INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

CONSEJO GENERAL

Sesión extraordinaria del día doce de mayo del año dos mil doce

ACUERDO N°. IEEM/CG/149/2012

Relativo a la solicitud de diversos ciudadanos para el registro de plataformas electorales para el proceso electoral de Diputados a la Legislatura y Ayuntamientos 2012.

Visto, por los integrantes del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, el proyecto de Acuerdo presentado por el Secretario del Consejo General, y

R E S U L T A N D O

   
1.

Que la “LVII” Legislatura del Estado, expidió el veinticuatro de noviembre del año dos mil once, el decreto 383, en donde se convocó a los ciudadanos del Estado de México y a los partidos políticos con derecho a participar, a elecciones ordinarias de Diputados Locales a la “LVIII” Legislatura para el periodo constitucional del cinco de septiembre del año dos mil doce al cuatro de septiembre de dos mil quince y de miembros de los Ayuntamientos de la Entidad, para el periodo comprendido del primero de enero de dos mil trece al treinta y uno de diciembre de dos mil quince.

El decreto fue publicado el primero de diciembre de ese mismo año en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de México “Gaceta del Gobierno”.

   
2. Que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, celebró sesión solemne el día dos de enero del presente año, por la que, con fundamento en el artículo 92, párrafo segundo, del Código Electoral del Estado de México, inició el Proceso Electoral 2012, por el que habrán de elegirse Diputados a la “LVIII” Legislatura y miembros de Ayuntamientos.
   
3. Que el día siete de mayo del presente año, se presentaron ante la Oficialía de Partes de este Instituto Electoral del Estado de México, trece escritos suscritos por Elda Martínez Barada y Guillermina Ovalle Ovalle; Adán Edmundo Pérez Meléndez y José Gregorio Razo Murrienta; Alberto Barrón Valle y Reyna Olivia Zacarías Alvarado; Isauro Delgadillo Mendoza y Melesio Hernández Medina; José Guadalupe Flores Marín y  Magaly Gutiérrez Galindo; Efraín Izaguirre Deleija y Alberto Espinoza Huerta; Gloria Caballero Gómez y Alma Lilia Hernández Valdéz; Rubén Guerrero Ramírez y Ricardo Abel Peralta Ortega; Savador Gómez Ramírez y Yeimi Hernández Merlín; Federico Santos Casas y Azucena Concepción Ubaldo Rodríguez; Abdon Jacinto Cruz Cruz y Juan Reyes González; Roberto Pulido Canales y Eduardo Martínez Romero; Blanca Rosa Márquez Díaz e Iván Gabriel Espinosa; por el que solicitan el registro de la plataforma electoral que pretenden utilizar para la campaña electoral de Diputados a la Legislatura, correspondientes a los Distritos XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII, XXXI, XXXII, XXXIII, XL, XLI, XLII y XL, respectivamente; aclarándose que se recibieron dos escritos relacionados con el Distrito XL . Así mismo, se anexó un documento denominado “Plataforma Electoral 2012-2015, Plataforma Legislativa del Estado de México Candidatos Ciudadanos de los Estados Unidos Mexicanos”.
   
4.

Que en la misma fecha, también fueron presentados cinco escritos emitidos por las personas que a continuación se mencionan, a través de los cuales solicitan el registro de las plataformas electorales que fueron anexadas a cada uno, respecto a la elección de miembros de Ayuntamientos de los municipios siguientes:

Nezahualcóyotl.

Dominga Irais Fernández Acevedo.
Jesica Lozada Reyes.
Raymundo García Hernández.
María del Rocío Vázquez Vargas.
Raymundo Aguilar Martínez.
Virginia Gaitán Pulido.
Irma Vargas Rivera.
Andrea Ramírez Sámano.
Cristóbal León Noriega.
Araceli Martínez Martínez.
Rigoberto Isauro Delgadillo Vargas.
Guadalupe Pérez González.
José Ramón Gómez.
José Pedro López Martínez.
Bernardo Olvera Antolín.
Guadalupe Escobar Ocaña.
María Delia Martínez Flores.
Víctor Barrera Cruz.
Julio César Fernández Ramírez.
Mercedes Guadalupe Pérez Monterrosa.
Raúl Pintor Contreras.
Mario Fernández Ramírez.
Leticia Toribio López.
Agustín Escobar Ledezma.
Gerardo González Calderón.
Francisco Eduardo Maya Vivar.
Crisóforo Ramírez Calvo.
Tomás Consuelo Jiménez.

Valle de Chalco Solidaridad.

Rosalba López Soria.
César Jiménez González.
Carlos Cabello Cruz.
Juana García Velázquez.
Franco Flores Gallegos.
Juana Edith Carmona García.
Miguel Alberto Valle Zurita.
Eduardo López Sánchez.
Severiano Reyes Zamora.
Ana Lidia López Sánchez.
Judith Salomé Pérez Santiago.
Alejandro Castillejos de los Santos.
Faustino Márquez Delgadillo.
Isabel Jiménez Cruz.
Jorge Armando Mireles López.
Dalia Gutiérrez Galindo.
Guadalupe Rosales González.
Héctor Hernández Muñoz.

Chicoloapan.

Gabriel Pérez Hernández.
Ricardo Hernández Galicia.
Irene Padilla Gutiérrez.
Irene Vianey Juárez López.
Alfredo Gilberto Carreño Guzmán.
Víctor Ortíz Alfaro.
Raúl Javier Télles Reyes.
José Roberto Martínez López.
Judith del Carmen Mendoza Escalona.
Octavio López León.
Efrén Román Cruz Barrera.
Osvaldo David Cruz Olvera.
Juan Luis Izquierdo Cruz.
Gabriel García Rubio.
Teresa Zuñiga Anacleto
Rafael Juárez Durán.

Ixtapaluca.

José Gabriel Márquez Villegas.
Diana Palafox Arellano.
José Gonzalo Antonio Rosario Hernández.
Virginia Coronel Moreno.
Juan Carlos Martínez Guatemala.
Ana Susana Gabriel Espinosa.
Israel Olvera Castro.
Jacobo Alfredo Pérez Chaparro.
Eduardo Maya Ramos.
Estela Rodríguez Méndez
Diego Mauricio Mejía Argueta.
María del Socorro Hernández Bajonero.
Gerardo Moreno Borja.
Miguel Cueto Toxqui.
José Concepción Enrique Felipe Bernardino Franco.
María Gloria Millán Alonso.
Ricardo Alejandro Symonds González.
Damaris Dafne López Bonilla.

Chimalhuacán.

José Dávila Sandoval.
Arturo Torres Miranda.
Perla Angélica Ortega Meléndez.
María Juana Ramírez Lara.
Jesús Santos Aguirre.
Ma. Paz Lara García.
Leticia Reyes Rodríguez.
María del Rosario López Buendía.
Gustavo Feliciano Bautista.
Raquel Aguilar Tovar.
Andrés Chávez Fuentes.
Mario García Romero.
Efrén Sánchez.
Miriam Zárate Ovalle.
Ismael Aguado Caballero.
Areli Cañongo Córdova.
Jorge Juárez Hurtado.
Janet Ivonne Rodríguez Ramírez.
Paulina Cruz Santiago.
Carmen Cruz Rangel.
Guadalupe Lorena Ramírez Velázquez.
Damitzu Itzel Victoria Sánchez.
Diana Feliciano Bautista.
Víctor Manuel Herrera Beltrán.

   
5. Que el 7 de mayo del año en curso, también se presentó en la Oficialía de Partes de este Instituto, un documento suscrito por quienes se ostentan como “testigos” de nombres Marciano Javier Ramírez Trinidad, Amado Saavedra Jaimes, Dominga Irais Fernández Acevedo, Bernardo Olvera Iniguez y Juan Carlos Ramírez Escamilla, del que se advierte la autorización de diversos ciudadanos, respecto de una supuesta representación legal a favor de Marciano Javier Ramírez Trinidad y Dominga Irais Fernández Acevedo, sin que dicho documento esté suscrito por quienes se ostentan como otorgantes.
   

C O N S I D E R A N D O

   
I. Que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 41, fracción I, señala que los partidos políticos son entidades de interés público, que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público.
   
II. Que el artículo 116, fracción IV, fracción e) de la Carta Magna, establece que los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos y que la normatividad local en materia electoral, garantizará que los partidos políticos tengan el derecho exclusivo para solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular.
   
III. Que cada Municipio es gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine, electos popularmente por elección directa, en términos del artículo 115, fracción I, primer y segundo párrafos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
   
IV. Que la elección de los gobernadores de los Estados y de las Legislaturas Locales será directa y en los términos que dispongan las leyes electorales respectivas, con base en el artículo 116, fracción I, segundo párrafo de la Constitución Federal.
   
V. Que la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, en el artículo 11, párrafo primero, así como el Código Electoral del Estado de México, en su artículo 78, primer párrafo, establecen que la organización, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales para las elecciones de Gobernador, Diputados a la Legislatura del Estado y miembros de Ayuntamientos, es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo, de carácter permanente, independiente en sus decisiones y funcionamiento, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, denominado Instituto Electoral del Estado de México.
   
VI.

Que la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, en el artículo 12 párrafo primero, precisa que los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin promover la vida democrática, contribuir a la integración de la representación popular y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan. Así mismo, que es derecho exclusivo de los éstos, solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular.

   
VII. Que de conformidad con la fracción III, del artículo 1º del Código Electoral del Estado de México, sus disposiciones son de orden público y de observancia general en el Estado de México y regula, entre otros aspectos, las normas constitucionales relativas a la función estatal de organizar y vigilar las elecciones de los integrantes del Poder Legislativo, del Gobernador y de los ayuntamientos del Estado de México.
   
VIII. Que el artículo 2 del Código Electoral del Estado de México, dispone que la interpretación de las disposiciones del propio ordenamiento se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
   
IX. Que el artículo 3, primer párrafo del Código Electoral del Estado de México, establece que la aplicación de las disposiciones del mismo, corresponde, entre otras autoridades, al Instituto Electoral del Estado de México en su respectivo ámbito de competencia.
   
X. Que de acuerdo al artículo 33, párrafo primero del Código Electoral del Estado de México, los partidos políticos son entidades de interés público que como organizaciones de ciudadanos tienen como fin, entre otros aspectos, hacer posible el acceso de estos al ejercicio del poder público.
   
XI. Que en términos del artículo 85 del Código Electoral del Estado de México, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral así como de velar porque el principio de legalidad, entre otros, guie todas las actividades del Instituto.
   
XII. Que la fracción XXXVII del artículo 95 del Código Electoral del Estado de México, prevé la atribución del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, de registrar las plataformas electorales que presenten los partidos políticos o coaliciones para la elección de Gobernador, y Diputados y, supletoriamente, las de carácter municipal para los ayuntamientos.
   
XIII. Que el artículo 146, fracciones II y III del Código Electoral del Estado de México, determina que para el registro de candidaturas a cargos de elección popular, el partido político ó coalición postulante deberá registrar las plataformas electorales que el candidato, fórmulas ó planillas sostendrán en sus campañas electorales; dentro de los cinco días previos al del inicio del plazo para el registro de las candidaturas correspondientes. Para el caso de los diputados por el principio de mayoría, se realizará ante el Consejo General; tratándose de los miembros de Ayuntamientos, ante el Consejo Municipal correspondiente.
   
XIV. Que en términos del artículo 149 del Código electoral estatal, quinto y sexto párrafos, los Consejos Distritales y los Consejos Municipales celebrarán sesión para registrar las candidaturas para diputados por el principio de mayoría relativa, y las planillas para miembros de los ayuntamientos, respectivamente, el trigésimo noveno día anterior al de la jornada electoral, que tratándose del actual proceso comicial local corresponde al veintitrés de mayo de dos mil doce.
   
XV.

Que este Consejo General, una vez que conoció los escritos señalados en los resultandos 3 y 4 en el sentido de que esta autoridad electoral registre las plataformas electorales para contender en el actual proceso electoral por el que se elegirán Diputados a la LVIII Legislatura y miembros de Ayuntamientos; de una interpretación gramatical, sistemática y funcional dispuesta en el artículo 2 del código comicial estatal, derivan las siguientes consideraciones lógico jurídicas:

Como ya se citó, el artículo 116, fracción I, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece con suma claridad que las elecciones de los Gobernadores de los Estados y de las Legislaturas Locales se realizarán conforme a lo que dispongan las leyes electorales respectivas, disposición que evidentemente aplica a la elección de Diputados a la Legislatura del Estado de México como parte integrante de la Federación.

Acorde a ello, el Código Electoral del Estado de México, contiene un conjunto de preceptos legales en materia comicial que rigen los actos relacionados a la organización y vigilancia de los procesos electorales para elegir a los Diputados a la Legislatura y a los miembros de Ayuntamientos de la entidad, según se desprende del citado artículo 1º, fracción III del mismo ordenamiento electoral.

Tanto las autoridades electorales, partidos políticos y los ciudadanos deben ajustarse a dichas disposiciones, toda vez que el artículo 138 del ordenamiento electoral invocado, señala que el proceso electoral es el conjunto de actos ordenados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México y por el propio código de la materia, realizados por las autoridades electorales, los partidos políticos y los ciudadanos que tienen por objeto la renovación periódica de los integrantes del Poder Legislativo y de los miembros de los Ayuntamientos del Estado.

Ahora bien, la aplicación de las disposiciones del Código Electoral del Estado de México corresponde, entre otras autoridades, a este Instituto Electoral del Estado de México en su ámbito de competencia, para lo cual debe realizar la interpretación de las mismas conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, en términos de los artículos 2 y 3, primer párrafo del código comicial, invocados con anterioridad.

Dicho lo anterior, se considera necesario citar nuevamente lo dispuesto por los artículos 95, fracción XXXVII, 146 y 149 párrafos quinto y sexto del Código Electoral del Estado de México.

Artículo 95. El Consejo General tendrá las siguientes atribuciones:

XXXVII. Registrar las plataformas electorales que presenten los partidos políticos o coaliciones para la elección de Gobernador y Diputados y, supletoriamente, las de carácter municipal para los ayuntamientos;

Artículo 146. Para el registro de candidaturas a cargos de elección popular, el partido político o coalición postulante deberá registrar las plataformas electorales que el candidato, fórmulas o planillas sostendrán en sus campañas electorales.

Las plataformas electorales deberán presentarse para su registro dentro de los cinco días previos al del inicio del plazo para el registro de las candidaturas ante las siguientes instancias:

I. La de Gobernador ante el Consejo General;

II. Los diputados por el principio de mayoría, que será de carácter legislativo, ante el Consejo General;

III. Las de miembros de ayuntamiento ante el Consejo Municipal correspondiente, de acuerdo a las características particulares de cada uno de los municipios del Estado.

Del registro se expedirá constancia.

Artículo 149…

Los consejos distritales celebrarán sesión para registrar las candidaturas para diputados por el principio de mayoría relativa el trigésimo noveno día anterior al de la jornada electoral.

Los consejos municipales celebrarán sesión para registrar las planillas para miembros de los ayuntamientos el trigésimo noveno día anterior al de la jornada electoral.

De lo anterior, se advierte que:

- De acuerdo con los artículos 41, fracción I, 116, fracción IV, inciso e) de la Constitución General de la República y el ordinal 12 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, sólo a través de los partidos políticos y coaliciones, les es posible a los ciudadanos el acceso al ejercicio del poder público, pues a ellos corresponde el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular para renovar al titular del Poder Ejecutivo del Estado, los integrantes del Poder Legislativo y de los ayuntamientos, ya que los ordenamientos mencionados, prescriben como derecho exclusivo de los institutos políticos solicitar el registro de candidatos.

- El Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, tiene la atribución de registrar las plataformas electorales que presenten los partidos políticos, sin que se contemple la posibilidad del registro de las mismas cuando sean presentadas por los ciudadanos por su propio derecho.

- Los únicos sujetos facultados para solicitar el registro de  plataformas electorales, son los partidos políticos o coaliciones postulantes y de igual manera no se considera la posibilidad de su presentación por los ciudadanos por su propio derecho.

- Hacen referencia a “partidos políticos” o “coaliciones”, entendidos los primeros como organizaciones de ciudadanos que hacen posible el acceso de estos al ejercicio del poder público (artículo 33 del Código Electoral del Estado de México) y las segundas como la unión transitoria de dos o más partidos políticos para postular candidatos, fórmulas, planillas o listas a los cargos de elección popular.

Lo anterior se considera así, máxime que ni la Constitución Política  del Estado Libre y Soberano de México, ni el Código Electoral del Estado de México, contienen disposición diversa que permita que los ciudadanos por su propio derecho soliciten el registro de plataforma electoral alguna; así como que el Consejo General, los Consejos Distritales y Municipales de este Instituto tengan la atribución de registrarlas.

Sentado esto, resulta necesario precisar que en términos del artículo 85 del Código Electoral del Estado de México, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México como órgano superior de dirección del mismo, debe velar porque el principio de legalidad sea observado en todas las actividades del propio Instituto.

Tal principio entendido como la sujeción invariable de los actos de toda autoridad a lo que disponga la Constitución y las leyes aplicables, fundados y motivados por el derecho en vigor, este Consejo General debe proceder al registro de las plataformas electorales en los términos y bajo los supuestos previstos por el Código Electoral del Estado de México vigente.

En el caso en concreto, al tratarse de ciudadanos que solicitan el registro de las plataformas electorales que acompañaron a sus escritos referidos en los  resultandos 3 y 4 de este Acuerdo, y toda vez que no lo hacen a través de partido político o coalición alguna, esta autoridad electoral no cuentan con atribuciones para llevarlo a cabo y lo procedente es que se declare la negativa del registro de mérito.

Sirve de criterio orientador, el diverso emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver en el expediente SUP-JDC-4880/2011, que:

“…la determinación adoptada por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México en el acuerdo IEEM/CG/54/2011, mediante el cual se le negó al actor su registro como candidato ciudadano a gobernador en dicha entidad, para el proceso electoral de 2011, y se desechó su solicitud de registro de plataforma electoral para contender en el mencionado proceso electoral, no viola los derechos político-electorales del actor de ser votado y libre afiliación, en virtud de que se encuentra sustentado en preceptos constitucionales y legales que cumplen con los criterios de proporcionalidad y racionalidad respecto de las limitaciones a los derechos políticos previstos en los instrumentos internacionales, ya que brindan condiciones de igualdad a los ciudadanos que deseen acceder a un cargo de elección popular sin imponerles cargas excesivas...”. 

Así mismo, la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 11/2012, emitida por nuestro máximo órgano jurisdiccional en materia electoral, bajo el rubro: “CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. SU EXCLUSIÓN EN EL SISTEMA ELECTORAL FEDERAL NO VULNERA DERECHOS FUNDAMENTALES”, en su parte toral indica que es prerrogativa del ciudadano, poder ser votado para los cargos de elección popular y ser nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley y que en la Constitución o en los instrumentos internacionales no existe la obligación de reconocer legalmente las candidaturas independientes o no partidarias.

En mérito de lo expuesto, fundado y con base además en lo dispuesto por los artículos 3 párrafo primero, 85, 92 párrafos cuarto y séptimo y 94 del Código Electoral del Estado de México y 6 incisos a) y e), 49, 52 párrafo primero, 56 y 57 del Reglamento de Sesiones del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, se expiden los siguientes Puntos de:

ACUERDO

PRIMERO.-   Se desecha la solicitud del registro de las Plataformas Electorales para el actual proceso electoral por el que se elegirán Diputados a la LVIII Legislatura y miembros de Ayuntamientos en el Estado de México realizada por los ciudadanos cuyos nombres aparecen en los resultandos 3 y 4 del presente acuerdo.

SEGUNDO.-  Notifíquese personalmente a los ciudadanos que solicitaron el registro de las plataformas electorales, en el domicilio señalado para ello, a través de las personas autorizadas para tal efecto.

TRANSITORIOS

PRIMERO.-   Publíquese el presente Acuerdo en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de México, “Gaceta del Gobierno”, así como en la página electrónica del Instituto Electoral del Estado de México.

SEGUNDO.-    El presente Acuerdo surtirá sus efectos a partir de su aprobación por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México.

Así lo aprobaron por unanimidad de votos, los Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México presentes en la Sesión Extraordinaria celebrada en la ciudad de Toluca de Lerdo, Estado de México, el día doce de mayo de dos mil doce y firmándose para constancia legal, conforme a lo dispuesto por los artículos 97, fracción IX y 102, fracción XXXI, del Código Electoral del Estado de México y 7, inciso n), del Reglamento de Sesiones del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México.

 

"TÚ HACES LA MEJOR ELECCIÓN"
A T E N T A M E N T E
CONSEJERO PRESIDENTE DEL CONSEJO GENERAL

M. EN D. JESÚS CASTILLO SANDOVAL 

 

SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL

M EN A.P. FRANCISCO JAVIER LÓPEZ CORRAL