REGLAMENTO DE SESIONES DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. El presente Reglamento tiene por objeto regular las sesiones que celebre el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, así como la participación de sus integrantes en las mismas, en el desarrollo de sus atribuciones. Artículo 2. Las disposiciones del presente Reglamento, se interpretarán conforme a los criterios establecidos en el artículo 2 del Código Electoral del Estado de México. Artículo 3. Para efectos del presente Reglamento, cuando no se trate de proceso electoral, el cómputo de los plazos se realizará tomando en cuenta solo los días hábiles, entendiéndose por éstos todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley, así como los marcados como tales en el calendario oficial del Instituto. Durante los procesos electorales, todos los días y horas se considerarán hábiles; en este entendido los plazos se computarán de momento a momento, y si están señalados por días, se entenderán de veinticuatro horas. Artículo 4. Para los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: I. Acta: relación escrita de lo sucedido, tratado o acordado en la sesión del Consejo General; II. Código Electoral: Código Electoral del Estado de México; III. Consejo: Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México; IV. Consejero Presidente: Consejero/a Presidente/a del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México; V. Consejeros: Consejeros/as Electorales del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México; VI. Instituto: Instituto Electoral del Estado de México; VII. Integrantes del Consejo: el/la Consejero/a Presidente/a, los/as Consejeros/as Electorales, los/as Representantes de los Partidos Políticos y el/la Secretario/a Ejecutivo/a; VIII. Reglamento: este Reglamento; IX. Representantes: Representantes de los partidos políticos, de los/as aspirantes y candidatos/as independientes tratándose de la elección de Gobernador, ante el Consejo; X. Secretario: Secretario/a Ejecutivo/a del Instituto Electoral del Estado de México, que estará a cargo de la Secretaría del Consejo General; y XI. Sesión: Reunión formalmente convocada a los integrantes del Consejo a efecto de conocer, tratar y en su caso, aprobar, acuerdos, dictámenes o resoluciones en el ejercicio de las atribuciones que les confiere el Código y este Reglamento, cuyo desarrollo y contenido deberá quedar plasmado en el acta respectiva. CAPÍTULO II DEL CONSEJO GENERAL SECCIÓN PRIMERA DE LAS ATRIBUCIONES DEL CONSEJERO PRESIDENTE Artículo 5. El Consejero Presidente tendrá las atribuciones siguientes: I. Convocar, conducir, presidir, dirigir, participar con voz y voto, así como ejercer en su caso, el voto de calidad en las sesiones del Consejo; II. Instalar y levantar las sesiones, así como declarar los recesos que considere oportunos o necesarios; III. Previa consulta al Secretario respecto de la existencia o no del quorum legal, suspender la sesión y reprogramarla para su continuación, en un plazo no mayor a cinco días hábiles siguientes, salvo que por causa de fuerza mayor, los integrantes del Consejo que estén presentes decidan otro plazo para continuarla; IV. Recibir las solicitudes de los integrantes del Consejo, sobre la inclusión de asuntos generales en el orden del día; V. Someter a la aprobación del Consejo, el orden del día; VI. Someter a la aprobación del Consejo, el acta de la sesión anterior; VII. Instruir al Secretario, sobre la lectura de documentos, o someter a consideración del Consejo la dispensa de la misma; VIII. Instruir al Secretario a efecto de que someta a votación los proyectos de acuerdos, dictámenes o resoluciones del Consejo; IX. Consultar a los integrantes del Consejo si los temas del orden del día han sido suficientemente discutidos; X. Instruir al Secretario para que realice las acciones conducentes relativas a la publicación de los acuerdos, dictámenes o resoluciones del Consejo, en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado de México; XI. Solicitar al Consejo se retire un punto del orden del día, del que no se haya tenido conocimiento con la debida antelación por parte de los integrantes del Consejo o de la documentación que lo funde, salvo los casos de sesiones de carácter especial en términos de los artículos 16 y 19 de este Reglamento; XII. Tomar la protesta de ley a quienes se incorporen como integrantes del Consejo, o como funcionarios del Instituto, cuando así proceda; XIII. Desarrollar los trámites y aplicar los instrumentos que le otorgan la ley y este Reglamento, para la eficaz deliberación de los asuntos que deban conocerse; XIV. Conceder el uso de la palabra a los integrantes del Consejo, en el orden que le haya sido solicitado; XV. Someter a consideración de los integrantes del Consejo con derecho a voto, la propuesta de votación nominal; XVI. Resolver inmediatamente y sin debate, sobre la correcta aplicación de este Reglamento; XVII. Vigilar la aplicación de este Reglamento y garantizar el orden durante las sesiones, dictando las medidas necesarias para ello; y XVIII. Las demás que le otorguen el Código Electoral, este Reglamento y el Consejo. SECCIÓN SEGUNDA DE LAS ATRIBUCIONES DE LOS CONSEJEROS Artículo 6. Los Consejeros tendrán las siguientes atribuciones: I. Concurrir y participar en las deliberaciones y votar los proyectos de acuerdo, dictamen o resolución que se sometan a consideración del Consejo; II. Presentar observaciones a un proyecto de acuerdo, dictamen o resolución sobre una cuestión que figure en el orden del día, ya sea modificándola, adicionándola o solicitando su retiro lo cual deberá estar fundado y motivado; III. Presentar mociones debidamente fundadas y motivadas, que consideren necesarias para el eficaz y legal desarrollo de la sesión; IV. Integrar el pleno del Consejo para resolver colegiadamente los asuntos de su competencia; V. Solicitar al Secretario, se someta a votación, de conformidad con las reglas previstas en este Reglamento, la inclusión y/o retiro de asuntos del orden del día, lo anterior con excepción de lo previsto por los artículos 16 y 19 del propio Reglamento; VI. Por mayoría, solicitar se convoque a sesión extraordinaria; y VII. Las demás que les sean conferidas por el Código Electoral y este Reglamento. SECCIÓN TERCERA DE LAS ATRIBUCIONES DEL SECRETARIO DEL CONSEJO Artículo 7. El Secretario en su carácter de Secretario del Consejo, tendrá como atribuciones y obligaciones, además de las que le señala el Código Electoral, las siguientes: I. Participar con voz y sin voto, en la sesión; II. Preparar el orden del día de las sesiones del Consejo, declarar la existencia del quórum legal, dar fe de lo actuado en las sesiones, levantar el acta correspondiente y someterla a la aprobación del propio Consejo; III. Enviar a los integrantes del Consejo, con la antelación que señala el presente Reglamento, la totalidad de los documentos, así como los anexos necesarios para el estudio y discusión de los asuntos incluidos en el orden del día, junto con la convocatoria, recabando los acuses correspondientes; IV. Presentar y dar lectura a los proyectos de acuerdo, dictamen o resolución ante el Consejo, y en caso de que así se requiera por el Consejero Presidente, alguno de los Consejeros o representantes, proceder a su lectura completa, a fin de que sean discutidos y sometidos a la votación correspondiente, en su caso; V. Solicitar a los integrantes del Consejo la dispensa de la lectura de los documentos previamente distribuidos y que forman parte del orden del día; VI. Verificar la asistencia de los integrantes del Consejo y llevar el registro de la misma; VII. Computar y llevar el control del tiempo en las rondas de debate, en un reloj visible; VIII. Comunicar al inicio de la sesión, la existencia del quórum legal a efecto de que el Consejero Presidente la declare formalmente, y verificarlo a solicitud de éste, cuando lo estime necesario; IX. Elaborar los engroses que determine el Consejo, a través de la instancia técnica responsable; X. Dar cuenta de los documentos presentados al Consejo; XI. A solicitud del Consejero Presidente, tomar las votaciones de los integrantes del Consejo con derecho a voto y dar a conocer el resultado de las mismas; XII. Presentar el proyecto de acta de la sesión anterior, para la aprobación del Consejo, firmarla después de aprobada y consignarla en el libro respectivo; XIII. Informar sobre el cumplimiento o estado que guardan los acuerdos, dictámenes o resoluciones del Consejo; XIV. Firmar, junto con el Consejero Presidente, todos los acuerdos, dictámenes o resoluciones que emita el Consejo; XV. Llevar el archivo del Consejo y un registro de las actas, acuerdos, dictámenes o resoluciones que se aprueben; XVI. Realizar las acciones conducentes para la publicación de los acuerdos, dictámenes o resoluciones de carácter general, aprobados por el Consejo; XVII. Dar fe de lo actuado en la sesión; XVIII. Expedir copias certificadas de los documentos que obran en expedientes del Consejo, cuando sean solicitados por parte interesada; XIX. Integrar los expedientes de los asuntos que deban tratarse por el Consejo; XX. Llevar el registro de los recursos de revisión que se presenten ante el Consejo, sustanciando el procedimiento que ordena el Código Electoral, elaborar los proyectos de acuerdo, dictamen o resolución y someterlos a la aprobación del Consejo; XXI. Llevar a cabo el seguimiento del procedimiento respectivo de los casos que afecten al Instituto y que se presenten ante las autoridades jurisdiccionales, e informar de las resoluciones que al efecto se dicten; XXII. Desempeñar las comisiones y funciones que le señale el Consejo; XXIII. Expedir los documentos que acrediten la personalidad de los Consejeros y de los representantes cuando éstos sean solicitados; XXIV. Auxiliar al propio Consejo y al Consejero Presidente en el ejercicio de sus atribuciones; y XXV. Las demás que le confieran el Código Electoral, este Reglamento, el Consejo o el Consejero Presidente. SECCIÓN CUARTA DE LAS ATRIBUCIONES DE LOS REPRESENTANTES Artículo 8. Los Representantes tendrán las siguientes atribuciones: I. Presentar una moción de orden sobre uno o más asuntos que figuren en el orden del día; II. Solicitar al Consejero Presidente, de conformidad con las reglas establecidas en este Reglamento, la inclusión de asuntos en el orden del día; III. Solicitar al Consejo se someta a votación, el retiro de un punto del orden del día del que no se haya tenido conocimiento con la debida antelación por parte de los integrantes del mismo, o de la documentación necesaria para su discusión, siempre y cuando no se trate de lo dispuesto por los artículos 7, fracción III, 17 y 18 del presente Reglamento; IV. Por mayoría, solicitar se convoque a sesión extraordinaria en los términos del presente Reglamento; V. Asistir y participar en las deliberaciones del Consejo; VI. Integrar el Consejo; VII. Alternarse durante el desarrollo de las sesiones entre propietarios y suplentes, si lo consideran necesario; y VIII. Las demás que les otorguen el Código Electoral y este Reglamento. Artículo 9. Los aspirantes a candidatos independientes podrán nombrar un representante para asistir a las sesiones del Consejo, en términos de lo establecido en la normatividad aplicable. Los candidatos independientes que hayan obtenido su registro, podrán designar un representante para asistir con derecho a voz y sin voto a las sesiones del Consejo, en los términos de la normativa atinente. CAPITULO III DE LAS SUPLENCIAS, AUSENCIAS E INASISTENCIAS SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJERO PRESIDENTE Artículo 10. En caso de que el Consejero Presidente se ausente momentáneamente de la sesión, designará al Consejero que la presida en orden de prelación, de conformidad a su designación, para que lo sustituya únicamente en la conducción de ésta, con el propósito de no interrumpir su desarrollo; ello, no aplicará al momento de la votación. Artículo 11. Cuando el Consejero Presidente se ausente en forma temporal por un plazo no mayor a cinco días, el Secretario lo sustituirá con carácter de interino. En el caso de que se ausente en forma temporal por un plazo de entre seis y quince días, el Secretario convocará al Consejo para nombrar de entre los Consejeros Electorales al encargado del despacho. Una vez cumplido este término si no se presenta el Consejero Presidente, se entenderá como ausencia definitiva por lo que el Secretario hará del conocimiento tal ausencia al Consejo General del Instituto Nacional Electoral para que realice el nombramiento, en términos de la ley correspondiente. SECCIÓN SEGUNDA DEL SECRETARIO Artículo 12. Cuando el Secretario no pueda estar presente en alguna sesión o se ausente temporalmente de la misma, será sustituido por el servidor electoral que determine el Consejo, de entre los integrantes de la Junta General. CAPÍTULO IV DE LAS SESIONES SECCIÓN PRIMERA GENERALIDADES Artículo 13. Las sesiones del Consejo podrán ser ordinarias, extraordinarias, especiales, solemnes, permanentes e ininterrumpidas. Artículo 14. Las sesiones del Consejo serán públicas. Las sesiones se llevarán a cabo de forma híbrida o virtual, mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones; en el desarrollo de estas el público asistente deberá guardar el debido orden en el recinto donde se celebren las sesiones, permanecer en silencio y abstenerse de cualquier manifestación que pretenda alterar o afecte el orden de las mismas. Artículo 15. El Consejero Presidente y el Secretario deberán convocar por escrito a cada uno de los integrantes del Consejo. Artículo 16. En el caso de las sesiones especiales, solemnes, permanentes e ininterrumpidas, deberán desahogarse únicamente los puntos que figuren en el orden del día y no podrán incluirse puntos ni asuntos generales. SECCIÓN SEGUNDA DE LAS SESIONES ORDINARIAS Artículo 17. Las sesiones ordinarias son aquellas en que el Consejo debe reunirse trimestralmente fuera del período del proceso electoral, y una vez al mes dentro del mismo. Deberá convocarse por escrito, por lo menos con cuarenta y ocho horas de anticipación a la fecha que se fije para su celebración. SECCIÓN TERCERA DE LAS SESIONES EXTRAORDINARIAS Artículo 18. Las sesiones extraordinarias son aquéllas convocadas por el Consejero Presidente y por el Secretario, cuando se estime necesario o a petición, por escrito de manera fundada y motivada, de la mayoría de los Consejeros Electorales o de los Representantes, ello, previa valoración del Consejero Presidente. Tratándose de las sesiones extraordinarias, la convocatoria deberá notificarse a los integrantes del Consejo, por lo menos con veinticuatro horas de anticipación a la fecha señalada para su celebración y en casos excepcionales, fuera de este plazo. SECCIÓN CUARTA DE LAS SESIONES ESPECIALES Artículo 19. Se consideran sesiones especiales aquellas que deban celebrarse para conocer asuntos que sean de urgente y pronta resolución. Así como, los que deriven del cumplimiento de la determinación de una autoridad jurisdiccional o administrativa. I. Se entenderá como asuntos de urgente y pronta resolución, los siguientes: a) Que venza algún plazo legal o reglamentario; b) Que de no aprobarse en esa fecha, provoque la afectación de derechos de terceros de manera clara e indubitable; y c) Que se genere un vacío normativo en la materia de no aprobarse. II. Para la celebración de las sesiones especiales la convocatoria deberá notificarse a los integrantes del Consejo, con la anticipación que el asunto lo requiera, o en su caso, tomando en consideración lo ordenado por la autoridad jurisdiccional o administrativa competente. En aquellos casos en los que el Consejero Presidente considere de extrema urgencia y pronta resolución, no será necesaria convocatoria escrita cuando exista quórum legal o se encuentren presentes en un mismo local la mayoría de los integrantes del Consejo. SECCIÓN QUINTA DE LAS SESIONES SOLEMNES Artículo 20. Las sesiones solemnes tienen como objeto la celebración de actos ceremoniales y protocolarios. Deberá convocarse, por lo menos con cuarenta y ocho horas de anticipación, a la fecha que se fije para su celebración. SECCIÓN SEXTA DE LAS SESIONES PERMANENTES Artículo 21. Se consideran sesiones permanentes, aquéllas en las que el Consejo se reúna para dar seguimiento a la jornada electoral ordinaria o extraordinaria. Deberá convocarse, por lo menos con cuarenta y ocho horas de anticipación, a la fecha que se fije para su celebración. SECCIÓN SÉPTIMA DE LAS SESIONES ININTERRUMPIDAS Artículo 22. Las sesiones ininterrumpidas son aquéllas en las que el Consejo se reúna para dar seguimiento al cómputo que celebren los órganos desconcentrados o a cualquier otro acto que a consideración del mismo, requiera atención continua. Deberá convocarse, por lo menos con cuarenta y ocho horas de anticipación, a la fecha que se fije para su celebración, con la salvedad de casos extraordinarios debidamente fundados y motivados. CAPÍTULO V DE LA CONVOCATORIA SECCIÓN PRIMERA DE LA CONVOCATORIA Artículo 23. La convocatoria a las sesiones del Consejo contendrá: I. La fecha en que se emite; II. El tipo de sesión, lugar, día y hora programada para la celebración de la misma; III. El proyecto de orden del día formulado por el Secretario; y IV. La firma del Consejero Presidente y del Secretario. Asimismo, deberán adjuntarse los documentos y anexos necesarios para el análisis y conocimiento de los puntos a tratarse en la sesión correspondiente, en forma escrita o en su caso, en medio óptico de acuerdo al volumen, a efecto de que los integrantes del Consejo cuenten con la información oportuna. Si un proyecto de acuerdo, dictamen o resolución no se distribuyó con la anticipación suficiente para su conocimiento previo al inicio de la sesión correspondiente, cualquier integrante del Consejo podrá solicitar su aplazamiento y votación, a efecto de que sea incluido en una sesión posterior, salvo en aquéllos casos en los que el Código Electoral señale plazo para su resolución o tratándose de los temas previstos para las sesiones extraordinarias o especiales. Dicha convocatoria, tratándose de los Partidos Políticos, deberá notificarse en las oficinas de su representación en este Instituto. SECCIÓN SEGUNDA DEL ORDEN DEL DÍA Artículo 24. El orden del día deberá contener: I. El tipo de sesión, lugar, fecha y hora programada para la sesión; II. De ser el caso, el informe que rinda la Secretaría Ejecutiva, así como la aprobación del acta o actas que deban someterse a la aprobación del Consejo; y III. Listado de los informes, actas, proyectos de acuerdos, dictámenes o resoluciones que se discutirán y votarán, en su caso, en la sesión de que se trate. Artículo 25. El orden del día se publicará en la página electrónica del Instituto, con las modificaciones que, en su caso, se realicen durante la sesión de que se trate. SECCIÓN TERCERA DE LA INCLUSIÓN DE ASUNTOS Artículo 26. Recibida la convocatoria a sesión ordinaria o extraordinaria, cualquier integrante del Consejo podrá solicitar al Secretario la inclusión de asuntos en el proyecto de orden del día de la sesión, con la antelación necesaria para su celebración, acompañando su solicitud, cuando así corresponda, con los documentos necesarios para su conocimiento y discusión. El Secretario, previa consulta con el Consejero Presidente, incorporará dichos asuntos en el proyecto de orden del día, cuando el contenido y conocimiento del mismo sea competencia del Consejo, siempre y cuando no amerite la emisión de un proyecto de acuerdo al respecto. Artículo 27. En las sesiones ordinarias y extraordinarias, cualquier integrante del Consejo podrá solicitar al mismo la discusión en el punto de “Asuntos Generales”, de: I. Asuntos que no requieran de examen previo de documentos; y II. Asuntos que se consideren de urgente y pronta atención, a criterio del Consejo mediante votación específica, previo conocimiento del mismo. La inclusión de dichos asuntos deberá solicitarse a más tardar al inicio de la sesión de que se trate, debiendo incluirse los mismos en el punto respectivo por el Secretario y hacerse de conocimiento del Consejo al aprobarse el orden del día correspondiente, y en su caso, con los documentos que se presenten. SECCIÓN CUARTA DE LA DISPONIBILIDAD DE LOS DOCUMENTOS Artículo 28. En aquellos casos en que, derivado de los altos volúmenes de documentación, no sea posible acompañar los anexos necesarios para la discusión de los asuntos contenidos en el proyecto del orden del día, así como la información y documentación relacionada, éstos se pondrán a disposición de los integrantes del Consejo a partir de la fecha de emisión de la convocatoria para que puedan ser consultados en la oficina del Secretario, lo que se señalará en la propia convocatoria. SECCIÓN QUINTA DEL LUGAR DE LA SESIONES Artículo 29. Las sesiones se llevarán a cabo en la Sala de Sesiones del Consejo en el domicilio del Instituto. En casos excepcionales y por razones que deben fundarse y motivarse en la propia convocatoria que expida el Consejero Presidente, podrán llevarse a cabo en un lugar distinto a la sede del Instituto, siempre y cuando guarde las condiciones necesarias y de seguridad para su realización. CAPÍTULO VI DEL DESARROLLO DE LA SESIÓN SECCIÓN PRIMERA INSTALACIÓN DE LA SESIÓN Artículo 30. En el día, hora y lugar fijado para la sesión se reunirán los integrantes del Consejo. El Consejero Presidente declarará instalada la sesión, previa verificación de asistencia y certificación de la existencia del quórum legal por parte del Secretario. SECCIÓN SEGUNDA DEL QUÓRUM LEGAL Artículo 31. Para que el Consejo pueda sesionar, es necesario que estén presentes la mayoría de los Consejeros, incluido el Consejero Presidente o quien supla sus ausencias temporales. Artículo 32. En caso de que no se reúna el quórum legal señalado en el artículo anterior, la sesión tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas siguientes, con los Consejeros y Representantes que asistan. Si cumplido este plazo no se presentara el Consejero Presidente a la sesión, el Secretario lo sustituirá con el carácter de interino y ejercerá la presidencia del Consejo mientras persista la ausencia del Consejero Presidente. En ningún caso la suplencia a cargo del Secretario podrá durar más de cinco días. SECCIÓN TERCERA DE LA APROBACIÓN DEL PROYECTO DEL ORDEN DEL DÍA Artículo 33. Instalada la sesión se pondrá a consideración del Consejo el contenido del proyecto de orden del día. El Consejo, a solicitud de alguno de sus integrantes con derecho a voz y voto, podrá modificar el orden de los asuntos o retirarlos, en cuyo caso, se deberá motivar sin entrar al fondo del asunto, no pudiendo incluirse puntos diferentes a aquellos que lo integran, salvo la inscripción de asuntos generales, en sesiones ordinarias y extraordinarias. Los asuntos contenidos en el orden del día serán discutidos y, en su caso, votados, salvo cuando con base en consideraciones fundadas, los Consejeros acuerden, mediante votación, posponer la discusión y aprobación de algún asunto en particular. SECCIÓN CUARTA DE LA DISPENSA DE LECTURA DE DOCUMENTOS Artículo 34. El Secretario podrá solicitar la dispensa de la lectura de los documentos que hayan sido previamente circulados. SECCIÓN QUINTA DE LAS DELIBERACIONES Artículo 35. Los integrantes del Consejo que tengan interés en realizar observaciones, adiciones o modificaciones a los proyectos de acuerdo, dictamen o resolución, deberán presentarlas por escrito al Secretario, de manera previa o durante el desarrollo de la sesión, debidamente fundadas y motivadas, sin perjuicio de que durante la discusión del punto correspondiente puedan presentar de manera verbal nuevas observaciones o propuestas. SECCIÓN SEXTA DEL USO DE LA PALABRA Artículo 36. Los integrantes del Consejo solo podrán hacer uso de la palabra con autorización previa del Consejero Presidente. Cuando nadie solicite el uso de la palabra, se procederá a la conclusión del punto del orden del día, y en su caso, se procederá a su votación, o se dará por concluido. SECCIÓN SÉPTIMA DE LAS RONDAS EN LAS SESIONES Artículo 37. Para hacer uso de la palabra en las sesiones del Consejo se estará a las siguientes reglas: I. En la primera ronda, los oradores podrán hacer uso de la palabra hasta por diez minutos como máximo. En todo caso, el Consejero Presidente o el integrante del Consejo que haya propuesto el punto del orden del día en discusión, tendrá preferencia de iniciar la primera ronda si así lo solicita; II. En la segunda ronda, el uso de la palabra será hasta por cinco minutos por orador. Esta tendrá lugar si tras haber interrogado el Consejero Presidente al concluir la primera ronda, en el sentido de si el punto está suficientemente discutido, se inscribieran oradores para continuar el debate. Un solo orador será suficiente para que la segunda ronda deba desarrollarse; y III. Concluida la segunda ronda y al interrogarse por parte del Consejero Presidente al Consejo, si el asunto está suficientemente discutido, se inscribiese cuando menos un orador, tendrá lugar la tercera ronda, en la cual el uso de la palabra se limitará a tres minutos por cada orador; una vez finalizada la tercera ronda, el asunto en discusión será sometido a votación, en su caso. Cuando el Consejero Presidente haga uso de la voz para moderar un punto o dar respuesta a algún cuestionamiento sobre el mismo, no le serán aplicables los límites de intervención señalados en las fracciones anteriores. El derecho de preferencia a que se refiere la fracción I, del presente artículo no será aplicable para la segunda o tercera ronda. SECCIÓN OCTAVA DE LA INTERVENCIÓN DEL SECRETARIO EN EL DEBATE Artículo 38. El Secretario podrá hacer uso de la palabra en cualquiera de las tres rondas a efecto de aclarar o informar, así como para exponer elementos técnicos o documentales del punto en discusión, sin que le sean aplicables los límites de intervención previstos en el artículo 37 de este Reglamento. SECCIÓN NOVENA SOBRE LA PROHIBICIÓN DE DESVIACIONES Artículo 39. En el curso de las deliberaciones, los integrantes del Consejo se abstendrán de entablar polémicas o debates en forma de diálogo con otro integrante del Consejo, así como efectuar alusiones personales que pudiesen generar controversias o discusiones ajenas a los asuntos integrados en el orden del día que en su caso se discutan. En dicho supuesto, el Consejero Presidente podrá recurrir a una moción de orden en el debate, si es necesario interrumpiendo al orador, con objeto de conminarlo a que se conduzca en los términos previstos en este Reglamento. Artículo 40. Si el orador se aparta de la cuestión en debate o hace alguna referencia que ofenda a cualquiera de los integrantes del Consejo, el Consejero Presidente le advertirá, por una sola vez, el no incurrir en tal práctica. Si un orador reincidiera en su conducta, el Consejero Presidente podrá retirarle el uso de la palabra. SECCIÓN DÉCIMA DE LA INTERRUPCIÓN DE LOS ORADORES Artículo 41. Los oradores no podrán ser interrumpidos, salvo por medio de una moción siguiendo las reglas establecidas en los artículos 40, 46, fracciones V y VI, 48 y 50 de este Reglamento o por la intervención del Consejero Presidente para conminarlo a que se conduzca dentro de los supuestos previstos por el presente Reglamento. SECCIÓN DÉCIMA PRIMERA DE LA DURACIÓN DE LAS SESIONES Artículo 42. El tiempo límite de las sesiones será de cinco horas, salvo en los casos en que el Consejo se declare en sesión permanente o ininterrumpida. El Consejo podrá decidir sin debate, al concluir dicho plazo, prolongarlas con el acuerdo de la mayoría de sus integrantes con derecho a voto, hasta por dos períodos de dos horas. En su caso, después de la primera prórroga, el Consejo podrá decidir una prórroga adicional, siguiendo el mismo procedimiento. SECCIÓN DÉCIMA SEGUNDA DE LA SUSPENSIÓN DE LAS SESIONES Artículo 43. Las sesiones de Consejo podrán ser suspendidas en los siguientes casos: I. Cuando en el transcurso de la sesión, no se mantenga el quorum legal en forma definitiva; y II. Tratándose de casos fortuitos o de fuerza mayor que impidan el desarrollo de la sesión. Las sesiones que sean suspendidas podrán ser reanudadas dentro de las veinticuatro horas siguientes a su suspensión; ello, sin perjuicio de que el propio Consejo acuerde otro plazo para su reanudación, cuando así lo mandate la materia de los acuerdos, dictámenes o resoluciones a tomar. Artículo 44. En el caso de actualizarse algún supuesto del artículo anterior, las sesiones podrán reanudarse mediante citación inmediata, verbal o escrita, del Consejero Presidente y del Secretario. SECCIÓN DÉCIMA TERCERA DE LOS RECESOS Artículo 45. El Consejero Presidente, previa consulta a los integrantes del Consejo General con derecho a voto, podrá decretar los recesos que fueran necesarios durante las sesiones. Corresponde al Consejero Presidente determinar la temporalidad del receso. CAPÍTULO VII DE LAS MOCIONES SECCIÓN PRIMERA MOCIONES DE ORDEN Artículo 46. Se considera como moción de orden, toda proposición que tenga alguno de los siguientes objetivos: I. Aplazar la discusión de un asunto pendiente por tiempo determinado o indeterminado; II. Solicitar algún receso durante la sesión; III. Solicitar la resolución sobre un aspecto del debate en lo particular; IV. Suspender la sesión por alguna de las causas establecidas en este Reglamento; V. Pedir la suspensión de una intervención que no se ajuste al orden, que se aparte del punto a discusión, o que sea ofensiva o calumniosa para algún integrante del Consejo; VI. Ilustrar la discusión con la lectura breve de algún documento; VII. Solicitar la aclaración del procedimiento específico de votación de un punto en particular; y VIII. Pedir la aplicación del presente Reglamento. Artículo 47. Toda moción de orden deberá dirigirse al Consejero Presidente, quien la aceptará o la negará. En caso de que la acepte tomará las medidas pertinentes para que se lleve a cabo; de no ser así, la sesión seguirá su curso. SECCIÓN SEGUNDA MOCIÓN AL ORADOR Artículo 48. Cualquier integrante del Consejo podrá realizar mociones al orador que esté haciendo uso de la palabra; ello, con el objeto de hacerle una pregunta o solicitarle una aclaración sobre algún punto de su intervención. Las mociones al orador deberán dirigirse al Consejero Presidente y contar con la anuencia de aquel a quien se hacen. En caso de ser aceptadas, la intervención del proponente no podrá durar más de dos minutos. SECCIÓN TERCERA DEL ORDEN EN LAS SESIONES Artículo 49. Para garantizar el orden, el Consejero Presidente podrá tomar las siguientes medidas: I. Exhortar a guardar el orden; II. Conminar a abandonar el recinto; III. Solicitar el auxilio de la fuerza pública para mantener, y en su caso restablecer el orden; y IV. Las que a juicio del Consejo, sean necesarias para restablecer el orden de la sesión. Artículo 50. Si las medidas tomadas por el Consejero Presidente no bastaren para mantener el orden en el salón de sesiones, éste podrá suspender la misma y reanudarla con posterioridad, tan pronto considere que existen las condiciones necesarias para ello. CAPÍTULO VIII DE LA VOTACIÓN SECCIÓN PRIMERA DEL VOTO Artículo 51. Los proyectos de acuerdos, dictámenes o resoluciones del Consejo, se aprobarán cuando menos por mayoría simple de votos de los integrantes presentes con derecho a ello, salvo en los casos que la ley disponga una mayoría calificada. SECCIÓN SEGUNDA DEL PROCEDIMIENTO PARA LA VOTACIÓN Artículo 52. La votación se tomará contando el número de votos a favor y en contra, si los hubiera, en cuyo supuesto el Consejero Presidente y los Consejeros podrán formular su voto particular. En ningún caso, los Consejeros podrán abstenerse de votar. El sentido de la votación quedará asentado en el acta respectiva. La votación se hará en lo general y en lo particular, siempre y cuando así lo solicite un integrante del Consejo con derecho a voto. Artículo 53. Los Consejeros podrán votar en forma económica, levantando la mano el tiempo suficiente para que el Secretario tome nota del sentido de su votación. Podrá así mismo efectuarse la votación de manera nominal, haciéndose constar el sentido del voto de cada uno de los Consejeros en particular, en el acta correspondiente. Artículo 54. El Consejero Electoral que disienta de la decisión tomada por la mayoría del Consejo podrá formular voto particular, a fin de dejar constancia por escrito de su disenso respecto del sentido del proyecto de acuerdo, dictamen o resolución de que se trate; siempre y cuando lo anuncie durante la votación. Artículo 55. En los asuntos en los que la discrepancia del Consejero Electoral se centre exclusivamente en la parte argumentativa, no obstante exista coincidencia en el sentido de la decisión final del Consejo, podrá formular un voto concurrente respecto de la parte del proyecto de acuerdo, dictamen o resolución motivo de disenso; siempre y cuando lo anuncie durante la votación. Artículo 56. El voto particular o concurrente, que en su caso emitan los Consejeros, deberá remitirse por escrito al Secretario a más tardar dentro del día siguiente a la aprobación del acuerdo, dictamen o resolución, de que se trate, a efecto de que se inserte al final del mismo, con excepción de los asuntos que requieran un trato inmediato. Artículo 57. Una vez iniciado el proceso de votación, el Consejero Presidente no podrá conceder el uso de la palabra para continuar con la discusión del asunto que se vota. SECCIÓN TERCERA DEL ENGROSE Artículo 58. El engrose consiste en insertar o integrar al documento originalmente presentado, las observaciones, argumentaciones y modificaciones formuladas por los integrantes del Consejo, a fin de contar con la versión definitiva del acuerdo, resolución o dictamen aprobado. Artículo 59. Es objeto de engrose un acuerdo, resolución o dictamen, cuando durante el desarrollo de la sesión del Consejo, se aprueba con observaciones, argumentaciones o modificaciones que cambian el sentido original del proyecto, lo que implica que el Secretario a través del área correspondiente lo realice con posterioridad a la sesión en que se aprobó. Artículo 60. El Secretario deberá realizar el engrose conforme a lo siguiente: I. Se apegará fielmente al contenido de la versión estenográfica respecto de las propuestas formuladas durante la sesión y, en su caso, a las presentadas por escrito; II. Se auxiliará del área correspondiente para su elaboración, la cual en un plazo de setenta y dos horas, integrará al proyecto original las observaciones, argumentaciones o modificaciones, así como los fundamentos jurídicos sustentados por la mayoría durante el análisis y discusión del proyecto, a fin de que el engrose del acuerdo, resolución o dictamen refleje el sentido en que fue aprobado; y III. Elaborado el engrose del acuerdo, resolución o dictamen, previa revisión de los Consejeros que apoyan el sentido, el Secretario lo notificará a los integrantes del Consejo en un plazo que no exceda de cinco días siguientes a la fecha en que éste hubiera sido votado, momento a partir del cual se computarán los plazos para la interposición de medios de impugnación. SECCIÓN CUARTA DE LA DEVOLUCIÓN Artículo 61. La devolución consiste en remitir al área correspondiente, un proyecto de acuerdo o su anexo, que excepcionalmente no haya sido votado por el Consejo, derivado de las razones, observaciones o argumentaciones formuladas durante el desarrollo de la sesión. Artículo 62. La devolución se notificará mediante oficio signado por el Consejero Presidente al Secretario, en el que se precisen los efectos de la devolución y las acciones específicas a realizar; al oficio podrá adjuntarse copia de la versión estenográfica, a fin de que se realicen y se atiendan las consideraciones expuestas en la deliberación respectiva, en los siguientes términos: I. De ser un proyecto de acuerdo, la Secretaría Ejecutiva deberá formular uno nuevo; II. Tratándose de un anexo al proyecto de acuerdo, el Secretario, en su caso, lo turnará al área correspondiente, para que atienda las acciones específicas establecidas en la notificación. Hecho lo anterior, el área, deberá remitirlo de nueva cuenta a la brevedad a la Secretaría Ejecutiva. Artículo 63. Realizado lo anterior, el Consejero Presidente y el Secretario deberán convocar, a efecto de que el Proyecto de Acuerdo correspondiente, sea analizado, discutido y en su caso, aprobado por el Consejo. El proyecto de acuerdo conservará el número con el cual fue conocido inicialmente. SECCIÓN QUINTA DE LA MODIFICACIÓN Artículo 64. La modificación consiste en incorporar un cambio, complemento o adición a algún proyecto de acuerdo, considerando las razones, observaciones o argumentaciones formuladas durante el desarrollo de la sesión. Artículo 65. Tratándose de un proyecto de acuerdo de urgente y pronta resolución o vencimiento de algún plazo respecto del cual el Consejo aprueba realizar modificación alguna, esta será efectuada por la Secretaría Ejecutiva, con el auxilio, en su caso, del área o áreas involucradas, considerando las manifestaciones expuestas en la deliberación correspondiente, previo a la votación del proyecto de acuerdo en la sesión del Consejo; para lo anterior, podrá decretarse un receso. CAPÍTULO IX DE LAS ACTAS DE LA SESIONES Artículo 66. De cada sesión se realizará un acta que derivará de la versión estenográfica, que contendrá: I. Tipo, número y fecha de la sesión; II. Hora de inicio; III. Lista de asistencia y conformación del quórum legal; IV. El orden del día; V. La totalidad de las intervenciones de los integrantes del Consejo; VI. La votación de cada uno de los puntos del orden del día y el sentido del voto en cada caso, de cada uno de los Consejeros; VII. Los acuerdos, dictámenes o resoluciones aprobados como los rechazados; y VIII. La hora de conclusión. Artículo 67. El acta será elaborada con base en la versión estenográfica de la sesión correspondiente, tomando, en su caso, las observaciones presentadas por los integrantes del Consejo, que en nada deben modificar el contenido de las expresiones vertidas en la sesión de que se trate, debiendo ser exclusivamente de forma o en vía de aclaración. Asimismo, deberá someterse a aprobación en la siguiente sesión o cuando se encuentre debidamente integrada, conforme a la extensión de la misma. Artículo 68. El acta de las sesiones, para ser válida, deberá contener las firmas del Consejero Presidente, de los Consejeros presentes durante su aprobación, del Secretario, así como la de los representantes que hayan estado en el desarrollo de la sesión, siempre y cuando aún se encuentren en funciones. CAPÍTULO X DE LA PUBLICACIÓN DE LOS ACUERDOS, DICTÁMENES O RESOLUCIONES Artículo 69. El Consejo ordenará la publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno del Estado de México” de los acuerdos, dictámenes o resoluciones de carácter general que por virtud de lo dispuesto en el Código Electoral deben hacerse públicos, así como aquellos en que así lo determine el propio Consejo. Para la publicación, el Secretario remitirá a la brevedad posible, a la autoridad correspondiente, los acuerdos, dictámenes o resoluciones de carácter general, aprobados por el Consejo. Artículo 70. Los acuerdos, dictámenes y resoluciones junto con sus anexos, aprobados por el Consejo, deberán además publicitarse en la página electrónica del Instituto. Artículo 71. Dentro de los tres días hábiles siguientes a la sesión en que fueron aprobados, el Secretario deberá remitir copia simple de los acuerdos, dictámenes o resoluciones a los integrantes del Consejo, y en su caso, a los órganos centrales y desconcentrados del Instituto para su debido cumplimiento en el ámbito de sus respectivas atribuciones. El Consejo podrá determinar, cuando así lo estime necesario, que la Secretaría del Consejo realice la remisión de los acuerdos, dictámenes o resoluciones en un plazo inferior al establecido en este artículo. Cuando el volumen de los acuerdos, dictámenes o resoluciones aprobados rebasen las cien hojas, éstos se remitirán en medio óptico, sin perjuicio de que algún integrante del Consejo solicite por escrito su entrega de manera impresa. Su remisión a otras instituciones podrá hacerse en copia certificada, dependiendo del asunto de que se trate. Artículo 72. La notificación o el cumplimiento de los acuerdos, dictámenes o resoluciones aprobados por el Consejo, podrá efectuarse a través de copia certificada, copia simple o en medio óptico, atendiendo a la naturaleza del acto y de la autoridad o a quien vaya dirigida, sin perjuicio de cualquier disposición en contrario. CAPÍTULO XI DE LOS IMPEDIMENTOS, EXCUSAS Y RECUSACIONES Artículo 73. El Consejero Presidente o cualquiera de los Consejeros, estarán impedidos para conocer o intervenir en cualquier forma en la atención, tramitación o resolución de asuntos cuando: I. Tengan parentesco en línea recta sin limitación de grado, en la colateral o por consanguinidad hasta el cuarto grado y en la colateral por afinidad hasta el segundo, con alguno de los interesados, sus representantes, patronos o defensores; II. Tengan amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas a que se refiere el párrafo anterior, lo cual deberá sustentarse en hechos o actitudes evidentes y no en simples inferencias; III. Tengan interés personal en el asunto, o tenerlo su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa la fracción I, de este artículo; IV. Hayan presentado querella o denuncia el Consejero Presidente, los Consejeros, sus cónyuges o sus parientes, en los grados que expresa la fracción I, de este artículo, en contra de alguno de los interesados; y V. Tengan pendiente el Consejero Presidente, los Consejeros, sus cónyuges o sus parientes, en los grados que expresa la fracción I, de este artículo, un juicio en contra de alguno de los interesados o no haber transcurrido más de un año desde la fecha de la terminación del que hayan seguido hasta la fecha en que tome conocimiento del asunto. Cuando el Consejero Presidente o cualquiera de los Consejeros se encuentren en alguno de los supuestos enunciados en el párrafo anterior, deberán excusarse. Artículo 74. Para el conocimiento y calificación del impedimento, se observarán las reglas particulares siguientes: I. Previo al inicio de la discusión del punto correspondiente, el Consejero que se considere impedido deberá presentar al Consejero Presidente un escrito en el que exponga las consideraciones fácticas o legales por las que no puede conocer el asunto; y II. Si se trata del Consejero Presidente, deberá manifestarlo en la sesión del Consejo, previo al momento de iniciar la discusión del punto particular. Artículo 75. En caso de que un Representante tenga conocimiento de alguna causa que impida al Consejero Presidente o a cualquiera de los Consejeros, conocer o intervenir en la atención, tramitación o resolución de un asunto, se podrá formular recusación por escrito u oralmente, debidamente fundada y motivada, siempre y cuando se efectúe previo al momento de iniciar la discusión del caso particular. Para los efectos de este artículo, se entiende por recusación el acto o petición expresa de inhibir o imposibilitar para conocer sobre un determinado asunto, que se formule durante las sesiones del Consejo. La solicitud de recusación procederá a petición de parte de los Representantes, la cual siempre deberá sustentarse en elementos de prueba idóneos que soporten la causa ostentada y estar debidamente fundada y motivada. El Consejo deberá resolver de inmediato, por votación, sobre la procedencia del impedimento, de la excusa o de la recusación, según corresponda, previo al inicio de la discusión del punto respectivo. 1