REGLAMENTO PARA LA CONSTITUCIÓN, REGISTRO Y LIQUIDACIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LOCALES DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO TÍTULO PRIMERO CAPÍTULO I DISPOSICIONES PRELIMINARES Artículo 1. Para efectos de lo concerniente a disposiciones preliminares de la Comisión, su integración, atribuciones, convocatoria, sesiones, reuniones, reglas generales, acuerdos, resoluciones, dictámenes y lo no previsto en el presente Reglamento, se observará lo dispuesto en el Reglamento para el Funcionamiento de las Comisiones del Consejo General. Artículo 2. El presente ordenamiento es reglamentario del libro segundo, titulo segundo, capítulo primero del Código Electoral del Estado de México. Tiene por objeto establecer los requisitos, procedimientos, métodos, definiciones, términos y disposiciones necesarias, para que: a) Una organización de ciudadanos obtenga el registro como partido político local; b) Un partido político local pierda su registro; c) Un partido político nacional que haya perdido ese carácter pueda optar por el registro como partido político local; d) Se realice la liquidación de bienes y recursos remanentes de los partidos políticos locales; y e) Se realice la liquidación del patrimonio de los partidos políticos nacionales que reciben financiamiento público del Instituto, cuando pierden su acreditación. Artículo 3. El Consejo General es el órgano competente para conocer y resolver sobre el otorgamiento o pérdida del registro, así como el procedimiento de liquidación de bienes y recursos remanentes de los partidos políticos, emitiendo las declaratorias correspondientes, ejecutando los procedimientos de liquidación, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el Código Electoral del Estado de México. El Consejo General conocerá y resolverá sobre el otorgamiento de la acreditación y el procedimiento de liquidación del patrimonio de los partidos políticos nacionales. Artículo 4. La Comisión Dictaminadora del Registro de partidos políticos del Consejo General, es de carácter especial en términos del artículo 183, fracción II, inciso a), del Código Electoral del Estado de México y deberá observar los motivos de creación, objetivos y tiempos de funcionamiento establecidos en el Acuerdo del propio Consejo General; y tendrá, además, las atribuciones que le otorga el Reglamento para el Funcionamiento de las Comisiones del Consejo General y el presente Reglamento. Los asuntos que surjan posteriormente al acuerdo de creación y durante su vigencia serán atendidos por la Comisión. Artículo 5. Para los efectos del presente Reglamento se entenderá por: a) Código: Código Electoral del Estado de México; b) Comisión: Comisión Dictaminadora del Registro de partidos políticos; c) Consejo General: Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México; d) Dirección: Dirección de Partidos Políticos del Instituto Electoral del Estado de México; e) Dirección Jurídico-Consultiva: Dirección Jurídico-Consultiva del Instituto Electoral del Estado de México; f) Instituto: Instituto Electoral del Estado de México; g) Junta General: Junta General del Instituto Electoral del Estado de México; h) Oficialía de Partes: oficina encargada de recibir, registrar y entregar, al área correspondiente, la documentación dirigida al Instituto; i) Organización de ciudadanos: El conjunto de ciudadanos constituidos, como asociación civil que pretendan obtener su registro como partido político local; j) Partido Político en Liquidación: Partido Político sujeto al procedimiento de liquidación; k) Presidente: Presidente de la Comisión Dictaminadora del Registro de Partidos Políticos; l) Reglamento: Reglamento para la Constitución, Registro y Liquidación de los Partidos Políticos Locales; m) Reglamento de Comisiones: Reglamento para el Funcionamiento de las Comisiones del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México; n) Representantes de los partidos políticos ante la Comisión: Representantes de los partidos políticos que forman parte de la Comisión Dictaminadora del Registro de Partidos Políticos; o) Reunión de Trabajo: Reuniones que realiza la Comisión con el objeto de estudiar asuntos en particular; p) Secretario Ejecutivo: Secretario del Consejo General del Instituto; q) Secretario Técnico: Secretario Técnico de la Comisión Dictaminadora del Registro de Partidos Políticos; r) Representantes de la organización: Representantes de la organización o agrupación de ciudadanos; s) Tribunal: Tribunal Electoral del Estado de México; y t) Unidad Técnica: Unidad Técnica de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización del Instituto Electoral del Estado de México. Artículo 6. La Comisión se integra por tres Consejeros Electorales designados por el Consejo General, por los representantes de los partidos políticos y un Secretario Técnico, que será el Director de Partidos Políticos. CAPÍTULO II LEGITIMACIÓN Y PERSONERÍA Artículo 7. Las organizaciones de ciudadanos interesadas en constituirse en partido político local deberán promover a través de sus representantes legítimos. Se considerarán con tal carácter, a los designados de conformidad con los estatutos respectivos o en los términos de la legislación civil aplicable. Debiendo en todo caso exhibir las copias certificadas que acrediten la personería con la que promueven. Artículo 8. Si la Comisión, el Presidente o el Secretario Técnico, al estudiar la personería de los dirigentes, observare exceso en los periodos de mandato, y ante ello no existiera certeza de su vigencia en observancia de los documentos constitutivos o estatutarios de la organización, podrá requerir a la organización de ciudadanos, para que realice la aclaración o modificación correspondiente, en el plazo y los términos precisados en el presente Reglamento. CAPÍTULO III IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO Artículo 9. Los escritos presentados por las organizaciones de ciudadanos, dentro del procedimiento para obtener el registro como partido político local, se entenderán como notoriamente improcedentes y serán desechados de plano en los siguientes supuestos: I. No estén firmados autógrafamente por quien promueva; II. No se adjunten documentos probatorios en que se base la solicitud correspondiente; III. Sean promovidos por quien carezca de personería; IV. Sean presentados fuera de los plazos señalados; o V. No se cumplimenten las aclaraciones, solicitudes o prevenciones que hubiere realizado la Comisión, el Presidente o el Secretario Técnico en el plazo concedido para ello. Artículo 10. La Comisión declarará el sobreseimiento del procedimiento tendiente a obtener el registro como partido político local, si la organización de ciudadanos se desiste expresamente a través de sus dirigentes debidamente acreditados y facultados, en términos de los Estatutos o bien por Acuerdo de Asamblea protocolizada por Notario Público. Artículo 11. El desistimiento es el ejercicio de la facultad reconocida legalmente a la organización de ciudadanos para poner fin al procedimiento tendiente a obtener el registro como partido político local, por voluntad de sus miembros a través de la persona expresamente facultada para ello. Hasta en tanto el Consejo General apruebe el acuerdo por el que se decrete el desistimiento, el mismo no surtirá efectos legales. Artículo 12. El escrito presentado ante la Oficialía de Partes, por medio del cual la organización de ciudadanos exprese su desistimiento, podrá presentarse en cualquier etapa del procedimiento y deberá ser ratificado ante la Secretaría Técnica, el día y la hora que al efecto se señale en la citación correspondiente. En esta comparecencia, el Secretario Técnico hará constar la identidad de los comparecientes y levantará el acta correspondiente del acto jurídico. CAPÍTULO IV DE LAS CITACIONES Y NOTIFICACIONES Artículo 13. Las notificaciones a las organizaciones de ciudadanos, en el procedimiento tendiente a obtener el registro como partido político local, las realizará el Secretario Técnico, las cuales podrán hacerse de manera personal, por estrados, por oficio, por correo certificado o por telegrama, según se requiera, para su eficacia salvo disposición expresa. El Secretario Técnico, mediante oficio de comisión, podrá designar a otro servidor electoral adscrito a la Dirección para que en su nombre realice dicho acto procesal. Artículo 14. Las cédulas de notificación personal deberán contener el lugar, hora y fecha en que se realice, la descripción del acuerdo o dictamen que se notifique, el nombre de la persona con quien se entiende la diligencia, el objeto de la misma, las disposiciones legales en que se sustente, el nombre, cargo y firma del funcionario que la ejecute. Si en el domicilio señalado para oír y recibir notificaciones no se localizan las personas autorizadas para tal efecto, se fijará o dejará, con quien se encuentre, un citatorio en el que se hará constar la fecha y la hora de su entrega, recabando su firma o huella dactilar del dedo índice, mediante el cual se informará, a la organización de ciudadanos, día y hora hábil en la que se acudirá nuevamente a realizar la notificación personal. Si la organización de ciudadanos no atendiere el citatorio, la notificación se efectuará con cualquier persona que se encuentre en el domicilio en el que se lleve a cabo la diligencia y, de negarse a recibirla, se realizará por instructivo que se fijará en la puerta de ese domicilio. En los casos en que el domicilio se encontrare cerrado, la citación o notificación se entenderá con el vecino más cercano, debiéndose fijar una copia adicional en la puerta o lugar visible del domicilio. Si no se tuviera la certeza de que el domicilio corresponde a la organización o agrupación de ciudadanos o el mismo no existiere, la notificación se podrá efectuar mediante edictos que se publicarán por tres veces con intervalos de tres días en la Gaceta del Gobierno y en un periódico local de mayor circulación. En los dos supuestos de los párrafos que anteceden, la notificación se fijará también en los estrados del Instituto, asentándose la razón de fijación correspondiente. Artículo 15. En el procedimiento tendiente a obtener el registro como partido político local, los plazos se computarán en días hábiles. Entendiéndose como tales, todos los del año, con exclusión de sábados, domingos y aquéllos que se señalen en el calendario oficial del Gobierno del Estado de México publicado en su Gaceta. Cuando el marco jurídico aplicable, no establezca un plazo para la realización de algún acto procesal o la Comisión requiera o solicite la aclaración de observaciones detectadas en la documentación presentada, se otorgará un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente en el que se haya practicado la notificación. Artículo 16. Los acuerdos, dictámenes y resoluciones que apruebe la Comisión deberán observar, en lo conducente, lo dispuesto por el Reglamento de Comisiones. Artículo 17. Los proyectos de acuerdos y resoluciones de trámite relacionados con el procedimiento tendiente a obtener el registro como partido político local serán aprobados por la Comisión y no requerirán de su ratificación por parte del Consejo General. Los proyectos de acuerdos, dictámenes y resoluciones que presente la Secretaría Técnica a la Comisión para su aprobación y que resuelvan la procedencia o improcedencia de las acciones, o se pronuncien sobre el fondo del asunto, surtirán efectos una vez aprobados por el Consejo General. Artículo 18. Con independencia de los términos señalados de forma particular por el Código, los proyectos de acuerdos y resoluciones de trámite, a que hace referencia el artículo anterior, deberán ser resueltos por la Comisión en un plazo no mayor a treinta días hábiles, contados a partir de la fecha que haya dado origen a su pronunciamiento. Por su parte, los proyectos de acuerdos, dictámenes y resoluciones que presente la Secretaría Técnica a la Comisión para su aprobación y que resuelvan la procedencia o improcedencia de las acciones, o se pronuncien sobre el fondo del asunto, deberán ser resueltos por ésta en un plazo no mayor de cuarenta y cinco días hábiles. Artículo 19. La Comisión, deberá otorgar, a la organización de ciudadanos, la garantía de audiencia, antes de emitir los siguientes actos. a) Dictamen que declare la caducidad del procedimiento; b) Dictamen sobre la negación del registro como partido político local del partido político nacional que ha perdido su registro con ese carácter; c) Dictamen que declare el desechamiento por actualizarse alguna causal de improcedencia; y d) Dictamen que niegue el registro como partido político local a la organización de ciudadanos. Corresponderá únicamente a la Comisión determinar el otorgamiento de la garantía de audiencia, en supuestos diferentes a los señalados. Artículo 20. El Secretario Técnico de la Comisión, previo acuerdo con el Presidente, fijará día y hora para que tenga verificativo el desahogo de la garantía de audiencia. En la garantía de audiencia que se otorgue a la organización de ciudadanos, la Comisión deberá observar las siguientes reglas: I. En el citatorio para el desahogo de la garantía de audiencia se expresará: a) El nombre del representante acreditado legalmente de la organización de ciudadanos a la que se dirige; b) El lugar, fecha y hora en la que tendrá verificativo la audiencia; c) El objeto y alcance de la diligencia; la Secretaría Técnica deberá, en su caso, acompañar los documentos necesarios para su acreditación; d) Las disposiciones legales en que se sustente; e) El derecho de la organización de ciudadanos para aportar pruebas y para alegar oralmente en la audiencia o por escrito durante la misma o previamente; y f) El nombre y firma autógrafa del Secretario Técnico de la Comisión. II. La diligencia se desahogará en términos del citatorio, por lo que: a) La Comisión, en su caso, desahogará las pruebas legalmente admitidas; si se admitieran pruebas que requieran un desahogo fuera de la audiencia, la Comisión deberá desahogarlas dentro de un plazo no mayor a 20 días hábiles; b) El compareciente formulará los alegatos que considere pertinentes o, en su oportunidad, en el caso del inciso anterior; c) Se levantará el acta correspondiente en la que consten las circunstancias anteriores, dando fe el Secretario Ejecutivo del Instituto; y d) Posteriormente, la Comisión procederá, dentro de los plazos que señala el párrafo segundo del artículo 18 del presente Reglamento, a elaborar el proyecto de dictamen correspondiente, debiendo considerar lo alegado por la organización de ciudadanos en la garantía de audiencia. III. De no comparecer personalmente o por escrito la persona legalmente acreditada por la organización de ciudadanos, el día y hora señalados en el citatorio, se tendrá por satisfecha la garantía de audiencia y por precluido su derecho para ofrecer pruebas y manifestar lo que a su derecho corresponda. La Secretaría Técnica, en su oportunidad, deberá elaborar el Proyecto de Dictamen correspondiente, con base en los elementos de que disponga, el cual someterá a la consideración de los integrantes de la Comisión. CAPÍTULO VIII DE LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO TENDIENTE A OBTENER EL REGISTRO COMO PARTIDO POLÍTICO LOCAL Artículo 21. Pone fin al procedimiento tendiente a obtener el registro como partido político local, la emisión de alguno de los siguientes dictámenes por parte de la Comisión: I. Dictamen que otorgue o niegue el registro como partido político local; II. Dictamen que declare el sobreseimiento del procedimiento; III. Dictamen que declare el desechamiento por actualizarse alguna causal de improcedencia; y IV. Dictamen que declare la caducidad del procedimiento. Los dictámenes anteriores sólo surtirán efectos una vez que sean aprobados por el Consejo General. Artículo 22. La caducidad operará cuando, en un procedimiento para obtener el registro como partido político local, se observare inactividad procesal por parte de la organización de ciudadanos durante más de seis meses. El Secretario Técnico certificará la inactividad procesal y dará cuenta a la Comisión con el proyecto de dictamen correspondiente. Artículo 23. En el procedimiento tendiente a obtener el registro como partido político local, se podrán ofrecer las pruebas a que se refiere el artículo 435 del Código. La Comisión en la valoración de los medios de prueba aplicará las reglas señaladas en los artículos 436 al 441 del Código. TITULO SEGUNDO DEL PROCEDIMIENTO PARA CONSTITUIR UN PARTIDO POLÍTICO LOCAL CAPÍTULO I DEL ESCRITO DE NOTIFICACIÓN DE LA INTENCIÓN DE CONSTITUIRSE COMO PARTIDO POLÍTICO LOCAL Artículo 24. La organización de ciudadanos que pretenda constituirse en partido político local deberá informar tal propósito al Instituto en el mes de enero del año siguiente al de la elección de Gobernador, en términos de lo que establece el artículo 43, segundo párrafo del Código y el presente Reglamento. A partir del momento del aviso hasta la resolución sobre la procedencia del registro, la organización informará mensualmente al Instituto Nacional Electoral, a través de la Unidad Técnica de Fiscalización, sobre el origen de los recursos dentro de los primeros diez días de cada mes, con el apercibimiento que en caso de no hacerlo, la organización de ciudadanos, podrá hacerse acreedora a las sanciones previstas en el artículo 471, fracción VI del Código. Artículo 25. El escrito al que se refiere el artículo anterior deberá contener: a) La denominación de la organización de ciudadanos; b) Los nombres de los dirigentes que la representan; c) La acreditación de la personería de los dirigentes de la organización de ciudadanos, con documentos fehacientes; d) Los nombres de los representantes de la organización de ciudadanos que mantendrán la relación con el Instituto, acreditados mediante documentación fehaciente; e) El domicilio para oír y recibir notificaciones en la Ciudad de Toluca, México; f) Órgano responsable de la administración de su patrimonio y recursos financieros; g) Acreditación del representante del órgano de administración; y h) El lugar y la fecha. El escrito de notificación deberá estar suscrito, mediante firmas autógrafas o, en su caso, huella dactilar del dedo índice, de los dirigentes o representantes de la organización de ciudadanos, debidamente acreditados y en términos de los Estatutos de la organización. Artículo 26. El escrito de notificación deberá estar acompañado de la siguiente documentación: a) El acta constitutiva de la organización de ciudadanos, protocolizada ante Notario Público del Estado de México, en la que se indique la intención de iniciar el procedimiento tendiente a obtener el registro como partido político local; b) La declaración de principios, el programa de acción y los estatutos, que normarán la vida del partido político, en los términos de los artículos 50 del Código; 10, apartados 1 y 2 inciso a), 35, 36, 37, 38 y 39 de la Ley General de Partidos Políticos; c) La acreditación de la personería de sus dirigentes; d) La designación de los representantes que mantendrán relación con el Instituto; y e) La acreditación del representante del órgano responsable de la administración de su patrimonio y recursos financieros. Artículo 27. El escrito de notificación, con sus anexos, deberá ser presentado ante la Oficialía de Partes y dirigido al Presidente del Consejo General, quien instruirá al Secretario Ejecutivo para que sea turnado a la Comisión y proceda a su estudio y análisis, con el objeto de dictaminar si la documentación cumple con los requisitos establecidos. Si después de su estudio y análisis se determina la existencia de alguna omisión, la Comisión, previo conocimiento de la misma, mediante notificación personal, prevendrá, a la organización de ciudadanos, para que dentro del plazo de diez días hábiles las subsane, con el apercibimiento de que en caso de no hacerlo se procederá en términos del artículo 9, fracción V, del presente Reglamento. Artículo 28. Si la Comisión dictamina que la organización de ciudadanos cumple con los requisitos establecidos en el presente capítulo, remitirá el escrito de notificación al Secretario Ejecutivo para que dé cuenta al Consejo General y presente el dictamen. Una vez aprobado el dictamen por el Consejo General, la Comisión notificará por conducto del Secretario Técnico, a la dirigencia de la organización o agrupación de ciudadanos, que deberá satisfacer los requisitos establecidos en el artículo 44 del Código, antes del mes de enero del año anterior al de la siguiente elección, en términos del artículo 46 del Código; apercibiéndole que en caso de incumplimiento y de no presentar su solicitud de registro en el plazo indicado, dejará de tener efecto la notificación formulada. Artículo 29. La Comisión enviará el expediente a la Dirección para que integre las constancias relativas a la realización de las Asambleas correspondientes. SECCIÓN PRIMERA DEL PROCEDIMIENTO PARA LA CELEBRACIÓN DE ASAMBLEAS Artículo 30. Para los efectos del presente Reglamento, se entenderá por Asamblea a la reunión celebrada en presencia de un funcionario del Instituto, en una fecha, hora y lugar determinado por la organización de ciudadanos interesada, de al menos el 0.26% de ciudadanos del padrón electoral del distrito, o municipio que corresponda, afiliados a dicha persona jurídico-colectiva; que residan en el municipio o distrito correspondiente de la asamblea, con la finalidad de cumplir con los requisitos que se establecen en los artículos 13, apartado I, inciso a), fracciones I, II y III de la Ley General de Partidos Políticos; y 44 fracción I, incisos a), b) y c) del Código. La organización de ciudadanos convocante de la Asamblea en ningún caso podrá asociar este acto con otro de distinta naturaleza. El número de afiliados que asistan a la asamblea en ningún caso podrá ser menor del 0.26% del padrón electoral del distrito, o municipio según sea el caso. Desde el momento de la acreditación del funcionario del Instituto, ante el responsable de la organización de ciudadanos, durante y hasta el cierre del acta correspondiente, en el lugar donde se celebre la Asamblea, no se permitirá la distribución de despensas, materiales de construcción o cualquier otro bien que pretenda inducir a los ciudadanos participantes en la Asamblea y que lesione su derecho de libre asociación. Artículo 31. Para llevar a cabo una asamblea distrital o municipal, la organización de ciudadanos deberá dar aviso por escrito con cinco días de anticipación a la Dirección, vía Oficialía de Partes, informando la fecha, hora y lugar de la celebración, así como los nombres de los responsables de la organización en la Asamblea que corresponda. Los partidos políticos integrantes de la Comisión tendrán derecho a acreditar representantes para que concurran como observadores a las Asambleas de la organización de ciudadanos, haciéndolo constar en el acta que para tal efecto elabore el funcionario del Instituto. Los partidos políticos que acudan como observadores podrán presentar ante la Secretaría Técnica escritos con sus observaciones para conocimiento de la Comisión. Artículo 32. El lugar elegido por la organización de ciudadanos para el desarrollo de la asamblea que corresponda, identificarse con un señalamiento que precise el carácter político de ésta, además, deberá contener el nombre y emblema de la organización de ciudadanos. Si la Asamblea se desarrolla en un espacio abierto, la organización de ciudadanos deberá delimitar el perímetro del área donde se realizará. Artículo 33. El formato de afiliación foliado de los militantes es el documento que contiene el emblema y denominación de la organización de ciudadanos, en el cual una persona manifiesta su voluntad de pertenecer a ésta, debiendo contener, además, los siguientes requisitos: a) El nombre del ciudadano afiliado, tal como se encuentra en su credencial para votar; b) El domicilio de su residencia en el que se especificará el municipio al que pertenece, mismo que deberá coincidir con el de la credencial para votar; c) Sección electoral, que deberá pertenecer al Distrito Local que corresponda, en el caso de las Asambleas Distritales. d) La clave de elector; e) Copia legible de la credencial para votar por ambos lados; f) Un texto en el cual el ciudadano afiliado declare formalmente su afiliación voluntaria y libre a la organización o agrupación de ciudadanos; g) Firma o, en caso de no saber hacerlo, la huella dactilar del dedo índice, o nombre completo y firma, de la persona que lo haga a su ruego o encargo; y h) Manifestación, bajo protesta de decir verdad, de que no pertenece a organización o agrupación de ciudadanos ni a partido político alguno. La lista de afiliados deberá contener: a) Folio, nombre completo del afiliado; b) Domicilio y municipio; d) Clave de elector; y e) Sección Electoral. En el caso de las Asambleas Distritales, la organización de ciudadanos deberá verificar que las secciones de sus afiliados pertenezcan al Distrito Electoral Local en el que programó el evento; con el apercibimiento de que en caso de no hacerlo, en la etapa de muestreo aleatorio, esto será considerado como una inconsistencia atribuible a la organización de ciudadanos, con el riesgo de no mantener el 0.26% de los afiliados en el Distrito correspondiente y ser causa de negación del registro como partido político local. Artículo 34. Para la certificación de la Asamblea, el Secretario Ejecutivo, previa solicitud del Director de Partidos Políticos, suscribirá oficio de comisión al funcionario del Instituto y personal que le asistirá, con la finalidad de acreditarse ante los responsables de la organización o agrupación de ciudadanos, instruyendo la certificación de la asamblea. Los consejeros integrantes de la Comisión, de manera personal o a través de los representantes que designen, podrán constituirse en las Asambleas que correspondan si consideran que es necesario contar con mayores elementos para dictaminar. Artículo 35. El orden del día de la Asamblea que corresponda deberá contener como mínimo los siguientes puntos: a) Verificación de asistencia de los ciudadanos afiliados en la mesa de registro; b) Informe del funcionario del Instituto sobre la asistencia y registro de afiliados presentes; c) En su caso, declaración de la instalación de la Asamblea por el responsable de la organización de la Asamblea; d) Lectura, discusión y, en su caso, aprobación del proyecto de Documentos Básicos: Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos, pudiendo la asamblea, con el voto de la mayoría, dispensar su lectura; e) Elección o, en su caso, ratificación del Comité Directivo Municipal o equivalente de la organización de ciudadanos; para el caso de las Asambleas Distritales, se deberán elegir el mismo número de Comités, de los Municipios que conformen el Distrito, o un solo Comité Municipal, para el caso de que un municipio tenga varios distritos; f) Elección de delegados propietario y suplente a la Asamblea Local Constitutiva; y g) Declaración de clausura de la Asamblea. Artículo 36. Para que la Asamblea que corresponda pueda desarrollarse deberá satisfacer los requisitos establecidos en el artículo 44 fracción I, incisos a), b) y c) del Código, bajo el siguiente procedimiento: a) El responsable de la organización de la Asamblea podrá solicitar al representante del Instituto, el plazo de 30 minutos para el inicio de la Asamblea, vencido el plazo antes señalado, deberá iniciar inmediatamente. b) Se establecerá una mesa de registro, en la que estarán presentes el responsable de la organización de la asamblea y el funcionario del Instituto con el personal de asistencia, en la que los ciudadanos asistentes entregarán los formatos de su afiliación con una copia de su credencial para votar, con la finalidad de verificar que los datos y fotografía de la credencial para votar coinciden con el ciudadano asistente a la Asamblea. Para este efecto se aplicará tinta indeleble en el pulgar derecho de cada uno de los ciudadanos afiliados presentes. c) Una vez realizada la verificación, se hará un recuento, para comprobar la permanencia de por lo menos 0.26 % del padrón electoral en el municipio o distrito de que se trate. d) Declarada la presencia de por lo menos el 0.26% de afiliados por el funcionario del Instituto, se informará al responsable de la organización de la Asamblea para que proceda a la declaratoria de instalación y al desahogo de los puntos del orden del día restantes. Artículo 37. En el caso de que el número de afiliados sea menor al 0.26% del padrón electoral del distrito, o municipio, según corresponda, el funcionario del Instituto informará al responsable de la organización de la Asamblea que conserva su derecho de dirigir escrito a la Dirección solicitando la reprogramación de la Asamblea que corresponda. Para este efecto, el funcionario del Instituto elaborará por duplicado acta circunstanciada, certificando los hechos, de la cual se entregará un tanto al representante de la organización de ciudadanos. Artículo 38. En cada una de las Asambleas certificadas con el mínimo de afiliados a que se refieren los artículos 44, fracción I, inciso a), del Código, el responsable de la organización de la Asamblea acreditado, entregará la siguiente documentación al funcionario del Instituto: a) Los formatos de afiliación de por lo menos el 0.26% de ciudadanos del padrón electoral del distrito o municipio según sea el caso, acompañados de copia simple de la credencial para votar, que sirvieron para la declaración de asistencia del mínimo de afiliados verificados en la mesa de registro; b) El orden del día de la Asamblea; c) La lista de ciudadanos afiliados a la organización o agrupación de ciudadanos en el distrito o municipio; d) Un ejemplar de los Documentos Básicos que fueron discutidos, en donde consten las modificaciones, en su caso, aprobadas por los asistentes a la Asamblea; e) La relación de los integrantes del Comité (s) Municipal (es), según sea el caso, elegidos o ratificados en la Asamblea; y f) La relación de los delegados propietarios y suplentes electos en la Asamblea Distrital o Municipal que corresponda para la asamblea local constitutiva. Artículo 39. Cumplido el procedimiento anterior y concluida la Asamblea, se procederá a elaborar acta de certificación, en la que el funcionario del Instituto precise: a) El municipio o distrito, según sea el caso, hora de inicio, fecha de realización y lugar de celebración de la Asamblea; b) Nombre de la organización de ciudadanos; c) Nombre de los responsables de la organización en la Asamblea; d) El número de ciudadanos afiliados a la organización de ciudadanos que se registraron y verificaron en la mesa de registro; e) Que los ciudadanos afiliados a la organización de ciudadanos y que concurrieron a la Asamblea, conocieron, discutieron y aprobaron, en su caso, los Documentos Básicos; f) Que los ciudadanos afiliados suscribieron el documento de manifestación formal de afiliación, de manera libre y voluntaria; g) Que los ciudadanos afiliados eligieron o ratificaron a sus dirigentes municipales; h) Que los ciudadanos afiliados eligieron delegados propietario y suplente a la asamblea local constitutiva, señalando sus nombres; i) El número de ciudadanos que registraron su asistencia a la Asamblea; j) La hora de clausura de la Asamblea; k) Que se integraron las listas de afiliados con los datos siguientes: nombre, domicilio en el municipio donde se celebró la Asamblea, clave de elector y sección; l) Que se entregaron los documentos establecidos en el artículo 38 de este Reglamento; m) Los incidentes que, en su caso, se presentaron durante el desarrollo de la Asamblea; y n) La hora de cierre del acta. Antes del cierre del acta de certificación, se otorgará el uso de la palabra al responsable de la organización de ciudadanos, o a quien éste designe, para que manifieste lo que a su derecho convenga. Artículo 40. El acta de certificación de la asamblea que corresponda se elaborará por duplicado conteniendo los elementos establecidos en el artículo anterior, de la cual se entregará un tanto al responsable de la organización de la Asamblea. Artículo 41. El acta de la Asamblea que haya sido certificada por el funcionario del Instituto deberá ser entregada a la Dirección; adjuntando la documentación entregada por la organización de ciudadanos a fin de que obre en el expediente respectivo. SECCIÓN SEGUNDA DEL PROCEDIMIENTO PARA LA REALIZACIÓN DE LA ASAMBLEA LOCAL CONSTITUTIVA Artículo 42. Para los efectos del presente Reglamento se entenderá por asamblea local constitutiva a la reunión de delegados propietarios o suplentes de por lo menos las dos terceras partes de los de los distritos electorales locales o, en su caso de los municipios, que fueron electos en las Asambleas celebradas por la organización de ciudadanos y que son convocados en una fecha, hora y lugar determinados, con el propósito de cumplir con el requisito que se establece en el artículo 44, fracción II del Código. La organización de ciudadanos convocante de la asamblea local constitutiva en ningún caso podrá asociar este acto con otro de distinta naturaleza. Desde el momento de la acreditación del funcionario del Instituto, ante el responsable de la organización, durante y hasta el cierre del acta correspondiente, en el lugar donde se celebre la Asamblea, no se permitirá la distribución de despensas, materiales de construcción o cualquier otro bien que pretenda inducir a los ciudadanos participantes en la Asamblea y que lesione su derecho de libre asociación. Artículo 43. La organización de ciudadanos que pretenda celebrar su asamblea local constitutiva deberá informar a la Dirección sobre la realización de Asambleas Distritales o Municipales¸ según sea el caso, en por lo menos las dos terceras partes de los Municipios o Distritos de la entidad, señalando los distritos o municipios donde se llevaron a cabo y sobre la forma en que se observaron los requisitos que señala el Código y el presente Reglamento. En el mismo escrito se informará la fecha, hora y lugar donde se celebrará la asamblea local constitutiva, así como los nombres de los responsables de la organización. En el documento se incluirá una relación de los delegados propietarios y suplentes que fueron electos en las Asambleas respectivas. Artículo 44. El escrito a que hace referencia el artículo anterior deberá ser presentado ante la Oficialía de Partes y dirigido al Director de Partidos Políticos, con siete días hábiles de anticipación a la fecha de la celebración de la Asamblea. Los partidos políticos integrantes de la Comisión tendrán derecho de acreditar representantes ante la Secretaría Técnica para que concurran como observadores a la asamblea local constitutiva de la organización de ciudadanos, debiendo constar en el acta que para tal efecto elabore el funcionario del Instituto. Artículo 45. El lugar elegido por la organización de ciudadanos para el desarrollo de su asamblea local constitutiva deberá identificarse con un señalamiento que precise el carácter político de ésta, además, deberá contener el nombre y emblema de la organización de ciudadanos. Si la asamblea local constitutiva se desarrolla en un espacio abierto, la organización de ciudadanos deberá delimitar el perímetro del área donde se realizará. Artículo 46. Para la certificación de la asamblea local constitutiva, el Secretario Ejecutivo, previa designación del Director de Partidos Políticos acreditará al funcionario del Instituto y al personal que le asistirá ante los representantes de la organización de ciudadanos. Los consejeros integrantes de la Comisión, de manera personal o a través de los representantes que designen, podrán constituirse en la asamblea local constitutiva si consideran que es necesario contar con mayores elementos para dictaminar. Artículo 47. La asamblea local constitutiva dará inicio en la fecha, hora y lugar previamente definidos, con la asistencia de los delegados propietarios o suplentes de por lo menos las dos terceras partes de los distritos electorales locales, o bien de los municipios, según sea el caso, que fueron electos en las Asambleas por la organización de ciudadanos. Para determinar el número de delegados que concurren a la asamblea, se establecerá una mesa de registro en la que estará el funcionario designado por el Instituto, el personal de asistencia y el responsable de la organización de la asamblea, para comprobar la identidad y residencia de los delegados propietarios o suplentes a la asamblea local, por medio de su credencial para votar u otro documento fehaciente (público). La instalación de la mesa de registro deberá realizarse con una hora de anticipación a la programada para el inicio de la asamblea. Se compulsará la lista general de asistencia con las actas de las asambleas donde fueron designados delegados y que obran integradas en los expedientes correspondientes. Artículo 48. El orden del día de la asamblea local constitutiva deberá contener como mínimo los siguientes puntos: a) Lista de delegados verificados en la mesa de registro; b) Informe del funcionario del Instituto sobre el registro de delegados presentes; c) En su caso, declaración de la instalación de la asamblea local constitutiva por el responsable de la organización de la asamblea; d) Lectura, discusión y, en su caso, aprobación de la Declaración de Principios, el Programa de Acción y los Estatutos de la organización de ciudadanos, pudiendo la Asamblea, con el voto de la mayoría, dispensar su lectura; e) Elección o ratificación, en su caso, de la Dirigencia Estatal o equivalente; f) Toma de protesta de la Dirigencia Estatal o equivalente; y g) Clausura de la asamblea local constitutiva. Artículo 49. Si no asisten los delegados propietarios o suplentes de por lo menos las dos terceras partes de los distritos locales o municipios del Estado según corresponda que fueron electos en las asambleas a la asamblea local constitutiva, el funcionario del Instituto elaborará acta circunstanciada certificando este hecho e informará al responsable de la organización de la asamblea el derecho de continuar la reunión como acto político, así como el de solicitar la reprogramación de la asamblea local constitutiva. Para este efecto, el funcionario del Instituto elaborará por duplicado acta circunstanciada certificando los hechos, de la cual se entregará un tanto al responsable de la organización de ciudadanos. Artículo 50. Si se declara instalada la asamblea local constitutiva, el representante del Instituto, al finalizar la Asamblea, elaborará en presencia de los representantes o dirigentes de la organización de ciudadanos el acta de certificación de la asamblea por duplicado, entregando un tanto a la organización de ciudadanos. Artículo 51. En el acta de Asamblea a que hace referencia el artículo anterior, el funcionario del Instituto deberá certificar: a) Hora de instalación de la mesa de registro; b) El domicilio, el municipio, la hora de inicio, la fecha de realización y el lugar de celebración de la Asamblea; c) Nombre de la organización de ciudadanos; d) Los nombres de los responsables de la organización en la Asamblea; e) El número de delegados propietarios o suplentes verificados en la mesa de registro; f) Que los delegados a la asamblea local constitutiva que concurrieron conocieron, discutieron y aprobaron, en su caso, los Documentos Básicos; g) Que los delegados eligieron o ratificaron a la Dirigencia Estatal o equivalente; h) La hora de clausura de la Asamblea; i) Que se entregaron los documentos a que hace referencia el artículo 52 del presente Reglamento; j) Los incidentes que, en su caso se presentaron durante el desarrollo de la asamblea local constitutiva; y k) La hora de cierre del acta. Artículo 52. Los responsables de la organización de ciudadanos ante la asamblea local constitutiva, al concluir ésta, entregarán al funcionario designado por el Instituto los siguientes documentos: a) La lista de delegados acreditados en la mesa de registro que concurrieron a la asamblea local constitutiva; b) Las actas de las asambleas distritales o municipales, según sea el caso; c) Los nombres y cargos de los integrantes de la Dirigencia Estatal o equivalente aprobados por los delegados en la asamblea local constitutiva; d) Un ejemplar de los Documentos Básicos, donde consten las modificaciones que fueron aprobadas, en su caso, por los delegados en la asamblea local constitutiva; y e) Las listas de ciudadanos afiliados a la organización de ciudadanos en medio digital por municipio o distrito según corresponda; con el total de afiliados con que cuenta la organización en el Estado de México, con el objeto de satisfacer el requisito del porcentaje mínimo exigido por el Código, que deberán contener los datos previstos en este Reglamento y en el artículo 44 fracción I, inciso b) del Código, independientemente de las que fueron entregadas en las Asambleas distritales o municipales. Artículo 53. Una vez satisfechos los actos relativos al procedimiento de constitución de un partido político, en términos del artículo 46 del Código, la organización de ciudadanos deberá entregar: a) Declaración de Principios, el Programa de Acción y los Estatutos, aprobados por los delegados; b) Listas nominales en medio digital de los afiliados de los distritos electorales locales o municipios, según sea el caso; c) Las actas de las asambleas celebradas, en por lo menos las dos terceras partes de los Distritos locales o municipios del Estado; y d) El acta de la celebración de la asamblea local constitutiva. Artículo 54. La organización de ciudadanos, deberá presentar ante el Instituto, su solicitud de registro como partido político local en el mes de enero del año anterior al de la siguiente elección, contando con las certificaciones previstas en el artículo anterior. CAPÍTULO III DE LA SOLICITUD DE REGISTRO Artículo 55. La solicitud de registro como partido político local es el documento que una organización de ciudadanos presenta ante el Instituto, en el que informa haber cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 44, 45 y 46 del Código, así como de los señalados en el presente Reglamento. Artículo 56. La organización de ciudadanos deberá adjuntar a su solicitud de registro como partido político local, las certificaciones a que hacen referencia el artículo 53 del Reglamento, así como el nombre de los representantes de la organización de ciudadanos ante el Instituto, y el domicilio para oír y recibir notificaciones en la Ciudad de Toluca, México. Artículo 57. La solicitud de registro como partido político local deberá presentarse ante la Oficialía de Partes y dirigido al Consejero Presidente del Consejo General, quien instruirá al Secretario Ejecutivo para que sea turnado a la Comisión para su debida sustanciación conforme lo establece el Código y el presente Reglamento. SECCIÓN PRIMERA DEL ANÁLISIS Y REVISIÓN DE LAS ACTIVIDADES Y DOCUMENTOS PRESENTADOS POR LA ORGANIZACIÓN DE CIUDADANOS PARA CONSTITUIRSE COMO PARTIDO POLÍTICO LOCAL Artículo 58. Recibida la solicitud de registro, la Comisión procederá al análisis y revisión de las actividades y documentos presentados por la organización de ciudadanos. Artículo 59. La Comisión tendrá un plazo de cuarenta y cinco días, contados a partir de la recepción de la solicitud de registro, para el análisis y revisión de las constancias y documentos presentados por la organización de ciudadanos. Durante este plazo el Secretario Técnico elaborará un proyecto de dictamen que será sometido a la consideración y aprobación de la Comisión. Artículo 60. La Comisión elaborará el cronograma de actividades para el análisis y la revisión de la documentación presentada dentro del plazo que se menciona en el Anexo Único del presente Reglamento. Artículo 61. La Comisión verificará que la organización de ciudadanos haya cumplido con los plazos establecidos por el Código. Artículo 62. La Comisión verificará que la solicitud de registro como partido político local esté acompañada de la documentación, certificaciones y constancias requeridas por el Código y el presente Reglamento. Artículo 63. La Comisión procederá a realizar el análisis y el estudio de los Documentos Básicos presentados por la organización de ciudadanos en la asamblea local constitutiva, los cuales deberán cumplir con lo dispuesto por los artículos 50 del Código; 10, apartados 1 y 2 inciso a), 35, 36, 37, 38 y 39 de la Ley General de Partidos Políticos. Artículo 64. La Comisión procederá a constatar que las actas de las asambleas municipales o distritales, y la correspondiente a la asamblea local constitutiva celebradas por la organización de ciudadanos, cumplan con los requisitos señalados por el Código y el presente Reglamento. Se considerarán incumplidos los requisitos para declarar válida la celebración de una asamblea distrital o municipal o la asamblea local constitutiva cuando se demuestren los siguientes supuestos: a) Si después de la verificación de los formatos de afiliación realizada por la Comisión se determina que una asamblea distrital o municipal no mantiene el mínimo de afiliados a que hace referencia el artículo 44, fracción I, inciso a) del Código o a la asamblea local constitutiva no asisten los delegados de por lo menos las dos terceras partes de los municipios o distritos locales del Estado. b) Si en la confrontación de la lista de afiliados con el registro de los formatos de afiliación que integraron el mínimo de afiliados, a que hacen referencia el artículo 44 fracción I, inciso a) del Código, no coinciden plenamente y el número de formatos de afiliación es menor al 0.26% del padrón electoral del municipio o distrito según sea el caso. c) Cuando una organización de ciudadanos dé aviso de la celebración de las asambleas distritales o municipales, según sea el caso o en la asamblea local constitutiva, informe la modificación del lugar, fecha y hora fuera del plazo legal señalado en los artículos 31 y 44 del presente Reglamento. d) Cuando las asambleas municipales o distritales, según sea el caso, o la local constitutiva se hayan celebrado en fecha, hora y lugar distintos a lo señalado en el escrito de programación de las mismas. e) Si del acta de certificación se desprende que hubo coacción hacia el funcionario del Instituto y personal de asistencia, se impida el correcto desempeño de sus funciones o se demuestre una falta de respeto hacia los mismos por parte de la organización de ciudadanos. f) Si del acta de certificación se demuestra que durante el desarrollo de la asamblea municipal o distrital, según sea el caso, o local constitutiva se coaccionó o ejerció violencia física o verbal contra los asistentes a la misma, con el propósito de inducir a los ciudadanos participantes y que lesione su derecho de asociación. g) Si del acta de certificación se desprende indubitablemente que en el domicilio donde se realizó la asamblea municipal o distrital, o local constitutiva, desde el momento de la acreditación del representante del Instituto, ante el responsable de la organización de ciudadanos, durante y hasta el cierre del acta correspondiente, en el lugar donde se celebren, se demuestra que se distribuyeron despensas, materiales de construcción o cualquier otro bien que pretenda inducir a los ciudadanos participantes a asistir y que lesione su derecho de asociación. h) Cuando se demuestre de manera indubitable en el acta de la asamblea municipal o distrital, según sea el caso, o local constitutiva que los ciudadanos que asistieron fueron convocados e informados de un fin distinto al de constituir un partido político local o les ofrecieron gestionar la prestación de un servicio público. i) Si del acta de certificación se desprende que no se cumplió con el mínimo de afiliados para aprobar válidamente los acuerdos. j) Si del acta de certificación se desprende que la asamblea municipal o distrital, según sea el caso, o local constitutiva no se desarrolló conforme al orden del día aprobado. k) Si del acta de certificación se desprende que no aprobaron los documentos básicos, la integración del Comité Municipal, ni a los delegados a la asamblea local constitutiva. Lo anterior sin perjuicio de aquellas circunstancias y hechos que a juicio de la Comisión y del Consejo General se constituyan en una causa válida para declarar nula una Asamblea. Artículo 65. La Comisión hará una revisión física de los expedientes conforme al Anexo Único del presente Reglamento para identificar posibles inconsistencias. Artículo 66. La Comisión verificará que la organización de ciudadanos haya satisfecho los requisitos establecidos en los artículos 44, 45, 46 y 50 del Código; 10, apartados 1 y 2 inciso a), 35, 36, 37, 38 y 39 y demás relativos y aplicables de la Ley General de Partidos Políticos. El Instituto Electoral del Estado de México, una vez presentada la solicitud de registro, solicitará al Instituto Nacional Electoral, informe sobre la presentación de los informes mensuales a que hace referencia el artículo 43, segundo párrafo del Código, y si existe alguna causa para negarle el registro como partido político local a la organización de ciudadanos solicitante, derivado de la fiscalización sobre el origen y destino de los recursos utilizados por la organización de ciudadanos para el desarrollo de sus actividades. Artículo 67. La Comisión otorgará la garantía de audiencia a la organización de ciudadanos para que manifiesten lo que a su derecho convenga, dentro del plazo a que hace referencia el artículo 59 del presente Reglamento. SECCIÓN SEGUNDA DEL DICTAMEN O RESOLUCIÓN DE LA COMISIÓN Artículo 68. El dictamen que elabore la Comisión deberá contener, entre otros apartados, los siguientes: a) Resultandos. En los que se describirán los trámites realizados por la organización de ciudadanos solicitante; b) Considerandos. En los que se contendrán los razonamientos lógico-jurídicos por los cuales se señalará la forma como la organización de ciudadanos cumplió o no con los requisitos establecidos en la Ley General de Partidos Políticos, el Código y el presente Reglamento debidamente fundados y motivados. En un apartado específico se describirá, en su caso, la forma como fueron corregidas y aclaradas las omisiones observadas en los mismos; y c) Resolutivos. En los que se contendrán las conclusiones concretas y precisas derivadas de la determinación que otorgue o niegue a la organización de ciudadanos el registro como partido político local. Artículo 69. La Comisión, a través de su Presidente y Secretario Técnico, enviarán el proyecto de dictamen al Secretario Ejecutivo para que lo presente al Consejo General, en términos de lo dispuesto por la fracción X del artículo 185 del Código. Artículo 70. En términos de las Constituciones Federal y Particular, así como de la Ley General de Partidos Políticos y el Código, queda prohibida la intervención de: a) Organizaciones civiles, sociales, gremiales; nacionales o extranjeras; b) Organizaciones con objeto social diferente a la creación de partidos, y c) Cualquier forma de afiliación corporativa. El acta constitutiva y los documentos básicos de la organización de ciudadanos deberán mostrar congruencia con los Documentos Básicos que normarán al partido político local. Artículo 71. Si existieran indicios suficientes y elementos fundados, con la finalidad de cumplir con la atribución de vigilar las prohibiciones mencionadas en el artículo anterior, para la constitución de un partido político local, la Comisión en cualquier momento podrá ordenar las diligencias de investigación correspondiente, entre las cuales se podrá solicitar vía oficio a las dependencias oficiales que se estime pertinentes, para que manifiesten al Instituto si la organización de ciudadanos de que se trate, los dirigentes o afiliados, forman parte de sus integrantes o tienen relación directa o indirecta de cualquier tipo. Artículo 72. Si se exhibiera información por cualquier persona o funcionario del Instituto a la Comisión, con la que se compruebe la intervención de alguna organización a las que hace referencia el artículo 3, apartado 2, incisos a), b) y c) de la Ley General de Partidos Políticos, vinculada con la organización de ciudadanos que lleva a cabo el procedimiento relativo, podrá presentarla en cualquier etapa, tal aseveración para ser verificada y valorada en su momento por la Comisión, sobre el otorgamiento de registro, emitiendo un acuerdo al efecto. De comprobarse algún supuesto establecido en el artículo 468, fracción II y 469, se aplicarán las sanciones correspondientes en el artículo 471, fracciones VI y VII del Código. Artículo 73. Una vez que el Instituto conozca de la solicitud de registro, notificará al Instituto Nacional Electoral, para que realice la verificación del número de afiliados y de la autenticidad de las afiliaciones, cerciorándose de que dichas afiliaciones, cuenten con un año de antigüedad como máximo, dentro del partido político de nueva creación. Artículo 74. El Instituto Electoral del Estado de México, deberá validar que los ciudadanos que conforman las listas de afiliados y aquellos que participan en las asambleas lo hagan en absoluta libertad, sin coacción, ni afiliación corporativa. La validación a que se refiere este párrafo deberá ser realizada en cuando menos dos terceras partes del total de afiliados que conforman las listas notificadas al Instituto. Los funcionarios del Instituto que realicen las validaciones serán investidos de fe pública en las diligencias que realicen para dar cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior y de conformidad con este Código. Artículo 75. El Instituto, a través de la Comisión, deberá verificar que no exista doble afiliación a partidos ya registrados o en formación. Para el caso de los partidos en formación, con apoyo de la Unidad de Informática y Estadística, deberá realizarse un cruce de los afiliados de las organizaciones de ciudadanos que se encuentren llevando a cabo el procedimiento tendiente a obtener el registro como partido político local. En el supuesto de los partidos políticos ya registrados, se realizará el mismo cruce con el padrón de afiliados con que se cuente de los partidos políticos acreditados ante el Instituto, en términos de los artículos 48 párrafo segundo del Código y 30 apartado 1, inciso d) de la Ley General de Partidos Políticos. Artículo 76. En caso de que un ciudadano aparezca en más de un padrón de afiliados de partidos políticos ya registrados o acreditados, o bien de alguna organización de ciudadanos que se encuentre llevando a cabo el procedimiento tendiente a obtener el registro como partido político local, el Instituto, a través de la Comisión, dará vista a los partidos políticos u organizaciones involucrados para que manifiesten lo que a su derecho convenga. De subsistir la doble afiliación, el Instituto, a través de la Comisión, utilizando los medios previstos en el Artículo 428 del Código, y si el caso lo amerita por vía telefónica requerirá al ciudadano para que se manifieste al respecto, otorgándole un plazo de tres días para ello, y en caso de que no se manifieste, subsistirá la más reciente. Artículo 77. El Consejo General del Instituto deberá aprobar el proyecto de dictamen dentro del plazo de sesenta días contados a partir de que tenga conocimiento de la presentación de la solicitud de registro, resolviendo sobre el otorgamiento o negación del registro como partido político local. Artículo 78. En caso de que el sentido del dictamen sea de otorgamiento de registro como partido político local, el Consejo General, expedirá el certificado correspondiente, haciendo constar el registro, el cual surtirá efectos constitutivos a partir del primer día del mes de julio del año previo al de la elección. En caso de que el sentido del dictamen sea de negación del registro como partido político local, fundamentará las causas que lo motivan y lo comunicará a los interesados. La resolución que corresponda, deberá ser publicada en el periódico oficial “Gaceta del Gobierno”, y podrá ser recurrida ante el Tribunal Electoral. Artículo 79. Una vez obtenido el registro y publicado en el periódico oficial “Gaceta del Gobierno”, los partidos políticos locales gozarán de personalidad jurídica para todos los efectos legales a que haya lugar. TÍTULO TERCERO DE LA DECLARATORIA DE PÉRDIDA DEL REGISTRO DE PARTIDO POLÍTICO LOCAL Artículo 80. Se denomina declaratoria de pérdida de registro de un partido político local, al acuerdo o resolución que emite el Consejo General, mediante el cual un partido político local que se encuentre en alguna de las causales del artículo 52 del Código, pierde la calidad de partido político, así como los derechos y prerrogativas establecidos en la Constitución, la Ley General de Partidos Políticos y el Código. Artículo 81. Para la declaratoria de pérdida de registro como partido político local debido a las causales que se señalan en las fracciones II y III del artículo 52 del Código, el Secretario Ejecutivo elaborará un proyecto de dictamen fundado en los cómputos y declaración de validez respectivas de los Consejos del Instituto, así como de las resoluciones del Tribunal. Elaborado el proyecto de dictamen, el Secretario Ejecutivo lo remitirá a la Junta General para que sustancie el procedimiento de pérdida del registro. El Secretario Ejecutivo notificará a los representantes del partido político el inicio del procedimiento para la pérdida del registro como partido político local, adjuntando el proyecto de dictamen, fijándole día, hora y lugar para que comparezca ante la Junta General al desahogo de la garantía de audiencia, en términos de lo previsto por los artículos 19 y 20 del presente Reglamento y en aquello que resulte conducente. Una vez sustanciado el procedimiento, se remitirá al Consejo General para que, en su caso, emita la declaratoria respectiva y ordene su publicación en la Gaceta del Gobierno. Artículo 82. Cuando algún partido político local se encuentre en la causal establecida en la fracción IV del artículo 52 del Código, el Instituto, a través de la Junta General, en ejercicio de la atribución conferida en el artículo 193, fracción VII, del Código, podrá requerir al partido político local la documentación para acreditar el cumplimiento de los requisitos necesarios para obtener el registro, a efecto de que manifieste lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas que considere pertinentes, otorgándole un plazo de veinte días hábiles para tal efecto. Concluido el plazo, la Junta emitirá el proyecto de dictamen, valorando los elementos de prueba presentados por el partido político, el cual deberá estar fundado y motivado, y será remitido al Consejo General para que, de ser procedente, emita la declaratoria correspondiente y ordene su publicación en la Gaceta del Gobierno. Artículo 83. Para el supuesto que establece la fracción V del artículo 52 del Código, debe aplicarse lo dispuesto por los artículos 460 y 471, fracción I del Código. Artículo 84. El partido político local que haya sido declarado disuelto por acuerdo de sus miembros, como lo establece la fracción VI del artículo 52 del Código, deberá informarlo al Instituto por conducto del Consejero Presidente, anexando para tal efecto la siguiente documentación: a) La Convocatoria a la Asamblea Estatal o equivalente; y b) El acta de la Asamblea Estatal o equivalente, en la que se resolvió de acuerdo con sus normas estatutarias la disolución del partido político. El Consejero Presidente remitirá, al Secretario Ejecutivo, el informe y sus anexos para que de inmediato instruya la suspensión de la ministración de financiamiento público al partido político que informa la disolución y elabore el proyecto de dictamen debidamente fundado y motivado, que será remitido al Consejo General para que, de ser procedente, emita la declaratoria correspondiente y ordene su publicación en la Gaceta del Gobierno. Artículo 85. En caso de que un partido político local se fusione con otro partido político, en términos de la fracción VII del artículo 52 del Código, el Secretario Ejecutivo instruirá la suspensión de manera inmediata de la ministración de financiamiento público a los partidos políticos en fusión y elaborará el proyecto de dictamen correspondiente en el que se apruebe el convenio respectivo, en términos del artículo 82 del Código, el cual deberá estar debidamente fundado, motivado y en el que deberá declararse la desaparición de la figura del partido político que corresponda, así como la declaración formal del registro que subsiste. Artículo 86. La declaratoria de pérdida de registro de un partido político no afectará los triunfos obtenidos por los candidatos del partido político en las elecciones, conforme al principio de mayoría relativa, ni en la asignación de diputados, síndicos o regidores en las elecciones de ayuntamientos por el principio de representación proporcional. Artículo 87. En caso de que un partido político local pierda su registro durante la etapa preparatoria del proceso electoral tendrá como consecuencia la pérdida del derecho a registrar candidatos; si ya se hubieren registrado se cancelarán automáticamente los registros de candidatos, fórmulas o planillas. La única excepción a lo ordenado con antelación será el procedimiento que insten los partidos políticos nacionales que opten por obtener el registro como partido político local, en términos del segundo párrafo del artículo 41 del Código. Artículo 88. El órgano interno, dirigentes y candidatos del partido político, independientemente de la declaratoria de pérdida de registro como partido político local, deberán cumplir con las obligaciones en materia de fiscalización que se establecen en la Ley General de Partidos Políticos, el Código, el Reglamento y las disposiciones que en este rubro emita el Instituto Nacional Electoral, hasta la conclusión de los procedimientos respectivos, de liquidación y adjudicación de su patrimonio. Artículo 89. Una vez que la Junta General haya realizado el procedimiento respectivo a la pérdida del registro, emitirá el dictamen correspondiente, lo remitirá al Consejo General, el cual en la próxima sesión lo discutirá, acordará y, en su caso, lo aprobará, ordenando su publicación en el Periódico Oficial Gaceta del Gobierno. Artículo 90. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Constitución Local, el Instituto dispondrá lo necesario para que sea adjudicado al patrimonio del Estado de México, por conducto del Consejo General, el dinero remanente de los partidos políticos locales que pierdan su registro legal, previo cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento de liquidación. TÍTULO CUARTO DEL PROCEDIMIENTO DE REGISTRO COMO PARTIDO POLÍTICO LOCAL DE UN PARTIDO POLÍTICO NACIONAL QUE PIERDA SU REGISTRO Artículo 91. Cuando un partido político nacional pierda su registro como tal, podrá solicitar, a través de su instancia estatutaria competente, su registro como partido político local al Instituto, mediante escrito dirigido al Consejero Presidente, quien instruirá al Secretario Ejecutivo para que turne la solicitud a la Comisión y se inicie el procedimiento para el otorgamiento del registro en términos del párrafo segundo del artículo 41 del Código. Artículo 92. La solicitud de registro deberá estar firmada autógrafamente por su dirigente y acompañada de la siguiente documentación: a) Copia certificada del registro como partido político nacional, expedida por el Instituto Nacional Electoral; b) Certificación expedida por el Instituto Nacional Electoral que acredite la personería del solicitante como presidente del Comité Ejecutivo Estatal o equivalente del partido; c) Certificación de la declaratoria de pérdida de registro como partido político nacional, expedida por el Instituto Nacional Electoral; d) Certificación del Secretario Ejecutivo que acredite que el partido político solicitante obtuvo al menos 3% de la votación válida emitida en la última elección de diputados y ayuntamientos del Estado y hubiere postulado candidatos propios en al menos la mitad de los municipios y distritos; e) Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos, que le regirán como partido político local, en términos de los artículos 50 del Código; 10, apartados 1 y 2 inciso a), 35, 36, 37, 38 y 39 de la Ley General de Partidos Políticos; f) Comprobar documentalmente el cumplimiento a las obligaciones y responsabilidades como partido político nacional, en materia de fiscalización y liquidación ante el Instituto Nacional Electoral y en materia de fiscalización ante el Instituto; g) Los representantes que habrán de mantener la relación con el Instituto; y h) El domicilio para oír y recibir notificaciones en la Ciudad de Toluca, Estado de México. Artículo 93. La Comisión tendrá un plazo de 60 días, contados a partir de la presentación de la solicitud de registro como partido político local, para su estudio, análisis y emisión del dictamen correspondiente. Dentro de este plazo la Comisión notificará a los representantes de la organización de ciudadanos, antes partido político nacional, la fecha en que se verificará el desahogo de la garantía de audiencia. Artículo 94. El dictamen que se someta a consideración de la Comisión deberá: I. Verificar que el partido político nacional que perdió su registro presentó, a través de su dirigencia estatal, en tiempo y forma su solicitud de registro como partido político local; II. Comprobar que la documentación se ajusta a los requisitos que prevé el párrafo segundo del artículo 41 del Código y el artículo 92 del presente Reglamento; y III.Considerar lo aportado por la organización de ciudadanos, antes partido político nacional, en el desahogo de la garantía de audiencia. Artículo 95. Una vez aprobado el dictamen por la Comisión, se enviará al Secretario Ejecutivo a fin de someterlo al Consejo General para que, de ser procedente, emita la declaratoria correspondiente y ordene su publicación en la Gaceta del Gobierno. TÍTULO QUINTO DEL PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACIÓN DE UN PARTIDO POLÍTICO LOCAL CAPÍTULO I FASE PREVENTIVA Artículo 96. El objetivo del presente capítulo es determinar el procedimiento de liquidación y destino de los bienes de los partidos políticos que pierdan o les sea cancelado el registro ante el Instituto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código. Artículo. 97. El procedimiento de liquidación de un partido político consta de tres fases: a) Preventiva; b) De liquidación; y c) De adjudicación. Artículo 98. La fase preventiva tiene por objeto tomar las providencias precautorias necesarias para proteger los bienes y recursos remanentes del partido político en liquidación, los intereses y los derechos de orden público. Artículo 99. La fase preventiva para los partidos políticos locales dará inicio con la designación del Interventor, conforme a los supuestos siguientes: a) En cuanto a la causal que indica el artículo 52, fracción II, del Código, la designación la realizará el Consejo General dentro de las veinticuatro horas siguientes a la sesión en que se computen los resultados proporcionados por los Consejos Distritales; b) Al iniciarse el procedimiento de sustanciación de pérdida de registro como partido político local, por la Junta General, en los supuestos de las fracciones IV y V del artículo 52 del Código; c) En los casos de las fracciones VI y VII del artículo 52 del Código, a partir del día siguiente de la notificación al Instituto de la presentación del acuerdo de disolución de sus miembros o presentado el convenio de fusión, respectivamente; En los supuestos del párrafo anterior, si el partido político omite notificar al Instituto el acuerdo de disolución o convenio de fusión en un plazo de diez días a partir de la determinación, el Consejo General dispondrá de las medidas necesarias para retrotraer en lo posible los efectos de las obligaciones establecidas en el artículo 108 del presente Reglamento, sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, pudieran imponerse, con el objeto de proteger el patrimonio del partido político y los intereses y derechos de orden público, así como los derechos de terceros frente al partido. d) En el caso de la fracción I del artículo 52 del Código, a partir del día siguiente de celebrada la sesión del Consejo General, de los Consejos Distritales o Municipales, en el que se apruebe el registro de las candidaturas señaladas en el artículo 253 del Código, que implique la no participación del partido político local en el proceso electoral ordinario correspondiente. Artículo 100. La fase preventiva termina al día siguiente en que el Consejo General emita la declaratoria de cancelación o pérdida de registro de un partido político. Artículo 101. A partir de su designación, el interventor tendrá las más amplias facultades de administración y dominio sobre el conjunto de bienes, obligaciones y remanentes del partido político en liquidación. Durante la fase preventiva, no podrán enajenarse, gravarse o donarse los bienes muebles e inmuebles que integren el patrimonio del partido político en liquidación. Artículo 102. El Interventor designado deberá cumplir con los siguientes requisitos: a) Contar con título profesional a nivel licenciatura, preferentemente con conocimientos en materia contable, auditoría o fiscalización en el ámbito político-electoral y experiencia de cuando menos tres años; en caso de que el Interventor sea externo, además deberá acreditar experiencia en materia concursal de cuando menos tres años; b) Gozar de buena reputación; c) No haber sido condenado mediante sentencia ejecutoriada por delito intencional que merezca pena corporal, ni inhabilitado para ejercer empleo, cargo o comisión en el servicio público o el sistema financiero; d) No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal, distrital o municipal en algún partido político o dirigente de organismos, instituciones, colegios o agrupaciones ciudadanas afiliadas a algún partido político y no haber sido candidato en los tres años anteriores a la fecha de su designación; e) No tener parentesco consanguíneo hasta el cuarto grado, por afinidad o civil; relaciones profesionales, laborales o de negocios con los dirigentes o representantes del partido político en liquidación; y f) Garantizar su desempeño a satisfacción del Consejo General, cuando el Interventor sea externo. Artículo 103. La designación del interventor será notificada de inmediato al partido político en liquidación, a través de su representante ante el Consejo General y en ausencia del mismo, en el domicilio social del partido político o en caso extremo por estrados. En tanto el Interventor no hubiere sido designado y notificado del cargo, los dirigentes del partido político en liquidación y el encargado del órgano interno continuarán en sus funciones, dando cumplimiento a los derechos y obligaciones que se señalan para el Interventor. Artículo 104. El Interventor será responsable de los actos propios y de sus auxiliares, respecto de daños y perjuicios que se causen en el desempeño de sus funciones, por incumplimiento de sus obligaciones y su reparación será exigible en los términos de la normatividad correspondiente. Serán obligaciones del Interventor, además de las establecidas en el artículo 58, fracción V, del Código, las siguientes: a) Ejercer con probidad y diligencia las funciones que el presente Reglamento le encomienden; b) Supervisar y vigilar el correcto desempeño de las personas que lo auxilien en la realización de sus funciones; c) Rendir los informes que la Unidad Técnica y demás autoridades electorales competentes determinen; d) Abstenerse de divulgar o utilizar en beneficio propio o de terceros la información que obtenga en el ejercicio de sus funciones; e) Administrar el patrimonio del partido político en liquidación de la forma más eficiente posible, evitando cualquier menoscabo en su valor, tanto al momento de liquidarlo como durante el tiempo en que los bienes, derechos y obligaciones estén bajo su responsabilidad; f) Realizar o, en su caso, validar el inventario de los bienes de activo fijo, de poco valor, los concedidos a través de comodato, los transmitidos mediante contrato de arrendamiento y recursos que integran el patrimonio del partido político en liquidación, conforme a los formatos descritos en la normatividad respectiva que regule la fiscalización; g) Revisar los estados financieros, registros contables, balanzas de comprobación, conciliaciones y estados de cuenta bancarios, así como cualquier otro documento o medio electrónico de almacenamiento de datos que le sea útil para llevar a cabo sus funciones; h) Tomar posesión de los bienes y derechos del partido político en liquidación, así como el control de las cuentas bancarias, de inversiones y fideicomisos; i) Transferir los saldos de las cuentas bancarias, de inversiones y fideicomisos del partido político en liquidación a una cuenta bancaria para efectos de liquidación; j) Validar o, en su caso, elaborar la relación de activos y pasivos, que incluya cuentas bancarias, cuentas por cobrar, depósitos en garantía, bienes muebles e inmuebles; así como cuentas por pagar a proveedores y acreedores; y k) Cumplir con las demás obligaciones que la Ley General de Partidos Políticos, el Código y este Reglamento, determinen, así como las disposiciones que resulten aplicables y sean emitidas por el Instituto Nacional Electoral y el Instituto. Artículo 105. La cuenta bancaria para efectos de liquidación se utilizará para realizar todos los movimientos derivados del procedimiento de liquidación y será administrada con firmas mancomunadas del Interventor y el dirigente del partido político en liquidación; ante la negativa de este último, la cuenta se manejará mancomunadamente con la persona que designe el Interventor. A fin de administrar los recursos financieros de la mejor manera posible, el Interventor, con la anuencia de la Unidad Técnica de manera conjunta con la Comisión de Fiscalización, podrá realizar inversiones financieras, las cuales deberán ser en instrumentos libres de riesgo. Artículo 106. El Interventor podrá solicitar al presidente del Consejo General la aplicación de medios de apremio previstos en el Código, en caso de oposición u obstaculización en el ejercicio de sus obligaciones por parte de los dirigentes del partido político en liquidación, sus empleados o terceros. Artículo 107. El Interventor informará a la Unidad Técnica de las irregularidades del partido político en liquidación, detectadas en el desempeño de sus funciones. Artículo 108. En la fase preventiva, serán obligaciones de los partidos políticos en liquidación las siguientes: a) Recuperar préstamos, anticipos y depósitos otorgados; b) Suspender pagos de obligaciones; c) Abstenerse de enajenar activos del partido político en liquidación; d) Abstenerse de realizar transferencias de recursos o valores a favor de sus dirigentes, militantes, simpatizantes o cualquier tercero; e) Presentar al Interventor un informe que contendrá como mínimo los requisitos que se describen en el Anexo Único de este Reglamento; f) Proponer al Interventor una relación de los gastos necesarios para la administración del partido político en liquidación; g) Proporcionar al Interventor toda la información que requiera para el ejercicio de sus funciones, así como permitir el acceso a los estados financieros, pólizas contables, balanzas de comprobación y toda la documentación comprobatoria, incluso, la información contenida en medios electrónicos; h) No realizar ningún movimiento financiero, contable y fiscal, sin la autorización expresa y por escrito del Interventor; i) Colaborar con el Interventor y sus auxiliares durante el procedimiento de liquidación; j) Abstenerse de obstaculizar el ejercicio de las obligaciones del Interventor; y a) Las demás obligaciones que la Ley General de Partidos Políticos, el Código y este Reglamento, determinen, así como las disposiciones que resulten aplicables y sean emitidas por el Instituto Nacional Electoral y el Instituto. El incumplimiento de alguna o algunas de las obligaciones señaladas anteriormente, dará lugar a la aplicación de las medidas de apremio que determine el Consejo General y que se encuentran señaladas en el Código. El órgano interno y los dirigentes deben permanecer en funciones hasta que se adjudiquen los bienes al patrimonio de la Universidad Autónoma del Estado de México. En caso contrario, el Instituto dará vista a las autoridades correspondientes por medio del representante legal, para los efectos conducentes, por su rebeldía. Artículo 109. Una vez que el Interventor ha sido notificado de su designación, éste y sus auxiliares se presentarán en el domicilio fiscal o social del partido político en liquidación para reunirse con el responsable del órgano interno o dirigentes y asumir las obligaciones encomendadas en este Reglamento. Artículo 110. En el acto a que se refiere el artículo anterior, se realizará la entrega-recepción de los bienes y recursos del partido político en liquidación, misma que será formalizada a través del acta que para tal efecto se suscriba, previendo que contenga por lo menos lo siguiente: a) Los bienes muebles e inmuebles que se reciben; b) El importe del efectivo que se recibe, saldo en cuentas bancarias, inversiones y fideicomisos, así como los fondos revolventes; c) La documentación original expedida a nombre del partido político en liquidación: facturas, títulos de propiedad que amparan los bienes, estados de cuenta y detalle de movimientos bancarios; d) El inventario y las características físicas de los bienes; e) Las condiciones físicas en que se encuentran dichos bienes; f) La situación jurídica en que se encuentren los bienes al momento de la entrega; y g) La firma autógrafa de por lo menos dos personas designadas por el partido político en liquidación que testifiquen que en el acto se observen las formalidades esenciales del procedimiento. Artículo 111. La propiedad de los bienes que estén en posesión del partido político en liquidación, se presumirá a favor del mismo, salvo prueba en contrario. Artículo 112. El partido político que por acuerdo de sus miembros haya declarado su disolución, además de la notificación correspondiente al Secretario Ejecutivo, para efectos de la liquidación de su patrimonio, deberá presentar a la Unidad Técnica, un informe en términos del Anexo Único del presente Reglamento. Artículo 113. Cuando por resolución de autoridad jurisdiccional electoral se revoque el acuerdo de pérdida de registro y el partido político lo conserve, se interrumpirá la fase preventiva, por lo que podrá reanudar sus operaciones habituales respecto a la administración y manejo de su patrimonio. El Interventor suspenderá sus funciones y elaborará un informe durante el tiempo en que haya permanecido en el cargo para ser entregado a la Unidad Técnica y al partido político. Artículo 114. De conformidad con el artículo 58, fracción V, inciso d), del Código, previo otorgamiento de la garantía de audiencia al partido político en liquidación, el Interventor en la fase preventiva deberá presentar a la Unidad Técnica un informe que contendrá al menos los requisitos siguientes: a) Relación de las operaciones realizadas por el otrora partido político desde el inicio del periodo de prevención y hasta la presentación del informe; b) El inventario físico de los bienes muebles e inmuebles conforme a lo previsto por la normatividad respectiva; c) La relación de la documentación con la que se acredite fehacientemente la propiedad de los bienes del otrora partido político; d) Relación de las cuentas por cobrar en la que se indique el nombre o razón social de cada deudor y el monto correspondiente; e) Relación de las cuentas por pagar, indicando el nombre o razón social de cada acreedor o proveedor, el monto correspondiente y la fecha de vencimiento de pago; f) Los cálculos y la estimación de las obligaciones laborales que, en su caso, procedan por concepto de finiquito y/o indemnización; g) El balance de bienes y obligaciones que integren la información; y h) Los recursos depositados en la cuenta bancaria para fines de la liquidación. En la determinación de obligaciones se establecerán las previsiones necesarias para salvaguardar los derechos laborales, fiscales, administrativos y con proveedores y acreedores; el informe será sometido a la aprobación del Consejo General. El informe deberá presentarse dentro de los treinta días hábiles posteriores a la realización del acto a que se refieren los artículos 109 y 110 de este Reglamento. Artículo 115. La garantía de audiencia señalada en el artículo anterior, que deberá observar en lo conducente lo dispuesto por el artículo 20 de este Reglamento, se otorgará por un plazo de cinco días hábiles posteriores a su notificación, en el que podrá realizar las observaciones, aclaraciones y aporte las documentales que considere pertinentes, las cuales serán valoradas por el Interventor y, en su caso, consideradas en el informe, para determinar las acciones a seguir en la etapa de liquidación o, en caso contrario, fundar y motivar su decisión en términos legales. Artículo 116. La fase de liquidación inicia al día hábil siguiente de la declaratoria de pérdida de registro aprobada por el Consejo General y termina al comenzar la fase de adjudicación de bienes y recursos remanentes. Artículo 117. El partido político en liquidación, que hubiere perdido su registro, perderá la capacidad para cumplir con los fines constitucionales y legales para los que fue creado, y sólo subsistirá con personalidad jurídica para el cumplimiento de las obligaciones que hubiere contraído hasta la fecha en que el Consejo General emita la resolución respectiva. Artículo 118. Una vez que se declare la pérdida de registro de un partido político local, el Instituto retendrá las ministraciones de financiamiento público de los meses subsecuentes del ejercicio fiscal que corresponda, las cuales se entregarán al Interventor de acuerdo con la calendarización autorizada por el Consejo General, a fin de que sean reconocidas como recursos del partido político en liquidación. Artículo 119. Al día siguiente de emitida la declaratoria de pérdida de registro, el Interventor tendrá amplias facultades para llevar a cabo actos de administración y dominio sobre el conjunto de bienes y recursos del partido político en liquidación, con la finalidad de que, de ser necesario, se hagan líquidos los activos y se cubran las obligaciones pendientes. Artículo 120. Para los efectos de fiscalización, serán obligaciones del partido político en liquidación las siguientes: a) La presentación de los informes semestral, anual, de precampaña y campaña a que se refiere el artículo 69 del Código; y b) El pago de las sanciones impuestas hasta antes de perder el registro, las cuales serán descontadas de las ministraciones, conforme a lo que dispongan las respectivas resoluciones aprobadas por el Consejo General. Los gastos que excedan los montos recibidos hasta la cancelación del registro de un partido político en liquidación serán por cuenta y riesgo del órgano interno o dirigencia. Artículo 121. Desde el momento en que se hubiere realizado la declaratoria de pérdida de registro, ningún partido político en liquidación podrá realizar actos distintos a los estrictamente indispensables para recuperar sus créditos y hacer líquido su patrimonio, a través del Interventor, con el fin de solventar sus obligaciones. Artículo 122. En caso de existir alguna garantía otorgada por el deudor del partido político en liquidación y se niegue al pago respectivo, el órgano interno o su dirigente deberán hacer efectiva la misma; de no existir garantía alguna, podrán demandar el pago por la vía judicial. Por ningún motivo, el Instituto responderá de las obligaciones contraídas por el partido político con terceros. Artículo 123. En el supuesto de que algún deudor del partido político en liquidación fuera trabajador del mismo, el Interventor podrá disminuir el importe del adeudo al momento del pago del finiquito correspondiente. Artículo 124. Dentro de los veinte días hábiles siguientes a que la declaratoria de pérdida de registro adquiera definitividad, el Interventor deberá rendir un informe previo de liquidación a la Unidad Técnica, quien a su vez lo someterá a la consideración de la Comisión de Fiscalización, y ésta a su vez, al Consejo General para su discusión y, en su caso, aprobación, quien determinará las condiciones para su publicación. El informe contendrá al menos lo siguiente: a) Las obligaciones laborales, fiscales, administrativas electorales, con proveedores y acreedores a cargo del partido político en liquidación; b) El monto de los recursos o valor de los bienes susceptibles de ser utilizados para el cumplimiento de las obligaciones; y c) Remanentes. Artículo 125. Una vez aprobado el informe previo de liquidación por el Consejo General, el Interventor emitirá el aviso de liquidación e implementará lo necesario para su difusión y publicación en el periódico oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de México, Gaceta del Gobierno, en dos diarios de circulación estatal, en el portal de internet y estrados del Instituto, para los efectos conducentes. Artículo 126. El aviso de liquidación deberá contener el listado de las obligaciones laborales, fiscales, administrativas electorales, con proveedores y acreedores, con la finalidad de que las personas físicas o jurídicas colectivas que tengan pagos pendientes puedan acudir ante el Interventor a deducir sus derechos con la documentación comprobatoria correspondiente, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir de la fecha de publicación del aviso de liquidación. Artículo 127. Las solicitudes de reconocimiento de créditos deberán reunir los requisitos siguientes: a) Nombre completo, firma autógrafa y domicilio del acreedor; tratándose de proveedores, deberá presentar además copia simple del aviso de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes; b) El concepto y cuantía del crédito; c) Las garantías, condiciones y términos del crédito, entre ellas el tipo de documento que acredite éste, en original o copia certificada; y d) Datos que identifiquen, en su caso, cualquier procedimiento administrativo, laboral o judicial que se haya iniciado y que tenga relación directa con el crédito que se reclama. Artículo 128. El Interventor, con base en la contabilidad, solicitudes y documentación comprobatoria que al respecto se presente, determinará la procedencia del reconocimiento del crédito para ser o no reconocido en la lista definitiva de adeudos a cargo del partido político en liquidación; lista que se hará del conocimiento de la Unidad Técnica. Artículo 129. Una vez aprobada la lista de créditos a que se refiere el artículo anterior, el Interventor dentro del plazo de quince días hábiles, elaborará un informe que contendrá el importe de los bienes, derechos y de las obligaciones a cargo del partido político en liquidación, en términos del artículo 58, fracción V, del Código y se sujetará a lo siguiente: a) El valor histórico de los bienes muebles e inmuebles susceptibles de enajenación; b) El saldo inicial, movimientos y saldo final de la cuenta bancaria aperturada para los fines de liquidación; c) Los rendimientos financieros obtenidos a través de inversiones en instrumentos financieros; d) La relación de cuentas por cobrar recuperadas, en la que se indique el nombre o razón social de cada deudor, monto original, monto recuperado y la forma en que fueron pagados los adeudos; e) La relación de cuentas por cobrar no recuperadas, así como los motivos que imposibilitaron el cobro de las mismas; f) La relación de los depósitos en garantía recuperados y no recuperados; g) La relación definitiva de las obligaciones por pagar; y h) La relación de recursos remanentes. De no ser suficientes los recursos líquidos disponibles para el cumplimiento de obligaciones, se podrá ejecutar el procedimiento de enajenación de bienes y derechos del partido político en liquidación previsto en el artículo 132 del presente Reglamento. Artículo 130. Las obligaciones se reconocerán y cubrirán conforme al orden de prelación, siguiente: a) Adeudos laborales; b) Créditos fiscales; c) Sanciones administrativas definitivas y firmes; y d) Proveedores y acreedores. Artículo 131. En el cumplimiento de las obligaciones fiscales, conforme a la contabilidad y documentación presentada por el partido político en liquidación, el Interventor deberá validar la determinación de los impuestos y aportaciones de seguridad social, para enterarlos en su oportunidad a las autoridades federales, estatales o municipales, según sea el caso. Artículo 132. Una vez acreditado el supuesto a que se refiere el último párrafo del artículo 129 del presente Reglamento, se procederá a la enajenación de los bienes y derechos del partido político en liquidación, en los términos siguientes: a) El Interventor determinará el valor de realización de los bienes y derechos susceptibles de enajenación; b) El pago que cualquier persona efectúe por los bienes o derechos, deberá ser depositado en la cuenta bancaria aperturada para los efectos de liquidación; c) El Interventor, para efectos de comprobación de ingresos obtenidos por la enajenación de bienes, solicitará al depositante copia simple de la ficha de depósito y la original para su cotejo. Los ingresos y gastos relativos al proceso de enajenación deberán relacionarse y estar sustentados con la documentación comprobatoria correspondiente. Artículo 133. El Interventor, auxiliares, dirigentes del partido político en liquidación o cualquier otra persona que por sus funciones haya tenido acceso a la información generada con motivo del procedimiento de liquidación, en ningún caso podrán ser, por sí o por interpósita persona, adquirentes de los bienes susceptibles de enajenación. Artículo 134. Para los efectos del artículo 132, inciso a), del presente Reglamento, el valor de realización de los bienes del partido político en liquidación se determinará conforme a lo siguiente: a) Si se cuenta con la factura del bien, se tomará el valor consignado en la misma, disminuido por la depreciación, de acuerdo con los porcentajes dispuestos por la Ley del Impuesto Sobre la Renta; y b) Si no se cuenta con la factura del bien, el Interventor determinará lo conducente. Artículo 135. Tratándose de bienes inmuebles, el valor se obtendrá a través de dictamen emitido por perito valuador. Artículo 136. La Unidad Técnica, junto con la Comisión de Fiscalización, instruirán al Interventor la publicación de la convocatoria de subasta pública de bienes y derechos del partido político en liquidación en el periódico oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de México, Gaceta del Gobierno, dos diarios de circulación estatal, en el portal de Internet y estrados del Instituto. La subasta pública se celebrará dentro de los quince días hábiles posteriores a la publicación de la convocatoria. Artículo 137. Corresponde al Interventor llevar a cabo los actos relacionados con la subasta pública de los bienes del partido político en liquidación, aplicando lo siguiente: I. Publicar la convocatoria para la subasta; II. Emitir las bases de la subasta pública, vigilando que contengan cuando menos lo siguiente: a) Una descripción de cada uno de los bienes o conjunto de bienes de la misma especie o calidad que se pretende enajenar; b) El precio que servirá de referencia para subastar los bienes; c) Requisitos que deben cubrir los postores; d) La fecha, lugar y hora en los que los interesados podrán conocer o examinar los bienes; e) La fecha, hora y lugar en los que se realizará la subasta; y f) La forma de desahogar la subasta. Artículo 138. Concluida la subasta pública y depositados los recursos derivados de la misma en la cuenta bancaria aperturada para fines de la liquidación, el Interventor procederá a realizar la entrega jurídica y material de los bienes subastados al postor beneficiado. Artículo 139. Dentro de los tres días siguientes contados a partir de la entrega de los bienes subastados, siempre y cuando no exista impedimento, el Interventor, con la aprobación de la Unidad Técnica y de la Comisión de Fiscalización, comenzará a cubrir las obligaciones debidamente reconocidas conforme al orden de prelación previsto en el artículo 130 del presente Reglamento. Artículo 140. Una vez que el Interventor culmine con las operaciones señaladas en este capítulo, procederá a elaborar un informe en el que se detallarán las operaciones realizadas y el destino de los remanentes. El informe será entregado a la Unidad Técnica, quien lo someterá a la consideración de la Comisión de Fiscalización, para efectos de su aprobación por el Consejo General, el cual contendrá al menos lo siguiente: a) Saldo de la cuenta bancaria aperturada para fines de la liquidación; b) Los ingresos obtenidos por la enajenación de bienes muebles e inmuebles y de la recuperación de adeudos; c) Una relación de pago de obligaciones; d) Una relación de activos que no pudieron hacerse líquidos; e) Una relación de pasivos que no pudieron pagarse; f) En su caso, los remanentes; y g) Responsable de la información. Artículo 141. La Unidad Técnica y la Comisión de Fiscalización fungirán como supervisores del procedimiento de liquidación y tendrán a su cargo la vigilancia de la actuación del Interventor, así como de los actos realizados por el partido político en liquidación, respecto a la administración de sus recursos, por lo que tendrán entre otras facultades las siguientes: a) Solicitar al Interventor documentos o cualquier otro medio de almacenamiento de datos del partido político en liquidación; b) Solicitar al Interventor información por escrito sobre las cuestiones relativas a su desempeño; c) En caso de que durante el procedimiento de liquidación se tenga conocimiento de alguna situación que implique o pueda implicar infracción a ordenamientos ajenos a la competencia del Consejo General, éste solicitará al Secretario Ejecutivo del Instituto se dé vista a las autoridades competentes; d) Proponer al Consejo General, la revocación del nombramiento del Interventor, a fin de que éste designe a otro que continúe con el procedimiento de liquidación, si se considera el incumplimiento de sus obligaciones, sin perjuicio de la responsabilidad que le resulte por los daños y perjuicios ocasionados en el ejercicio de sus atribuciones; y e) Las demás que el Código y el presente Reglamento señalen. TRANSITORIOS PRIMERO.-Se aprueba el presente Reglamento. Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de México Gaceta del Gobierno. SEGUNDO.-El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial Gaceta del Gobierno. TERCERO.-Se abroga el Reglamento para la Constitución, Registro y Liquidación de los Partidos Políticos Locales del Instituto Electoral del Estado de México, aprobado por el Consejo General, en su Sesión Extraordinaria del día tres de mayo del año dos mil trece, mediante Acuerdo número CG/13/2013. CUARTO.-Los actos y procedimientos que se encuentren en trámite se sujetarán hasta su conclusión definitiva a las disposiciones del ordenamiento que se abroga; sin embargo, la organización de ciudadanos sujetos al mismo, podrán manifestar su voluntad de acogerse al Reglamento vigente cómo más favorable, en un plazo no mayor a treinta días hábiles a la legal notificación del presente; de no existir pronunciamiento alguno, se entenderá que se sujetan al Reglamento abrogado. QUINTO.-Una vez que entre en vigor el presente Reglamento, se instruye a la Secretaría Técnica para que notifique, a las organizaciones de ciudadanos que se encuentran llevando a cabo el procedimiento tendiente a obtener el registro como partido político local con autorización del Consejo General, el contenido del mismo para los efectos precisados en el transitorio anterior. ANEXO ÚNICO Análisis y revisión de las actividades y documentos presentados por la organización o agrupación de ciudadanos para constituirse como partido político local. Con fundamento en el artículo 60 del Reglamento, la Comisión elaborará el cronograma de actividades para el análisis y revisión de la documentación presentada por la organización o agrupación de ciudadanos solicitante de registro conforme a la siguiente metodología: 1. De la solicitud de registro. 1.1 Solicitud de registro. La Comisión comprobará que la organización de ciudadanos se constituyó legalmente, así como la personería de quien presente la solicitud al Instituto para constituirse como partido político local. 1.2 Anexos. Se verificará que la solicitud cuente con la constancia de entrega de la Declaración de Principios, Programa de Acción, Estatutos y que los Documentos Básicos, aprobados en la Asamblea Estatal Constitutiva, reúnan los requisitos establecidos en los artículos 50 del Código; 10, apartados 1 y 2 inciso a), 35, 36, 37, 38 y 39 de la Ley General de Partidos Políticos. Se compulsarán los Documentos Básicos aprobados en la asamblea local constitutiva, con los presentados con la notificación de intención de constituirse como partido político local y, en su caso, de las reformas y adiciones realizadas. 1.2.1 Listas nominales de afiliados. Se verificará que en la solicitud se anexa la certificación de entrega de las listas nominales de afiliados, que en ningún caso podrá ser menor al 0.26% del padrón electoral que haya sido utilizado en elección ordinaria inmediata anterior a la presentación de la solicitud de que se trate, de las dos terceras partes de los distritos o municipios, según sea el caso, conforme a los artículos 13, apartado 1, inciso a) de la Ley General de Partidos Políticos, y 44 fracción I, inciso a), del Código. 1.2.2 Actas de asambleas municipales o distritales y local constitutiva. Se verificará que en la solicitud se anexa la certificación de celebración de las asambleas distritales o municipales, según sea el caso en por lo menos las dos terceras partes de los municipios o distritos locales y local constitutiva, en términos del artículo 45 del Código. 2. Análisis de las asambleas municipales o distritales y local constitutiva. El expediente de la organización de ciudadanos en el que obren las asambleas municipales o distritales, según sea el caso; deberán ordenarse de manera cronológica a su celebración y contener: • Oficio de aviso de celebración de la asamblea distrital o municipal, según sea el caso, o local constitutiva. • Oficio de comisión del representante del Instituto. • Orden del día. • Lista de afiliados de los municipios o distritos. • Formatos de afiliación a la organización de ciudadanos verificados en la mesa de registro o, en su caso en la lista de delegados. • Ejemplar de los Documentos Básicos aprobados en las asambleas distritales o municipales y local constitutiva. • Relación de integrantes del Comité Estatal o Municipal o su equivalente, electos en las asambleas respectivas. • Relación de los delegados propietario y suplente electos en las asambleas municipales o distritales, según sea el caso. • Acta de certificación. 2.1 De las asambleas municipales o distritales se verificará: • Que el municipio o distrito, según sea el caso, los datos de hora, fecha y lugar de celebración de la asamblea municipal o distrital, son coincidentes con el oficio de aviso de la misma, en ese mismo sentido se confrontará el oficio de comisión del funcionario del Instituto, y que éste fue quien certificó la Asamblea. • Que el orden del día de las asambleas municipales o distritales cumpla con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 35 del Reglamento. • Que el número de asistentes y el número de ciudadanos afiliados que sirvieron de base para la declaratoria de instalación de la asamblea sea de al menos el 0.26% del padrón electoral que corresponda al municipio o distrito, y que para tal efecto asentó el representante del Instituto en el acta respectiva. • Que los Documentos Básicos de la organización de ciudadanos fueron conocidos, discutidos y aprobados por los ciudadanos afiliados a la organización en la Asamblea; bajo el mismo procedimiento se comprobará que se eligió o ratificó su dirigencia municipal, así como los delegados propietario y suplente a la asamblea local constitutiva. • Que el número de formatos de afiliación sea igual al número de ciudadanos inscritos en las listas de afiliación. • Que fueron entregados los documentos a que hace referencia el artículo 38 del presente Reglamento. Al final de cada expediente se integrará un informe en el que verse el análisis. 2.2 De la asamblea local constitutiva se comprobará: • Que la asamblea local constitutiva se celebró en el municipio, fecha, hora y lugar, que es coincidente con el escrito de información de la misma, en ese mismo sentido se confrontará el oficio de comisión del funcionario del Instituto y que éste fue quien certificó la Asamblea. • Que el orden del día de la asamblea local constitutiva cumplió con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 48 del presente Reglamento. • Que se acreditaron cuando menos un delegado electo, propietario o suplente, de por lo menos las dos terceras partes de los municipios o distritos locales, misma que sirvió de base para la declaratoria que para tal efecto asentó el funcionario del Instituto en el acta respectiva. • Que los Documentos Básicos de la organización de ciudadanos fueron conocidos, discutidos y aprobados por los delegados de la organización de ciudadanos en la asamblea local constitutiva; bajo el mismo procedimiento se comprobará que se eligió o ratificó a su dirigencia estatal y que protestó en términos de sus Estatutos. • Que fueron entregados los documentos a que hace referencia el artículo 52 del presente Reglamento. Al final de cada expediente se integrará un informe en el que verse el análisis. 3. Validación de los ciudadanos afiliados a la organización de ciudadanos. 3.1 Confrontación de las listas y formatos de afiliación. Se verificará que las listas de los ciudadanos afiliados y los formatos de afiliación de cada asamblea municipal o distrital cuenten con los elementos establecidos en el artículo 33 del presente Reglamento. Se confrontarán los listados de afiliados con los formatos de afiliación, precisando los que sirvieron para la declaratoria de instalación de la asamblea, a afecto de que aquéllos que no cuenten con alguno de los requisitos sean descontados de los afiliados que asistieron a la celebración de la misma. De la misma forma, se descontarán aquellas afiliaciones duplicadas. Los formatos de los ciudadanos afiliados a la organización de ciudadanos que no asistieron a la asamblea, pero que formaron parte del expediente de la misma, serán verificados a efecto de comprobar que cumplen con los elementos establecidos en el artículo 33 del presente Reglamento. Dichas manifestaciones de afiliación serán contabilizadas únicamente para conformar el total de afiliados de la organización o agrupación de ciudadanos por municipio. 3.2 Muestreo aleatorio. Para verificar que los ciudadanos afiliados a la organización de ciudadanos que formaron parte del mínimo de afiliados, a que hacen referencia el artículo 13, apartado 1, inciso a), fracción I, de la Ley General de Partidos Políticos, y 44 fracción I, inciso a), del Código, se encuentran inscritos en el Padrón Electoral, independientemente de los Lineamientos a que hace referencia el artículo 16, apartado 2 de la Ley General de Partidos Políticos, se procederá de la siguiente forma: • Se ordenarán de manera cronológica las listas de afiliados por municipio o distrito donde se certificaron asambleas municipales o distritales, según sea el caso. • Se calculará una selección de al menos dos terceras partes de los ciudadanos afiliados presentes de cada una de las asambleas municipales o distritales. • La selección se obtendrá de la aplicación del programa de computación Excel a cargo de la Unidad de Informática y Estadística del Instituto; se desarrollará con la supervisión de la Comisión. La Comisión solicitará al Secretario Ejecutivo tramite ante el Registro Federal de Electores la realización de un dictamen técnico de las posibles inconsistencias, resultado de la confrontación de la lista muestral con el padrón electoral. Si se detectaran inconsistencias, éstas no deberán afectar el número de afiliados que represente el 0.26% de ciudadanos inscritos en el padrón electoral del distrito o municipio donde se hayan celebrado las asambleas correspondientes, según sea el caso, para ser considerada como procedente. Las inconsistencias de acuerdo con sus causas de la siguiente forma: a) Atribuibles al Registro Federal de Electores. b) Atribuibles a la organización de ciudadanos. c) Atribuibles al Instituto. Si la organización de ciudadanos se encontrara en este supuesto, la Comisión elaborará un análisis que forme parte de la notificación de la garantía de audiencia a que haya lugar. GLOSARIO Activos Bienes con valor comercial que posee el partido político local, con inclusión de dinero en efectivo, equipo, inventario, etcétera. Afiliación corporativa Acciones de incorporación o inscripción a una organización de ciudadanos que pretende obtener su registro como partido político local, de diversos integrantes pertenecientes a otras organizaciones ciudadanas de tipo civiles, sociales, gremiales, nacionales o extranjeras u organizaciones con objeto social diferente a la creación de partidos políticos. Asamblea municipal o distrital Es la reunión de por lo menos el 0.26% de ciudadanos en el municipio o distrito local, afiliados a la organización de ciudadanos reunidos en un lugar determinado, a la misma hora, dentro del municipio o distrito en el que residan, para elegir a los delegados que participarán en la asamblea local constitutiva, en donde se deben aprobar los documentos básicos que regirán sus actividades como partido político local, a efecto de cumplir con los requisitos que se establecen en el artículo 44 del Código. Asamblea local constitutiva Es la reunión de delegados propietarios o suplentes de por lo menos las dos terceras partes de los municipios o distritos locales, que fueron electos en las asambleas municipales o distritales, celebradas por la organización de ciudadanos que pretenda constituirse como partido político local y que son convocados en una fecha, hora y lugar determinados, con el propósito de cumplir con el requisito que se establece en el artículo 44, fracción II, del Código. Auxiliares del Interventor Servidores públicos electorales o personas con conocimientos profesionales o técnicos en la materia de contabilidad, jurídica, auditoría o fiscalización en el ámbito político-electoral que apoyarán la función del Interventor, designados por el Titular de la Unidad Técnica durante el procedimiento de liquidación del patrimonio de un partido político. Balance Documento que contiene los derechos y obligaciones, bienes y recursos remanentes. Bienes y recursos remanentes Patrimonio susceptible de adjudicación, adquirido por un partido político con financiamiento público o privado de conformidad con el Código. Declaración de Principios Es el documento básico de los partidos políticos, en el cual se contienen las bases ideológicas que postula tal entidad de interés público y que debe cumplir con los requisitos del artículo 37, apartado 1, incisos a), b), c), d) y e) de la Ley General de Partidos Políticos. Documento fehaciente Es el documento que de acuerdo con sus características, evidencia certeza en cuanto a los hechos que en éste se consignan, siendo preferentemente los de naturaleza pública. En el caso de la acreditación de los delegados a la asamblea local constitutiva, se entiende por documento fehaciente, los documentos expedidos por autoridad pública, como cédula profesional, licencia para conducir, cartilla militar, constancia de residencia con fotografía, etc. Estatutos Es el documento básico de los partidos políticos, en el cual se deben contener las directrices bajo las cuales se regirá la estructura de la entidad de interés público, tales como cuadros dirigentes, procedimientos y formas para la postulación de sus candidatos, etc., en términos de lo previsto por el artículo 39, apartado 1, incisos del a) al k) de la Ley General de Partidos Políticos. Garantía de audiencia Garantía constitucional que en todo procedimiento debe ser respetada a favor del gobernado, al cumplirse una serie de formalidades esenciales necesarias para oír su defensa, tiene como finalidad que de manera preventiva el dictador de un posible acto de molestia o privación escuche al particular; en el caso que nos ocupa es la otorgada a las organizaciones de ciudadanos y partidos políticos nacionales que perdieron su registro y pretenden obtener el registro como partido político local. Huella dactilar Impresión visible que resulta del contacto de las crestas papilares del dedo índice de las manos del ciudadano sobre una superficie. Interventor Servidor público electoral o profesionista especializado en materia concursal, designado por el Consejo General, responsable directo de la administración, control y vigilancia del uso y destino de los recursos y bienes del partido político en proceso de liquidación. Liquidación Procedimiento en que se concluyen las operaciones pendientes del partido político, que ha perdido su registro o acreditación, se cobran los créditos, se cumplen obligaciones y se otorga un destino cierto a los bienes y recursos remanentes. Notificación de intención de constituirse como partido político local Escrito presentado por la organización de ciudadanos, el cual debe ser presentado en el mes de enero del año siguiente al de la elección de Gobernador. Si el mismo cumple con los requisitos y la autoridad electoral emite dictamen favorable, la organización de ciudadanos puede comenzar con las actividades atinentes a acreditar los requisitos previstos en el artículo 44 del Código. Organización gremial Conjunto de personas que cuentan con una misma profesión, oficio, ocupación, o estado social, así como fines u objetivos en común, e inscritas o incorporadas a una persona moral colectiva. Las cuales no pueden intervenir en el procedimiento tendiente a obtener el registro como partido político local, pues de comprobarse las infracciones previstas en el artículo 469, se aplicarán las sanciones previstas en el artículo 471 fracción VII del Código. Órgano interno El encargado de la percepción y administración de los recursos generales de precampaña y campaña, así como de la presentación de los informes correspondientes de los partidos políticos ante el Instituto Nacional Electoral. Pasivos Obligaciones que posee el partido político local con los acreedores, incluye sueldos e impuestos. Pérdida de acreditación Declaratoria que a través de un Acuerdo emite el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, cuando un partido político nacional ha perdido su registro ante el Instituto Nacional Electoral. Pérdida de registro Declaratoria que a través de un Acuerdo emite el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, para determinar cuándo un partido político local pierde su registro o le es cancelado, o cuando a un partido político nacional le ha sido cancelada su acreditación. Procedimiento de liquidación Procedimiento en que se concluyen las operaciones pendientes del partido político que ha perdido su registro o acreditación, se cobran los créditos, se cumplen obligaciones y se otorga un destino cierto a los bienes y recursos remanentes. Programa de acción Es el documento básico de los partidos políticos, que debe contener las acciones que tomará la entidad de interés público, basadas en las bases ideológicas indicadas en la Declaración de Principios, en términos del artículo 38, apartado 1, incisos a), b), c) y d) del Código. Responsables de la organización Personas designadas por la organización de ciudadanos, encargadas de la organización y desarrollo de la asamblea distrital o municipal, según corresponda o en su caso local constitutiva.