DOF: 04/05/2016 ACUERDO del Consejo Nacional del Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, por el que se emiten los Criterios para que los Sujetos Obligados Garanticen Condiciones de Accesibilidad que Permitan el Ejercicio de los Derechos Humanos de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales a Grupos Vulnerables. Al margen un logotipo que dice: Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales.- Consejo Nacional.- CONAIP/SNT/ACUERDO/13/04/2016-04. ACUERDO DEL CONSEJO NACIONAL DEL SISTEMA NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, POR EL QUE SE EMITEN LOS CRITERIOS PARA QUE LOS SUJETOS OBLIGADOS GARANTICEN CONDICIONES DE ACCESIBILIDAD QUE PERMITAN EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS HUMANOS DE ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES A GRUPOS VULNERABLES. El Consejo Nacional del Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, con fundamento en lo establecido en los artículos 31, fracción XI y 35 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en los artículos 10 fracciones I y VII, del artículo 12, fracción XVII y de los artículos 43 y 44 del Reglamento del Consejo Nacional del Sistema Nacional, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, así como de los artículos 6, 9 fracciones I y III, de los artículos 23, 26 fracciones IV y XIV, 27 fracción X y 37 fracción I, de los Lineamientos para la Organización, Coordinación y Funcionamiento de las Instancias de los Integrantes del SistemaNacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales. Que en el orden del día, de la Segunda Sesión Ordinaria del año 2016, celebrada el trece de abril de dos mil dieciséis, del Consejo Nacional del Sistema Nacional de Transparencia el Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, señalado como número VI, fue sometido a discusión y aprobado por unanimidad los Criterios para que los Sujetos Obligados garanticen condiciones de accesibilidad que permitan el ejercicio de los derechos de acceso a la información y protección de datos personales a los grupos vulnerables, por lo que con fundamento en lo establecido por los artículos 31 fracción XI y 35 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en los artículos 10 fracciones I y VII y 12, fracción XVII del Reglamento del Consejo Nacional del Sistema Nacional, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, se emite el siguiente: ACUERDO PRIMERO. Se aprueban los Criterios para que los Sujetos Obligados Garanticen Condiciones de Accesibilidad que Permitan el Ejercicio de los Derechos Humanos de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales a Grupos Vulnerables, conforme al Anexo del Acuerdo CONAIP/SNT/ACUERDO/EXT13/04/2016-04. SEGUNDO. El presente acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. TERCERO. Se instruye al Secretario Ejecutivo para que publique el presente Acuerdo así como su anexo, en el Diario Oficial de la Federación y a los integrantes del Sistema Nacional para su publicación en sus respectivas páginas electrónicas. ANEXO DEL ACUERDO CONAIP/SNT/ACUERDO/EXT13/04/2016-04 CRITERIOS PARA QUE LOS SUJETOS OBLIGADOS GARANTICEN CONDICIONES DE ACCESIBILIDAD QUE PERMITAN EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS HUMANOS DE ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES A GRUPOS VULNERABLES. CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Primero. Los presentes Criterios son de carácter obligatorio para todos los sujetos obligados a los que se refiere la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública en su artículo 23. Tienen por objeto establecer los elementos que permitan a los sujetos obligados identificar, implementar y promover acciones para que garanticen la participación e inclusión plena, en equidad e igualdad de condiciones y sin discriminación alguna, en el goce y ejercicio de los derechos humanos de acceso a la información y protección de los datos personales a los grupos en situación de vulnerabilidad, de conformidad con sus atribuciones. Segundo. Para efectos de los presentes Criterios, se entenderá por: I. Accesibilidad: El conjunto de medidas para asegurar que las personas en condiciones de vulnerabilidad puedan ejercer en forma independiente, los derechos humanos de acceso a la información y protección de datos personales en igualdad de condiciones con las demás, sin que sea obstáculo para ello el entorno físico, la información, las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información, así como las telecomunicaciones y otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso general, tanto en zonas urbanas como rurales; II. Ajustes razonables: Modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas en situación de vulnerabilidad el goce y ejercicio de los derechos humanos de acceso a la información y protección de datos personales, en igualdad de condiciones; III. Asesoría: La orientación sobre el ejercicio de los derechos humanos de acceso a la información y protección de datos personales que se otorga por medios remotos y presenciales, aun cuando no se haya presentado solicitud alguna; IV. Ayudas Técnicas: En términos del artículo 2, fracción IV, de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, son los dispositivos tecnológicos y materiales que permiten habilitar, rehabilitar o compensar una o más limitaciones funcionales, motrices, sensoriales o intelectuales de las personas con discapacidad; V. Consejo Nacional: El Consejo Nacional del Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales; VI. Criterios: Criterios para que los sujetos obligados garanticen condiciones de accesibilidad que permitan el ejercicio de los derechos humanos de acceso a la información y protección de datos personales a grupos vulnerables; VII. Discriminación: Toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que, por acción u omisión, con intención o sin ella, no sea objetiva, racional ni proporcional y tenga por objeto o resultado obstaculizar, restringir, impedir, menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades, cuando se base en uno o más de los siguientes motivos: el origen étnico o nacional, el color de piel, la cultura, el sexo, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, económica, de salud o jurídica, la religión, la apariencia física, las características genéticas, la situación migratoria, el embarazo, la lengua, las opiniones, las preferencias sexuales, la identidad o filiación política, el estado civil, la situación familiar, las responsabilidades familiares, el idioma, los antecedentes penales o cualquier otro motivo; VIII. Grupos vulnerables: Grupos sociales en situación de vulnerabilidad, es decir, aquellos núcleos de población y/o personas que por diferentes factores o la combinación de ellos, enfrentan situaciones de riesgo o discriminación que les impiden ejercer, en igualdad de condiciones, los derechos humanos de acceso a la información y protección de datos personales, y por lo tanto, requieren de la atención e implementación de acciones, medidas y políticas por parte de los sujetos obligados. Entre éstos se encuentran las personas pertenecientes a los pueblosindígenas, afrodescendientes, personas con discapacidad, mujeres, niñas, niños, adolescentes, personas adultas mayores y migrantes; IX. Instituto: El Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales; X. Lengua de Señas: La lengua empleada por aquellas personas con una discapacidad auditiva, que consiste en una serie de signos gestuales articulados con las manos y acompañados de expresiones faciales, mirada intencional y movimiento corporal, dotados de función lingística, forma parte del patrimonio lingístico de dicha comunidad; XI. Lenguas indígenas: Aquellas consideradas como lenguas nacionales que proceden de los pueblos existentes en el territorio nacional antes del establecimiento del Estado Mexicano, además de aquellas provenientes de otros pueblos indoamericanos, igualmente preexistentes que se han arraigado en el territorio nacional con posterioridad y que se reconocen por poseer un conjunto ordenado y sistemático de formas orales funcionales y simbólicas de comunicación, y son aquellas que se encuentran incluidas en el Catálogo de las Lenguas Indígenas Nacionales: Variantes Lingísticas de México con sus autodenominaciones y referencias geoestadísticas, elaborado por el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas; XII. Ley General: La Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; XIII. Medios remotos: Los canales de comunicación para atender a las personas a distancia que comprenden: línea telefónica, correo electrónico, correo postal, chat y formulario en página web, y los que determinen cada uno de los sujetos obligados; XIV. Organismos garantes: Aquellos con autonomía constitucional especializados en materia de acceso a la información y protección de datos personales, en términos de los artículos 6, 116, fracción VIII y 122, apartado C, BASE PRIMERA, fracción V, inciso ñ), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; XV. Persona con discapacidad: Toda persona que por razón congénita o adquirida presenta una o más deficiencias de carácter físico, mental, intelectual o sensorial, ya sea permanente o temporal y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva, en igualdad de condiciones con los demás; XVI. Plataforma Nacional: La Plataforma Nacional de Transparencia a la que hace referencia el artículo 49 de la Ley General; XVII. Portal Web Accesible: El sitio de Internet que se presenta con elementos que facilitan a todas las personas el acceso y el uso de información, bienes y servicios disponibles, independientemente de las limitaciones que tengan quienes accedan a éstas o de las limitaciones derivadas de su entorno, sean físicas, educativas o socioeconómicas; XVIII. Sistema de Escritura Braille: El sistema para la comunicación representado mediante signos en relieve, leídos en forma táctil por las personas con alguna discapacidad visual; XIX. Sistema Nacional: El Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales; XX. Sujetos obligados: Cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes, Legislativo, Ejecutivo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en los ámbitos federal, estatal y municipal; XXI. Unidad de Transparencia: La instancia designada por los sujetos obligados a la que hace referencia el artículo 45 de la Ley General, y XXII. Vulnerabilidad: Condición multifactorial que refiere a situaciones de riesgo o discriminación que impiden alcanzar mejores niveles de vida y lograr bienestar. CAPÍTULO II DE LAS ACCIONES PARA GARANTIZAR EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS HUMANOS DE ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES Tercero. Los sujetos obligados, en el marco de sus atribuciones, deberán promover e implementar acciones tendientes a garantizar las condiciones de accesibilidad para que los grupos en situación de vulnerabilidad puedan ejercer, en igualdad de condiciones y sin discriminación alguna, los derechos humanos de acceso a la información y protección de datos personales. Las acciones referidas en el párrafo que antecede, tendrán como finalidad eliminar las brechas físicas, comunicacionales, normativas o de cualquier otro tipo que puedan obstaculizar el pleno ejercicio de los derechos humanos antes mencionados. Cuarto. Los sujetos obligados habrán de implementar de manera progresiva y transversal en el quehacer diario de las Unidades de Transparencia, entre otras, las siguientes acciones: I. Ajustes razonables para procurar la accesibilidad, la permanencia y el libre desplazamiento en condiciones dignas y seguras de las personas con discapacidad, adultos mayores y mujeres embarazadas, en las instalaciones y espacios de las Unidades de Transparencia y, en su caso, en los centros de atención a la sociedad o sus equivalentes responsables de orientar y asesorar a las personas sobre el ejercicio de los derechos humanos de acceso a la información y protección de datos personales. Los ajustes razonables contemplarán además, espacios de maniobra para que las personas con algún tipo de limitación motriz puedan abrir y cerrar puertas, levantarse y sentarse. Asimismo, se considerará lo referente a aquellas medidas para garantizar el uso de las ayudas técnicas, toda vez que forman parte de la vida diaria de las personas con discapacidad, y para poder usarlas con seguridad demandan un diseño adecuado de los espacios y mobiliario, en cuanto a sus características y dimensiones. Las adecuaciones en la infraestructura básica, equipamiento o entorno urbano de las Unidades de Transparencia de cada uno de los sujetos obligados se realizarán tomando como referencia los parámetros establecidos en los diversos manuales, tratados e instrumentos aplicables a la materia. II. Diseño y distribución de información en formatos accesibles (folletos, trípticos, carteles, audiolibros y otros materiales de divulgación) que en sus contenidos difundan información de carácter obligatoria en términos del Título Quinto de la Ley General, que promuevan y fomenten el ejercicio de los derechos humanos de acceso a la información y protección de datos personales, los procedimientos y requisitos para garantizar el efectivo ejercicio del mismo bajo el principio pro persona, entendiendo a este último como un criterio de interpretación de las normas para optar por la aplicación de aquella que favorezca en mayor medida a la sociedad, o bien, queimplique menores restricciones al ejercicio de los derechos. Los formatos accesibles son cualquier manera o forma alternativa que facilite el acceso a los solicitantes de información, en forma tan viable y cómoda como la de las personas que no se encuentren en condiciones de vulnerabilidad ni con otras dificultades para acceder a cualquier texto impreso y/o cualquier otro formato convencional en el que la información pueda encontrarse. Dicha información deberá ser plasmada en lenguas indígenas, en formatos físicos adaptados al Sistema de Escritura Braille, en audioguías o en cualquier formato pertinente para la inclusión de las personas en situación de vulnerabilidad, de acuerdo a las correspondientes personas beneficiarias de cada sujeto obligado. Independientemente del formato, el material deberá estar redactado con lenguaje sencillo, de manera simple, clara, directa, concisa y organizada, con perspectiva de género e incluyente. Su uso debe posibilitar a cualquier persona no especializada en la materia de transparencia para solicitar, entender, poseer y usar la información en posesión de los sujetos obligados. Para ello los sujetos obligados podrán retomar lo establecido en diversos instrumentos nacionales e internacionales, así como los emitidos por distintas entidades y dependencias en la materia. En caso de que el Instituto o cualquier institución pública o privada con autorización para su uso cuenten con formatos adaptados, los sujetos obligados podrán reproducirlos y hacer uso de ellos. III. Uso de intérpretes de lenguas indígenas y de Lengua de Señas, así como de subtítulos en los eventos de los sujetos obligados sobre los derechos a que refieren estos Criterios en tiempo real y, en su caso, durante la transmisión de los mismos a través de los medios de comunicación que para tal efecto se destinen. De igual forma, en caso de aplicar, se contemplará lo anterior para la transmisión de información en los tiempos oficiales de televisión. Atendiendo a su situación presupuestal, los sujetos obligados podrán contratar personal que brinde estos servicios. IV. Asesorar de manera presencial o a través de medios para atender a las personas a distancia, entre los cuales pueden estar, la línea telefónica, correo electrónico, correo postal, chat y formulario en página web, además de los que determinen cada uno de los sujetos obligados. La asesoría se proporcionará por el personal que para tal efecto designen los sujetos obligados. Tendrá por objeto auxiliar en la elaboración de solicitudes de información y en el llenado de formatos de medios de impugnación a través de la Plataforma Nacional y/o Sistema de solicitudes de acceso a la información. Para tal efecto, el personal designado por los sujetos obligados estará capacitado y sensibilizado para orientar a personas que no sepan leer ni escribir, y hablen otra lengua indígena; de igual forma, podrán contar con personal o, en su defecto, contratar los servicios de intérpretes o traductores para facilitar, de manera oportuna, la información solicitada por las y los titulares del derecho de acceso a la información y de datos personales. Para tal efecto, los sujetos obligados podrán hacer uso del Padrón Nacional de Intérpretes y Traductores en Lenguas Indígenas y/o celebrar acuerdos con instituciones especializadas en la materia. La contratación de los servicios de intérpretes o traductores se realizará sin cargo alguno al solicitante. En la presentación de recursos de revisión, según sea el caso, se podría contar con la asesoría del órgano garante en el llenado de formatos. V. Tanto en la Plataforma Nacional como en los respectivos portales de Internet de los sujetos obligados, se plasmará la información que se considere de importancia y/o represente beneficios para garantizar el pleno ejercicio de los derechos humanos de acceso a la información y la protección de datos personales. La información se podrá incluir en otras lenguas y sistemas registrados en la región de que se trate, o con mayor presencia. En caso de que el Instituto o cualquier institución pública o privada con autorización para su uso cuenten con dicha información en distintas lenguas y sistemas registrados en diversas regiones, los sujetos obligados podrán hacer uso de ella. VI. Los sujetos obligados deberán realizar adaptaciones para contar con un Portal Web Accesible, que facilite a todas las personas el acceso y el uso de información, bienes y servicios disponibles, independientemente de las limitaciones que tengan quienes accedan a éstas o de las limitaciones derivadas de su entorno, sean físicas, educativas o socioeconómicas. Para tal efecto, podrán evaluar el grado de accesibilidad de sus portales de Internet, de manera enunciativa más no limitativa, a través de las siguientes medidas: a) Revisar los estándares de accesibilidad en Internet, entendiéndose éstos como las características básicas que debe satisfacer un Portal Web para que se considere accesible, los cuales tomarán como base estándares internacionales a través de la Iniciativa para la Accesibilidad Web (WAI, por sus siglas en inglés). Estos estándares permiten a cualquier institución o persona evaluar el cumplimiento de la accesibilidad web bajo criterios reconocidos, y que tendrán como mínimo: 1.- Que se incorporen lectores de pantalla; 2.- Que se cuente con amplificadores de imágenes y lenguaje de señas; 3.- Que se utilice el contraste de color; 4.- Que se proporcione información de contexto y orientación; 5.- Que los documentos sean claros y simples; 6.- Que se identifique el idioma usado; 7.- Que se utilice la navegación guiada por voz; 8.- Que se incluya la posibilidad de detener y ocultar las animaciones, lo que representa un apoyo importante también para quienes tienen trastorno de déficit de atención, así como epilepsia u otras discapacidades psíquicas; 9.- Que los menús o apartados dinámicos cuenten con suficiente tiempo de traslado, lo que permitirá a cualquier persona con algún tipo de discapacidad encontrar la opción de su preferencia, sin que se oculten las ventanas de opciones por demora en la selección; 10.- Que se utilice un leguaje incluyente en la información y orientación que se difunde, y 11.- Que se proporcione información desagregada por sexo, edad, situación de vulnerabilidad, grupo y lengua indígena. b) Realizar una prueba a su Portal Web para identificar los elementos de diseño y contenido que carezcan de accesibilidad, o que la restrinjan; lo anterior, por medio de los programas creados para tal efecto. Si la mayoría de los componentes del Portal Web carecen de accesibilidad, deberán adecuarse o, en su caso, volverlos a desarrollar. Esta decisión puede depender del número de componentes y el volumen de información que contenga el Portal Web; c) Para conservar la accesibilidad del Portal Web se capacitará al personal responsable de la programación, diseño, administración y generación de contenidos, tanto en el uso de los estándares internacionales de accesibilidad en Internet como de las herramientas desarrolladas para tal fin; d) Se deberán realizar pruebas de manera periódica para corroborar si los contenidos o documentos del Portal Web son accesibles; e) Para verificar la accesibilidad de los sitios web se establecerán mecanismos que permitan conocer la opinión de las usuarias y los usuarios, y f) Podrán celebrar convenios de colaboración o contar con la asesoría y prestación de servicios de personas físicas, organizaciones civiles o empresas especializadas en el desarrollo de Portales Web Accesibles, con el objetivo de asegurar el ejercicio de los derechos humanos de acceso a la información y protección de datos personales en igualdad de circunstancias. VII. Implementar acciones de formación, capacitación y sensibilización en materia de derechos humanos, conceptos de igualdad y no discriminación, normativa nacional e internacional, género, diversidad, inclusión y estereotipos, así como metodologías, tecnologías y mejores prácticas para el personal que integra las Unidades de Transparencia y, en su caso, los centros de atención a la sociedad o sus equivalentes responsables de orientar y asesorar a las personas sobre el ejercicio de los derechos humanos de acceso a la información y la protección de datos personales. Lo anterior, con el objetivo de combatir prácticas discriminatorias y contar con elementos de análisis y aplicación en la atención y asesoría de los grupos en situación de vulnerabilidad. Quinto. Las acciones mencionadas en el numeral inmediato anterior, se podrán implementar sin perjuicio de las acciones o medidas que determinen las disposiciones aplicables a efecto de prevenir y eliminar todas las formas de discriminación. CAPÍTULO III DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS ACCIONES Sexto. Para la implementación de las acciones que hace mención el Capítulo II de los presentes Criterios, los sujetos obligados deberán elaborar y actualizar cada tres años un diagnóstico de las Unidades de Transparencia y, en su caso, los centros de atención a la sociedad o sus equivalentes responsables de orientar y asesorar a las personas sobre el ejercicio de los derechos humanos de acceso a la información y protección de datos personales, para identificar y evaluar la situación existente, los recursos disponibles y las acciones tendientes a garantizar estos derechos a los grupos en situación de vulnerabilidad. Séptimo. El diagnóstico que los sujetos obligados lleven a cabo para focalizar las acciones o priorizarlas, de manera enunciativa más no limitativa, deberá realizarse de manera trienal y contener lo siguiente: I. El estudio o análisis que determine las lenguas y sistemas registrados en la región de que se trate, o aquellos que sean de uso más frecuente por la población; II. Un Informe que identifique cada una de las acciones establecidas en el Capítulo II, numeral Cuarto, de los presentes Criterios, que se han implementado al momento de realizar el diagnóstico de que trata; III. El análisis de las problemáticas o deficiencias que afectan directamente a grupos en situación de vulnerabilidad para el goce y ejercicio de los derechos humanos de acceso a la información y protección de datos personales, así como las causas que originan las mismas; IV. La estrategia que permita elegir las alternativas adecuadas que faciliten atender la problemática o subsanar la deficiencia, entre las cuales se encuentran estudios, tratados, buenas prácticas o evaluaciones previas de la política o programa que se pretenda implementar, y V. La planeación, programación y presupuestación de las acciones que se implementarán, donde se contemple la viabilidad de los recursos económicos, administrativos y humanos de los sujetos obligados. Octavo. La información que sustente la priorización o la focalización de las acciones adoptadas e implementadas para garantizar a las personas y grupos en situación de vulnerabilidad el ejercicio de los derechos humanos de acceso a la información y protección de datos personales, será considerada relevante en términos de lo establecido en el artículo 70, fracción XLVIII, de la Ley General. CAPÍTULO IV DE LA COLABORACIÓN INTERINSTITUCIONAL Noveno. Con el objeto de focalizar esfuerzos interinstitucionales para garantizar el efectivo ejercicio de los derechos humanos de acceso a la información y protección de datos personales, los sujetos obligados deberán hacer públicos, en la Plataforma Nacional, los diagnósticos a los que se hace referencia en el capítulo que antecede. Lo anterior, con la finalidad de contar con insumos para que, en el ámbito del Sistema Nacional, se pueda llevar a cabo una evaluación general en materia de acceso a la información pública en el país. Décimo. Los organismos garantes proporcionarán información relativa a los insumos, mejores prácticas o acciones de capacitación con los sujetos obligados, con el objeto de fomentar la colaboración entre los mismos y evitar crear cargas excesivas a los sujetos obligados. Décimo primero. Con la finalidad de atender las acciones mencionadas en el numeral Cuarto de los presentes Criterios, los sujetos obligados podrán celebrar convenios de colaboración con instituciones públicas, privadas, académicas, sociedad civil, entre otras, que permitan llevar a cabo actividades tendientes a garantizar el pleno ejercicio de los derechos humanos de acceso a la información y protección de datos personales de los grupos en situación de vulnerabilidad, en igualdad de condiciones que los demás. CAPÍTULO V DE LA INTERPRETACIÓN Décimo segundo. La Comisión de Derechos Humanos, Equidad de Género e Inclusión Social del Sistema Nacional de Transparencia y, en su caso los organismos garantes dentro del ámbito de su competencia, serán los encargados de interpretar los presentes Criterios y de resolver cualquier asunto no previsto en los mismos. TRANSITORIOS PRIMERO. Publíquense los presentes Criterios en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDO. Los presentes Criterios entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. TERCERO. Mientras se establezca la Plataforma Nacional, los presentes Criterios se deberán publicar en los sitios de Internet de los integrantes del Sistema Nacional, quienes lo harán del conocimiento del Secretario Ejecutivo de dicho Sistema. CUARTO. Una vez que entre en funcionamiento la Plataforma Nacional, se publicarán en ella los presentes Criterios. QUINTO. Hasta que se establezcan los lineamientos para la implementación de la Plataforma Nacional y ésta entre en operación, los organismos garantes y los sujetos obligados en el ámbito federal, de las entidades federativas y municipios, plasmarán la información que se considere relevante y de importancia en términos de los presentes Criterios, a través de los medios que determine para tal efecto el Sistema Nacional. SEXTO. Los sujetos obligados contarán con un año a partir de la entrada en vigor de los presentes Criterios para publicar el diagnóstico a que se refiere el numeral Sexto. SÉPTIMO. Las referencias que se realicen en los presentes Criterios respecto de las denominadas Unidades de Transparencia, en términos de lo dispuesto en el artículo 3, fracción XX, de la Ley General, se entenderán como las actuales Unidades de Enlace, en tanto el Congreso de la Unión no expida la ley federal en la materia y se armonicen las respectivas leyes locales. OCTAVO. Los sujetos obligados del ámbito de los municipios con población menor a 70,000 habitantes que no dispongan de los servicios de Internet, podrán contar con medidas alternativas que determine el organismo garante de la entidad federativa correspondiente para la implementación de las acciones tendientes a garantizar el ejercicio de los derechos humanos de acceso a la información y de protección de daos personales a los grupos en situación de vulnerabilidad. Así lo acordó el Pleno del Consejo Nacional del Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, en su sesión celebrada el trece de abril de dos mil dieciséis, en la Ciudad de México, lo que se certifica y se hace constar, con fundamento en el artículos 31, fracción XI de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y artículos 12 fracción XII y 13 fracción VII del Reglamento del Consejo Nacional del Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales. La Presidenta del Consejo Nacional del Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, Ximena Puente de la Mora.- Rúbrica.- El Secretario Ejecutivo del Consejo Nacional del Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, Federico Guzmán Tamayo.- Rúbrica.