INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

CONSEJO GENERAL

Sesión ordinaria del día cinco de agosto del año dos mil once

ACUERDO N°. IEEM/CG/124/2011

Relativo a la solicitud planteada por el Partido Acción Nacional en fecha veinticuatro de junio de dos mil once, consistente en modificar el Punto Primero del Acuerdo número IEEM/CG/45/2011.

Visto, por los integrantes del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, el proyecto de Acuerdo presentado por el Secretario del Consejo General, y

R E S U L T A N D O

   
1.

Que mediante escrito dirigido a la Secretaría Ejecutiva General, presentado ante la Oficialía de Partes del Instituto Electoral del Estado de México en fecha dieciocho de julio de dos mil once, el representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, realizó la siguiente solicitud:

“…solicito se MODIFIQUE el punto PRIMERO del acuerdo número IEEM/CG/45/2011, aprobado en Sesión Extraordinaria de fecha veintiuno de abril de 2011, por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, denominada (sic) “Integración de la Comisión Especial para la Demarcación Distrital Electoral”, específicamente en el apartado denominado “Tiempo de Funcionamiento” para que en lugar de mencionar “Iniciará sus funciones una vez concluido el proceso electoral de Gobernador 2011”, diga “Iniciará sus funciones una vez concluida la jornada electoral correspondiente al proceso electoral de Gobernador”.

Lo anterior toda vez que el artículo 105 fracción II penúltimo párrafo de la Constitución Federal, dispone que “Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales”. Lo anterior constituye que la fecha límite para realizar modificaciones a la Geografía Electoral del Estado de México, lo constituye el 30 de septiembre de 2011, ya que si bien no se trata de una modificación legal si se trata de una modificación sustancial y fundamental de todo proceso electoral, como en la especie lo es la referida geografía electoral, que en su caso traería en consecuencia posibles reformas a la Constitución Política del Estado libre (sic) y Soberano de México y el Código Electoral del Estado.

No omito referir que a la fecha han transcurrido y fenecido las actividades torales de organización de elecciones del presente proceso electoral en el Estado de México, como son las etapas más vinculantes y ocupacionales del mismo, como son las de preparación y de la jornada electoral, por lo cual existen las posibilidades técnicas y humanas para el inicio del funcionamiento de la Comisión Especial en comento.

Así mismo y en consecuencia de lo anterior, solicito se instruya a la citada Comisión Especial, LA INMEDIATA INTEGRACIÓN DEL GRUPO TÉCNICO INTERDISCIPLINARIO, previsto y ordenado en el artículo 1.66 fracción IV del Reglamento para el Funcionamiento de las Comisiones del Consejo General del Instituto electoral del Estado de México.

…”

   
2. Que en fecha veintiuno de julio de dos mil once, el representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, presentó ante la Oficialía de Partes del propio Instituto, el oficio número RPAN/IEEM/149/2011, en el cual medularmente manifestó que en alcance al oficio RPAN/IEEM/133/2011, de fecha 18 de julio de 2011,  se tenga en cuenta al momento de resolver la solicitud formulada en el oficio en comento, referente a la modificación del tiempo de funcionamiento de la Comisión Especial para la Demarcación Distrital Electoral, el mandato constitucional establecido en el Artículo Décimo Transitorio del Decreto 163, emitido por la H. LVI Legislatura del Estado de México, publicado en la Gaceta de Gobierno de la Entidad de fecha 9 de mayo de 2008; y
   
C O N S I D E R A N D O
   
I. Que la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, en el artículo 11 párrafo primero, así como el Código Electoral del Estado de México en el artículo 78 primer párrafo, establecen que la organización, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales para las elecciones de Gobernador, Diputados a la Legislatura del Estado y miembros de Ayuntamientos, es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo, de carácter permanente, independiente en sus decisiones y funcionamiento, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, denominado Instituto Electoral del Estado de México.
   
II. Que en términos del artículo 85 del Código Electoral del Estado de México, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y profesionalismo guíen todas las actividades del Instituto.
   
III.

Que como se menciona en el Resultando Único de este Acuerdo, la solicitud formulada por el Partido Acción Nacional, es en el sentido de que se modifique el Punto Primero del Acuerdo número IEEM/CG/45/2011 aprobado por este Consejo General el veintiuno de abril del año en curso, por el que se integró la Comisión Especial para la Demarcación Distrital Electoral, específicamente el apartado relativo a “Tiempo de Funcionamiento”, a efecto de que en lugar de decir “Iniciará sus funciones una vez concluido el proceso electoral de Gobernador 2011…”, diga “Iniciará sus funciones una vez concluida la jornada electoral correspondiente al proceso electoral de Gobernador…” y como consecuencia de ello, se le instruya a dicha Comisión para que de manera inmediata integre el Grupo Técnico Interdisciplinario.

Tal solicitud es, a consideración de este Consejo General, improcedente atento a lo siguiente:

El Acuerdo IEEM/CG/45/2011 aprobado por este Órgano Superior de Dirección el día veintiuno de abril del presente año, integró la Comisión Especial para la Demarcación Distrital Electoral.

El motivo de creación de dicha Comisión, conforme al propio Acuerdo, es que ésta continúe con los trabajos relacionados con la demarcación de los distritos electorales; asimismo, el objetivo que se le encomendó a la misma, es el de auxiliar a este Consejo General en la realización de los estudios y trabajos técnicos que, además de los ya realizados por la Comisión anteriormente integrada para tal efecto, resultan necesarios para que el Órgano Superior de Dirección realice la próxima demarcación de los distritos electorales de la Entidad.

Claramente se aprecia que las actividades que tiene que desarrollar la Comisión en cita, son relacionadas a la demarcación de los distritos electorales de la Entidad.

Para ello, en el Punto Primero del Acuerdo de mérito, en el apartado “Tiempo de Funcionamiento”, se estableció que dicha Comisión iniciará sus funciones una vez concluido el proceso electoral de Gobernador 2011. Esto se determinó así por este Consejo General, en observancia a la tesis de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la que sostiene que los trabajos de redistritación deben realizarse entre dos procesos electorales ordinarios; tesis que se cita a continuación:

Partido Acción Nacional
vs.
Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México
Tesis XXV/2000
REDISTRITACIÓN. LOS TRABAJOS DE. DEBEN RESOLVERSE ENTRE DOS PROCESOS ELECTORALES ORDINARIOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).—La delimitación de la geografía electoral y su modificación, deben realizarse en actos fuera del proceso (como sería el registro de nuevos partidos políticos) en razón de que dicha actividad, incluyendo la redistritación, no solo está excluida en la regulación de la etapa de "preparación de la elección", sino que además implica la realización de diversas actividades con un alto grado de dificultad técnica, que requieren: estudios de carácter multidisciplinario, la existencia de una metodología, la planeación de un programa de actividades, la asistencia de personal especializado, infraestructura adecuada (material, computadoras, locales, información de censos poblacionales y de registros ciudadanos y recursos económicos) y la muy importante participación cercana de los partidos políticos como diseñadores y observadores del proceso, todo lo cual requiere de tiempos para su realización, mismos que no podrían cumplirse en el pleno desarrollo de un proceso electoral local, y además de que tal redistritación impactaría en la cartografía electoral, cuya unidad básica es la sección, por lo que cualquier modificación en esta área altera el padrón electoral, y en consecuencia las listas nominales de electores. Resulta pues, basado en la experiencia derivada, tanto del conocimiento de la complejidad de la tarea ya descrita, como del conocimiento derivado de la regulación que de esta tarea contienen otras legislaciones aplicables en nuestro país, que los trabajos de redistritación se deberán realizar entre dos procesos electorales ordinarios.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-012/2000. Partido Acción Nacional. 2 de marzo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: José Fernando Ojesto Martínez Porcayo. Secretario: Miguel Reyes Lacroix Macosay.
La Sala Superior en sesión celebrada el doce de septiembre de dos mil, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 52 y 53.

La tesis transcrita, que dicho sea de paso, es aplicable a la legislación del Estado de México según se aprecia del rubro, es clara en señalar que la delimitación de la geografía electoral y su modificación implican la realización de diversas actividades con un alto grado de dificultad técnica, que requieren: estudios de carácter multidisciplinario, la existencia de una metodología, la planeación de un programa de actividades, la asistencia de personal especializado, infraestructura adecuada (material, computadoras, locales, información de censos poblacionales y de registros ciudadanos y recursos económicos) y la participación de los partidos políticos como diseñadores y observadores del proceso, todo lo cual requiere de tiempos para su realización, mismos que no podrían cumplirse en el pleno desarrollo de un proceso electoral local, y no establece excepciones de actividades que puedan realizarse dentro del proceso comicial.

Asimismo, la tesis invocada  es contundente al concluir, en su parte final, que los trabajos de redistritación se deberán realizar entre dos procesos electorales ordinarios.

En el caso en concreto, de conformidad con el artículo 139 del Código Electoral del Estado de México, el día dos de enero del año en curso dio inició el proceso electoral para elegir al Gobernador del Estado de México para el periodo constitucional 2011-2017, el cual de conformidad con la disposición en cita y en lo prescrito además por el artículo 144 del mismo Código, concluirá con el cómputo final y la declaración de validez que realice el Consejo General o con las resoluciones que, en su caso, pronuncie el Tribunal, situación que en la especie no ha acontecido, por lo que el proceso electoral de Gobernador 2011 aún no ha concluido.

Además, debe tenerse en cuenta que el partido político y coaliciones que contendieron en el actual proceso electoral de Gobernador 2011, pueden recurrir las resoluciones que al respecto emita el Tribunal Electoral del Estado de México, por lo que de ser el caso, dicho proceso comicial concluirá bajo este supuesto hasta que sea dictada la última sentencia por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación referente a tal proceso electoral, esto conforme a la Jurisprudencia, aplicable a la legislación del Estado de México, que se cita a continuación:

PROCESO ELECTORAL. CONCLUYE HASTA QUE EL ÚLTIMO ACTO O RESOLUCIÓN DE LA ETAPA DE RESULTADOS ADQUIERE DEFINITIVIDAD (Legislación del Estado de México y similares).—El proceso electoral de una entidad federativa concluye hasta que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resuelve el último de los juicios de revisión constitucional electoral o para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos para impugnar los actos o resoluciones de las autoridades electorales, emitidos al final de la etapa de resultados, en virtud de que las ejecutorias que se dictan en los referidos juicios son las que proporcionan realmente la certeza de que dichos actos impugnados han adquirido definitividad. En efecto, según lo previsto en los artículos 140 y 143 del Código Electoral del Estado de México, el límite que se toma en cuenta para la conclusión de la etapa de resultados y declaración de validez de las elecciones de diputados y ayuntamientos, que es la última fase del proceso de tales elecciones, se encuentra constituido con los cómputos y declaraciones que realicen los consejos del instituto, o bien, con las resoluciones que, en su caso, pronuncie en última instancia el tribunal local. El hecho de que se tomen esos dos puntos de referencia para establecer la conclusión de la citada etapa final del proceso electoral radica en que, si con relación a un determinado cómputo o declaración se hace valer un medio de impugnación ordinario, no podría afirmarse que la etapa en comento haya concluido, porque las consecuencias jurídicas generadas por el acto recurrido podrían verse confirmadas, modificadas o revocadas, en virtud del medio de impugnación y, por tanto, es explicable que sea la resolución que pronuncie en última instancia el tribunal local, la que se tendría que reconocer como límite de la etapa del proceso electoral, porque, en principio, con la resolución dictada por el tribunal en el medio de impugnación se tendría la certeza de que en realidad habría concluido el proceso electoral, como consecuencia de la definitividad generada por la propia resolución, respecto a los cómputos o declaraciones realizados por los consejos del instituto. Estos actos y, en su caso, la resolución del tribunal estatal a que se refiere la última parte del artículo 143 del Código Electoral del Estado de México, serán aptos para generar esa certeza, si adquieren la calidad de definitivos. Pero si con relación a tales actos se promueve alguno de los juicios federales mencionados, es claro que la ejecutoria que se dicte en éstos será la que en realidad ponga fin al proceso electoral local, pues en atención a que esa ejecutoria tiene las características de definitiva e inatacable, en términos del artículo 99, cuarto párrafo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, será la que en realidad proporcione la certeza de que la resolución dictada en la parte final de la etapa de resultados de la elección ha adquirido definitividad.

Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-341/2000.—Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional.—1o. de septiembre de 2000.—Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-342/2000.—Coalición Alianza por Morelos.—9 de septiembre de 2000.—Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-042/2002.—Partido del Trabajo.—13 de febrero de 2002.—Unanimidad de votos.

Revista Justicia Electoral 2003, suplemento 6, páginas 56-57, Sala Superior, tesis S3ELJ 01/2002.

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 247-248.

En adición a lo anterior, este Consejo General advierte que el párrafo segundo del artículo 17 del Código Electoral del Estado de México, establece los elementos y variables técnicas a las que debe sujetarse este Consejo General para modificar la demarcación de los distritos electorales de la Entidad; el primero de estos elementos se contempla en la fracción I del artículo en cita, que establece que debe dividirse la población total del Estado, conforme al último Censo General de Población y Vivienda, en relación a esto, la fracción V del mismo artículo dispone taxativamente que cuando la emisión oficial de dicho Censo coincida con el desarrollo del proceso electoral, lo señalado en tal artículo se llevará a cabo al término del mismo; en el caso que nos ocupa, el Instituto Nacional de Geografía y Estadística (INEGI), en fecha siete de marzo del año en curso, mediante comunicado 06/2011, dio a conocer los resultados definitivos del Censo de Población y Vivienda 2010 para el Estado de México, esto es que dichos resultados se dieron a conocer durante el desarrollo del actual proceso electoral de Gobernador 2011, por lo que se actualiza lo previsto en la fracción V arriba invocada.

Por lo anterior, de acogerse la solicitud del Partido Acción Nacional, la Comisión Especial para la Demarcación Distrital Electoral, iniciaría sus actividades al concluir la jornada electoral del proceso electoral 2011, la cual tuvo verificativo el tres de julio del año en curso, por lo que la Comisión mencionada estaría llevando a cabo actividades de redemarcación electoral durante el desarrollo del proceso comicial de Gobernador 2011, de ahí lo improcedente de su petición.

Por último, debe señalarse que si el partido político ahora peticionario se encuentra inconforme con el Punto Primero del Acuerdo número IEEM/CG/45/2011, en cuanto al apartado relativo a “Tiempo de Funcionamiento” de la Comisión Especial para la Demarcación Distrital Electoral, estuvo en aptitud de hacer valer el Recurso de Apelación que pone a su alcance el artículo 302 Bis, fracción II, inciso a) del Código Electoral del Estado de México, el cual no interpuso, por lo que al no impugnar dicho Acuerdo se tradujo en una aceptación tácita de su parte respecto de su contenido.

En mérito de lo expuesto, fundado y con base además en lo dispuesto por los artículos 3 párrafo primero, 85, 92 párrafos cuarto y séptimo y 94 del Código Electoral del Estado de México y 6 incisos a) y e), 49, 52 párrafo primero, 56 y 57 del Reglamento de Sesiones del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, se expiden los siguientes Puntos de:

ACUERDO

PRIMERO.- Resulta improcedente la modificación del Punto Primero, apartado “Tiempo de Funcionamiento”, del Acuerdo IEEM/CG/45/2011, que solicita el Partido Acción Nacional, atento a lo expuesto en el Considerando III de este documento.

SEGUNDO.- Notifíquese el presente Acuerdo, por conducto de la Secretaría Ejecutiva General, a la representación del Partido Acción Nacional acreditada ante este Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- Publíquese el presente Acuerdo en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de México, “Gaceta del Gobierno”, así como en la página electrónica del Instituto Electoral del Estado de México.

SEGUNDO.- El presente Acuerdo surtirá efectos a partir de su aprobación por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México.

Así lo aprobaron por unanimidad de votos, los Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, en Sesión Ordinaria celebrada en la ciudad de Toluca de Lerdo, Estado de México, el día cinco de agosto de dos mil once y firmándose para constancia legal, conforme a lo dispuesto por los artículos 97, fracción IX y 102, fracción XXXI, del Código Electoral del Estado de México y 7, inciso n), del Reglamento de Sesiones del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México.

 

"TÚ HACES LA MEJOR ELECCIÓN"
A T E N T A M E N T E
CONSEJERO PRESIDENTE DEL CONSEJO GENERAL

M. EN D. JESÚS CASTILLO SANDOVAL 

SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL

ING. FRANCISCO JAVIER LÓPEZ CORRAL