“2015. Año del Bicentenario Luctuoso de José María Morelos y Pavón” Toluca de Lerdo, México, a 14 de octubre de 2015. CC. DIPUTADOS SECRETARIOS DE LA H. “LIX” LEGISLATURA DEL ESTADO DE MÉXICO PRESENTES En ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 51, fracción I y 77, fracción V de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, me permito someter a la consideración de esa H. Legislatura, por el digno conducto de ustedes, la Iniciativa de Decreto por el que reforman diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, de otros ordenamientos jurídicos y se expiden la Ley de la Gestión Pública Digital para el Estado de México y Municipios y la Ley del periódico oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado de México, con sustento en la siguiente: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que el Estado garantizará el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e internet, para tales efectos, el Estado establecerá condiciones de competencia efectiva en la prestación de dichos servicios. En este sentido, la reforma a la Constitución prevé que toda persona tiene derecho el acceso a la gestión pública a través del uso de medios electrónicos, garantizando a las personas el acceso a la ciencia y a la tecnología, estableciendo políticas de largo plazo e implementando mecanismos que fomenten el desarrollo científico y tecnológico que permitan elevar el nivel de vida de la población, combatir la pobreza y proporcionar igualdad de oportunidades. El Plan de Desarrollo del Estado de México 2011-2017 en su pilar 3 denominado “Sociedad Protegida” establece que el Gobierno Digital y las tecnologías de la información y comunicación son herramientas esenciales para la gestión pública, permitiendo incorporar procedimientos sencillos y automatizados, el empleo de este tipo de herramienta no sólo repercute en las actividades gubernamentales, sino que también incide directamente en la calidad de los servicios prestados a la sociedad mexiquense. En ese sentido, el uso de plataformas tecnológicas de apoyo en las funciones de gobierno, constituye una de las acciones más eficientes para acercar el gobierno a la gente y acelerar los procesos de simplificación administrativa que la ciudadanía demanda. En ese orden de ideas, una de las metas del Gobierno Estatal consiste en avanzar hacia un verdadero Gobierno Digital que permita a los funcionarios públicos consolidar, en un conjunto de información único, los datos necesarios para brindar mejores servicios públicos, así como poner a disposición de la población servicios públicos por medios electrónicos accesibles, con esto, la función pública se vuelve más eficiente en términos de tiempo, servicio y capacidad de respuesta, para mejorar el acceso a la transparencia, elemento fundamental para la evaluación de los logros. El 3 de septiembre de 2010 mediante Decreto Número 142 de la “LVII” Legislatura del Estado de México se publicó en el periódico oficial “Gaceta del Gobierno” la Ley para el uso de Medios Electrónicos del Estado de México, con el objeto de regular el uso de los medios electrónicos en los actos y procedimientos administrativos que se realicen, la gestión de trámites, servicios, procesos administrativos y comunicaciones, así como reconocer la firma y el sello electrónicos. En esta tesitura, la Ley de la Gestión Pública Digital para el Estado de México y Municipios en el Capítulo Primero establece su objeto el cual servirá para implementar las tecnologías de información a través de la regulación de la planeación, organización, soporte y evaluación de los servicios gubernamentales en el Estado y en los Municipios así como regular la gestión de servicios, trámites, procesos y procedimientos administrativos y jurisdiccionales, a través del uso de las tecnologías de información. De igual forma, se prevén que los sujetos a los que se les aplique la presente ley serán las dependencias y los organismos auxiliares del Poder Ejecutivo, los Municipios y entidades de la administración pública municipal, el Poder Legislativo, el Poder Judicial y los Notarios Públicos. De igual forma, se crea la Comisión Estatal de Gobierno Digital como la instancia encargada de proponer, promover, diseñar, facilitar y aprobar las políticas, programas soluciones, instrumentos y medidas en materia de Gobierno Digital a través del uso y aprovechamiento de las tecnologías de información, a cargo de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de México. La ley referida constituye en un primer momento la actualización legislativa rectora de las tecnologías de la información aplicadas a los trámites y servicios que prestan los poderes ejecutivo, legislativo y judicial, órganos autónomos y notarios públicos, en tal sentido, resulta de mayor relevancia transitar hacia una armonización integral de las disposiciones que conforman el marco normativo del Estado de México, a efecto de contar con un andamiaje jurídico armónico y congruente con las disposiciones jurídicas de la materia. En este sentido, la Ley del periódico oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado de México tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y publicaciones del periódico oficial del Gobierno del Estado de México, órgano informativo del Gobierno del Estado Libre y Soberano de México, de carácter permanente e interés público en el que se publican las leyes, decretos, reglamentos, acuerdos, notificaciones, avisos, manuales y demás disposiciones generales de los poderes del Estado, organismos autónomos, organismos auxiliares, ayuntamientos y de particulares. De igual forma, se establece un capítulo relativo a la difusión del periódico oficial en medios electrónicos, precisando que para su consulta gratuita en internet, el periódico oficial será difundido en el Portal del Gobierno del Estado de México y que esa publicación electrónica tiene la finalidad de divulgar mediante el libre acceso, el contenido de las ediciones del periódico oficial. Como un elemento destacado de la norma que se proyecta se distingue entre la fe de erratas y la nota aclaratoria, estableciendo que la primera es la corrección de los errores de impresión o de texto en los documentos publicados en el periódico oficial y consiste en la rectificación del texto publicado que difiere del documento original. Por su parte, la nota aclaratoria es un comunicado relativo a un documento publicado en el periódico oficial, cuyo contenido pretende precisarse o aclararse derivado de algún error en la publicación. Entre la armonización integral con la Ley de la Gestión Pública Digital del Estado de México y Municipios, destaca la reforma al Código Civil del Estado de México que tiene como objetivo principal establecer las bases jurídicas para la operatividad de un Gobierno Digital que permita a los ciudadanos mexiquenses realizar con eficacia, validez, certeza jurídica y calidad, la gestión de servicios y formalización de acuerdos de voluntades a través del manejo de tecnologías de información, mediante el uso de los medios electrónicos para manifestar su consentimiento en la firma de los convenios o contratos. De igual forma, el Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México regula las notificaciones electrónicas especificando las reglas para llevarse a cabo, mismas que deberán ser observadas por autoridades y particulares. En esta tesitura, resulta necesario establecer en el Código Penal del Estado de México como delito grave a quien falsifique documentos públicos o privados, ya sean físicos o digitales. Por otro lado, en el Código Administrativo del Estado de México se establecen las notificaciones electrónicas especificando las reglas para llevarse a cabo, mismas que deberán ser observadas tanto por autoridades y los particulares. Por cuanto hace al Código de Procedimientos Civiles del Estado de México la reforma propuesta tiene como finalidad regular el resguardo y cuidado de los expedientes digitales por parte de los secretarios en los juzgados, la forma en que se realizarán las diligencias electrónicas incluidas las notificaciones por correo electrónico, así como el procedimiento para la presentación de documentos electrónicos, su autorización a través de la firma electrónica avanzada del promovente y la forma en la que se tendrán por recibidos los documentos electrónicos. Por su parte, la reforma a la Ley de Documentos Administrativos e Históricos del Estado de México, tienen como finalidad la inclusión de los documentos electrónicos, medios electrónicos y tecnologías de información. Ahora bien, la Ley de Protección de Datos Personales del Estado de México prevé que las personas físicas y jurídicas colectivas son susceptibles de otorgar datos inherentes a su personalidad. Consecuentemente, la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios se establece que entre las obligaciones de carácter general de los servidores públicos es dar cumplimiento en materia de Gobierno Digital. En concordancia, la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios se señala como requisito del recurso de revisión la firma electrónica avanzada. Por lo que respecta a la Ley del Agua para el Estado de México y Municipios, se establece que los organismos operativos para el desahogo de los trámites que deban de realizar deberán aplicar los lineamientos técnicos que emita la Comisión Estatal de Gobierno Digital. Por otra parte, la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de México establece que la Secretaría de Finanzas tendrá la facultad de implementar el Gobierno Digital. Cabe destacar que, la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de México señala que el poder judicial participará en la política de Gobierno Digital. Por cuanto hace a la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, indica que los ayuntamientos implementarán mecanismos en materia de Gobierno Digital. De igual forma, la Ley que crea el Organismo Público Descentralizado denominado Instituto de la Función Registral del Estado de México tiene como objeto ofrecer trámites y servicios registrales de forma oportuna, transparente, ágil y sencilla garantizando la certeza y seguridad jurídica del patrimonio de los mexiquenses frente a terceros, impulsando las tecnologías de la información de vanguardia que facilitan el acceso a mejores servicios. En este contexto, la Ley Registral para el Estado de México tiene como finalidad regular los documentos digitales empleados para los trámites y servicios que presta el IFREM. Asimismo, la Ley de Derechos Humanos del Estado de México tiene por objeto establecer las bases para la protección, observancia, respeto, garantía, estudio, promoción y divulgación de los derechos humanos que ampara el orden jurídico mexicano; así como los procedimientos que se sigan ante la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México. La Ley antes mencionada deberá conocer de quejas o iniciar de oficio investigaciones, sobre presuntas violaciones a derechos humanos, por actos u omisiones de naturaleza administrativa de cualquier autoridad o servidor público estatal o municipal; bajo este tenor es que se propone la implementación de la utilización de medios electrónicos para que las personas afectadas puedan hacer uso de estos medios y con ello facilitar el ejercitar su derecho establecido en la Ley. Es así que la reforma integral que se somete a la aprobación de la representación popular es avanzar hacia un verdadero Gobierno Digital que permita a los funcionarios públicos consolidar, en un conjunto de información único, los datos necesarios para brindar mejores servicios públicos, así como poner a disposición de la población servicios públicos por medios electrónicos accesibles, con esto, la función pública se vuelve más eficiente en términos de tiempo, servicio y capacidad de respuesta, para mejorar el acceso a la transparencia, elemento fundamental para la evaluación de los logros. Por lo expuesto, se somete a la consideración de este H. Cuerpo Legislativo la presente Iniciativa, a fin de que, si se estima correcta se apruebe en sus términos. En estricta observancia a los artículos 80 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México y 7 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de México, este instrumento se encuentra debidamente refrendado por el Secretario General de Gobierno del Estado de México, José S. Manzur Quiroga. Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida consideración. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE MÉXICO DR. ERUVIEL ÁVILA VILLEGAS (RÚBRICA). SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO JOSÉ S. MANZUR QUIROGA (RÚBRICA). ERUVIEL ÁVILA VILLEGAS, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de México, a sus habitantes sabed: Que la Legislatura del Estado, ha tenido a bien aprobar lo siguiente: DECRETO NÚMERO 57 LA H. “LIX” LEGISLATURA DEL ESTADO DE MÉXICO DECRETA: ARTÍCULO SEGUNDO. Se expide la Ley del Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado de México, para quedar como sigue: LEY DEL PERIÓDICO OFICIAL “GACETA DEL GOBIERNO” DEL ESTADO DE MÉXICO CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. La presente Ley es de orden público y de observancia obligatoria en el Estado de México, tiene por objeto regular la administración, organización, funcionamiento, publicación y difusión del periódico oficial del Gobierno del Estado de México. Artículo 2. Para efectos de esta Ley se entenderá por: I. Secretaría: A la Secretaría de Justicia y Derechos Humanos. II. Director: A la o el Director de Legalización y del Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. III. Dirección: A la Dirección de Legalización y del Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. IV. Departamento: Al Departamento del Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. V. Periódico Oficial: Al Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. CAPÍTULO II DEL PERIÓDICO OFICIAL Artículo 3.- El periódico oficial es un medio de difusión de carácter permanente e interés público dependiente de la Secretaría y órgano informativo del Gobierno del Estado de México cuyo objeto es publicar las leyes, decretos, reglamentos, acuerdos, notificaciones, avisos, manuales y demás disposiciones de carácter general de los poderes del Estado, organismos autónomos, organismos auxiliares, ayuntamientos y de particulares. Artículo 4. El periódico oficial se editará en la ciudad de Toluca de Lerdo, aún cuando los talleres de impresión se ubiquen en otro municipio y se difundirá ampliamente en el territorio del Estado. Artículo 5. Son materia de publicación obligatoria en el periódico oficial: I. Las leyes, decretos y acuerdos expedidos por la Legislatura del Estado, promulgados por el Titular del Poder Ejecutivo del Estado. II. Los reglamentos, decretos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general de los poderes Ejecutivo y Judicial, así como de los organismos autónomos, organismos auxiliares y ayuntamientos. III. Los acuerdos y convenios celebrados por el Gobierno del Estado de México. IV. Los actos y resoluciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México y las leyes, ordenen que se publiquen. V. Los actos o resoluciones que así determinen los titulares de los poderes del Estado de México, u otras autoridades competentes. VI. Las actas, documentos o avisos de los organismos auxiliares de la administración pública estatal y municipal, que conforme a la ley deban ser publicados o se tenga interés en hacerlo. VII. Los demás actos y resoluciones que establezcan las leyes u otras disposiciones jurídicas. Artículo 6.- El periódico oficial será publicado en días hábiles de lunes a viernes, sin embargo, podrá ordenarse su publicación cualquier otro día cuando las necesidades del servicio lo requieran y así lo determine la o el Titular de la Secretaría. Artículo 7. La portada del periódico oficial debe contener los siguientes datos: I. Los escudos Nacional y del Estado de México. II. El nombre de Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. III. La leyenda “Gobierno del Estado Libre y Soberano de México”. IV. Nombre de su Director. V. Fecha, lugar y número de publicación. VI. Sumario del contenido. VII. Número de ejemplares impresos. VIII. Dirección electrónica del periódico oficial. IX. La leyenda oficial del año que corresponda. Artículo 8. El Periódico Oficial se editará de forma impresa y en forma digital, la cual se publicará en el portal informativo del Gobierno del Estado y del diverso de la Dirección, ambas ediciones tendrán idénticas características y contenido. La versión digital del periódico oficial tendrá validez legal y el carácter de documental pública cuando se emita por la Dirección a través del Departamento, asegurando la integridad y autenticidad de su contenido a través de la firma y sello electrónico y previo pago de la contribución respectiva. Artículo 9. Para la mejor localización de los documentos publicados en el periódico oficial aparecerá en el mismo un sumario de su contenido. Las publicaciones en el periódico oficial se realizarán en el siguiente orden: I. Poder Legislativo. II. Poder Ejecutivo. III. Poder Judicial. IV. Organismos autónomos. V. Organismos auxiliares. VI. Ayuntamientos. VII. Particulares. Artículo 10. El periódico oficial deberá proveerse con recursos tecnológicos y humanos adecuados, así como materiales necesarios para la oportuna elaboración, impresión y digitalización para difundir las disposiciones jurídicas vigentes. CAPÍTULO III DE LA DIRECCIÓN Artículo 11.- La Dirección es la unidad administrativa adscrita a la Secretaría, encargada de ordenar la organización, administración, edición, publicación y circulación del periódico oficial. Artículo 12.- La o el Director será nombrado por la o el Titular de la Secretaría y tendrá las siguientes atribuciones: I. Editar, imprimir y publicar el periódico oficial en tiempo y forma. II. Recibir en custodia la documentación que habrá de publicarse como soporte de la edición respectiva, siempre que cumpla con los requisitos previstos en esta Ley. III. Compilar y registrar cronológicamente los ejemplares del periódico oficial. IV. Elaborar los índices anuales de publicaciones. V. Difundir el periódico oficial en el Estado de México. VI. Establecer sistemas de venta y suscripción a los particulares. VII. Expedir certificaciones de los ejemplares del periódico oficial. VIII. Administrar y vigilar la página electrónica del periódico oficial. IX. Emitir ejemplares del periódico oficial con firma y sello electrónico, garantizando la integridad y autenticidad. X. Las demás que establezcan otras disposiciones jurídicas aplicables y las que le instruya la o el titular de la Secretaría. Artículo 13. La o el Director deberá instrumentar los registros de las publicaciones del periódico oficial, entre los cuales deberá contemplar cuando menos los siguientes: I. Tipo de documento publicado, clasificado por materia. II. Suscripciones electrónicas. Artículo 14. La o el Director archivará y mantendrá en custodia los documentos originales que presente el Ejecutivo para su publicación, archivo que resguardará durante un término de cinco años. CAPÍTULO IV DE LOS COSTOS DE INSERCIÓN Artículo 15. Para los efectos de la venta del periódico oficial y el pago de los servicios que presta se atenderá a lo establecido en la Ley de Ingresos del Estado del ejercicio fiscal correspondiente y a las tarifas emitidas por la Secretaría de Finanzas por cuanto hace a los productos brindados por la Dirección. Artículo 16. En caso de que el documento presentado no se publique, el pago efectuado se considerará para la publicación de ese documento con posterioridad. CAPÍTULO V DEL PROCEDIMIENTO DE PUBLICACIÓN Y CIRCULACIÓN Artículo 17. La Dirección por conducto del Departamento del periódico oficial recibirá los documentos cuya publicación se solicite acusará el recibo correspondiente, en el que conste el día y hora de su recepción. Artículo 18. La solicitud de publicación se dirige a la Dirección o al Departamento y se presenta en original, en un horario de 9:00 a 18:00 horas en días hábiles, para su revisión, cotización y, en su caso, entrega de la orden de pago correspondiente. Artículo 19. A la solicitud de publicación se debe anexar el documento a publicarse en formato impreso, firmado en original por la autoridad competente, sello y el disco compacto indicando el número de publicaciones requeridas y, en su caso, el lapso entre una publicación y otra. La publicación del documento será programada una vez que el solicitante presente ante el Departamento el comprobante de pago de los productos correspondientes. En ningún caso se publicará documento alguno con fecha anterior al de su recepción. Artículo 20. El documento a publicar debe cumplir con las características que al efecto prevea el Manual de Procedimientos respectivo. La ortografía y contenido de los documentos a publicar son responsabilidad del solicitante. Los documentos que no cumplan con los requisitos no serán publicados y en caso de ser recibidos, quedarán sujetos a revisión para su publicación. Artículo 21. La cancelación de una publicación procederá únicamente cuando se solicite mediante escrito dirigido al Departamento, a más tardar tres días hábiles antes de que se realice la publicación, en el horario de 9:00 a 18:00 horas. Artículo 22. En ningún caso se publicará documento, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, si no está debidamente respaldado con la firma o las firmas de los responsables de la publicación y el sello correspondiente, no se aceptarán documentos con enmendaduras, borrones o letras ilegibles. Por motivos técnicos, en la publicación del documento se podrá omitir la impresión de la firma, en su lugar deberá aparecer bajo la mención del nombre del firmante, la palabra “rúbrica”, teniendo plena validez jurídica el contenido de la publicación. Artículo 23. Para acreditar el contenido de las publicaciones es suficiente el cotejo del documento presentado con el publicado. Artículo 24. Los documentos serán publicados dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de su recepción en el Departamento. Artículo 25. Se exceptúan de lo dispuesto por el artículo anterior los documentos siguientes: I. Leyes y decretos que puedan ser objetados por el Gobernador del Estado, los que serán publicados al día hábil siguiente de la fecha en que fenezca el plazo constitucional respectivo. II. Aquellos que estén sujetos a plazos legales, cuyo vencimiento requiera de su inmediata publicación. III. Los que excedan de más de cien páginas y siempre que no se esté en el supuesto de la fracción anterior serán publicados en los ocho días hábiles siguientes. IV. Aquellos cuya publicación este determinada por los poderes del Estado. Artículo 26. El periódico oficial debe ponerse en circulación a más tardar el día hábil siguiente de su edición. Para los efectos del presente artículo se entiende que el periódico oficial se pone en circulación cuando se encuentre a disposición del público en general para su consulta electrónica, difusión y venta. CAPÍTULO VI DIFUSIÓN DEL PERIÓDICO OFICIAL POR MEDIOS ELECTRÓNICOS Artículo 27. Para su consulta gratuita en internet, el periódico oficial será difundido en el portal informativo del Gobierno del Estado y del diverso de la Dirección. Artículo 28. La publicación electrónica tiene la finalidad de divulgar mediante el libre acceso, el contenido de las ediciones del periódico oficial. Artículo 29. La alteración de la información contenida en el portal informativo del Gobierno del Estado y del diverso de la Dirección será sancionada por las disposiciones jurídicas aplicables. CAPÍTULO VII DE LA FE DE ERRATAS Y LA NOTA ACLARATORIA Artículo 30. La fe de erratas es la corrección de los errores de impresión o de texto en los documentos publicados en el periódico oficial y consiste en la rectificación del texto publicado que difiere del documento original. La fe de erratas, se solicitará con el conocimiento del titular del órgano que emitió la resolución original. Artículo 31. La nota aclaratoria es un comunicado relativo a un documento publicado en el periódico oficial, cuyo contenido pretende precisarse o aclararse derivado de algún error en la publicación. Artículo 32. La Dirección procederá a la publicación de la fe de erratas o nota aclaratoria sin costo para el responsable de la publicación cuando los errores u omisiones de un documento publicado en el periódico oficial sean imputables a dicha instancia. CAPÍTULO VIII DE LAS RESPONSABILIDADES Artículo 33. Los servidores públicos responsables de la publicación del periódico oficial incurrirán en responsabilidad administrativa por actos u omisiones que contravengan las disposiciones de esta Ley y serán sancionados en términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios. TRANSITORIOS PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. TERCERO.- Para efecto de los trámites y servicios, las autoridades del Estado estarán obligados a colocar en los Portales Transaccionales, las aplicaciones necesarias, en los sitios web antes mencionados en un plazo no mayor a un año a partir del día en que entre en vigor el presente Decreto. CUARTO.- Las disposiciones legales y administrativas expedidas en la materia regulada por este Decreto, vigentes al momento de la publicación de la misma, seguirán vigentes en lo que no se opongan a ésta, hasta en tanto se expidan las que deban sustituirlas. El Ejecutivo del Estado deberá expedir el Reglamento de la Ley de Gobierno Digital del Estado de México y Municipios en un plazo no mayor a ciento veinte días hábiles a la entrada en vigor del presente Decreto. QUINTO.- El Ejecutivo Estatal deberá presentar a consideración del Consejo durante su primera sesión, los proyectos de reglamentos, para su posterior publicación. SEXTO.- Las facultades que de conformidad con el presente Decreto deban ejercer las autoridades del Estado, las llevarán a cabo a través de los órganos que correspondan, de conformidad con el ámbito de competencia respectivo. SÉPTIMO.- Dentro de los treinta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, se deberá instalar el Consejo Estatal de Gobierno Digital por convocatoria del Presidente de la misma. OCTAVO.- Dentro del año siguiente a la entrada en vigor de este Decreto, las autoridades del Estado deberán tener en el SEITS la totalidad de sus trámites y servicios. NOVENO.- En la primera sesión del Consejo se deberán expedir las disposiciones que deberán observar las autoridades del Estado, en el diseño y establecimiento de las medidas de seguridad y de protección de los datos personales que proporcionen las personas al efectuar trámites y servicios electrónicos, la Agenda Digital y los Estándares de Tecnologías de la información, mismos que deberán publicarse en la Gaceta del Gobierno del Estado de México. DÉCIMO.- Para que las dependencias establecidas en el artículo 67 de la Ley de Gobierno Digital del Estado de México y Municipios sean autoridades certificadoras en el Estado, se debe celebrar un convenio de colaboración entre ellas y el Gobierno del Estado, para efecto de darles tal carácter. DÉCIMO PRIMERO.- El RETyS deberá operar en observancia a lo establecido por el presente Decreto en un plazo no mayor a noventa días posteriores a la entrada en vigor del decreto. DÉCIMO SEGUNDO.- A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, todos los trámites y servicios que prestan las autoridades del Estado podrán ser desahogados de manera electrónica, sin perjuicio de aquellos que ya se realizaban a través de esa vía. DÉCIMO TERCERO.- A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, queda abrogada la Ley para el Uso de los Medios Electrónicos del Estado de México publicada en el periódico oficial “Gaceta del Gobierno” el tres de septiembre de dos mil diez y se deroga el Libro Décimo Quinto del Código Administrativo del Estado de México publicado en el periódico oficial “Gaceta del Gobierno” el cinco de enero de dos mil seis. DÉCIMO CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. DÉCIMO QUINTO.- Las erogaciones que deriven de la aplicación de este Decreto, deberán estar consideradas en la partida presupuestal que apruebe la Honorable Legislatura del Estado para tal efecto. Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado, haciendo que se publique y se cumpla. Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, capital del Estado de México, a los cinco días del mes de noviembre del año dos mil quince.-Presidente.- Dip. Arturo Piña García.- Secretarios.- Dip. Miguel Ángel Xolalpa Molina.- Dip. Oscar Vergara Gómez.- Dip. María Pérez López.- Rúbricas. Por tanto, mando se publique, circule, observe y se le dé el debido cumplimiento. Toluca de Lerdo, Méx., a 6 de enero de 2016. EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE MÉXICO DR. ERUVIEL ÁVILA VILLEGAS (RÚBRICA). EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO JOSÉ S. MANZUR QUIROGA (RÚBRICA). APROBACIÓN: 5 de noviembre de 2015. PROMULGACIÓN: 6 de enero de 2016. PUBLICACIÓN: 6 de enero de 2016. VIGENCIA: El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. REFORMAS Y ADICIONES FE DE ERRATAS DEL DECRETO NÚMERO 57 DE LA “LIX” LEGISLATURA DEL ESTADO DE MÉXICO, PUBLICADO EN LA “GACETA DEL GOBIERNO” NÚMERO 2, DE FECHA 6 DE ENERO DEL AÑO 2016, SECCIÓN QUINTA. Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 3 de febrero de 2016. DECRETO NÚMERO 234 EN SU ARTÍCULO ÚNICO. Por el que se reforman el artículo 8, la fracción IX del artículo 12 y los artículo 27 y 29 de la Ley del Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 5 de septiembre de 2017, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 244 EN SU ARTÍCULO VIGÉSIMO QUINTO. Por el que se reforman los artículos 2 en su fracción I; 3; 6; 11; 12 en su primer párrafo y en su fracción X, de la Ley del Periódico Oficial “Gaceta Del Gobierno” del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" el 13 de septiembre de 2017, entrando en vigor el quince de septiembre de dos mil diecisiete.