Toluca de Lerdo, México; a 27 de septiembre de 2011 DIP. PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA Y DIPUTADOS DE LA "LVII" LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MÉXICO A SU HONORABILIDAD Los Diputados integrantes del Grupo Parlamentario de Convergencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 fracción II de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de México, 28 fracción I, 67 Bis y 79 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, sometemos a la consideración de esta LVII Legislatura el proyecto de Decreto a través del cual se propone la reforma del artículo 5 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, de acuerdo con la siguiente: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Los crecientes índices de inseguridad pública han generado la necesidad de construir diversas acciones gubernamentales para menguarlos, pero estas acciones resultan insuficientes cuando el marco jurídico que avala al estado de derecho es insuficiente. En el Estado de México ha sido una constante la ausencia de facultades de coordinación intermunicipal, coordinación entre los municipios y las autoridades estatales y la coordinación entre municipios y las autoridades federales; sobre todo cuando se trata de casos de urgencia ante hechos relacionados con la seguridad pública. Esta circunstancia es fácilmente asimilada por los criminales quienes pacientemente han elegido como principales puntos de operación delictiva, las zonas limítrofes entre municipios, entre municipios y otra entidad federativa o entre estos y zonas de jurisdicción federal, a sabiendas, precisamente de que al pasar de un municipio a otro o de un municipio del Estado de México a otra Entidad federativa o a áreas del dominio federal, los cuerpos policiales desisten en su actuación por falta de competencia territorial. Esta limitante, sin duda, repercute en la eficacia de las actividades policiales y por ende es causa generadora de impunidad. Para fortalecer a las instituciones policiales desde el ángulo competencial por territorio, es necesario reconocer en nuestro marco jurídico la facultad de los municipios para que en términos de lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, puedan coordinarse intermunicipalmente, con las autoridades estatales y con las autoridades federales para el más eficaz desempeño de sus funciones y atribuciones, así como para atender y contener casos urgentes en materia de seguridad pública. En congruencia con el alto compromiso con la sociedad, el Grupo Parlamentario de Convergencia propone dotar del instrumento jurídico que permita alcanzar los objetivos planteados en la presente exposición de motivos, para ello propone la reforma del artículo 5 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México a fin de facultar a los municipios para que en el eficaz cumplimiento de sus funciones y en casos de urgencias intermunicipales de seguridad pública, los ayuntamientos puedan coordinarse entre sí, con las autoridades estatales, y en su caso, con las autoridades federales, en los términos que señala la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En cumplimiento al requisito señalado por la fracción III del artículo 81 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México y en comunión con lo expuesto, se somete a la consideración de esta Legislatura el proyecto del articulado correspondiente, para que de estimarlo procedente, se apruebe en sus términos. ATENTAMENTE GRUPO PARLAMENTARIO DE CONVERGENCIA DIP. JUAN IGNACIO SAMPERIO MONTAÑO COORDINADOR (RUBRICA). DIP. HORACIO ENRIQUE JIMENEZ LOPEZ (RUBRICA). DIP. MIGUEL ANGEL XOLALPA MOLINA (RUBRICA). ERUVIEL AVILA VILLEGAS, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de México, a sus habitantes sabed: Que la Legislatura del Estado, ha tenido a bien aprobar lo siguiente: DECRETO NÚMERO 360 LA H. “LVII” LEGISLATURA DEL ESTADO DE MÉXICO DECRETA: LEY DE SEGURIDAD DEL ESTADO DE MÉXICO TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO PRIMERO DE LA SEGURIDAD PÚBLICA Y SUS FINES Artículo 1.- Esta Ley es de orden público, de interés social y de observancia general en todo el territorio del Estado de México, y tiene por objeto: I. Normar la distribución de competencias en materia de seguridad pública que realizan el Estado y los Municipios; II. Establecer las bases de coordinación del Estado y los Municipios con la Federación, las entidades federativas, Municipios y alcaldías de la Ciudad de México; III. Integrar el Sistema Estatal de Seguridad Pública, que a su vez contribuirá con el Sistema Nacional de Seguridad Pública; IV. Desarrollar las bases mínimas a que deben sujetarse las Instituciones de Seguridad Pública; y V. Contribuir a la construcción de las bases para una plena seguridad ciudadana. Artículo 2.- La seguridad pública es una función del Estado a cargo de la Federación, las entidades federativas, los municipios y alcaldías de la Ciudad de México que tiene como fines salvaguardar la vida, las libertades, la integridad y el patrimonio de las personas, así como contribuir a la generación y preservación del orden público y la paz social, y comprende la prevención especial y general de los delitos, la investigación para hacerla efectiva, así como la investigación y la persecución de los delitos, la reinserción social del individuo y la sanción de las infracciones administrativas, en las competencias respectivas en términos de esta Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables. Las acciones en el ejercicio de la función de seguridad pública tendrán como eje central a la persona humana y, por ende, contribuirán al establecimiento de la seguridad ciudadana, la cual tiene por objeto proteger a las personas; asegurar el ejercicio de su ciudadanía, sus libertades y derechos fundamentales; establecer espacios de participación social corresponsable y armónica; propiciar la solución pacífica de los conflictos interpersonales y sociales; fortalecer a las instituciones, y propiciar condiciones durables que permitan a los ciudadanos desarrollar sus capacidades, en un ambiente de paz y democracia. Las referencias contenidas en esta Ley en materia de seguridad pública, deberán interpretarse de manera que contribuyan al objeto y fines de la seguridad ciudadana. Artículo 3. Las Instituciones de Seguridad Pública serán de carácter civil, disciplinado y profesional y se regirán por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, honradez y respeto a los derechos humanos previstos en la Constitución Federal, debiendo fomentar la participación ciudadana en términos de Ley y demás normas aplicables. Artículo 4.- La función de seguridad pública se realizará, en los diversos ámbitos de competencia, por conducto de las Instituciones Policiales y de Procuración de Justicia, de los responsables de la prisión preventiva y ejecución de sentencias, de las autoridades competentes en materia de justicia para adolescentes, de las instancias encargadas de aplicar las infracciones administrativas, y de las demás autoridades que en razón de sus atribuciones deban contribuir directa o indirectamente al objeto de esta Ley. Artículo 5.- El Sistema Estatal de Seguridad Pública contará para su funcionamiento y operación con las instancias, instrumentos, políticas, acciones y servicios previstos en la presente Ley, tendientes a cumplir los fines de la seguridad pública, y contribuir al buen funcionamiento del Sistema Nacional de Seguridad Pública. Artículo 6.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: I. Centro: al Centro de Control de Confianza del Estado de México; II. Constitución Estatal: a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México; III. Constitución Federal: a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; IV. Carrera Ministerial: al Servicio Profesional de Carrera Ministerial; V. Carrera Pericial: al Servicio Profesional de Carrera Pericial; VI. Carrera Policial: al Servicio Profesional de Carrera Policial; VII. Consejo Ciudadano: al Consejo Ciudadano de Seguridad Pública; VIII. Consejo Estatal: al Consejo Estatal de Seguridad Pública; IX. Consejo Nacional: al Consejo Nacional de Seguridad Pública; X. Consejos Intermunicipales: a los Consejos Intermunicipales de Seguridad Pública; XI. Instituciones Policiales: a los cuerpos de policía, de vigilancia y custodia de los establecimientos penitenciarios, de detención preventiva y de centros de arraigos; y en general, todas las dependencias encargadas de la seguridad pública a nivel estatal y municipal, que realicen funciones similares; XII. Instituciones de Seguridad Pública: a las Instituciones Policiales, de Procuración de Justicia, del Sistema Penitenciario y dependencias encargadas de la seguridad pública a nivel estatal y municipal; XIII. Ley: a la Ley de Seguridad del Estado de México; XIV. Ley General: a la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública; XV. Fiscal: al Fiscal General de Justicia del Estado de México XVI. Fiscalía: a la Fiscalía General de Justicia del Estado de México; XVII. Programa Estatal: al Programa Estatal de Seguridad Pública; XVIII. Secretaría: a la Secretaría de Seguridad; XIX. Secretario: al Secretario de Seguridad; XX. Secretario Ejecutivo: al Secretario Ejecutivo del Sistema Estatal; XXI. Sistema Estatal: al Sistema Estatal de Seguridad Pública; y XXII. Sistema Nacional: al Sistema Nacional de Seguridad Pública; XXIII. Secretario Ejecutivo Intermunicipal: al Secretario Ejecutivo del Consejo Intermunicipal de Seguridad Pública; y XXIV. Universidad: a la Universidad Mexiquense de Seguridad. Artículo 7.- El Estado y los Municipios realizarán análisis de los factores de riesgo que propician la delincuencia de manera regional y general, y desarrollarán políticas públicas eficaces, progresivas y proactivas en materia de prevención social del delito con carácter integral, sobre las causas que generan la comisión de delitos y conductas antisociales, así como programas y acciones para fomentar en la sociedad valores culturales y cívicos, que induzcan el respeto a la legalidad y a la protección de las víctimas; las cuales deberán ser medibles a corto, mediano y largo plazo para verificar su efectividad. Artículo 8. Conforme a las bases que establece el artículo 21 de la Constitución Federal, las Instituciones de Seguridad Pública, deberán coordinarse con las instituciones de la Federación, las Entidades Federativas, los Municipios y Alcaldías de la Ciudad de México, en el ámbito de su competencia, en los términos de esta Ley, para cumplir con los fines de la seguridad pública. Las instancias de los tres órdenes de gobierno, en un marco de respeto al ámbito competencial de cada uno, deberán coordinarse, según sea el caso, para: I. Integrar los Sistemas Nacional y Estatal, y distribuir actividades específicas para el cumplimiento de sus objetivos y fines; II. Formular políticas integrales, sistemáticas, continuas y evaluables, así como programas y estrategias, en materia de seguridad pública; III. Ejecutar, dar seguimiento y evaluar las políticas, estrategias y acciones, a través de las instancias previstas en esta Ley; IV. Proponer, ejecutar y evaluar los programas nacionales y estatales de procuración de justicia, de seguridad pública y demás instrumentos programáticos en la materia previstos en otros ordenamientos jurídicos; V. Regular los procedimientos de selección, ingreso, formación, actualización, capacitación, permanencia, evaluación, reconocimiento, certificación y registro de los servidores públicos de las Instituciones de Seguridad Pública; VI. Regular los sistemas disciplinarios, así como de reconocimientos, estímulos y recompensas; VII. Determinar criterios uniformes para la organización, operación y modernización tecnológica de las Instituciones de Seguridad Pública; VIII. Establecer y controlar los registros y bases de datos que integran a los Sistemas Nacional y Estatal, en el ámbito de sus atribuciones; IX. Realizar acciones y operativos conjuntos entre las Instituciones de Seguridad Pública; X. Participar en la protección y vigilancia de las instalaciones estratégicas del Estado y del país en los términos de esta Ley y demás disposiciones aplicables; XI. Determinar y coordinar la participación de la ciudadanía, comunidad, organizaciones sociales, instituciones de seguridad pública y de instituciones académicas en la elaboración, monitoreo y modificación de las políticas públicas integrales de prevención social de la violencia y la delincuencia, así como del delito, a través de mecanismos eficaces; XII. Implementar mecanismos de evaluación en la aplicación de los fondos de ayuda federal para la seguridad pública; XIII. Fortalecer los sistemas de seguridad social de los servidores públicos, sus familias y dependientes, e instrumentar los complementarios a éstos; y XIV. Realizar las demás acciones que sean necesarias para incrementar la eficacia en el cumplimiento de los fines de la seguridad pública. Artículo 9.- Los prestadores de servicios de seguridad privada y su personal, serán auxiliares de la función de seguridad pública, y coadyuvarán con las autoridades y las Instituciones de Seguridad Pública en situaciones de urgencia, desastre o cuando así lo solicite la autoridad competente. Artículo 10.- Cuando las disposiciones de esta Ley comprendan materias y acciones que incidan en los diversos ámbitos de competencia del Estado y los Municipios, se aplicará lo previsto en la Ley General, en la presente Ley y, en su defecto, las resoluciones o los acuerdos se ejecutarán mediante lineamientos generales y específicos dictados por los Consejos Nacional o Estatal de Seguridad Pública. Sólo en caso de no encontrarse regulada la materia o acción en la ley o en los lineamientos generales, las resoluciones o los acuerdos se ejecutarán mediante convenios generales y específicos entre las partes componentes del Sistema Estatal, que no deberán ser contrarios a los fines de éste. La Secretaría, el Secretariado Ejecutivo y las instancias municipales podrán celebrar convenios de colaboración y coordinación en los términos de esta Ley, en materia de seguridad pública. CAPÍTULO SEGUNDO DE LAS INSTALACIONES ESTRATÉGICAS Artículo 11.- Se consideran instalaciones estratégicas, para efectos de esta Ley, a los espacios, inmuebles, construcciones, muebles, equipo y demás bienes, destinados al funcionamiento, mantenimiento y operación de las actividades consideradas como estratégicas por la Constitución Federal, así como de aquellas que tiendan a mantener la integridad, estabilidad y permanencia del Estado Mexicano, en términos de la Ley de Seguridad Nacional. Artículo 12.- Las Instituciones de Seguridad Pública coadyuvarán en la protección y desarrollo de las acciones necesarias para la vigilancia de las instalaciones estratégicas y para garantizar su integridad y operación, de conformidad con los acuerdos generales que para tal efecto expida el Ejecutivo Federal. Artículo 13.- Las Instituciones de Seguridad Pública están obligadas a ejecutar los acuerdos del Consejo Nacional, respecto al bloqueo de las señales de telefonía celular en las instalaciones de carácter estratégico para cumplir con los fines de la seguridad pública. TÍTULO SEGUNDO DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES EN MATERIA DE SEGURIDAD PÚBLICA Y SUS ATRIBUCIONES CAPÍTULO PRIMERO DE LAS AUTORIDADES DEL ESTADO Artículo 14.- Son autoridades estatales en materia de seguridad pública: I. El Gobernador del Estado; II. Derogada III. El Secretario; IV. El Fiscal, y V. Los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública. Dichas autoridades tendrán las atribuciones que se establecen en esta Ley y demás disposiciones aplicables. CAPÍTULO SEGUNDO DEL GOBERNADOR DEL ESTADO Artículo 15.- Son atribuciones del Gobernador del Estado: I. Ejercer el mando de las Instituciones Policiales del Estado, por sí o por conducto del Secretario, en los términos de la Constitución Federal, la Constitución Estatal, esta Ley y demás disposiciones aplicables, a fin de salvaguardar la integridad física y los derechos de las personas, así como preservar las libertades, el orden y la paz públicos; II. Ejercer el mando de las Instituciones Policiales de los Municipios, en casos de fuerza mayor o alteración grave del orden público; III. Representar al Estado, ante el Consejo Nacional; IV. Nombrar a la o el titular de la Secretaría; V. Suscribir convenios de asunción de funciones en materia de seguridad pública con los Municipios, cuando éstos así lo requieran; VI. Aplicar y vigilar el cumplimiento de esta Ley, reglamentos, convenios y demás disposiciones en materia de seguridad pública, por conducto de la dependencia competente; VII. Establecer las instancias de coordinación en el Estado, para la integración y funcionamiento del Sistema Estatal; VIII. Promover la participación de la comunidad, para estimular propuestas de solución a los problemas de seguridad pública, directamente o por conducto de los servidores públicos en quienes delegue esta función; IX. Expedir los reglamentos y disposiciones administrativas, relativos a la seguridad pública en el ámbito estatal; X. Establecer de forma coordinada, por conducto de la Fiscalía y la Secretaría, el Sistema Estatal, a través de los mecanismos que para tal efecto se acuerden; XI. Fortalecer los sistemas de seguridad social de los servidores públicos de las Instituciones de Seguridad Pública estatales, sus familias y dependientes; XII. Presidir el Consejo Estatal; XIII. Suscribir convenios de coordinación y colaboración con la Federación, las entidades federativas, así como supervisar la ejecución de los acuerdos y políticas adoptados en el marco del Sistema Nacional; XIV. Acordar la integración de las comisiones que considere necesarias en materia de seguridad y prevención social de la violencia y la delincuencia, en las que participarán los funcionarios de las dependencias de los sectores central y descentralizado de la administración pública estatal que determine, adicionalmente podrá invitar a cualquier miembro del Consejo Estatal para que participe en los trabajos de las referidas comisiones; y XV. Las demás que le confieran la Constitución Federal, la Constitución Estatal, la Ley General, esta Ley y los demás ordenamientos jurídicos aplicables. CAPÍTULO TERCERO DE LAS ATRIBUCIONES DEL SECRETARIO DE SEGURIDAD Artículo 16. Son atribuciones del Secretario: A. En materia de seguridad pública: I. Dictar las disposiciones necesarias para asegurar y proteger en forma inmediata el orden y la paz públicos, la integridad física de las personas y sus bienes, prevenir la comisión de delitos e infracciones administrativas, auxiliar a las autoridades competentes cuando así lo soliciten en la investigación y persecución de los delitos y concurrir, en términos de la ley, con las autoridades en casos de siniestro o desastre; II. Establecer las instancias de coordinación en el Estado, para el correcto funcionamiento del Sistema Estatal; III. Ejercer el mando directo de las Instituciones Policiales del Estado, en los términos de esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables, a fin de salvaguardar la integridad física y los derechos de las personas, así como preservar las libertades, el orden y la paz públicos; IV. Coordinar a las Instituciones Policiales Estatales y a los organismos a que se refiere la presente Ley, en el ámbito de su competencia, y ejecutar políticas y programas en materia de seguridad pública en colaboración con la Federación, las entidades federativas, los municipios y las alcaldías de la Ciudad de México; V. Impulsar la coordinación de las Instituciones Policiales y proponer, en el ámbito de sus facultades, la adopción y aplicación de políticas y programas de cooperación en materia de seguridad pública, con la Federación, las entidades federativas y los Municipios; VI. Implementar esquemas de investigación preventiva, a través de protocolos específicos de operación; VII. Someter a consideración del Gobernador del Estado los convenios, programas y acciones estratégicas, tendientes a mejorar y ampliar la prevención del delito; VIII. Celebrar convenios, acuerdos y demás instrumentos jurídicos relacionados con el ámbito de su competencia; IX. Nombrar y remover a los servidores públicos de la Secretaría, por sí o por conducto de en quienes delegue esta atribución, así como aprobar los nombramientos a partir de mandos medios, acorde con la organización jerárquica de las instituciones policiales del Estado; X. Promover la formación, capacitación, profesionalización, actualización, adiestramiento y especialización de las Instituciones Policiales, conforme a lo establecido en el Programa Rector de Profesionalización de las Instituciones Policiales a nivel nacional y las demás disposiciones legales aplicables; XI. Coordinar la evaluación del funcionamiento de la seguridad pública; XII. Supervisar el buen funcionamiento del Sistema Estatal y su efectiva coordinación con el Sistema Nacional; XIII. Participar, en coordinación con la Fiscalía, en el diseño e implementación de la política criminal del Estado y realizar investigaciones criminológicas; XIV. Intervenir en el auxilio de víctimas y ofendidos del delito en el ámbito de su competencia; así como fomentar acciones para este fin; XV. Verificar que toda la información generada por las Instituciones Policiales del Estado, sea remitida de manera inmediata al Sistema Estatal; XVI. Promover criterios uniformes para el desarrollo policial, en términos de esta Ley; XVII. Verificar que los servidores públicos de las instituciones de seguridad pública se sometan a las evaluaciones de control de confianza y cuenten con el Certificado Único Policial, de conformidad con las disposiciones legales aplicables; XVIII. Solicitar al Centro las evaluaciones de control de confianza para el ingreso, promoción y permanencia de los servidores públicos de las instituciones de seguridad pública a su cargo; XIX. Solicitar a la Comisión de Honor y Justicia la instauración del procedimiento en contra de los servidores públicos de las instituciones de seguridad pública que no haya presentado o aprobado las evaluaciones de control de confianza; XX. Ejecutar la separación impuesta con motivo de la resolución correspondiente, los servidores públicos de las instituciones de seguridad pública que no hayan presentado o aprobado las evaluaciones de control de confianza; XXI. Definir criterios homogéneos para la recopilación, sistematización y manejo de información por parte de las instituciones Policiales y promover su aplicación; XXII. Supervisar la actuación de las instituciones Policiales del Estado, en la investigación de delitos, bajo el mando y conducción del ministerio público; XXIII. Participar en la Conferencia Nacional de Secretarios de Seguridad Pública u órganos equivalentes; XXIV. Ejecutar, en el ámbito de su competencia, los acuerdos tomados en el Consejo Nacional de Seguridad Pública y en la Conferencia Nacional de Secretarios de Seguridad Pública; XXV. Derogada. XXVI. Coordinar con el Instituto Mexiquense de la Pirotecnia, todas las acciones relacionadas con la misma; XXVII. Coordinar los servicios de seguridad, vigilancia y protección regional en caminos y carreteras estatales o vías primarias, zonas rurales, áreas de recreo y turísticas de competencia estatal, así como las instalaciones estratégicas del Estado, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables; XXVIII. Emitir los acuerdos, instructivos, manuales de organización y de procedimientos, y demás normatividad que rija las actividades de la Secretaría; XXIX. Proponer el contenido de los convenios de coordinación y asunción de la función de seguridad pública municipal; XXX. Garantizar la atención a las solicitudes de auxilio generadas por el Órgano Jurisdiccional y el Ministerio Público, para la práctica de actos procesales que incidan en el ámbito de su competencia; XXXI. Auxiliar al Órgano Jurisdiccional del Estado en la seguridad de las audiencias; XXXII. Establecer protocolos de actuación en materia de cadena de custodia y preservación del lugar de los hechos, así como crear unidades especializadas para el procesamiento del lugar de los hechos, en términos de la normatividad aplicable en la materia, así como a la Guía Nacional de Cadena de Custodia; XXXIII. Implementar un sistema de recepción de denuncia, misma que será remitida de manera inmediata al Ministerio Público; XXXIV. Realizar la evaluación de riesgo de los imputados, para efectos de la imposición de medidas cautelares distinta a la prisión preventiva, así como vigilar y dar seguimiento a éstas y a las condiciones derivadas de la suspensión condicional del proceso; XXXV. Auxiliar dentro del ámbito de su competencia a las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y alcaldías de la Ciudad de México, en el cumplimiento de sus atribuciones, cuando así lo requieran y sea procedente, de manera inmediata cuando se trate de casos urgentes; en los demás casos, siempre que las notificaciones sean dentro del plazo de setenta y dos horas contadas a partir de que se tenga conocimiento del acto; XXXVI. Instruir la realización de acciones relativas para la administración, autorización, coordinación, integración, instalación, registro, operación, modernización, establecimiento, gestión y homologación de tecnologías de la información y comunicación para la seguridad pública, de los registros nacionales ante los Sistemas Nacional y Estatal de Seguridad Pública, de los sistemas de información y de interconexión de bases de datos, el desarrollo del sistema Único de Información Criminal y de Plataforma Mexiquense, así como de las medidas de seguridad y vigilancia de la información contenida o que se intercambie a través de las bases de datos o plataformas tecnológicas que faciliten el cumplimiento de las atribuciones de la Secretaría y su adecuado suministro e intercambio de información en el ámbito de su competencia; XXXVII. Efectuar la emisión de dictámenes para la adquisición, remplazo y ampliación de sistemas tecnológicos y de comunicaciones; y XXXVIII. Las demás que establezcan la Constitución Estatal, la Ley General, esta Ley y demás ordenamientos de la materia, así como las que le confiera el Gobernador del Estado. B. En materia de reinserción social: I. Promover la homologación de los mecanismos, sistemas y procedimientos de seguridad en los centros penitenciarios e instituciones de reintegración social para adolescentes; II. Verificar que toda la información generada por los servidores públicos de las instituciones de seguridad pública, sea remitida de manera inmediata al Sistema Estatal; III. Establecer políticas, programas y acciones en materia de reinserción social y reintegración social para adolescentes; IV. Implementar mecanismos sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios de reinserción social y de reintegración social para adolescentes; V. Diseñar mecanismos que incentiven la participación de la iniciativa privada para generar actividades económicas para las personas privadas de la libertad, que les permita obtener un ingreso para su manutención y la de sus familias; VI. Establecer y vigilar la operación, administración, seguridad, control, vigilancia y apoyo logístico del sistema penitenciario, así como de los centros de prevención y tratamiento para la atención de adolescentes, definiendo esquemas de supervisión, registro y verificación, así como estrategias de intervención y de apoyo táctico operativo; VII. Someter a consideración del Gobernador, las propuestas de convenios para que sentenciados por delitos del ámbito de competencia del Estado extingan sus sentencias en centros penitenciarios dependientes de una jurisdicción diversa, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables; VIII. Promover la capacitación, actualización y especialización de los servidores públicos de las instituciones de seguridad pública, conforme al Programa Rector de Profesionalización a nivel nacional; IX. Verificar que los servidores públicos de las instituciones de seguridad pública se sometan a las evaluaciones de control de confianza y cuenten con el Certificado Único Policial, de conformidad con las disposiciones legales aplicables; X. Participar, por sí o por conducto del servidor público que designe al efecto, en la Conferencia Nacional del Sistema Penitenciario; XI. Ejecutar, en el ámbito de su competencia, los acuerdos tomados en el Consejo Nacional o la Conferencia Nacional del Sistema Penitenciario; y XII. Las demás que le señale esta Ley, otras disposiciones jurídicas y las que le confiera el Gobernador. Para el desarrollo de las atribuciones administrativas del Secretario, se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de México y demás disposiciones aplicables. CAPÍTULO CUARTO DEL FISCAL GENERAL DE JUSTICIA Artículo 17. Derogado CAPÍTULO QUINTO DEL SECRETARIO DE SEGURIDAD Artículo 18.- Corresponde al Secretario de Seguridad promover la coordinación con los Municipios del Estado de México, así como con otras entidades federativas e instituciones federales, en los términos que establece esta Ley, y realizar las acciones necesarias para asegurar el funcionamiento del Sistema Estatal, de conformidad con las disposiciones aplicables. CAPÍTULO SEXTO DE LAS AUTORIDADES MUNICIPALES Artículo 19.- Son autoridades municipales en materia de seguridad pública: I. Los ayuntamientos; II. Los presidentes municipales; III. Los directores de seguridad pública municipal; y IV. Los integrantes de las instituciones policiales en ejercicio de su función. Artículo 20.- Son atribuciones de los ayuntamientos en materia de seguridad pública: I. Expedir las disposiciones administrativas correspondientes a la Seguridad Pública preventiva en el ámbito de su competencia; II. Gestionar y realizar el Programa Municipal de Seguridad Pública Preventiva en congruencia con el respectivo Programa Estatal; así como el programa municipal de prevención social de la violencia y la delincuencia, con participación ciudadana; III. Aprobar convenios de coordinación en materia de seguridad pública con otros Municipios de la entidad y de coordinación y de asunción de funciones con el Estado, previa la observancia de las formalidades que establezcan los ordenamientos aplicables; IV. Aprobar el nombramiento del Director de Seguridad Pública Municipal o del servidor público que realice esta función; V. Vigilar periódicamente el desarrollo y cumplimiento del servicio de seguridad pública; VI. Implementar la carrera policial; VII. En el ámbito de sus atribuciones, pedir a los propietarios o poseedores que soliciten una licencia de funcionamiento o su revalidación de los giros que impliquen actividades de carácter permanente, que por sus características motiven elevados índices de afluencia de personas, tránsito de vehículos o manejo de efectivo y de valores, cuenten con sistemas de video vigilancia operacionales en sus inmuebles, en el entendido de que la captación de imágenes y sonido podrán ser utilizados con fines de seguridad pública en la entidad, así como establecer políticas para implementar acciones coordinadas entre el ámbito público y privado con el objeto de prevenir actos delictivos; VIII. En el ámbito de sus atribuciones llevar registro de los establecimientos cuyo giro sea la fabricación y comercialización de uniformes e insignias de las instituciones de seguridad pública, remitiendo la información que corresponda a la Secretaría; y IX. Las demás que les señalen ésta u otras leyes de la materia. Artículo 21.- Son atribuciones de los Presidentes Municipales: I. Ejercer el mando directo de los integrantes de las instituciones policiales a su cargo, salvo en los supuestos establecidos en esta Ley, en los términos de la Constitución Federal y la Constitución Estatal, a fin de salvaguardar la integridad física y los derechos de las personas, así como preservar las libertades, el orden y la paz públicos; II. Verificar que toda la información generada por las instituciones policiales a su cargo, sea remitida de manera inmediata al Sistema Estatal; III. Proponer y aplicar políticas y programas de cooperación municipal en materia de seguridad pública; IV. Aplicar las directrices que dentro de su competencia se señalen en el marco de los Sistemas Estatal y Nacional en materia de Seguridad Pública; V. Coadyuvar en la coordinación de las o los elementos de las instituciones policiales a su cargo con Instituciones de Seguridad Pública federales, de las entidades federativas, municipios y alcaldías de la Ciudad de México, en el desarrollo de operativos conjuntos, para el cumplimiento de los acuerdos del Consejo Estatal, de los Consejos Intermunicipales y del Consejo Municipal, así como en la ejecución de otras acciones en la materia; VI. Supervisar la actuación de los integrantes de las instituciones policiales a su cargo, en la investigación de delitos, bajo el mando y conducción del ministerio público; VII. Proponer al ayuntamiento el nombramiento del Director de Seguridad Pública Municipal; VIII. Promover el desarrollo y fortalecimiento de las dependencias encargadas de la seguridad pública municipal; IX. Proponer políticas públicas en materia de seguridad pública; X. Diseñar programas tendientes a la prevención de los delitos y colaborar con las autoridades competentes a ejecutar los diversos programas existentes; XI. Promover el desarrollo policial de los integrantes de las instituciones policiales; XII. Realizar las gestiones necesarias para la elaboración del Programa Municipal de Seguridad Pública, a fin de someterlo a consideración de la autoridad estatal competente, el cual deberá ser congruente con el Programa Estatal; XIII. Suscribir convenios de asunción de funciones en materia de seguridad pública con el Estado, cuando así lo requiera, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables; XIV. Aplicar y vigilar el cumplimiento de esta Ley, reglamentos, convenios, y demás disposiciones en materia de seguridad pública; XV. Promover la participación de la comunidad en materia de seguridad pública, en el ámbito de sus atribuciones; XVI. Fortalecer los sistemas de seguridad social de los integrantes de las instituciones policiales a su cargo, así como de sus familias y dependientes; XVII. Promover la capacitación, actualización y especialización de los integrantes de las instituciones policiales a su cargo, conforme al Programa Rector de Profesionalización a nivel nacional; XVIII. Verificar que los integrantes de las instituciones policiales a su cargo se sometan a las evaluaciones de control de confianza y cuenten con el Certificado Único Policial, de conformidad con las disposiciones legales aplicables; XIX. Solicitar al Centro las evaluaciones de control de confianza para el ingreso, promoción y permanencia de los integrantes de las instituciones policiales a su cargo; XX. Solicitar a la Comisión de Honor y Justicia, la instauración del procedimiento en contra de los integrantes de las instituciones policiales a su cargo que no haya presentado o aprobado las evaluaciones de control de confianza; XXI. Vigilar la separación impuesta con motivo de la resolución correspondiente emitida por la Comisión de Honor y Justicia, a los integrantes de las instituciones policiales a su cargo que no hayan aprobado las evaluaciones de control de confianza; XXII. Suscribir convenios de coordinación en materia de seguridad pública con otros Municipios del Estado o de otras entidades federativas, para cumplir con los fines de la seguridad pública, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables; XXIII. Canalizar las denuncias de hechos probablemente constitutivos de delito, inmediatamente al ministerio público; XXIV. Establecer las instancias de coordinación para la integración y funcionamiento del Sistema Nacional y del Sistema Estatal; XXV. Participar en la Conferencia Nacional de Seguridad Pública Municipal, en caso de ser designado por el Consejo Estatal de Seguridad Pública; XXVI. Ejecutar, en el ámbito de su competencia, los acuerdos tomados en el Consejo Nacional o en la Conferencia Nacional de Seguridad Pública Municipal; y XXVII. Satisfacer oportunamente los requerimientos que le sean solicitados por la Secretaría, para el registro y actualización de la licencia colectiva para la portación de armas de fuego de los integrantes de las instituciones policiales a su cargo; XXVIII. Las demás que le confieran la Constitución Federal, la Constitución Estatal, y General, esta Ley y los demás ordenamientos jurídicos aplicables. Artículo 22.- Son atribuciones del Director de Seguridad Pública Municipal: I. Participar en la elaboración del Programa Municipal de Seguridad Pública y del Programa Municipal de Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia con Participación Ciudadana; II. Organizar, operar, supervisar y controlar a los integrantes de las instituciones policiales a su cargo; III. Aplicar las directrices que conforme a sus atribuciones expresas dicten las autoridades competentes para la prestación del servicio, coordinación, funcionamiento, normatividad técnica y disciplina de los integrantes de las instituciones policiales a su cargo; IV. Proponer programas para mejorar y ampliar la cobertura del servicio de seguridad pública; V. Contar con las estadísticas delictivas y efectuar la supervisión de las acciones de seguridad pública municipal; VI. Promover la capacitación técnica y práctica de las o los integrantes de las instituciones policiales a su cargo; VII. Informar a las autoridades competentes sobre los movimientos de altas y bajas de los integrantes de las instituciones policiales a su cargo, así como de sus vehículos, armamento, municiones y equipo; VIII. Denunciar oportunamente ante las autoridades competentes el extravío o robo de armamento a su cargo para los efectos legales correspondientes; IX. Proporcionar a la Secretaría los informes que le sean solicitados; X. Auxiliar a las autoridades federales y de otras entidades federativas cuando sea requerido para ello; y XI. Informar al Presidente o Presidenta Municipal de los resultados y procesos de verificación y evaluaciones de confianza a los que se sometan los integrantes de las instituciones policiales a su cargo, y XII. Las demás que les confieran otras leyes. Artículo 22 Bis. Para ocupar el cargo de Director de Seguridad Pública Municipal o su equivalente, se deberán satisfacer los requisitos siguientes: I. Ser ciudadano o ciudadana del Estado de México, preferentemente vecino del municipio, en pleno goce de sus derechos civiles y políticos; II. No estar inhabilitado o inhabilitada para desempeñar cargo, empleo, o comisión pública; III. No haber sido condenado o condenada por delito doloso que amerite pena privativa de libertad; IV. Tener Licenciatura y preferentemente especialización en seguridad pública, o contar con experiencia mínima de un año en la materia, y V. Someterse y aprobar las evaluaciones de certificación y control de confianza, para su ingreso y permanencia. TÍTULO TERCERO DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA CAPÍTULO PRIMERO DE LA INTEGRACIÓN DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA Artículo 23.- El Sistema Estatal contará, para su funcionamiento y operación, con las instancias, instrumentos, políticas y servicios previstos en la presente Ley, encaminados a cumplir los fines de la seguridad pública. Artículo 24.- El Sistema Estatal, se integra por: I. El Consejo Estatal; II. El Secretariado Ejecutivo; III. Los Consejos Intermunicipales; y IV. Los Consejos Municipales. Los servidores públicos del Sistema Estatal serán considerados como personal de seguridad pública de confianza, y deberán someterse y aprobar las evaluaciones de certificación y control de confianza, para su ingreso y permanencia. Artículo 25.- El Sistema Estatal se conformará con toda la información relacionada con la seguridad pública, que generen las Instituciones de Seguridad Pública y, en su caso, de la Federación y las entidades federativas. La información contenida en el Sistema Estatal deberá estar conformado, como mínimo, por las siguientes bases de datos: I. De información Criminal; II. De información Penitenciaria; III. De Personal de Instituciones de Seguridad Pública; IV. De Registro de Armamento y Equipo; V. De Registro Administrativo de Detenciones; VI. De prevención social de la violencia y la delincuencia; y VII. Las demás bases de datos que se generen. La información sobre administración de justicia podrá ser integrada al Sistema Estatal, a través de convenios con el Poder Judicial del Estado de México y en su caso, con el Poder Judicial de la Federación y los Poderes Judiciales de las entidades federativas. Artículo 26. Las Instituciones de Seguridad Pública están obligadas a suministrar y actualizar de forma permanente e inmediata la información que se genere y que pueda ser útil para el Sistema Estatal, mediante los mecanismos que para tal efecto se establezcan en las disposiciones jurídicas en la materia. Artículo 27.- La información contenida en el Sistema Estatal será clasificada como confidencial o reservada en los términos que establezcan las normas aplicables, así como en los acuerdos que emita para tal efecto el Consejo Estatal. Los instrumentos jurídicos sobre criterios y protocolos de operación, investigaciones preventivas, datos y criterios empleados en el sistema de reinserción social, así como datos personales de los servidores públicos de las instituciones de seguridad pública a cargo de operativos y demás acciones de investigación, serán considerados como confidenciales. Artículo 28. El Consejo Estatal determinará los mecanismos idóneos y las herramientas informáticas necesarias para el buen funcionamiento del Sistema Estatal, así como las formas en que los servidores públicos de las instituciones de seguridad pública podrán acceder al mismo y las medidas de seguridad y restricción de la información. Artículo 29. El Sistema Estatal deberá contribuir a la integración y buen funcionamiento del Sistema Nacional, y suministrará la información que corresponda de manera inmediata, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables. Artículo 30.- Sólo la Fiscalía podrá clasificar como reservada la información y, en consecuencia, no compartirla con el Sistema Estatal, siempre y cuando el suministro de aquélla pueda poner en riesgo el éxito de la investigación. Cuando se haya superado tal condición dicha institución estará obligada a compartirla con el Sistema Estatal. Artículo 31.- La información contenida en el Sistema Estatal no podrá ser utilizada para discriminar a ninguna persona, ni vulnerar su dignidad, intimidad, privacidad u honra. Bajo ningún supuesto, la información servirá para que las autoridades prejuzguen sobre la culpabilidad de persona alguna, ni justificará violaciones de derechos humanos. Artículo 32.- Las Instituciones de Seguridad Publica y el Consejo Estatal serán responsables de la administración, guarda y custodia de la información contenida en el Sistema Estatal. Los servidores públicos que tengan acceso a la misma deberán preservar su estricta confidencialidad y reserva; la violación de ello será causa de responsabilidad administrativa o penal, según corresponda. Para acceder a la información pública del Sistema Estatal se atenderá a la normatividad aplicable. Artículo 33.- El Gobierno del Estado de México es parte del Sistema Nacional, con las atribuciones y obligaciones que se señalan en la Ley General y demás normas aplicables. El Gobernador del Estado y los demás servidores públicos competentes participarán en las Instancias del Sistema Nacional en representación del Gobierno del Estado de México. CAPÍTULO SEGUNDO DEL CONSEJO ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA Artículo 34.- El Consejo Estatal es la máxima instancia de deliberación y consulta del Sistema Estatal, y tiene por objeto: I. Planear, coordinar y supervisar las acciones, políticas y programas del Estado de México, en la materia; II. Dar seguimiento a los acuerdos, lineamientos y políticas emitidos por el Consejo Nacional, en el ámbito de competencia del Estado de México; y III. Ejercer las funciones que le otorgan esta Ley y demás disposiciones aplicables. Artículo 35.- El Consejo Estatal, para el cumplimiento de su objeto, contará con las atribuciones siguientes: I. Aprobar el Programa Estatal, mismo que deberá contener los instrumentos y las políticas públicas integrales, sistemáticas, continuas y evaluables, encaminadas a cumplir los objetivos y fines de la seguridad pública. Dicho Programa deberá ser congruente con el Programa Nacional de Seguridad Pública; II. Atender los acuerdos, lineamientos y otras disposiciones emitidas por el Consejo Nacional que sean aplicables al Estado de México; III. Emitir su propio estatuto de organización y funcionamiento; IV. Emitir acuerdos y resoluciones generales para el funcionamiento del Sistema Estatal; V. Establecer los lineamientos para la formulación de políticas generales en materia de seguridad pública del Estado de México; VI. Promover la implementación de políticas en materia de atención y protección a víctimas del delito; VII. Promover la efectiva coordinación del Gobierno del Estado de México con las demás instancias que integran el Sistema Nacional y dar seguimiento a las acciones que para tal efecto se establezcan; VIII. Promover la homologación y desarrollo de los modelos ministerial, policial y pericial en las Instituciones de Seguridad Pública y evaluar sus avances, de conformidad con las leyes respectivas; IX. Formular propuestas para los programas nacionales de seguridad pública, de procuración de justicia, de prevención del delito y otros relacionados, así como evaluar su cumplimiento; X. Establecer medidas para vincular al Sistema Estatal con el Sistema Nacional y otros de carácter estatal y regional; XI. Promover el establecimiento de unidades de consulta y participación ciudadana en las Instituciones de Seguridad Pública; XII. Establecer mecanismos eficaces para que la sociedad participe en las políticas de prevención del delito; XIII. Atender las políticas que, en materia de suministro, intercambio, sistematización y actualización de la información de seguridad pública, emita el Consejo Nacional; XIV. Promover políticas de coordinación y colaboración con el Poder Judicial de la Federación y con el Poder Judicial del Estado de México; XV. Crear grupos de trabajo para el cumplimiento de sus funciones; XVI. Supervisar la concurrencia de facultades, en términos de lo establecido en el artículo 39, Apartado B, de la Ley General; XVII. Vigilar que tanto los recursos estatales destinados a seguridad pública como los que provengan de aportaciones federales, sean aplicados para tales fines, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, y denunciar su incumplimiento ante las autoridades competentes; XVIII. Verificar que los Programas Municipales de Seguridad Pública que sean sometidos a su consideración, sean congruentes con el Programa Estatal, y emitir las recomendaciones pertinentes para tales efectos; XIX. Emitir las disposiciones que sean necesarias para la operación y adecuado funcionamiento del Sistema Estatal; y XX. Las demás que establezcan esta Ley, otras disposiciones jurídicas y las que sean necesarias para cumplir los fines de la seguridad pública. Artículo 36.- El Consejo Estatal estará integrado por: I. El Gobernador del Estado, quien lo presidirá; II. El Secretario General de Gobierno; III. El Secretario; IV. El Fiscal; V. Derogada VI. Derogada VII. Derogada VIII. Los Presidentes Municipales que presidan los Consejos Intermunicipales; IX. El Secretario Ejecutivo; X. Derogada XI. Derogada El Presidente del Consejo Estatal será suplido en sus ausencias por el Secretario de Seguridad. La asistencia de los integrantes será personal. Artículo 37.- Serán invitados permanentes del Consejo Estatal: I. Titular de la Zona Militar de la Secretaría de la Defensa Nacional a la que pertenece el Estado de México; II. Un representante de la Comisión Nacional de Seguridad; III. Delegado de la Procuraduría General de la República; y IV. Delegado del Instituto Nacional de Migración. V. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México y dos representantes del Consejo de la Judicatura; VI. Los Diputados Presidentes de las Comisiones Legislativas de Gobernación y Puntos Constitucionales, de Procuración y Administración de Justicia y de Seguridad Pública y Tránsito de la Legislatura del Estado de México; VII. El Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México; VIII. Dos representantes del Consejo Ciudadano; y IX. Dos académicos especialistas que determine el Presidente del Consejo Estatal. El Presidente del Consejo Estatal podrá invitar a personas especialistas en materia de seguridad pública, cuya participación será de carácter honorífico. Los invitados tendrán voz pero no voto en las reuniones del Consejo Estatal. Artículo 38. El Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, las instituciones educativas u organizaciones sociales o las autoridades que aporten estudios o lineamientos en materia de seguridad pública, podrán contribuir con las instancias que integran los Sistemas Estatal y Nacional, en la formulación de estudios y lineamientos que permitan alcanzar los fines de la seguridad pública. Artículo 39. El Consejo Estatal sesionará por lo menos cada seis meses. Artículo 40.- El Consejo Estatal requerirá de quórum para sesionar, el cual se integrará con al menos la mitad más uno de sus integrantes. Los acuerdos se tomarán por la mayoría de los integrantes presentes. En caso de empate, el presidente o su suplente tendrán voto de calidad. Artículo 41.- Las reglas para el desarrollo de las sesiones del Consejo Estatal, así como las disposiciones relativas a su funcionamiento, serán establecidas en el Estatuto respectivo, sin que puedan contravenir lo dispuesto en la presente Ley. CAPÍTULO TERCERO DE LOS CONSEJOS INTERMUNICIPALES DE SEGURIDAD PÚBLICA Artículo 42. Los Consejos Intermunicipales serán órganos colegiados, integrados por autoridades federales, estatales y municipales vinculadas al tema de seguridad pública. Los Consejos Intermunicipales tendrán por objeto propiciar la efectiva coordinación entre los Municipios que los conforman, para contribuir a los fines de la seguridad pública, así como dar seguimiento a los acuerdos tomados en el Consejo Estatal, y verificar su cumplimiento. El Presidente de cada Consejo Intermunicipal representará a los Municipios que lo integren en el Consejo Estatal, por lo que deberá someter a la consideración de éste los acuerdos que se tomen en el Consejo Intermunicipal respectivo e informar lo conducente, en los términos de las disposiciones aplicables. Artículo 43. Se instalarán al menos veinte Consejos Intermunicipales de Seguridad Pública. Su integración será determinada por el Consejo Estatal, atendiendo a las características geográficas, demográficas, económicas y/o de incidencia delictiva de los municipios de la Entidad. Artículo 44. Cada Consejo Intermunicipal estará integrado por los siguientes Consejeros: I. Los Presidentes Municipales que conforman la región; II. Los Comisarios o Directores de Seguridad Pública Municipal; III. Los Secretarios Técnicos de los Consejos Municipales de Seguridad Pública; IV. Un representante del Consejo Ciudadano de Seguridad Pública del Estado de México; V. Un representante del Secretariado Ejecutivo del Sistema Estatal de Seguridad Pública, quien fungirá como Secretario Ejecutivo del Consejo Intermunicipal; VI. Un representante de la Fiscalía; VII. Un representante de la Secretaría de Seguridad; VIII. Un representante de la Universidad; IX. Un representante del Centro de Control de Confianza; X. Un representante de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas; XI. Un representante de la Secretaría de Desarrollo Económico; XII. Derogada. XIII. Un representante de la Secretaría de Salud; XIV. Un representante de la Secretaría de Movilidad; XV. Derogada XVI. Un representante de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México; XVII. Un representante de la Protectora de Bosques del Estado de México, en su caso; XVIII. Deberán invitarse a las instancias federales a través de un representante de: a) Secretaría de la Defensa Nacional; b) Policía Federal; c) Secretaría de Marina; d) Fiscalía General de la República. e) Centro de Investigación y Seguridad Nacional. Instancias que tendrán voz y voto en las deliberaciones que se realicen. En caso de que alguno de los municipios haya celebrado convenio con el Gobierno del Estado o el Gobierno Federal para que éste asuma la función de seguridad pública, el Secretario designará al integrante del Consejo Intermunicipal a que se refiere la fracción II de este artículo. Los cargos de los Consejeros serán honoríficos. Artículo 45. Para la conducción de los trabajos del Consejo Intermunicipal, deberá conformarse la mesa directiva, la cual estará integrada por un Presidente y un Vicepresidente, en ambos casos presidentes municipales, quienes serán electos de entre sus pares que integran el Consejo, salvo en el caso de los Consejos que resultaran ser integrados por un solo municipio, en el que el Vicepresidente será el Secretario del Ayuntamiento. Formará parte también de la mesa directiva el Secretario Ejecutivo, que será el representante del Secretariado Ejecutivo. El Presidente y Vicepresidente del Consejo Intermunicipal durarán en su encargo un año, sin que el Presidente tenga la posibilidad de reelegirse, con excepción de los Presidentes de Consejos que resultaran integrados por un solo municipio, en su caso. Artículo 46. Los Consejos Intermunicipales podrán invitar por la naturaleza de los asuntos a tratar a representantes de otras instancias federales y estatales, de empresas u organizaciones privadas a fin de intercambiar experiencias, conocimientos y buenas prácticas en materia de seguridad pública. Dicha participación será de carácter honorífico y con derecho a voz y no voto. Artículo 47. El Consejo Intermunicipal deberá instalarse dentro de los primeros sesenta días naturales del inicio de la administración municipal y enviar al Consejo Estatal el acta de instalación respectiva. El Consejo Intermunicipal sesionará de manera ordinaria por lo menos cada tres meses y en forma extraordinaria, cuando así lo acuerde la mesa directiva, en términos que establezca el estatuto correspondiente. La Convocatoria se hará por el Presidente, a través del Secretario Ejecutivo. En ausencia del Presidente, las sesiones pueden ser conducidas por el Vicepresidente. Artículo 48.- Los Consejos Intermunicipales requerirán de quórum para sesionar, el cual se integrará con la mitad más uno de sus integrantes. Los acuerdos se tomarán por la mayoría de los integrantes presentes. Artículo 49.- Las reglas para el desarrollo de las sesiones de los Consejos Intermunicipales, así como las disposiciones relativas a su funcionamiento, serán establecidas en el Estatuto que para tales efectos emitan, respectivamente, de conformidad con las normas generales que apruebe el Consejo Estatal, sin que puedan contravenir lo establecido en la presente Ley. Artículo 50.- Son atribuciones de los Consejos Intermunicipales: I. Ejecutar los acuerdos y resoluciones del Consejo Estatal, en el ámbito de sus respectivas competencias; II. Proponer los instrumentos y políticas públicas integrales, sistemáticas, continuas y evaluables, tendientes a cumplir los fines de la seguridad pública, a fin de que sean discutidas y eventualmente incluidas en el Programa Estatal, por conducto de su Presidente; III. Evaluar las políticas y acciones de seguridad pública en el ámbito de su competencia; IV. Emitir acuerdos para la efectiva coordinación de las Instituciones de Seguridad Pública pertenecientes a los municipios que formen parte de cada Consejo Intermunicipal; V. Hacer propuestas para el buen funcionamiento del Sistema Estatal, a fin de que sean sometidas a consideración del Consejo Estatal, por conducto de su Presidente; VI. Promover la implementación de políticas públicas y programas en materia de atención y protección a víctimas del delito; VII. Promover la homologación y desarrollo de los modelos ministerial, policial y pericial en las Instituciones de Seguridad Pública a su cargo, y evaluar sus avances, de conformidad con las leyes respectivas; VIII. Promover el establecimiento de unidades de consulta y participación de la comunidad en las Instituciones de Seguridad Pública pertenecientes a los municipios que formen parte de cada Consejo Intermunicipal; IX. Expedir su Estatuto orgánico en los términos de esta Ley y los acuerdos que adopte el Consejo Estatal; y X. Las demás que establezcan esta Ley, otras disposiciones jurídicas y las que sean necesarias para cumplir los fines de la seguridad pública. Artículo 51.- El Presidente del Consejo Intermunicipal deberá informar de manera oportuna a los integrantes sobre los acuerdos tomados en el Consejo Estatal. CAPÍTULO CUARTO DE LOS CONSEJOS REGIONALES DE SEGURIDAD PÚBLICA SECCIÓN PRIMERA DE LOS CONSEJOS REGIONALES Artículo 52. Cuando para el cumplimiento de los fines de la seguridad pública, sea necesaria la participación coordinada del Estado con otra u otras entidades federativas e incluso los Municipios y alcaldías de la Ciudad de México, se establecerán Consejos Regionales de Seguridad Pública, con carácter temporal o permanente, en los que participarán las Instituciones de Seguridad Pública correspondientes. También podrán establecerse Consejos Regionales entre Municipios del Estado con los de otros estados y alcaldías de la Ciudad de México, previa aprobación de la Legislatura, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables. Artículo 53.- Los Consejos Regionales se organizarán, en lo conducente, de manera similar al Consejo Nacional, según lo acuerden, y tendrán las funciones relativas para hacer posible la coordinación en materia de seguridad pública, en sus respectivos ámbitos de competencia. Artículo 54.- Los Consejos Regionales podrán proponer al Consejo Nacional y a las Conferencias Nacionales a que se refiere la Ley General, así como a sus respectivos Consejos Estatales, los acuerdos, programas específicos y convenios relativos a lograr una efectiva coordinación en materia de seguridad pública. SECCIÓN SEGUNDA DE LOS CONSEJOS MUNICIPALES Artículo 55. Los municipios de la Entidad establecerán un Consejo Municipal de Seguridad Pública, el cual deberá quedar instalado dentro de los primeros treinta días naturales del inicio de la administración municipal y enviar al Consejo Estatal el acta de instalación respectiva. Cada Consejo Municipal deberá sesionar en forma ordinaria cada dos meses y en forma extraordinaria las veces que sean necesarias, en términos que establezca el estatuto correspondiente que emita el Consejo Municipal. El Consejo Municipal podrá celebrar sesiones regionales, atendiendo a la densidad poblacional, extensión territorial y/o incidencia delictiva conforme a lo establecido en los lineamientos que al efecto emita el Consejo Estatal. Para el desahogo de los asuntos de su competencia, el Consejo Municipal de Seguridad Pública integrará las siguientes comisiones: 1. Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia con Participación Ciudadana. 2. Planeación y Evaluación. 3. Estratégica de Seguridad. 4. Comisión de Honor y Justicia. 5. Las demás que determine. Las facultades, atribuciones, integración y funcionamiento de las comisiones de los Consejos Municipales de Seguridad Pública estarán determinadas en los lineamientos que para tal efecto emita el Consejo Estatal. Artículo 56.- Los Consejos Municipales tendrán por objeto: I. Planear, coordinar y supervisar las acciones, políticas y programas en materia de seguridad pública, en sus respectivos ámbitos de gobierno. II. Dar seguimiento a los acuerdos, lineamientos y políticas emitidos por el Consejo Nacional, Estatal e Intermunicipal, en sus respectivos ámbitos de competencia. Artículo 57. Los Consejos Municipales de Seguridad Pública quedarán integrados de la siguiente manera: A. Mesa Directiva I. El Presidente Municipal, quien fungirá como Presidente del Consejo; II. El Secretario del Ayuntamiento, quien fungirá como Vicepresidente del Consejo; III. El Secretario Técnico del Consejo Municipal. B. Consejeros I. El Síndico Municipal o Primer Síndico en su caso; II. Los Regidores integrantes de las Comisiones Edilicias vinculadas a la Seguridad Pública; III. El Director de Gobierno o Gobernación, según la denominación que corresponda a cada Ayuntamiento; IV. El Comisario o Director de Seguridad Pública Municipal; V. Los Oficiales Mediadores y Calificadores; VI. El Contralor Interno Municipal; VII. Un representante del Secretariado Ejecutivo; VIII. Un representante de la Secretaría de Seguridad; IX. Los Delegados y/o Subdelegados Municipales; X. Los Presidentes de los Consejos de Participación Ciudadana, en su caso; XI. Un representante de los Comisariados Ejidales y/o de Bienes Comunales; XII. Un representante de Protección Civil Municipal; XIII. El Defensor de Derechos Humanos Municipal; XIV. Un representante ciudadano de los siguientes sectores: a) Deportivo. b) Educativo. c) Productivo-industrial (en su caso). d) Agropecuario (en su caso). e) De organizaciones juveniles. f) De organizaciones de mujeres. g) De transporte público de pasajeros. C. Invitados Permanentes I. Un representante de la Secretaría de la Defensa Nacional; II. Un representante de la Policía Federal; III. Un representante de la Procuraduría General de la República; IV. Un representante de la Fiscalía; V. Un representante del Instituto de Salud del Estado de México. D. Invitados Especiales Quienes tendrán derecho a voz. I. Representantes de los Comités de Administración previstos por la Ley que Regula el Régimen de Propiedad en Condominio en el Estado de México, cuando los asuntos a tratar en la sesión correspondiente así lo ameriten; II. Representantes de las instancias estatales y federales cuando los asuntos a tratar en la sesión correspondiente así lo ameriten; III. Los demás servidores públicos municipales que considere el Presidente Municipal del Consejo Municipal en razón de sus funciones y responsabilidades. Quienes tendrán derecho a voz. Los cargos de todos los integrantes serán honoríficos. Artículo 58. Los municipios, previo acuerdo aprobado por sus ayuntamientos, podrán celebrar convenios con el Gobierno Estatal en materia de seguridad pública, que comprende policía preventiva y de tránsito, a fin de que se haga transitoriamente cargo de este servicio, en términos de los artículos 115 fracción III, penúltimo párrafo de la Constitución Federal; 77 fracciones IX y XXXIX de la Constitución Estatal y 39 penúltimo párrafo de la Ley General. En el caso de que el Municipio haya celebrado convenio con el Gobierno del Estado para que éste asuma la función de seguridad pública, se integrará en el Consejo Municipal el representante que designe el Secretario. SECCIÓN TERCERA DEL SECRETARIO TÉCNICO DEL CONSEJO MUNICIPAL DE SEGURIDAD PÚBLICA Artículo 58 Bis. Los ayuntamientos deberán considerar en su estructura orgánica una unidad administrativa denominada Secretaría Técnica del Consejo Municipal de Seguridad Pública, cuyo o cuya titular será a propuesta del Presidente Municipal y aprobado en sesión de cabildo el o la cual tendrá las facultades y atribuciones previstas por esta Ley y los demás ordenamientos aplicables. El Secretario o Secretaria Técnica del Consejo Municipal deberá tener preferentemente nivel de Dirección dentro de la estructura administrativa municipal. Artículo 58 Ter. La Secretaría Técnica del Consejo Municipal de Seguridad Pública será la unidad administrativa municipal, que atenderá los aspectos normativos, administrativos y de planeación necesarios para la prestación del servicio de seguridad pública en el ámbito municipal, siendo también la responsable de la vinculación del Ayuntamiento con las instancias federales y estatales en la materia. Procurará además la implementación, en el ámbito de su responsabilidad, de los acuerdos emitidos por los Consejos Nacional, Estatal e Intermunicipal de Seguridad Pública y será coadyuvante del funcionamiento del Sistema Estatal de Seguridad Pública. Artículo 58 Quáter. Para ocupar el cargo de Secretario o Secretaria Técnica del Consejo Municipal de Seguridad Pública se deberán satisfacer los siguientes requisitos, con independencia de los que se establezcan en los Lineamientos Específicos del Consejo Estatal: I. Ser ciudadano o ciudadana del Estado de México, preferentemente vecino del municipio, en pleno uso de sus derechos; II. No estar inhabilitado o inhabilitada para desempeñar cargo, empleo, o comisión pública; III. No haber sido condenado o condenada en proceso penal, por delito intencional que amerite pena privativa de libertad; IV. Tener Licenciatura y preferentemente especialización en seguridad pública, o contar con experiencia mínima de un año en la materia; V. Someterse y aprobar las evaluaciones de certificación y control de confianza, para su ingreso y permanencia. Artículo 58 Quinquies. Son atribuciones del Secretario o Secretaria Técnica: I. Proponer al Presidente la agenda de asuntos a tratar en las sesiones del Consejo Municipal; II. Elaborar las actas de las sesiones; III. Elaborar y proponer al Presidente del Consejo, los Programas Municipales de Seguridad Pública y Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia con Participación Ciudadana; IV. Coadyuvar con el Contralor Interno Municipal en la evaluación del cumplimiento de los acuerdos y resoluciones del Consejo; V. Informar periódicamente al Secretariado Ejecutivo del Sistema Estatal de Seguridad Pública sobre el estado que guardan los asuntos a su cargo; VI. Fungir como enlace ante el Centro Estatal de Control de Confianza y verificar que el estado de fuerza municipal y servidores públicos obligados cumplan con lo previsto en materia de control de confianza; VII. Ser el enlace ante el Centro de Información y Estadística del Secretariado Ejecutivo y proveer la información que le sea solicitada; VIII. Fungir como enlace ante el Centro de Prevención del Delito del Secretariado Ejecutivo y coordinarse para la ejecución y evaluación de programas, políticas y estrategias en la materia, así como proveer información que le sea solicitada; IX. Fungir como enlace ante la Dirección General de Planeación, Seguimiento y Evaluación del Secretariado Ejecutivo, para la supervisión sobre el avance físico-financiero correspondiente al ejercicio de recursos provenientes de fondos y subsidios de origen federal, estatal o municipal aplicados a la prestación del servicio de seguridad pública y la prevención de la violencia y la delincuencia; X. Dar seguimiento puntual a las sesiones y acuerdos de las Comisiones Municipales para la Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia con Participación Ciudadana, Comisión de Planeación y Evaluación, Comisión Estratégica de Seguridad y Comisión de Honor y Justicia; XI. Fungir como enlace ante la Secretaría de Seguridad para dar seguimiento al registro y actualización de la licencia colectiva para la portación de armas de fuego; XII. Brindar atención y orientación permanente a la ciudadanía sobre solicitudes, quejas y denuncias; XIII. Fungir como enlace ante la Universidad y coadyuvar con el Comisario o el Director de Seguridad Pública para mantener en permanente actualización y profesionalización al estado de fuerza municipal; XIV. Fomentar entre la población la cultura de la denuncia e implementar acciones para la difusión de los medios a su alcance para tal fin; XV. Implementar una estrategia de difusión sobre las actividades del Consejo, priorizando acuerdos tomados, así como el seguimiento y cumplimiento de los mismos; XVI. Proponer y asesorar al Consejo en materia de políticas, lineamientos y acciones para el buen desempeño de sus actividades; XVII. Integrar, conservar y mantener actualizado el archivo de los asuntos del Consejo, estableciendo y responsabilizándose de su sistema de administración y consulta; XVIII. Proponer al Consejo Municipal la celebración de convenios de cooperación, coordinación y apoyo con entidades del sector público y privado, así como universidades y organizaciones de la sociedad civil, que contribuyan a la consecución de los fines de la seguridad pública y del Consejo Municipal; XIX. Promover la capacitación de los integrantes del Consejo Municipal y demás personal del municipio relacionado con la seguridad pública, la prevención social de la violencia y la delincuencia y la participación ciudadana; XX. Remitir al Secretariado Ejecutivo del Sistema Estatal de Seguridad Pública copias certificadas de las actas de las sesiones del Consejo Municipal; XXI. Las demás que le confieran las normas jurídicas aplicables. CAPÍTULO QUINTO DEL SECRETARIADO EJECUTIVO DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA Artículo 59.- El Secretariado Ejecutivo es un órgano desconcentrado de la Secretaría de Seguridad y operativo del Sistema Estatal, responsable del correcto funcionamiento del mismo, así como del enlace con el Sistema Nacional. El Secretariado Ejecutivo se auxiliará de los órganos siguientes: I. Centro de Información y Estadística; II. Centro de Prevención del Delito; III. Consejo Ciudadano de Seguridad Pública; y IV. Los demás que establezcan las disposiciones aplicables y los que determine el Consejo Estatal en los acuerdos correspondientes. Asimismo, el Secretariado Ejecutivo se auxiliará de los organismos públicos descentralizados e instituciones que determinen los ordenamientos aplicables. La Universidad será la instancia competente en materia de capacitación, formación profesional y especialización de los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública. El Secretario Ejecutivo determinará las bases para la coordinación de la Universidad con el Sistema Estatal. Artículo 60.- El Secretariado Ejecutivo estará a cargo de un Secretario Ejecutivo que será nombrado y removido libremente por el Presidente del Consejo Estatal, debiendo satisfacer los siguientes requisitos: I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento; II. Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos; III. Ser originario o vecino del Estado de México; IV. Tener como mínimo treinta años de edad; V. Contar con título profesional de nivel Licenciatura debidamente registrado; VI. Tener reconocida capacidad profesional y probidad; VII. Contar con cinco años de experiencia en materia de seguridad pública; VIII. No haber sido sentenciado por delito doloso ni inhabilitado en ningún ámbito de gobierno en el ejercicio del servicio público; y IX. Someterse y aprobar las evaluaciones de certificación y control de confianza, para su ingreso y permanencia. Artículo 61.- Son atribuciones del Secretario Ejecutivo: I. Ejecutar y dar seguimiento a los acuerdos y resoluciones del Consejo Estatal y del Consejo Nacional de Seguridad Pública, en el ámbito de su competencia; II. Fungir como enlace con el Sistema Nacional; III. Proporcionar la información requerida por el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional a la brevedad posible; IV. Vigilar el suministro oportuno de la información correspondiente del Sistema Estatal, hacia el Sistema Nacional; V. Solicitar información del Sistema Nacional; VI. Impulsar mejoras para el adecuado funcionamiento del Sistema Estatal; VII. Coordinar la realización de estudios especializados sobre seguridad pública; VIII. Compilar toda la documentación relativa a las sesiones del Consejo Estatal; IX. Rendir informes periódicos ante el Consejo Estatal, sobre sus actividades; X. Celebrar los convenios de coordinación, colaboración y concertación necesarios para el cumplimiento de los fines del Sistema Estatal, previa autorización del Consejo Estatal; XI. Verificar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y los ordenamientos jurídicos aplicables en materia de seguridad pública, por cuanto hace a los fines del Sistema Estatal, e informar sobre su incumplimiento al Consejo Estatal de inmediato; XII. Elaborar y publicar los informes de actividades del Consejo Estatal; XIII. Colaborar con las Instituciones de Seguridad Pública, para fortalecer y volver más eficientes los mecanismos de coordinación para el suministro de información al Sistema Estatal; XIV. Dictar las medidas necesarias para garantizar el adecuado funcionamiento del Sistema Estatal; XV. Elaborar estadísticas periódicamente, y presentarlas ante el Consejo Estatal, a fin de contar con información detallada sobre los avances y resultados en materia de seguridad pública; XVI. Supervisar, en coordinación con las demás instancias competentes la correcta aplicación de los recursos de los fondos por parte de las instituciones de seguridad pública; XVII. Designar a los delegados que lo representen en las instancias de coordinación en los términos de esta Ley; y XVIII. Las demás que le otorga esta Ley y otros ordenamientos jurídicos, así como las que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones y las que le encomienden el Consejo Estatal, su Presidente y el Secretario de Seguridad. Artículo 62. Los servidores públicos de las unidades administrativas del Secretariado Ejecutivo, incluso su titular, y de las dependencias que presten asesoría en materia operativa, técnica y jurídica a los integrantes del Consejo Estatal, se considerará de confianza y será de libre designación y remoción; se sujetarán a las evaluaciones de certificación y control de confianza. CAPÍTULO SEXTO DE LOS ÓRGANOS DEL SECRETARIADO EJECUTIVO DEL SISTEMA ESTATAL SECCIÓN PRIMERA DEL CENTRO DE INFORMACIÓN Y ESTADÍSTICA Artículo 63.- El Centro de Información y Estadística tendrá las atribuciones siguientes: I. Establecer, administrar y resguardar las bases de datos siguientes: a) Información Criminal: b) Información Penitenciaria; c) Del Personal del Sistema Estatal; d) Del Registro de Armamento y Equipo; e) Del Registro Administrativo de Detenciones; y f) Las demás bases de datos que se implementen. II. Acceder a bases de datos que tengan y generen las dependencias estatales para los efectos de la formulación de políticas en materia de seguridad pública; III. Determinar los criterios técnicos y de homologación de las bases de datos de los integrantes del Sistema Estatal; IV. Establecer sistemas de intercambio de información con las autoridades competentes del orden federal y entidades federativas; V. Establecer enlaces para el intercambio de información con las instancias competentes del Sistema Nacional, y determinar los sistemas de actualización y consulta de la información del Sistema Único de Información Criminal, del Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, del Registro Nacional de Armamento y Equipo y demás bases de datos y registros de información de dicho Sistema; VI. Emitir los protocolos de interconexión, acceso y seguridad de las bases de datos; VII. Vigilar el cumplimiento de los criterios de acceso a la información y hacer del conocimiento de las instancias competentes cualquier irregularidad detectada; VIII. Colaborar con el Instituto Nacional de Información de Estadística y Geografía, en la integración de la estadística nacional en materia de seguridad pública, de conformidad con la Ley de la materia y demás normas aplicables; IX. Coordinar y clasificar información útil para la identificación y evolución de actividades y modos de operación de la delincuencia, así como su georeferenciación; X. Realizar análisis estadísticos que coadyuven al diseño e implementación de las políticas de prevención e investigación del delito; XI. Implementar y generar las estadísticas de la materia; XII. Establecer indicadores del desempeño a las Instituciones de Seguridad Pública; XIII. Brindar asesoría a las Instituciones de Seguridad Pública para la integración de información, interconexión, acceso, uso, intercambio y establecimiento de medidas de seguridad para las bases de datos; y XIV. Las demás que le confiera esta Ley y otros ordenamientos aplicables. Artículo 64.- La Base de Datos de Información Criminal deberá incluir toda la información posible sobre personas imputadas, vinculadas a proceso y sentenciadas, incluyendo perfiles criminológicos, medios de identificación, fotografías, huellas dactilares, audios y videos disponibles para facilitar reconocimientos, modos de operación, vínculos delincuenciales y todos los datos con que se cuente. El Tribunal Superior de Justicia del Estado de México proporcionará la información que le corresponda en el ámbito de su competencia, conforme a los acuerdos que adopte el Consejo Estatal y los protocolos que se autoricen al efecto. Los Municipios deberán proporcionar la información que acuerde el Consejo Estatal de conformidad con los lineamientos y protocolos respectivos. Artículo 65. La Base de Datos de Información Penitenciaria deberá contener los registros de la población penitenciaria residente en Centros Penitenciarios del Estado de México, fichas de identificación personal de cada persona privada de su libertad con fotografía, información disponible de las personas privadas de su libertad en prisión preventiva, beneficios preliberacionales otorgados, información de procesos penales, acuerdos reparatorios y sentencias, si las hubiere y demás información que pueda ser útil para el Sistema Estatal, que generen las autoridades competentes. También deberá incluir toda la información disponible y que pueda ser relevante para el Sistema Estatal, de las instituciones de reintegración social para adolescentes. Artículo 66.- La Base de Datos de Personal de Instituciones de Seguridad Pública, contendrá la información relativa a sus integrantes, tales como datos que permitan identificar plenamente y localizar al servidor público, sus huellas digitales, fotografías, registro de voz, escolaridad, antecedentes en el servicio, trayectoria en la seguridad pública, estímulos y reconocimientos, sanciones impuestas, cambios de adscripción, cambios de actividad o rango y razones para ello, así como el resultado de las evaluaciones de control de confianza, del desempeño y estatus de certificación. Artículo 67. Cuando los servidores públicos de las Instituciones de Seguridad Pública se les dicte cualquier orden de presentación, aprehensión u otra medida cautelar derivada de una investigación penal, así como auto de vinculación, sentencia condenatoria o absolutoria o bien se les inicie procedimiento administrativo con motivo del ejercicio de sus funciones y la resolución que se dicte al respecto; se les imponga una sanción administrativa o se emita cualquier resolución con motivo de la interposición de medios de impugnación de los procedimientos principales; se notificará inmediatamente para su incorporación en la Base de Datos de Personal de Instituciones de Seguridad Pública. Artículo 68. La Base de Datos de Registro de Armamento y Equipo deberá contener los vehículos que tengan asignados los servidores públicos de las Instituciones de Seguridad Pública, con el número de matrícula, placas de circulación, marca, modelo, tipo, número de serie y motor; así como las armas y municiones que les hayan sido autorizadas por las dependencias competentes, aportando el documento respectivo de la autorización y el número de registro, marca, modelo, calibre, matrícula y demás elementos de identificación. También deberán tenerse en la Base de Datos a que se refiere el párrafo anterior, los elementos de identificación de huella balística de las armas asignadas a los servidores públicos de las Instituciones de Seguridad Pública. Artículo 69. Los servidores públicos de las Instituciones de Seguridad Pública, sólo podrán portar las armas de cargo que les hayan sido asignadas individualmente o aquellas que se les asignen en casos especiales y que estén registradas colectivamente para la Institución de Seguridad Pública a que pertenezcan, de conformidad con la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos. El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, dará lugar a que la portación o posesión de armas se considere ilegal y sea sancionada en los términos de las normas aplicables. Artículo 70.- En el caso de que los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública aseguren armas o municiones, lo comunicarán de inmediato al Registro Estatal de Armamento y Equipo, y éste a su vez al Registro Nacional de Armamento y Equipo, y las pondrán a disposición de las autoridades competentes, en los términos de las normas aplicables. Artículo 71.- La Base de Datos de Registro Administrativo de Detenciones estará integrada con la información relativa a la detención de cualquier persona y deberá contener, al menos, los datos siguientes: I. Nombre y, en su caso, alias del detenido; II. Descripción física del detenido; III. Motivo, circunstancias generales, lugar y hora en que se haya practicado la detención; IV. Nombre de quien o quienes hayan intervenido en la detención, así como el rango respectivo y área de adscripción; y V. Lugar a donde será trasladado el detenido. Artículo 72.- Los elementos de las Instituciones Policiales que realicen detenciones, deberán dar aviso administrativo de inmediato al Sistema Estatal, y éste a su vez al Centro Nacional de Información, a través del Informe Policial Homologado, de conformidad con lo establecido en la Ley General y esta Ley. Artículo 73.- El ministerio público deberá actualizar la información relativa al Registro Administrativo de Detenciones, tan pronto sea puesto a su disposición el detenido, recabando lo siguiente: I. Domicilio, fecha de nacimiento, estado civil, grado de estudios y ocupación o profesión; II. Clave Única de Registro de Población; III. Grupo étnico al que pertenezca, de ser el caso; IV. Descripción del estado físico del detenido; V. Huellas dactilares; VI. Identificación antropométrica; y VII. Otros medios que permitan la identificación del detenido. Artículo 74.- El ministerio público y la policía deberán informar a quien lo solicite de la detención de una persona y, en su caso, la autoridad a cuya disposición se encuentre. El incumplimiento de esta disposición dará lugar a sanciones administrativas en términos de las disposiciones aplicables, sin perjuicio de la responsabilidad penal. Artículo 75.- Los integrantes de las instituciones policiales del Estado de México deberán llenar el Informe Policial Homologado, en términos de los acuerdos adoptados en el Sistema Nacional, con los datos de las actividades que realicen. Artículo 76.- A la información contenida en el Registro Administrativo de Detenciones sólo podrán tener acceso: I. Las autoridades competentes en materia de investigación y persecución del delito, para los fines que se prevean en los ordenamientos legales aplicables; II. Los probables responsables, estrictamente para la rectificación de sus datos personales; y III. Para solicitar que se asiente en el mismo el resultado del procedimiento penal, en términos de las disposiciones legales aplicables. Bajo ninguna circunstancia se podrá proporcionar información contenida en el Registro a terceros. El Registro no podrá ser utilizado como base de discriminación, vulneración de la dignidad, intimidad, privacidad u honra de persona alguna. Al servidor público que quebrante la reserva del Registro o proporcione información sobre el mismo, se le sujetará al procedimiento de responsabilidad administrativa o penal, según corresponda. Artículo 77.- Toda información para la seguridad pública en poder de Instituciones de Seguridad Pública deberá suministrarse, a cualquiera de las autoridades judiciales o administrativas competentes, en términos de las disposiciones correspondientes. Las dependencias y organismos del Estado y los Municipios deberán proporcionar la información que les sea requerida por las instancias competentes del Sistema Estatal. Artículo 78.- Son autoridades competentes para requerir información para la seguridad pública, las siguientes: I. Las autoridades jurisdiccionales o ministeriales del fuero federal o del fuero común del Estado de México: a) Que conozcan de la probable comisión de un delito, en todas sus instancias; b) Especializadas en justicia para adolescentes; y c) Para imponer medidas de protección a las víctimas u ofendidos del delito. II. Las autoridades jurisdiccionales federales que conozcan de un juicio de amparo; III. Las autoridades administrativas competentes para imponer sanciones por la comisión de infracciones administrativas derivadas de conductas relacionadas con las materias que regula la presente Ley; y IV. Los organismos públicos protectores de derechos humanos, cuando conozcan de quejas o inicien de oficio investigaciones sobre presuntas violaciones a los derechos humanos, en el ámbito de su competencia. Artículo 79.- Los servidores públicos que indiquen las disposiciones aplicables, en el ámbito de su competencia, podrán certificar la información para la Seguridad Pública contenida en las bases de datos de las Instituciones de Seguridad Pública, y del Sistema Estatal. Artículo 80.- Las Instituciones de Seguridad Pública estatales y municipales suministrarán, intercambiarán, sistematizarán, consultarán, analizarán y actualizarán la información que diariamente se genere sobre Seguridad Pública, mediante los sistemas e instrumentos tecnológicos respectivos. Los prestadores del servicio de seguridad privada están obligados a proporcionar información a las Instituciones de Seguridad Pública, en los términos que requiera el Centro de Información y Estadística del Secretariado Ejecutivo. Artículo 81.- Toda información para la seguridad pública generada o en poder de Instituciones de Seguridad Pública o de cualquier instancia del Sistema Estatal debe registrarse, clasificarse y tratarse de conformidad con las disposiciones aplicables. No obstante lo anterior, esta información se considerará reservada en los casos siguientes: I. Aquella cuya divulgación implique la revelación de normas, procedimientos, métodos, fuentes, especificaciones técnicas, sistemas, tecnología o equipos útiles a la generación de inteligencia para la seguridad pública o el combate a la delincuencia en el Estado de México; II. Aquella cuya revelación pueda ser utilizada para actualizar o potenciar una amenaza a la seguridad pública o a las instituciones del Estado de México; III. La relativa a los servidores públicos integrantes de las instituciones de seguridad pública, cuya revelación pueda poner en riesgo su vida e integridad física con motivo de sus funciones; IV. La que sea producto de una intervención de comunicaciones privadas autorizadas conforme a la Constitución Federal y las disposiciones legales correspondientes; y V. La contenida en averiguaciones previas, carpetas de investigación, expedientes y demás archivos relativos a la investigación para la prevención y la investigación de los delitos y faltas administrativas, en términos de las disposiciones aplicables. La inobservancia a lo anterior se sancionará de conformidad con las disposiciones aplicables. SECCIÓN SEGUNDA DEL CENTRO DE PREVENCIÓN DEL DELITO Artículo 82. EI Centro de Prevención del Delito es un órgano dependiente del Secretariado Ejecutivo; su organización y funcionamiento se determinará en el Reglamento Interior del Secretariado Ejecutivo y en las demás disposiciones aplicables. Para su mejor desempeño deberá auxiliarse de la opinión técnica de dependencias, asociaciones, organismos y personas especializadas en temas vinculados con la prevención social del delito, a través del órgano técnico que para tal efecto se designe. El Estado y los municipios incorporarán en sus programas de prevención social de la violencia y la delincuencia, los subprogramas necesarios para fomentar la cultura de la prevención social de la violencia y la delincuencia y el desarrollo de los valores sociales. Artículo 83. Son atribuciones del Centro de Prevención del Delito, las siguientes: I. Formular y ejecutar programas y campañas de prevención de conductas ilícitas, particularmente fomentar las de prevención primaria con los sectores educativo y de salud, así como evaluar sus resultados; II. Proponer la suscripción de convenios de coordinación o colaboración con autoridades federales, estatales, municipales, organismos públicos o sociales, nacionales, extranjeros o internacionales e instituciones académicas en materia de prevención del delito; III. Promover la coordinación con dependencias federales, de las entidades federativas y municipales, para ampliar y facilitar el acceso de la comunidad a los servicios requeridos en el ámbito local; IV. Diseñar programas de vinculación de las Instituciones de Seguridad Pública con la sociedad, en materia de prevención del delito; V. Formular y proponer al Secretariado Ejecutivo, acciones en materia de política criminal y medidas preventivas que deban adoptarse a corto, mediano y largo plazo, con énfasis en la promoción de una cultura de respeto a la legalidad; VI. Realizar foros de consulta social y participar en el sistema de evaluación interinstitucional; VII. Realizar estudios sobre las causas que producen las conductas antisociales y sus impactos en los ámbitos personal, familiar, escolar, comunitario, social y estatal, para lo cual podrá coordinarse con instituciones públicas, privadas o sociales que persigan propósitos afines; VIII. Brindar asesoría técnica a las diversas instancias de la administración pública, ayuntamientos, organizaciones no gubernamentales y sociedad civil organizada, en materia de programas de prevención del delito; IX. Diseñar un sistema de coordinación interdisciplinario de información entre las instituciones encargadas de la prevención del delito y las autoridades de seguridad pública en el Estado, que contribuya a generar información sobre el fenómeno delictivo y sus formas de combate y prevención; X. Promover acciones específicas de prevención del delito e involucrar en esta tarea al sector educativo, a las autoridades de salud, a universidades públicas y privadas, sindicatos de trabajadores, agrupaciones empresariales y de comerciantes, sociedades de padres de familia, organizaciones no gubernamentales y sociedad civil organizada; XI. Establecer y coordinar los Comités de Prevención del Delito y demás mecanismos para la recepción de información ciudadana sobre la posible comisión de los delitos; XII. Emitir opiniones sobre los factores criminógenos que deben ser considerados al autorizar nuevos asentamientos humanos, giros comerciales o de servicios; XIII. Elaborar un mapa que permita identificar las zonas cuya población registra altos índices de comisión de delitos o en las que se cometa un porcentaje por encima de la media, a fin de elaborar estrategias y promover la ejecución de políticas públicas que promuevan la convivencia, el desarrollo deportivo, social y cultural, así como el rescate de espacios públicos, en coordinación con las demás instancias competentes; XIV. Organizar con la participación de la sociedad civil, el sector educativo, sindicatos de trabajadores y asociaciones empresariales, entre otros, campañas permanentes de prevención del delito, particularmente para evitar la violencia intrafamiliar, los actos de abuso sexual en escuelas y centros de trabajo y el consumo de drogas; XV. Coordinarse con el Centro Nacional de Prevención del Delito y Participación Ciudadana para implementar los mecanismos eficaces para lograr la participación de la sociedad civil en el seguimiento, evaluación y supervisión de las acciones del Sistema Estatal; y XVI. Las demás que establezcan las disposiciones legales y reglamentarias. SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO CIUDADANO DE SEGURIDAD PÚBLICA Artículo 84.- El Consejo Ciudadano es un órgano autónomo de consulta, análisis y opinión, que tiene por objeto participar en la planeación, evaluación y supervisión del Sistema Estatal, auxiliar del Secretariado Ejecutivo; su organización y funcionamiento se determinará en su Estatuto Orgánico y en las demás disposiciones aplicables. Artículo 85.- El Consejo Ciudadano tiene las atribuciones siguientes: I. Emitir opiniones y sugerencias en materia de seguridad pública; II. Conocer y opinar sobre el impacto de las políticas, programas y aplicación de recursos en materia de seguridad pública; III. Realizar investigaciones y estudios en materia de seguridad pública; IV. Conocer la información relativa al ejercicio de las funciones de prevención, investigación y persecución de los delitos y faltas administrativas, así como para la reinserción social del sentenciado, que le sea proporcionada por las Instituciones de Seguridad Pública; V. Vincularse con instituciones académicas públicas, privadas, nacionales o extranjeras para conocer o dar a conocer alternativas de solución a problemáticas de la seguridad pública; VI. Establecer el vínculo con organizaciones del sector social y privado que desarrollen actividades relacionadas con la materia de seguridad pública; VII. Coordinarse con los diversos consejos y observatorios ciudadanos del país o sus similares para el cumplimiento de su objeto; VIII. Proponer políticas, programas, estrategias y acciones vinculadas con la prevención, investigación y combate al delito y, en general, a lo relacionado con la seguridad pública en el Estado, Regiones y Municipios; IX. Opinar sobre el otorgamiento de reconocimientos a los servidores públicos que destaquen en el ejercicio de sus funciones de seguridad pública o que realicen acciones relevantes; X. Informar periódicamente a la sociedad sobre las acciones del Consejo Ciudadano e implementar políticas de comunicación social; XI. Impulsar campañas para motivar la denuncia ciudadana; XII. Conocer, analizar e integrar las inquietudes de los ciudadanos en las funciones de prevención e investigación del delito, así como de seguridad pública y formular las propuestas y peticiones tendientes a satisfacerlas; XIII. Realizar consultas a la ciudadanía sobre temas específicos vinculados a la información estadística sobre seguridad pública; XIV. Promover la realización de talleres, seminarios y foros de consulta, en el ámbito de esta Ley; XV. Remitir al Consejo Estatal los análisis y evaluaciones que considere pertinentes para el mejor desempeño de las labores de información estadística sobre seguridad pública; XVI. Emitir recomendaciones públicas a las instituciones que omitan cumplir con sus obligaciones en materia de seguridad pública; XVII. Elegir de entre sus miembros a los representantes ante el Consejo Estatal, entre quienes estará el Presidente; XVIII. Conocer de los informes públicos que rinda el Centro, en el marco del Sistema Estatal; XIX. Ser informado sobre los resultados del proceso de certificación y acreditación del Centro, y XX. Las demás que le otorga esta Ley y otras disposiciones aplicables. Artículo 86.- El Consejo Ciudadano estará integrado por diecinueve Consejeras y Consejeros Ciudadanos, representantes de la sociedad civil organizada, organismos empresariales, instituciones académicas, colegios y asociaciones de profesionistas, así como de los medios de comunicación; de entre quienes se elegirá al Presidente y Secretario en términos del Estatuto Orgánico. El Consejo deberá integrarse al menos con el cuarenta por ciento de los representantes de un mismo género garantizando la igualdad de oportunidades y procurando llegar a la paridad. Artículo 87.- Para ser Consejero Ciudadano se requiere gozar de reconocido prestigio, preferentemente contar con conocimientos en materia de seguridad pública, así como estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos políticos y civiles. Artículo 88.- Los Consejeros Ciudadanos, serán designados por el Gobernador del Estado en los términos de la convocatoria que se emita al efecto; tendrán tal carácter por un período de tres años, pudiendo ser ratificados por un período igual. Su participación será de carácter honorífico. Artículo 89.- Para los efectos previstos en el artículo anterior, el Consejo Estatal definirá los términos de la convocatoria. Artículo 90.- Los Consejeros Ciudadanos dejarán de ejercer su encargo por alguna de las causas siguientes: I. Por concluir el período para el que fueron elegidos o reelegidos; II. Por renuncia; III. Por incapacidad permanente que les impida el desempeño de sus funciones; IV. Por faltar, sin causa justificada, a más de dos sesiones consecutivas o tres acumuladas en un año; y V. Por haber sido condenado por sentencia irrevocable como responsable de un delito doloso. Artículo 91.- Los Consejeros Ciudadanos están impedidos para: I. Desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión en el servicio público durante el período de su encargo; II. Ostentarse como servidores públicos o representantes de cualquier autoridad estatal o municipal; y III. Difundir los asuntos que sean de su conocimiento, así como información reservada o confidencial. Artículo 92.- El Consejo Ciudadano sesionará al menos trimestralmente de manera ordinaria y extraordinariamente cuantas veces se requiera, conforme a lo que se establezca en su Estatuto. Artículo 93.- Para que el Consejo Ciudadano pueda sesionar válidamente, es necesaria la asistencia de la mitad más uno de sus integrantes, entre los que debe estar su Presidente o quien legalmente deba suplirlo. El Consejo Ciudadano debe tomar sus resoluciones por mayoría simple o por unanimidad de votos y, en caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad. El Consejo emitirá su propio Estatuto para su organización y funcionamiento. Los consejeros podrán participar en otras instancias ciudadanas en materia de seguridad pública y procuración de justicia. TÍTULO CUARTO DEL PROGRAMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA CAPÍTULO ÚNICO Artículo 94.- El Programa Estatal es el instrumento programático en materia de seguridad pública. Su aprobación y expedición corresponde al Consejo Estatal y es obligatorio para todos los servidores públicos de la administración pública de la entidad. El programa deberá contener: I. La política pública integral sobre seguridad pública; II. Las metas y objetivos específicos de dicha política; III. Derogada IV. El diagnóstico de la situación que presenta la seguridad pública en el Estado de México; V. Las metas y objetivos específicos a alcanzar; VI. Las líneas de estrategia; VII. Los subprogramas específicos, incluidos los regionales e intermunicipales, con sus respectivas acciones y metas operativas correspondientes, incluyendo aquellas que sean objeto de coordinación con dependencias y organismos de la administración pública federal o con los gobiernos de las entidades federativas o ayuntamientos de los Municipios colindantes con el Estado de México y aquellas que requieran de concertación con los grupos sociales; VIII. Los criterios uniformes para la organización, operación y modernización tecnológica de las instituciones de seguridad; IX. Las unidades administrativas responsables de su ejecución; y X. Las demás consideraciones necesarias para el cumplimiento de sus fines. El Programa Estatal deberá guardar congruencia con el Plan Nacional de Desarrollo, el Plan de Desarrollo del Estado de México, los Programas Nacionales previstos en la Ley General y las metas y objetivos específicos convenidos, tanto en el marco del Sistema Nacional como el Sistema Estatal. Artículo 95.- Para la elaboración o revisión del Programa Estatal se tomarán en cuenta las opiniones y aportaciones de los Consejos: I. Estatal; II. Intermunicipales; III. Regionales; IV. Municipales; V. Ciudadano; y VI. Los lineamientos generales que emitan las Instituciones de Seguridad Pública. Artículo 96.- El Programa Estatal deberá revisarse anualmente, conforme a los objetivos y metas programados, los no logrados, las circunstancias presentadas en su realización, así como en las observaciones que se realicen. Artículo 97.- El Programa Estatal y sus revisiones se publicarán en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. Artículo 98.- Corresponde a los titulares de las Instituciones de Seguridad Pública y los Presidentes Municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, la implementación del Programa Estatal. Artículo 99.- El Gobernador del Estado incluirá en su informe anual a la Legislatura del Estado de México, los avances y los resultados de la implementación y ejecución del Programa Estatal. TÍTULO QUINTO DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTEGRANTES DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD PÚBLICA CAPÍTULO PRIMERO DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS INTEGRANTES DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD PÚBLICA Artículo 100.- Con el objeto de garantizar el cumplimiento de los principios constitucionales de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos, los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública tendrán, de conformidad con su adscripción a unidades de prevención, de reacción o de investigación, los derechos y obligaciones siguientes: A. Derechos: I. Percibir la remuneración neta por el desempeño de su servicio, salvo las deducciones y descuentos que procedan en términos de Ley, que tenderá a ser un salario digno acorde con el servicio; II. Gozar de un trato digno y decoroso por parte de sus superiores jerárquicos, iguales o subalternos; III. Ser sujeto de los ascensos, condecoraciones, estímulos, recompensas y distinciones a que se hayan hecho merecedores, así como permanecer en el servicio de carrera en términos de las disposiciones legales correspondientes; IV. Recibir la formación, capacitación, adiestramiento y profesionalización; V. Recibir en forma gratuita el vestuario, municiones, armamento y equipo necesario para el desempeño de sus funciones; VI. Recibir asesoría legal en asuntos relacionados con el ejercicio de sus funciones; VII. Gozar de los beneficios y prestaciones de seguridad social en términos de las disposiciones legales aplicables; VIII. Ser recluido en lugares especiales cuando sea sujeto a prisión preventiva; IX. Acceder a las bibliotecas e instalaciones deportivas con que se cuente; y X. Gozar de un seguro de vida, en términos de las disposiciones legales aplicables. B. Obligaciones: I. Generales: a) Conducirse siempre con dedicación y disciplina, así como con apego al orden jurídico y respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal, en la Constitución Estatal y en los tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano; b) Preservar la secrecía de los asuntos que por razón del desempeño de su función conozcan, en términos de las disposiciones aplicables; c) Cumplir sus funciones con absoluta imparcialidad y sin discriminación alguna; d) Observar un trato respetuoso con todas las personas, debiendo abstenerse de todo acto arbitrario y de limitar indebidamente las acciones o manifestaciones que en ejercicio de sus derechos constitucionales y con carácter pacífico realice la población; e) Velar por la integridad física y psicológica de las personas detenidas, ya sea por la probable comisión de un delito o de una falta administrativa; f) Abstenerse en todo momento de infligir o tolerar actos de tortura, aún cuando se trate de una orden superior o se argumenten circunstancias especiales, tales como amenaza a la seguridad pública, urgencia de las investigaciones o cualquier otra; al conocimiento de ello, lo denunciará inmediatamente ante la autoridad competente; g) Desempeñar su misión sin solicitar ni aceptar compensaciones, pagos o gratificaciones distintas a las previstas legalmente. En particular se opondrán a cualquier acto de corrupción y en caso de tener conocimiento de alguno, deberán denunciarlo; h) Utilizar los protocolos de investigación, de atención y demás que se establezcan para el desempeño de sus funciones, así como de cadena de custodia adoptados por las Instituciones de Seguridad Pública. i) Participar en operativos y mecanismos de coordinación con otras Instituciones de Seguridad Pública, así como brindarles, en su caso, el apoyo que conforme a derecho proceda; j) Abstenerse de disponer de bienes asegurados para beneficio propio o de terceros; k) Preservar, conforme a las disposiciones aplicables, las pruebas e indicios de probables hechos delictivos o faltas administrativas de forma que no pierdan su calidad probatoria y se facilite la correcta tramitación del procedimiento correspondiente; l) Abstenerse de sustraer, ocultar, alterar o dañar información o bienes en perjuicio de las Instituciones; m) Abstenerse conforme a las disposiciones aplicables, de dar a conocer por cualquier medio a quien no tenga derecho, documentos, registros, imágenes, constancias, estadísticas, reportes o cualquier otra información reservada o confidencial de la que tenga conocimiento en ejercicio y con motivo de su empleo, cargo o comisión; n) Atender con diligencia las solicitudes de auxilio que se les formulen, o en su caso, turnarlo al área competente; ñ) Abstenerse de introducir a las instalaciones de sus instituciones o consumir dentro o fuera de ellas en el ejercicio de sus funciones, bebidas embriagantes, sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras sustancias adictivas de carácter ilegal, prohibido o controlado. No se sancionará la introducción a las instalaciones de sus instituciones cuando los materiales antes referidos sean producto de detenciones, cateos, aseguramiento u otros similares y que previamente exista la autorización correspondiente; o) Abstenerse de realizar conductas que desacrediten su persona o la imagen de las Instituciones, dentro o fuera del servicio; p) Evitar que personas ajenas a sus instituciones realicen actos inherentes a las atribuciones que tenga encomendadas. Asimismo, no podrá hacerse acompañar de dichas personas al realizar actos de servicio; q) Abstenerse de instruir a sus subordinados la realización de actividades ajenas al servicio de seguridad pública; r) Someterse a evaluaciones periódicas para acreditar el cumplimiento de los requisitos de permanencia, así como obtener y mantener vigente la certificación respectiva; s) Informar al superior jerárquico, de manera inmediata, las omisiones, actos indebidos o constitutivos de delito, de sus subordinados o iguales en categoría jerárquica; t) Cumplir y hacer cumplir con diligencia las órdenes que reciban con motivo del desempeño de sus funciones, evitando todo acto u omisión que produzca deficiencia en su cumplimiento; u) Fomentar la disciplina, responsabilidad, decisión, integridad, espíritu de cuerpo y profesionalismo, en sí mismo y en el personal bajo su mando; y v) Recibir denuncias anónimas e inmediatamente hacerlo del conocimiento del Ministerio Público a efecto de que este coordine la investigación; w) Entrevistar a las personas que pudieran aportar algún dato o elemento para la investigación, bajo la conducción y mando del Ministerio Público; x) En operativos, portar o utilizar únicamente los equipos de radiofrecuencia, de telefonía o cualquier otro dispositivo de comunicación que les hayan sido proporcionados por la Institución a la que pertenecen; y) Realizar sus atribuciones con estricto apego a las disposiciones normativas con perspectiva de género. z) Cumplir diligentemente los cambios de adscripción, que se deriven de las necesidades del servicio, conforme a las disposiciones legales en la materia; y aa) Las demás que establezca esta Ley y otras disposiciones aplicables. II. Aplicables sólo a los agentes del ministerio público: a) Abstenerse de ordenar la detención de persona alguna sin cumplir con los requisitos previstos en los ordenamientos constitucionales y legales aplicables; b) Dictar las medidas de protección que procedan de oficio en las investigaciones correspondientes; c) Dictar las medidas cautelares o providencias precautorias que procedan dentro de las investigaciones; d) Ordenar oportunamente las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos delictuosos y requerir los informes y documentos pertinentes; e) Comparecer a las audiencias ante las autoridades competentes el día y hora que para tal efecto se señale; y f) Las demás que establezca esta Ley y otras disposiciones aplicables. III. Aplicables sólo a los peritos: a) Actualizarse en el empleo de métodos de investigación que garanticen la recopilación técnica y científica de evidencias; b) Rendir en el tiempo establecido por el ministerio público los dictámenes periciales que le soliciten; c) Comparecer ante las autoridades competentes a explicar sus dictámenes periciales; d) Atender las instrucciones de su superior jerárquico; y e) Las demás que establezca esta Ley y otras disposiciones aplicables. IV. Aplicables sólo a los integrantes de las Instituciones Policiales, conforme a las funciones asignadas en la normatividad de cada corporación: a) Prestar auxilio a las personas amenazadas por algún peligro o que hayan sido víctimas u ofendidos de algún delito, así como brindar protección a sus bienes y derechos. Su actuación será congruente, oportuna y proporcional al hecho, de conformidad con el marco jurídico aplicable en la materia; b) Hacer la detención de personas y el aseguramiento de bienes que se encuentren relacionados con los hechos probablemente constitutivos de delito en los supuestos que la Constitución Federal y las leyes determinan; c) Inscribir de inmediato la detención que realice en el Registro Administrativo de Detenciones, así como remitir sin demora al detenido y los instrumentos, objetos o productos del delito asegurados y por cualquier medio la información al Ministerio Público; d) Registrar en el Informe Policial Homologado los datos de las actividades e investigaciones que realice; e) Reunir la información que pueda ser útil para acreditar el hecho delictivo y la autoría o participación del imputado, conforme a las instrucciones del Ministerio Público; f) Realizar la búsqueda de personas no localizadas, ausentes o extraviadas a petición de autoridad competente, e informar al Ministerio Público los resultados correspondientes; g) Cumplir las medidas de protección ordenadas por el Ministerio Público; h) Resguardar las unidades de investigación de los delitos y sus alrededores; i) Obtener y mantener actualizado su Certificado Único Policial; j) Obedecer las órdenes de los superiores jerárquicos o de quienes ejerzan sobre él funciones de mando cumpliendo con todas sus obligaciones, realizándolas conforme a derecho; k) Responder al superior jerárquico correspondiente, sobre la ejecución de las órdenes directas que reciba, respetando preponderantemente la línea de mando; l) Participar en operativos conjuntos con otras corporaciones policiales y con las unidades de la Fiscalía para la investigación de delitos; m) Mantener en buen estado el armamento, material, municiones y equipo que se asigne con motivo de sus funciones, haciendo uso racional de ellos sólo en el desempeño del servicio y tomar las medidas necesarias para evitar su pérdida, extravío o deterioro; n) Abstenerse de asistir uniformado a bares, cantinas, centros de apuestas y juegos, u otros lugares de este tipo, salvo aquellos casos derivados del ejercicio de su labor o cuando exista flagrancia; ñ) Hacer uso de la fuerza pública, en cumplimiento de su deber, de manera racional, congruente, oportuna y con respeto a los derechos humanos; o) Dar seguimiento a los sentenciados sujetos a sustitutivos penales o beneficios preliberacionales, en apoyo de la autoridad de reinserción social, e informar a la Fiscalía cuando existan indicios de delitos; p) Realizar la investigación para la prevención de los delitos y vincular esas investigaciones con las relativas a los delitos; q) Recibir las denuncias anónimas y de denunciante conocido, aún en casos sin flagrancia, sobre hechos que puedan ser constitutivos de delitos, en términos de lo dispuesto por el Código Nacional de Procedimientos Penales y las demás disposiciones aplicables; r) Proporcionar atención de primer contacto a víctimas, ofendidos o testigos del delito; para tal efecto deberá: i. Prestar protección y auxilio inmediato, de conformidad con las disposiciones legales aplicables; ii. Garantizar que reciban atención médica y psicológica cuando sea necesaria; iii. Adoptar las medidas que se consideren necesarias tendentes a evitar que se ponga en peligro su integridad física y psicológica, en el ámbito de su competencia; iv. Preservar los indicios y elementos de prueba que la víctima y ofendido aporten en el momento de la intervención policial y remitirlos sin demora al Ministerio Público encargado del asunto para que éste acuerde lo conducente, y v. Asegurar que puedan llevar a cabo la identificación del imputado sin riesgo para ellos. s) Incorporar la información conducente a las bases únicas de datos criminalísticos y de personal del Estado, y del Sistema Nacional de Información de Seguridad Pública, la información que pueda ser útil en la investigación de los delitos, y utilizar su contenido para el desempeño de sus atribuciones, sin afectar el derecho de las personas sobre sus datos personales; t) Verificar la información que reciba sobre hechos que puedan ser constitutivos de delito para, si es constitutiva de un posible delito, remitirla al Ministerio Público; u) Preservar el lugar de los hechos y la integridad de los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, así como los instrumentos, objetos o productos del delito, dando aviso de inmediato al Ministerio Público; v) Asentar registro de cada una de sus actuaciones, así como llevar un control y seguimiento de éstas w) Apoyar, y si tiene las capacidades, participar en el procesamiento del lugar de los hechos, en el que deberá fijar, señalar, levantar, embalar y entregar la evidencia física al Ministerio Público, conforme a los criterios previamente establecido por el Fiscal General y en términos de las disposiciones aplicables; x) Solicitar al Ministerio Público que requiera a las autoridades competentes, informes y documentos para fines de la investigación, y en caso de incumplimiento, solicitar la imposición de medidas de apremio; y) Practicar las investigaciones necesarias que permitan aclarar los hechos y la identidad de los imputados, informando de inmediato al Ministerio Público para su conducción jurídica; z) Emitir los informes, partes policiales y demás documentos que se requieran por el Ministerio Público para la investigación, con los requisitos de fondo y forma que establezcan las disposiciones aplicables, para tal efecto se podrán apoyar en los conocimientos que resulten necesarios; aa) Entrevistar a las personas que pudieran aportar algún dato o elemento para la investigación en caso de flagrancia o denuncia, en términos de las disposiciones aplicables. De las entrevistas que se practiquen se dejará constancia y se utilizarán como un registro de la investigación; ab) Registrar en los sistemas informáticos institucionales toda la información de su actuación o conocimiento para su explotación, y proponer al Ministerio Público estrategias de sistematización de la investigación para los casos de su competencia; ac) Realizar, a través del personal autorizado, las investigaciones de los delitos cometidos, así como las actuaciones que le solicite el Ministerio Público o la autoridad jurisdiccional conforme a las normas aplicables; ad) Coordinarse con el agente del Ministerio Público que dirija la investigación y apoyarlo siempre que lo solicite, así como a las diversas unidades de la Fiscalía, para el esclarecimiento de los hechos, proteger a las víctimas y apoyar en la persecución del imputado; ae) Integrar grupos de investigación delictiva con el personal de la Fiscalía, conforme la instrucción superior; af) Dar cumplimiento a las órdenes de aprehensión, comparecencia y presentación, y demás mandatos ministeriales y jurisdiccionales de que le sean asignados, y ag) Las demás que establezca esta Ley y otras disposiciones aplicables. Los policías adscritos a unidades de investigación deberán cumplir todas las obligaciones; los policías adscritos a las unidades de prevención y reacción las previstas del inciso a) al inciso v) del presente artículo, salvo que exista requerimiento expreso del Ministerio Público de cumplir alguna prevista en los ulteriores incisos, caso en el que deberá cumplir cualquiera de estas obligaciones bajo su conducción y mando. Artículo 101.- Siempre que se use la fuerza pública, se hará de manera racional, congruente, oportuna y con respeto a los derechos humanos. Para tal efecto, los elementos de las Instituciones Policiales deberán apegarse a los protocolos, las disposiciones normativas y administrativas aplicables. Artículo 102.- Las Instituciones de Seguridad Pública emitirán un documento de identificación a cada uno de sus integrantes, con las características siguientes: I. Nombre del integrante de la Institución de Seguridad Pública; II. Cargo y nivel jerárquico; III. Fotografía del integrante debidamente sellada en uno de sus extremos con las protecciones tecnológicas que se implementen para evitar su reproducción ilegal; IV. Huella digital del integrante de la Institución de Seguridad Pública; V. Clave de inscripción en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública; VI. Firma del integrante; VII. Nombre, cargo, nivel jerárquico y firma del servidor público que emite el documento de identificación; y VIII. En su caso, señalar que el documento de identificación ampara la portación de arma de cargo, precisando los datos de la licencia oficial colectiva, en términos de las disposiciones aplicables. Los servidores públicos de las instituciones de seguridad pública tienen la obligación de identificarse, salvo los casos previstos en la Ley, a fin de que el ciudadano se cerciore que cuenta con el registro correspondiente. Artículo 103. Los servidores públicos de las Instituciones de Seguridad Pública deberán contar, para su ingreso y permanencia, con el Certificado y registro correspondientes, los cuales deberán ser inscritos en el Registro Nacional de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública del Sistema Nacional, y en la Base de Datos de Personal de Instituciones de Seguridad Pública del Sistema Estatal, de conformidad con lo establecido por la Ley General, esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables. Las Instituciones de Seguridad Pública que cancelen algún Certificado, deberán hacer la anotación respectiva de inmediato. El Estado podrá proporcionar servicios de protección, custodia, vigilancia y seguridad a dependencias y organismos públicos, sociedades mercantiles, asociaciones, instituciones educativas y particulares, por conducto de los organismos que se creen con base en las normas legales aplicables, en su carácter de auxiliares de la función de seguridad pública. Su organización, funcionamiento y tarifa por concepto de pago del servicio, se regulará en las disposiciones administrativas que emitan las dependencias del Gobierno del Estado competentes, sujetándose a los sistemas de control y fiscalización a cargo de las instancias competentes. El personal que integre los organismos antes referidos deberá sujetarse a las disposiciones que establece esta Ley en materia de desarrollo policial, así como someterse a las evaluaciones para contar con la certificación respectiva. Artículo 104. El Servicio Profesional de Carrera es el sistema de administración y control de los servidores públicos de las instituciones de seguridad pública que promueve su profesionalización, desarrollo y permanencia, asegurando la igualdad de oportunidades de ingreso, ascensos, estímulos y beneficios con base en el mérito y la experiencia a fin de contar con los servidores públicos capaces para mejorar la calidad del servicio y fortalecer la confianza ciudadana en sus instituciones. Artículo 105.- En caso de que los órganos jurisdiccionales determinen que la resolución por la que se impone la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio de cualquier ministerio público, perito o elemento de las Instituciones Policiales, es injustificada, la Institución respectiva sólo estará obligada a pagar la indemnización y las demás prestaciones a que tenga derecho el servidor público, estas, por el último año en que prestó sus servicios, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiese promovido, de conformidad con el artículo 123, apartado B, fracción XIII de la Constitución Federal. Tal circunstancia será inscrita en el Registro Nacional de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública del Sistema Nacional, y en la Base de Datos de Personal de Instituciones de Seguridad Pública del Sistema Estatal. CAPÍTULO SEGUNDO DE LOS SISTEMAS DE SEGURIDAD SOCIAL Y RECONOCIMIENTOS Artículo 106. Las Instituciones de Seguridad Pública deben garantizar las prestaciones mínimas de acuerdo con sus necesidades y con cargo a sus presupuestos, una normatividad de régimen complementario de seguridad social y reconocimientos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo de la Constitución Federal. Artículo 107.- Las Instituciones de Seguridad Pública, conforme a lo dispuesto en la Ley General, realizarán y someterán a las autoridades que correspondan los estudios técnicos pertinentes para la revisión, actualización y fijación de sus tabuladores y las zonas en que éstos deberán regir. Artículo 108.- El régimen de estímulos es el mecanismo por el cual las Instituciones Policiales otorgan el reconocimiento público a sus integrantes por actos de servicio meritorios o por su trayectoria ejemplar, para fomentar la calidad y efectividad en el desempeño del servicio, incrementar las posibilidades de promoción y desarrollo de los integrantes, así como fortalecer su identidad institucional. Todo estímulo otorgado por las instituciones será acompañado de una constancia que acredite el otorgamiento del mismo, la cual deberá ser integrada al expediente del servidor público y, en su caso, con la autorización de portación de la condecoración o distintivo correspondiente. Cada Institución de Seguridad Pública Estatal dentro de su Reglamento interno del servicio profesional de carrera policial establecerá los tipos y procedimientos para otorgar los estímulos y reconocimientos. CAPÍTULO TERCERO DE LA CERTIFICACIÓN Artículo 109.- La certificación es el proceso mediante el cual los integrantes de las instituciones de seguridad pública se someten a las evaluaciones periódicas establecidas por el Centro, en los procedimientos de ingreso, promoción y permanencia. Los aspirantes que ingresen a las instituciones de seguridad pública deberán contar con el Certificado y registro correspondientes, de conformidad con lo establecido por la Ley General. Ninguna persona podrá ingresar o permanecer en las instituciones de seguridad pública sin contar con el Certificado y registro vigentes. Las evaluaciones de control de confianza comprenderán los exámenes médico, toxicológico, psicológico, poligráfico, estudio socioeconómico y los demás que se consideren necesarios de conformidad con la normatividad aplicable. Los resultados de los procesos de evaluación y los expedientes integrados al efecto, serán confidenciales, salvo en aquellos casos en que deban presentarse en procedimientos administrativos o judiciales y se mantendrán en reserva en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables. Artículo 110.- La certificación tiene por objeto: A. Reconocer habilidades, destrezas, actitudes, conocimientos generales y específicos para desempeñar sus funciones, conforme a los perfiles aprobados por las autoridades competentes. La Universidad será el órgano encargado de aplicar las evaluaciones para acreditar el cumplimiento de los perfiles a que se refiere el párrafo anterior, así como de expedir la constancia correspondiente. B. Identificar los factores de riesgo que interfieran, repercutan o pongan en peligro el desempeño de las funciones de los servidores públicos de las instituciones de seguridad pública, con el fin de garantizar la calidad de los servicios, enfocándose a los siguientes aspectos: I. Cumplimiento de los requisitos de edad y el perfil físico, médico y de personalidad que exijan las disposiciones aplicables; II. Observancia de un desarrollo patrimonial justificado, en el que sus egresos guarden adecuada proporción con sus ingresos; III. Ausencia de alcoholismo o el no uso de sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares; IV. Ausencia de vínculos con organizaciones delictivas; V. Notoria buena conducta, no haber sido condenado por sentencia irrevocable por delito doloso, ni estar sujeto a proceso penal y no estar suspendido o inhabilitado, ni haber sido destituido por resolución firme como servidor público; y VI. Cumplimiento de los deberes establecidos en la Ley General y en la presente Ley. Artículo 111.- El Centro emitirá el Certificado correspondiente a quienes acrediten los requisitos de ingreso que establece esta Ley y la Ley General. El Certificado tendrá por objeto acreditar que el servidor público es apto para ingresar o permanecer en las instituciones de seguridad pública, y que cuenta con los conocimientos, el perfil, las habilidades y las aptitudes necesarias para el desempeño de su cargo. Artículo 112.- El Certificado a que se refiere el artículo anterior, para su validez, deberá otorgarse en un plazo no mayor a sesenta días naturales contados a partir de la conclusión del proceso de certificación, a efecto de que sea ingresado en el Registro Nacional. Dicha certificación y registro tendrán una vigencia de tres años. Artículo 113.- Los servidores públicos de las instituciones de seguridad pública deberán someterse a los procesos de evaluación con seis meses de anticipación a la expiración de la validez de su Certificado y registro, a fin de obtener la revalidación de los mismos, en los términos que determinen las autoridades competentes. La revalidación del Certificado será requisito indispensable para su permanencia en las instituciones de seguridad pública y deberá registrarse para los efectos a que se refiere el artículo anterior. Artículo 114.- La certificación que otorgue el Centro deberá contener los requisitos y medidas de seguridad que para tal efecto acuerde el Centro Nacional de Certificación y Acreditación. Los servidores públicos de las instituciones de seguridad pública que deseen prestar sus servicios en otra institución, ya sea en la Federación o en las Entidades Federativas, deberán presentar el Certificado que les haya sido expedido previamente. Las instituciones de seguridad pública del Estado de México reconocerán la vigencia de los certificados debidamente expedidos y registrados, conforme a la Ley General, esta Ley y demás ordenamientos aplicables. En caso contrario, previo a su ingreso, el servidor público deberá someterse a los procesos de evaluación. En todos los casos se deberán realizar las inscripciones que correspondan en el Registro Nacional de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública del Sistema Nacional y en la Base de Datos de Personal de Instituciones de Seguridad Pública del Sistema Estatal. Artículo 115.- La cancelación del Certificado de los servidores públicos de las instituciones de seguridad pública procederá: I. Al ser separados de su encargo por incumplir con alguno de los requisitos de ingreso o permanencia a que se refiere la Ley General, esta Ley y demás disposiciones aplicables; II. Al ser removidos de su encargo; III. Por no obtener la revalidación de su Certificado; y IV. Por las demás causas que establezcan las disposiciones aplicables. TÍTULO SEXTO DEL SERVICIO DE CARRERA DE LA FISCALÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE MÉXICO (DEROGADO) CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES (DEROGADO) Artículo 116. Derogado Artículo 117. Derogado Artículo 118. Derogado CAPÍTULO SEGUNDO DEL INGRESO AL SERVICIO DE CARRERA (DEROGADO) Artículo 119. Derogado Artículo 120. Derogado Artículo 121. Derogado CAPÍTULO TERCERO DEL DESARROLLO DEL SERVICIO DE CARRERA (DEROGADO) Artículo 122. Derogado Artículo 123. Derogado Artículo 124. Derogado CAPÍTULO CUARTO DE LA COMISIÓN DEL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA MINISTERIAL Y PERICIAL (DEROGADO) Artículo 125. Derogado Artículo 126. Derogado Artículo 127. Derogado CAPÍTULO QUINTO DE LA TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE CARRERA (DEROGADO) Artículo 128. Derogado Artículo 129. Derogado Artículo 130. Derogado CAPÍTULO SEXTO DE LA PROFESIONALIZACIÓN (DEROGADO) Artículo 131. Derogado Artículo 132. Derogado Artículo 133. Derogado TÍTULO SÉPTIMO DEL DESARROLLO POLICIAL CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES Artículo 134.- El Desarrollo Policial es un conjunto integral de reglas y procesos debidamente estructurados y enlazados entre sí que comprenden la Carrera Policial, los esquemas de profesionalización, la certificación y el régimen disciplinario de los Integrantes de las Instituciones Policiales, y tiene por objeto garantizar el desarrollo institucional, la estabilidad, la seguridad y la igualdad de oportunidades de los mismos; elevar la profesionalización, fomentar la vocación de servicio y el sentido de pertenencia, así como garantizar el cumplimiento de los principios a que se refiere esta Ley. Artículo 135.- Las relaciones jurídicas entre las Instituciones Policiales y sus integrantes se rigen por la fracción XIII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal, la Ley General, esta Ley y demás disposiciones aplicables. Todos los servidores públicos de las Instituciones Policiales que no pertenezcan a la Carrera Policial, se considerarán trabajadores de confianza. Los efectos de su nombramiento se podrán dar por terminados en cualquier momento, de conformidad con las disposiciones aplicables, y en caso de que no acrediten las evaluaciones de control de confianza, sin que para ello sea necesario agotar procedimiento administrativo alguno. Artículo 136.- Las Instituciones Policiales, para el mejor cumplimiento de sus objetivos, desarrollarán, cuando menos, las siguientes funciones: I. Investigación: a través de sistemas homologados de recolección, clasificación, registro, análisis, evaluación y explotación de información, siempre bajo el mando y conducción del ministerio público; II. Prevención: tendiente a prevenir la comisión de delitos e infracciones administrativas, así como acciones de inspección, vigilancia y vialidad en su circunscripción; y III. Reacción: a fin de garantizar, mantener y restablecer el orden y la paz públicos. Artículo 137.- La Policía de Investigación será la encargada de la investigación científica de los delitos y estará dentro de la estructura orgánica de la Fiscalía. Las Instituciones Policiales de la entidad podrán tener unidades operativas de investigación que, en el ejercicio de esta función, se sujetarán a la conducción y mando del Ministerio Público. En todo caso, las unidades de investigación de las Instituciones Policiales y la Policía de Investigación de la Fiscalía se coordinarán entre sí para el cumplimiento de sus funciones, conforme a las instrucciones del Ministerio Público Las unidades de las Instituciones Policiales en funciones de prevención y reacción, atenderán y cumplirán las instrucciones que dicte el ministerio público con motivo de sus atribuciones de investigación y persecución de los delitos, así como en materia de medidas cautelares y de protección que se ordenen. El incumplimiento de esta obligación será causa de responsabilidad en los términos de esta Ley. Artículo 138.- Las unidades de policía encargadas de la investigación científica de los delitos se coordinarán en los términos de esta Ley y demás disposiciones aplicables, para el efectivo cumplimiento de sus funciones, y tendrán, entre otras, las facultades siguientes: I. Recibir las denuncias sobre hechos delictuosos, sólo cuando debido a las circunstancias del caso aquéllas no puedan ser formuladas directamente ante el ministerio público, al que deberán informar de inmediato, así como de las diligencias practicadas, y dejarán de actuar cuando él lo determine; II. Verificar la información de las denuncias que le sean presentadas cuando éstas no sean lo suficientemente claras o la fuente no esté identificada, e informar al ministerio público para que, en su caso, le dé trámite legal o la deseche de plano; III. Practicar las diligencias necesarias que permitan el esclarecimiento de los delitos y la identidad de los probables responsables, en cumplimiento de los mandatos del ministerio público; IV. Efectuar las detenciones en los casos del artículo 16 de la Constitución Federal; V. Participar en la investigación de los delitos, en la detención de personas y en el aseguramiento de bienes que el ministerio público considere se encuentren relacionados con los hechos delictivos, observando las disposiciones constitucionales y legales aplicables; VI. Registrar de inmediato la detención en términos de las disposiciones aplicables, así como remitir sin demora y por cualquier medio la información al ministerio público; VII. Poner a disposición de las autoridades competentes, sin demora alguna, a las personas detenidas y los bienes que se encuentren bajo su custodia, observando en todo momento el cumplimiento de los plazos constitucionales y legales establecidos; VIII. Preservar el lugar de los hechos y la integridad de los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, así como los instrumentos, objetos o productos del delito. Las unidades de la policía facultadas para el procesamiento del lugar de los hechos, deberán fijar, señalar, levantar, embalar y entregar la evidencia física al ministerio público, conforme a las instrucciones de éste y en términos de las disposiciones aplicables. IX. Proponer al ministerio público que requiera a las autoridades competentes, informes y documentos para fines de la investigación, cuando se trate de aquellos que sólo pueda solicitar por conducto de éste; X. Dejar constancia de cada una de sus actuaciones, así como llevar un control y seguimiento de éstas. Durante el curso de la investigación deberán elaborar informes sobre el desarrollo de la misma, y rendirlos al ministerio público, sin perjuicio de los informes que éste le requiera; XI. Emitir los informes, partes policiales y demás documentos que se generen, con los requisitos de fondo y forma que establezcan las disposiciones aplicables, para tal efecto se podrán apoyar en los conocimientos que resulten necesarios; XII. Proporcionar atención a víctimas, ofendidos o testigos del delito; para tal efecto deberá: a) Prestar protección y auxilio inmediato, de conformidad con las disposiciones legales aplicables; b) Procurar que reciban atención médica y psicológica cuando sea necesaria; c) Adoptar las medidas que se consideren necesarias tendientes a evitar que se ponga en peligro su integridad física y psicológica, en el ámbito de su competencia; d) Preservar los indicios y elementos de prueba que la víctima y ofendido aporten en el momento de la intervención policial y remitirlos de inmediato al ministerio público encargado del asunto para que éste acuerde lo conducente; y e) Asegurar que puedan llevar a cabo la identificación del imputado sin riesgo para ellos. XIII. Dar cumplimiento a las órdenes de aprehensión y demás mandatos ministeriales y jurisdiccionales de que tenga conocimiento con motivo de sus funciones; y XIV. Las demás que le confieran las disposiciones aplicables. Cuando para el cumplimiento de alguna de estas facultades se requiera una orden judicial, el elemento de la unidad de policía encargada de la investigación científica de los delitos informará al ministerio público, para que éste la solicite al juez de control, debiendo proveer la información en que se base para hacer la solicitud respectiva. Artículo 139. La o el Titular de la Secretaría establecerá los protocolos de actuación de las Instituciones Policiales para la debida investigación y el auxilio en la persecución de los delitos. Estos protocolos serán de observancia obligatoria para las Instituciones Policiales de los municipios una vez que sean aprobados por el Consejo Estatal. En el ejercicio de facultades de investigación preventiva, se aplicarán las técnicas especiales que establezcan las disposiciones aplicables conforme a los protocolos antes referidos. La información contenida en los protocolos de actuación policial será considerada como información confidencial, por lo que queda prohibida su difusión o publicación por cualquier medio. CAPÍTULO SEGUNDO DE LAS BASES DE LA CARRERA POLICIAL Artículo 140.- La Carrera Policial es el sistema de carácter obligatorio y permanente, conforme al cual se establecen los lineamientos que definen los procedimientos de reclutamiento, selección, ingreso, formación, certificación, permanencia, evaluación, promoción y reconocimiento, así como la separación o baja del servicio de los integrantes de las Instituciones Policiales, en el que se regirán por una doctrina policial fundada en el servicio a la sociedad, la disciplina, el respeto a los derechos humanos, al imperio de la ley, al mando superior, y en lo conducente a la perspectiva de género. Artículo 141.- Los fines de la Carrera Policial son: I. Garantizar el desarrollo institucional y asegurar la estabilidad en el empleo, con base en un esquema proporcional y equitativo de remuneraciones y prestaciones para los integrantes de las Instituciones Policiales; II. Promover la responsabilidad, honradez, diligencia, eficiencia y eficacia en el desempeño de las funciones y en la óptima utilización de los recursos de las Instituciones Policiales; III. Fomentar la vocación de servicio y el sentido de pertenencia, mediante la motivación y el establecimiento de un adecuado sistema de promociones que permita satisfacer las expectativas de desarrollo profesional y reconocimiento de los integrantes de las Instituciones Policiales; IV. Instrumentar e impulsar la capacitación y profesionalización permanente de los integrantes de las Instituciones Policiales para asegurar la lealtad institucional en la prestación de los servicios; y V. Los demás que establezcan las disposiciones aplicables. Artículo 142.- La organización jerárquica de las Instituciones Policiales, se considerará al menos las categorías siguientes: I. Comisarios; II. Inspectores; III. Oficiales; y IV. Escala Básica. Derogado En el caso de las Instituciones Policiales de los Municipios la integración de las categorías y jerarquías serán de acuerdo a su presupuesto. Artículo 143.- En las Instituciones Policiales las categorías previstas en el artículo anterior serán: I. Comisarios: a) Comisario General; b) Comisario Jefe; y c) Comisario. II. Inspectores: a) Inspector General; b) Inspector Jefe; y c) Inspector. III. Oficiales: a) Subinspector; b) Oficial; y c) Suboficial. IV. Escala Básica: a) Policía Primero; b) Policía Segundo; c) Policía Tercero; y d) Policía. En las Instituciones Policiales de los Municipios, se considerarán las categorías antes referidas según su estructura y las necesidades del servicio. Artículo 144.- Las Instituciones Policiales se organizarán bajo un esquema de jerarquización terciaria, cuya célula básica se compondrá invariablemente por tres elementos, sin perjuicio de lo dispuesto en los protocolos respectivos. Los titulares de las categorías jerárquicas estarán facultados para ejercer la autoridad y mando policial en los diversos cargos o comisiones. Artículo 145.- El orden de las categorías jerárquicas y grados tope del personal de la Instituciones Policiales será definida y establecida en sus disposiciones reglamentarias. Artículo 146.- La remuneración de los integrantes de las Instituciones Policiales será acorde con la calidad y riesgo de las funciones en sus rangos y puestos respectivos, así como en las misiones que cumplan, las cuales no podrán ser disminuidas durante el ejercicio de su encargo y deberán garantizar un sistema de retiro digno. De igual forma, los titulares de las Instituciones Policiales tanto del Estado como de los Municipios, deberán establecer sistemas de seguros para los familiares de los policías, que contemplen el fallecimiento y la incapacidad total o permanente acaecida en el cumplimiento de sus funciones. Artículo 147.- La Carrera Policial comprende el grado policial, la antigüedad, las insignias, condecoraciones, estímulos y reconocimientos obtenidos, el resultado de los procesos de promoción, así como el registro de las correcciones disciplinarias y sanciones que, en su caso, haya acumulado el integrante. Se regirá por las normas mínimas siguientes: I. Las Instituciones Policiales deberán consultar los antecedentes de cualquier aspirante, antes de que se autorice su ingreso a las mismas, en el Registro Nacional de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública del Sistema Nacional, y en la Base de Datos de Personal de Instituciones de Seguridad Pública del Sistema Estatal; II. Todo aspirante deberá tramitar, obtener y mantener actualizado el Certificado Único Policial, que expedirá el Centro; III. Ninguna persona podrá ingresar a las Instituciones Policiales si no ha sido debidamente certificado y registrado; IV. Sólo ingresarán y permanecerán en las Instituciones Policiales, aquellos aspirantes e integrantes que cursen y aprueben los programas de formación, capacitación y profesionalización; V. La permanencia de los integrantes en las Instituciones Policiales está condicionada al cumplimiento de los requisitos que determina la Ley General y esta Ley; VI. Los méritos de los integrantes de las Instituciones Policiales serán evaluados por las instancias encargadas de determinar las promociones y verificar que se cumplan los requisitos de permanencia; VII. Para la promoción de los integrantes de las Instituciones Policiales se deberán considerar, por lo menos, los resultados obtenidos en los programas de profesionalización, los méritos demostrados en el desempeño de sus funciones y sus aptitudes de mando y liderazgo; VIII. Se determinará un régimen de estímulos y previsión social que corresponda a las funciones de los integrantes de las Instituciones Policiales; IX. Los integrantes podrán ser cambiados de adscripción, con base en las necesidades del servicio; X. El cambio de un integrante de las Instituciones Policiales del Estado o de los Municipios, de un área operativa a otra de distinta especialidad, sólo podrá ser autorizado por el Secretario o el Presidente Municipal, o por los servidores públicos en quienes éstos deleguen dicha atribución, respectivamente; y XI. Los titulares de las Instituciones Policiales del Estado o de los Municipios, respectivamente, establecerán los procedimientos relativos a cada una de las etapas de la Carrera Policial. Artículo 148.- La Carrera Policial es independiente de los nombramientos para desempeñar cargos administrativos o de dirección que el integrante llegue a desempeñar en las Instituciones Policiales. En ningún caso habrá inamovilidad en los cargos administrativos y de dirección. Artículo 149.- Los titulares de las Instituciones Policiales del Estado y de los Municipios, respectivamente, podrán designar a los integrantes en cargos administrativos o de dirección de la estructura orgánica de las instituciones a su cargo; asimismo, podrán relevarlos libremente, respetando su grado policial y los derechos inherentes a la Carrera Policial. CAPÍTULO TERCERO DE LA SELECCIÓN, INGRESO Y PERMANENCIA DE LOS ELEMENTOS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES Artículo 150.- La selección es el proceso que consiste en elegir, de entre los aspirantes que hayan aprobado el reclutamiento, a quienes cubran el perfil y la formación requeridos para ingresar a las Instituciones Policiales. Dicho proceso comprende el período de los cursos de formación o capacitación y concluye con la resolución de las instancias previstas en esta Ley sobre los aspirantes aceptados. Artículo 151. El ingreso es el procedimiento de integración de los candidatos a la estructura institucional y tendrá verificativo al terminar la etapa de formación inicial o capacitación en la Universidad, el período de prácticas correspondiente y la acreditación del cumplimiento de los requisitos previstos en esta Ley. Artículo 152.- La permanencia es el resultado del cumplimiento constante de los requisitos establecidos en la presente Ley para continuar en el servicio activo de las Instituciones Policiales. Son requisitos de ingreso y permanencia en las Instituciones Policiales, los siguientes: A. De ingreso: I. Ser ciudadano mexicano y en pleno ejercicio de sus derechos; II. Ser de notoria buena conducta, y no haber sido condenado por sentencia irrevocable por delito doloso, ni estar sujeto a proceso penal; III. En su caso, tener acreditado el Servicio Militar Nacional; IV. Acreditar que ha concluido, al menos, los estudios siguientes: a) En el caso de aspirantes a las áreas de investigación, enseñanza superior o equivalente; b) Tratándose de aspirantes a las áreas de prevención, enseñanza media superior o equivalente; o c) En caso de aspirantes a las áreas de reacción, los estudios correspondientes a la enseñanza media básica. V. Aprobar el examen de ingreso y los cursos de formación; VI. Contar con los requisitos de edad y el perfil físico, médico y de personalidad que exijan las disposiciones aplicables; VII. Aprobar los procesos de evaluación de control de confianza; VIII. Abstenerse de consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares; IX. No padecer alcoholismo; X. Someterse a exámenes para comprobar la ausencia de alcoholismo o el no uso de sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares; XI. No estar suspendido o inhabilitado, ni haber sido destituido por resolución firme como servidor público en ningún ámbito de gobierno; y XII. Los demás que establezcan otras disposiciones jurídicas aplicables. B. De permanencia: I. Ser de notoria buena conducta, y no haber sido condenado por sentencia irrevocable por delito doloso; II. Mantener actualizado su Certificado Único Policial; III. No superar la edad máxima de retiro que establezcan las disposiciones aplicables; IV. Acreditar que ha concluido, al menos, los estudios siguientes: a) En el caso de integrantes de las áreas de investigación, enseñanza superior, equivalente u homologación por desempeño, a partir de bachillerato; b) Tratándose de integrantes de las áreas de prevención, enseñanza media superior o equivalente; o c) En caso de integrantes de las áreas de reacción, los estudios correspondientes a la enseñanza media básica. V. Aprobar los cursos de formación, capacitación y profesionalización; VI. Aprobar los procesos de evaluación de control de confianza; VII. Aprobar las evaluaciones del desempeño; VIII. Participar en los procesos de promoción o ascenso a que se convoque, conforme a las disposiciones aplicables; IX. Abstenerse de consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares; X. No padecer alcoholismo; XI. Someterse a exámenes para comprobar la ausencia de alcoholismo; XII. Someterse a exámenes para comprobar la ausencia de sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares; XIII. No estar suspendido o inhabilitado, ni haber sido destituido por resolución firme como servidor público en ningún ámbito de gobierno; XIV. No ausentarse del servicio sin causa justificada, por un periodo de tres días consecutivos o de cinco días dentro de un término de treinta días; y XV. Las demás que establezcan las disposiciones jurídicas aplicables. CAPÍTULO CUARTO DE LA PROMOCIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES Artículo 153.- La promoción es el acto mediante el cual se otorga a los elementos de las Instituciones Policiales, el grado inmediato superior al que ostenten, dentro del orden jerárquico previsto en las disposiciones jurídicas aplicables. Las promociones sólo podrán conferirse atendiendo a la normatividad aplicable y cuando exista una vacante para la categoría jerárquica superior inmediata correspondiente a su grado. Artículo 154.- Al elemento que sea promovido, le será ratificada su nueva categoría jerárquica mediante la expedición de la constancia de grado correspondiente. Artículo 155.- Para ocupar un grado dentro de las Instituciones Policiales, se deberán reunir los requisitos establecidos por esta Ley y las disposiciones normativas aplicables. Artículo 156.- Se considera escala de rangos policiales a la relación que contiene a todos los elementos de las Instituciones Policiales y los ordena en forma descendente de acuerdo a su categoría, jerarquía, división, servicio, antigüedad y demás elementos pertinentes. Para tales efectos, la antigüedad se clasificará y computará para cada uno de los integrantes de las Instituciones Policiales, de la siguiente forma: I. Antigüedad en el servicio, a partir de la fecha de su ingreso a las Instituciones Policiales; II. Antigüedad en el grado, a partir de la fecha señalada en la constancia o patente de grado correspondiente; y III. La antigüedad contará hasta el momento en que esta calidad deba determinarse para los efectos de la Carrera Policial. Artículo 157.- Las Instituciones Policiales establecerán órganos colegiados encargados del seguimiento de la carrera policial, en términos de las disposiciones reglamentarias correspondientes. CAPÍTULO QUINTO DE LA CONCLUSIÓN DEL SERVICIO DE LOS ELEMENTOS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES Artículo 158.- La conclusión del servicio de un elemento es la terminación de su nombramiento o la cesación de sus efectos legales por las siguientes causas: I. Separación, por incumplimiento de cualquiera de los requisitos de permanencia, o cuando en los procesos de promoción concurran las siguientes circunstancias: a) Si hubiere sido convocado a tres procesos consecutivos de promoción sin que haya participado en los mismos, o que habiendo participado en dichos procesos, no hubiese obtenido el grado inmediato superior que le correspondería por causas imputables a él; b) Que haya alcanzado la edad máxima correspondiente a su jerarquía, de acuerdo con lo establecido en las disposiciones aplicables; y c) Que del expediente del integrante no se desprendan méritos suficientes a juicio de la Comisión del Servicio Profesional de Carrera Policial correspondiente para conservar su permanencia. II. Remoción, por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones o incumplimiento de sus deberes, de conformidad con las disposiciones relativas al régimen disciplinario; o III. Baja, por: a) Renuncia; b) Muerte o incapacidad permanente; o c) Jubilación o retiro. Al concluir el servicio, el elemento deberá entregar al funcionario designado para tal efecto, toda la información, documentación, equipo, materiales, identificaciones, valores u otros recursos que hayan sido puestos bajo su responsabilidad o custodia mediante acta de entrega-recepción. Artículo 159.- Los elementos de las Instituciones Policiales que hayan alcanzado las edades límite para la permanencia, previstas en las disposiciones que los rijan, podrán ser reubicados, a consideración de las instancias, en otras áreas de los servicios de las propias Instituciones. CAPÍTULO SEXTO DE LA COMISIÓN DE HONOR Y JUSTICIA Artículo 160.- La Comisión de Honor y Justicia, es un órgano colegiado que tendrá como atribución llevar a cabo, en el ámbito de su competencia, los procedimientos en los que se resuelva la suspensión temporal, separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio de los elementos policiales de conformidad con lo establecido en el artículo 123, apartado B, fracción XIII de la Constitución Federal y la Ley General, cuando incumplan: I. Con los requisitos de permanencia que se establecen en la Ley General, esta Ley y demás disposiciones legales aplicables; II. Con las obligaciones establecidas en la Ley General, esta Ley y los ordenamientos jurídicos internos que rigen su actuar; y III. Con el régimen disciplinario establecido en esta Ley. La Comisión de Honor y Justicia implementará una base de datos en la que se registrarán las sanciones impuestas a los integrantes de las Instituciones Policiales. Artículo 161.- Las Instituciones Policiales establecerán una Comisión de Honor y Justicia, que estará integrada por: I. Un presidente que tendrá voto de calidad; II. Un secretario que será el titular del jurídico de la Institución y contará con voz y voto; y III. Un representante de la unidad operativa de investigación, prevención o reacción según sea el caso. El presidente y el representante serán designados por el titular de la dependencia. Artículo 162. Derogado CAPÍTULO SÉPTIMO DEL PROCEDIMIENTO Artículo 163. Cuando un integrante de las instituciones de seguridad pública incumpla con alguno de los requisitos de permanencia, las obligaciones establecidas en la Ley General, esta Ley y los ordenamientos jurídicos internos que rigen su actuar o con el régimen disciplinario establecido en este ordenamiento, la Unidad de Asuntos Internos integrará el expediente que sustente dicha irregularidad y lo remitirá a la brevedad a la Comisión de Honor y Justicia. Artículo 164.- La Comisión de Honor y Justicia, cuando le sea remitido un expediente a que se refiere el artículo anterior, abrirá un periodo de información previa, con la finalidad de conocer las circunstancias del caso concreto y estar en posibilidad de determinar la conveniencia o no de tramitar el procedimiento administrativo correspondiente. Artículo 165.- Antes, al inicio o durante la tramitación del procedimiento administrativo, la Comisión de Honor y Justicia, podrá determinar, como medida precautoria, la suspensión temporal del elemento policial de que se trate, hasta en tanto se resuelva el procedimiento correspondiente, con el objetivo de salvaguardar el interés social, el interés público o el orden público derivado de las funciones que realiza, de así convenir para el mejor cumplimiento del servicio de seguridad pública. La medida precautoria aludida en el párrafo anterior, no prejuzga sobre la responsabilidad que se impute. Durante el período de la suspensión el servidor público no tendrá derecho a percibir su salario y demás prestaciones que le correspondan. Artículo 166.- De ser procedente, la Comisión de Honor y Justicia, iniciará procedimiento administrativo al elemento policial, asignándole al expediente correspondiente un número progresivo e incluirá el año que se inicia. El número se anotará en todas las promociones y actuaciones que se produzcan con el mismo. Artículo 167.- La Comisión de Honor y Justicia otorgará al elemento policial sujeto a procedimiento garantía de audiencia a efecto de que conozca la irregularidad que se le imputa, ofrezca pruebas y alegue en su favor. Artículo 168.- En el citatorio de garantía de audiencia se expresará: I. El nombre de la persona a la que se dirige; II. El lugar, fecha y hora en la que tendrá verificativo la audiencia; III. El objeto o alcance de la diligencia; IV. Las disposiciones legales en que se sustente; V. El derecho del interesado a aportar pruebas y alegar en la audiencia por sí o por medio de defensor; VI. Que podrá comparecer por sí o apoderado legal; y VII. El nombre, cargo y firma autógrafa de las autoridades que lo emiten. Artículo 169.- El citatorio a garantía de audiencia deberá ser notificado personalmente al interesado, por lo menos con cuarenta y ocho horas de anticipación a la fecha señalada para su desahogo, a efecto de que prepare su defensa. Artículo 170.- El Secretario de la Comisión desahogará la diligencia de garantía de audiencia en los siguientes términos: I. Dará a conocer al servidor público las constancias y pruebas que obran en el expediente del asunto, en su caso; II. Se admitirán y desahogarán las pruebas que se ofrezcan y que sean procedentes; III. El compareciente formulará los alegatos que considere pertinentes; y IV. Se levantará acta administrativa en la que consten las circunstancias anteriores. Artículo 171.- De no comparecer el servidor público en el día y hora señalados en el citatorio, se hará constar su inasistencia y se tendrá por satisfecha la garantía de audiencia y perdido su derecho a ofrecer pruebas y alegar en su favor. Artículo 172.- Son medios de prueba: I. La confesional; II. Documentos públicos y privados; III. Testimonial; IV. Inspección; V. Pericial; VI. Presuncional; VII. Instrumental; y VIII. Fotografías y demás elementos aportados por la ciencia. Los medios probatorios enlistados en este artículo se ofrecerán, admitirán o desecharán, desahogarán y valorarán conforme a las reglas que para tal efecto se establecen en el Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México. Tratándose de pruebas supervenientes podrán presentarse hasta antes del dictado de la resolución. Artículo 173.- Si en el procedimiento es necesario el desahogo de las pruebas ofrecidas, el secretario fijará el día y hora para tal efecto, dentro de un plazo no mayor de 10 días siguientes a la presentación de la promoción inicial. Artículo 174.- Concluida la tramitación del procedimiento, cuando existan documentos u otras pruebas que no sean del conocimiento del servidor público, se pondrán las actuaciones a disposición de éste por un plazo de tres días siguientes a la notificación del acuerdo respectivo, para que formulen, en su caso, los alegatos que consideren pertinentes. Artículo 175.- El procedimiento terminará por: I. Convenio; y II. Resolución expresa del mismo. Artículo 176.- Las Comisiones de Honor y Justicia podrán celebrar con los elementos policiales sujetos a procedimiento convenios que pongan fin a los asuntos, siempre que no sean contrarios a las disposiciones legales aplicables. Artículo 177.- La resolución expresa que ponga fin al procedimiento indicará: I. Nombre del servidor público; II. La determinación que podrá ser de: remoción, baja, cese, sobreseimiento o resolución sin sanción; III. Los fundamentos y motivos que la sustenten; y IV. El nombre, cargo y firma de los integrantes de la Comisión de Honor y Justicia. Artículo 178.- Cuando se impongan sanciones administrativas, la motivación de la resolución considerará las siguientes circunstancias: I. La gravedad de la infracción en que se incurra; II. Los antecedentes del infractor; III. Las condiciones socio-económicas del infractor; y IV. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, en su caso. Artículo 179.- La Comisión de Honor y Justicia ordenará la notificación al servidor público de la resolución correspondiente, conforme a lo establecido en el Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México. Artículo 179 Bis. Las facultades de las autoridades y órganos competentes para imponer las sanciones que establece esta Ley, se sujetarán a lo siguiente: I. Prescribirán en tres años si la sanción a imponer al elemento policial es de amonestación pública, amonestación privada, arresto o separación temporal del servicio. II. Prescribirán en cinco años, si la sanción a imponer es de separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio de los elementos policiales. Cuando los actos u omisiones fuesen graves los plazos de prescripción serán de siete años. El plazo de prescripción se contará a partir del día siguiente a aquél en que se hubiera incurrido en la responsabilidad o a partir del momento en que hubiese cesado, si fue de carácter continuo. La prescripción se interrumpirá por cada trámite que las autoridades realicen y le sea notificado al presunto responsable. En todo momento las autoridades y órganos competentes para imponer las sanciones que establece la presente Ley podrán hacer valer la prescripción de oficio. Asimismo, la prescripción se interrumpirá durante la tramitación del proceso administrativo ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México que se formule en contra de las resoluciones que se dicten en términos de la presente Ley. Para estos efectos, la interrupción del plazo de prescripción se inicia con la interposición de la demanda y concluye cuando se notifique a la autoridad administrativa el auto por el que se declara que ha causado ejecutoria la sentencia definitiva. Artículo 180. Las resoluciones sancionadoras podrán ser impugnadas mediante el Recurso Administrativo de Inconformidad, ante el Titular de la Institución Policial correspondiente o a través del juicio ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México, dentro de los quince días posteriores al en que surta efectos la notificación de la resolución. Artículo 181.- Es improcedente la reinstalación o restitución de los integrantes de las Instituciones Policiales separados de su cargo por resolución de remoción, baja o cese, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que hubiere promovido y, en su caso, sólo procederá la indemnización. En caso de que los órganos jurisdiccionales determinen que la resolución por la que se impone la separación o remoción es injustificada, las Instituciones Policiales solo estarán obligadas a la indemnización de tres meses de sueldo y al pago de prestaciones de ley, estas, por el último año en que prestó sus servicios. En aquellos juicios en que las instancias jurisdiccionales condenen al pago de haberes dejados de percibir o remuneración diaria ordinaria por el tiempo en que el servidor público haya estado suspendido, separado o removido del cargo de conformidad, se cubrirán hasta por un periodo máximo de doce meses. La determinación que resultare injustificada por los órganos jurisdiccionales deberá anotarse en el o registros correspondientes. El pago previsto en el párrafo anterior se hará con base al tabulador vigente de la fecha en que se exhiba. CAPÍTULO OCTAVO DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO Artículo 182. La actuación de los Integrantes de las Instituciones Policiales se regirá por los principios previstos en los artículos 21 de la Constitución Federal, la Ley General y esta Ley. La disciplina comprende el aprecio de sí mismo, la pulcritud, los buenos modales, el rechazo a los vicios, la puntualidad en el servicio, la exactitud en la obediencia, el escrupuloso respeto a las leyes y reglamentos, así como a los derechos humanos. La disciplina es la base del funcionamiento y organización de las Instituciones Policiales, por lo que sus Integrantes deberán sujetar su conducta a la observancia de las leyes, órdenes y jerarquías, así como a la obediencia y al alto concepto del honor, de la justicia y de la ética. La disciplina demanda respeto y consideración mutua entre quien ostente un mando y sus subordinados. Artículo 183.- Las Instituciones Policiales exigirán de sus integrantes el más estricto cumplimiento del deber, a efecto de salvaguardar la integridad y los derechos de las personas, prevenir la comisión de delitos, y preservar las libertades, el orden y la paz públicos. Artículo 184.- El régimen disciplinario se ajustará a los principios establecidos en la Constitución Federal, la Ley General y los ordenamientos legales aplicables y comprenderá los deberes, las correcciones disciplinarias, las sanciones y los procedimientos para su aplicación. Artículo 185.- Los integrantes de las Instituciones Policiales, observarán las obligaciones previstas en la Ley General y en esta Ley, con independencia de su adscripción orgánica. Artículo 186.- La aplicación de las sanciones deberá registrarse en el expediente personal del infractor. La imposición de las sanciones que determinen las autoridades correspondientes se hará con independencia de las que correspondan por responsabilidad civil, penal o administrativa, en que incurran los integrantes de las Instituciones Policiales de conformidad con la legislación aplicable. Artículo 187.- Por incumplimiento al régimen disciplinario a que se refiere este Capítulo y en atención a la gravedad de la infracción, se aplicarán los siguientes correctivos disciplinarios o sanciones: I. Amonestación pública; II. Amonestación privada; III. Arresto, hasta por treinta y seis horas; y IV. Suspensión temporal, hasta por quince días. Las sanciones a que se refieren las fracciones I, II y III de este artículo serán impuestas por el jefe inmediato del servidor público infractor. Por lo que respecta a la sanción establecida en la fracción IV de este artículo, será impuesta por la Comisión de Honor y Justicia, previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente. La amonestación es el acto por el cual el jefe inmediato advierte al elemento policial, de manera pública o privada, la omisión o falta de cumplimiento de sus deberes, invitándolo a corregirse. La amonestación será de palabra y constará por escrito en un acta mínima que deberá ser remitida la Comisión de Honor y Justicia para su registro en la base de datos correspondiente y a la unidad administrativa para que se anexe al expediente personal del servidor público. El arresto es el impedimento del elemento policial para abandonar su centro de trabajo, por haber incurrido en faltas considerables o por haber acumulado cinco amonestaciones en un año calendario; en todo caso la orden de arresto deberá hacerse por escrito, especificando el motivo y la duración de la misma. La suspensión temporal será sin goce de sueldo, teniendo por objeto evitar afectar el proceso de investigación y permitir preservar los medios, cosas, objetos y personas, hasta la culminación y determinación de la responsabilidad que en su caso resulte. Artículo 188.- Cuando se desprenda la existencia de actos u omisiones que puedan ser constitutivos de hechos delictuosos, las Comisiones de Justicia procederán de inmediato a hacerlo del conocimiento del ministerio público. Artículo 189.- La imposición de las sanciones que determinen, en su caso, las Comisiones de Justicia, se hará con independencia de las que correspondan por responsabilidad civil, penal o administrativa, de conformidad con las leyes de la materia. CAPÍTULO NOVENO DE LA MEDIACIÓN POLICIAL Artículo 190.- Se entiende por mediación policial al proceso en el que uno o más elementos de las Instituciones Policiales de los Municipios intervienen en cualquier conflicto social, facilitando a las partes la comunicación, con el objeto de que ellos mismos construyan un convenio que dé solución plena, legal y satisfactoria al conflicto. Los Municipios podrán adoptar la mediación policial, de conformidad con las disposiciones administrativas que para tal efecto se expidan, mismas que, en su caso, deberán ser congruentes con lo establecido en este Capítulo. Artículo 191. La mediación policial se regirá por los principios de voluntariedad, confidencialidad, neutralidad, imparcialidad, equidad, legalidad, honestidad, oralidad y consentimiento informado. Artículo 192.- Si el conflicto social entraña la comisión de probables hechos delictuosos, la mediación policial será procedente sólo tratándose de delitos culposos; aquellos en los que proceda el perdón de la víctima u ofendido; los de contenido patrimonial que se hayan cometido sin violencia sobre las personas; y en aquellos que tengan señalada una pena cuyo término medio aritmético no exceda de cinco años de prisión. Quedarán exceptuados de la mediación policial, los homicidios culposos producidos en accidentes de tránsito bajo el influjo de sustancias que alteren la capacidad de conducir vehículos o con motivo de la conducción de vehículo de motor de transporte público, cuando se ocasionen lesiones que pongan en peligro la vida a más de tres personas o se cause la muerte de dos o más personas. Artículo 193.- Los elementos de las Instituciones Policiales de los Municipios procurarán, en todo momento, la mediación policial como alternativa de solución, si la naturaleza del asunto lo permite. Artículo 194.- Una vez agotado el procedimiento de mediación policial, si hubiere voluntad entre las partes, se procederá a la elaboración de un acuerdo que será firmado también por el o los elementos de las Instituciones Policiales que hubieren facilitado la mediación, y será registrado en los archivos de la unidad de policía a la que pertenezcan. Artículo 195.- Si el acuerdo fuere incumplido por alguna de las partes, se procederá nuevamente a la mediación policial, a fin de propiciar un nuevo acuerdo o el cumplimiento del ya firmado. Artículo 196.- Si no fuere posible la mediación policial, o si una vez agotado el procedimiento para su aplicación, las partes no llegan a un acuerdo, el o los elementos de las Instituciones Policiales que hayan intentado propiciar la mediación, les informarán los derechos que tienen para agotar las instancias legales correspondientes, advirtiéndoles tanto de los beneficios como de las desventajas que, en su caso, pudieran obtener. De lo anterior, también deberá asentarse el registro correspondiente, con la firma de las partes y del elemento o los elementos de las Instituciones Policiales. Artículo 197.- Los elementos de las Instituciones Policiales de los Municipios, para cumplir con los propósitos de la mediación policial, deberán contar con la capacitación por el Centro de Mediación, Conciliación y de Justicia Restaurativa del Poder Judicial del Estado o por parte de las instancias especializadas en la materia, ya sean públicas o privadas. Artículo 198.- La información derivada de los procedimientos de mediación policial, será reservada, salvo que las partes involucradas decidan que sea pública; en todo caso, deberá preservarse la confidencialidad de los datos personales, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables. TÍTULO OCTAVO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS FONDOS DE AYUDA FEDERAL CAPÍTULO ÚNICO Artículo 199.- Los fondos de ayuda federal que sean asignados al Gobierno del Estado de México o sus Municipios se regularán, administrarán y supervisarán de conformidad a lo establecido en la Ley General, la Ley de Coordinación Fiscal y demás disposiciones legales aplicables y sólo podrán ser destinados a los fines de seguridad pública. Artículo 200.- Las autoridades correspondientes del Estado de México y de los Municipios deberán concentrar los recursos asignados a través de los Fondos de ayuda federal, en una cuenta específica, así como los rendimientos que generen, a efecto de identificarlos y separarlos del resto de los recursos que con cargo a su presupuesto destinen a seguridad pública. Artículo 201.- Las autoridades correspondientes del Estado de México y de los Municipios, deberán rendir informes trimestrales al Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional sobre los movimientos que presenten las cuentas específicas, la situación en el ejercicio de los recursos, su destino, así como los recursos comprometidos, devengados y pagados. Artículo 202.- Las responsabilidades administrativas, civiles y penales en que incurran los servidores públicos estatales y municipales, por el manejo o aplicación indebidos de los recursos de los Fondos a que se refiere esta Ley, serán determinadas y sancionadas en términos de las disposiciones legales aplicables y por las autoridades competentes. Artículo 203.- El Órgano Superior de Fiscalización del Estado de México, supervisará la aplicación de los recursos estatales que se ejerzan por el Estado y por los Municipios en materia de seguridad pública, en los términos de la legislación aplicable. TÍTULO NOVENO DE LOS ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD CAPÍTULO PRIMERO DE LA UNIDAD DE ASUNTOS INTERNOS SECCIÓN PRIMERA DISPOSICIONES GENERALES Artículo 204. Se crea el organismo público descentralizado denominado Unidad de Asuntos Internos, con personalidad jurídica y patrimonio propios, sectorizado a la Secretaría, el cual tiene por objeto supervisar y vigilar que los integrantes de la Secretaría, cumplan con los deberes y normas establecidas en los ordenamientos legales y disposiciones que rigen su actuación, integrando el expediente correspondiente y remitiéndolo a la Comisión de Honor y Justicia para los efectos conducentes; su organización y funcionamiento se regirá por lo dispuesto en esta Ley y en su Reglamento Interior, así como en los demás ordenamientos aplicables. Los municipios establecerán instancias colegiadas encargadas de supervisar y vigilar que los integrantes sus instituciones policiales, cumplan con los deberes y normas establecidas en los ordenamientos legales y disposiciones que rigen su actuación, observando lo dispuesto en el presente capítulo. SECCIÓN SEGUNDA DE LAS ATRIBUCIONES DE LA UNIDAD ASUNTOS INTERNOS Artículo 205. La Unidad de Asuntos Internos tendrá las siguientes atribuciones: I. Instrumentar y actualizar procedimientos de inspección e investigación para detectar deficiencias, irregularidades o faltas en la aplicación de procesos en las distintas áreas de la Secretaría y en el cumplimiento de las obligaciones de sus Integrantes; II. Conocer de quejas y denuncias, incluso anónimas, con motivo de faltas administrativas o infracciones disciplinarias cometidas por los Integrantes de la Secretaría, preservando, en su caso, la reserva de las actuaciones, en caso de que se identifique el denunciante, deberá de oficio poner a su disposición el resultado de la investigación; III. Llevar a cabo las investigaciones necesarias y remitir oportunamente el expediente de la investigación realizada ante las instancias competentes, a fin de que se determine lo que en derecho resulte procedente, solicitando, en su caso, que se resguarde la identidad del denunciante, conforme a las disposiciones aplicables; IV. Coordinar la vigilancia a los Integrantes de la Secretaría en el cumplimiento de sus deberes y la observancia a las normas establecidas en los ordenamientos legales aplicables y demás disposiciones que rigen su actuación; V. Ordenar la práctica de investigaciones por supuestas anomalías de la conducta de los Integrantes de la Secretaría, que pueda implicar inobservancia de sus deberes, ya sea por denuncia o de oficio; VI. Dictar las medidas precautorias que resulten necesarias para el éxito de la investigación; VII. Participar con las autoridades competentes en el seguimiento y vigilancia de los procedimientos de responsabilidades y, en su caso, en el cumplimiento de las sanciones impuestas; VIII. Solicitar información y documentación a las áreas de la Secretaría y demás autoridades que auxilien en la investigación de que se trate, para el cumplimiento de sus fines, así como levantar las actas administrativas a que haya lugar; IX. Dar vista al Órgano Interno de Control de los hechos en que se desprendan presuntas infracciones administrativas cometidas dentro del servicio cuando así proceda, en los términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de México y Municipios; X. Coordinar y realizar acciones específicas, así como de usuarios simulados, que aseguren la obtención y el análisis de información en el desarrollo de las investigaciones sobre las faltas a los deberes denunciados; XI. Solicitar a la Comisión de Honor y Justicia, mediante escrito fundado y motivado, el inicio del procedimiento correspondiente por incumplimiento a los requisitos de permanencia o por infracción al régimen disciplinario, remitiendo para ello el expediente de investigación respectivo; XII. Intervenir ante la Comisión de Honor y Justicia durante los procedimientos disciplinarios, y en su caso, impugnar las resoluciones favorables a los Integrantes cuya acusación derive de las investigaciones realizadas por la Unidad de Asuntos Internos; XIII. Acordar, de manera fundada y motivada, la improcedencia o reserva de expedientes de investigaciones disciplinarias, cuando derivado de sus investigaciones no se desprendan elementos suficientes que permitan determinar la probable responsabilidad del Integrante de la Secretaría o, en su caso, de aquellos expedientes que se integren por incumplimiento de los requisitos de ingreso o permanencia; XIV. Formular las denuncias cuando de las investigaciones practicadas se derive la probable comisión de un delito cometido por Integrantes de la Secretaría, informando de inmediato a las autoridades competentes; XV. Ordenar las inspecciones que permitan verificar el cumplimiento a los programas en materia de seguridad pública y política criminal; XVI. Realizar labores de prevención con el fin de identificar la comisión de ilícitos y faltas administrativas, mediante los esquemas táctico, técnico y operativos que se llegare a instrumentar; XVII. Solicitar a la Comisión de Honor y Justica, la aplicación de medidas precautorias consistentes en la suspensión temporal del Integrante que se encuentre involucrado en la comisión de ilícitos o faltas administrativas, en las que por la naturaleza de las mismas, y la afectación operativa que representaría para la Secretaría, requieran la acción que impida su continuación; XVIII. Mantener relaciones con instituciones similares nacionales e internacionales, con objeto de intercambiar información tendiente a optimizar sus atribuciones, y XIX. Las demás que establezcan la normatividad aplicable en la materia y las que determinen la o el Gobernador y la o el Secretario de Seguridad. SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DIRECTIVO Artículo 206. El órgano de gobierno de la Unidad de Asuntos Internos será el Consejo Directivo. El Consejo Directivo será la máxima autoridad de la Unidad de Asuntos Internos y estará integrado por: I. Un Presidente, que será el Secretario; II. Un Secretario, que será el Titular de la Unidad de Asuntos Internos; III. Un Comisario, que será el Contralor Interno de la Secretaría; y IV. Cuatro vocales, que serán un representante de las Secretarías de Finanzas, de Salud, de Justicia y Derechos Humanos y del Centro. Por cada uno de los integrantes, el Consejo Directivo aprobará el nombramiento de un suplente, quien será propuesto por el propietario. Los representantes deberán tener como mínimo el nivel de Director General o su equivalente, para el caso del Director General del Centro de Control de Confianza, el suplente será el servidor público de la jerarquía inmediata inferior. Los integrantes del Consejo Directivo tendrán derecho a voz y voto, con excepción del Secretario y del Comisario quienes sólo tendrán derecho de voz. Sus Integrantes no tendrán retribución adicional a su salario por el desempeño de estas actividades. Los acuerdos del Consejo Directivo se tomarán por unanimidad o mayoría de votos y en caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad. Artículo 207. El Consejo Directivo tendrá, además de las atribuciones previstas en la Ley para la Coordinación y Control de Organismos Auxiliares del Estado de México y su Reglamento Interno, las siguientes: I. Conocer de quejas y denuncias, incluso anónimas, con motivo de faltas administrativas o infracciones disciplinarias cometidas por los integrantes de la Secretaría, llevando a cabo las investigaciones necesarias y remitir el expediente de la investigación a las instancias competentes para que determine lo que en derecho proceda; II. Supervisar a los integrantes de la Secretaría en el cumplimiento de sus obligaciones y la observancia a las normas establecidas en los ordenamientos legales aplicables y demás disposiciones que rigen su actuación; III. Ordenar la práctica de investigaciones por supuestas anomalías de la conducta de los integrantes de la Secretaría, que pueda implicar inobservancia de sus obligaciones; IV. Dictar las medidas precautorias que resulten necesarias para el éxito de la investigación; para tal efecto, solicitará su implementación al Titular de la Unidad Administrativa, a la que pertenezca el integrante de la Secretaría motivo de la investigación; V. Participar con las autoridades competentes en el seguimiento y vigilancia de los procedimientos de responsabilidades y en su caso, en el cumplimiento de las sanciones impuestas; VI. Solicitar información y documentación a las Unidades Administrativas de la Secretaría y demás autoridades que auxilien en la investigación de que se trate, para el cumplimiento de sus fines, así como levantar las actas administrativas a que haya lugar; VII. Dar vista al Órgano Interno de Control de los hechos en que se desprendan presuntas infracciones administrativas cometidas dentro del servicio cuando así proceda, en los términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de México y Municipios; VIII. Citar a los integrantes de la Secretaría sometidos a una investigación o en su caso, a aquéllos que puedan aportar datos para la misma; IX. Dar seguimiento a las operaciones encubiertas y de usuarios simulados; X. Solicitar a la Comisión de Honor y Justicia, mediante escrito fundado y motivado, el inicio del procedimiento correspondiente por incumplimiento a los requisitos de permanencia o incumplimiento a las obligaciones de los integrantes de la Secretaría, remitiendo el expediente de investigación respectivo; XI. Acordar, de manera fundada y motivada, la improcedencia o reserva de expedientes de investigaciones disciplinarias, cuando derivado de sus investigaciones no se desprendan elementos suficientes que permitan determinar la probable responsabilidad del integrante de la Secretaría o, en su caso, de aquellos expedientes que se integren por incumplimiento de los requisitos de ingreso o permanencia; XII. Formular las denuncias cuando de las investigaciones practicadas se derive la probable comisión de un delito cometido por integrantes de la Secretaría; XIII. Coordinar y realizar acciones específicas, así como de usuarios simulados, que aseguren la obtención y el análisis de información en el desarrollo de las investigaciones sobre las faltas a las obligaciones denunciadas; XIV. Realizar labores de prevención con el fin de identificar la comisión de ilícitos y faltas administrativas, mediante los operativos que se llegare a instrumentar; XV. Mantener relaciones con instituciones similares nacionales e internacionales, con objeto de intercambiar información tendiente a optimizar sus atribuciones; y XVI. Las demás que le confieran esta Ley, su Reglamento Interno y otras disposiciones legales aplicables. SECCIÓN CUARTA DEL TITULAR DE LA UNIDAD DE ASUNTOS INTERNOS Artículo 208. El Titular de la Unidad de Asuntos Internos será designado y removido libremente por la o el Titular del Ejecutivo Estatal, a propuesta del Secretario. Para ser Titular de la Unidad de Asuntos Internos, se requiere: I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos; II. Tener cuando menos treinta años de edad el día de su designación; III. Poseer al día de su designación título profesional de licenciado en derecho o en criminología, expedido por institución legalmente facultada para ello e inscrito ante el Registro Nacional de Profesiones; IV. Tener experiencia mínima de cinco años en materia de seguridad pública, lo anterior deberá acreditarlo con documentación idónea; V. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso que amerite pena corporal; y VI. Aprobar las evaluaciones de control de confianza y las certificaciones correspondientes. Artículo 209. El Titular de la Unidad de Asuntos Internos tendrá, además de las previstas en las disposiciones legales aplicables, las atribuciones siguientes: I. Acordar con el Secretario el despacho de los asuntos de su competencia; II. Planear, programar, organizar y dirigir los proyectos y programas de la Unidad de Asuntos Internos; III. Administrar y representar legalmente a la Unidad de Asuntos Internos ante las dependencias y entidades de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, de los diversos ámbitos de gobierno, los ayuntamientos, personas e instituciones de derecho público o privado, con todas las facultades que correspondan a los apoderados generales, de manera enunciativa y no limitativa, para pleitos y cobranzas, actos de administración, actos de dominio, incluso los que requieran cláusula especial, en los términos que dispone el Código Civil del Estado de México y de sus correlativos de las demás entidades federativas; interponer querellas y denuncias; otorgar perdón; promover o desistirse del juicio de amparo; absolver posiciones; comprometer en árbitros; otorgar, sustituir o revocar poderes generales o especiales; suscribir y endosar títulos de crédito, de conformidad con lo dispuesto por la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; y celebrar operaciones mercantiles. Para actos de transmisión o enajenación de dominio de bienes muebles e inmuebles, tangibles o intangibles, deberá contar con la autorización previa del Consejo Directivo; IV. Delegar la representación jurídica de la Unidad de Asuntos Internos en los juicios, procedimientos y demás actos en los que éste sea parte, informando de ello al Secretario; V. Verificar que los servidores públicos encargados de ejecutar operaciones encubiertas y de usuarios simulados se conduzcan con estricto apego a la normatividad aplicable en la materia, salvaguardando en todo momento la secrecía de la información; VI. Ordenar, programar y practicar visitas de inspección y supervisión a las unidades administrativas de la Secretaría, a fin de verificar el cumplimiento de la normatividad, obligaciones de los servidores públicos, el apego a los principios éticos de la misma, y así como el estricto cumplimiento de los protocolos de actuación y demás disposiciones normativas, que puedan implicar inobservancia de sus deberes; VII. Actualizar e instrumentar los procedimientos de inspección e investigación; VIII. Efectuar los programas de trabajo, calendarización, programación, planificación de operativos, acciones y técnicas de verificación, para el cumplimiento de sus fines, así como para detectar anomalías de los servidores públicos; IX. Ordenar las técnicas de verificación, quienes les harán de su conocimiento el resultado de las mismas a través del acta administrativa o del informe correspondiente; X. Verificar el cumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos que puedan implicar inobservancia de sus deberes; XI. Expedir los reglamentos, lineamientos, manuales, normas, ordenamientos, políticas, criterios, estrategias, programas, disposiciones y procedimientos, incluyendo lo relativo a las técnicas de verificación para el cumplimiento del objeto, en los que se deberán incluir la perspectiva de género, previa validación de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría; XII. Suscribir los convenios e instrumentos jurídicos necesarios que se requieran para el ejercicio de sus funciones; previa validación de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría; XIII. Establecer mecanismos de coordinación con las dependencias y organismos, para el cumplimiento del objeto de la Unidad de Asuntos Internos; XIV. Proporcionar a las autoridades competentes los informes que le sean requeridos; XV. Aprobar y someter a consideración del Secretario los nombramientos de los titulares de las unidades administrativas a su cargo, de conformidad con las políticas, lineamientos y demás disposiciones que al efecto se establezcan; XVI. Comisionar a sus subordinados para llevar a cabo las técnicas de verificación, quienes le harán de su conocimiento el resultado de las mismas a través del acta administrativa o del informe correspondiente; XVII. Integrar, operar y mantener actualizada la base de datos de sanciones administrativas en que incurran los servidores públicos, la que se pondrá a disposición del Sistema Estatal de Seguridad Pública; XVIII. Efectuar e instruir la práctica de investigaciones por supuestas anomalías de la conducta de los servidores públicos; XIX. Tener conocimiento y participación respecto de las diligencias que se realicen con motivo de sus funciones; XX. Desarrollar la sistematización de registros y controles que permitan preservar la confidencialidad, la protección de datos personales y el resguardo de expedientes y demás información de los servidores públicos sujetos a procedimientos; XXI. Recibir, conocer de quejas y denuncias, incluso anónimas, por cualquier medio, con motivo de faltas administrativas, infracciones disciplinarias, o incumplimiento de alguno de sus deberes o alguna norma jurídica establecida, cometidos por los servidores públicos, preservando, en su caso, la reserva de las actuaciones, en el supuesto de que se identifique el denunciante, deberá de oficio poner a su disposición el resultado de la investigación, en relación a las quejas y denuncias relacionadas con la inobservancia de las disposiciones en materia de género, el inicio y la tramitación del procedimiento deberán realizarse de manera oficiosa; XXII. Vigilar el buen funcionamiento, organizar al personal a su cargo para la realización de programas y acciones tendientes a la investigación y esclarecimiento de hechos derivados de una queja o denuncia; XXIII. Dar el visto bueno al proyecto de resolución del procedimiento instaurado en contra de los servidores públicos y verificar su cumplimento; XXIV. Dictar las medidas precautorias necesarias e informar, por escrito, al superior inmediato del servidor público para su cumplimiento; XXV. Informar, por escrito al superior inmediato del Servidor Público sobre las medidas precautorias necesarias para su cumplimiento; XXVI. Conocer sobre la sustanciación del procedimiento administrativo respectivo; XXVII. Sistematizar la información recabada de las investigaciones para sus determinaciones; XXVIII. Citar a las personas que puedan aportar algún dato necesario para una investigación o a los servidores públicos sometidos a la misma; XXIX. Llevar acabo las acciones que estime pertinentes para el éxito de la investigación; XXX. Solicitar a las unidades administrativas de la Secretaría o bien a las autoridades competentes la información necesaria para el ejercicio de sus funciones; XXXI. Recibir y desahogar las peticiones inherentes al ejercicio de sus atribuciones, así como a las sugerencias sobre el trámite y el mejoramiento de los servicios a su cargo; XXXII. Informar al Secretario cuando de las investigaciones practicadas se derive sobre la probable comisión de algún delito por parte de los servidores públicos, formulando la denuncia respectiva; XXXIII. Emitir recomendaciones y observaciones, con motivo de las conductas irregulares que se detecten y derivado de los procedimientos realizados; XXXIV. Dirigir e impulsar las acciones de capacitación, actualización y profesionalización, en las que se deberá incluir la perspectiva de género, que permita el desarrollo del potencial intelectual, ético y humano de las o los servidores públicos adscritos a la Unidad de Asuntos Internos; y XXXV. Las demás que le confieran otras disposiciones legales y administrativas, y aquellas que le encomiende el Secretario. Artículo 210. Para el cumplimiento de sus atribuciones, el Titular de la Unidad de Asuntos Internos se auxiliará en el despacho de los asuntos de su competencia de las o los Directores, Subdirectores, Jefes de Departamento y demás servidores públicos, conforme a lo dispuesto en su Reglamento Interior, en el Manual General de Organización de la Unidad y a la disponibilidad presupuestal. SECCIÓN QUINTA DEL PATRIMONIO DE LA UNIDAD DE ASUNTOS INTERNOS Artículo 211. El patrimonio de la Unidad de Asuntos Internos estará integrado por: I. Los bienes muebles e inmuebles que se destinen para el cumplimiento de sus objetivos; II. Los bienes, fondos, asignaciones, participaciones, subsidios, apoyos o aportaciones que le otorguen los gobiernos federal, estatal y los municipales; III. Los recursos que le sean asignados en el Presupuesto de Egresos del Estado; IV. Los derechos, bienes muebles e inmuebles que adquiera por cualquier título legal para el cumplimiento de su objeto; V. Los legados, herencias, donaciones y demás bienes otorgados en su favor, así como los productos de los fideicomisos en los que se le señale como fideicomisario; VI. Los bienes que adquiera a través de los procedimientos de adquisición; y VII. Los demás bienes que adquiera por cualquier otro título legal. Artículo 212. La Unidad de Asuntos Internos remitirá a la Secretaría de Finanzas, en los términos y tiempos que ésta requiera, sus necesidades presupuestales, así como, los informes que determinen las leyes respectivas. Artículo 213. La Unidad de Asuntos Internos administrará su patrimonio con sujeción a las disposiciones legales aplicables y lo destinará al cumplimiento de su objeto. Los bienes inmuebles que formen parte del patrimonio serán inembargables, inalienables e imprescriptibles y, en ningún caso, podrán constituirse gravámenes sobre ellos, mientras se encuentren afectos al servicio público objeto del organismo. SECCIÓN SEXTA DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Artículo 214. La tramitación del procedimiento administrativo para la imposición de las sanciones administrativas se regirá por el procedimiento que establece la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de México y Municipios, el Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, esta Ley y las disposiciones reglamentarias aplicables en la materia. Artículo 215. No procederá el recurso administrativo de inconformidad en contra de los actos y resoluciones administrativas que emita el Titular de la Unidad de Asuntos Internos, por lo que el quejoso podrá interponer el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México. SECCIÓN SÉPTIMA DEL PERSONAL DE LA UNIDAD Artículo 216. Para el cumplimiento de su objeto, la Unidad de Asuntos Internos contará con servidores públicos generales y de confianza, en los términos de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios. Artículo 217. Las relaciones laborales entre la Unidad de Asuntos Internos y sus servidores públicos adscritos se regirán por la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios. Artículo 218. Los servidores públicos adscritos a la Unidad de Asuntos Internos quedarán sujetos al régimen de seguridad social que establece la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios. Artículo 219. La Unidad de Asuntos Internos deberá establecer y poner en operación programas, sistemas y procedimientos para la profesionalización de sus servidores públicos adscritos, a efecto de procurar la contratación de candidatos idóneos y la eficiencia y eficacia en la prestación de sus servicios. Artículo 220. Los servidores públicos adscritos a la Unidad de Asuntos Internos deberán cumplir los requisitos para su ingreso y permanencia en el organismo, de conformidad con lo que al respecto establezcan las disposiciones aplicables en la materia. Artículo 221. Los servidores públicos adscritos a la Unidad de Asuntos Internos, sin excepción, deberán someterse a las evaluaciones de confianza establecidas por el Centro. CAPÍTULO SEGUNDO DEL CENTRO DE CONTROL DE CONFIANZA SECCIÓN PRIMERA DISPOSICIONES GENERALES Artículo 222. El Centro es un organismo público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, sectorizado a la Secretaría, el cual se regirá por lo dispuesto en la presente Ley, su Reglamento, y demás ordenamientos legales aplicables. La organización y funcionamiento del Centro se establecerá en su Reglamento Interior. Artículo 223. El Centro, tiene por objeto realizar las evaluaciones permanentes, de control de confianza, de desempeño, poligrafía, entorno social y psicológico, así como exámenes toxicológicos a las o los aspirantes y a las o los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública y privada, estatal y municipal a fin de emitir, en su caso, la certificación correspondiente. SECCIÓN SEGUNDA DE LAS ATRIBUCIONES DEL CENTRO Artículo 224. El Centro a través de su Consejo, planeará, diseñará y propondrá a la o al Secretario, los distintos procedimientos, manuales, normas, exámenes y controles que aplicará. De igual modo, practicará las evaluaciones permanentes, de control de confianza, de desempeño y las demás que se consideren necesarias para la calificación y certificación del personal de las instituciones de seguridad pública. El Centro integrará el Sistema Nacional de Acreditación y Control de Confianza, y tendrá, por conducto de su Director General, las facultades que le confiere la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública. Artículo 225. Corresponde al Centro, el ejercicio de las atribuciones siguientes: I. Establecer, desarrollar y aplicar los procedimientos de evaluación de los aspirantes e integrantes, conforme a la normatividad aplicable y a los lineamientos que establezca el desarrollo policial, ministerial y pericial; II. Proponer los lineamientos para la verificación y control de confianza de los servidores públicos; III. Determinar las normas de carácter técnico que regirán los procedimientos de evaluación; IV. Diseñar, proponer e implementar los lineamientos para la aplicación de los exámenes médicos, toxicológicos, psicológicos, socioeconómicos y demás que resulten necesarios, de conformidad con la normatividad vigente y aplicable; V. Establecer un sistema de registro y control, que permita preservar la confidencialidad y resguardo de expedientes; VI. Verificar el cumplimiento de los perfiles médico, ético y de personalidad; VII. Comprobar los niveles de escolaridad de los integrantes; VIII. Determinar y aprobar el procedimiento de certificación de los integrantes; IX. Proponer los perfiles de grado de los integrantes; X. Proponer las bases de funcionamiento del sistema de evaluación; XI. Establecer las políticas de evaluación de los Integrantes y aspirantes, de conformidad con las disposiciones aplicables y el principio de confidencialidad; XII. Fomentar y difundir acciones que promuevan y apoyen el desarrollo del potencial intelectual y humano de los integrantes; XIII. Informar a quien corresponda, sobre los resultados de la evaluación que se realice para el Ingreso, promoción y permanencia de los integrantes; XIV. Solicitar se efectúe el seguimiento individual de los integrantes evaluados, en los que se identifiquen factores de riesgo que interfieran y repercutan en el desempeño de sus funciones; XV. Detectar áreas de oportunidad para establecer programas de prevención y atención que permitan solucionar la problemática identificada; XVI. Proporcionar a las Instituciones, la asesoría y apoyo técnico que requieran sobre información de su competencia; XVII. Proporcionar a las autoridades competentes la información contenida en los expedientes de los servidores públicos y que se requieran en procesos administrativos o judiciales; XVIII. Elaborar los Informes de resultados para la aceptación o rechazo de los aspirantes a ingresar a las Instituciones; XIX. Celebrar convenios con empresas que presten el servicio de seguridad privada, de conformidad con las disposiciones aplicables; y XX. Las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables. SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DIRECTIVO DEL CENTRO DE CONTROL DE CONFIANZA Artículo 226. El Órgano de Gobierno del Centro será el Consejo Directivo. Artículo 227. El Consejo Directivo, será la máxima autoridad del Centro y estará integrado por: I. Un presidente, quien será el titular de la Secretaría; II. Un representante de la Fiscalía; III. Un Secretario Técnico, quien será designado por el Consejo Directivo, a propuesta del Presidente, pudiendo recaer el cargo en la o el Director General del Centro. En caso de que el Director General no desempeñe el cargo de Secretario del Consejo Directivo, este podrá asistir a las sesiones del Consejo Directivo con voz, pero sin voto y sin que dicha participación le dé el carácter de miembro del Consejo Directivo; IV. Un Comisario, quien será el representante de la Secretaría de la Contraloría; y V. Vocales, que serán nombrados y removidos por la o el Gobernador del Estado, y son: a) Un representante de la Secretaría de Finanzas; b) Un representante de la Secretaría de Justicia y Derechos Humanos; c) Cuatro Presidentes Municipales, que serán los representantes de los Presidentes Municipales del Estado de México que serán nombrados a propuesta del Gobernador; y d) Dos vocales especialistas en la materia; durarán tres años en su cargo pudiendo ser designados por periodos subsecuentes de tres años cada uno. VI. Dos observadores ciudadanos, quienes serán nombrados y removidos por el Gobernador del Estado; uno será integrante de la sociedad civil y otro del sector empresarial, ambos con calidad moral, experiencia y conocimiento de la materia y durarán tres años en su encargo pudiendo ser designados por periodos subsecuentes de tres años cada uno. Por cada uno de los integrantes, el Consejo Directivo aprobará el nombramiento de un suplente, quien será propuesto por el propietario. Los integrantes del Consejo Directivo, tendrán derecho a voz y voto en las sesiones que celebren, con excepción del Secretario Técnico y Comisario quienes sólo tendrán derecho a voz. El desempeño de los integrantes del Consejo Directivo será honorífico. Artículo 228. La Secretaría de la Contraloría, designará a un auditor externo para vigilar oportunamente el funcionamiento del Centro. Artículo 229. El Consejo Directivo, sesionará en forma ordinaria cuando menos una vez cada dos meses y extraordinaria, cada vez que el Presidente lo estime conveniente, o a petición de una tercera parte o más del total de sus integrantes. Para cada sesión, deberá formularse previamente el orden del día, el cual, habrá de darse a conocer a los integrantes del Consejo Directivo con cuando menos cinco días hábiles de anticipación. Las sesiones podrán celebrarse en primera convocatoria, cuando concurran el Presidente, Secretario, Comisario y la mayoría de los vocales; en caso de que se trate de segunda convocatoria, las sesiones podrán celebrarse válidamente con la presencia del Presidente, Secretario, Comisario y cuando menos dos vocales. Los acuerdos del Consejo Directivo se tomarán por unanimidad o mayoría de votos y en caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad. Artículo 230. El Consejo Directivo tendrá las atribuciones siguientes: I. Establecer las políticas y lineamientos generales del Centro; II. Analizar y en su caso, aprobar los programas y proyectos del Centro, así como sus modificaciones; III. Aprobar la estructura orgánica y los manuales administrativos, así como los demás ordenamientos jurídicos y administrativos que rijan la organización y el funcionamiento del Centro, así como sus modificaciones y someterlos a la autorización de las instancias competentes; IV. Autorizar la creación o extinción de comités o grupos de trabajo internos; V. Analizar y en su caso, aprobar los proyectos de reformas jurídicas y administrativas orientadas a mejorar el funcionamiento del Centro; VI. Revisar y en su caso, aprobar los proyectos del presupuesto anual de ingresos y egresos del Centro y someterlos a la autorización de las instancias competentes; VII. Aprobar los estados financieros y el balance anual del Centro, previo dictamen de la o el auditor externo; VIII. Aprobar las propuestas de los montos de los derechos, por los servicios que presta el Centro, de conformidad con la legislación aplicable; IX. Aprobar la administración y distribución de los recursos que se obtengan de las operaciones que realice el Centro, conforme a lo previsto en los ordenamientos legales en la materia; X. Establecer las políticas y bases generales que regulen los convenios, acuerdos o contratos que celebre el Centro con terceros, conforme a lo previsto en la normatividad aplicable; XI. Aprobar la delegación de facultades de la o el Director General, en servidores públicos subalternos; XII. Analizar y en su caso, aprobar el informe anual de actividades que rinda la o el Director General; XIII. Vigilar que los procesos productivos y el uso de los instrumentos para elevar la eficiencia del Centro, se ajusten a los requerimientos y programas de la Entidad Federativa; XIV. Aceptar las herencias, legados, donaciones y demás bienes que se otorguen a favor del Centro; XV. Aprobar la celebración, suscripción u otorgamiento de convenios, acuerdos, contratos, instrumentos, declaraciones, certificaciones y demás documentos que sean necesarios para el cumplimiento del objeto del Centro, la prestación de sus servicios y el ejercicio de sus atribuciones; XVI. Vigilar la situación financiera y patrimonial del Centro; XVII. Autorizar la contratación de auditores externos para que lleven a cabo auditorías al Centro; y XVIII. Las demás que le confieran otras disposiciones legales. Artículo 231. El Consejo Directivo, podrá decretar la modificación de la estructura orgánica y bases de organización del Centro cuando sea necesario para mejorar el desempeño de sus funciones, el cumplimiento de sus fines o la coordinación de sus actividades. Siempre que las modificaciones afecten la estructura orgánica o presupuestal del Centro, se estará a lo dispuesto en la Ley para la Coordinación y Control de Organismos Auxiliares del Estado de México. SECCIÓN CUARTA DEL DIRECTOR GENERAL DEL CENTRO DE CONTROL DE CONFIANZA Artículo 232. La administración del Centro estará a cargo de un Director General, quien será nombrado y removido por el Gobernador del Estado, a propuesta del Presidente del Consejo Directivo. En los casos de ausencias temporales, será sustituido por quien designe el Consejo Directivo y en las ausencias definitivas por quien designe el Gobernador del Estado en los términos del párrafo anterior. Artículo 233. Para ser Titular de la Dirección General se requiere: I. Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos; II. Tener más de treinta años de edad; III. Tener título profesional de Licenciatura en Derecho o equivalente, debidamente registrado; IV. Contar con experiencia probada en materia de Procuración y Administración de Justicia o Seguridad Pública o Penitenciaria; V. Someterse a los exámenes de control de confianza; y VI. Ser de reconocida probidad. Artículo 234. El Director General tendrá las atribuciones siguientes: I. Representar legalmente al Centro, con las facultades de un apoderado general para pleitos y cobranzas; actos de administración y para actos de dominio, con todas las facultades que requieran cláusula especial conforme a las disposiciones en la materia y sustituir y delegar esta representación en uno o más apoderados para que las ejerzan individual o conjuntamente. Para actos de dominio requerirá de la autorización expresa de la Secretaría de Finanzas; II. Planear, proponer y operar las políticas de control de confianza de los servidores públicos de las instituciones de seguridad pública, resguardando la confidencialidad de la información y el respeto a la intimidad del individuo y sus derechos humanos; III. Proponer al Secretario, las normas técnicas que rijan los procesos de evaluación del Centro; IV. Formular las políticas y los esfuerzos institucionales en materia de control de confianza; V. Diseñar y establecer lineamientos técnicos de evaluación, así como dirigir y coordinar los procesos a que deberán someterse los aspirantes para ingresar a las instituciones de seguridad pública, en forma periódica y extraordinaria; VI. Informar al Consejo, sobre los resultados de las evaluaciones que se practiquen, para el ingreso, reingreso, promoción y permanencia en las instituciones de seguridad pública; VII. Realizar, en coordinación con las unidades administrativas competentes, el seguimiento individual de los servidores públicos e identificar factores de riesgo dentro de su desarrollo que repercutan en el desempeño óptimo de sus funciones, así como ubicar áreas de oportunidad para establecer programas de prevención y atención para solucionar la problemática detectada; VIII. Resguardar los expedientes que se integren durante los procesos de evaluación, mismos que serán confidenciales, con excepción de aquellos casos en que sean requeridos en procedimientos administrativos o judiciales; IX. Ejecutar los acuerdos emanados del Consejo Directivo; X. Rendir el último día hábil del mes de enero de cada año, un informe de actividades del Centro al Consejo Directivo; XI. Proporcionar al Centro Nacional de Información, los datos contenidos en los expedientes que se integren durante los procesos de evaluación, que le sean solicitados para su incorporación al Registro Nacional del Personal de Seguridad Pública, preservando en todo momento su confidencialidad y resguardando la información que no resulte relevante para efectos del Registro Nacional; XII. Ejecutar en lo conducente, los acuerdos y lineamientos que emitan las Conferencias Nacionales de Procuración de Justicia, de Secretarios de Seguridad Pública o sus equivalentes, del Sistema Penitenciario y de Seguridad Pública Municipal, respectivamente, así como los Consejos locales e instancias regionales y el Secretario Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública; deberá informar de ello el Secretario y al Consejo Directivo; y XIII. Las demás que le confieran otras disposiciones, las que determine el Consejo Directivo dentro del ámbito de su competencia o las que asigne el Secretario. SECCIÓN QUINTA DEL PATRIMONIO DEL CENTRO DE CONTROL DE CONFIANZA Artículo 235. El patrimonio del Centro se constituirá por: I. Los bienes, fondos, asignaciones, participaciones, subsidios, apoyos o aportaciones que le otorguen los gobiernos federal, estatal y municipales; II. Los legados, herencias, donaciones y demás bienes otorgados en su favor, así como los productos de los fideicomisos en los que se le señale como fideicomisario; III. Los bienes muebles e inmuebles que adquiera por cualquier título legal para el cumplimiento de su objeto; IV. Las utilidades, intereses, dividendos, pagos, rendimiento de sus bienes, derechos y demás ingresos que adquiera por cualquier título legal; V. Los ingresos que por concepto de derechos y demás pagos obtenga por la prestación de servicios a cargo del Centro; VI. Los derechos que deriven en favor del Centro por la prestación de sus servicios, incluyendo derechos de cobro y cualesquiera otros tipos de derechos; VII. Los beneficios o frutos que obtenga de su patrimonio y las utilidades que logre en el desarrollo de sus actividades; y VIII. Los recursos derivados de créditos, préstamos, empréstitos, financiamientos, incluyendo emisión de valores y apoyos económicos que obtenga con o sin la garantía del Gobierno del Estado, así como los recursos que se obtenga de la enajenación, afectación, cesión o disposición que se haga por cualquier medio de los activos, derechos, bienes e ingresos que integra el patrimonio del Centro o que derivan de la prestación de sus servicios. Artículo 236. El Centro remitirá a la Secretaría de Finanzas en los términos y tiempos que esta requiera, sus necesidades presupuestales, así como las propuestas de aumentos a los derechos que cobra por la prestación de sus servicios. SECCIÓN SEXTA DEL PERSONAL DEL CENTRO DE CONTROL DE CONFIANZA Artículo 237. Para el cumplimiento de su objeto, el Centro, contará con servidores públicos generales y de confianza, en los términos de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios. Artículo 238. Las relaciones laborales entre el Centro y sus servidores públicos, se regirán por la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios. Artículo 239. Los servidores públicos del Centro quedarán sujetos al régimen de seguridad social que establece la Ley de Seguridad Social del Estado de México y Municipios. Artículo 240. El Centro deberá establecer y poner en operación programas, sistemas y procedimientos para la profesionalización de sus servidores públicos, a efecto de procurar la contratación de candidatos idóneos y la eficiencia y eficacia en la prestación de sus servicios. Artículo 241. Los servidores públicos del Centro, deberán cumplir los requisitos para su ingreso y permanencia en la institución, de conformidad con lo que establezcan las disposiciones aplicables en la materia. Artículo 242. El Centro emitirá los certificados correspondientes a los aspirantes y servidores públicos de las instituciones de seguridad pública que acrediten los requisitos de ingreso o permanencia que establezca el ordenamiento legal aplicable y las evaluaciones a que se refiere la presente Ley. Artículo 243. El certificado tendrá por objeto acreditar que el aspirante o servidor público es apto para ingresar o permanecer en la Institución de Seguridad Pública de que se trate y que cuenta con el perfil necesario para el desempeño de su cargo. Artículo 244. El Centro está obligado a expedir o negar el certificado respectivo según sea el caso, en un plazo no mayor a sesenta días naturales contados a partir de la conclusión del proceso de certificación. Artículo 245. El certificado tendrá una vigencia de tres años. Los servidores públicos de las Instituciones de Seguridad Pública deberán someterse a los procesos de evaluación en los términos de la normatividad correspondiente, con seis meses de anticipación a la expiración de validez de su certificado, a fin de obtener su revalidación, lo cual constituye un requisito indispensable para su permanencia. Artículo 246. La cancelación del certificado de un servidor público de una Institución de Seguridad Pública procederá: I. Al ser separado de su cargo por no cumplir con alguno de los requisitos de ingreso o permanencia a que se refiere la presente Ley y demás disposiciones aplicables; II. Al ser removido de su cargo; III. Por no obtener la revalidación correspondiente; y IV. Por las demás causas que establezcan las disposiciones aplicables. Artículo 247. La autoridad responsable de la separación, remoción, baja, cese, o cualquier otra forma de terminación del servicio, deberá notificar por escrito, fundado y motivado, a la o el Director General del Centro, dentro de los diez días hábiles siguientes al día en que haya sido ejecutada legalmente la determinación. Artículo 248. Todo lo relativo a la expedición, negativa, revalidación o cancelación de certificados, deberá inscribirse en el sistema de registro y control respectivo. CAPÍTULO TERCERO DE LA UNIVERSIDAD MEXIQUENSE DE SEGURIDAD SECCIÓN PRIMERA DISPOSICIONES GENERALES Artículo 249. La Universidad es un organismo público descentralizado, sectorizado a la Secretaría, con personalidad jurídica y patrimonio propios, el cual se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y demás ordenamientos legales aplicables. La organización y funcionamiento de la Universidad se establecerá en su Reglamento Interior. Artículo 250. La Universidad tendrá por objeto: I. La formación y profesionalización especializada en seguridad pública, de las y los servidores públicos y de las o los aspirantes a ingresar a las Instituciones de Seguridad Pública o corporaciones de Seguridad Privada, con la finalidad de contribuir al perfeccionamiento de la seguridad pública o privada; II. Proporcionar educación superior en sus niveles de Licenciatura, Especialidad, Maestría y Doctorado con validez oficial para formar servidores públicos y aspirantes a ingresar a las Instituciones de Seguridad Pública o corporaciones de Seguridad Privada, con sentido humanístico y nacionalista, elevado compromiso social y aptos para generar y aplicar creativamente conocimientos en la solución de problemas; III. Establecer y ejecutar actividades de investigación en las áreas en las que ofrezca educación, atendiendo fundamentalmente los problemas estatales, regionales y nacionales, acorde con las necesidades de seguridad pública y justicia de la entidad; y IV. Formar servidores públicos y aspirantes a ingresar a las Instituciones de Seguridad Pública o corporaciones de Seguridad Privada con actitud científica, creativos, espíritu emprendedor e innovador, orientados al logro y a la superación personal permanente, solidarios, sensibles a las realidades humanas, integrados efectivamente y comprometidos con el progreso del ser humano, del país y del Estado. Artículo 251. El patrimonio de la Universidad estará integrado por: I. Los bienes muebles e inmuebles que se destinen para el cumplimiento de sus objetivos; II. Las aportaciones, participaciones, subsidios y apoyos que le otorguen los Gobiernos Federal, Estatal y Municipal; III. Los recursos que le sean asignados en el Presupuesto de Egresos del Estado; IV. Los ingresos, bienes muebles e inmuebles de su propiedad y los que adquiera por cualquier título legal; V. Las utilidades, intereses, dividendos, rendimientos de sus bienes e ingresos; La Universidad destinará la totalidad de sus activos exclusivamente al cumplimiento de su objeto. Artículo 252. La Universidad tendrá las siguientes atribuciones: I. Aplicar los procedimientos homologados del Sistema Nacional de Seguridad Pública; II. Capacitar en materia de investigación científica y técnica a los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública y Corporaciones de Seguridad Privada; III. Proponer y desarrollar los programas de estudio e investigación académica en materia ministerial, pericial, policial y de seguridad pública, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General, esta Ley y demás disposiciones aplicables; IV. Proponer las etapas, niveles de escolaridad y grados académicos de la profesionalización; V. Promover y prestar servicios educativos a las Instituciones de Seguridad Pública y Corporaciones de Seguridad Privada del Estado y Municipios; VI. Impartir estudios educativos de nivel técnico, medio superior y superior en materia de seguridad pública, así como gestionar el reconocimiento de validez oficial ante las instancias competentes; VII. Diseñar los procesos de capacitación y profesionalización de los aspirantes y servidores públicos; VIII. Proponer, formular, aplicar y modificar los contenidos de los planes y programas para la formación de los servidores públicos a que se refiera el respectivo Programa Rector de Profesionalización a nivel nacional; IX. Garantizar la equivalencia de los contenidos mínimos de planes y programas de profesionalización; X. Revalidar equivalencias de estudios en el ámbito de su competencia; XI. Colaborar en el diseño y actualización de políticas y normas para el reclutamiento y selección de aspirantes y vigilar su aplicación; XII. Realizar los estudios para detectar las necesidades de capacitación y profesionalización de las y los servidores públicos y proponer los cursos correspondientes; XIII. Proponer y en su caso, publicar las convocatorias para el ingreso a la Universidad; XIV. Tramitar los registros, autorizaciones y reconocimiento de los planes y programas de estudios ante las autoridades competentes; XV. Expedir constancias y certificados de títulos profesionales y grados académicos, así como otorgar distinciones profesionales de las actividades para la profesionalización que impartan; XVI. Supervisar que los aspirantes e integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública y Corporaciones de Seguridad Privada se sujeten a los manuales de la Universidad; XVII. Ofrecer planes de becas para la realización de cursos de capacitación, profesionalización y especialización, en coordinación con las Instituciones de Seguridad Pública; XVIII. Planear e impulsar programas de intercambio académico y colaboración profesional con dependencias, organismos e instituciones culturales, educativas, científicas o de investigación locales, nacionales o extranjeras; XIX. Proponer la celebración de convenios con instituciones educativas nacionales y extranjeras, públicas y privadas, con el objeto de brindar formación académica de excelencia a las y los servidores públicos; XX. Verificar que los aspirantes a formar parte de las Instituciones Policiales cumplan con el perfil aprobado por el Centro Nacional de Certificación y Acreditación; XXI. Practicar evaluaciones de habilidades, destrezas, actitudes, conocimientos generales y específicos a los servidores públicos de las Instituciones de Seguridad Pública o integrantes de Corporaciones de Seguridad Privada, sobre su desempeño, conforme a los perfiles aprobados por las autoridades competentes, así como expedir la constancia correspondiente para los efectos de su certificación; XXII. La Universidad aplicará las evaluaciones de oposición para el desarrollo de los servidores públicos de las Instituciones de Seguridad Pública o integrantes de Corporaciones de Seguridad Privada, los cuales se realizarán a través de exámenes escritos, orales, teóricos y prácticos; y XXIII. Las demás que se establezcan en esta Ley, su Reglamento Interior y demás disposiciones jurídicas aplicables. Artículo 253. Serán órganos de administración de la Universidad, la Junta de Gobierno, el Consejo Académico y la Rectoría. SECCIÓN SEGUNDA DE LA JUNTA DE GOBIERNO Artículo 254. La Junta de Gobierno se integrará por: I. El titular de la Secretaría, quien la presidirá; II. El titular de la Rectoría, quien será el Secretario Técnico; III. El Fiscal; IV. Un representante de la Secretaría de Educación; y V. Un representante de la Secretaría de Finanzas. La Junta de Gobierno, a través de su Presidente, podrá invitar a sus sesiones a instituciones académicas, organizaciones y especialistas en la materia, quienes tendrán derecho a voz. Artículo 255. La Junta de Gobierno tendrá las atribuciones siguientes: I. Establecer las políticas generales y definir las prioridades a las que deberá sujetarse la Universidad; II. Expedir el Reglamento Interior y demás ordenamientos internos para el mejor funcionamiento de la Universidad; III. Elaborar y en su caso, aprobar el proyecto de presupuesto de la Universidad; IV. Aprobar, en su caso, los informes que rinda la o el Rector; V. Aprobar los nombramientos de profesores e investigadores que le sean propuestos por la o el Rector, en los términos de esta Ley; y VI. Las que le confieran otros ordenamientos legales aplicables. Artículo 256. La Junta de Gobierno se reunirá con la periodicidad que se señale en su Reglamento Interior sin que pueda ser menos de dos veces al año. Sesionará válidamente con asistencia de por lo menos la mitad más uno de sus integrantes. Las resoluciones se tomarán por unanimidad o mayoría de las y los integrantes presentes, la o el Presidente tendrá voto de calidad. SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO ACADÉMICO Artículo 257. El Consejo Académico se integrará por la o el Rector, una o un profesor, una o un investigador y una o un alumno destacado de cada una de las áreas con que cuente la Universidad y funcionará en los términos que señale su Reglamento Interior. Participarán como invitados, la o el Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México, la o el Rector de la Universidad Autónoma del Estado de México y especialistas en la materia del tema a desahogar o una o un representante que ellos designen. Artículo 258. Son atribuciones del Consejo Académico: I. Elaborar los proyectos de planes de programas de estudio de la Universidad; II. Emitir opinión, respecto de los nombramientos de las y los profesores e investigadores; III. Opinar sobre la permanencia o cambio de situación académica de las o los profesores e investigadores, en los términos de su Reglamento Interior; IV. Evaluar el desempeño académico de profesores e investigadores; V. Promover la organización de seminarios, conferencias u otros eventos equivalentes; VI. Elaborar las bases de los concursos de oposición y designar al jurado encargado de sustanciarlos; y VII. Las demás facultades que le confiera su Reglamento Interior. SECCIÓN CUARTA DEL RECTOR DE LA UNIVERSIDAD MEXIQUENSE DE SEGURIDAD Artículo 259. El titular de la Rectoría de la Universidad será designado y removido libremente por el Titular del Ejecutivo, a propuesta de la o el Secretario. Artículo 260. Para ser Rector de la Universidad, se requiere: I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos; II. Tener cuando menos treinta años de edad al día de su designación; III. Poseer al día de su designación título profesional de licenciado en derecho, criminología o equivalente, expedido por institución legalmente facultada para ello e inscrito ante el Registro Nacional de Profesiones; IV. Tener grado académico de maestro o doctor, otorgado por la institución de Educación Superior reconocida por la Secretaría de Educación Pública; V. Tener experiencia mínima de cinco años en materia de seguridad pública, lo anterior deberá acreditarlo con documentación idónea; VI. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso que amerite pena corporal; y VII. Someterse a los exámenes de control de confianza. Artículo 261. El titular de la Rectoría tendrá, las atribuciones siguientes: I. Representar y administrar a la Universidad; II. Ejecutar los acuerdos de la Junta de Gobierno; III. Presidir el Consejo Académico; IV. Someter a la consideración de la Junta de Gobierno, los planes, proyectos y programas elaborados por el Consejo Académico; V. Proponer ante la Junta de Gobierno, previa opinión del Consejo Académico, los profesores e investigadores, acompañando los antecedentes curriculares y el resultado de los concursos de oposición y en su caso, expedir los nombramientos respectivos; VI. Designar al personal administrativo y de confianza de la Universidad; VII. Atender el buen funcionamiento de la Universidad, de acuerdo a su objetivo; VIII. Acordar, con los servidores públicos de las áreas respectivas, los asuntos de su competencia; IX. Establecer, mantener y promover las relaciones de la Universidad con otras instituciones nacionales o internacionales; X. Rendir anualmente un informe de actividades a la Junta de Gobierno, así como los informes periódicos que ésta le solicite; XI. Elaborar el proyecto de Reglamento Interior; y XII. Las demás que le atribuyen otras disposiciones legales aplicables. SECCIÓN QUINTA DE LOS REQUISITOS PARA PROFESORES E INVESTIGADORES Y SU RÉGIMEN LABORAL Artículo 262. Para ser profesor o investigador de la Universidad, se requiere: I. Poseer por lo menos, título de licenciatura. En las especialidades técnicas para cuyo ejercicio la ley no exige licenciatura, se deberá acreditar el conocimiento altamente especializado en la materia; y II. Aprobar el concurso de oposición. Artículo 263. Las relaciones de trabajo entre la Universidad y sus servidores públicos, se regirán por la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios y demás disposiciones jurídicas aplicables. Lo anterior conforme lo establece la fracción VI del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 264. Los derechos y obligaciones de las y los alumnos, para el ingreso, permanencia, evaluación, becas e incentivos, se establecerán en las disposiciones legales, procurando preservar el principio de excelencia académica. TÍTULO DÉCIMO DE LAS RESPONSABILIDADES Artículo 265. Se sancionará con prisión de uno a cuatro años y de cien a seiscientos días multa, al servidor público que, de manera dolosa, ilícita y reiterada, se abstenga de proporcionar la información a que esté obligado, al Secretario Ejecutivo, en los términos de esta Ley. Al servidor público responsable se le impondrá, además, la destitución e inhabilitación por un plazo igual al de la pena impuesta, para desempeñarse en otro empleo, puesto, cargo o comisión en el servicio público. Artículo 266. Se sancionará con dos a ocho años de prisión y de quinientos a mil días multa, a quien: I. Ingrese dolosamente al Sistema Estatal previsto en esta Ley, sin tener derecho a ello o, teniéndolo, ingrese a sabiendas información errónea, que dañe o que pretenda dañar en cualquier forma la información, las bases de datos o los equipos o sistemas que las contengan; II. Divulgue de manera ilícita información clasificada del Sistema Estatal a que se refiere esta Ley; III. Estando autorizado para acceder al Sistema Estatal a que se refiere esta Ley, indebidamente obtenga, copie o utilice información; IV. Inscriba o registre en la Base de Datos de Personal de Instituciones de Seguridad Pública del Sistema Estatal prevista en esta Ley, como integrante de una Institución de Seguridad Pública a persona que no cuente con la certificación exigible conforme a la Ley, o a sabiendas de que la certificación es ilícita; y V. Asigne nombramiento de policía, ministerio público o perito oficial a persona que no haya sido certificada y registrada en los términos de esta Ley. Si el responsable es o hubiera sido servidor público de las Instituciones de Seguridad Pública, se impondrá hasta una mitad más de la pena correspondiente, además de la inhabilitación por un plazo igual al de la pena de prisión impuesta para desempeñarse como servidor público, y en su caso, la destitución. Artículo 267. Se sancionará con cinco a doce años de prisión y de doscientos a ochocientos días multa, a quien falsifique el Certificado a que se refiere la presente Ley, lo altere, comercialice o use a sabiendas de su ilicitud. Artículo 268. Al servidor público de una institución de seguridad pública estatal o municipal, que a causa de su negligencia le roben, extravíe, dañe, altere, sustraiga o entregue a un tercero, oculte o desaparezca, fuera de los casos de revisión o de los previstos en las normas aplicables, los bienes, equipos y armas de fuego que les hayan asignado para el ejercicio de sus funciones, se le aplicarán las penas siguientes: I. De radios o aparatos de comunicación, fornituras o cualquier otro bien o equipo: de seis meses a un año de prisión y de cien a doscientos días multa; II. De arma corta: de uno a cuatro años de prisión y de doscientos a cuatrocientos días multa; III. De arma larga: de dos a seis años de prisión y de trescientos a quinientos días multa; y IV. El pago de la reparación del daño en favor de la institución de seguridad pública que haya otorgado las asignaciones o resguardos correspondientes. En los casos de robo, extravío, daño, alteración, sustracción o entrega a un tercero en que la conducta sea dolosa o reincidente, además de las penas señaladas se impondrá la destitución, cese o baja e inhabilitación por el mismo plazo que dure la pena de prisión para formar parte de una institución de seguridad pública. Si se trata de pluralidad de equipos o armas se impondrá un tanto más de la sanción. Se entiende por negligencia la falta de cuidado del sujeto activo sobre las armas, bienes o equipos puestos bajo su resguardo. El extravío o robo por negligencia se sancionará en un rango de la pena mínima hasta la media de la señalada, pero si es reincidente será sancionada hasta con dos tercios de la máxima señalada. Artículo 269. Las sanciones previstas en este Capítulo se impondrán sin perjuicio de las penas que correspondan por delitos previstos en otras leyes. Artículo 270. La Comisión de Honor y Justicia, en términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de México y Municipios, sancionará en tal caso, al Secretario y a los servidores públicos, que dentro del ámbito de su competencia tengan responsabilidades en materia de control de confianza, cuando: I. Omitan solicitar al Centro las evaluaciones para el ingreso, promoción y permanencia de los elementos policiales o servidores públicos, según corresponda; II. Omitan verificar que los elementos policiales o servidores públicos subsanen las restricciones que se señalaron en la evaluación aprobada en esos términos; III. No soliciten a la Comisión de Honor y Justicia competente, la instauración del procedimiento correspondiente en contra del elemento policial o servidor público que no haya presentado o aprobado las evaluaciones de control de confianza; y IV. No ejecuten la separación impuesta con motivo de la resolución correspondiente, a los elementos de la institución policial y a los servidores públicos que no hayan aprobado las evaluaciones de control de confianza. Tratándose de presidentes municipales, la referida Comisión dará vista a la Contraloría del Poder Legislativo, para la instauración del procedimiento administrativo disciplinario y la imposición, en su caso, de la sanción respectiva. Artículo 271. La sanción se aplicará en el siguiente orden y consistirá en: I. Sanción económica de quince días a seis meses del total del sueldo base presupuestal asignado, cuando se acredite el supuesto a que se refiere la fracción II del artículo anterior; II. La suspensión del empleo, cargo o comisión sin goce de sueldo, por un periodo no menor de tres días ni mayor a treinta días, cuando se acredite el supuesto a que se refiere la fracción I del artículo anterior; y III. Destitución e inhabilitación para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público por un período no menor de seis meses ni mayor a ocho años, cuando se acrediten los supuestos a que se refieren las fracciones III y IV del artículo anterior. Asimismo, cuando se incurra en reincidencia respecto de los supuestos previstos en las fracciones I y II del citado dispositivo jurídico. ARTÍCULOS TRANSITORIOS PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. SEGUNDO.- Esta Ley entrará en vigor al día siguiente del de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”, salvo lo previsto en los artículos transitorios siguientes. TERCERO.- Se abroga la Ley de Seguridad Pública Preventiva del Estado de México, publicada el 9 de marzo de 1999 en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”; y las demás disposiciones de igual o menor jerarquía, en lo que se opongan al presente Decreto. CUARTO.- De manera progresiva y en un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de este Decreto, las Instituciones de Seguridad Pública, por conducto del Centro, deberán practicar las evaluaciones respectivas a sus integrantes. QUINTO.- Todos los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública deberán contar con el Certificado respectivo, en los términos previstos en esta Ley y en los plazos previstos en el artículo transitorio anterior. Quienes no obtengan el Certificado, serán separados del servicio, observando lo dispuesto en el artículo 123, Apartado B, Fracción XIII de la Constitución Federal y la presente Ley. SEXTO.- El Estado y los Municipios, respectivamente, contarán, para la instalación de las Comisiones de Honor y Justicia a que se refiere esta Ley, con un plazo máximo de un mes a partir de su entrada en vigor. SÉPTIMO.- Los procedimientos de separación y remoción iniciados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, se sustanciarán y concluirán conforme a las disposiciones aplicables al momento de su instauración. OCTAVO.- Los servicios de carrera vigentes en las Instituciones de Seguridad Pública a la fecha de entrada en vigor de este Decreto, deberán ajustarse a los requisitos, criterios y procedimientos que establece esta Ley, en un plazo no mayor a un año contado a partir de su publicación. NOVENO.- Los servidores públicos que obtengan el Certificado y que satisfagan los requisitos de ingreso y permanencia que se establecen en esta Ley, ingresarán o serán homologados al servicio de carrera, en las ramas ministerial, policial y pericial, según corresponda, en la jerarquía y grado, así como antigüedad y derechos que resulten aplicables, de conformidad con lo previsto en el presente Decreto. DÉCIMO.- La organización jerárquica de las Instituciones Policiales, se establecerá dentro de los cuatro meses siguientes a la publicación de esta Ley; en tanto, seguirán vigentes los escalafones actuales. En las nuevas estructuras organizacionales, deberán respetarse los derechos de los elementos. DÉCIMO PRIMERO.- Las referencias realizadas en la presente Ley a reinserción social, quedarán entendidas al término vigente readaptación social, hasta en tanto se lleve a cabo la reforma penitenciaria a que se refiere el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008. DÉCIMO SEGUNDO.- El Ejecutivo Estatal expedirá las disposiciones reglamentarias de la presente Ley en un plazo no mayor a seis meses, contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto. DÉCIMO TERCERO.- El Sistema Estatal a que se refiere esta Ley, deberá estar en funcionamiento a más tardar dentro de los seis meses siguientes, contados a partir de la publicación del presente Decreto. Para tales efectos, el Ejecutivo Estatal deberá prever todo lo necesario. DÉCIMO CUARTO.- El Consejo Estatal y los Consejos Intermunicipales de Seguridad Pública, respectivamente, deberán instalarse en un plazo no mayor a seis meses, contado a partir de la entrada en vigor de este Decreto, ordenando en el mismo acto la expedición de la convocatoria respectiva para la instalación del Consejo Ciudadano. Asimismo, en su primera sesión ordinaria deberán aprobar los estatutos y reglamentos a que se refiere esta Ley. DÉCIMO QUINTO.- La Legislatura del Estado de México deberá destinar la partida presupuestal necesaria para la instalación y operación del Sistema Estatal de Seguridad Pública. DÉCIMO SEXTO.- La Legislatura del Estado de México deberá realizar las reformas procedentes a la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México y demás ordenamientos jurídicos que corresponda, a fin de que sean congruentes con lo dispuesto en esta Ley, en un plazo no mayor a seis meses, contados a partir de la publicación del presente Decreto. DÉCIMO SÉPTIMO.- El Instituto de Prevención del Delito de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México, pasará al Secretariado Ejecutivo del Sistema Estatal de Seguridad Pública a partir de la entrada en vigor de este Decreto. DÉCIMO OCTAVO.- Para dar cumplimiento a lo señalado en el párrafo segundo del artículo 103 de la presente Ley, el Ejecutivo deberá expedir las disposiciones administrativas que correspondan. Los órganos auxiliares ejercerán sus funciones en los términos que establezcan las disposiciones administrativas referidas. Las dependencias competentes de la administración pública del Estado de México, emitirán los protocolos, acuerdos y demás lineamientos para la debida organización y funcionamiento de los organismos auxiliares en los términos que establece esta Ley y las disposiciones administrativas respectivas. Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado, haciendo que se publique y se cumpla. Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, capital del Estado de México, a los trece días del mes de octubre del año dos mil once.- Presidente.- Dip. Oscar Sánchez Juárez.- Secretarios.- Dip. Oscar Hernández Meza.- Dip. Miguel Angel Xolalpa Molina.- Rúbricas. Por tanto, mando se publique, circule, observe y se le dé el debido cumplimiento. Toluca de Lerdo, Méx., a 19 de octubre de 2011. EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE MEXICO DR. ERUVIEL AVILA VILLEGAS (RUBRICA). EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO LIC. ERNESTO JAVIER NEMER ALVAREZ (RUBRICA). APROBACION: 13 de octubre de 2011 PROMULGACION: 19 de octubre de 2011 PUBLICACION: 19 de octubre de 2011 VIGENCIA: Esta Ley entrará en vigor al día siguiente del de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”, salvo lo previsto en los artículos transitorios siguientes. REFORMAS Y ADICIONES DECRETO NÚMERO 88.- Por el que se reforma el artículo 87 de la Ley de Seguridad del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 09 de mayo de 2013; entrando en vigor al siguiente día de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 102 EN SU ARTÍCULO SEGUNDO.- Por el que se reforman los artículos 8 en su fracción XI, 15 en su fracción XIII, 20 en su fracción II, 25 en su fracción V, 82 en su primer párrafo, 83 en su primer párrafo y 94 en su fracción III; y se adicionan los artículos 15 con una fracción XIV recorriéndose la actual XIV para ser XV, 25 con una fracción VI, recorriéndose la actual VI para ser VII y 82 con un tercer párrafo de la Ley de Seguridad del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 17 de julio de 2013; entrando en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 184.- Por el que se reforman los artículos 119, apartado A en su fracción I y en el apartado B en su fracción I y 152, apartado A en su fracción I de la Ley de Seguridad del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 22 de enero de 2014; entrando en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 242 EN SU ARTÍCULO ÚNICO.- Por el que se reforman los artículos 105, 130, párrafos primero y segundo y 181, párrafos segundo y tercero, se adicionan un último párrafo al artículo 130 y un último párrafo al artículo 181 a la Ley de Seguridad del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 27 de junio de 2014, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 262 EN SU ARTÍCULO ÚNICO.- Por el que se reforman las fracciones XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI y XXVII del apartado A del artículo 16; las fracciones IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, y XVI del artículo 17; las fracciones XIX, XX, XXI, XXII, XXIII y XXIV del artículo 21. Se adicionan las fracciones XXVIII, XXIX y XXX al apartado A del artículo 16; las fracciones XVII, XVIII y XIX al artículo 17; las fracciones XXV, XXVI y XXVII al artículo 21, y los artículos 209 y 210 a la Ley de Seguridad del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 16 de julio de 2014, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 287 EN SU ARTÍCULO ÚNICO.- Por el que se reforma el artículo 86 de la Ley de Seguridad del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 18 de agosto de 2014, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 323 EN SU ARTÍCULO PRIMERO.- Por el que se reforma el primer párrafo del artículo 58 de la Ley de Seguridad del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 13 de noviembre de 2014, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 324 EN SU ARTÍCULO SEGUNDO.- Por el que se deroga la fracción XXV del apartado A del artículo 16 de la Ley de Seguridad del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 13 de noviembre de 2014, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 340 EN SU ARTÍCULO SÉPTIMO.- Por el que se reforman los artículos 16, apartado A, fracción XXIX; 17, fracción II y 100, apartado B, fracción I, inciso v) y se adicionan las fracciones XXX, XXXI, XXXII, XXXIII, XXXIV, XXXV, recorriéndose la XXX para ser XXXVI del apartado A al artículo 16, los incisos w) y x) de la fracción I del artículo 100, apartado B de la Ley de Seguridad del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 28 de noviembre de 2014; entrando en vigor el mismo día que entre en vigor el Código Nacional de Procedimientos Penales en el Estado de México; con excepción de las reformas y adiciones a diversas disposiciones del Código Penal del Estado de México, en materia de operaciones con recursos de procedencia ilícita, las cuales entrarán en vigor a los treinta días posteriores a la publicación del presente Decreto. DECRETO NÚMERO 359 EN SU ARTÍCULO SEGUNDO.- Por el que se reforma el artículo 100, apartado B, fracción IV, inciso e) de la Ley de Seguridad del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 16 de diciembre de 2014; entrando en vigor a los cinco días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". FE DE ERRATAS: Publicada en la Gaceta del Gobierno el 19 de diciembre de 2014. DECRETO No. 394 EN SU ARTÍCULO TERCERO. Por el que se reforma el artículo 100 en su apartado B fracción I inciso x) y se adiciona al artículo 100 apartado B fracción I el inciso y) a la Ley de Seguridad del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 26 de enero de 2015, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno", con excepción de la reforma al párrafo tercero del artículo 193 del Código Penal del Estado de México, por el que se impone de tres meses a un año de prisión al que maneje o utilice un vehículo de motor sin ambas placas de circulación o la autorización para circular, la cual, entrará en vigor a los seis meses posteriores a la publicación del presente Decreto. DECRETO NÚMERO 434 EN SU ARTÍCULO ÚNICO.- Por el que se reforma el artículo 207 de la Ley de Seguridad del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 13 de mayo de 2015; entrando en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 81 EN SU ARTÍCULO SEGUNDO. Por el que se adiciona el artículo 179 Bis a la Ley de Seguridad del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 25 de abril de 2016; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 116 EN SU ARTÍCULO PRIMERO. Por el que se reforman las fracciones XVIII y XIX del artículo 6, el párrafo tercero del artículo 10, la fracción III del artículo 14, la fracción IV del artículo 15, la denominación del Capítulo Tercero Del Comisionado Estatal de Seguridad Ciudadana" del Título Segundo "De Las Autoridades Competentes en Materia de Seguridad Pública y sus Atribuciones", los párrafos primero, segundo y la fracción IX del apartado a del artículo 16, la fracción V del artículo 17, las fracciones V y XXVII del artículo 21, la fracción I del artículo 22, el párrafo primero del artículo 42, los artículos 43, 44, 45, 46, 47, 55 y 57. Se adicionan la fracción XXIII al artículo 6, la fracción XXVIII al artículo 21, la Sección Tercera denominada "Del Secretario Técnico del Consejo Municipal de Seguridad Pública" al Capítulo Cuarto "De los Consejos Regionales de Seguridad Pública" del Título Tercero “Del Sistema Estatal de Seguridad Pública” y los artículos 58 bis, 58 ter, 58 Quáter y 58 Quinquies y se deroga la fracción III del artículo 94 de la Ley de Seguridad del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 10 de agosto de 2016; entrando en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 232 EN SU ARTÍCULO SEGUNDO. Por el que se reforman los artículos 100, apartado B, fracción I, incisos h) e y), y se recorre el subsecuente en su orden de los incisos y 139 en sus párrafos primero y tercero de la Ley de Seguridad del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" el 5 de septiembre de 2017, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 233 EN SU ARTÍCULO ÚNICO. Por el que se reforman los párrafos primero, segundo y cuarto y las fracciones II y III y se adiciona la fracción IV al párrafo primero del artículo 207 de la Ley de Seguridad del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 5 de septiembre de 2017; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 244 EN SU ARTÍCULO SEGUNDO. Por el que se reforman los artículos 6 en sus fracciones XV, XVI, XVIII, XIX; 10 en su tercer párrafo; 14 en sus fracciones III y IV; 15 en sus fracciones IV y X; la denominación del Capítulo Tercero; 16 en su primer párrafo y sus fracciones VI, IX,XIII y último párrafo, la denominación del Capítulo Cuarto; 17 en su primer párrafo y en sus fracciones III, V, VI; y VIII; de la denominación del Capítulo Quinto; 18; 21 en su fracción XXVII; 30; 36 en sus fracciones II y IV, en su segundo párrafo; 44 en sus fracciones VI y VII y en su último párrafo; 57 apartado B fracción VIII, apartado C en su fracción IV; 58 Quinquies en su fracción XI; 59 en su primer párrafo; 61 en su fracción XVIII; 100 en su primer párrafo, apartado B fracción IV, en sus incisos a), b), c), d), e), f), g), h), i), j), k), l), m), n); la denominación del Título Sexto; 116 en sus párrafos primero y tercero; 118 en su fracción III; 121; 122 en su fracción III; 123 en su primer párrafo; 125; 126; 128 en su último párrafo de la fracción I; 129 en sus párrafos primero y segundo y en su fracción IV; 130 en su primer párrafo; 133; 137 en sus párrafos primero y segundo; 139 en su primer párrafo; 162 en su primer párrafo y en su fracción III; 209 en su primer párrafo. Se adicionan los incisos ñ), o), p), q), r) con los numerales i, ii, iii, iv, v, incisos s), t), u), v), w), x), y), z) y los subincisos aa), ab), ac), ad), ae), af), ag) y un último párrafo al apartado B del artículo 100. Se deroga la fracción II del artículo 14 de la Ley de Seguridad del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 13 de septiembre de 2017; entrando en vigor el quince de septiembre de dos mil diecisiete. DECRETO 328 EN SU ARTÍCULO SEGUNDO. Por el que se reforman la fracción II del artículo 1, el párrafo primero del artículo 2, el artículo 3, las fracciones XXII y XXIII del artículo 6; el párrafo primero del artículo 8, la fracción III del artículo 14, las fracciones IV, VII, IX, XII y XIII del artículo 15, las fracciones II, IV, VI, XII, XIV, XVII, XVIII, XIX, XX, XXIV, XVIII, XXXII, XXXV y XXXVI del apartado A y las fracciones II, V, VIII, IX y XI del apartado B del artículo 16, la fracción IV del artículo 19, las fracciones II y VIII del artículo 20, las fracciones I, II, V, VI, XI, XII, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXIII, XXVI y XXVII del artículo 21, las fracciones II, III, IV, VI, VII y X del artículo 22, la fracción I del artículo 24, el párrafo segundo del artículo 25, el artículo 26, el párrafo segundo del artículo 27, los artículos 28 y 29, la fracción II del artículo 36, la fracción II del artículo 37, los artículos 38 y 39, las fracciones VIII, XII y el inciso e) de la fracción XVIII del artículo 44, el párrafo primero del artículo 47, las fracciones IV y VIII del artículo 50, el artículo 52, el párrafo primero del artículo 58, la fracción XIII del artículo 58 Quinquies, el párrafo cuarto del artículo 59, la fracción II del artículo 61, los artículos 62, 65 y 67, el párrafo primero del artículo 68, el párrafo primero del artícul o 69, la fracción III del artículo 81, el párrafo primero del artículo 82, el párrafo primero del artículo 83, las fracciones XVIII y XIX del artículo 85, la fracción V del apartado A, los incisos a), ñ), r), z) de la fracción I, el párrafo primero, los incisos b), c), f) y n) de la fracción IV del apartado B del artículo 100, el párrafo segundo del artículo 102, el párrafo primero del artículo 103, los artículos 104 y 106, el párrafo tercero del artículo 108, el párrafo segundo del apartado A, el párrafo primero y la fracción VI del apartado B del artículo 110, el párrafo cuarto del artículo 114, los párrafos primero y tercero del artículo 139, el artículo 151, el inciso c) de la fracción I del artículo 158, el artículo 163, el párrafo quinto del artículo 179 Bis, el artículo 180 , el párrafo primero del artículo 182, el artículo 191, la denominación del Título Noveno, los artículos 204, 205, 206, 207, 208, 209 y 210, se adicionan la fracción XXIV al artículo 6, las fracciones XXXVII y XXXVIII al apartado A del artículo 16, las fracciones V, VI, VII, VIII y IX al artículo 37, un párrafo cuarto al artículo 44, un párrafo segundo al artículo 57, el inciso aa) a la fracción I del apartado B del artículo 100, un párrafo quinto al artículo 109, los Capítulos Primero, Segundo y Tercero al Título Noveno, los artículos 211 al 271 y el Título Décimo y se derogan el artículo 17, las fracciones V, VI, VII, X y XI del artículo 36, la fracción XV del artículo 44, los Capítulos Primero y sus artículos 116, 117 y 118, Segundo y sus artículos 119, 120 y 121, Tercero y sus artículos 122, 123 y 124, Cuarto y sus artículos 125, 126 y 127, Quinto y sus artículos 128, 129 y 130 y Sexto y sus artículos 131, 132 y 133 del Título Sexto, el párrafo segundo del artículo 142, el artículo 162, de la Ley de Seguridad del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 20 de septiembre de 2018; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 97 EN SU ARTÍCULO PRIMERO. Por el que se reforma el artículo 7 de la Ley de Seguridad del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 10 de diciembre de 2019, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 146 EN SU ARTÍCULO SEGUNDO. Por el que se reforma la fracción VII del artículo 20 de la Ley de Seguridad del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 14 de abril de 2020, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 182 EN SU ARTÍCULO PRIMERO. Por el que se reforma la fracción IV del artículo 58 Quáter, y se adiciona la fracción XI del artículo 22, recorriéndose en su orden la subsecuente, así como el artículo 22 Bis a la Ley de Seguridad del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 24 de agosto de 2020, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 191 EN SU ARTÍCULO DÉCIMO. Se reforma el inciso d) de la fracción XVIII del artículo 44 y se deroga la fracción XII del artículo 44 de la Ley de Seguridad del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 29 de septiembre de 2020, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 204 EN SU ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman los artículos 2 y 140 de la Ley de Seguridad del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 9 de noviembre de 2020, entrando en vigor un día después de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".