"2019. Año del Centésimo Aniversario Luctuoso de Emiliano Zapata Salazar. El Caudillo del Sur". Toluca de Lerdo, México, a 25 de julio de 2019. C.C. DIPUTADOS SECRETARIOS DE LA H. "LX" LEGISLATURA DEL ESTADO DE MÉXICO PRESENTES En ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 51, fracción I y 77, fracción V de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, se somete a la consideración de esa H. Legislatura, por el digno conducto de ustedes, la Iniciativa de Decreto por el que se expide la Ley del Centro de Conciliación Laboral del Estado de México y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de México; de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de México; de la Ley de Educación del Estado de México; de la Ley de Gobierno Digital del Estado de México y Municipios; de la Ley del Adulto Mayor del Estado de México y del Código Financiero del Estado de México y Municipios, de conformidad con la siguiente: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El 24 de febrero de 2017 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se declararon reformadas y adicionadas diversas disposiciones de los artículos 107 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Justicia Laboral. Esta reforma representa una de las más importantes en materia laboral desde la entrada en vigor de nuestra Constitución Federal. Se trata de una profunda transformación al sistema de justicia eh materia del trabajo, con alcance a sus instituciones y procesos. Esta reforma introdujo los siguientes cambios fundamentales: 1. Desaparecen las Juntas de Conciliación y Arbitraje de modo que la resolución de controversias laborales queda a cargo del Poder Judicial de la Federación y de los poderes judiciales locales. 2. Se crean los centros de conciliación como instancias prejudiciales especializadas e imparciales, con naturaleza de organismos descentralizados con autonomía técnica, operativa, presupuestaria, de decisión y de gestión. La etapa procesal conciliatoria consistirá de una sola audiencia obligatoria para las partes. 3. Se crea un organismo descentralizado de la Administración Pública Federal que tendrá, entre otras, la función de registro de todos los contratos colectivos de trabajo y de las organizaciones sindicales, así como todos los procesos administrativos inherentes a esas materias. Asimismo, este organismo tendrá fa función conciliatoria en el orden federal. 4. Se establecen nuevos principios para asegurar la libertad de negociación colectiva y los legítimos intereses de trabajadores y patrones: a) representatividad de las organizaciones sindicales, y b) certeza en la firma, registro y depósito de los contratos colectivos de trabajo. 5. Se establece que, para la resolución de conflictos entre sindicatos, la solicitud de celebración de un contrato colectivo de trabajo y la elección de dirigentes, el voto de los trabajadores será personal, libre y secreto. En las disposiciones transitorias de dicho Decreto se establece el plazo de un año a partir de su entrada en vigor para que el Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas realicen las adecuaciones legislativas correspondientes. Asimismo, se establecen las reglas para la transferencia de procedimientos, expedientes y documentación a los nuevos tribunales laborales, el organismo descentralizado a nivel Federal y los centros de conciliación a nivel estatal. Asimismo, se señala que, en tanto se creen e inicien operaciones los tribunales laborales, los Centros de Conciliación y el organismo descentralizado a nivel Federal, las Juntas de Conciliación y Arbitraje, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, así como las autoridades locales laborales, continuarán atendiendo las diferencias o conflictos que se presenten entre el capital y el trabajo y sobre el registro de los contratos colectivos de trabajo y de organizaciones sindicales. Así, a través del Decreto publicado en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" el 19 de septiembre de 2018, se modificó la Constitución Política del Estado libre y Soberano de México en el renglón de justicia laboral, para establecer en la fracción XXV del numeral 77, que es facultad del Gobernador del Estado nombrar y remover al titular del Centro de Conciliación Laboral, conforme a la legislación aplicable. Precisándose en el artículo transitorio segundo del mismo Decreto, que la Reforma Constitucional Laboral Mexiquense entrará en vigor en la propia fecha en que lo hagan las modificaciones legales que expida el Congreso de la Unión correspondientes a la reforma constitucional federal en materia de justicia laboral de febrero de 2017. La reforma en materia de justicia laboral, libertad sindical y negociación colectiva, publicada en el Diario Oficial de la Federación de 1 de mayo de 2019, incluye, entre otras, la adición de los artículos 590-E y 590- F a la Ley Federal del Trabajo. En el primer precepto se prevén las atribuciones de los centros de conciliación de las entidades federativas. Por su parte, el segundo numeral señala los lineamientos para la integración y funcionamiento de los centros de conciliación de las entidades federativas, siguientes: "Los Centros de Conciliación se constituirán como organismos públicos descentra/izados, los cuales tendrán el número de delegaciones que se considere necesario; serán competentes para sustanciar el procedimiento de conciliación a la que deberán acudir los trabajadores y patrones, antes de presentar demanda ante los Tribunales Laborales del Poder Judicial; en su actuación se regirán por los principios de certeza, independencia, legalidad, imparcialidad, igualdad, confiabilidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y publicidad; su integración y funcionamiento se determinará en su estatuto orgánico, emitido por el Poder Legislativo de la respectiva entidad federativa; y cada Centro tendrá un órgano de gobierno integrado por los titulares de las dependencias u organismos públicos que señalen las legislaciones locales y que salvaguarden en ejercicio pleno de la autonomía técnica, operativa, presupuestaria, de decisión y de gestión". Respecto del régimen transitorio de la aludida reforma en materia de justicia laboral, libertad sindical y negociación colectiva, en el artículo Quinto Transitorio se dispone que los centros de conciliación locales y los tribunales laborales del Poder Judicial de las entidades federativas iniciarán actividades dentro del plazo de tres años a partir del 2 de mayo de 2019, en términos de lo que establezca su propia normatividad y posibilidades presupuestales, conforme a lo que determinen sus poderes locales. Asimismo, en el numeral transitorio Vigésimo Cuarto se precisa que los Tribunales Laborales del Poder Judicial y los Centros de Conciliación locales entrarán en funciones una vez que la respectiva Legislatura Local haga la declaratoria correspondiente. Tocante a lo anterior, el Plan de Desarrollo del Estado de México 2017-2023 incluye en su Pilar Seguridad el objetivo 4.7., "fortalecer el acceso a la justicia cotidiana", cuya estrategia 4. 7.3. tiende a implementar y consolidar la reforma en materia de Justicia Laboral, a través de las líneas de acción de promover la entrada en vigor de los Tribunales Laborales y analizar la conveniencia de crear un centro de conciliación laboral. Con el establecimiento del centro de conciliación laboral se dotará a los factores de la producción de una herramienta de autocomposición que les permita resolver por sí mismos sus conflictos, antes de que intervengan los Tribunales Laborales del Poder Judicial. Es así que las reformas constitucionales a nivel federal y local, así como las modificaciones a la Ley Federal del Trabajo de mayo de 2019, sustentan la creación del centro de conciliación laboral de la entidad, precisamente para prestar el servicio público de conciliación, como un medio alterno de solución de conflictos. El centro de conciliación laboral estará sectorizado a la Secretaría del Trabajo, pero tendrá autonomía administrativa, técnica, económica y financiera para el ejercicio de sus atribuciones. Asimismo, en concordancia con las referidas modificaciones a la Ley Federal del Trabajo. se realizan las adecuaciones correspondientes a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de México, para incorporar un nuevo título relativo a la integración de los Tribunales Laborales en el Poder Judicial, con ello se adicionan las atribuciones correspondientes a jueces y secretarios, en materia laboral. De igual manera, se propone reformar cinco leyes de carácter estatal, a fin de armonizar su contenido con las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, la creación del Centro de Conciliación Laboral y las atribuciones de los Tribunales Laborales a cargo del Poder Judicial, por lo que también se derogan las disposiciones que hacían referencia a las atribuciones de las Juntas de Conciliación y Arbitraje y que ahora corresponderá conocer al Centro de Conciliación del Estado de México y a los tribunales labores, respectivamente. En mérito de las consideraciones planteadas, se somete a la consideración de esa H. Legislatura, la Iniciativa de Decreto por el que se expide la Ley del Centro de Conciliación Laboral del Estado de México y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de México; de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de México; de la Ley de Educación del Estado de México; de la Ley de Gobierno Digital del Estado de México y Municipios; de la Ley del Adulto Mayor del Estado de México y del Código Financiero del Estado de México y Municipios, para que, de estimarse correcto, se apruebe en sus términos. Reitero a ustedes, la seguridad de mi atenta y distinguida consideración. Palacio del Poder Ejecutivo, ciudad de Toluca de Lerdo, capital del Estado de México, a los días del mes de de dos mil diecinueve. EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE MÉXICO ALFREDO DEL MAZO MAZA (RÚBRICA). ALFREDO DEL MAZO MAZA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de México, a sus habitantes sabed: Que la Legislatura del Estado, ha tenido a bien aprobar lo siguiente: La H. “LX” Legislatura del Estado de México decreta: DECRETO NÚMERO 101 Artículo Primero.- Se expide la Ley del Centro de Conciliación Laboral del Estado de México, para quedar como sigue: LEY DEL CENTRO DE CONCILIACIÓN LABORAL DEL ESTADO DE MÉXICO CAPÍTULO PRIMERO DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. Las disposiciones contenidas en la presente Ley son de orden público, interés general y observancia obligatoria en todo el territorio del Estado de México y tienen como propósito regular la organización y funcionamiento del Centro de Conciliación Laboral del Estado de México, en los términos de lo dispuesto por los artículos 123, apartado A, fracción XX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 77, fracción XXV de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, 590-E y 590-F de la Ley Federal del Trabajo y demás disposiciones legales aplicables. Artículo 2. El Centro de Conciliación es un organismo público descentralizado de la Administración Pública Estatal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, dotado de plena autonomía técnica, operativa, presupuestaria, de decisión y de gestión. Estará sectorizado a la Secretaría del Trabajo del Poder Ejecutivo del Estado. Artículo 3. El Centro de Conciliación tiene por objeto ofrecer y prestar el servicio público de conciliación laboral para la solución de los asuntos de competencia local, en una instancia previa al juicio ante los tribunales laborales, procurando el equilibrio entre los trabajadores y patrones. Artículo 4. El Centro de Conciliación tendrá su domicilio legal en el Municipio de Toluca y establecerá oficinas en el territorio del Estado para el cumplimiento de su objeto. Artículo 5. El Centro de Conciliación contará con las personas servidoras públicas que requiera para el cumplimiento de su objeto, cuyos requisitos y atribuciones estarán contenidos en el Reglamento Interior y en otras disposiciones jurídicas aplicables. Las relaciones de trabajo entre el Centro de Conciliación y su personal se regirán por la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios. Las personas servidoras públicas del Centro de Conciliación quedarán sujetas al régimen de seguridad social que establece la Ley de Seguridad Social del Estado de México y Municipios. Se considerarán trabajadores de confianza todas las personas servidoras públicas de mandos superiores, mandos medios, de enlace y apoyo técnico, y los demás que se encuentren en los supuestos previstos por el artículo 8 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios. Artículo 6. En la operación del Centro de Conciliación prevalecerán los principios de certeza, independencia, legalidad, imparcialidad, igualdad, confiabilidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y publicidad. Artículo 7. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: I. Centro de Conciliación: Centro de Conciliación Laboral del Estado de México; II. Consejo Directivo: Consejo Directivo del Centro de Conciliación Laboral del Estado de México; III. Director General: a la persona titular del Centro de Conciliación Laboral del Estado de México; IV. Ley del Centro: Ley del Centro de Conciliación Laboral del Estado de México; V. Ley Federal: Ley Federal del Trabajo; VI. Ley para la Coordinación: Ley para la Coordinación y Control de los Organismos Auxiliares del Estado de México; VII. Reglamento Interior: Reglamento Interior del Centro de Conciliación Laboral del Estado de México, y VIII. Secretario del Trabajo: a la persona titular de la Secretaría del Trabajo del Poder Ejecutivo del Estado de México. CAPÍTULO SEGUNDO DE LAS ATRIBUCIONES DEL CENTRO DE CONCILIACIÓN Artículo 8. El Centro de Conciliación tendrá las siguientes atribuciones: I. Prestar en forma gratuita el servicio de conciliación laboral, en asuntos de competencia local en una instancia previa al juicio ante los tribunales laborales, conforme a la Ley Federal, el Reglamento Interior y demás disposiciones jurídicas aplicables; II. Impulsar el diseño de políticas y acciones públicas para la prevención de controversias laborales en el territorio estatal; III. Celebrar convenios laborales entre las partes, de conformidad con la Ley Federal; IV. Expedir constancias de no conciliación laboral; V. Ejecutar programas de capacitación, certificación, actualización y evaluación de conciliadores y demás personal del Centro de Conciliación; VI. Seleccionar a los conciliadores y demás personal del Centro de Conciliación, mediante concurso abierto en igualdad de condiciones y perspectiva de género; VII. Establecer el servicio profesional de carrera para los conciliadores y demás personal del Centro de Conciliación; VIII. Expedir copias certificadas de los convenios laborales y documentos que obren en los expedientes que se encuentren en los archivos del Centro de Conciliación, de acuerdo con la normatividad aplicable; IX. Solicitar la colaboración de dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, Estatal y Municipales, así como de los particulares, para el cumplimiento de sus objetivos; X. Celebrar los convenios que sean necesarios con instituciones públicas o privadas, así como con organizaciones de la sociedad civil, para lograr sus objetivos; XI. Presentar anualmente al titular del Ejecutivo del Estado un informe general de las actividades realizadas, así como su anteproyecto de presupuesto de egresos; XII. Llevar a cabo la difusión e información de los servicios que brinda y de sus actividades, a través de los medios masivos de comunicación, y XIII. Las demás que le confiera la Ley Federal, la Ley para la Coordinación y otros ordenamientos legales aplicables. CAPÍTULO TERCERO DE LA ADMINISTRACIÓN, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL CENTRO DE CONCILIACIÓN Artículo 9. El Centro de Conciliación contará con los siguientes órganos de gobierno y administración: I. El Consejo Directivo, como máximo órgano de gobierno, que será responsable en lo interno de la programación, supervisión, control y evaluación del Centro de Conciliación, y II. El Director General, encargado de coordinar las actividades del Centro de Conciliación. Artículo 10. El Consejo Directivo se compondrá por los siguientes integrantes: I. Un Presidente, quien será el Secretario del Trabajo; II. Tres vocales, que serán: a) El Titular de la Secretaría de Finanzas; b) El Titular de la Secretaría de Desarrollo Económico; c) El Titular de la Secretaría de Justicia y Derechos Humanos; III. Un Comisario, nombrado por la Secretaría de la Contraloría, y IV. Un Secretario, que será el Director General. Artículo 11. Los integrantes del Consejo Directivo ejercerán las atribuciones previstas en la Ley para la Coordinación y demás ordenamientos legales aplicables. Artículo 12. Los integrantes del Consejo Directivo podrán ser suplidos en las sesiones. Los suplentes deberán tener por lo menos el nivel de Director General o equivalente. Artículo 13. Los integrantes del Consejo Directivo y, en su caso sus suplentes, tendrán derecho a voz y voto. El Comisario y el Secretario del Consejo Directivo, en su caso sus suplentes, tendrán derecho a voz pero no voto. Artículo 14. A solicitud de los integrantes del Consejo Directivo, en las sesiones podrán participar las personas servidoras públicas y personas expertas que de acuerdo con la agenda de temas a tratar sea conveniente lo harán exclusivamente durante el desahogo de los puntos para los que fueron convocados y no tendrán derecho a voto. Las personas que sean designadas para integrar el Consejo Directivo no percibirán retribución o compensación por su participación, que será de naturaleza honoraria. Artículo 15. El Consejo Directivo llevará a cabo sesiones ordinarias por lo menos una vez cada dos meses. El Presidente del órgano colegiado podrá convocar a sesiones extraordinarias por sí o a solicitud de por lo menos una tercera parte de sus integrantes. El Consejo Directivo sesionará válidamente con la presencia del Presidente y la mayoría de sus integrantes. Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los presentes teniendo el Presidente voto de calidad, para el caso de empate. Artículo 16. El Consejo Directivo tendrá las siguientes atribuciones: I. Establecer las políticas generales y prioridades que deberá desarrollar el Centro de Conciliación, relativas a la prestación del servicio público de conciliación laboral; II. Aprobar el Reglamento Interior, Manual de Organización, Manual de Procedimientos, Código de Conducta y demás disposiciones administrativas que regulen la operación y el funcionamiento del Centro de Conciliación; III. Aprobar las bases para la organización, funcionamiento y desarrollo del servicio profesional de carrera, así como los lineamientos y criterios para la selección de conciliadores y demás personal del Centro de Conciliación; IV. Aprobar el programa institucional anual; V. Revisar, analizar y, en su caso, aprobar, los programas e informes que rinda el Director General; VI. Aprobar el programa operativo anual y el anteproyecto de presupuesto de egresos así como el informe de resultados respecto del ejercicio anterior que serán presentados por el Director General; VII. Aprobar anualmente, previo informe del comisario, los estados financieros del Centro de Conciliación; VIII. Aprobar, a propuesta del Director General, el establecimiento, reubicación y cierre de oficinas en el territorio estatal; IX. Nombrar a los titulares de las unidades administrativas del Centro de Conciliación, a propuesta del Director General; X. Aprobar el calendario anual de sesiones, y XI. Las demás dispuestas por la Ley Federal, Ley para la Coordinación y otras disposiciones aplicables. Artículo 17. Para ser Director General se deberá cumplir con lo siguiente: I. Ser mexicano por nacimiento y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos; II. Tener por lo menos treinta años de edad cumplidos al día de la designación; III. Tener título y cédula profesional de abogado o de licenciado en derecho; IV. Contar con experiencia profesional y conocimientos en materia laboral y medios alternos de solución de conflictos; V. No haber sido dirigente de organizaciones patronales o sindicales en los tres años anteriores a la designación; VI. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso; VII. No haber sido representante popular, por lo menos tres años anteriores a la designación; VIII. No encontrarse en ningún supuesto de conflicto de intereses, y IX. No encontrarse en alguno de los impedimentos para ser integrante del Consejo Directivo, conforme a las disposiciones de la Ley para la Coordinación. Artículo 18. El Director General será designado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 77, fracción XXV, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México. No podrá ejercer como Abogado o Licenciado en Derecho ni tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquellos en que actúe en representación, del Centro de Conciliación, así como en actividades docentes, científicas, culturales o de beneficencia, siempre que no sean remuneradas. Artículo 19. Serán atribuciones del Director General las siguientes: I. Dirigir técnica y administrativamente las actividades del Centro de Conciliación; II. Administrar y representar legalmente al Centro de Conciliación, así como delegar su representación jurídica; III. Presentar a la aprobación del Consejo Directivo, el proyecto de Reglamento Interior, Manual de Organización, Manual de Procedimientos, Código de Conducta, y demás disposiciones administrativas que regulen la operación y el funcionamiento del Centro de Conciliación; IV. Presentar al Consejo Directivo, para su aprobación, las bases de organización, funcionamiento y desarrollo del servicio profesional de carrera, así como los lineamientos y criterios para la selección de conciliadores del Centro de Conciliación; V. Presentar al Consejo Directivo, durante el primer trimestre de su gestión para su aprobación, el proyecto de programa institucional que deberá contener al menos metas, objetivos, recursos, indicadores de cumplimiento y considerará las prioridades y lineamientos sectoriales; VI. Presentar al Consejo Directivo para su aprobación, el programa anual y el anteproyecto de presupuesto de egresos correspondiente, así como un informe de resultados respecto del ejercicio anterior. Tanto el programa anual como el informe deberán contener metas, objetivos, recursos e indicadores de cumplimiento; VII. Someter a la aprobación del Consejo Directivo, el establecimiento, reubicación y cierre de oficinas en el territorio estatal. El Reglamento Interior determinará el ámbito de actuación de dichas oficinas; VIII. Definir las políticas de instrumentación de los sistemas de control que fueren necesarios; IX. Establecer la política institucional con dependencias y organismos de la Administración Pública Estatal y Municipal, y la concertación con organizaciones sociales, privadas, de trabajadores y patrones, así como con instituciones educativas y de investigación para el desempeño de sus funciones; X. Presentar al Consejo Directivo las propuestas de nombramiento de las personas titulares de las unidades administrativas del Centro de Conciliación; XI. Proponer al Consejo Directivo los programas permanentes de actualización, capacitación y certificación de conciliadores; XII. Imponer las multas y medios de apremio que para el ejercicio de sus funciones establezca la Ley Federal, a través de las unidades administrativas que señale el Reglamento Interior, y XIII. Las demás previstas por la Ley Federal, Ley para la Coordinación y demás disposiciones aplicables. CAPÍTULO CUARTO DE LA VIGILANCIA Y CONTROL DEL CENTRO DE CONCILIACIÓN Artículo 20. El Centro de Conciliación contará con un órgano de vigilancia que estará integrado por un Comisario, designado por la Secretaría de la Contraloría. Sus acciones tendrán por objeto apoyar la función directiva y promover el mejoramiento de la gestión del organismo, de acuerdo con lo establecido en la Ley para la Coordinación y otras disposiciones aplicables. Artículo 21. Existirá un Órgano Interno de Control, adscrito orgánica y presupuestalmente al Centro de Conciliación; unidad administrativa que dependerá funcionalmente de la Secretaría de la Contraloría, con las atribuciones que se establecen en las disposiciones jurídicas aplicables. CAPÍTULO QUINTO DEL PATRIMONIO DEL CENTRO DE CONCILIACIÓN Artículo 22. El patrimonio del Centro de Conciliación se integra por: I. Los bienes muebles e inmuebles que se destinen a su servicio; II. Los recursos financieros que se le asignen en el Presupuesto de Egresos del Estado para su funcionamiento, y III. Los demás bienes, derechos y recursos que adquiera por cualquier título legal. TRANSITORIOS Primero. Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". Segundo. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”, sin perjuicio de lo dispuesto por los transitorios siguientes. Tercero. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto y para dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el mismo: a) El Titular del Ejecutivo Estatal deberá designar al Director General del Centro de Conciliación Laboral del Estado de México en un plazo que no excederá los ciento ochenta días naturales a su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno". b) La Secretaría de Finanzas incluirá en el proyecto de presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal 2020, los recursos que sean necesarios para la creación, operación e inicio de funciones del Centro de Conciliación Laboral del Estado de México, mismo que será enviado a la Legislatura Estatal para su aprobación. c) El Poder Judicial del Estado de México incluirá en su proyecto de presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal 2020, los recursos que sean necesarios para la creación, operación e inicio de funciones de los Tribunales Laborales. Cuarto. Hasta en tanto el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral no inicie sus funciones registrales, las Juntas locales de Conciliación y Arbitraje continuarán con las funciones registrales previstas en la Ley Federal del Trabajo vigente al momento de su inicio. Quinto. El Centro de Conciliación Laboral del Estado de México a que hace referencia el presente Decreto iniciará operaciones en la misma fecha en que lo hagan los Tribunales Laborales del Estado de México, conforme a las disposiciones previstas en el presente Decreto. Una vez que entren en operación el Centro de Conciliación Laboral del Estado de México y los Tribunales Laborales, los procedimientos y los juicios se ventilarán ante ellos de conformidad con las disposiciones prevista en el Decreto en materia de Justicia Laboral, Libertad Sindical y Negociación Colectiva, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de mayo de 2019. Sexto. Los procedimientos que se encuentren en trámite ante las Juntas locales de Conciliación y Arbitraje del Estado de México, serán concluidos por estas de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio. Séptimo. Hasta en tanto entre en funciones el Centro de Conciliación Laboral del Estado de México, la Procuraduría de la Defensa del Trabajo conservará la facultad para citar a los patrones o sindicatos a juntas de avenimiento o conciliatorias, apercibiéndolos que de no comparecer a dichas diligencias, se les impondrá la medida de apremio a que se refiere la fracción I del artículo 731 de la Ley Federal del Trabajo, bajo la condición que si el solicitante del servicio no asiste a la junta de avenimiento o conciliatoria, se le tendrá por desistido de su petición sin responsabilidad para la Procuraduría, salvo que acredite que existió causa justificada para no comparecer. Dichos procedimientos se tramitarán conforme a las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo y demás leyes vigentes hasta antes de la entrada en vigor del Decreto en materia de Justicia Laboral, Libertad Sindical y Negociación Colectiva, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de mayo de 2019. Octavo. En la implementación de las disposiciones a que se refiere el Decreto en materia de Justicia Laboral, Libertad Sindical y Negociación Colectiva, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de mayo de 2019, el Centro de Conciliación Laboral del Estado de México y los Tribunales Laborales deberán incorporar en sus programas de formación y capacitación, metodologías y contenidos para brindar atención y asesoría en materia de protección de derechos humanos a personas en situación de vulnerabilidad. Noveno. La persona titular de la Secretaría del Trabajo, en su calidad de Presidente del Consejo Directivo del Centro de Conciliación Laboral del Estado de México, convocará a la primera sesión de dicho órgano dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de designación de su titular. El Director General presentará en la primera sesión del Consejo Directivo, los documentos previstos en las fracciones III, IV, V, VI y VII del artículo 19 de la Ley del Centro, con excepción del Código de Conducta, el cual será emitido en términos de las disposiciones aplicables. Décimo. Las convocatorias a concurso para la selección de personal del Centro de Conciliación Laboral del Estado de México y de los Tribunales Laborales serán de carácter abierto y garantizarán el derecho de participar en igualdad de oportunidades al personal de las Juntas de Conciliación y Arbitraje. Décimo Primero. Las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje se ajustarán al plan de trabajo que hubieren presentado al Consejo de Coordinación para la Implementación de la Reforma al Sistema de Justicia Laboral, respecto a la conclusión de los asuntos en trámite y la ejecución eficaz de los laudos así como para el cierre y conclusión de labores en forma paulatina y gradual de dichos órganos. Décimo Segundo. La Legislatura del Estado emitirá la Declaratoria de entrada en funciones de los Tribunales Laborales y el Centro de Conciliación Laboral del Estado de México, a más tardar el 30 de septiembre de 2020. Dicha Declaratoria deberá ser ampliamente difundida en todo el territorio del Estado y publicarse en el Periódico Oficial "Gaceta de Gobierno". Décimo Tercero. De conformidad con la capacidad presupuestal y recursos humanos e informáticos del Poder Judicial, el Consejo de la Judicatura emitirá los acuerdos generales para implementar las herramientas necesarias para el funcionamiento del sistema de justicia laboral. Lo que hará del conocimiento de los interesados a través del periódico oficial "Gaceta del Gobierno", del Boletín Judicial y por cualquier otro medio de difusión. Décimo Cuarto. El Consejo de la Judicatura deberá emitir los lineamientos administrativos a que se refiere este Decreto, entre otros, los referentes a los Sistemas de Notificación Electrónica y del Expediente Electrónico, dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigor de este Decreto. Décimo Quinto. El Consejo de la judicatura implementará un sistema de gestión que garantice el control y eficiencia de las Centrales de Ejecutores y Notificadores en materia del trabajo. Décimo Sexto. Se instalará a la brevedad posible el Grupo Interinstitucional para la Implementación de la Reforma al Sistema de Justicia Laboral en el Estado de México, como instancia local de consulta, planeación y coordinación, en términos de los lineamientos de operación que emita, y se integrará por un representante de las entidades públicas siguientes: a) Secretaría del Trabajo; b) Secretaría de Finanzas; c) Secretaría de Justicia y Derechos Humanos; d) Poder Judicial del Estado de México, y e) Poder Legislativo del Estado de México. Décimo Séptimo. La Legislatura del Estado proveerá de los recursos necesarios para la implementación de la reforma del sistema de justicia laboral del Estado de México y para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Decreto. Décimo Octavo. Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan al presente Decreto. Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado, haciendo que se publique y se cumpla. Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, capital del Estado de México, a los catorce días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve.- Presidente.- Dip. Nazario Gutiérrez Martínez.- Secretarios.- Dip. Reneé Alfonso Rodríguez Yánez.- Dip. Camilo Murillo Zavala.- Dip. Araceli Casasola Salazar.- Rúbricas. Por tanto, mando se publique, circule, observe y se le dé el debido cumplimiento. Toluca de Lerdo, México, a 10 de diciembre de 2019. EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE MÉXICO LIC. ALFREDO DEL MAZO MAZA (RÚBRICA). EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO LIC. SERGIO ALEJANDRO OZUNA RIVERO (RÚBRICA). APROBACIÓN: 14 de noviembre de 2019. PROMULGACIÓN: 10 de diciembre de 2019. PUBLICACIÓN: 16 de diciembre de 2019. VIGENCIA: Este Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”, sin perjuicio de lo dispuesto por los transitorios del Decreto respectivo.