lugar señalado para tal efecto, de los expedientes electorales hasta la conclusión del proceso electoral.
Artículo 258.En cada caso, una vez integrados los expedientes, el Presidente del Consejo Distrital procederá a:
I. Remitir al Tribunal, cuando se hubiera interpuesto el juicio de inconformidad, junto con éste, los escritos sobre incidentes y de protesta y el informe respectivo, así como copia certificada del expediente de cómputo distrital de la elección cuyos resultados hayan sido impugnados, en los términos previstos en este Código;
II. Remitir al Consejo General el expediente del cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría; copia certificada de la constancia de mayoría y validez de la fórmula que la haya obtenido; y un informe de los medios de impugnación. De la documentación contenida en el expediente de cómputo distrital, enviará copia certificada al Secretario Ejecutivo General del Instituto;
III. Remitir al Consejo General del Instituto, el expediente de los cómputos distritales de la elección de diputados por el principio de representación proporcional. De la documentación contenida en el expediente de cómputo enviará copia certificada al Secretario Ejecutivo General del Instituto; y
IV. Remitir al Consejo General el expediente del cómputo distrital de la elección de Gobernador, integrados conforme a lo dispuesto por el artículo 256, fracción IV de este Código.
Las disposiciones trasuntas, establecen el procedimiento que deben llevar a cabo los Consejos Distritales para efectuar los cómputos distritales de la elección de Gobernador y entre cuyos paso a seguir, se encuentra precisamente la remisión al Tribunal Electoral del Estado de México del juicio de inconformidad que se interponga, de ser el caso, en contra de dicho cómputo, para lo cual se debe entonces citar lo que establece el artículo 302 bis, fracción III, inciso a), numeral 1, del Código Electoral del Estado de México:
Artículo 302 bis. Durante el proceso electoral serán procedentes los siguientes medios de impugnación:
III. El juicio de inconformidad, exclusivamente durante la etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones, que podrá ser interpuesto por los partidos políticos o coaliciones para reclamar:
a) En la elección de Gobernador:
1. Los resultados consignados en las actas de cómputo distritales, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, o por error aritmético;
Relacionando estas disposiciones con los artículos 280 y 338 fracción I del Código Comicial de la Entidad anteriormente ya referidos, se puede establecer que:
- Los Consejos Distritales son los órganos que celebran los cómputos distritales de la elección de Gobernador.
- Que el cómputo distrital de la elección de Gobernador, es la suma que realiza el Consejo Distrital de los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas en los distritos electorales.
- Que una vez concluido el cómputo distrital de la elección de Gobernador, el Presidente del Consejo Distrital debe integrar el expediente respectivo que, entre otros documentos, debe contener el original del acta de cómputo distrital y remitirlo al Consejo General.
- Que contra el cómputo distrital de la elección de Gobernador, es procedente el juicio de inconformidad para impugnar los resultados consignados en las actas de cómputo distritales, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, o por error aritmético.
Conforme a lo anterior y toda vez que el cómputo final de la elección de Gobernador se realiza por el Consejo General y consiste en la suma de los resultados anotados en las respectivas actas de cómputo distrital para determinar la votación obtenida en la elección por cada partido político o coalición, es válido concluir por parte de este Órgano Superior de Dirección, que la finalidad del artículo 338 fracción I del Código Electoral local, es que el Tribunal Electoral de la Entidad resuelva a más tardar el catorce de agosto del año de la elección la totalidad de los juicios de inconformidad que se hubieran interpuesto en contra de los cómputos distritales por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por error aritmético, a fin de que, a más tardar el dieciséis del mismo mes y año, el Consejo General, cuente con los resultados definitivos y se base entonces en los cómputos que no hubieren sido impugnados y aquéllos que en su caso sean modificados por el Tribunal Electoral del Estado de México para realizar el cómputo final de la elección de Gobernador, declarar la validez de dicha elección y entregar la constancia de mayoría, siendo esto la finalidad que persigue el artículo 280 segundo párrafo del mismo ordenamiento electoral.
Esta interpretación se considera adecuada, pues entender que el Consejo General debe realizar el cómputo final de la elección de Gobernador con anterioridad a que el Tribunal Electoral del Estado de México resuelva los juicios de inconformidad que pueden tener como efectos la modificación de los cómputos distritales impugnados, se traduciría en emitir un cómputo final de la elección de Gobernador y entregar una constancia de mayoría con base en resultados no definitivos.
A mayor abundamiento, este Órgano Central, estima que, contrariamente a lo sustentado por la Coalición consultante, aún en el supuesto de que el Consejo General de este Instituto realice el cómputo final de la elección de Gobernador hasta la fecha límite que es el dieciséis de agosto del presente año, si puede impugnar dicho cómputo final, pues de conformidad con el artículo 302 bis, fracción III, inciso a, numeral 2 del Código Electoral del Estado de México, el juicio de inconformidad procede en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo final por error aritmético, que resulte determinante para el resultado de la elección.
Más aún, en términos del primer párrafo de la fracción III citada en el párrafo anterior, el juicio de inconformidad podrá interponerse exclusivamente durante la etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones, la cual concluye, precisamente, con la sentencia que en su caso pronuncie en última instancia el Tribunal, esto según lo dispuesto por el artículo 143 del Código Electoral del Estado de México y a la Jurisprudencia sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuya voz y texto dice:
PROCESO ELECTORAL. CONCLUYE HASTA QUE EL ÚLTIMO ACTO O RESOLUCIÓN DE LA ETAPA DE RESULTADOS ADQUIERE DEFINITIVIDAD (Legislación del Estado de México y similares).—El proceso electoral de una entidad federativa concluye hasta que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resuelve el último de los juicios de revisión constitucional electoral o para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos para impugnar los actos o resoluciones de las autoridades electorales, emitidos al final de la etapa de resultados, en virtud de que las ejecutorias que se dictan en los referidos juicios son las que proporcionan realmente la certeza de que dichos actos impugnados han adquirido definitividad. En efecto, según lo previsto en los artículos 140 y 143 del Código Electoral del Estado de México, el límite que se toma en cuenta para la conclusión de la etapa de resultados y declaración de validez de las elecciones de diputados y ayuntamientos, que es la última fase del proceso de tales elecciones, se encuentra constituido con los cómputos y declaraciones que realicen los consejos del instituto, o bien, con las resoluciones que, en su caso, pronuncie en última instancia el tribunal local. El hecho de que se tomen esos dos puntos de referencia para establecer la conclusión de la citada etapa final del proceso electoral radica en que, si con relación a un determinado cómputo o declaración se hace valer un medio de impugnación ordinario, no podría afirmarse que la etapa en comento haya concluido, porque las consecuencias jurídicas generadas por el acto recurrido podrían verse confirmadas, modificadas o revocadas, en virtud del medio de impugnación y, por tanto, es explicable que sea la resolución que pronuncie en última instancia el tribunal local, la que se tendría que reconocer como límite de la etapa del proceso electoral, porque, en principio, con la resolución dictada por el tribunal en el medio de impugnación se tendría la certeza de que en realidad habría concluido el proceso electoral, como consecuencia de la definitividad generada por la propia resolución, respecto a los cómputos o declaraciones realizados por los consejos del instituto. Estos actos y, en su caso, la resolución del tribunal estatal a que se refiere la última parte del artículo 143 del Código Electoral del Estado de México, serán aptos para generar esa certeza, si adquieren la calidad de definitivos. Pero si con relación a tales actos se promueve alguno de los juicios federales mencionados, es claro que la ejecutoria que se dicte en éstos será la que en realidad ponga fin al proceso electoral local, pues en atención a que esa ejecutoria tiene las características de definitiva e inatacable, en términos del artículo 99, cuarto párrafo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, será la que en realidad proporcione la certeza de que la resolución dictada en la parte final de la etapa de resultados de la elección ha adquirido definitividad.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-341/2000.—Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional.—1o. de septiembre de 2000.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-342/2000.—Coalición Alianza por Morelos.—9 de septiembre de 2000.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-042/2002.—Partido del Trabajo.—13 de febrero de 2002.—Unanimidad de votos.
Revista Justicia Electoral 2003, suplemento 6, páginas 56-57, Sala Superior, tesis S3ELJ 01/2002.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 247-248.
En conclusión, al no advertir este Órgano Superior de Dirección la contradicción o despropósito que aduce la coalición consultante, entre los artículos 280 segundo párrafo y 338 fracción I del Código Electoral del Estado de México, se le precisa que no existe justificación legal para que se emitan criterios, directrices o lineamientos que resuelvan una problemática legal inexistente y en consecuencia, este Consejo General y los Consejos Distritales, se constreñirán invariablemente a observar, en la parte conducente, los procedimientos y plazos señalados en los artículos 253 al 258, 280 y 281 del Código Electoral del Estado de México. |