202/3/001/02 miércoles 22 de abril de 2020 SECRETARÍA DE SALUD ACUERDO POR EL QUE SE FORTALECEN LAS MEDIDAS PREVENTIVAS Y DE SEGURIDAD PARA LA MITIGACIÓN Y CONTROL DE LOS RIESGOS PARA LA SALUD QUE IMPLICA LA ENFERMEDAD POR EL VIRUS (COVID-19), EN EL ESTADO DE MÉXICO Y SE ESTABLECE UN PROGRAMA DE VERIFICACIÓN PARA SU CUMPLIMIENTO. Tomo CCIX Número SECCIÓN SEGUNDA 72 Número de ejemplares impresos: 300 PODER EJECUTIVO DEL ESTADO SECRETARÍA DE SALUD Oficina del Gobernador Oficina del Gobernador DR. GABRIEL J. O´SHEA CUEVAS, SECRETARIO DE SALUD Y DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO DE SALUD DEL ESTADO DE MÉXICO Y LIC. SANTIAGO RAMOS MILLÁN PINEDA, COORDINADOR DE REGULACIÓN SANITARIA Y COMISIONADO PARA LA PROTECCIÓN CONTRA RIESGOS SANITARIOS DEL ESTADO DE MÉXICO, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS: 1°, 4º, CUARTO PÁRRAFO Y 73, FRACCIÓN XVI, BASE 1ª Y 3ª DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; 5° DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MÉXICO; 134, FRACCIONES II Y XIV, 140, 147, 402, 403, 404, FRACCIÓN XIII DE LA LEY GENERAL DE SALUD; 25 y 26, FRACCIONES XII Y XVI DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE MÉXICO; 1, 3, 5, FRACCIONES III, V Y XIV, Y 13 DE LA LEY QUE CREA LA COMISIÓN PARA LA PROTECCIÓN CONTRA RIESGOS SANITARIOS DEL ESTADO DE MÉXICO; 2.4, 2.49, 2.68, FRACCIÓN XII, 2.71, 2.73 Y 2.74 DEL CÓDIGO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE MÉXICO; 1, 3, FRACCIONES IV, X Y XIII, 13 FRACCIÓN II, 56, 57 Y 58 DEL REGLAMENTO DE SALUD DEL ESTADO DE MÉXICO, Y C O N S I D E R A N D O Que el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos. Que el artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que toda persona tiene derecho a la protección de la salud y que la ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esa Constitución. Que en términos de lo dispuesto en los artículos 73, fracción XVI, Base 1ª y 3ª, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Consejo de Salubridad General tiene el carácter de autoridad sanitaria y sus disposiciones generales son obligatorias en el país. Que el artículo 5° de la Constitución Local, establece que el Estado de México, fomentará en sus habitantes el cuidado de la salud, con la participación de todas las dependencias y organismos competentes de la administración pública del Gobierno del Estado. Que el artículo 134, fracción XIV, de la Ley General de Salud establece que los gobiernos de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, realizarán actividades de vigilancia epidemiológica, de prevención y control de las enfermedades transmisibles que determinen el Consejo de Salubridad General y los tratados y convenciones internacionales en los que los Estados Unidos Mexicanos sean parte y que se hubieren celebrado con arreglo a las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Que el 30 de enero de 2020, el Director General de la Organización Mundial de la Salud (OMS), en el marco de la reunión del “Comité de Emergencia del Reglamento Sanitario Internacional” declaró que el brote mundial por el nuevo coronavirus (2019-nCoV), constituye una emergencia de salud pública de importancia internacional. Que derivado de la declaración de emergencia de salud pública, el 11 de marzo del año en curso, la Organización Mundial de la Salud (OMS) declaró que ante el alarmante aumento de número de casos de COVID-19, en distintos países, fue necesario encuadrar la situación del virus como una pandemia; haciendo un llamamiento para que todos los países activen y amplíen sus mecanismos de respuesta ante dicha emergencia de salud pública. Que el 19 de marzo de 2020, sesionó de manera extraordinaria el Consejo de Salubridad General, para la presentación de acciones ante el virus COVID-19, y dentro de los acuerdos aprobados, se reconoce la epidemia causada por el virus SARSCoV2 (COVID) en México como una enfermedad grave de atención prioritaria. Que el 23 de marzo de 2020, el Gobernador Constitucional del Estado de México expidió el “Acuerdo del Ejecutivo del Estado por el que se determinan acciones preventivas con motivo de la epidemia causada por el virus Sars-Cov2 (Covid-19) para el Gobierno del Estado de México”, publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”, a través del cual determinó que, con motivo del reciente brote del virus COVID-19, las Dependencias y Organismos Auxiliares del Gobierno del Estado de México, deberán observar las medidas, recomendaciones e instrucciones que emitan, el Consejo de Salubridad General, a que se refiere el artículo 73, fracción XVI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los gobiernos Federal y Estatal en materia de salud pública. Que el artículo octavo del Acuerdo antes referido, establece que las Dependencias y Organismos Auxiliares del Gobierno del Estado de México podrán emitir los actos jurídicos que, en el ámbito de su competencia y de acuerdo con sus facultades, contribuyan al cumplimiento de dicho Acuerdo. Que el 30 de marzo de 2020, el Consejo de Salubridad General, emitió el “Acuerdo por el que se declara como emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor, a la epidemia de enfermedad generada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19)”, publicado en el Diario Oficial de la Federación. Que el 31 de marzo de 2020, el propio Consejo de Salubridad General, expidió el “Acuerdo por el que se establecen acciones extraordinarias para atender la emergencia sanitaria generada por el virus SARS-CoV2”, publicado en el Diario Oficial de la Federación, en el cual exhortó a toda la población residente en el territorio mexicano, incluida la que arribe al mismo procedente del extranjero y que no participa en actividades esenciales, a cumplir resguardo domiciliario corresponsable, entendiendo por tal, la limitación voluntaria de movilidad, permaneciendo en el domicilio particular la mayor parte del tiempo posible. Que en razón de lo anterior, con fecha 2 de abril de 2020, el Secretario de Salud y el Comisionado para la Protección contra Riesgos Sanitarios del Estado de México, expidieron el “Acuerdo por el que se establecen las Medidas Preventivas y de Seguridad que se deberán implementar para la mitigación y control de los riesgos para la salud que implica la enfermedad por el virus (COVID-19), en el Estado de México”, publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”, en el cual, conforme a su artículo cuarto, se exhortó a toda la población residente en el territorio del Estado de México, incluida la que arribe al mismo procedente o de otras entidades federativas o del extranjero, y que no participa en actividades esenciales, a cumplir resguardo domiciliario. Que con fecha 17 de abril de 2020, el Gobernador Constitucional del Estado de México expidió el “Acuerdo del Ejecutivo del Estado que prorroga el diverso por el que se determinan acciones preventivas con motivo de la epidemia causada por el virus SARS-COV2 (COVID 19) para el Gobierno del Estado de México, publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 23 de marzo de 2020”, mismo que fue dado a conocer en el mismo medio oficial. La prórroga referida operará hasta el 30 de mayo de 2020. Que los artículos 140 y 147 de la Ley General de Salud señalan que autoridades no sanitarias cooperarán en el ejercicio de la acción para combatir las enfermedades transmisibles, estableciendo las medidas que estimen necesarias, atendiendo para tal efecto las disposiciones que expida el Consejo de Salubridad General, para lo cual, en los lugares del territorio nacional en que cualquier enfermedad transmisible adquiera características epidémicas graves, las autoridades civiles, militares y los particulares estarán obligados a colaborar con las autoridades sanitarias en la lucha contra dicha enfermedad. Que los artículos 402, 403 y 404, fracción XIII, del mismo ordenamiento, establecen que se consideran medidas de seguridad las disposiciones que dicte la autoridad sanitaria competente, entre las que destacan las determinadas por el Consejo de Salubridad General, y señalando que son competentes para ordenar o ejecutar tales medidas, tanto la Secretaría de Salud del Gobierno Federal como los gobiernos de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias. Que el artículo 25 y 26, fracciones XII y XVI de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de México, establecen que la Secretaría de Salud es la dependencia encargada de conducir la política estatal en materia de salud en los términos de la legislación aplicable, para lo cual tendrá, entre otras, las facultades para dictar las medidas de seguridad sanitaria que sean necesarias para proteger la salud de la población y desarrollar acciones encaminadas a erradicar las enfermedades transmisibles. Que los artículos 2.49, 268, fracción XII, 2.71, 2.73 y 2.74 del Código Administrativo del Estado de México señalan que la Comisión para la Protección contra Riesgos Sanitarios del Estado de México (COPRISEM) organismo público descentralizado, sectorizado a la Secretaría de Salud del Estado de México, podrá ejercer la regulación, control y fomento sanitarios, estableciendo que el “control sanitario” es el conjunto de acciones de orientación, educación, muestreo, verificación y, en su caso, aplicación de medidas de seguridad y sanciones. Que con fecha 21 de abril de 2020, se anunció por parte de la Secretaría de Salud del Gobierno Federal, que el Estado mexicano ha entrado en la Fase 3 de la pandemia antes descrita, razón por la cual deben reforzarse las medidas preventivas y de seguridad, a fin de evitar cuanto sea posible la expansión del contagio del virus SARSCoV2 (COVID). Que con la misma fecha antes señalada, el Secretario de Salud del Gobierno Federal, emitió el “Acuerdo por el que se modifica el similar por el que se establecen acciones extraordinarias para atender la emergencia sanitaria generada por el virus SARS-CoV2, publicado el 31 de marzo de 2020”, publicado en el Diario Oficial de la Federación, y en el cual ordenó, entre otras cosas, la suspensión inmediata, del 30 de marzo al 30 de mayo de 2020, de las actividades no esenciales, con la finalidad de mitigar la dispersión y transmisión del virus SARS-CoV2 en la comunidad, para disminuir la carga de enfermedad, sus complicaciones y la muerte por COVID-19 en la población residente en el territorio nacional, estableciendo que los gobiernos de las entidades federativas deben instrumentar las medidas de prevención y control pertinentes atendiendo a los criterios generales emitidos por esa Secretaría de Salud Federal, establecer y ejecutar los mecanismos conducentes a la reducción de la movilidad de los habitantes entre municipios con distinto grado de propagación, y garantizar en el ámbito de su competencia, la implementación adecuada y oportuna de estas medidas. Que derivado de la declaratoria emitida por el Consejo de Salubridad General, así como del Acuerdo expedido por el Gobernador Constitucional del Estado de México, a través de los cuales se reconoce que la epidemia causada por el virus SARSCoV2 (COVID) en México es una enfermedad grave de atención prioritaria, y ante la inicio de la Fase 3 de la pandemia referida, resulta necesario fortalecer, en beneficio de la sociedad mexiquense, las Medidas Preventivas y de Seguridad para la mitigación y control de los riesgos para la salud que implica la enfermedad por el virus (COVID- 19), en el Estado de México y establecer un Programa de Verificación para su cumplimiento. Que en cumplimiento al “Acuerdo del Ejecutivo del Estado por el que se determinan acciones preventivas con motivo de la epidemia causada por el virus Sars-Cov2 (Covid-19) para el Gobierno del Estado de México”, publicado con fecha 23 de marzo de 2020, en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”, se expide el siguiente: ACUERDO POR EL QUE SE FORTALECEN LAS MEDIDAS PREVENTIVAS Y DE SEGURIDAD PARA LA MITIGACIÓN Y CONTROL DE LOS RIESGOS PARA LA SALUD QUE IMPLICA LA ENFERMEDAD POR EL VIRUS (COVID-19), EN EL ESTADO DE MÉXICO Y SE ESTABLECE UN PROGRAMA DE VERIFICACIÓN PARA SU CUMPLIMIENTO. PRIMERO. Se ordena la suspensión temporal y de manera inmediata de todas las actividades no esenciales, con la finalidad de mitigar la dispersión y transmisión del virus SARS-CoV2 en la comunidad, para disminuir la carga de enfermedad, sus complicaciones y la muerte por COVID-19 en la población residente en el territorio del Estado de México. Se consideran como actividades esenciales para efectos del presente Acuerdo, las siguientes: I. Las actividades públicas y privadas que de manera directa son necesarias para atender la contingencia sanitaria, como: a) Las actividades laborales de la rama médica en todas sus especialidades, paramédica, administrativa y de apoyo en todo el sector salud; b) Las que participan en su abasto, servicios y proveeduría, entre las que destacan: 1. El sector farmacéutico y químico tanto en su producción como en su distribución y venta (farmacias); 2. La manufactura, mantenimiento y reparación de insumos, equipamiento médico y tecnologías para la atención de la salud, así como los involucrados en la adecuada disposición de los residuos peligrosos biológicos-infecciosos (RPBI); 3. La limpieza y sanitización de las unidades médicas en los diferentes niveles de atención y otras instalaciones vinculadas directamente con la prestación de servicios de salud. II. Las involucradas en la seguridad pública, la procuración e impartición de justicia, la atención a víctimas y búsqueda de personas, así como la actividad legislativa estatal, en los términos que en atención a las presentes disposiciones determine cada institución. III. Las actividades consideradas como esenciales para la atención de necesidades básicas de las personas: a) Servicios financieros, notariales, casas de empeño, recaudación tributaria, servicios de tesorería y aquellos que permitan su prestación; b) Distribución y venta de energéticos, gasolineras y gas; c) Generación y distribución de agua potable; d) Industria de alimentos y bebidas; e) Venta de alimentos en mercados, centrales de abasto o sus análogos, supermercados, tiendas de autoservicio, de conveniencia, abarrotes, misceláneas, recauderías, carnicerías, pollerías, cremerías, panaderías, tortillerías y similares; f) Venta de alimentos preparados y bebidas no alcohólicas, vía entrega en el lugar para llevar y/o a domicilio exclusivamente, por parte de restaurantes, fondas, loncheri´as, cocinas económicas y demás establecimientos cuya actividad sea la preparación, venta o expendio de alimentos. No se podrán consumir alimentos ni bebidas en los establecimientos; g) Venta de alimentos para animales y servicios de veterinaria; h) Lavanderías que brinden sus servicios a hospitales o clínicas médicas y en su caso, a aquellas actividades que sean esenciales; i) Servicios de transporte de carga; j) Servicio público de transporte y el Transporte de Alta Capacidad “BRT” de los SISTEMAS MEXIBÚS I, II y III, así como en las cabinas del Sistema Teleférico. Los concesionarios, permisionarios, autorizados y usuarios deberán, durante la vigencia del presente Acuerdo, observar los límites máximos de cupo permitido, así como las modalidades para la prestación del servicio, que determinen las autoridades competentes; k) Mantenimiento y reparaciones mecánicas que brinden sus servicios a hospitales, clínicas médicas, actividades relacionadas con seguridad pública o procuración de justicia y, en su caso, aquellas actividades que sean esenciales; l) Actividades y producción agrícola, ganadera, pecuaria, agroindustria, química y de productos de limpieza; m) Ferreterías, tlapalerías y casas de materiales; n) Venta de productos para el soporte al trabajo y escuela en casa, así como de mejoras y mantenimiento al funcionamiento del hogar, limitando su venta a domicilio; o) Servicios de mensajería, paquetería y de comercio electrónico; p) Seguridad privada y sistemas de seguridad; q) Centros de asistencia social de acogimiento de niñas, niños y adolescentes; asilos para personas adultas mayores; r) Refugios y centros de atención a mujeres víctimas de violencia, sus hijas e hijos; s) Telecomunicaciones, medios de información, tecnologías de la información, electrónica y alta tecnología; t) Servicios privados de emergencia, servicios funerarios y de inhumación; u) Servicios de almacenamiento, centros de distribución y cadena de frío de insumos esenciales; v) Servicios de limpieza y sanitización de espacios públicos y privados, que brinden servicios al público permitidos por el presente Acuerdo; w) Logística (comunicaciones de jurisdicción local, aeropuertos y ferrocarriles); x) Otras actividades cuya suspensión implique un riesgo para la salud, vida o bienes de las personas; o cuya interrupción pueda tener efectos irreversibles para su continuación; IV. Las relacionadas directamente con la operación de los programas sociales de gobierno; V. La construcción, conservación y mantenimiento de infraestructura crítica que asegure la producción y distribución de servicios indispensables como: a) Agua potable; b) Energía eléctrica, gas, petróleo, gasolina, turbosina; c) Saneamiento básico; d) Servicios de limpia; e) Comunicaciones de jurisdicción local que comprenden la infraestructura vial primaria y los sistemas de transporte masivo y de teleférico, así como el transporte público; f) Infraestructura hospitalaria y médica; g) Otros más que pudieran ser definidas bajo esta categoría. VI. La producción, distribución, suministro, construcción, conservación, reparación, mantenimiento y prestación de servicios de utilidad pública o interés general, a través de concesionarios o contratistas, así como privados, que sean estrictamente necesarios para la adecuada ejecución de las actividades esenciales y que se encuentren directamente relacionados con éstas; VII. Los centros y plazas comerciales deberán limitar el acceso a sus instalaciones a los establecimientos que lleven a cabo las actividades esenciales previstas en el presente Acuerdo, exclusivamente. En ningún caso su aforo podrá ser mayor al 15%; VIII. Las unidades económicas que proporcionen el servicio de hospedaje sólo podrán prestar servicios de alojamiento a las personas que lo requieran para realizar las actividades esenciales previstas en el presente Acuerdo. En ningún caso su aforo podrá ser mayor al 15%. a) Comercios, establecimientos y locales que no se dediquen a la venta de alimentos, medicinas o artículos de primera necesidad; b) Bares, cantinas, salones de baile, discotecas y video bares, centros nocturnos, centros botaneros y cerveceros, salas de sorteos de números, centros de apuestas remotas (casinos), billares y cualquier establecimiento para venta de bebidas alcohólicas para su consumo inmediato y/o al copeo, cines, gimnasios, zoológicos, balnearios, albercas públicas, boliches, baños públicos, vapores, spas, peluquerías, barberías, estéticas, locales o espacios destinados a actividades deportivas o culturales, teatros, auditorios, foros, palenques; c) Eventos masivos de cualquier tipo (políticos, religiosos, sociales, etc.), eventos o espectáculos públicos, salones de fiestas y/o jardines para eventos sociales, verbenas, ferias, desfiles, fiestas populares, y d) Cualquier otra análoga a las anteriores que impida el cumplimiento de las medidas preventivas y de seguridad a que se refiere el presente Acuerdo, o que promueva la aglomeración de personas en un mismo lugar. SEGUNDO. - Cualquier actividad no prevista en el artículo PRIMERO del presente Acuerdo quedará suspendida, tales como: Se procurará reducir la interacción en la vía pública, locales o comercios, que no sea indispensable para la obtención de bienes o servicios señalados en el artículo PRIMERO del presente Acuerdo. TERCERO. - En todos los establecimientos y lugares en los que se realicen actividades esenciales, así como en la vía pública en general, deberán observarse las medidas de sana distancia siguientes: a) Uso obligatorio de cubreboca, mascarilla o cubierta facial para todas las personas que se encuentren en cualquier espacio público; b) La población residente en el territorio del Estado de México, incluida la que arribe al mismo procedente o de otras entidades federativas o del extranjero, y que no participa en actividades esenciales, deberá cumplir resguardo domiciliario; c) La población que requiera salir de su domicilio para adquirir alimentos, medicinas o productos de primera necesidad, deberá hacerlo de forma individual, observando en todo momento las medidas de sana distancia, y cumpliendo con la obligación prevista en el inciso a) del presente artículo; d) Las personas que laboren en alguno de los establecimientos o lugares en los que se realicen actividades esenciales, deberán trasladarse hasta su lugar de trabajo atendiendo las medidas determinadas en el presente Acuerdo; e) Las personas deberán lavarse las manos frecuentemente; f) Las personas deberán estornudar o toser aplicando la etiqueta respiratoria (cubriendo nariz y boca con un pañuelo desechable o con el antebrazo); no saludar de beso, de mano o abrazo (saludo a distancia), y g) Todas las demás medidas de sana distancia emitidas por la Secretaría de Salud Federal y/o Estatal. CUARTO. - El tránsito vehicular quedará restringido en los términos que determine la autoridad estatal competente, exceptuando de tales restricciones a los vehículos en los que se trasladen las personas que realicen actividades esenciales o que atiendan alguna emergencia. QUINTO. - Como medida de prevención y en auxilio de la Autoridad Sanitaria, las autoridades estatales y municipales que realicen funciones de verificación, protección civil, seguridad pública o cualquier otra función análoga, podrán verificar el cumplimiento de las medidas establecidas en el presente Acuerdo y las demás que sean emitidas por la Autoridad Sanitaria. Para tal efecto, las autoridades competentes podrán, como un primer nivel de contacto, dirigirse a las personas con el objeto de exhortarlos a: a) Suspender la realización de eventos, reuniones o congregaciones, ya sean de carácter público, privado, social, así como en la vía pública, y cualquier otra actividad relacionada con las descritas en el artículo SEGUNDO del presente Acuerdo; b) Utilizar el cubreboca, mascarilla o cubierta facial para todas las personas que se encuentren en cualquier espacio público o, en su defecto, invitarlo a que lo utilice; c) Respetar las medidas de sana distancia en los establecimientos y lugares en los que se realicen actividades esenciales; d) Cumplir el resguardo domiciliario; e) Evitar traslados grupales en transportes de uso particular, y f) Cumplir cualquier otra medida preventiva y de seguridad establecida por la Autoridad Sanitaria competente. Para efectos del presente Acuerdo, se entiende por primer nivel de contacto, la aproximación de la autoridad con la persona que presumiblemente no está cumpliendo las medidas sanitarias, estando el agente de la autoridad facultado para acercarse a una persona en la vía pública y realizar el exhorto correspondiente. Los particulares podrán proveer a la autoridad la información que consideren oportuna para justificar su actividad en la vía pública. SEXTO.- En caso de que las personas no atiendan el exhorto realizado en términos del artículo anterior, las autoridades estatales o municipales competentes podrán apercibirlos y solicitar los datos de identificación personal o vehicular correspondientes, a efecto de que, en términos de los artículos 147 de la Ley General de Salud, 2.3 del Código Administrativo del Estado de México, y 55 del Reglamento de Salud del Estado de México, se dé aviso inmediato a la COPRISEM del hecho o hechos que incumplan las obligaciones a que se refiere el presente Acuerdo. En términos de los artículos 152, 393, 403 y 404 de la Ley General de Salud, 2.68, 2.69, 2.70, 2.71, 2.72 y 2.73 del Código Administrativo del Estado de México, y 57 del Reglamento de Salud del Estado de México, la imposición de medidas precautorias o sanciones por la infracción a las medidas establecidas en el presente Acuerdo y los demás emitidos por la Autoridad Sanitaria, corresponde a la COPRISEM, en coordinación y colaboración con las autoridades municipales. SÉPTIMO. - Como medida de verificación a las medidas establecidas en el presente Acuerdo y los demás emitidos por la Autoridad Sanitaria, las autoridades estatales y municipales competentes podrán, como segundo nivel de contacto, establecer filtros de revisión sanitaria para verificar el cumplimiento de tales medidas. Para efectos del presente Acuerdo, se entiende por segundo nivel de contacto, la solicitud de la autoridad a los particulares, a efecto de que detengan temporalmente su tránsito, peatonal o vehicular, en un punto de revisión, a efecto de realizar los exhortos o apercibimientos a que se refiere el presente Acuerdo. En estos casos, la autoridad deberá acreditar la concurrencia de una suposición razonable de que se está cometiendo una conducta que incumple las medidas sanitarias. En adición a lo anterior, las autoridades estatales o municipales competentes deberán realizar las acciones y ejercer las facultades que correspondan, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, que tengan por objeto hacer cumplir las medidas preventivas y de seguridad a que se refiere el presente Acuerdo, y que ayuden a mitigar la dispersión y transmisión del virus SARS-CoV2 entre la población que transite en el Estado de México. OCTAVO.- En términos de los artículos 393 y 403 de la Ley General de Salud y 2.72 Ter del Código Administrativo del Estado de México, y 55 del Reglamento de Salud del Estado de México, los municipios coadyuvarán, de conformidad con los ordenamientos locales, con la Secretaría de Salud Federal y la Autoridad Sanitaria Estatal en la vigilancia y el cumplimiento de dicha Ley General y de aquellas disposiciones que se dicten con base en ella, con el objeto de combatir las enfermedades transmisibles. De conformidad con el artículo 2.72 Ter del Código Administrativo del Estado de México, las autoridades municipales correspondientes, se encuentran facultadas para suspender temporalmente el funcionamiento de aquellos establecimientos o lugares en que se realicen actividades no esenciales, de las determinadas en el artículo SEGUNDO del presente Acuerdo. En su caso, las autoridades municipales que apliquen esta medida de seguridad deberán integrar el expediente respectivo y remitirlo a la COPRISEM, a fin de que ésta inicie el procedimiento administrativo establecido en el Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México y determine lo que corresponda, de conformidad con los artículos 2.71 a 2.76 del Código Administrativo del Estado de México, y 188 y 190 de la Ley de Competitividad y Ordenamiento Comercial del Estado de México. NOVENO. - Una vez terminado el periodo de vigencia de las medidas establecidas en el presente Acuerdo, las autoridades sanitarias y demás competentes, emitirán los lineamientos para un regreso ordenado, escalonado y regionalizado a las actividades laborales, económicas y sociales de toda la población en el Estado de México; atendiendo a las medidas que para tal efecto determinen las autoridades sanitarias. DÉCIMO. - Se deberán posponer los censos y encuestas a realizarse en el territorio del Estado de México, que involucren la movilización de personas y la interacción física (cara a cara) entre las mismas, sin perjuicio de lo que determine la autoridad federal en el ámbito de su competencia. DÉCIMO PRIMERO.- En términos del artículo 38 Ter, fracción XI de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de México, ante la duda sobre la aplicación del presente Acuerdo, la autoridad del Gobierno del Estado o municipal de que se trate, consultará a la Secretaría de Justicia y Derechos Humanos, a efecto de que, en coordinación con la Autoridad Sanitaria, brinde la asesoría y orientación correspondiente, con el objeto de unificar y fortalecer la actuación de las autoridades, durante la vigencia de las medidas preventivas y de seguridad en materia sanitaria. TRANSITORIOS PRIMERO. El presente Acuerdo entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” y estará vigente hasta el treinta de mayo de dos mil veinte. SEGUNDO. Se abroga el “ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS MEDIDAS PREVENTIVAS Y DE SEGURIDAD QUE SE DEBERÁN IMPLEMENTAR PARA LA MITIGACIÓN Y CONTROL DE LOS RIESGOS PARA LA SALUD QUE IMPLICA LA ENFERMEDAD POR EL VIRUS (COVID-19), EN EL ESTADO DE MÉXICO”, publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el dos de abril de dos mil veinte. TERCERO. Los Acuerdos emitidos por las Dependencias del Gobierno del Estado de México con motivo del COVID- 19, continuarán vigentes en los términos previstos en los mismos. Dado en la Ciudad de Toluca de Lerdo, Estado de México, a los veintidós días del mes de abril de dos mil veinte. EL SECRETARIO DE SALUD Y DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO DE SALUD DEL ESTADO DE MÉXICO DOCTOR GABRIEL JAIME O´SHEA CUEVAS (RÚBRICA). EL COORDINADOR DE REGULACIÓN SANITARIA Y COMISIONADO PARA LA PROTECCIÓN CONTRA RIESGOS SANITARIOS DEL ESTADO DE MÉXICO LICENCIADO SANTIAGO RAMOS MILLÁN PINEDA (RÚBRICA).