Toluca de Lerdo, México; a 28 de abril de 2017. CC. DIPUTADOS SECRETARIOS DE LA H. "LIX" LEGISLATURA DEL ESTADO DE MÉXICO PRESENTES En ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 51, fracción I y 77, fracción V de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, se somete a la consideración de esa H. Legislatura, por el digno conducto de ustedes, la Iniciativa de Decreto por el que se expide la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado de México y se reforma el artículo 7.172 del Código Civil del Estado de México que tiene su fundamento en la siguiente: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS En el Diario Oficial de la Federación, a través del Decreto de 14 de junio de 2002, se publicó la adición de un segundo párrafo al artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el que se estableció la responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares, la cual será objetiva y directa, teniendo los particulares el derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes. Posteriormente, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto de fecha 31 de diciembre de 2004, por el cual se expidió la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, reglamentaria del segundo párrafo del artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que tiene por objeto fijar las bases y procedimientos para reconocer el derecho a la indemnización a quienes, sin obligación jurídica de soportarlo, sufran daños en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia de la actividad administrativa irregular del Estado. Por otra parte, a efecto de concretar el Sistema Nacional Anticorrupción establecido en el artículo 113 de la Constitución Federal el 27 de mayo de 2015, se reformó entre otros, el artículo 109 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para incluir en el último párrafo de dicho precepto la responsabilidad objetiva y directa del Estado para responder por los daños que con motivo de su actividad administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares, los que tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes. En ese orden de ideas, tomando en consideración la adición del párrafo tercero al artículo 130 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, en concordancia con el Plan de Desarrollo 2011-2017, que establece entre sus objetivos lograr una función pública más eficiente en términos de tiempo de servicio y capacidad de respuesta, mejorando el acceso a la transparencia, pero sobre todo la legalidad de sus actos a través de la actualización del marco normativo para que en pleno respeto de la esfera de competencia del Poder Legislativo, se propongan e impulsen las reformas normativas al marco institucional de manera que se puedan enfrentar los distintos retos de la realidad actual, dando vigencia en todo momento al Estado de Derecho y armonización de las normas jurídicas que debe prevalecer en nuestra Entidad. Por lo anterior, es necesario la creación de la presente Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado de México, a efecto de complementar y dar vigencia a la norma constitucional estatal, estableciendo el procedimiento para hacer efectivo el derecho a una indemnización por la actividad administrativa irregular del Estado. Así, resulta ineludible la creación de la Ley que se propone para armonizar la normatividad del Estado LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL PARA EL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS De esta manera, tomando en consideración que si todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste, resulta justificable que nuestro orden jurídico estatal cuente con una ley por virtud de la cual se puedan resarcir a los gobernados los daños y perjuicios que le ocasione el Estado con motivo de su actividad administrativa irregular, lo que traerá diversos beneficios a los gobernados tales como: eficientar la actividad administrativa del Estado, mayor certeza del gobernado respecto de la actuación de los entes públicos, mejor control en el funcionamiento de la administración pública y menos impunidad, garantizar seguridad jurídica para todo individuo o persona jurídica colectiva que se encuentre en territorio del Estado de México y mayor respetabilidad hacia el exterior, siendo el reto inmediato la realización de las adecuaciones administrativas y financieras necesarias para que dicho instrumento jurídico cumpla su misión reparatoria pero sobre todo, su función inhibitoria de la ineficiencia e impunidad por parte de las autoridades administrativas. La iniciativa que se somete a la estimación de esta H. Soberanía Popular, consta de cinco títulos: El Título Primero, "Disposiciones Generales", integrado de tres capítulos en los cuales, en el primero se establece la naturaleza y objeto de la Ley, fijando las bases y procedimientos para reconocer el derecho a la indemnización a quienes, sin obligación jurídica de soportarlo, sufran daños en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia de la actividad administrativa irregular del Gobierno del Estado de México y Municipios, siendo su responsabilidad objetiva y directa. El Capitulo Segundo, "De los sujetos obligados de la Ley", indica quienes son los sujetos obligados de Ley, asimismo indica que la Ley será aplicable en lo conducente para para cumplimentar las recomendaciones de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México, aceptadas por los sujetos obligados, en cuanto se refieran al pago de indemnizaciones, también refiere las personas que tendrán derecho de reclamar la indemnización respectiva por la actividad irregular del Estado, estableciéndose también los casos de excepción para otorgar dicha indemnización. El Capítulo Tercero, "De los parámetros interpretativos", establece las leyes de aplicación supletoria, incluye un glosario, señala que los daños y perjuicios materiales habrán de ser reales, evaluables en dinero, así como la forma y plazos para realizar su pago. El Título Segundo, "De las Indemnizaciones", consta de un Capitulo Único cuyo contenido establece de manera general la cuantificación y cálculo de las indemnizaciones, cuando produzcan la muerte, incapacidad total o parcial, permanente o temporal, reclamo de pago derivado de daño moral. Título Tercero, "Del Procedimiento de Responsabilidad Patrimonial", se conforma de ocho capítulos en los cuales se establecen la forma en que se desarrollará la etapa procesal, indicando la autoridad ante quien se presentará la reclamación de la indemnización derivada de una posible actividad irregular del Estado, requisitos de ésta, auto de admisión y desechamiento, emplazamiento, ofrecimiento y desahogo de pruebas, período de alegatos y resolución, se contempla la figura de la prescripción de la acción para reclamar la indemnización por actividad irregular de los sujetos obligados, causales de improcedencia y sobreseimiento, causas de conclusión del procedimiento y finalmente medios de impugnación. El Título Cuarto, "De la Responsabilidad Concurrente", establece los parámetros en los casos en que se acredite la concurrencia de varios sujetos obligados, así como el pago de la indemnización respectiva. El Título Quinto, "Del Derecho a Repetir de los Sujetos Obligados en contra de los Servidores Públicos Responsables del Daño", prevé que el Estado a través de los sujetos obligados, podrá repetir en contra LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL PARA EL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS El impulso primordial de la Ley, es constreñir al ente público integrado por sus servidores públicos a prestar un servicio con eficiencia y proteger a los gobernados de posibles daños por la actividad irregular de las autoridades, por lo que con la presente iniciativa se propone reglamentar el derecho de los particulares a solicitar y en su caso recibir el pago de una indemnización derivado de la actividad irregular del Estado que les ocasione un daño en sus bienes o derechos. Por otro lado, cabe hacer mención que el espíritu de la reforma a la Constitución Federal y la presente propuesta de creación de la ley reglamentaria, tiene por objeto establecer la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños causados en los bienes y derechos de los ciudadanos, otorgándole las características de directa y objetiva, cabe hacer mención que la diferencia entre la responsabilidad objetiva y la subjetiva radica en que mientras ésta implica negligencia, dolo o intencionalidad en la realización del daño, aquélla se apoya en la teoría del riesgo, donde hay ausencia de intencionalidad dolosa. Por otra parte, del contenido del proceso legislativo que dio origen a la adición indicada, se advierte que en un primer momento el Constituyente consideró la posibilidad de implantar un sistema de responsabilidad patrimonial objetiva amplia, el cual implicaba que bastaba la existencia de cualquier daño en los bienes o en los derechos de los particulares, para que procediera la indemnización correspondiente, pero posteriormente decidió restringir esa primera amplitud a fin de centrar la calidad objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado a los actos realizados de manera irregular, debiendo entender que la misma está desvinculada sustancialmente de la negligencia, dolo o intencionalidad, propios de la responsabilidad subjetiva e indirecta, regulada por las disposiciones del derecho civil. Actualmente el artículo 7.172 del Código Civil del Estado de México, contempla que el Estado, los municipios y sus respectivos organismos descentralizados, tienen obligación de responder por los daños causados por sus servidores públicos en el ejercicio de las funciones públicas que les estén encomendadas, dicha responsabilidad es subsidiaria y solo podrá hacerse efectiva, cuando el servidor público responsable directo, no tenga bienes, o los que tenga no sean suficientes para responder del daño causado. Por lo anterior, es inconcuso que la legislación civil vigente es discordante con las reformas constitucionales, toda vez que dicha legislación estatal no contempla la responsabilidad objetiva y directa del Estado, sino solamente de manera subsidiaria, por lo que es evidente la imperante necesidad de adecuar el código civil con el orden constitucional, federal y local, en aras de preservar el Estado de Derecho y vanguardia legislativa que impera en nuestra Entidad. En observancia al artículo 80 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México y 7 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de México, este instrumento se encuentra debidamente refrendado por el Secretario General de Gobierno, José S. Manzur Quiroga. Por lo expuesto, someto a consideración de esa H. Soberanía Popular la Iniciativa de Decreto por el que se expide la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado de México y se reforma el artículo 7.172 del Código Civil del Estado de México, para que, de estimarse procedente, se apruebe en sus términos. Reitero a ustedes, las seguridades de mi atenta y distinguida consideración. LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL PARA EL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS DR. ERUVIEL ÁVILA VILLEGAS (RÚBRICA). SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO JOSÉ S. MANZUR QUIROGA (RÚBRICA). LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL PARA EL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS Que la Legislatura del Estado, ha tenido a bien aprobar lo siguiente: DECRETO NÚMERO 208 LA H. "LIX" LEGISLATURA DEL ESTADO DE MÉXICO DECRETA: ARTÍCULO PRIMERO.-Se expide la Ley de Responsabilidad Patrimonial para el Estado de México y Municipios, para quedar como sigue: LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL PARA EL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO I DE LA NATURALEZA Y OBJETO DE LA LEY Artículo 1. La presente Ley es reglamentaria del artículo 130 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, sus disposiciones son de orden público e interés general, y tiene por objeto fijar las bases y procedimientos para reconocer el derecho a la indemnización a quienes, sin obligación jurídica de soportarlo, sufran daños en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia de la actividad administrativa irregular del Gobierno del Estado de México y Municipios. La responsabilidad del Gobierno del Estado de México y Municipios es objetiva y directa, y la indemnización deberá ajustarse a los términos y condiciones señalados en esta Ley, y en las demás disposiciones legales a que la misma hace referencia. CAPÍTULO II DE LOS SUJETOS OBLIGADOS Artículo 2. Son sujetos obligados de esta Ley, el Poder Ejecutivo, ayuntamientos, dependencias y entidades de las Administración Pública Estatal y Municipal, organismos auxiliares y fideicomisos públicos, empresas de participación estatal y municipal, los poderes Legislativo y Judicial del Estado, por sus actos materialmente administrativos, así como los órganos públicos autónomos que constitucional o legalmente reúnan ese carácter, y en general cualquier ente público estatal o municipal del Estado de México. Los preceptos de esta Ley serán aplicables, en lo conducente, para cumplimentar las recomendaciones de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México, aceptadas por los sujetos obligados, en cuanto se refieran al pago de indemnizaciones. La aceptación y cumplimiento de las recomendaciones a que se refiere el párrafo anterior, en su caso, deberá llevarse a cabo por el sujeto obligado que haya sido declarado responsable, lo mismo deberá observarse para el cumplimiento de los fallos jurisdiccionales de reparación. La Comisión de Derechos Humanos del Estado de México y sus servidores públicos, no son sujetos de responsabilidad patrimonial por las opiniones, y recomendaciones que formulen, así como por los actos que realicen en ejercicio de las funciones de su competencia. LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL PARA EL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS Artículo 4. Se exceptúan de la obligación de indemnizar, de acuerdo con esta Ley, además de los casos fortuitos y de fuerza mayor, los daños y perjuicios que no sean consecuencia de la actividad administrativa irregular de los entes públicos, así como aquellos que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubieran podido prever, o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento del acontecimiento, y en aquellos casos en que el daño y perjuicio sean a consecuencia de la culpa o negligencia inexcusable del reclamante. CAPÍTULO III DE LOS PARÁMETROS INTERPRETATIVOS Artículo 5. A falta de disposición expresa en esta Ley, se aplicará de manera supletoria en lo conducente, el Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, el Código Financiero del Estado de México y Municipios, el Código Civil del Estado de México, y los principios generales del derecho. Artículo 6. Para los efectos de esta Ley se entiende por: I. Actividad administrativa irregular: A los actos propios de la administración pública que son realizados de manera irregular o ilegal, es decir, sin atender a las condiciones normativas o los parámetros creados por la propia administración que genere un daño o perjuicio a los particulares, que no tengan la obligación jurídica de soportarlo. II. Daño Patrimonial: A la pérdida o menoscabo sufrido en el conjunto de bienes o derechos, de una persona a consecuencia de la actividad administrativa irregular del Estado. III. Derecho de repetición: A la potestad del Estado de exigir a los servidores públicos responsables, el resarcimiento del importe de la indemnización cubierta a los afectados por concepto de la reparación de los daños y perjuicios. IV. Indemnización: A la reparación del daño que en dinero o en especie hagan los entes públicos, por la lesión a la esfera jurídica-patrimonial de la persona afectada como consecuencia de su actividad administrativa irregular. V. Ley: A la Ley de Responsabilidad Patrimonial para el Estado de México y Municipios. VI. Reclamación: A la promoción formulada por los particulares, tendiente a solicitar a los sujetos obligados una indemnización ante la presunción de la existencia de actividad administrativa irregular. VII. Reclamante: A quién haya sido objeto de daño por actividad administrativa irregular del Gobierno del Estado de México, que tenga derecho a ejercitar acción para reclamar indemnización. VIII. Responsabilidad Concurrente: A la actividad irregular que sea atribuible en su conjunto a dos o más sujetos obligados, o bien, cuando un acto irregular haya corrido a cargo de dos o más sujetos obligados y no pueda identificarse cuál fue el causante, debiéndose reparar de manera proporcional los daños y perjuicios ocasionados. IX. Responsabilidad patrimonial: A la obligación objetiva y directa del Estado de reparar los daños y perjuicios ocasionados en los bienes o derechos de los particulares a consecuencia directa de su actividad administrativa irregular. LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL PARA EL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS Artículo 8. Los sujetos obligados cubrirán las indemnizaciones derivadas de responsabilidad patrimonial que se determinen conforme a esta Ley, con cargo a sus respectivos presupuestos. Los pagos de las indemnizaciones derivadas de responsabilidad patrimonial se realizarán conforme a la disponibilidad presupuestaria del ejercicio fiscal correspondiente, sin afectar el cumplimiento de los objetivos de los programas que se aprueben en el Presupuesto de Egresos respectivo. En la fijación de los montos de las partidas presupuestales deberán preverse las indemnizaciones, que no hayan podido ser pagadas en el ejercicio inmediato anterior, según lo dispuesto en la presente Ley. Artículo 9. Los sujetos obligados, tomando en cuenta la disponibilidad de recursos para el ejercicio fiscal correspondiente, incluirán en sus respectivos anteproyectos de presupuesto, los recursos para cubrir las erogaciones derivadas de responsabilidad patrimonial, conforme al orden establecido en el registro de indemnizaciones a que se refiere la presente Ley. Artículo 10. El Ejecutivo del Estado de México, a través de la Secretaría de Finanzas, deberá autorizar el traspaso de los montos presupuestales aprobados a las diferentes dependencias o entidades de la Administración Pública Estatal, exclusivamente para el pago derivado de responsabilidad patrimonial, cuando por la naturaleza de la actividad administrativa de las mismas, sea pertinente y se justifique ante las autoridades competentes. La autorización a que se refiere el párrafo anterior se especificará en la partida presupuestal de cada año fiscal que corresponda, y deberá ajustarse de manera anual proporcionalmente al incremento que para tal efecto se fije. En el caso de las entidades no sujetas o sujetas parcialmente a control presupuestal, los traspasos correspondientes deberán ser aprobados por los órganos de gobierno respectivos. Artículo 11. Las indemnizaciones fijadas por autoridades administrativas o jurisdiccionales, que excedan del monto máximo presupuestado en un ejercicio fiscal determinado, serán cubiertas en el siguiente ejercicio fiscal, según el orden de registro a que se refiere la presente Ley. Artículo 12. Los sujetos obligados deberán denunciar ante el Ministerio Público a toda persona que directa o indirectamente participe, coadyuve, asista o simule la producción de daños con el propósito de acreditar indebidamente la Responsabilidad Patrimonial del Estado, o de obtener alguna de las indemnizaciones a que se refiere esta Ley. TÍTULO SEGUNDO DE LAS INDEMNIZACIONES CAPÍTULO ÚNICO DE LAS MODALIDADES Artículo 13. La indemnización por responsabilidad patrimonial derivada de la actividad administrativa irregular, deberá cubrirse al reclamante de acuerdo a las siguientes modalidades: I. Deberá pagarse en moneda nacional. II. Podrá convenirse su pago en especie o en parcialidades, incluso en los ejercicios fiscales LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL PARA EL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS III. La cuantificación de la indemnización se calculará de acuerdo a la fecha en que la lesión efectivamente se produjo, o la fecha en que haya cesado, cuando sea de carácter continuo. IV. En todo caso deberá actualizarse la cantidad a indemnizar, al tiempo en que haya de efectuarse el cumplimiento de la resolución por la que se resuelve y ordena el pago de la indemnización. V. En caso de retraso en el cumplimiento del pago de la indemnización, procederá la actualización de conformidad con lo dispuesto en el Código Financiero del Estado de México. El término para el cómputo de la actualización empezará a correr noventa días hábiles después de que quede firme la resolución administrativa o jurisdiccional que ponga fin al procedimiento en forma definitiva. Artículo 14. Los sujetos obligados podrán cubrir el monto de la indemnización por medio de parcialidades en ejercicios fiscales subsecuentes, realizando una proyección de los pagos de acuerdo a lo siguiente: I. Los diversos compromisos programados de ejercicios fiscales anteriores, y los que previsiblemente se presentarán en el ejercicio que se trate. II. El monto de los recursos presupuestados o asignados en los cinco ejercicios fiscales previos al inicio del pago en parcialidades, para cubrir la Responsabilidad Patrimonial por la actividad administrativa irregular impuestas por autoridad competente. III. Los recursos que previsiblemente serán aprobados y asignados en el rubro correspondiente a este tipo de obligaciones, en los ejercicios fiscales subsecuentes con base en los antecedentes referidos en el numeral anterior, y el comportamiento del ingreso-gasto. Artículo 15. Los sujetos obligados podrán celebrar un contrato de seguro por responsabilidad patrimonial, preferentemente por conducto de la Secretaría de Finanzas, cuyo deducible corresponderá cubrir al sujeto obligado, destinado a cubrir las indemnizaciones producto de la actividad irregular del Estado. En el supuesto de haberse pactado el contrato a que se refiere el párrafo anterior, la suma asegurada se destinará a cubrir el monto equivalente a la reparación integral. De ser insuficiente dicho monto, el Estado continuará cubriendo la diferencia respectiva, pudiéndose pactar ésta en parcialidades de acuerdo a lo contenido en la presente ley. Artículo 16. La cantidad líquida resultado del daño material, deberá estar respaldada al menos por la práctica de un avalúo formulado por perito acreditado, pericial que tendrá que establecer el valor del daño incluyendo frutos y accesiones que en su caso, hubiere podido producir el objeto del avalúo, así como todas las circunstancias que puedan influir en la determinación del valor real del daño. Artículo 17. Las indemnizaciones por pago de daños a cargo de los sujetos obligados, previstas en otros ordenamientos y que no regule la forma de su cuantificación, se determinarán aplicando las disposiciones contenidas en la presente Ley. Artículo 18. Los montos de las indemnizaciones se calcularán de la siguiente manera: I. En el caso de daños personales: a) Corresponderá una indemnización con base en los dictámenes médicos correspondientes, concerniente a los riesgos de trabajo en la Ley Federal del Trabajo. LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL PARA EL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS II. En caso de daño moral, la autoridad administrativa o jurisdiccional, en su caso, calculará el monto de la indemnización de acuerdo con los criterios establecidos en el Código Civil del Estado de México, debiendo tomar en consideración los dictámenes periciales ofrecidos por el reclamante. La indemnización por daño moral que el Estado esté obligado a cubrir no excederá del equivalente a diez mil unidades de medida y actualización, por cada reclamante, con la finalidad de no afectar los objetivos de los programas estatales y municipales establecidos en beneficio del interés público. III. Cuando el daño llegare a producir la muerte, incapacidad total permanente, parcial permanente, total temporal o parcial temporal de una persona, el monto de la indemnización se determinará atendiendo a lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo. La acción por reclamación de la indemnización, así como su disfrute, corresponderá a los herederos legítimos de la víctima, cuando el daño haya generado la muerte. Artículo 19. Los sujetos obligados al elaborar su presupuesto anual, deberán cuantificar el monto de las indemnizaciones, en cantidad líquida y en una partida presupuestal, suma que deberá destinarse para cubrir los gastos que llegaran a derivar de responsabilidades patrimoniales. De igual forma, deberán preverse las indemnizaciones que no hayan podido ser pagadas en los ejercicios fiscales anteriores, con el objeto de ser liquidadas. Artículo 20. Toda indemnización que haya sido determinada por autoridad administrativa o jurisdiccional, que exceda la disponibilidad presupuestal de los sujetos obligados correspondiente a un ejercicio fiscal, deberá ser cubierta en el siguiente ejercicio fiscal, tomando en cuenta el orden cronológico en que se emitan las resoluciones de las autoridades administrativas, sin mayor restricción que la prelación que determina esta Ley. TÍTULO TERCERO DEL PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL CAPÍTULO I GENERALIDADES Artículo 21. El procedimiento de responsabilidad patrimonial de los sujetos obligados se iniciará por reclamación de parte interesada o de quien legítimamente lo represente. Artículo 22. La nulidad de los actos administrativos declarada por la vía administrativa, o bien, por el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México, no presupone el derecho a una indemnización. Artículo 23. La parte interesada deberá presentar su reclamación de indemnización por escrito ante la entidad pública presuntamente responsable, en términos de lo previsto en esta Ley. No se dará inicio a la reclamación presentada si se encontrare pendiente alguno de los procedimientos por los que el particular haya impugnado el acto de autoridad que se reputa como dañoso, continuándose con su tramitación hasta en tanto en dichos procedimientos se haya dictado una resolución ejecutoriada. Artículo 24. La autoridad del conocimiento deberá acordar la acumulación de expedientes, cuando los LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL PARA EL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS Artículo 25. El daño que se cause a los particulares por la actividad administrativa irregular, deberá acreditarse tomando en consideración los siguientes criterios: I. La existencia del daño. II. La actividad irregular del Estado. III. La relación causa-efecto entre la lesión y la acción administrativa irregular imputable a los Entes Públicos, misma que deberá probarse fehacientemente. IV. En su defecto, la causalidad única o concurrencia de hechos y condiciones causales, así como la participación de otros agentes en la generación de la lesión reclamada, deberá probarse a través de la identificación precisa de los hechos que produjeron el resultado final, examinando rigurosamente las condiciones o circunstancias originales, o sobrevenidas que hayan podido atenuar o agravar la lesión reclamada. CAPÍTULO II DE LA RECLAMACIÓN Artículo 26. El escrito inicial de reclamación deberá cumplir con los siguientes requisitos: I. Autoridad ante quien se promueve. II. Nombre, denominación o razón social del reclamante, representante, apoderado legal, o de quien legítimamente promueva en su nombre, acompañando las documentales que lo acrediten, quien deberá autorizar a las personas que estime pertinentes para oír y recibir notificaciones en su nombre. III. Domicilio para oír y recibir notificaciones y documentos dentro de la población donde radique el sujeto obligado. IV. Denominación y domicilio del sujeto o sujetos obligados, a quienes se reclame la indemnización por su actividad irregular. V. Prestaciones que se demanden, en que se indique el cálculo estimado del daño generado. VI. Narración de hechos de manera ordenada y cronológica en los que se apoye la petición. VII. Señalar en su caso, el o los servidores públicos involucrados en la actividad administrativa que se considere irregular. VIII. Disposiciones legales en que se sustente. IX. Señalar la relación causa-efecto entre la actividad administrativa irregular del sujeto obligado y el daño causado. X. Acompañar las pruebas que acrediten los hechos argumentados y la existencia del acto, conforme a los lineamientos establecidos en el Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México. XI. Lugar, fecha y firma de quién promueva, salvo que el accionante no sepa o pueda firmar, caso en el cual, imprimirá su huella digital y podrá signarla otra persona a su ruego, haciendo constar esa situación. LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL PARA EL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS Artículo 27. Si se omitiera alguno de los requisitos anteriores, la autoridad del conocimiento deberá prevenirlo para que lo subsane o aclare, dentro de un plazo de tres días hábiles, en caso de no hacerlo o de carecer de firma, será acordado como no presentado. Artículo 28. Admitida a trámite la reclamación por actividad irregular, se notificará al servidor público a quien se le atribuya el daño, para que en un plazo no mayor de cinco días hábiles, dé contestación y ofrezca las pruebas que a su interés convengan. En el mismo acuerdo se admitirán o desecharán las pruebas ofrecidas y se dictarán las medidas necesarias para su desahogo, en términos de lo dispuesto en el Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México. Artículo 29. Si el servidor público incumple con la obligación de contestar la demanda planteada, se tendrán por ciertos los hechos expresados por el reclamante, salvo prueba en contrario. CAPÍTULO III DE LAS CAUSALES DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO. Artículo 30. Las causas de improcedencia y sobreseimiento se analizarán de oficio por la autoridad que conozca de la reclamación planteada. Artículo 31. La reclamación por responsabilidad patrimonial notoriamente improcedente, será desechada de plano por la autoridad ante la cual se presente, por acuerdo debidamente fundado y motivado, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables. Al reclamante que promueva una demanda por responsabilidad patrimonial notoriamente improcedente o afirme hechos falsos, se le impondrá una multa cuyo monto será equivalente de cincuenta a doscientas unidades de medida y actualización. Artículo 32. La autoridad que conozca de la reclamación deberá denunciar ante el Ministerio Público competente, a toda persona que directa o indirectamente participe, coadyuve, asista o simule la producción de algún daño con el propósito de acreditar la responsabilidad patrimonial del Estado, con el fin de obtener una indemnización indebida. Artículo 33. Serán reclamaciones improcedentes cuando: I. Sean prescritas o extemporáneas. II. Por la presentación simultánea de la reclamación ante la entidad pública presuntamente responsable, el Tribunal de Justicia Administrativa o cualquier otra instancia. III. Las que no afecten el interés jurídico del reclamante. IV. Que el reclamante hubiera consentido el daño expresa o tácitamente. V. Que el daño haya sido causado por una obligación jurídica que el reclamante estaba obligado a soportar. VI. Se actualice alguna de las excepciones previstas en el artículo 4 de esta Ley. VII. De las constancias apareciere claramente demostrado que no existe el acto que se reclama como LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL PARA EL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS VIII. Se promueva ante autoridad incompetente. Artículo 34. La autoridad del conocimiento decretará el sobreseimiento cuando: I. El reclamante se desista expresamente de la acción. II. Se advierta o sobrevenga alguna causa de improcedencia de las contempladas en el artículo anterior. III. Por muerte del demandante, siempre que afecte sus derechos estrictamente personales. IV. La autoridad responsable haya satisfecho las pretensiones del demandante. V. El demandante y la autoridad responsable celebren convenios que den por concluida la controversia. CAPÍTULO IV DE LAS PRUEBAS Artículo 35. Contestada la reclamación y establecida la litis, se abrirá un término de diez días hábiles para el desahogo de los medios de prueba ofrecidos por las partes. Artículo 36. El reclamante deberá acreditar la existencia del acto administrativo irregular, así como la relación causa-efecto que demuestre que el daño sufrido fue a consecuencia de dicho acto. Artículo 37. Corresponde al servidor público presuntamente responsable, la carga de demostrar plenamente la inexistencia del acto administrativo irregular, la presencia de casos de excepción que operen a su favor, la corresponsabilidad con terceros, o bien, acreditar alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento, previstas en esta Ley. Artículo 38. La preparación, desahogo y valoración de las pruebas ofrecidas, se rige por lo dispuesto en el Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México. Artículo 39. Después de la presentación del escrito inicial de reclamación, o de la contestación, no se admitirán otros documentos, excepto los que se hallen en alguno de los casos siguientes: I. Que sean de fecha posterior a los escritos de reclamación inicial y contestación. II. Los de fecha anterior respecto de los cuales, protestando decir verdad, asevere la parte que los presente no haber tenido conocimiento de su existencia, salvo prueba en contrario de parte interesada. En estos casos, los documentos deberán ofrecerse dentro de los tres días siguientes al que tuvo conocimiento de su existencia. III. Los que no hayan sido posible adquirir con anterioridad, por causas que no sean imputables a la parte interesada, siempre que haya hecho oportunamente la solicitud al archivo o lugar en que se encuentren los originales, antes de la reclamación o contestación, en su caso. Artículo 40. Concluido el término probatorio, continuará el periodo de alegatos otorgando a las partes el término de tres días para formularlos, y culminado el mismo, la autoridad que tramitó el asunto emitirá la resolución que corresponda en un término de diez días hábiles, la que será notificada en términos del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México. LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL PARA EL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS V DE LA PRESCRIPCIÓN Artículo 41. La reclamación de indemnización por actividad irregular, prescribe en un año y se computará a partir del día siguiente a aquel en que se hubiera producido el daño, o a partir del momento en que hubiesen cesado sus efectos lesivos, si es de carácter continuo. Tratándose de daños de carácter físico o psicológico, el plazo para la prescripción será de dos años. Artículo 42. Los plazos para la prescripción se interrumpirán al iniciarse el procedimiento de reclamación previsto en esta Ley, a través del cual se solicite una indemnización derivada de la irregularidad de los actos administrativos que produjeron los daños o perjuicios. CAPÍTULO VI DE LA CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO Artículo 43. El procedimiento de responsabilidad patrimonial concluirá en los casos siguientes: I. Por desistimiento expreso de la reclamación interpuesta. II. Por convenio expreso de las partes antes de emitir resolución. III. Por cumplimiento voluntario de los sujetos obligados, antes de la resolución definitiva. IV. Por resolución definitiva. Artículo 44. La resolución de la reclamación interpuesta deberá ser clara, precisa, exhaustiva y congruente; y deberá contener: I. El análisis de las causas de improcedencia y sobreseimiento de la reclamación que en su caso se presenten. II. La identificación clara y precisa de los puntos controvertidos, así como el examen y valoración de las pruebas que se hayan rendido. III. Los fundamentos legales y motivos en que se apoye la resolución. IV. La declaración de la existencia o no, del nexo causal entre la actividad administrativa irregular y el daño producido. V. La valoración del daño causado. VI. El monto de la indemnización, fundando y motivando debidamente la cuantificación que corresponda. En los casos de concurrencia previstos en esta Ley, en las resoluciones o sentencias se deberán razonar los criterios de imputación, y la graduación correspondiente para su aplicación a cada caso en particular. Artículo 45. Las resoluciones dictadas por la autoridad administrativa causarán estado, y serán ejecutables siguiendo las reglas que se establecen en el Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México. LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL PARA EL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS Artículo 47. Los sujetos obligados deberán llevar un registro de indemnizaciones por responsabilidad patrimonial, que será de consulta pública, con la finalidad que conforme al orden cronológico, según su fecha de emisión, sean indemnizadas las lesiones patrimoniales causadas, cuando de conformidad con las disposiciones de esta Ley resulten procedentes. CAPÍTULO VII DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN Artículo 48. Las resoluciones de la autoridad que nieguen la indemnización o que resulten desfavorables a los derechos e intereses legítimos de los particulares, podrán impugnarse a través del Juicio Administrativo ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México. TÍTULO CUARTO DE LA RESPONSABILIDAD CONCURRENTE CAPÍTULO ÚNICO DE LA DISTRIBUCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CONCURRENTE Artículo 49. Cuando se acredite la concurrencia de varios sujetos obligados, el pago de la indemnización se distribuirá proporcionalmente entre todos los causantes del daño demandado, conforme su respectiva responsabilidad. Artículo 50. La distribución de la responsabilidad concurrente, se determinará conforme a los siguientes criterios de imputación, los cuales deberán graduarse y aplicarse a cada caso concreto: I. A cada sujeto obligado debe atribuirse el daño que derive de su propia organización y operación. II. Cada sujeto obligado responderá por el daño que hayan ocasionado sus servidores públicos. III. El sujeto obligado que tenga la competencia o preste el servicio y que con su actividad haya causado el daño, responderá por su actuación irregular, sea por prestación directa o con colaboración de otros sujetos obligados. IV. El sujeto obligado que hubiera proyectado obras que hayan sido ejecutadas por otros, responderá de los hechos o actos dañosos causados, cuando los segundos no hayan tenido el derecho de modificar el proyecto por cuya causa se generó la lesión patrimonial reclamada. Por su parte, los sujetos obligados ejecutores responderán del daño producido, cuando éste no hubiera tenido como origen deficiencias en el proyecto elaborado. V. Cuando en el daño por actividad irregular concurra la intervención de la autoridad estatal y municipal, cada orden de gobierno responderá del pago de la indemnización en forma proporcional, en atención a su respectiva participación. VI. Los sujetos obligados que tengan la función de dirección o vigilancia respecto de otras autoridades, sólo se les atribuirán los hechos o actos causantes de la lesión patrimonial, cuando de ellas dependiera la rectoría de la actividad o la supervisión de las entidades vigiladas. VII. Cuando los daños reclamados deriven de hechos o actos producidos como consecuencia de una concesión otorgada por parte de la administración pública, local o municipal, y los daños hayan tenido como causa una actividad del concesionante que sea de ineludible cumplimiento para el concesionario, LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL PARA EL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS Los concesionarios tendrán la obligación de contratar seguros u otorgar garantías a favor del concesionante, para el caso que la lesión reclamada haya sido ocasionada por la actividad del concesionario, y no se derive de una determinación del concesionante. Artículo 51. Si entre los autores de la lesión patrimonial reclamada no se puede identificar su grado exacto de participación, se establecerá entre ellos una responsabilidad solidaria frente al reclamante, debiéndose distribuir el pago de la indemnización en partes iguales entre todos los causantes. TÍTULO QUINTO DEL DERECHO A REPETIR DE LOS SUJETOS OBLIGADOS EN CONTRA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS RESPONSABLES DEL DAÑO CAPÍTULO ÚNICO DEL DERECHO A REPETIR Artículo 52. El Estado a través de los sujetos obligados, valorando las circunstancias particulares del caso, podrá repetir en contra de los servidores públicos el pago de la indemnización cubierta a los particulares en los términos de la presente Ley, previa sustanciación del procedimiento administrativo resarcitorio previsto en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, que determine su responsabilidad. El Estado podrá, también, instruir procedimiento a los proveedores, contratistas o particulares que por virtud de los actos o contratos que realicen con el Estado, o municipios, participen en el daño ocasionado por actividad irregular. Artículo 53. Los servidores públicos podrán impugnar las resoluciones administrativas por las cuales se les imponga la obligación de resarcir los daños y perjuicios que hayan pagado las entidades, con motivo de las reclamaciones de indemnización, por medio del recurso de inconformidad ante la misma autoridad, o en su caso, por juicio ante el Tribunal de Justicia Administrativa, en términos del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México. Artículo 54. El derecho a repetir que ejerzan los sujetos obligados contra los servidores públicos, interrumpirá los plazos de prescripción que la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios establece para iniciar el procedimiento administrativo disciplinario, y se reanudarán cuando quede firme la resolución o sentencia definitiva que al efecto se dicte en el primero de los procedimientos mencionados. Artículo 55. Las cantidades que se obtengan con motivo de las sanciones económicas que las autoridades competentes impongan a los servidores públicos, en términos de lo dispuesto por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios se adicionarán, según corresponda, al presupuesto previsto para cubrir las obligaciones indemnizatorias derivadas de la responsabilidad patrimonial de cada sujeto obligado. TRANSITORIOS PRIMERO. Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor a los noventa días naturales siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. TERCERO. Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, los Ayuntamientos, los órganos autónomos y LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL PARA EL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS CUARTO. El Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado deberá considerar para cada ejercicio fiscal la partida presupuestal asignada a cada sujeto obligado para cubrir las obligaciones indemnizatorias derivadas de la responsabilidad patrimonial, por lo que hace al Poder Legislativo y Judicial deberán asignar dichas partidas de conformidad con las disposiciones aplicables, en concordancia con la presente Ley. QUINTO. Los sujetos obligados deberán prevenir administrantemente lo necesario para el cumplimiento de la presente Ley. SEXTO. El Ejecutivo Estatal expedirá las disposiciones reglamentarias de la presente Ley en un plazo no mayor a noventa días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto. SÉPTIMO. Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía en tanto se opongan a lo dispuesto por la presente Ley. OCTAVO. Los juicios civiles iniciados antes de la entrada en vigor del presente Decreto, se seguirán tramitando hasta su conclusión conforme a las disposiciones vigentes al momento de la presentación de demanda inicial que dieron su origen. Lo tendrá por entendido el Gobernador del Estado, haciendo que se publique y se cumpla. Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, capital del Estado de México, a los veintisiete días del mes de mayo del año dos mil diecisiete.-Presidente.-Dip. Aquiles Cortés López.-Secretarios.-Dip. María Mercedes Colín Guadarrama.-Dip. Areli Hernández Martínez.-Dip. Miguel Ángel Xolalpa Molina.-Rúbricas. Por tanto, mando se publique, circule, observe y se le dé el debido cumplimiento. Toluca de Lerdo, Méx., a 30 de mayo de 2017. EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE MÉXICO DR. ERUVIEL ÁVILA VILLEGAS (RÚBRICA). EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO JOSÉ S. MANZUR QUIROGA (RÚBRICA). APROBACIÓN: 27 de mayo de 2017. PROMULGACIÓN: 30 de mayo de 2017. PUBLICACIÓN: 30 de mayo de 2017. LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL PARA EL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS : La presente Ley entrará en vigor a los noventa días naturales siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL PARA EL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS