202/3/001/02 jueves 2 de abril de 2020 SECRETARÍA DE SALUD ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS MEDIDAS PREVENTIVAS Y DE SEGURIDAD QUE SE DEBERÁN IMPLEMENTAR PARA LA MITIGACIÓN Y CONTROL DE LOS RIESGOS PARA LA SALUD QUE IMPLICA LA ENFERMEDAD POR EL VIRUS (COVID-19), EN EL ESTADO DE MÉXICO. Tomo CCIX Número SECCIÓN SEGUNDA 625949 Número de ejemplares impresos: 300 PODER EJECUTIVO DEL ESTADO SECRETARÍA DE SALUD DR. GABRIEL J. O´SHEA CUEVAS, SECRETARIO DE SALUD Y DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO DE SALUD DEL ESTADO DE MÉXICO Y LIC. SANTIAGO RAMOS MILLÁN PINEDA, COORDINADOR DE REGULACIÓN SANITARIA Y COMISIONADO PARA LA PROTECCIÓN CONTRA RIESGOS SANITARIOS DEL ESTADO DE MÉXICO, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS: 4º, CUARTO PÁRRAFO Y 73, FRACCIÓN XVI, BASE 3ª DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; 3, FRACCIÓN XV, 4, FRACCIÓN IV, 5, 13, INCISO B, FRACCIONES VI Y VII, 134 FRACCIONES II y XIV, 139 FRACCIÓN VIII, 140, 143, 147, 148, 150, 152, 402, 403 Y 404 DE LA LEY GENERAL DE SALUD; 1, 2, 5 Y 78 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MÉXICO; 1, 3, 14, 15, 19 FRACCIÓN IV, 25 Y 26 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE MÉXICO; 1, 3, 5, FRACCIONES III, V Y XIV, Y 13 DE LA LEY QUE CREA LA COMISIÓN PARA LA PROTECCIÓN CONTRA RIESGOS SANITARIOS DEL ESTADO DE MÉXICO; 1, 4, FRACCIONES III Y IX, 21 FRACCIÓN VII DE LA LEY DE COMPETITIVIDAD Y ORDENAMIENTO COMERCIAL DEL ESTADO DE MÉXICO; 2.1, 2.2, 2.3, 2.4, 2.16 FRACCIONES XIII Y XIX, 2.18 Y 2.68 FRACCIONES VI Y XII DEL CÓDIGO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE MÉXICO; 1, 3, FRACCIONES IV, X Y XIII, 13 FRACCIÓN II, 56, 57 Y 58 DEL REGLAMENTO DE SALUD DEL ESTADO DE MÉXICO; 5 Y 6 DEL REGLAMENTO INTERIOR DE LA SECRETARÍA DE SALUD; 1, 13, FRACCIONES VI Y XIX, 14 FRACCIÓN II, 19, 20 Y 21 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL INSTITUTO DE SALUD DEL ESTADO DE MÉXICO, Y CONSIDERANDO Que el artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contempla el derecho a la protección de la salud, teniendo el Estado el deber de garantizar y establecer las medidas preventivas para la mitigación y control de enfermedades que pongan en riesgo a la salud. En el marco de la situación por la que atraviesa nuestro país y el mundo frente a la declaración de pandemia del coronavirus (COVID-19), y en seguimiento a las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud (OMS), así como del Gobierno Federal, el Gobierno del Estado México por conducto de la Secretaría de Salud y el Instituto de Salud del Estado de México, considera indispensable adoptar una serie de medidas preventivas y de seguridad, ante situaciones evidentes de riesgo epidemiológico, para proteger la salud de los mexiquenses. Que el veintitrés de marzo del dos mil veinte, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “Acuerdo por el que el Consejo de Salubridad General reconoce la epidemia de enfermedad por el virus SARS-CoV2 (COVID- 19) en México, como una enfermedad grave de atención prioritaria, asícomo se establecen las actividades de preparación y respuesta ante dicha epidemia”. Que el veintitrés de marzo del dos mil veinte, se publicó en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”, el “Acuerdo por el que se establecen las medidas preventivas y de seguridad en materia sanitaria, para evitar un posible contagio del coronavirus (covid-19), en el Estado de México”. Que el veinticuatro de marzo de dos mil veinte, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “Acuerdo por el que se establecen las medidas preventivas que se deben implementar para la mitigación y control de los riesgos para la salud que implica la enfermedad por el virus SARS-CoV2 (COVID-19)”. En esa misma fecha, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “Decreto por el que se sanciona el Acuerdo por el que se establecen las medidas preventivas que se deberán implementar para la mitigación y control de los riesgos para la salud que implica la enfermedad por el virus SARS-CoV2 (COVID-19)”. Que el veintisiete de marzo del dos mil veinte, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “Decreto por el que se declaran acciones extraordinarias en las regiones afectadas de todo el territorio nacional en materia de salubridad general para combatir la enfermedad grave de atención prioritaria generada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19)”. Que el treinta de marzo del dos mil veinte, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “Acuerdo por el que se declara como contingencia sanitaria por causas de fuerza mayor, a la epidemia de enfermedad generada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19)”. Que en términos del artículo 4 fracción IV de la Ley General de Salud, los gobiernos de las entidades federativas son autoridades sanitarias con facultades y atribuciones en el marco de su soberanía para dictar medidas tendentes a la mitigación y control de enfermedades transmisibles. Que por mandato de los artículos 3 fracción XV, 134 fracción II, 147,148, 402, 403 y 404 de la Ley General de Salud; 2.4, 2.16 fracción XIII y 2.68 fracción XII del Código Administrativo del Estado de México; 3 fracciones IV, X y XII,13 fracción II y 57 del Reglamento de Salud del Estado de México; la Secretaría de Salud e Instituto de Salud del Estado de México, y la Coordinación de Regulación Sanitaria y Comisión para la Protección contra Riesgos Sanitarios del Estado de México, se encuentra facultada a, en caso de enfermedades transmisibles, dictar las medidas de seguridad sanitarias indispensables, ante situaciones evidentes de riesgo a la salud pública. Que la Ley General de Salud prevé en su artículo 152, que las autoridades sanitarias podrán ordenar, por causas de epidemia, la clausura temporal de los locales o centros de reunión de cualquier índole. Que el artículo 21 fracción VII de la Ley de Competitividad y Ordenamiento Comercial del Estado de México, establece como obligación a los titulares de las unidades económicas, acatar la suspensión de actividades en las fechas y horarios específicos que determinen las autoridades. Que el artículo 57 del Reglamento de Salud del Estado de México, faculta a la Comisión para la Protección contra Riesgos Sanitarios del Estado de México, a ordenar y ejecutar medidas de seguridad sanitaria para prevenir y controlar enfermedades que pongan en peligro la salud de la población, ante situaciones evidentes de riesgo epidemiológico. Que en cumplimiento al “Acuerdo del Ejecutivo del Estado por el que se determinan acciones preventivas con motivo de la epidemia causada por el virus Sars-Cov2 (Covid-19), para el Gobierno del Estado de México” publicado el veintitrés de marzo de dos mil veinte, en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”, y en concordancia con las medidas de seguridad sanitarias adoptadas el treinta de marzo del dos mil veinte, por el Consejo de Salubridad General, se expide el siguiente: ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS MEDIDAS PREVENTIVAS Y DE SEGURIDAD QUE SE DEBERÁN IMPLEMENTAR PARA LA MITIGACIÓN Y CONTROL DE LOS RIESGOS PARA LA SALUD QUE IMPLICA LA ENFERMEDAD POR EL VIRUS (COVID-19), EN EL ESTADO DE MÉXICO. PRIMERO. Se ordena la suspensión temporal y de manera inmediata de todas las actividades no esenciales, con la finalidad de mitigar la dispersión y transmisión del virus SARS-CoV2 en la comunidad, para disminuir la carga de enfermedad, sus complicaciones y la muerte por COVID-19 en la población residente en el territorio del Estado de México. Se consideran como actividades esenciales para efectos del presente Acuerdo, las siguientes: I. Las actividades públicas y privadas que de manera directa son necesarias para atender la contingencia sanitaria, como: a) Las actividades laborales de la rama médica en todas sus especialidades, paramédica, administrativa y de apoyo en todo el sector salud; b) Las que participan en su abasto, servicios y proveeduría, entre las que destacan: 1. El sector farmacéutico y químico tanto en su producción como en su distribución y venta (farmacias); 2. La manufactura, mantenimiento y reparación de insumos, equipamiento médico y tecnologías para la atención de la salud, así como los involucrados en la adecuada disposición de los residuos peligrosos biológicos-infecciosos (RPBI); 3. La limpieza y sanitización de las unidades médicas en los diferentes niveles de atención y otras instalaciones vinculadas directamente con la prestación de servicios de salud. II. Las involucradas en la seguridad pública, la procuración e impartición de justicia, la atención a víctimas y búsqueda de personas, así como la actividad legislativa estatal, en los términos que en atención a las presentes disposiciones determine cada institución. III. Las actividades consideradas como esenciales para el funcionamiento fundamental de la economía y para la atención de necesidades básicas de las personas: a) Servicios financieros, notariales, casas de empeño, recaudación tributaria, servicios de tesorería y aquellos que permitan su prestación; b) Distribución y venta de energéticos, gasolineras y gas; c) Generación y distribución de agua potable; d) Industria de alimentos y bebidas; e) Venta de productos que de forma regular se ofrecen en mercados de alimentos, centrales de abasto o sus análogos, supermercados, tiendas de autoservicio, de conveniencia, abarrotes, misceláneas, recauderías, carnicerías, pollerías, cremerías panaderías, tortillerías y similares; f) Venta de alimentos preparados y bebidas no alcohólicas, vía entrega en el lugar para llevar y/o a domicilio exclusivamente, por parte de restaurantes, fondas, loncheri´as, cocinas económicas y demás establecimientos cuya actividad sea la preparación, venta o expendio de alimentos. No se podrán consumir alimentos ni bebidas en los establecimientos; g) Venta de alimentos para animales y servicios de veterinaria; h) Lavanderías y tintorerías; i) Servicios de transporte de pasajeros y carga; j) Mantenimiento y reparaciones mecánicas; k) Actividades y producción agrícola, ganadera, pecuaria, agroindustria, química y de productos de limpieza; l) Ferreterías, tlapalerías y casas de materiales; m) Venta de productos para el soporte al trabajo y escuela en casa, así como de mejoras y mantenimiento al funcionamiento del hogar, limitando su capacidad de aforo al 15%; n) Servicios de mensajería, paquetería y de comercio electrónico; o) Seguridad privada y sistemas de seguridad; p) Centros de asistencia social de acogimiento de niñas, niños y adolescentes; asilos para personas adultas mayores; q) Refugios y centros de atención a mujeres víctimas de violencia, sus hijas e hijos; r) Telecomunicaciones, medios de información, tecnologías de la información, electrónica y alta tecnología; s) Servicios privados de emergencia, servicios funerarios y de inhumación; t) Servicios de almacenamiento, centros de distribución y cadena de frío de insumos esenciales; u) Servicios de limpieza y sanitización de espacios públicos y privados, que brinden servicios al público permitidos por el presente Acuerdo; v) Logística (comunicaciones de jurisdicción local, aeropuertos y ferrocarriles); w) Otras actividades cuya suspensión: 1. Pueda tener efectos irreversibles para su continuación; 2. Implique un riesgo para la salud, vida o bienes de las personas, o al medio ambiente. IV. Las relacionadas directamente con la operación de los programas sociales de gobierno. V. La construcción, conservación y mantenimiento de infraestructura crítica que asegure la producción y distribución de servicios indispensables como: a) Agua potable; b) Energía eléctrica, gas, petróleo, gasolina, turbosina; c) Saneamiento básico; d) Servicios de limpia; e) Comunicaciones de jurisdicción local que comprenden la infraestructura vial primaria y los sistemas de transporte masivo y de teleférico, así como el transporte público; f) Infraestructura hospitalaria y médica; g) Otros más que pudieran ser definidas bajo esta categoría. VI. La producción, distribución, suministro, construcción, conservación, reparación, mantenimiento y prestación de servicios de utilidad pública o interés general, a través de concesionarios o contratistas, así como privados, que sean estrictamente necesarios para la adecuada ejecución de las actividades esenciales y que se encuentren directamente relacionados con éstas; VII. Los centros y plazas comerciales deberán limitar el acceso a sus instalaciones a los establecimientos que lleven acabo las actividades esenciales previstas en el presente Acuerdo, exclusivamente. En ningún caso su aforo podrá ser mayor al 15%. VIII. Las unidades económicas que proporcionen el servicio de hospedaje sólo podrán prestar servicios de alojamiento a las personas que lo requieran para realizar las actividades esenciales previstas en el presente Acuerdo. En ningún caso su aforo podrá ser mayor al 15%. SEGUNDO. En todos los lugares y recintos en los que se realicen actividades esenciales, se deberán observar, de manera obligatoria, las siguientes prácticas: a) No se podrán realizar reuniones o congregaciones de más de 50 personas. Las dependencias competentes podrán determinar un número menor de personas, atendiendo a la naturaleza de la actividad esencial de que se trate; b) Las personas deberán lavarse las manos frecuentemente; c) Las personas deberán estornudar o toser aplicando la etiqueta respiratoria (cubriendo nariz y boca con un pañuelo desechable o con el antebrazo); d) No saludar de beso, de mano o abrazo (saludo a distancia), y e) Todas las demás medidas de sana distancia emitidas por la Secretaría de Salud Federal y/o Estatal. TERCERO. Cualquier actividad no prevista en el artículo PRIMERO del presente Acuerdo quedará suspendida, como: bares, cantinas, salones de baile, discotecas y video bares, centros nocturnos, centros botaneros y cerveceros, salas de sorteos de números, centros de apuestas remotas (casinos), billares y cualquier establecimiento para venta de bebidas alcohólicas para su consumo inmediato y/o al copeo, cines, gimnasios, zoológicos, balnearios, albercas públicas, boliches, baños públicos, vapores, spas, locales o espacios destinados a actividades deportivas o culturales, teatros, auditorios, foros, palenques, eventos masivos de cualquier tipo (políticos, religiosos, sociales, etc.), eventos o espectáculos públicos, salones de fiestas y/o jardines para eventos sociales, y demás no permitidas por el presente Acuerdo. CUARTO. Se exhorta a toda la población residente en el territorio del Estado de México, incluida la que arribe al mismo procedente o de otras entidades federativas o del extranjero, y que no participa en actividades esenciales, a cumplir resguardo domiciliario. Se entiende como resguardo domiciliario corresponsable a la limitación voluntaria de movilidad, permaneciendo en el domicilio particular la mayor parte del tiempo posible. QUINTO. El resguardo domiciliario corresponsable se aplica de manera estricta a toda persona mayor de 60 años o con diagnóstico de hipertensión arterial, diabetes, enfermedad cardiaca o pulmonar, inmunosupresión (adquirida o provocada), en estado de embarazo o puerperio inmediato, independientemente de si su actividad laboral se considera esencial. SEXTO. Una vez terminado el periodo de vigencia de las medidas establecidas en el presente Acuerdo, las autoridades sanitarias y demás competentes, emitirán los lineamientos para un regreso, ordenado, escalonado y regionalizado a las actividades laborales, económicas y sociales de toda la población en el Estado de México; atendiendo a las medidas que para tal efecto determinen las autoridades sanitarias. SÉPTIMO. Se deberán posponer los censos y encuestas a realizarse en el territorio del Estado de México, que involucren la movilización de personas y la interacción física (cara a cara) entre las mismas, sin perjuicio de lo que determine la autoridad federal en el ámbito de su competencia. OCTAVO. En términos de los artículos 152, 393, 403 y 404 de la Ley General de Salud, 2.68, 2.69, 2.70, 2.71 , 2.72 y 2.73 del Código Administrativo del Estado de México, y 57 del Reglamento de Salud del Estado de México, la determinación de las medidas de seguridad sanitarias, así como la imposición de medidas precautorias o sanciones por la infracción a las mismas, corresponde exclusivamente a la Autoridad Sanitaria Estatal, a través de la Comisión para la Protección contra Riesgos Sanitarios del Estado de México (COPRISEM). NOVENO. En términos de los artículos 147 de la Ley General de Salud, 2.3 del Código Administrativo del Estado de México, y 55 del Reglamento de Salud del Estado de México, las autoridades municipales y estatales coadyuvarán con la COPRISEM, dándole aviso inmediato de cualquier hecho, de autoridad o de particulares, que incumpla las obligaciones a que se refiere el presente Acuerdo. De conformidad con los artículos 2.72 y 2.73 del Código Administrativo del Estado de México, y 188 y 190 de la Ley de Competitividad y Ordenamiento Comercial del Estado de México, será la COPRISEM la que determine imponer, en su caso, cualquiera de las medidas que correspondan. DÉCIMO. En términos del artículo 38 Ter, fracción XI de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de México, ante la duda sobre la aplicación del presente Acuerdo, la autoridad del Gobierno del Estado o municipal de que se trate, consultará a la Secretaría de Justicia y Derechos Humanos, a efecto de que, en coordinación con la Autoridad Sanitaria, brinde la asesoría y orientación correspondiente, con el objeto de unificar y fortalecer la actuación de las autoridades, durante la vigencia de las medidas preventivas y de seguridad en materia sanitaria. TRANSITORIOS PRIMERO. El presente Acuerdo entrará en vigor el di´a de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” y estará vigente hasta el treinta de abril de dos mil veinte. SEGUNDO. Se abroga el “ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS MEDIDAS PREVENTIVAS Y DE SEGURIDAD EN MATERIA SANITARIA, PARA EVITAR UN POSIBLE CONTAGIO DEL CORONAVIRUS (COVID-19), EN EL ESTADO DE MÉXICO, publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el veintitrés de marzo de dos mil veinte. TERCERO. Los Acuerdos emitidos por las Dependencias del Gobierno del Estado de México con motivo del COVID-19, continuarán vigentes en los términos previstos en los mismos. Dado en la Ciudad de Toluca de Lerdo, Estado de México, a los dos días del mes de abril de dos mil veinte. EL SECRETARIO DE SALUD Y DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO DE SALUD DEL ESTADO DE MÉXICO DOCTOR GABRIEL JAIME O´SHEA CUEVAS (RÚBRICA). EL COORDINADOR DE REGULACIÓN SANITARIA Y COMISIONADO PARA LA PROTECCIÓN CONTRA RIESGOS SANITARIOS DEL ESTADO DE MÉXICO LICENCIADO SANTIAGO RAMOS MILLÁN PINEDA (RÚBRICA).