INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO CONSEJO GENERAL ACUERDO N°. IEEM/CG/215/2017 Por el que se expide el “Reglamento para el Funcionamiento de la Oficialía Electoral del Instituto Electoral del Estado de México”. El Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, emite el presente Acuerdo con base en lo siguiente: G L O S A R I O Código: Código Electoral del Estado de México. Comisión: Comisión Especial para la Revisión y Actualización de la Normatividad del Instituto Electoral del Estado de México. Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Constitución Local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México. IEEM: Instituto Electoral del Estado de México. LGIPE: Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. Reglamento: Reglamento para el Funcionamiento de la Oficialía Electoral del Instituto Electoral del Estado de México. A N T E C E D E N T E S 1. EXPEDICIÓN DEL REGLAMENTO: El dos de septiembre de dos mil dieciséis, este Órgano Superior de Dirección, mediante el Acuerdo IEEM/CG/73/2016, aprobó la expedición del “Reglamento para el Funcionamiento de la Oficialía Electoral del Instituto Electoral del Estado de México”. 2. ADECUACIONES AL REGLAMENTO: El seis de octubre de dos mil dieciséis, este Consejo General aprobó el Acuerdo número IEEM/CG/87/2016, denominado “Por el que se da cumplimiento a la Sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, en el Recurso de Apelación identificado con la clave RA/10/2016”. Cumplimiento que implicó realizar adecuaciones al Reglamento, para incluir al Vocal de Organización como funcionario investido de fe pública, para ejercer de la función de la Oficialía Electoral en su respectiva jurisdicción. 3. SESIÓN DE LA COMISIÓN: El ocho de diciembre de dos mil diecisiete, la Comisión emitió el Acuerdo número IEEM/CERAN/06/2017, denominado: “Por el que se aprueba la propuesta de Reglamento para el Funcionamiento de la Oficialía Electoral del Instituto Electoral del Estado de México”. 4. REMISIÓN A ESTE CONSEJO GENERAL: El ocho de diciembre del año en curso, mediante oficio número IEEM/CERAN/ST/061/2017, la Secretaria Técnica de la Comisión remitió a la Secretaría Ejecutiva el Acuerdo referido en el antecedente 3, con su respectivo anexo, a efecto de que, por su conducto, se sometieran a la consideración de este Órgano Superior de Dirección. El presente Acuerdo se funda y motiva en las siguientes: C O N S I D E R A C I O N E S I. COMPETENCIA Este Consejo General es competente para aprobar el Reglamento, en términos de lo establecido en el artículo 185, fracción I, del Código. II. FUNDAMENTO Constitución Federal El artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso c), numeral 6, prevé que los Organismos Públicos Locales Electorales contarán con servidores públicos investidos de fe pública para actos de naturaleza electoral, cuyas atribuciones y funcionamiento serán reguladas por la ley. LGIPE El artículo 98, numeral 3, dispone que la ley local establecerá los servidores públicos que estarán investidos de fe pública para actos o hechos de naturaleza electoral, así como su forma de delegación, los que deberán ejercer esta función oportunamente y tendrán entre otras, las siguientes atribuciones: - A petición de los partidos políticos, dar fe de la realización de actos y hechos en materia electoral que pudieran influir o afectar la equidad en las contiendas electorales locales. - Solicitar la colaboración de los notarios públicos para el auxilio de la función electoral durante el desarrollo de la jornada electoral en los procesos locales. - Las demás que se establezcan en las leyes de las entidades federativas. El artículo 104, inciso p), dispone que corresponde a los Organismos Públicos Locales ejercer la función de oficialía electoral respecto de actos o hechos exclusivamente de naturaleza electoral. Constitución Local El artículo 11, párrafo décimo segundo, establece que el IEEM contará con servidores públicos investidos de fe pública para actos de naturaleza electoral cuyas atribuciones y funcionamiento serán reguladas por la ley en la materia. Código El artículo 168, párrafo tercero fracción XVII, dispone que es función de este Instituto ejercer la función de oficialía electoral respecto de actos o hechos exclusivamente de naturaleza electoral. El artículo 172, párrafo tercero, señala que el IEEM habilitará a servidores suficientes e imparciales para certificar actos u omisiones que les sean solicitados. El artículo 196, fracción IX, establece que es atribución del Secretario Ejecutivo, ejercer la función de oficialía electoral, atenderla oportunamente, por sí, por conducto de los vocales secretarios de las juntas distritales o municipales o de otros servidores en los que delegue dicha función respecto de actos o hechos exclusivamente de naturaleza electoral; y que podrá delegar la atribución en servidores públicos a su cargo o en servidores de las juntas distritales y municipales. El artículo 231, refiere que en el ejercicio de la función de oficialía electoral, el Secretario Ejecutivo, los Vocales secretarios de las Juntas Distritales y Municipales, así como los demás funcionarios en quien se delegue esta función tendrán las siguientes atribuciones, las cuales deberán realizarse de manera oportuna: - A petición de los partidos políticos, candidatos independientes, representantes ante los órganos desconcentrados y ciudadanos, dar fe de la realización de actos y hechos en materia electoral que pudieran influir o afectar la equidad en las contiendas electorales. - A petición de los órganos desconcentrados del Instituto, constatar hechos que influyan o afecten la organización del proceso electoral. - Solicitar la colaboración de los notarios públicos para el auxilio de la función electoral durante el desarrollo de la jornada electoral en los procesos electorales. - Las demás que establezca el propio Código y demás disposiciones aplicables. III. MOTIVACIÓN Con la expedición del Reglamento se brinda certeza y claridad en los aspectos generales de esta función, al mismo tiempo que se delimita su ejercicio tanto en órganos centrales como en desconcentrados, asimismo se integran reglas comunes de operaciones y mecanismos de control de las actividades derivadas del ejercicio de la fe pública electoral. En ese tenor, este Órgano Colegiado considera que las disposiciones contenidas en la propuesta de Reglamento, se encuentran armonizadas con la normatividad de la materia y son acordes a las necesidades del funcionamiento de la Oficialía Electoral de este Instituto, pues se privilegia el carácter objetivo del acto o hecho a constatar, acercándose a la realidad de forma imparcial. Por lo cual resulta procedente la expedición del Reglamento, con la consecuente abrogación del expedido mediante Acuerdo IEEM/CG/73/2016, así como sus adecuaciones realizadas mediante el diverso IEEM/CG/87/2016. Por lo fundado y motivado, se: A C U E R D A PRIMERO.- Se aprueba el Acuerdo IEEM/CERAN/06/2017, emitido por la Comisión Especial para la Revisión y Actualización de la Normatividad del Instituto Electoral del Estado de México, en sesión ordinaria del ocho de diciembre de dos mil diecisiete, adjunto al presente Instrumento para que forme parte del mismo. SEGUNDO.- Se abroga el Reglamento expedido mediante Acuerdo IEEM/CG/73/2016, así como sus adecuaciones realizadas mediante el diverso IEEM/CG/87/2016. TERCERO.- Se expide el “Reglamento para el Funcionamiento de la Oficialía Electoral del Instituto Electoral del Estado de México”, en los términos del documento adjunto al presente Acuerdo para que forme parte del mismo. CUARTO.- Hágase del conocimiento de la Dirección Jurídico Consultiva la aprobación del presente Acuerdo, para que en su calidad de Secretaría Técnica de la Comisión, lo haga del conocimiento de sus integrantes para los efectos conducentes. QUINTO.- La Dirección de Organización deberá hacer del conocimiento a las 45 Juntas Distritales, así como de las 125 Juntas Municipales de este Instituto, la aprobación del presente Acuerdo para los efectos conducentes. SEXTO.- Hágase del conocimiento la aprobación del presente Acuerdo a las representaciones de los Partidos Políticos acreditadas ante este Consejo General, así como a los titulares de las áreas de este Instituto, para los efectos a que haya lugar. SÉPTIMO.- Hágase del conocimiento a la Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales, así como a la Junta Local Ejecutiva en el Estado de México, ambas del Instituto Nacional Electoral, la aprobación del presente Acuerdo, para los efectos a que haya lugar. T R A N S I T O R I O S PRIMERO.-El “Reglamento para el Funcionamiento de la Oficialía Electoral del Instituto Electoral del Estado de México”, entrará en vigor al día siguiente de su aprobación por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México. SEGUNDO.-Publíquese el presente Acuerdo y su anexo, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de México, “Gaceta del Gobierno”, así como en la página electrónica del Instituto Electoral del Estado de México. Así lo aprobaron por unanimidad de votos, el Consejero Presidente y las Consejeras y los Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, Licenciado Pedro Zamudio Godínez, Doctora María Guadalupe González Jordan, Maestro Saúl MandujanoRubio, Maestro Miguel Ángel García Hernández, Maestro Francisco Bello Corona, Maestra Laura Daniella Durán Ceja y Licenciada Sandra López Bringas, en Sesión Ordinaria celebrada en la ciudad de Toluca de Lerdo, Estado de México, el dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete; firmándose para constancia legal, conforme a lo dispuesto por los artículos 191, fracción X y 196, fracción XXX, del Código y 7°, fracción XIV, del Reglamento de Sesiones del Consejo General del IEEM. "TÚ HACES LA MEJOR ELECCIÓN" A T E N T A M E N T E CONSEJERO PRESIDENTE DEL CONSEJO GENERAL (Rúbrica) LIC. PEDRO ZAMUDIO GODÍNEZ SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL (Rúbrica) MTRO. FRANCISCO JAVIER LÓPEZ CORRAL Elaboró: Juan Xochicale Espinosa Lic. Francisco Ruiz Estévez ACUERDO N°. IEEM/CG/215/2017 Por el que se expide el “Reglamento para el Funcionamiento de la Oficialía Electoral del Instituto Electoral del Estado de México”. Página 6 de 6 REGLAMENTO PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LA OFICIALÍA ELECTORAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO TÍTULO PRIMERO ASPECTOS GENERALES CAPÍTULO ÚNICO DE LA FUNCIÓN DE LA OFICIALÍA ELECTORAL Artículo 1. El presente Reglamento es de observancia general y tiene por objeto regular el ejercicio de la función de Oficialía Electoral del Instituto Electoral del Estado de México. Artículo 2. La función de Oficialía Electoral es de orden público que requiere contar con servidores/as públicos/as electorales investidos/as de fe pública, cuyo ejercicio estará regulado por el presente Reglamento. El ejercicio de esta función se llevará a cabo por el/la Secretario/a Ejecutivo/a, o por el personal en quienes delegue dicha función; así como por el/la Vocal de Organización Electoral adscrito/a a la Junta Distrital o Municipal competente del Instituto Electoral del Estado de México. Artículo 3. Para efectos de este Reglamento se entenderá por: I. Aspirante: ciudadano/a que habiendo hecho del conocimiento al Instituto su intención de postular su Candidatura Independiente a cargos de elección popular en el Estado de México, haya recibido su constancia como tal; II. Acto o Hecho: situación o acontecimiento capaz de generar consecuencias de naturaleza electoral, en el ámbito de las atribuciones del Instituto Electoral del Estado de México; III. Área: cualquier Dirección o Unidad del Instituto Electoral del Estado de México; IV. Candidato Independiente: ciudadano/a que obtenga por parte de la autoridad electoral, el acuerdo de registro, habiendo cumplido los requisitos que para tal efecto establece el Código Electoral del Estado de México; V. Ciudadano: persona que teniendo la calidad de mexicano reúna los requisitos establecidos en el artículo 34 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; VI. Código: Código Electoral del Estado de México; VII. Consejo: Consejos Distritales o Municipales del Instituto Electoral del Estado de México; VIII. Consejo General: Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México; IX. Fe Pública: es el atributo del Estado que se ejerce a través de la Oficialía Electoral del Instituto, por el/la Secretario/a Ejecutivo/a o por el personal en quien éste la delegue, así como por el/la Vocal de Organización Electoral Distrital o Municipal para constatar y/o certificar actos o hechos de naturaleza electoral; X. Instituto: Instituto Electoral del Estado de México; XI. Junta: Junta Distrital o Municipal del Instituto; XII. Partidos: Partidos Políticos con acreditación o registro ante el Instituto; XIII. Personal habilitado: servidores/as públicos/as electorales, adscritos a la Secretaría Ejecutiva o a las Juntas del Instituto, en quien se delegue el ejercicio de la función de Oficialía Electoral; XIV. Secretaría: Secretaría Ejecutiva del Instituto. XV. Secretario: Secretario/a Ejecutivo/a del Instituto; XVI. Servidores públicos: servidores/as públicos/as electorales del Instituto; XVII. Solicitante: el/la representante de partido político acreditado/a ante el Consejo General o el Consejo Distrital o Municipal, candidato independiente o su representante, el ciudadano, o cualquier área del Instituto, que presente una petición para el ejercicio de la función de Oficialía Electoral; XVIII. Reglamento: el presente Reglamento; y XIX. Vocal: el/la Vocal de Organización Electoral Distrital o Municipal del Instituto. Artículo 4. La función de Oficialía Electoral se realizará a nivel central por el Secretario y por los servidores públicos electorales, habilitados para tal efecto. En los órganos Desconcentrados esta función se realizará por el Vocal de cada Junta Distrital o Municipal. En ningún caso, el Vocal de las Juntas Distritales o Municipales, según corresponda, podrán delegar esta función. Artículo 5. La función de Oficialía Electoral tiene por objeto dar fe pública, en cualquier momento, acerca de actos o hechos exclusivamente de naturaleza electoral que: I. Puedan influir o afectar la equidad en la contienda electoral, cuya competencia sea de este Instituto; II. Puedan influir o afectar la organización del proceso electoral, cuya competencia sea de este Instituto; y III. En el ejercicio de las atribuciones de las áreas, se deriven de procedimientos específicos asociados al proceso electoral; o bien, de manera excepcional, aquellas que por su naturaleza e importancia requieran ser constatadas por el Instituto a través de los servidores públicos electorales habilitados, para dar fe pública. Artículo 6. La naturaleza de la función de Oficialía Electoral consiste en dejar constancia escrita de lo constatado en el acta circunstanciada correspondiente, en relación al acto o hecho precisado por el solicitante. Artículo 7. La función de Oficialía Electoral se deberá practicar de manera personal y directa; su ejercicio y atención se apegará a los plazos y términos previstos en el presente Reglamento. Además, se regirá por los principios previstos en el segundo párrafo del artículo 168 del Código, así como por los siguientes: I. Inmediación: implica la presencia física y directa de quienes ejercen la función o del personal habilitado, para la constatación de los actos o hechos señalados. Lo anterior a la brevedad posible, dentro de los plazos establecidos para ello; II. Idoneidad: la actuación ha de ser apta para alcanzar el objeto de la función en cada caso concreto; III. Necesidad o intervención mínima: deben preferirse las diligencias que generen la menor molestia a los particulares; IV. Forma: para su validez, toda actuación propia de la función de Oficialía Electoral ha de constar por escrito acompañada de los elementos idóneos de cercioramiento, que permitan acercarse a la realidad de forma imparcial; V. Autenticidad: se reconocerá como cierto el contenido de las constancias emitidas en ejercicio de la función, salvo prueba en contrario; VI. Garantía de seguridad jurídica: la que proporciona quien ejerce la fe pública, tanto al Estado como al solicitante de la misma, con lo que se contribuye al orden público y a dar certeza jurídica; y VII. Oportunidad: La función de Oficialía Electoral será ejercida dentro de los plazos establecidos en el presente Reglamento, procurando se realice con la mayor inmediatez. Artículo 8. La interpretación de las disposiciones contenidas en el presente Reglamento se realizará en términos de lo dispuesto en el artículo 2 del Código. TÍTULO SEGUNDO DEL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN DE OFICIALÍA ELECTORAL CAPÍTULO PRIMERO EN ÓRGANOS CENTRALES Artículo 9. El Secretario tiene la atribución de ejercer la función de Oficialía Electoral, respecto de actos o hechos exclusivamente de naturaleza electoral, cuya materia sea competencia del Instituto. El Secretario podrá delegar a servidores públicos electorales adscritos a la Secretaría o a la Junta competente, el ejercicio de esta función, mediante oficio de delegación en el que se especifique la naturaleza y alcance de la misma, en términos del artículo 11 del presente Reglamento. La Secretaría deberá llevar un control de todos los oficios de delegación y su estatus. Artículo 10. La delegación del ejercicio de la función de Oficialía Electoral será de carácter temporal y se constreñirá exclusivamente a constatar y/o certificar los actos o hechos señalados por el solicitante. Los actos o hechos materia de constatación se harán del conocimiento del personal habilitado a través del acuerdo de trámite respectivo o mediante el documento de petición del área solicitante. En caso de que el personal habilitado cause baja en el servicio, cambie de adscripción, o quede impedido por cualquier otra causa, la delegación hecha a su favor quedará sin efectos de manera automática. El Secretario en cualquier momento podrá dejar sin efectos la delegación realizada y reasumirla directamente o delegarla en otro servidor público electoral. Artículo 11. El oficio de delegación para el ejercicio de la función de Oficialía Electoral deberá contener, al menos: I. Fundamento legal; II. Nombre completo y cargo del servidor público electoral a quien se delegue la función; III. En su caso, vigencia de la delegación; IV. La instrucción de: a) Atender las solicitudes de la función de Oficialía Electoral; b) Elaborar por duplicado el acta circunstanciada respectiva de los actos o hechos, que en su caso constate, especificando las circunstancias de modo, tiempo y lugar; y c) Abstenerse de realizar juicios de valor sobre los actos o hechos que constate. Artículo 12. El personal habilitado en quien recaiga la delegación, deberá fundar y motivar su actuación en las disposiciones legales aplicables, así como en el oficio de delegación correspondiente; además de conducirse en términos de lo previsto por el artículo 7 del presente Reglamento. Artículo 13. El Secretario podrá solicitar por el medio más expedito posible, la asistencia o apoyo necesario para el desahogo de la diligencia a la Junta en cuya demarcación territorial tenga verificativo el acto o hecho a constatar y/o certificar cuando lo estime pertinente, dejando constancia de ello. Artículo 14. Las áreas podrán solicitar el ejercicio de la función de Oficialía Electoral para hacer constar el desarrollo de actividades derivadas de procedimientos específicos asociados a la organización del proceso electoral, o bien, de manera excepcional, aquellas que por su naturaleza e importancia requieran ser constatadas. Dicha solicitud deberá realizarse por escrito, mediante oficio dirigido al Secretario, con al menos veinticuatro horas de anticipación donde se precise: fecha, hora, lugar, descripción del acto o hecho, así como la importancia y trascendencia de su constatación. En todo caso estará sujeta a la autorización del Secretario. CAPÍTULO SEGUNDO EN ÓRGANOS DESCONCENTRADOS Artículo 15. El ejercicio de la función de Oficialía Electoral a cargo del Vocal inicia con la entrada en vigor del Acuerdo del Consejo General mediante el que se le designa como Vocal de Organización Electoral, y concluye con la renuncia al cargo; por suspensión, destitución o revocación, en su caso; asimismo, por la aprobación de la sustitución correspondiente o la conclusión del periodo de designación, o por quedar impedido por cualquier otra causa. Artículo 16. Corresponde al Vocal en cuya demarcación territorial tenga lugar el acto o hecho a constatar y/o certificar, ejercer la función de Oficialía Electoral. Artículo 17. El/la Vocal Ejecutivo/a informará inmediatamente a la Secretaría de la renuncia del Vocal, a fin de que provea lo necesario, para la oportuna atención del ejercicio de Oficialía Electoral en la Junta de que se trate. Artículo 18. Siempre que el Vocal, en cuya circunscripción territorial corresponda atender la solicitud de Oficialía Electoral, se encuentre impedido por causa de fuerza mayor, caso fortuito, o por cualquier otra causa, el Secretario habilitará a un servidor público electoral. Artículo 19. En caso de que se reciba una solicitud para dar fe de actos o hechos, en algún domicilio cuya ubicación no corresponda al ámbito territorial de su adscripción, el Vocal la remitirá de inmediato, por el medio más expedito posible y bajo su más estricta responsabilidad, a su homólogo en cuya demarcación territorial tenga lugar el acto o hecho señalado. En este supuesto no se interrumpirá el plazo de veinticuatro horas para verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 23 de este Reglamento. Lo anterior, deberá ser informado a la Secretaría a la brevedad posible. Artículo 20. Para una adecuada atención de las solicitudes, el Vocal podrá consultar cualquier duda con el Departamento de Certificaciones y Oficialía Electoral de la Secretaría; dichas consultas no interrumpirán los plazos estipulados para el ejercicio de esta función; la opinión no será vinculante. CAPÍTULO TERCERO REGLAS Y PROCEDIMIENTOS Artículo 21. El Órgano Desconcentrado que solicite se constate y/o certifique algún acto o hecho en materia electoral, que guarde relación con sus actividades, lo hará mediante oficio dirigido al Secretario, en el que se observen los requisitos establecidos en el artículo 23, fracciones I, V, VI y VII. Esta solicitud podrá ser hecha por la Presidencia del Consejo respectivo o Vocal Ejecutivo/a, previo acuerdo del Consejo o de la Junta de que se trate. Artículo 22. Para el ejercicio de la función de Oficialía Electoral, se deberá observar lo siguiente: I. Que la solicitud cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 23 de este Reglamento, para su trámite correspondiente; II. El respeto a la libertad de decisión interna, así como los derechos de auto organización y auto determinación de los partidos políticos; y III. No limitar el derecho de los partidos políticos, candidatos independientes o ciudadanos/as para solicitar los servicios de notarías públicas por cuenta propia para dar fe de hechos o actos en materia electoral. Artículo 23. La solicitud para el ejercicio de la función de Oficialía Electoral, deberá cumplir con los siguientes requisitos: I. Nombre completo y firma autógrafa del solicitante; II. Presentarse por escrito en la Oficialía de Partes del Instituto o en la Junta que corresponda; III. Cargo con el que se ostenta, acompañando la documentación fehaciente que acredite su personalidad; En caso de que la solicitud sea presentada por algún ciudadano/a, deberá acompañar copia de su credencial para votar; IV. Domicilio para oír y recibir notificaciones dentro de la población en la que se presente la solicitud; V. Precisar el acto o hecho que se deba constatar y/o certificar en todos los casos deberá ser exclusivamente de naturaleza electoral y estar relacionado con las atribuciones del Instituto; VI. Proporcionar la dirección exacta y en su caso, puntos de referencia que permitan identificar con certeza el lugar donde tenga verificativo el acto o hecho que se deba constatar y/o certificar; VII. Narración clara y sucinta del acto o hecho a constatar y/o certificar en la que se expresen los elementos que, a consideración del solicitante, pudieran afectar la equidad en la contienda electoral; VIII. Acompañarse de los medios indiciarios o probatorios, en caso de contarse con ellos; IX. Cuando se refiera a un acto o hecho relacionado con propaganda presumiblemente calumniosa, sólo podrá presentarse por la parte que se considere afectada; y X. Tratándose de la constatación de eventos, la solicitud deberá presentarse por lo menos con cuarenta y ocho horas de anticipación a la realización de los mismos. En casos excepcionales podrá presentarse en cualquier momento, siempre y cuando se cumpla con lo previsto en el presente artículo, y sea materialmente posible. Artículo 24. Recibida la petición para el ejercicio de la función de Oficialía Electoral, dentro de las veinticuatro horas siguientes se integrará el expediente respectivo y se verificará el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo anterior. Cuando se omita alguno de los requisitos establecidos en las fracciones III, IV, V, VI y VII del artículo 23 de este Reglamento, dentro del plazo anterior, se prevendrá al solicitante para que, dentro del plazo de las veinticuatro horas siguientes a la notificación, subsane la omisión; apercibido que en caso de no hacerlo, se tendrá por no presentada la solicitud. Artículo 25. El escrito de solicitud para el ejercicio de la función de Oficialía Electoral se tendrá por no presentado cuando: I. Se formule de manera anónima o no contenga firma autógrafa; II. El contenido de la solicitud se refiera a actos o hechos imposibles o de realización incierta; III. Se omita la narración clara y sucinta del acto o hecho a constatar y/o certificar; IV. El contenido de la solicitud se refiera a actos o hechos que al momento de plantearse se hayan consumado o cesado en su ejecución; o bien, que por el tiempo que medie entre la presentación de la petición y la eventual verificación del acto o hecho no sea material ni humanamente posible realizar su constatación; V. Se solicite cualquier peritaje o se requiera de conocimientos técnicos o especiales para constatar el acto o hecho señalado; VI. Se refiera a propaganda que se considere calumniosa y quien lo solicite, o su representado/a, no sea parte afectada; VII. Si de su contenido se desprende que el acto o hecho señalado por el solicitante no guarda relación con la materia electoral, o con las atribuciones de este Instituto; y VIII. No se desahogue la prevención en los términos solicitados, así como en el plazo fijado para tal efecto. El acuerdo que tenga por no presentada la solicitud, deberá estar fundado y motivado. Artículo 26. Verificado el contenido de la solicitud se deberá acordar toda petición según corresponda, emitiendo en su caso, el acuerdo a trámite, de prevención o no presentación. Las solicitudes se atenderán en el orden en que fueron recibidas y serán registradas en los libros de control en los que se asentarán los datos referidos en el artículo 36 de este Reglamento. Artículo 27. El ejercicio de la función de Oficialía Electoral se atenderá de la siguiente manera: I. Por conducto del personal habilitado, siempre y cuando las solicitudes se presenten por quien represente a los partidos políticos, aspirantes, candidatos independientes o sus representantes, acreditados ante el Consejo General de este Instituto, así como por la ciudadanía; II. Las solicitudes presentadas por los representantes de los partidos políticos, aspirantes, candidatos independientes o sus representantes, acreditados ante el Consejo respectivo, así como por los ciudadanos, serán atendidas por conducto del Vocal en cuya demarcación territorial tenga lugar el acto o hecho a constatar y/o certificar. La Secretaría, por el medio más expedito posible, remitirá para su atención las solicitudes presentadas en la Oficialía de Partes de este Instituto, a la Junta en cuya demarcación territorial tenga lugar el acto o hecho a constar y/o certificar, sin que se interrumpa el plazo señalado en el artículo 24 del presente Reglamento; y III. Las solicitudes contenidas en el escrito inicial de una Queja o Denuncia, serán atendidas por el personal adscrito a la Subdirección de Quejas y Denuncias que se encuentre habilitado para la práctica de diligencias procesales, en términos del artículo 33 del Reglamento para la Sustanciación de Procedimientos Sancionadores del Instituto. Excepcionalmente y previa instrucción del Secretario, el personal habilitado podrá auxiliar en la constatación de actos o hechos derivados de los procedimientos sancionadores, siempre que la carga de trabajo de la subdirección mencionada así lo requiera. Artículo 28. Las notificaciones de los acuerdos recaídos a las solicitudes presentadas se practicarán: I. En las oficinas de las representaciones de los partidos políticos ubicadas en el interior del Instituto, cuando la solicitud sea realizada por sus representantes acreditados ante el Consejo General; II. En los estrados del Instituto cuando la solicitud sea realizada por aspirantes, candidatos independientes, o sus representantes acreditados/as ante el Consejo General, así como por la ciudadanía, en términos de la fracción I del artículo previo; y III. En los estrados de la Junta, cuando la solicitud sea realizada por las representaciones de los partidos políticos, aspirantes, candidatos independientes o sus representantes, acreditados ante el Consejo respectivo, así como por la ciudadanía. El acuerdo que tenga por no presentada la solicitud se notificará en el domicilio señalado para oír y recibir notificaciones. En caso de que no se haya señalado domicilio se notificará por estrados. En lo no previsto por este Reglamento en materia de notificaciones, se aplicará de manera supletoria, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, o en su caso, el Código de Procedimientos Civiles del Estado de México. Artículo 29. De cumplirse los requisitos previstos en el artículo 23, la Secretaría por conducto del personal habilitado o el Vocal, dentro del plazo de veinticuatro horas siguientes a la admisión de la solicitud, realizará las acciones necesarias para constatar y/o certificar el acto o hecho solicitado. El plazo señalado en este artículo podrá ampliarse, previa justificación, hasta por treinta y seis horas, atendiendo, entre otros aspectos, la distancia, las condiciones sociales, físicas o geográficas del lugar que así lo requieran y dependiendo del número de lugares en los que se solicite dar fe. Artículo 30. El personal habilitado, así como el Vocal, durante el desarrollo de la diligencia sólo podrán dar fe de los actos o hechos señalados por el solicitante. En el caso de la constatación de un evento que no dé inicio a la hora proporcionada por el solicitante, el personal habilitado o el Vocal permanecerán en el domicilio señalado por un periodo de treinta minutos; si durante este lapso no se advierte el inicio del evento, se retirarán del lugar asentando lo conducente en el acta respectiva. De los actos, hechos u omisiones constatados no se deberá, por ninguna causa, motivo o circunstancia, emitir conclusiones o juicios de valor. Artículo 31. Si durante el desahogo (inicio o desarrollo) de la diligencia se advierte o tuviere lugar alguna situación o circunstancia que ponga en riesgo la integridad física del personal habilitado o del Vocal, la misma se dará por concluida, asentándose lo conducente en el acta circunstanciada respectiva. Artículo 32. En un plazo no mayor a veinticuatro horas contadas a partir de la conclusión de la diligencia, el Secretario, el personal habilitado o el Vocal que realice la constatación del hecho o acto en materia electoral solicitado, actuando de conformidad con el artículo 12 de este Reglamento, deberá elaborar un acta circunstanciada que contenga como mínimo los siguientes datos y elementos: I. Nombre completo y cargo del personal que practicó la diligencia, así como los datos del oficio de delegación; II. Relatoría del acto o hecho constatado, precisando las circunstancias de tiempo, modo y lugar, además de: a) Precisar los medios por los que se cercioró de que efectivamente se constituyó en el lugar solicitado; b) Precisar las características o rasgos distintivos del lugar en el que se desarrolló la diligencia; y c) Expresión detallada de lo observado en relación con el acto o hecho constatado. III. Nombre completo de las personas o testigos que intervinieron en la diligencia; IV. Elementos tecnológicos, (fotografías, audios o videos) del acto o hecho constatado, siempre que la naturaleza del mismo lo permita; y V. Firma autógrafa del personal que practicó la diligencia. Excepcionalmente y con la debida justificación, el plazo señalado en este artículo podrá ampliarse hasta por doce horas, lo cual se asentará en el acta correspondiente. CAPÍTULO CUARTO DE LAS ACTAS CIRCUNSTANCIADAS Artículo 33. El acta circunstanciada realizada con motivo del acto o hecho en materia electoral constatado, se elaborará por duplicado. Un ejemplar quedará a disposición del solicitante, en su caso, en la Oficialía de Partes del Instituto o en la Junta correspondiente, previo acuse de recibo. El segundo se integrará al expediente elaborado con motivo de la solicitud. El Vocal deberá remitir dicha acta y anexos, a la Secretaría, así como su acuse de recibido en formato PDF, para su conocimiento, a través del correo electrónico institucional, en un plazo no mayor a veinticuatro horas a partir de la hora que obre en el acuse de recibido. Artículo 34. Las actas circunstanciadas emitidas en ejercicio de la función de Oficialía Electoral serán numeradas progresivamente, selladas y firmadas por el personal habilitado o el Vocal; mismas que se integrarán al expediente formado con motivo de la solicitud. El sello se plasmará en el ángulo inferior derecho del anverso de cada foja a utilizarse. Artículo 35. Siempre que el acta circunstanciada elaborada con motivo del acto o hecho en materia electoral constatado, guarde relación con algún procedimiento contencioso que se encuentre en sustanciación o trámite ante la Secretaría, deberá incorporarse al expediente respectivo dentro de las veinticuatro horas siguientes a su elaboración. En este supuesto, la solicitud, además de contener los requisitos señalados en el artículo 23 de este Reglamento, deberá precisar los datos de identificación del procedimiento de que se trate. TÍTULO TERCERO DEL CONTROL DE LA OFICIALÍA ELECTORAL CAPÍTULO ÚNICO SISTEMA DE CONTROL Artículo 36. El Departamento de Certificaciones y Oficialía Electoral, así como el Vocal, llevarán al menos dos libros de registro en los cuales se asentará: I. De las solicitudes: a) Número progresivo; b) Fecha de presentación de la solicitud; c) En su caso, número de oficio de la solicitud; d) Nombre, carácter, y en su caso, partido político, aspirante, candidato independiente o ciudadano/a que la formule; e) Número de expediente asignado; f) Acto o hecho que se solicite constatar y/o certificar; g) Estado que guarda el trámite dado a la petición; h) Nombre de la persona responsable que atendió la solicitud; e i) En su caso, los datos del expediente del procedimiento sancionador dentro del cual se solicitó la diligencia. II. De las actas circunstanciadas: a) Fecha de realización de la diligencia; b) Fecha y, en su caso, número del oficio de la solicitud; c) Número de expediente asignado; d) Número progresivo de acta; e) Nombre del personal que la elaboró y entregó; y f) Fecha, hora y persona a la que se le entregó. Artículo 37. Por cada solicitud recibida, se deberá formar un expediente en el que se integren todas las constancias que con motivo de la misma se generen. Artículo 38. El Vocal deberá informar, a la brevedad posible y por la vía más expedita al Secretario, de cada solicitud del ejercicio de Oficialía Electoral que se reciba. Por su parte, la Secretaría deberá llevar un control de todas las solicitudes presentadas y del estado que guardan. Artículo 39. La Jefatura del Departamento de Certificaciones y Oficialía Electoral, así como el Vocal dentro de los tres primeros días de cada mes, deberá rendir un informe mensual al Secretario sobre las peticiones y diligencias practicadas en órganos centrales y desconcentrados, respetivamente, en el ejercicio de esta función. Los informes contendrán un reporte detallado de la totalidad de las solicitudes recibidas, estado que guardan, diligencias practicadas, sus propósitos, así como el nombre del personal habilitado que las realizó. Artículo 40. El Vocal, dentro de los veinte días siguientes a la culminación de la Sesión de Cómputo Distrital o Municipal, bajo su más estricta responsabilidad, deberá remitir a la Secretaría, por conducto de la Oficialía de Partes, el archivo que contenga los expedientes formados con motivo de todas las solicitudes para el ejercicio de la función de Oficialía Electoral, los libros de control, así como cualquier otro documento relacionado con dicha función.