INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
CONSEJO GENERAL
Sesión extraordinaria del día doce de abril del año dos mil doce
ACUERDO N°. IEEM/CG/114/2012
Relativo al Dictamen número CVAAF/047/2012 de la Comisión de Vigilancia de las Actividades Administrativas y Financieras, y al Proyecto de Resolución de la Contraloría General dictado en el expediente número IEEM/CG/DEN/060/11.
Visto, por los integrantes del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, el proyecto de Acuerdo presentado por el Secretario del Consejo General, y
R E S U L T A N D O |
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En fecha veintidós de septiembre de dos mil once, el ciudadano Agustín Uribe Rodríguez, en ese momento representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, presentó en Oficialía de Partes de este Instituto un escrito de denuncia en contra del Licenciado Humberto Infante Ojeda, Director del Servicio Electoral Profesional del Instituto Electoral del Estado de México, denuncia que fue remitida en la misma fecha a la Contraloría General, conforme se refiere en el Resultando Primero de la Resolución de la Contraloría General. |
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En esencia la denuncia referida en el Resultando que antecede se hizo consistir en que el Licenciado Humberto Infante Ojeda no cumplió con el procedimiento establecido en el punto 1.1.4. Del Programa General del Servicio Electoral Profesional para el Proceso Electoral 2012, en Órganos Desconcentrados, ya que los listados de las evaluaciones del desempeño de los ciudadanos que fungieron como vocales en los procesos electorales de dos mil nueve y dos mil once, antes de publicarse en la página Web del Instituto (www.ieem.org.mx), debieron haberse hecho del conocimiento de la Comisión del Servicio Electoral Profesional del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, según se refiere en el Resultando Segundo del proyecto de resolución de la Contraloría General |
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3. |
Mediante acuerdo del catorce de diciembre de dos mil once, la Contraloría General determinó iniciar procedimiento administrativo de responsabilidad en contra del Licenciado Humberto Infante Ojeda, Director del Servicio Electoral Profesional del Instituto Electoral del Estado de México, en virtud de contar con elementos suficientes que hicieron presumir una irregularidad atribuible a su persona, tal y como se desprende del Resultando Noveno de la resolución de la Contraloría General. Para tal efecto integró el expediente IEEM/CG/DEN/060/11.
La irregularidad atribuida al Licenciando Humberto Infante Ojeda, se refiere en el inciso b), del Considerando II de la resolución de la Contraloría General, y se hace consistir en:
“Haber omitido hacer del conocimiento de la Comisión del Servicio Electoral Profesional del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, los listados de las evaluaciones del desempeño de los ciudadanos que fungieron como vocales en los procesos electorales de dos mil nueve y dos mil once, antes de que éstos fueran publicados en la página Web del Instituto www.ieem.org.mx...Por lo que se le atribuye presunta responsabilidad administrativa en virtud de que con su conducta infringió lo dispuesto en el artículo 42 fracción XXII de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, que a la letra señala: “Artículo 42.- Para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban ser observadas en la prestación del servicio público, independientemente de las obligaciones específicas que correspondan al empleo, cargo o comisión, todo servidor público, sin perjuicio de sus derechos y deberes laborales, tendrá las siguientes obligaciones de carácter general: “…Abstener de cualquier acto u omisión que implique incumplimiento de cualquier disposición jurídica relacionada con el servicio público…”; actualizándose dicha disposición en razón de que Usted en su carácter de servidor público electoral debió cumplir con lo previsto el punto“1.1.4. Revisión de requisitos”, establecido en el Programa General del Servicio Electoral Profesional para el Proceso Electoral 2012 en Órganos Desconcentrados, que en su tenor literal señala: “Conforme se realiza la recepción de solicitudes, la Unidad de Informática y Estadística realizará la captura diaria de los datos de la solicitud y se iniciarán una serie de revisiones y cruces de información que se mantendrán durante todos los procesos que se describen en este programa: reclutamiento, capacitación, evaluación y selección, con la finalidad de que los aspirantes que sean designados cumplan con los requisitos establecidos en la normatividad vigente, mismas que serán validadas por la Dirección del Servicio Electoral Profesional y puestas en conocimiento de la Comisión del Servicio Electoral Profesional.
Una vez recibida y cotejada la solicitud con los documentos anexos, en las mesas receptoras atendidas por los servidores electorales comisionados y verificados los requisitos ya mencionados en el apartado anterior, se realiza la revisión automatizada de los siguientes diez requisitos indispensables para poder tener derecho a presentar el examen de selección previa:…”. Por lo tanto se considera que Usted infringió las disposiciones legales citadas, en razón de que omitió hacer del conocimiento de la Comisión del Servicio Electoral Profesional del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, los listados de las evaluaciones del desempeño de los ciudadanos que fungieron como vocales en los procesos electorales de dos mil nueve y dos mil once, antes de que éstos fueran publicados en la página Web del Instituto Electoral del Estado de México www.ieem.org.mx.
Aunado a que en el contenido de la base Quinta de la Convocatoria contenida en el Programa General del Servicio Electoral Profesional para el Proceso Electoral 2012 en Órganos Desconcentrados, aprobada por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, mediante Acuerdo número IEEM/CG/131/2011 en su sesión extraordinaria de fecha veintinueve de agosto de dos mil once, la cual fue publicada en la “Gaceta del Gobierno” el día treinta de agosto de dos mil once, establece lo siguiente: “…El martes 20 de septiembre de 2011 se publicarán en los estrados y a través de la página Web del Instituto (www.ieem.org.mx), los folios de los solicitantes que tendrán derecho a presentar el examen de selección previa así como los lugares y grupos para realizarlo…), de igual manera en el punto 1.1.5. Del referido Programa, se establece que “…El Instituto publicará los listados de aceptados a presentar el examen de selección previa, así como los lugares y grupos el martes 20 de septiembre de 2011 en los estrados y a través de la página Web del Instituto (www.ieem.org.mx)”. Aún cuando a través del oficio IEEM/DSEP/1253/2011 de fecha veintiuno de noviembre de dos mil once (foja 000355), usted informó a esta Contraloría General que el día veinte de septiembre de dos mil once, se hizo del conocimiento de los integrantes de la Comisión del Servicio Electoral Profesional el listado con los números de folio de los ciudadanos con derecho a presentar el examen de selección previa a que se refiere el punto 1.1.5. Del Programa indicado, y que en esa misma fecha se publicaron los listados, afirmación que en ningún momento fue soportado con elementos probatorios que así lo demostraran; por lo tanto la única evidencia que se tiene es que en fecha veinte de septiembre de dos mil once, a petición de usted, lo que se publicó fue el “Listado de nombres de ex vocales que aprobaron las Evaluaciones del Desempeño de los procesos electorales 2009 y 2011”, de acuerdo a la información proporcionada por el Ingeniero J. Pablo Carmona Villena, Jefe de la Unidad de Informática y Estadística del Instituto (páginas 000320 al 000334), no así los listados a que se refiere el punto 1.1.5. Del Programa General del Servicio Electoral Profesional para el Proceso Electoral 2012, en Órganos Desconcentrados y la base Quinta de la Convocatoria referida.”
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4. |
En fecha cuatro de enero de dos mil doce, la Contraloría General, mediante oficio citatorio número IEEM/CG/0014/2012, citó al licenciado Humberto Infante Ojeda, al desahogo de su garantía de audiencia, le hizo saber la presunta irregularidad que le atribuyó y los elementos en que se basó para hacerlo, así como el lugar, fecha y hora en que tendría verificativo la misma, tal y como se precisa en el Resultando Décimo de la resolución de la Contraloría General. |
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5. |
Que en fecha dieciséis de enero de dos mil doce, tuvo verificativo la diligencia del desahogo de la garantía de audiencia otorgada a favor del licenciado Humberto Infante Ojeda, en el lugar, fecha y hora para el cual había sido citado, en la que argumentó por escrito lo que a su interés convino, ofreció pruebas, de las cuales surgió la necesidad de robustecer la probanza consistente en la copia certificada de los acuses de recibo de los oficios número IEEM/CSEP/ST/090/2011 de fecha diecinueve de septiembre de dos mil once, establecida en el numeral 5 del escrito de desahogo de garantía de audiencia, en razón de la relevancia probatoria que pudieran representar los listados que se mencionan en dichos acuses. En tal sentido, se requirió al Licenciado Humberto Infante Ojeda para que las exhibiera ante la Contraloría General; razón por la cual se dejó pendiente la etapa de desahogo de garantía de audiencia hasta en tanto fuese realizado el acopio de los listados requeridos, como se precisa en el Resultando Décimo Primero de la resolución de la Contraloría General. |
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6. |
En fecha treinta de enero de dos mil doce el Licenciado Humberto Infante Ojeda, mediante oficio IEEM/DSEP/0116/2012 ratificó en todas y cada una de sus partes los alegatos contenidos en su escrito de desahogo de garantía de audiencia, lo anterior conforme se refiere en el Resultando Décimo tercero de la resolución de la Contraloría General. |
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7. |
Que la Contraloría General de este Instituto, una vez que efectuó tanto el análisis de las constancias agregadas al expediente respectivo como el desahogo de todas y cada una de las etapas procedimentales que motivaron la apertura del correspondiente procedimiento administrativo de responsabilidad, emitió resolución en fecha cinco de marzo de dos mil doce, cuyos Puntos Resolutivos a continuación se transcriben:
“PRIMERO.- Que el Licenciado Humberto Infante Ojeda, es administrativamente responsable de la irregularidad administrativa que se le atribuyó en el presente asunto, al infringir con su actuar lo dispuesto por el artículo 42 fracción XXII de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios; actualizándose dicha infracción en razón de que debió cumplir con lo que dispone el punto 1.1.4. Revisión de requisitos”, del Programa General del Servicio Electoral Profesional para el Proceso Electoral 2012, en Órganos Desconcentrados.
SEGUNDO.- Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 49 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, se impone al Licenciado Humberto Infante Ojeda, la sanción administrativa consistente en amonestación para efectos de que conste en el Registro de Servidores Públicos Electorales Sancionados que se lleva en la Contraloría General del Instituto Electoral del Estado de México.
TERCERO.- Previo conocimiento de la presente resolución por la Comisión de Vigilancia de las Actividades Administrativas y Financieras, póngase a consideración del Consejo General.
CUARTO.- El Consejo General instruya al Contralor General, para que en el ámbito de sus respectivas atribuciones, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de la aprobación de la presente resolución, se notifique al Licenciado Humberto Infante Ojeda.
QUINTO.- Se ordene la remisión de una copia de la resolución al Director de Administración de este Instituto, para que deje constancia de la sanción impuesta en el expediente personal de la persona sancionada.
SEXTO.- Se inscriba la sanción impuesta en el Registro de Servidores Públicos Electorales Sancionados que lleva la Contraloría General de este Instituto.
SÉPTIMO.- Se ordene el cumplimiento, y en su oportunidad, el archivo del expediente Administrativo de Responsabilidad IEEM/CG/DEN/060/11, como asunto total y definitivamente concluido.”
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8. |
Que la Comisión de Vigilancia de las Actividades Administrativas y Financieras del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, en sesión de fecha veintinueve de marzo del año dos mil doce, emitió el dictamen número CVAAF/047/2012, por el que estimó no aprobar el proyecto de resolución que emitió la Contraloría General que se refiere en el Resultando que antecede y propuso remitir dicho dictamen acompañado de la versión estenográfica de la sesión mencionada a este Consejo General. |
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9. |
Que la Secretaría Ejecutiva General recibió en fecha cuatro de abril del año en curso, el oficio número IEEM/CVAAF/058/2012 signado por el Contralor General de este Instituto, en su carácter de Secretario Técnico de la Comisión de Vigilancia de las Actividades Administrativas y Financieras del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, a través del cual remitió el Dictamen número CVAAF/047/2012 referido en el Resultando anterior, así como el proyecto de resolución de la Contraloría General recaído al expediente IEEM/CG/DEN/060/11, a efecto de que por su conducto sean sometidos a la consideración de este Órgano Superior de Dirección, además acompañó la versión estenográfica de la sesión que esa Comisión celebró el veintinueve de marzo del año en curso; y |
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C O N S I D E R A N D O |
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I. |
Que la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, en el artículo 11, párrafo primero, así como el Código Electoral del Estado de México en el artículo 78 primer párrafo, establecen que la organización, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales para las elecciones de Gobernador, Diputados a la Legislatura del Estado y miembros de Ayuntamientos, es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo, de carácter permanente, independiente en sus decisiones y funcionamiento, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, denominado Instituto Electoral del Estado de México. |
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II. |
Que el Código Electoral del Estado de México, en el artículo 103, párrafo primero, dispone que el Instituto Electoral del Estado de México contará con una Contraloría General, que ejercerá entre otras funciones, las relativas al control interno para identificar, investigar y determinar las responsabilidades de los servidores del Instituto e imponer las sanciones disciplinarias contempladas en la ley.
En el párrafo tercero, fracción XVII, el artículo en cita atribuye a la Contraloría General en mención, conocer de las responsabilidades administrativas de los servidores del Instituto, en su caso instaurar los procedimientos respectivos, someter a la consideración del Consejo General la resolución respectiva y hacer efectivas las acciones que correspondan, en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios. |
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III. |
Que conforme al artículo 2 de la Normatividad de Responsabilidades de los Servidores Públicos Electorales del Instituto Electoral del Estado de México, son sujetos de la misma, los servidores públicos electorales del Instituto Electoral del Estado de México, las personas que al momento de la conducta o los hechos señalados como irregulares, hayan sido servidores públicos electorales del Instituto. |
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IV. |
Que la Normatividad de Responsabilidades de los Servidores Públicos Electorales del Instituto Electoral del Estado de México, en el artículo 6, establece que la substanciación del procedimiento administrativo, el periodo de información previa, el fincamiento de responsabilidad administrativa, la aplicación de sanciones, las notificaciones, plazos y términos, lo relativo a las pruebas y alegatos, así como el recurso administrativo de inconformidad se sujetarán en lo conducente a lo establecido en el Título Tercero de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, al Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México y a la propia Normatividad en consulta. |
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V. |
Que la Normatividad de Responsabilidades de los Servidores Públicos Electorales del Instituto Electoral del Estado de México, en el artículo 9, señala que en observancia a lo dispuesto por el artículo 103 fracción XVII del Código Electoral del Estado de México, la Contraloría General someterá a consideración del Consejo General las resoluciones derivadas de la instauración del procedimiento administrativo de responsabilidad, previo conocimiento de la Comisión de Vigilancia de las Actividades Administrativas y Financieras; que si existieran observaciones a las resoluciones por parte del Consejo General, se remitirán a la Contraloría General para que las desahogue; y que ninguna resolución de la Contraloría General tendrá efectos jurídicos sin la aprobación del Consejo General. |
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VI. |
Que el artículo 1.46, fracción XII, del Reglamento para el Funcionamiento de las Comisiones del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, confiere a la Comisión de Vigilancia de las Actividades Administrativas y Financieras la atribución de conocer, analizar y emitir el dictamen correspondiente de los proyectos de resolución presentados por la Contraloría General, que correspondan ser resueltos en definitiva por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México. |
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VII. |
Que como ya fue señalado, en términos de lo dispuesto por los artículos 103, párrafos primero y tercero fracción XVII, del Código Electoral del Estado de México, y 9 último párrafo de la Normatividad de Responsabilidades de los Servidores Públicos Electorales del Instituto Electoral del Estado de México, es atribución de la Contraloría General de este Instituto identificar, investigar y determinar las responsabilidades de los servidores del propio Instituto e imponer las sanciones disciplinarias contempladas en la ley, en su caso, instaurar los procedimientos respectivos y someter a este Órgano Superior de Dirección la resolución correspondiente, para que tal determinación tenga efectos jurídicos.
En este sentido, al ser una atribución de la Contraloría General emitir la resolución correspondiente, ésta debe contener la fundamentación y motivación de la instauración y desahogo del procedimiento administrativo de responsabilidad así como de la consecuente imposición de la sanción respectiva o, en su caso, de la abstención de la imposición de sanción alguna, por lo que este Consejo General, de estimar correcta la cita y aplicación de los dispositivos legales y los razonamientos que se viertan en la resolución de la Contraloría General, debe aprobarla en definitiva a efecto de que la determinación de la Contraloría General surta efectos jurídicos.
Precisado lo anterior, este Consejo General, una vez que analizó la resolución de la Contraloría General, si bien advierte el desahogo de todas y cada una de las etapas del procedimiento administrativo de responsabilidad instaurado en contra del servidor público electoral licenciado Humberto Infante Ojeda, también observa que la Comisión de Vigilancia de las Actividades Administrativas y Financieras a través de su dictamen número CVAAF/047/2012 determinó no aprobar la resolución de la Contraloría General, en razón de que a su consideración no se ajusta a las disposiciones legales y normativas aplicables.
Una vez que este Órgano Superior de Dirección conoció de los argumentos vertidos por los Consejeros Electorales que integran dicha Comisión y que se encuentran plasmadas en la versión estenográfica de la sesión celebrada el veintinueve de marzo del año en curso, estima que en efecto tales posicionamientos son acertados para tener por no acreditada la irregularidad atribuida al licenciado Humberto Infante Ojeda.
Como ya se mencionó, la conducta imputable al Servidor Público Electoral sujeto al procedimiento de responsabilidad consiste en:
“Haber omitido hacer del conocimiento de la Comisión del Servicio Electoral Profesional del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, los listados de las evaluaciones del desempeño de los ciudadanos que fungieron como vocales en los procesos electorales de dos mil nueve y dos mil once, antes de que éstos fueran publicados en la página Web del Instituto www.ieem.org.mx...Por lo que se le atribuye presunta responsabilidad administrativa en virtud de que con su conducta infringió lo dispuesto en el artículo 42 fracción XXII de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios…”
En este sentido, la fracción XXII del artículo 42 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, prevé como una de las obligaciones de los Servidores Públicos, la de “Abstenerse de cualquier acto u omisión que implique incumplimiento de cualquier disposición jurídica relacionada con el servicio público”.
Ahora bien, en concepto de la Contraloría General de este Instituto se actualiza la hipótesis prevista por la fracción en cita, a partir de la omisión del licenciado Humberto Infante Ojeda, Director del Servicio Electoral Profesional, de hacer del conocimiento de la Comisión del Servicio Electoral Profesional los listados de la evaluación del desempeño de los ciudadanos que fungieron como vocales en los procesos electorales de 2009 y 2011, antes de que éstos fueran publicados en la página Web del Instituto; incumpliendo con ello lo previsto en el punto 1.1.4 del Programa General del Servicio Electoral Profesional para el Proceso Electoral 2012 en Órganos Desconcentrados relativo a la revisión de requisitos, entre los que se encuentra la evaluación del desempeño.
Una vez precisado lo anterior, este Consejo General estima que el Servidor Público Electoral de referencia no puede ser responsable de la conducta que se le imputa, pues con su proceder, únicamente ejecutó la etapa prevista precisamente en el 1.1.4 del Programa General del Servicio Electoral Profesional para el Proceso Electoral 2012 en Órganos Desconcentrados; lo que se traduce como un mero acto material necesario para desarrollar oportunamente el programa en cuestión.
No es inadvertido para este Órgano Superior de Dirección que el referido punto 1.1.4 no establece expresamente la obligación a cargo del Director del Servicio Electoral Profesional de hacer del conocimiento de la Comisión del Servicio Electoral Profesional los listados de la evaluación del desempeño de los ciudadanos que fungieron como vocales en los procesos electorales de 2009 y 2011, antes de que éstos fueran aplicados en la página Web del Instituto, ni tampoco se prevé como obligación.
Finalmente, este Órgano Central también advierte que al Programa General del Servicio Electoral Profesional para el Proceso Electoral 2012 en Órganos Desconcentrados, no se le puede dar la categoría de disposición jurídica, en virtud de que tan sólo se trata de un programa, esto es, un elemento de carácter eminentemente administrativo en el que se señalan políticas, estrategias, procedimientos y plazos relativos a las distintas fases del servicio electoral profesional para órganos desconcentrados a aplicarse en el actual proceso electoral; en tanto que la disposición jurídica en estricto sentido debe entenderse como el precepto de una ley o reglamento, naturaleza que no tiene dicho Programa.
Por tanto al no existir la fuente obligacional en el sentido de que el Director del Servicio Electoral Profesional tuviera que hacer del conocimiento de la Comisión del Servicio Electoral Profesional los listados de la evaluación del desempeño de los ciudadanos que fungieron como vocales en los procesos electorales de 2009 y 2011, previamente a que fueran aplicados en la página Web del Instituto, en consecuencia resulta procedente que este Órgano Superior de Dirección tenga por no aprobada la resolución de la Contraloría General dictada en el expediente IEEM/CG/DEN/060/11. |
En mérito de lo expuesto, fundado y con base además en lo dispuesto por los artículos 3 párrafo primero, 85, 92 párrafos cuarto y séptimo y 94 del Código Electoral del Estado de México y 6 incisos a) y e), 49, 52 párrafo primero, 56 y 57 del Reglamento de Sesiones del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, se expiden los siguientes Puntos de:
ACUERDO
PRIMERO.- Conforme a lo expuesto en el Considerando VII de este Acuerdo, no se aprueba la resolución recaída al expediente número IEEM/CG/DEN/060/11, emitida por la Contraloría General de este Instituto por la que se imponía al servidor público electoral Licenciado Humberto Infante Ojeda la sanción administrativa consistente en Amonestación.
SEGUNDO.- En su oportunidad, archívese el expediente número IEEM/CG/DEN/060/11 como asunto total y definitivamente concluido.
PRIMERO.- Publíquese el presente Acuerdo en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de México, “Gaceta del Gobierno”, así como en la página electrónica del Instituto Electoral del Estado de México.
SEGUNDO.- El presente Acuerdo surtirá sus efectos a partir de su aprobación por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México.
Así lo aprobaron por unanimidad de votos, los Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, en Sesión Extraordinaria celebrada en la ciudad de Toluca de Lerdo, Estado de México, el día doce de abril de dos mil doce y firmándose para constancia legal, conforme a lo dispuesto por los artículos 97, fracción IX y 102, fracción XXXI, del Código Electoral del Estado de México y 7, inciso n), del Reglamento de Sesiones del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México.
"TÚ HACES LA MEJOR ELECCIÓN"
A T E N T A M E N T E
CONSEJERO PRESIDENTE DEL CONSEJO GENERAL
M. EN D. JESÚS CASTILLO SANDOVAL
SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL
M EN A.P. FRANCISCO JAVIER LÓPEZ CORRAL |