LINEAMIENTOS DEL COMITÉ DISCIPLINARIO DE LOS ESTUDIOS DE POSGRADO TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES PRELIMINARES Artículo 1. Los presentes Lineamientos tienen por objeto establecer las causas de responsabilidad académica imputables a la comunidad escolar del Centro de Formación y Documentación Electoral del Instituto Electoral del Estado de México, así como las sanciones que, en su caso, se le deban imponer, en cumplimiento al artículo 16, fracción IX, del Reglamento. Artículo 2. Para efectos de estos Lineamientos se entenderá por: I. Alumnado: personas que, cumpliendo con los requisitos de ingreso establecidos en el Reglamento y la convocatoria respectiva, son admitidas por el Centro para recibir estudios de posgrado. II. Amonestación: llamada de atención que constituye una sanción prevista para infracciones leves, la cual puede ser pública o privada. III. Centro: Centro de Formación y Documentación Electoral del Instituto Electoral del Estado de México. IV. Código de Ética: Código de Ética del Instituto Electoral del Estado de México. V. Comité Disciplinario: Órgano de supervisión del Centro, cuyos integrantes son designados por el Comité Académico, dentro del ámbito de sus atribuciones. VI. Comunidad escolar: conjunto que integra el alumnado, personal docente y administrativo del posgrado en el Centro. VII. Dirección Jurídico Consultiva: Dirección Jurídico Consultiva del Instituto Electoral del Estado de México. VIII. Deshonestidad académica: cualquier conducta del alumnado que vaya en contra de los principios y valores establecidos en el Reglamento y en el Código de Ética. IX. Personal Docente: quien imparte algunas asignaturas en los programas de estudios de posgrado. X. Falta disciplinaria: incumplimiento de los deberes y normas establecidos en la normatividad del Centro. XI. Instituto: Instituto Electoral del Estado de México. XII. Jefatura: Titular del Centro. XIII. Plagio: conducta que consiste en presentar información parcial o total ajena como propia en obras, textos, evaluaciones o cualquier otro trabajo académico, a través de cualquier medio. XIV. Programa de estudios: descripción sintetizada de los contenidos de las asignaturas o unidades de aprendizaje, ordenada por secuencia o por áreas relacionadas con los recursos didácticos y bibliográficos indispensables, con los cuales se regula el proceso de enseñanza-aprendizaje. XV. Reglamento: Reglamento del Centro. XVI. Reincidencia: comisión reiterada de una falta después de que el responsable ha sido sancionado anteriormente por la misma infracción. XVII. Sanción: medida disciplinaria impuesta al integrante de la comunidad escolar que cometa una infracción establecida en la normatividad del Centro. XVIII. Secretaría Ejecutiva: Secretaría Ejecutiva del Instituto. XIX. Subjefatura: Subjefatura Académica del Centro. Artículo 3. La aceptación de la matrícula impone a la comunidad escolar la obligación de adecuar su comportamiento a las normas de conducta que se establecen en los presentes Lineamientos, con la finalidad de regular la convivencia académica en un ambiente de orden y armonía. Artículo 4. Las obligaciones contenidas en los presentes Lineamientos deben cumplirse por la comunidad escolar, tanto al interior como al exterior de las instalaciones del Centro, cuando se realicen actividades académicas o se concurra a nombre del Centro o del Instituto. Artículo 5. La Jefatura, la Subjefatura y el personal docente tienen la obligación de velar por que se cumpla lo establecido en los presentes Lineamientos, al momento de conocer de alguna conducta contraria a los mismos, al Reglamento, al Código de Ética y demás normatividad del Centro. TÍTULO SEGUNDO DEL COMITÉ DISCIPLINARIO Artículo 6. El Comité Disciplinario es el órgano colegiado encargado de resolver y determinar las faltas que cometa la comunidad escolar. Artículo 7. El Comité Disciplinario tiene a su cargo evaluar los casos en que la comunidad escolar incurra en faltas disciplinarias, por lo que, en todo momento, debe respetar la garantía de audiencia de las y los involucrados y el debido proceso en el desahogo de los asuntos. Artículo 8. El Comité Disciplinario se integra por: I. La Presidencia: la consejera o consejero quien presida el Comité Académico, con voz y voto. II. Cuatro vocalías: integradas por la Jefatura, una o un docente del Centro designado por el Comité Académico, con derecho a voz y voto; una o un representante de la Secretaría Ejecutiva, y una o un representante de la Dirección Jurídico Consultiva, con derecho a voz. III. La Secretaría Técnica: a cargo de quien ostente la titularidad de la Subjefatura, quien presenta y sustancia los casos ante los miembros del Comité, con derecho a voz. Artículo 9. Son funciones y obligaciones del Comité Disciplinario las siguientes: I. Reunirse cuando las y los integrantes sean convocados por la Presidencia. II. Prevenir y corregir conductas de la comunidad escolar contrarias a la vida y la cultura institucional. III. Practicar investigaciones antes de iniciar los procesos disciplinarios, cuando carezca de la información suficiente para resolver. IV. Garantizar los derechos humanos en los procesos. V. Llevar los procesos disciplinarios de forma imparcial y en apego a la normatividad aplicable. VI. Imponer la sanción a la que se haya hecho acreedor cualquier integrante de la comunidad escolar. Artículo 10. Quien sea integrante del Comité Disciplinario debe excusarse de conocer y resolver de un asunto en los siguientes supuestos: I. Si es cónyuge, compañera o compañero permanente de trabajo, Jefe, pariente hasta cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; o tiene amistad o enemistad manifiesta con la persona o personas que se encuentren bajo proceso disciplinario, situación que debe sustentarse en hechos o actitudes evidentes y no en simples inferencias. II. Si ha sido agraviado por la conducta materia del procedimiento. III. Si la resolución del caso pudiera favorecerlo o perjudicarlo directa o indirectamente. IV. Si existe cualquier causa de un conflicto de interés. V. Si hubiera aconsejado como asesor respecto del asunto. VI. Si se encuentra en una situación diversa a las especificadas, que implique objetivamente el riesgo de pérdida de imparcialidad. TÍTULO TERCERO OBLIGACIONES DE LA COMUNIDAD ESCOLAR Artículo 11. Es obligación del alumnado, además de las establecidas en el artículo 72 del Reglamento, la siguiente: I. Ingresar a las aulas sólo en horario autorizado; una vez iniciada la actividad académica, el alumnado podrá ingresar al aula sólo dentro del tiempo de tolerancia que estipula el personal docente. Artículo 12. Son obligaciones del personal docente, además de las establecidas en el artículo 76 del Reglamento, las siguientes: I. Observar una conducta ética. II. Presentar a la Subjefatura las formas de evaluación, la planeación correspondiente a su asignatura y las calificaciones del alumnado, en términos del presente Reglamento y demás normatividad aplicable. III. Realizar el control y seguimiento del aprovechamiento del alumnado. IV. Integrar, en caso de ser designado para cualquier comisión, el equipo de trabajo que le asignen las autoridades correspondientes. V. Realizar actividades de investigación con base en los planes y programas de estudio. VI. Las demás que le otorgue la normatividad aplicable. TÍTULO CUARTO DE LAS FALTAS DISCIPLINARIAS Artículo 13. Las faltas cometidas por la comunidad escolar se catalogan como leves y graves. Artículo 14. Son faltas leves aquellas que no desestabilizan las actividades propias del Centro en el instante en que se producen y que son pasajeras, no permanentes o repetitivas, así como aquellas en las que se manifiesten los comportamientos siguientes: I. El uso de apodos, la falta de cortesía, las palabras obscenas, la altanería, dependiendo de las circunstancias. II. El uso inapropiado del teléfono celular en horas de clase. III. Utilizar las instalaciones, materiales y equipos del Centro o del Instituto, sin autorización de quien pueda otorgarla o para fines diferentes a lo autorizado, siempre que los mismos no sufran deterioro. IV. Dejar de asistir a los actos protocolares, ceremonias, cursos, talleres, coloquios del Centro a los cuales hayan sido debida y oportunamente convocados, sin debida justificación. Artículo 15. Son faltas graves aquellas que por su alcance o trascendencia pueden calificarse como tales y que se manifiestan con los comportamientos siguientes: I. La reincidencia en faltas leves. II. La realización de actos concretos que contravengan los principios del Instituto. III. Presentarse al Centro en estado de ebriedad o bajo los efectos de algún estupefaciente, psicotrópico o inhalante; así como la injerencia, uso, venta u ofrecimiento a algún miembro de la comunidad escolar dentro de las instalaciones del Centro, de bebidas alcohólicas y sustancias consideradas por la ley como estupefacientes o psicotrópicos, o cualquier otra que produzca efectos similares en la conducta de la persona que las utiliza. IV. Portar armas de cualquier clase en las instalaciones del Centro. V. Agredir física o verbalmente, injuriar, difamar, calumniar o dañar patrimonialmente a cualquier miembro de la comunidad escolar. VI. Presentar documentos apócrifos ante la comunidad escolar. VII. El envío por cualquier medio de mensajes ofensivos u obscenos a los miembros de la Comunidad Escolar del Centro. VIII. La grabación, publicidad o difusión no autorizada de imágenes de los miembros de la comunidad escolar, cuando ello resulte contrario al derecho a su intimidad. IX. El acoso u hostigamiento a integrantes de la comunidad escolar. X. Copiar o permitir que el alumnado copie en exámenes o evaluaciones. XI. Plagiar parcial o totalmente. XII. Dañar las instalaciones, el material bibliográfico y, en general, el patrimonio del Centro. XIII. Realizar actos tendientes a suspender las labores académicas, sin causa justificada. XIV. Sustraer o adquirir indebidamente un examen o evaluación. XV. Reproducir y difundir mediante cualquier medio los datos personales de la comunidad escolar. TÍTULO QUINTO DE LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS Artículo 16. Por la comisión de faltas, el Comité podrá imponer, según la gravedad de la conducta, las sanciones siguientes: I. Al alumnado: a. Amonestación. b. Nota de demérito. c. Suspensión hasta por dos ciclos escolares en sus derechos académicos. d. Expulsión definitiva del Centro. e. Suspensión o cancelación de derechos escolares, en el caso de que haya terminado sus estudios y aún no obtenga el certificado, diploma o grado académico correspondiente. II. Al personal docente: a. Extrañamiento. b. Amonestación. c. Suspensión temporal hasta por dos ciclos escolares. d. Destitución. Artículo 17. Todas las sanciones deberán quedar registradas en el expediente del integrante de la comunidad escolar. TÍTULO SEXTO DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 18. El procedimiento iniciará de oficio o a petición de parte. Será de oficio cuando algún órgano o integrante del Centro, en ejercicio de sus funciones, conozca de la presunta falta, y a petición de parte, cuando se presente queja o denuncia. En todo caso, se hará del conocimiento de la Subjefatura, quien procederá a la integración y sustanciación del expediente correspondiente. Artículo 19. Presentada la queja o denuncia o iniciada la actuación de oficio; la Subjefatura procederá a formular y entregar un informe por escrito a la Presidencia del Comité Académico previo al registro administrativo del expediente correspondiente, así como a su trámite y sustanciación, en el que se dé cuenta del motivo de su instauración. Artículo 20. El Comité Disciplinario será convocado por la Presidencia para determinar si se practica alguna investigación, o bien, para revisar los hechos, valorar las pruebas aportadas, otorgar la garantía de audiencia a los involucrados y, en su caso, imponer la sanción correspondiente. CAPÍTULO II DE LA IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO Artículo 21. La queja o denuncia será improcedente cuando: I. El escrito no cuente con el nombre o firma autógrafa de la persona. II. No se acredite la personería con que se promueva. III. Cuando de los hechos que se denuncien no se desprendan las circunstancias detalladas de modo, tiempo y lugar. IV. Resulte frívola, intrascendente o superficial. Artículo 22. Procede el sobreseimiento: I. Cuando la persona quejosa o denunciante, se desista expresamente. II. Cuando el objeto de la denuncia quede sin materia. III. Cuando durante el caso sobrevenga alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo precedente. SECCIÓN PRIMERA DE LAS NOTIFICACIONES Artículo 23. La notificación es el acto administrativo por el cual se hace del conocimiento de la persona presunta infractora el inicio de un procedimiento; fecha, hora y lugar de la garantía de audiencia; y dictamen, resolución o cualquier acto derivado del procedimiento disciplinario. La notificación será hecha por la Secretaría Técnica del Comité Disciplinario, o por la persona a quien éste comisione para el efecto, de forma personal a la persona o personas implicadas. Cuando se trate de la garantía de audiencia, se deberá hacer cuando menos con tres días de anticipación a la fecha que se fije para el desahogo de la audiencia. La notificación será realizada, tratándose del alumnado, en el domicilio físico o electrónico señalado en la ficha de inscripción, o en las instalaciones del Centro cuando esté presente en ellas; tratándose del personal docente, ésta se realizará en el domicilio físico o electrónico señalado en su currículum. La notificación podrá efectuarse, además, en cualquier lugar en el que se encuentre la persona presunta infractora dentro del Centro o del Instituto. Se entenderá como domicilio electrónico, el correo electrónico que los solicitantes otorguen para efecto de oír y recibir todo tipo de notificaciones y documentos. Las notificaciones electrónicas se tendrán por realizadas cuando al enviarlas no sean rechazadas por el sistema del correo electrónico señalado en la ficha de inscripción o currículum, según corresponda, y el destinatario acuse de recibido. De no acusarse de recibido dentro de las veinticuatro horas siguientes a la remisión de la notificación, ésta se tendrá por hecha y surtirá sus efectos en los términos establecidos en los presentes Lineamientos. Artículo 24. Si el presunto infractor se negare a recibir la notificación física, esta surtirá sus efectos con la simple lectura de la misma en voz alta ante la presencia de dos testigos plenamente identificados, asentándose la razón respectiva en las constancias. Cuando no sea posible localizar al presunto infractor en los términos del artículo anterior, la notificación se publicará en los estrados del Instituto y en las mamparas del Centro, asentándose la razón respectiva en las constancias, con lo que se tendrá por practicada la notificación personal. Artículo 25. La notificación del inicio del procedimiento deberá contener fecha; nombre del presunto infractor; precepto o preceptos de los lineamientos que se estimen actualizados; descripción de los hechos que dieron origen al procedimiento; fecha, hora y lugar en que se efectuará la garantía de audiencia; lugar donde quedará el expediente para su consulta; nombre, cargo y firma de quien la emite. Se presentará una copia del escrito de remisión ante el Comité Disciplinario. SECCIÓN SEGUNDA DE LOS PLAZOS Y LOS TÉRMINOS Artículo 26. Todos los plazos señalados en estos lineamientos se contarán en días hábiles y comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la fecha de la notificación respectiva. CAPÍTULO III DE LAS PRUEBAS Artículo 27. El Comité Disciplinario tendrá absoluta libertad para allegarse de las pruebas que considere convenientes para el mejor conocimiento y resolución de los asuntos de su competencia, siempre que no sean contrarias a la moral o el derecho. Artículo 28. Se podrán aportar pruebas de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimientos Administrativos, siempre que sea factible. CAPÍTULO IV DE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA Artículo 29. La garantía de audiencia se llevará a cabo el día y hora programada para tal efecto, a la que se presentará la o el presunto infractor; se recibirán y desahogarán las pruebas que para tal efecto deberán preparar con anticipación las y los interesados, siempre que no sean contrarias a la moral o al derecho. Artículo 30. En el caso de que la o el presunto infractor no comparezca sin justa causa, estando debidamente notificado, la garantía de audiencia se desahogará con los elementos que obren en el expediente respectivo, aun sin su presencia. Artículo 31. Concluida la garantía de audiencia con la presencia de la o el presunto infractor, se le podrá citar para que acuda a recibir la notificación de la resolución el día y hora que se señale para tales efectos. CAPÍTULO V DE LAS RESOLUCIONES Artículo 32. El Comité Disciplinario dictará la resolución conforme a los elementos contenidos en el expediente dentro de los tres días siguientes a la conclusión de la garantía de audiencia, plazo que podrá duplicarse dependiendo de la dificultad del asunto. Artículo 33. El Comité Disciplinario solamente podrá imponer las sanciones previstas en los presentes Lineamientos. Artículo 34. La resolución será notificada preferentemente de manera personal, no obstante, podrá realizarse mediante correo electrónico por razones de distancia o urgencia. Artículo 35. Las resoluciones del Comité Disciplinario son inapelables.