INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO CONSEJO GENERAL ACUERDO N°. IEEM/CG/68/2016 Por el que se expiden los “Lineamientos para el Monitoreo Anticipado a Medios de Comunicación Electrónicos, Impresos, Internet, Alternos y Cine, previo al inicio del periodo de precampañas”. Visto por los integrantes del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, el proyecto de Acuerdo presentado por el Secretario del Consejo General, y R E S U L T A N D O 1. Que este Órgano Superior de Dirección, en sesión extraordinaria del quince de octubre de dos mil catorce, a través del Acuerdo número IEEM/CG/63/2014, nombró a los integrantes de las Comisiones del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, entre éstas, la Comisión de Acceso a Medios, Propaganda y Difusión, la cual quedó conformada por el Consejero Electoral Mtro. Saúl Mandujano Rubio, en su carácter de Presidente y como integrantes de la misma, las Consejeras Electorales Dra. María Guadalupe González Jordan y Mtra. Palmira Tapia Palacios, y por el Director de Partidos Políticos como Secretario Técnico. 2. Que en sesión extraordinaria celebrada el veintidós de diciembre de dos mil catorce, este Consejo General, mediante el Acuerdo número IEEM/CG/85/2014, expidió los “Lineamientos para el Monitoreo a Medios de Comunicación Electrónicos, Impresos, Internet, Alternos y Cine, previo al inicio del periodo de precampañas electorales, para el Proceso Electoral 2014-2015”. 3. Que este Órgano Superior de Dirección, en sesión ordinaria del ocho de abril de dos mil dieciséis, a través del Acuerdo número IEEM/CG/50/2016, creó la Comisión Especial para la revisión y actualización de la Normatividad del Instituto Electoral del Estado de México. Al respecto, en el inciso a), del Apartado de Objetivos, del Considerando XVI del referido Acuerdo, se determinó lo siguiente: “a). Revisar los Instrumentos normativos del Instituto Electoral del Estado de México, cuyo estudio no competa reglamentariamente a otra Comisión o bien conforme a lo previsto en el Programa Anual de Actividades del mismo para el año 2016, que resulten aplicables para el adecuado desarrollo y regulación de los próximos Procesos Electorales Ordinarios 2016-2017 y 2017-2018, en donde se renovará al Titular del Poder Ejecutivo así como Diputados y miembros de los Ayuntamientos de la Entidad respectivamente, y los relacionados al correcto funcionamiento del propio Instituto.” 4. Que la Comisión de Acceso a Medios, Propaganda y Difusión de este Consejo General, en la sesión ordinaria del trece de junio de dos mil dieciséis, a través del Acuerdo número 7 aprobó los “Lineamientos para el Monitoreo Anticipado a Medios de Comunicación Electrónicos, Impresos, Internet, Alternos y Cine, previo al inicio del periodo de precampañas”. 5. Que el diecisiete de junio del año en curso, mediante oficio número IEEM/CAMPYD/0394/2016, el Secretario Técnico de la Comisión de Acceso a Medios, Propaganda y Difusión, remitió a la Secretaría Ejecutiva el Acuerdo referido en el Resultando anterior, a efecto de que por su conducto, fuera sometido a la consideración de este Órgano Superior de Dirección; y C O N S I D E R A N D O I. Que el artículo 41, párrafo segundo, Base V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que la organización de las elecciones, es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los Organismos Públicos Locales. Asimismo, el párrafo primero, del Apartado C de la Base citada en el párrafo anterior, señala que en las entidades federativas, las elecciones locales estarán a cargo de Organismos Públicos Locales en los términos que señala la propia Constitución Federal. II. Que atento a lo previsto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, incisos b) y c), indica que de conformidad con las bases establecidas en la propia Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad; asimismo que las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, conforme a la propia Constitución General y lo que determinen las leyes. III. Que la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el artículo 98, numeral 1, determina que los Organismos Públicos Locales están dotados de personalidad jurídica y patrimonio propios, y gozarán de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, en los términos previstos en la Constitución General, la propia Ley, las constituciones y leyes locales. Asimismo, el numeral 2 de la disposición invocada, indica que los Organismos Públicos Locales son autoridad en la materia electoral, en los términos que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la referida ley y las leyes locales correspondientes. IV. Que en términos del artículo 11, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, la organización, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales para las elecciones de Gobernador, Diputados a la Legislatura del Estado y miembros de Ayuntamientos, es una función que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y el Organismo Público Electoral del Estado de México, denominado Instituto Electoral del Estado de México, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, y que en el ejercicio de esta función, la certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad serán principios rectores. V. Que el Código Electoral del Estado de México, en el artículo 72, párrafo tercero, establece que el Consejo General de este Instituto, realizará monitoreos cuantitativos y cualitativos y el seguimiento de notas informativas en medios de comunicación impresos y electrónicos a través de la Comisión de Acceso a Medios, Propaganda y Difusión, la cual le informará, periódicamente, sobre los resultados de tales monitoreos y seguimiento, que serán quincenales en tiempo de proceso electoral. Dichos informes deberán contener una valoración de la actuación de los medios de comunicación monitoreados, así como las recomendaciones que se estimen conducentes. VI. Que el artículo 168, primer párrafo, del Código Electoral del Estado de México establece que, el Instituto Electoral del Estado de México, es el organismo público dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones, responsable de la organización, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales. Del mismo modo, el párrafo segundo del precepto legal en comento, señala que el Instituto es autoridad electoral de carácter permanente, y profesional en su desempeño, se regirá por los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad. Asimismo, el tercer párrafo, fracción I, del artículo invocado, establece que son funciones del Instituto Electoral del Estado de México, aplicar las disposiciones generales, lineamientos, criterios y formatos que en ejercicio de sus facultades le confiere la Constitución Federal, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Constitución Local y la normativa aplicable. VII. Que el artículo 169, párrafo primero, del Código Electoral de la Entidad, determina que el Instituto Electoral del Estado de México se regirá para su organización, funcionamiento y control, por las disposiciones constitucionales relativas, las que emita el Instituto Nacional Electoral, las que le resulten aplicables y las del propio Código. VIII. Que conforme a lo dispuesto por el artículo 175 del Código invocado, este Consejo General es el órgano superior de dirección del Instituto Electoral del Estado de México, responsable, entre otros aspectos, de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral. IX. Que atento a lo previsto por el artículo 183, del Código Electoral del Estado de México, párrafos primero y segundo, así como su fracción I, inciso c): El Consejo General integrará las comisiones que considere necesarias para el desempeño de sus atribuciones. Las comisiones serán integradas por tres consejeros designados por el Consejo General con voz y voto, por los representantes de los partidos y coaliciones con voz y un secretario técnico que será designado por el Consejo General en función de la Comisión de que se trate. Las Comisiones permanentes serán aquéllas que por sus atribuciones requieren de un trabajo frecuente, entre las cuales, se encuentra la Comisión de Acceso a Medios, Propaganda y Difusión. X. Que el artículo 185, fracción I, del Código Electoral del Estado de México, prevé la atribución del Órgano Superior de Dirección de este Instituto, de expedir los reglamentos interiores, programas, lineamientos y demás disposiciones, que sean necesarios para el buen funcionamiento del Instituto. XI. Que el artículo 266, párrafo primero, del Código Comicial local, establece que el Instituto realizará monitoreos de medios de comunicación electrónicos e impresos, públicos y privados, durante el periodo de precampaña y campaña electoral, o antes si así lo solicita un partido político. Los monitoreos tendrán como fin garantizar la equidad en la difusión de los actos proselitistas de los partidos, coaliciones y candidatos. El monitoreo de medios servirá para apoyar la fiscalización de los partidos políticos y para prevenir que se rebasen los topes de campaña. El Instituto podrá auxiliarse de empresas externas para realizar dicho monitoreo. Por su parte, el párrafo segundo del dispositivo legal referido, menciona que el Instituto realizará monitoreos de la propaganda de los partidos políticos colocada en todo tipo de espacio o equipamiento utilizado para difundir mensajes. XII. Que el último párrafo del artículo 1.3, del Reglamento para el Funcionamiento de las Comisiones del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, determina que las Comisiones podrán proponer al Consejo General, reformas, adiciones, modificaciones, derogaciones y abrogaciones al marco normativo del Instituto, relacionado con las materias de su competencia, para en su caso, su aprobación y publicación. XIII. Que el artículo 1.46, del Reglamento señalado, determina que la Comisión de Acceso a Medios, Propaganda y Difusión, tendrá como objeto, entre otros, realizar monitoreos de medios de comunicación electrónicos e impresos, públicos y privados, así como propaganda colocada en todo tipo de espacio o equipamiento utilizado para difundir mensajes, durante el periodo de precampañas, intercampañas y campañas electorales, o antes si así lo solicita un partido político, con el fin de garantizar la equidad en la difusión de los actos proselitistas. XIV. Que las fracciones X y XIV, del artículo 1.48, del Reglamento referido, establecen como atribuciones de la Comisión de Acceso a Medios, Propaganda y Difusión, aprobar los lineamientos y manuales específicos para la realización de monitoreos cuantitativos y cualitativos a los medios de comunicación electrónicos, impresos, internet, alternos y cine, tanto públicos como privados, debiendo rendir informes quincenales al Consejo General sobre tales monitoreos para coadyuvar con las instancias correspondientes en la revisión de gastos de precampaña y campaña electoral; así como elaborar, actualizar, vigilar y dar cumplimiento a los lineamientos, normatividades y demás ordenamientos de la propia Comisión. XV. Que como ya se refirió en el Resultando 4 del presente Acuerdo, la Comisión de Acceso a Medios, Propaganda y Difusión de este Consejo General, en la sesión ordinaria del trece de junio de dos mil dieciséis, aprobó a través del Acuerdo número 7 los “Lineamientos para el Monitoreo Anticipado a Medios de Comunicación Electrónicos, Impresos, Internet, Alternos y Cine, previo al inicio del periodo de precampañas”. En dicha sesión, los integrantes de la Comisión determinaron, entre otras cuestiones, que los referidos lineamientos fueran intemporales y por ende, no se especificara un proceso electoral para su aplicación; asimismo, consideraron conveniente la abrogación de los Lineamientos referidos en el Resultando 2 del presente Acuerdo. Ahora bien, respecto a los Lineamientos aludidos en el párrafo primero del presente Considerando, este Órgano Superior de Dirección advierte que tienen por objeto, establecer las directrices generales para desarrollar el monitoreo indicativo a los medios de comunicación electrónicos, impresos, internet, alternos y cine, previo al inicio del periodo de precampañas. Igualmente, se observa que la finalidad de este monitoreo será identificar posibles actos anticipados que realicen los actores políticos y los ciudadanos que pretendan postularse como precandidatos o candidatos, fuera de los plazos que se establezcan para realizar actos de precampaña o campaña electoral, cuyo fin consista en solicitar el voto ciudadano en favor de un actor político, para acceder a un cargo de elección popular, publicitar sus plataformas electorales, posicionarse con el fin de obtener una candidatura o participar en un proceso de selección interna. Del mismo modo, los Lineamientos mencionados se aprecia que dicho monitoreo también estará orientado a identificar la propaganda que, sin hacer alusión expresa a un contenido político o electoral, sea utilizada para promocionar o posicionar el nombre, imagen o el logotipo que sirva para identificar a algún actor político. Por ello, este Órgano Superior de Dirección considera que con la expedición de los Lineamientos de mérito, este Instituto contará con el instrumento normativo para realizar la actividad prevista en el artículo 266 del Código Electoral del Estado de México, por lo cual, tal y como lo propone la Comisión señalada, resulta procedente su aprobación y expedición. Asimismo, este Órgano Colegiado comparte y retoma el criterio adoptado por la Comisión en mención, respecto de que los Lineamientos que se aprueban, sean intemporales. Lo anterior, toda vez que a criterio de este Consejo General y ante los inmediatos procesos electorales en la Entidad, es conducente que los actores políticos conozcan antes del inicio de las precampañas, los Lineamientos que resultarán aplicables al monitoreo previo, a efecto de dotarlos de certeza, en el entendido de que serán aplicados en los mismos. En consecuencia de lo anterior, tal y como lo propone la Comisión, este Consejo General considera procedente abrogar los “Lineamientos para el Monitoreo a Medios de Comunicación Electrónicos, Impresos, Internet, Alternos y Cine, previo al inicio del periodo de precampañas electorales, para el Proceso Electoral 2014- 2015”, expedidos a través del Acuerdo IEEM/CG/85/2014. En mérito de lo expuesto, fundado y con base en lo dispuesto por los artículos 3°, 182 último párrafo y 184 del Código Electoral del Estado de México, 6° incisos a) y e), 49, 52 párrafo primero, 56 y 57 del Reglamento de Sesiones del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, se expiden los siguientes Puntos de: A C U E R D O PRIMERO.- Se aprueba el Acuerdo número 7, denominado “Lineamientos para el Monitoreo Anticipado a Medios de Comunicación Electrónicos, Impresos, Internet, Alternos y Cine, previo al inicio del periodo de precampañas”, emitido por la Comisión de Acceso a Medios, Propaganda y Difusión de este Consejo General, en la sesión ordinaria del trece de junio de dos mil dieciséis, el cual se adjunta al presente instrumento para que forme parte del mismo. SEGUNDO.- Se abrogan los “Lineamientos para el Monitoreo a Medios de Comunicación Electrónicos, Impresos, Internet, Alternos y Cine, previo al inicio del periodo de precampañas electorales, para el Proceso Electoral 2014-2015”, aprobados a través del Acuerdo IEEM/CG/85/2014. TERCERO.- Se expiden los “Lineamientos para el Monitoreo Anticipado a Medios de Comunicación Electrónicos, Impresos, Internet, Alternos y Cine, previo al inicio del periodo de precampañas”, en términos del documento anexo al presente Acuerdo. CUARTO.- Notifíquese el presente Acuerdo a la Comisión de Acceso a Medios, Propaganda y Difusión del Instituto Electoral del Estado de México, por conducto de su Secretario Técnico, para los efectos que en el ámbito de sus atribuciones haya lugar. QUINTO.- Hágase del conocimiento de la Unidad de Comunicación Social, así como del Centro de Formación y Documentación Electoral de este Instituto, la aprobación del presente Acuerdo. SEXTO.- Comuníquese a la Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales y a la Comisión de Fiscalización del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, la aprobación del presente Acuerdo, para los efectos a que haya lugar. T R A N S I T O R I O S PRIMERO.- El presente Acuerdo surtirá efectos a partir de su aprobación por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México. SEGUNDO.- Los Lineamientos aprobados por este Acuerdo, entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de México “Gaceta del Gobierno”. TERCERO.- Publíquese el presente Acuerdo y los Lineamientos aprobados por el mismo, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de México, “Gaceta del Gobierno”, así como en la página electrónica del Instituto Electoral del Estado de México. Así lo aprobaron por unanimidad de votos, las Consejeras y los Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, en Sesión Ordinaria celebrada en la ciudad de Toluca de Lerdo, Estado de México, el día doce de agosto de dos mil dieciséis, firmándose para constancia legal, conforme a lo dispuesto por los artículos 191, fracción X y 196, fracción XXX, del Código Electoral del Estado de México y 7°, inciso n), del Reglamento de Sesiones del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México. "TÚ HACES LA MEJOR ELECCIÓN" A T E N T A M E N T E CONSEJERO PRESIDENTE DEL CONSEJO GENERAL (Rúbrica) LIC. PEDRO ZAMUDIO GODÍNEZ SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL (Rúbrica) MTRO. FRANCISCO JAVIER LÓPEZ CORRAL LINEAMIENTOS PARA EL MONITOREO ANTICIPADO A MEDIOS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICOS, IMPRESOS, INTERNET, ALTERNOS Y CINE, PREVIO AL INICIO DEL PERIODO DE PRECAMPAÑAS. TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. Los presentes lineamientos son disposiciones de orden público que rigen el monitoreo previo al inicio de precampañas, que puede realizar el Instituto Electoral del Estado de México a solicitud de un partido político, conforme al artículo 266 del Código Electoral del Estado de México. Lo no previsto en estos Lineamientos, será resuelto por la Comisión de Acceso a Medios, Propaganda y Difusión, o en su caso por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México. El monitoreo para efectos de los presentes lineamientos, es el seguimiento especializado, cuantitativo y cualitativo, a los Medios de Comunicación Electrónicos, Impresos e Internet, utilizado para detectar la propaganda de los actores políticos, previo al inicio de las precampañas en los procesos electorales en el Estado de México; así como el seguimiento cuantitativo a la propaganda difundida por los actores políticos en Medios Alternos y Cine, en el que se identifica, registra, captura, procesa y presenta la información observada en los exteriores de calles y avenidas, y en la proyección de las películas en los complejos cinematográficos. Artículo 2. Los presentes lineamientos tienen por objeto, establecer las directrices generales para desarrollar el Monitoreo indicativo a los Medios de Comunicación Electrónicos, Impresos, Internet, Alternos y Cine, previo al inicio del periodo de precampañas. Se entenderá por monitoreo indicativo el que se realice a los medios de comunicación contenidos en el catálogo de medios que apruebe la Comisión, conforme a la metodología establecida por la UCS, para la verificación de la programación en las emisoras de radio y televisión; así como la propaganda que difundan los actores políticos en los medios impresos e internet establecidos en el catálogo. Por lo que respecta a los medios de comunicación alternos y cine corresponderá al porcentaje de distritos y municipios insaculados por la Comisión. La finalidad de este monitoreo será identificar posibles actos anticipados que realicen los actores políticos y los ciudadanos que pretendan postularse como precandidatos o candidatos, fuera de los plazos que se establezcan para realizar actos de precampaña o campaña electoral, cuya finalidad consista en solicitar el voto ciudadano en favor de un actor, para acceder a un cargo de elección popular, publicitar sus plataformas electorales, posicionarse con el fin de obtener una candidatura o participar en un proceso de selección interna. Este monitoreo también estará orientado a identificar la propaganda que sin hacer alusión expresa a un contenido político o electoral sea utilizada para promocionar o posicionar el nombre, imagen, o el logotipo que sirva para identificar a algún actor político. Para efectos de los presentes lineamientos se entenderá como propaganda, el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones, que previo al inicio del periodo de las precampañas produzcan y difundan los partidos políticos, ciudadanos que pretendan postularse como precandidatos o candidatos, y sus simpatizantes, cuya finalidad sea posicionarse o promocionarse ante la ciudadanía con fines electorales. Así mismo servirá para que la Unidad Técnica de Fiscalización, eventualmente, pueda auxiliarse de los resultados finales que se obtengan de éste monitoreo, para el cumplimiento de sus atribuciones. Artículo 3. Será objeto del monitoreo indicativo en los medios de comunicación electrónicos, el contenido informativo que produzcan los noticiarios con cobertura en la Entidad, relativo a notas informativas, artículos, entrevistas, reportajes, que se generen en torno a los actores políticos referidos en el artículo 2 de estos lineamientos. Asimismo, se monitoreará de forma indicativa en los medios de comunicación impresos, e internet, las declaraciones y actividades de los actores políticos que produzcan notas informativas, entrevistas, inserciones pagadas o desplegados, reportajes, fotografías y caricaturas políticas. Para el caso de medios alternos y cine, se monitoreará de manera indicativa la propaganda y publicidad que generen y contraten los actores políticos. El monitoreo iniciará y concluirá en las fechas que establezca el Consejo General. Artículo 4. Para efectos de los presentes lineamientos, se entenderá: A) Respecto a los ordenamientos jurídicos: I. Lineamientos de obligaciones de transparencia: Lineamientos técnicos generales para la publicación, homologación y estandarización de la información de las obligaciones establecidas en el título quinto y en la fracción IV del artículo 31 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que debe de difundir los sujetos obligados en los portales de Internet y en la Plataforma Nacional de Transparencia. II. Código: Código Electoral del Estado de México. III. Lineamientos: Lineamientos para el Monitoreo Anticipado a Medios de Comunicación Electrónicos, Impresos, Internet, Alternos y Cine, previo al inicio del periodo de precampañas. IV. Manual: Manual de Procedimientos para el Monitoreo Anticipado a Medios de Comunicación Electrónicos, Impresos, Internet, Alternos y Cine, previo al inicio del periodo de precampañas. B) Respecto a las autoridades, organismos y órganos electorales: I. INE: Instituto Nacional Electoral. II. Instituto: Instituto Electoral del Estado de México. III. Consejo General: Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México. IV. Comisión: Comisión de Acceso a Medios, Propaganda y Difusión del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México. V. Secretaría Ejecutiva: Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado de México. VI. UTF: Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Electoral del Estado de México. VII. Dirección: Dirección de Partidos Políticos del Instituto Electoral del Estado de México. VIII. Secretaría Técnica: La Dirección de Partidos Políticos que funge como Secretaría Técnica de la Comisión de Acceso a Medios, Propaganda y Difusión del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México. IX. UCS: Unidad de Comunicación Social del Instituto Electoral del Estado de México. X. CEFODE: Centro de Formación y Documentación Electoral del Instituto Electoral del Estado de México. XI. Juntas Distritales: Órganos desconcentrados temporales del Instituto Electoral del Estado de México, en términos de los artículos 205 y 206 del Código Electoral del Estado de México. XII. Juntas Municipales: Órganos desconcentrados temporales del Instituto Electoral del Estado de México, en términos de los artículos 214 y 215 del Código Electoral del Estado de México. C) Respecto de los sujetos susceptibles de monitoreo: I. Actores políticos: Partidos políticos, simpatizantes, dirigentes y afiliados; así como servidores públicos y todo aquel ciudadano que pretenda postularse como precandidato o candidato. II. Partidos Políticos: Partidos políticos acreditados o con registro ante el Instituto Electoral del Estado de México. D) Respecto de la terminología: I. Base de datos: al banco de información que contiene datos relativos a diversas temáticas y categorizados de distinta manera, pero que comparten entre sí algún tipo de vínculo o relación que busca ordenarlos y clasificarlos en conjunto. II. Precampañas: actos realizados por los partidos políticos, dirigentes, aspirantes a candidatos, militantes, afiliados o simpatizantes, en los tiempos establecidos y regulados en el Código y sus estatutos de los partidos políticos, dentro de sus procesos internos de selección de candidatos a los distintos cargos de elección popular. Artículo 5. La Comisión, será la responsable de llevar a cabo los Monitoreos a los Medios de Comunicación Electrónicos, Impresos, Internet, Alternos y Cine, previo al inicio del periodo de precampañas, auxiliándose de la Dirección, la UCS y el CEFODE, así como las demás áreas que se determinen. Para el caso del Monitoreo a Medios de Comunicación Electrónicos e Internet, se efectuará con el personal de la UCS. Referente al Monitoreo a Medios de Comunicación Impresos, se efectuará con el personal del CEFODE. Respecto del Monitoreo a Medios de Comunicación Alternos y Cine, la Dirección lo efectuará con el personal adscrito a la misma, auxiliándose del personal en órganos desconcentrados. La realización de los monitoreos antes referidos, se ajustará al Manual. Artículo 6. Los medios de comunicación susceptibles de monitoreo, son: A) Electrónicos (radio y televisión). B) Impresos (prensa escrita). C) Internet (páginas web o electrónicas). D) Alternos (eventos de difusión, propaganda móvil o de tránsito, publicidad directa y soportes promocionales). E) Cine. Artículo 7. Los informes quincenales, finales y en su caso extraordinarios, resultantes del monitoreo serán presentados a la Comisión, quien, previo análisis y valoración los dará por rendidos, y los remitirá al Consejo General para su conocimiento. Rendidos y aprobados por la Comisión, los informes de los resultados del monitoreo serán publicados en la página electrónica del Instituto, los cuales contendrán el hipervínculo de sus respectivas bases de datos. En su caso, los informes serán remitidos a la UTF para el cumplimiento de sus atribuciones. Los partidos políticos a través de sus representantes ante el Consejo General o ante la Comisión, podrán acceder a los resultados de los monitoreos, objeto de los presentes lineamientos. Será proporcionada dicha información, previa solicitud a la Presidencia de la Comisión y con autorización de la misma. TÍTULO SEGUNDO MONITOREO A MEDIOS DE COMUNICACIÓN EN EL ESTADO DE MÉXICO Artículo 8. Para realizar el monitoreo a los medios de comunicación alternos y cine, la Comisión efectuará un sorteo estratificado para insacular al 20% de distritos cuando se trate de elección del titular del ejecutivo y diputados, así como el 20% de los municipios para el caso de elección de miembros de ayuntamientos del Estado de México, los cuales serán objeto del citado monitoreo, conforme a la metodología establecida en el Manual. Para el caso del monitoreo a los medios de comunicación electrónicos deberán contener los noticiarios de mayor relevancia en la Entidad; para Internet, las páginas de mayor acceso; y en el caso de medios impresos, aquéllos que tengan cobertura en el Estado de México y que determine la Comisión. Dichos monitoreos se realizarán con base en la propuesta de catálogo que presente la UCS a la Comisión. Artículo 9. La Dirección, la UCS y el CEFODE deberán ceñirse a los lineamientos y el manual aprobados, para que estén en posibilidad de presentar informes quincenales, finales y en su caso, extraordinarios ante la Comisión. Artículo 10. La Dirección, la UCS y el CEFODE, así como las áreas que coadyuven con las mismas, serán responsables de la seguridad y confidencialidad de toda la información que se genere durante la realización del monitoreo y que, en su momento deban presentar ante la Comisión. Artículo 11. De acuerdo a la elección de que se trate, las Juntas Distritales o Municipales, coadyuvarán con el Instituto en la realización y verificación de las actividades que se deriven del monitoreo. CAPÍTULO ÚNICO DEL MONITOREO CUANTITATIVO Y CUALITATIVO Artículo 12. Para efectos de los presentes Lineamientos, el monitoreo cuantitativo es el registro, cuantificación y análisis de la cantidad de mensajes promocionales, propagandísticos e informativos, que difunden los actores políticos y que tienen por objeto verificar, identificar y cuantificar la información, inserciones y publicidad en medios electrónicos, impresos, Internet, alternos y cine. La UCS y el CEFODE deberán registrar, cuantificar, capturar y reportar, al menos, las variables expuestas en el apartado correspondiente del Manual, independientemente de las propuestas que para tal efecto se pudieran adicionar. Artículo 13. Para efectos de los presentes Lineamientos, el monitoreo cualitativo es el análisis sobre el trato que los medios de comunicación otorguen en la difusión de los actores políticos; identificar si la valoración es positiva, negativa o neutra, así como el tratamiento de la información noticiosa. Artículo 14. El alcance del monitoreo cualitativo comprenderá la programación y contenido de los medios de comunicación electrónicos e Internet que tienen cobertura en el Estado de México. Se efectuará el monitoreo de los contenidos informativos en radio, televisión, medios impresos e Internet que generen los actores políticos y que emitan declaraciones que produzcan notas informativas, artículos, entrevistas, participación ciudadana, fotografías y caricaturas, de actos que eventualmente puedan resultar contrarios a los permitidos durante el periodo previo al de las precampañas. El monitoreo cualitativo deberá identificar la valoración positiva, negativa o neutra de la información que generen los actores políticos a los que se haga mención, en términos de las expresiones, adjetivos calificativos o expresiones idiomáticas utilizadas; además de identificar la participación directa o indirecta, como declarante, referente o circunstancial de los actores a valorar dentro de la información. Artículo 15. La Comisión informará periódicamente al Consejo General, y proporcionará información cuando así lo requiera, el INE o la UTF, sobre los informes quincenales, finales y en su caso, extraordinarios del monitoreo previo al inicio del periodo de las precampañas. TÍTULO TERCERO MONITOREO A MEDIOS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICOS Artículo 16. El monitoreo a los medios de comunicación electrónicos se realizará a los noticiarios transmitidos en las emisoras de radio y canales de televisión contenidos en el catálogo emitido por la Comisión, a propuesta de la UCS. La UCS podrá auxiliarse con los testigos de grabación de los noticiarios, que en su caso, se podrán solicitar al INE. Artículo 17. El monitoreo indicativo a estos medios, se efectuará diariamente, en los horarios que determine la Comisión, a propuesta de la UCS. TÍTULO CUARTO MONITOREO A MEDIOS DE COMUNICACIÓN IMPRESOS Artículo 18. El monitoreo cuantitativo y cualitativo en medios de comunicación impresos distinguirá entre inserciones y notas informativas, el cual se realizará en los periódicos y revistas que hagan referencia de manera implícita o explícita a los actores políticos, tomando como base el catálogo que apruebe la Comisión y el Consejo General respectivamente, sin que esta situación limite monitorear a otros medios. TÍTULO QUINTO MONITOREO DE INTERNET Artículo 19. El monitoreo de internet se realizará diariamente en las páginas electrónicas más visitadas por los usuarios en función de la propuesta de la UCS, y de cuyo contenido visual, auditivo, informativo o periodístico, se difunda propaganda, respecto de los actores políticos, conforme al Manual. TÍTULO SEXTO MONITOREO A MEDIOS DE COMUNICACIÓN ALTERNOS Artículo 20. El monitoreo a medios de comunicación alternos se realizará a través de una observación sistemática, identificando, registrando y contabilizando los anuncios por municipios y en los distritos insaculados, para el periodo previo al inicio de precampañas de la elección de que se trate. Artículo 21. Será objeto de monitoreo la propaganda que utilizan los actores políticos para difundir los mensajes, exhibidos en cada uno de los medios de comunicación alternos. Los medios de comunicación alternos se clasificarán de la siguiente manera: A) Eventos de difusión: los eventos que se realicen para promover o posicionar a un actor político. B) Propaganda móvil o de tránsito: el transporte aéreo y terrestre, público y privado que contenga cualquiera de los tipos de propaganda. En esta clasificación se incluye el perifoneo. C) Publicidad directa: los diferentes tipos de propaganda que se entregan “de mano en mano” en el distrito o municipio sorteado, tales como volantes, dípticos, trípticos, artículos promocionales, entre otros. D) Soportes promocionales: los diferentes tipos de propaganda ambulante, animada, fija, luminosa y mobiliario urbano. Artículo 22. La Unidad de Informática y Estadística brindará el soporte técnico necesario en la operación, modernización, actualización y mantenimiento de la infraestructura informática para el monitoreo a los medios de comunicación alternos. Artículo 23. La Dirección de Administración, será la responsable del abastecimiento y suministro permanente, tanto de consumibles como de mobiliario y demás recursos necesarios con base al presupuesto destinado, para el óptimo desarrollo del monitoreo. Artículo 24. La Comisión solicitará a la Secretaría Ejecutiva, auxilie en la coordinación institucional con los ayuntamientos que abarcan los municipios y distritos insaculados; así como con las autoridades de seguridad pública, con la finalidad de brindar apoyo, auxilio y seguridad al personal que desarrolle actividades de monitoreo. CAPÍTULO ÚNICO DE LA CAPACITACIÓN Y FUNCIONES DEL PERSONAL DE MONITOREO Artículo 25. La Dirección elaborará un Programa de Capacitación para la formación del personal que auxiliará en las actividades de monitoreo, mismo que será puesto a consideración de la Comisión. La Dirección Jurídico-Consultiva del Instituto, brindará asesoría jurídica al personal referido, tanto para la capacitación como en el desarrollo de sus funciones. Artículo 26. Para la realización del monitoreo a medios alternos, se contará con la participación de la Dirección como responsable y con el auxilio del personal de las Juntas Distritales y Municipales, a cargo del Vocal Ejecutivo, en ambos casos, y en el ámbito de su demarcación territorial. TÍTULO SÉPTIMO MONITOREO EN CINE Artículo 27. Se realizará un monitoreo aleatorio, por parte del personal que auxiliará en esta actividad, en las diferentes salas de cine ubicadas en los distritos y municipios insaculados por la Comisión. Lo anterior con base en el catálogo de complejos cinematográficos elaborado previamente por la Dirección y en los términos establecidos en el Manual. TÍTULO OCTAVO MÁXIMA PUBLICIDAD Artículo 28. Los resultados del monitoreo se harán públicos en formatos abiertos y accesibles, una vez que se tengan por rendidos y aprobados por la Comisión, de conformidad con el artículo: 6 apartado A, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 5 párrafos decimoquinto al decimoséptimo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México; 74 fracción I, inciso n) de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 97, fracción I, inciso m) de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios; y los Lineamientos de Obligaciones de Transparencia, independientemente de que el Consejo General determine, en su caso, otro medio para dar publicidad a la información.