CONSEJO GENERAL ACUERDO N.° IEEM/CG/146/2018 Por el que se expide el “Reglamento de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Instituto Electoral del Estado de México”. El Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México emite el presente Acuerdo con base en lo siguiente: G L O S A R I O CEEM: Código Electoral del Estado de México. Comité: Comité de Transparencia del Instituto Electoral del Estado de México. Consejo General: Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México. Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Constitución Local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México. Derechos ARCO: Derechos de Acceso, Rectificación, Cancelación y Oposición al tratamiento de datos personales. DOF: Diario Oficial de la Federación. Gaceta del Gobierno: Periódico Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de México “Gaceta del Gobierno”. IEEM: Instituto Electoral del Estado de México. INE: Instituto Nacional Electoral. INFOEM: Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de México y Municipios. Elaboró: Lic. Mario Rojas Rodríguez Lic. Francisco Ruiz Estévez ACUERDO N.° IEEM/CG/146/2018 Por el que se expide el “Reglamento de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Instituto Electoral del Estado de México”. Página 1 de 17 Ley de Protección de Datos Local: Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de México y Municipios. Ley de Transparencia Local: Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios. Ley General de Protección de Datos: Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados. Ley General de Transparencia: Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Lineamientos: Lineamientos para la Cancelación Total de Sistemas de Datos Personales, del Instituto Electoral del Estado de México. OPL: Organismo(s) Público(s) Local(es). Reglamento: Reglamento de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Instituto Electoral del Estado de México. Reglamento Interno: Reglamento Interno del Instituto Electoral del Estado de México. SE: Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado de México. Unidad de Transparencia: Unidad de Transparencia del Instituto Electoral del Estado de México. A N T E C E D E N T E S 1.Reforma de la Constitución Federal en materia de Transparencia El siete de febrero de dos mil catorce se publicó en el DOF, el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Federal en materia de Transparencia y Acceso a la Información. 2.-Expedición del Reglamento y de los Lineamientos En sesión extraordinaria del veintitrés de septiembre de dos mil catorce, el Consejo General a través del Acuerdo IEEM/CG/37/2014, expidió el Elaboró: Lic. Mario Rojas Rodríguez Lic. Francisco Ruiz Estévez ACUERDO N.° IEEM/CG/146/2018 Por el que se expide el “Reglamento de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Instituto Electoral del Estado de México”. Página 2 de 17 “Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Instituto Electoral del Estado de México” y abrogó el expedido el veinte de octubre de dos mil ocho, mediante Acuerdo número CG/41/2008. Asimismo, mediante diverso IEEM/CG/53/2014, se expidieron los “Lineamientos para la Cancelación Total de Sistemas de Datos Personales, del Instituto Electoral del Estado de México”. 3.Expedición de la Ley General de Transparencia El cuatro de mayo de dos mil quince se publicó en el DOF, la Ley General de Transparencia. 4.Expedición de la Ley de Transparencia Local Mediante Decreto Número 83 publicado en la Gaceta del Gobierno el cuatro de mayo de dos mil dieciséis, se expidió la Ley de Transparencia Local, misma que fue reformada a través del diverso número 178, publicado en el mismo medio de difusión oficial el veinte de diciembre de dos mil dieciséis. 5.Expedición de la Ley General de Protección de Datos El veintiséis de enero de dos mil diecisiete, se publicó en el DOF, el Decreto por el que se expidió la Ley General de Protección de Datos. 6.Expedición de la Ley de Protección de Datos Local Mediante Decreto 209 publicado en la Gaceta del Gobierno el treinta de mayo de dos mil diecisiete, se expidió la Ley de Protección de Datos Local, publicado el mismo día en el referido medio de difusión oficial. 7.Creación de la Unidad de Transparencia En sesión ordinaria del diecinueve de enero de dos mil dieciocho, el Consejo General a través del Acuerdo IEEM/CG/16/2018, creó la Unidad de Transparencia. 8.-Elaboración del proyecto de Reglamento por parte de la Unidad de Transparencia La Unidad de Transparencia elaboró el proyecto de Reglamento, mismo que fue remitido a los integrantes del Consejo General, a la Contraloría Elaboró: Lic. Mario Rojas Rodríguez Lic. Francisco Ruiz Estévez ACUERDO N.° IEEM/CG/146/2018 Por el que se expide el “Reglamento de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Instituto Electoral del Estado de México”. Página 3 de 17 General, a las Direcciones, así como a las Jefaturas de Unidad del IEEM para que realizarán las observaciones que consideraran pertinentes. 9.-Presentación del proyecto de Reglamento en el Comité En la trigésima segunda sesión extraordinaria del Comité del veintinueve de mayo de dos mil dieciocho, se presentó el proyecto de Reglamento. 10.Aprobación del proyecto de Reglamento por parte de la Junta General En sesión extraordinaria del veintinueve de mayo de dos mil dieciocho, la Junta General emitió el Acuerdo IEEM/JG/47/2018, por el que aprobó el proyecto de Reglamento y ordenó su remisión a este Consejo General para su aprobación definitiva, en su caso. 11.Remisión del proyecto de Reglamento a la SE Mediante oficio IEEM/UT/272/2018, del veintinueve de mayo de dos mil dieciocho, la Unidad de Transparencia remitió a la SE el proyecto de Reglamento que contiene las consideraciones aprobadas por la Junta General, para que por su conducto fuera sometido a consideración de este Consejo General. El presente Acuerdo se funda y motiva en las siguientes: C O N S I D E R A C I O N E S I. COMPETENCIA: Este Consejo General es competente para aprobar el Reglamento, de conformidad con lo previsto por el artículo 185, fracción I, del CEEM. II. FUNDAMENTO: Constitución Federal El artículo 6, párrafo segundo, dispone que toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión, asimismo las fracciones I a la VII, del Apartado A, Elaboró: Lic. Mario Rojas Rodríguez Lic. Francisco Ruiz Estévez ACUERDO N.° IEEM/CG/146/2018 Por el que se expide el “Reglamento de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Instituto Electoral del Estado de México”. Página 4 de 17 establecen los principios y bases a que se sujetará el ejercicio del derecho de acceso a la información. El artículo 16, párrafo segundo, refiere que toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros. El artículo 41, párrafo segundo, Base V, párrafo primero, dispone que la organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del INE y de los OPL. Asimismo, el Apartado C, de la Base referida, determina que en las entidades federativas, las elecciones locales estarán a cargo de OPL en los términos que señala la propia Constitución Federal. Ley General de Transparencia El artículo 1, párrafo primero, establece que la misma es de orden público y de observancia general en toda la República, es reglamentaria del artículo 6 de la Constitución Federal, en materia de transparencia y acceso a la información. El artículo 23, dispone que son sujetos obligados a transparentar y permitir el acceso a su información y proteger los datos personales que obren en su poder: cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en los ámbitos federal, de las entidades federativas y municipal. El Título Segundo, prevé que los responsables en materia de transparencia y acceso a la información, son los siguientes: -Sistema Nacional de Transparencia. -Organismos Garantes. -Comités de Transparencia. -Unidades de Transparencia. Elaboró: Lic. Mario Rojas Rodríguez Lic. Francisco Ruiz Estévez ACUERDO N.° IEEM/CG/146/2018 Por el que se expide el “Reglamento de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Instituto Electoral del Estado de México”. Página 5 de 17 -Consejos Consultivos de los Organismos Garantes. El artículo 43, párrafo primero, refiere que en cada sujeto obligado se integrará un Comité de Transparencia. El artículo 44, fracción I, establece que cada Comité de Transparencia tendrá, entre otras funciones, la de instituir, coordinar y supervisar, en términos de las disposiciones aplicables, las acciones y los procedimientos para asegurar la mayor eficacia en la gestión de las solicitudes en materia de acceso a la información. El artículo 45, menciona que los sujetos obligados designarán al responsable de la Unidad de Transparencia que tendrá las siguientes funciones: -Recabar y difundir la información a que se refieren los Capítulos II, III, IV y V del Título Quinto de la propia Ley, así como la correspondiente de la Ley Federal y de las entidades federativas y propiciar que las Áreas la actualicen periódicamente, conforme la normatividad aplicable. -Recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso a la información. -Auxiliar a los particulares en la elaboración de solicitudes de acceso a la información y, en su caso, orientarlos sobre los sujetos obligados competentes conforme a la normatividad aplicable. -Realizar los trámites internos necesarios para la atención de las solicitudes de acceso a la información. -Efectuar las notificaciones a los solicitantes. -Proponer al Comité de Transparencia los procedimientos internos que aseguren la mayor eficiencia en la gestión de las solicitudes de acceso a la información, conforme a la normatividad aplicable. -Proponer personal habilitado que sea necesario para recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso a la información. -Llevar un registro de las solicitudes de acceso a la información, respuestas, resultados, costos de reproducción y envío. -Promover e implementar políticas de transparencia proactiva procurando su accesibilidad. -Fomentar la transparencia y accesibilidad al interior del sujeto obligado. -Hacer del conocimiento de la instancia competente la probable responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley y en las demás disposiciones aplicables. Elaboró: Lic. Mario Rojas Rodríguez Lic. Francisco Ruiz Estévez ACUERDO N.° IEEM/CG/146/2018 Por el que se expide el “Reglamento de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Instituto Electoral del Estado de México”. Página 6 de 17 -Las demás que se desprendan de la normatividad aplicable. El artículo 70, señala las obligaciones de transparencia comunes que en la propia Ley General de Transparencia y de las entidades federativas se contemplará que los sujetos obligados pongan a disposición del público y mantengan actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda. El artículo 74, fracción I, contempla las obligaciones de transparencia específicas que además de lo señalado en el artículo 70 de la Ley General de Transparencia, el INE y los OPL deberán poner a disposición del público. Ley General de Protección de Datos El artículo 1, párrafos primero y quinto, señala que la misma es de orden público y de observancia general en toda la República, es reglamentaria de los artículos 6, Base A y 16, segundo párrafo, de la Constitución Federal, en materia de protección de datos personales en posesión de sujetos obligados; asimismo son sujetos obligados, en el ámbito federal, estatal y municipal, cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos. El artículo 83 establece que cada responsable contará con un Comité de Transparencia, el cual se integrará y funcionará conforme a lo dispuesto en la Ley General de Transparencia y demás normativa aplicable. El Comité de Transparencia será la autoridad máxima en materia de protección de datos personales. Como lo prevé el artículo 84, fracciones I y II, el Comité de Transparencia tendrá, entre otras funciones, las de coordinar, supervisar y realizar las acciones necesarias para garantizar el derecho a la protección de los datos personales en la organización del responsable, de conformidad con las disposiciones aplicables; e instituir, en su caso, procedimientos internos para asegurar la mayor eficiencia en la gestión de las solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO. El artículo 85, fracciones II y V, estipula que cada responsable contará con una Unidad de Transparencia, la cual se integrará y funcionará Elaboró: Lic. Mario Rojas Rodríguez Lic. Francisco Ruiz Estévez ACUERDO N.° IEEM/CG/146/2018 Por el que se expide el “Reglamento de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Instituto Electoral del Estado de México”. Página 7 de 17 conforme a lo dispuesto en la Ley General de Transparencia, la Ley General de Protección de Datos y demás normativa aplicable. La Unidad de Transparencia tendrá la función de gestionar las solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO; y proponer al Comité de Transparencia los procedimientos internos que aseguren y fortalezcan mayor eficiencia en la gestión de las solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO. Constitución Local El artículo 5, párrafo vigésimo, dispone que el derecho a la información será garantizado por el Estado. La ley establecerá las previsiones que permitan asegurar la protección, el respeto y la difusión de este derecho. Asimismo, el párrafo vigésimo primero del artículo en aplicación, refiere que, para garantizar el ejercicio del derecho de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales, los poderes públicos y los organismos autónomos, transparentarán sus acciones, en términos de las disposiciones aplicables, la información será oportuna, clara, veraz y de fácil acceso. En términos del artículo 11, párrafo primero, la organización, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales para las elecciones de Gobernador, Diputados a la Legislatura del Estado y miembros de Ayuntamientos es una función que se realiza a través del INE y el organismo público electoral del Estado de México, denominado IEEM, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios; así como, en el ejercicio de esta función, la certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad serán principios rectores. Asimismo, el segundo párrafo del artículo referido señala que el IEEM es autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento, así como, profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos, operativos y de vigilancia. CEEM El artículo 168, párrafo primero, establece que el IEEM, es el organismo público dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, autónomo Elaboró: Lic. Mario Rojas Rodríguez Lic. Francisco Ruiz Estévez ACUERDO N.° IEEM/CG/146/2018 Por el que se expide el “Reglamento de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Instituto Electoral del Estado de México”. Página 8 de 17 en su funcionamiento e independiente en sus decisiones, responsable de la organización, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales. Conforme a lo dispuesto por el artículo 175, el Consejo General es el Órgano Superior de Dirección del IEEM, responsable, entre otros aspectos, de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral. El artículo 185, fracción I, refiere que este Consejo General cuenta con la atribución de expedir los reglamentos interiores, así como los programas, lineamientos y demás disposiciones que sean necesarios para el buen funcionamiento del IEEM. Ley de Transparencia Local El artículo 1, párrafo primero, menciona que la misma es de orden público e interés general, es reglamentaria de los párrafos décimo séptimo al décimo noveno del artículo 5 de la Constitución Local. Asimismo, los párrafos segundo y tercero del artículo referido, indica que tiene por objeto establecer los principios, bases generales y procedimientos para tutelar y garantizar la transparencia y el derecho humano de acceso a la información pública en posesión de los sujetos obligados, así como armonizar las disposiciones legales del Estado de México, con lo señalado por el artículo 6, apartado A, de la Constitución Federal en la materia y con lo establecido por la Ley General de Transparencia. El artículo 23, fracción V, dispone que los organismos autónomos son sujetos obligados a transparentar y permitir el acceso a su información y proteger los datos personales que obren en su poder. Como lo dispone el artículo 24, fracción I, para cumplir los objetivos de la propia Ley de Transparencia Local, los sujetos obligados deberán constituir, entre otros órganos, las unidades de transparencia y vigilar su correcto funcionamiento de acuerdo a su normatividad interna. En el Título Segundo, prevé a los responsables en materia de transparencia y acceso a la información en los siguientes términos: -INFOEM. Elaboró: Lic. Mario Rojas Rodríguez Lic. Francisco Ruiz Estévez ACUERDO N.° IEEM/CG/146/2018 Por el que se expide el “Reglamento de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Instituto Electoral del Estado de México”. Página 9 de 17 -Comités de Transparencia. -Unidades de Transparencia. -Servidores Públicos Habilitados. -Consejo Consultivo del INFOEM. El artículo 45, párrafo primero, establece que cada sujeto obligado establecerá un Comité de Transparencia. En términos del artículo 47, párrafo primero, el Comité de Transparencia será la autoridad máxima al interior del sujeto obligado en materia del derecho de acceso a la información. El artículo 49, fracción I, prevé que los Comités de Transparencia tendrán la atribución de instituir, coordinar y supervisar, en términos de las disposiciones aplicables, las acciones, medidas y procedimientos que coadyuven a asegurar una mayor eficacia en la gestión y atención de las solicitudes en materia de acceso a la información. El artículo 50, señala que los sujetos obligados contarán con un área responsable para la atención de las solicitudes de información, a la que se le denominará Unidad de Transparencia. El artículo 51, establece que los sujetos obligados designarán a un responsable para atender la Unidad de Transparencia, quien fungirá como enlace entre éstos y los solicitantes. Dicha Unidad será la encargada de tramitar internamente la solicitud de información y tendrá la responsabilidad de verificar en cada caso que la misma no sea confidencial o reservada. Asimismo, que la Unidad de Transparencia contará con las facultades internas necesarias para gestionar la atención a las solicitudes de información en los términos de la Ley General de Transparencia y la Ley de Transparencia Local. El artículo 53, establece que la Unidad de Transparencia tendrá las siguientes funciones: -Recabar, difundir y actualizar la información relativa a las obligaciones de transparencia comunes y específicas a la que se refiere la Ley General de Transparencia, la Ley de Transparencia Local, la que determine el INFOEM y las demás disposiciones de la materia, así como propiciar que las áreas la actualicen periódicamente conforme a la normatividad aplicable. Elaboró: Lic. Mario Rojas Rodríguez Lic. Francisco Ruiz Estévez ACUERDO N.° IEEM/CG/146/2018 Por el que se expide el “Reglamento de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Instituto Electoral del Estado de México”. Página 10 de 17 -Recibir, tramitar y dar respuesta a las solicitudes de acceso a la información. -Auxiliar a los particulares en la elaboración de solicitudes de acceso a la información y, en su caso, orientarlos sobre los sujetos obligados competentes conforme a la normatividad aplicable. -Realizar, con efectividad, los trámites internos necesarios para la atención de las solicitudes de acceso a la información. - Entregar, en su caso, a los particulares la información solicitada. - - -Proponer habilitado trámite a las - los recursos sus - -Promover -Fomentar sujeto obligado. -Hacer del en la Ley. -Las demás que resulten necesarias para facilitar el acceso a la información y aquellas que se desprenden de la Ley en comento y demás disposiciones jurídicas aplicables. El artículo 56, menciona que los sujetos obligados, a través de las Unidades de Transparencia acatarán las resoluciones, lineamientos y criterios del INFOEM y atenderán los requerimientos de informes que éste realice. Efectuar las notificaciones a los solicitantes. Proponer al Comité de Transparencia, los procedimientos internos que aseguren la mayor eficiencia en la gestión de las solicitudes de acceso a la información, conforme a la normatividad aplicable. a quien preside el Comité de Transparencia, personal que sea necesario para recibir y dar solicitudes de acceso a la información. Llevar un registro de las solicitudes de acceso a la información, sus respuestas, resultados, costos de reproducción y envío, resolución a de revisión que se hayan emitido en contra de respuestas y del cumplimiento de las mismas. Presentar ante el Comité, el proyecto de clasificación de información. e implementar políticas de transparencia proactiva procurando su accesibilidad. la transparencia y accesibilidad al interior del conocimiento de la instancia competente la probable responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones previstas El artículo 92, prevé las obligaciones de transparencia comunes que los sujetos obligados deberán poner a disposición del público, de manera permanente y actualizada, de forma sencilla, precisa y entendible, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social. Elaboró: Lic. Mario Rojas Rodríguez Lic. Francisco Ruiz Estévez ACUERDO N.° IEEM/CG/146/2018 Por el que se expide el “Reglamento de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Instituto Electoral del Estado de México”. Página 11 de 17 El artículo 97, fracción I, establece las obligaciones de transparencia específicas que además de las obligaciones de transparencia común, el IEEM deberá poner a disposición del público. Como lo dispone el artículo 165, párrafo primero, los sujetos obligados establecerán la forma y términos en que darán trámite interno a las solicitudes en materia de acceso a la información. El Transitorio CUARTO, establece que se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan al Decreto por el cual se expidió dicha Ley de Transparencia Local. Ley de Protección de Datos Local El artículo 1, párrafo primero, establece que la Ley de Protección de Datos Local es de orden público, interés social y observancia obligatoria en el Estado de México y sus Municipios, que es reglamentaria de las disposiciones en materia de protección de datos personales previstas en la Constitución Local. Por su parte, el párrafo segundo del artículo invocado, prevé que tiene por objeto establecer las bases, principios y procedimientos para tutelar y garantizar el derecho que tiene toda persona a la protección de sus datos personales, en posesión de los sujetos obligados. El artículo 3, fracción V, dispone que son sujetos obligados de la misma, los órganos y organismos constitucionalmente autónomos. El artículo 90, establece que cada responsable contará con una Unidad de Transparencia, se integrará y funcionará conforme a lo dispuesto en la Ley de Transparencia Local y demás normativa aplicable, que tendrá las funciones siguientes: -Auxiliar y orientar al titular que lo requiera con relación al ejercicio del derecho a la protección de datos personales. -Gestionar las solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO. -Establecer mecanismos para asegurar que los datos personales sólo se entreguen a su titular o su representante debidamente acreditados. Elaboró: Lic. Mario Rojas Rodríguez Lic. Francisco Ruiz Estévez ACUERDO N.° IEEM/CG/146/2018 Por el que se expide el “Reglamento de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Instituto Electoral del Estado de México”. Página 12 de 17 -Informar al titular o su representante el monto de los costos a cubrir por la reproducción y envío de los datos personales, con base en lo establecido en las disposiciones normativas aplicables. -Proponer al Comité de Transparencia los procedimientos internos que aseguren y fortalezcan mayor eficiencia en la gestión de las solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO. -Aplicar instrumentos de evaluación de calidad sobre la gestión de las solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO. -Asesorar a las áreas adscritas al responsable en materia de protección de datos personales. -Dar seguimiento y cumplimiento a las resoluciones emitidas por el INFOEM. El artículo 91, señala que los responsables que en el ejercicio de sus funciones sustantivas lleven a cabo tratamientos de datos personales relevantes o intensivos, deberán designar a un Oficial de Protección de Datos Personales, especializado en la materia, quien realizará las atribuciones señaladas en el artículo 90 de la Ley de Protección de Datos Local y formará parte de la Unidad de Transparencia. Como lo dispone el artículo 94, párrafos primero y segundo, cada sujeto obligado contará con un Comité de Transparencia, el cual se integrará y funcionará conforme a lo dispuesto en la Ley General de Transparencia y la Ley de Transparencia Local. El Comité de Transparencia será la autoridad máxima en materia de protección de datos personales. El Transitorio QUINTO, párrafo primero, dispone que los sujetos obligados deberán tramitar, expedir o modificar su normatividad interna a más tardar dentro de los doce meses siguientes a la entrada en vigor de la propia Ley de Protección de Datos Local. Reglamento Interno El artículo 48 Bis, refiere que la Unidad de Transparencia es la encargada de coordinar las acciones, políticas y estrategias en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales, así como garantizar el cumplimiento del principio de máxima publicidad y de las disposiciones aplicables locales y nacionales que regulen la materia de transparencia, el ejercicio del Elaboró: Lic. Mario Rojas Rodríguez Lic. Francisco Ruiz Estévez ACUERDO N.° IEEM/CG/146/2018 Por el que se expide el “Reglamento de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Instituto Electoral del Estado de México”. Página 13 de 17 derecho de acceso a la información pública y protección de datos personales. III. MOTIVACIÓN: La reforma constitucional de febrero de dos mil catorce, en materia de transparencia y acceso a la información, derivó un proceso de trasformación estructural en la materia, tanto en el ámbito federal como local, por lo que la normatividad del IEEM quedó sin efectos, en ese sentido, debe adecuarse a las disposiciones legales vigentes. La complejidad que implica el nuevo marco normativo, por un lado, asume que todas las organizaciones gubernamentales del país pueden responder a los mismos modelos organizacionales y de generación de información y, por otro, multiplica las disposiciones y obligaciones que recaen por igual en todos los sujetos obligados. El despliegue de las políticas de transparencia es una labor compleja que debe atender a la especificidad de cada institución. Se requiere por ello de un despliegue gradual, diferenciado, programado y verificable que permita avanzar en una ruta que permita la adaptación de las instituciones al nuevo entorno normativo y asegure que la política cumple sus objetivos sustantivos y no meramente procedimentales.1 Al respecto, en términos de las facultades conferidas por el artículo 165, de la Ley de Transparencia Local a los sujetos obligados y en cumplimiento al Transitorio Quinto de la Ley de Protección de Datos Local, la Unidad de Transparencia elaboró el proyecto de Reglamento, mismo que fue conocido por el Comité y aprobado por la Junta General; el cual ha sido puesto a consideración de este Consejo General. Previo a su análisis, es importante señalar que, en el Transitorio Cuarto de la Ley de Transparencia Local vigente, se estableció que se derogaban las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opusieran a dicho Decreto por el cual se expidió la misma. En ese sentido, al quedar sin efecto el “Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Instituto Electoral del Estado de México”, aprobado por el Consejo General mediante Acuerdo IEEM/CG/37/2014, del veintitrés de septiembre de dos mil catorce, este 1 López Ayllón Sergio. La Transparencia Gubernamental. https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/9/4319/19.pdf. Adaptación del texto originalmente publicado para una mejor competencia comunicativa. Elaboró: Lic. Mario Rojas Rodríguez Lic. Francisco Ruiz Estévez ACUERDO N.° IEEM/CG/146/2018 Por el que se expide el “Reglamento de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Instituto Electoral del Estado de México”. Página 14 de 17 Consejo General estima viable su abrogación, para dar lugar al nuevo ordenamiento legal que ahora se propone. Asimismo, se estima pertinente abrogar los “Lineamientos para la Cancelación Total de Sistemas de Datos Personales, del Instituto Electoral del Estado de México”, aprobado mediante Acuerdo IEEM/CG/53/2014, del veintitrés de septiembre de dos mil catorce, toda vez que los mismos se encuentran fundamentados en la Ley de Protección de Datos Personales del Estado de México publicada en el periódico oficial “Gaceta del Gobierno” el treinta y uno de agosto de dos mil doce, misma que quedó abrogada por el Transitorio Tercero de la Ley de Protección de Datos Local. Hecho lo anterior, una vez que este Consejo General conoció el referido proyecto de Reglamento, observa que se encuentra integrado de la manera siguiente: -Título Primero: Disposiciones Generales -Título Segundo: De los Órganos de Transparencia y Protección de Datos Personales -Título Tercero: De la Transparencia y Acceso a la Información -Título Cuarto: Del Procedimiento Interno de Acceso a la Información Pública y de Acceso, Rectificación, Cancelación y Oposición de Datos Personales -Título Quinto: Sistemas y Tratamiento de Datos Personales -Título Sexto: Capacitación en materia de, Acceso a la Información, Transparencia, Protección de Datos Personales y Gestión Documental De igual forma, advierte que dicho proyecto de Reglamento se ajusta al marco constitucional, legal y reglamentario aplicable a la materia, que constituye una herramienta que tiene como propósito regular el procedimiento interno que llevará a cabo el IEEM para garantizar los derechos fundamentales de acceso a la información y protección de datos personales, a fin de cumplir con las obligaciones y funciones que Elaboró: Lic. Mario Rojas Rodríguez Lic. Francisco Ruiz Estévez ACUERDO N.° IEEM/CG/146/2018 Por el que se expide el “Reglamento de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Instituto Electoral del Estado de México”. Página 15 de 17 le atribuyen las Leyes Generales y Locales de Transparencia y Acceso a la Información y de Protección de Datos Personales. Por lo tanto, para contar con una reglamentación debidamente actualizada y atendiendo a los principios rectores de certeza, legalidad y máxima publicidad que rigen al IEEM, se considera procedente su expedición, para su aplicación correspondiente. Por lo expuesto y fundado se: A C U E R D A PRIMERO. Se abroga el “Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Instituto Electoral del Estado de México”, aprobado por el Consejo General mediante Acuerdo IEEM/CG/37/2014, del veintitrés de septiembre de dos mil catorce. SEGUNDO. -Se abrogan los “Lineamientos para la Cancelación Total de Sistemas de Datos Personales, del Instituto Electoral del Estado de México”, aprobado mediante Acuerdo IEEM/CG/53/2014, del veintitrés de septiembre de dos mil catorce. TERCERO. Se expide el “Reglamento de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Instituto Electoral del Estado de México”, en términos del documento anexo al presente Acuerdo. CUARTO. Hágase del conocimiento del Comité, de la Unidad de Transparencia, así como de las Direcciones y Unidades Administrativas del IEEM, la aprobación del presente instrumento, para los efectos conducentes. T R A N S I T O R I O S PRIMERO. -El Reglamento expedido por el presente Acuerdo, entrará en vigor a partir de su publicación en la Gaceta del Gobierno. SEGUNDO. -Publíquese el presente Acuerdo y el Reglamento en la Gaceta del Gobierno, así como en la página electrónica del IEEM. Así lo aprobaron por mayoría de votos, el Consejero Presidente y las Consejeras y los Consejeros Electorales del Consejo General, Licenciado Elaboró: Lic. Mario Rojas Rodríguez Lic. Francisco Ruiz Estévez ACUERDO N.° IEEM/CG/146/2018 Por el que se expide el “Reglamento de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Instituto Electoral del Estado de México”. Página 16 de 17 Pedro Zamudio Godínez, Doctora María Guadalupe González Jordan, Maestro Saúl Mandujano Rubio, Maestro Francisco Bello Corona, Maestra Laura Daniella Durán Ceja y Licenciada Sandra López Bringas, con el voto en contra del Consejero Electoral Maestro Miguel Ángel García Hernández, en la Décima Segunda Sesión Extraordinaria celebrada en la ciudad de Toluca de Lerdo, Estado de México, el treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho, firmándose para constancia legal, conforme a lo dispuesto por los artículos 191, fracción X y 196, fracción XXX, del CEEM y 7°, fracción XIV, del Reglamento de Sesiones del Consejo General. "TÚ HACES LA MEJOR ELECCIÓN" A T E N T A M E N T E CONSEJERO PRESIDENTE DEL CONSEJO GENERAL (Rúbrica) LIC. PEDRO ZAMUDIO GODÍNEZ SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL (Rúbrica) MTRO. FRANCISCO JAVIER LÓPEZ CORRAL Elaboró: Lic. Mario Rojas Rodríguez Lic. Francisco Ruiz Estévez ACUERDO N.° IEEM/CG/146/2018 Por el que se expide el “Reglamento de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Instituto Electoral del Estado de México”. Página 17 de 17 REGLAMENTO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO I GENERALES Artículo 1. El presente Reglamento es de observancia general para el Instituto Electoral del Estado de México y tiene por objeto establecer el procedimiento interno que en materia de transparencia se lleve a cabo, con el fin de garantizar a la ciudadanía el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y la protección de datos personales, de conformidad con los principios y criterios establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados; la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México; la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios; así como la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de México y Municipios. Artículo 2. Para efectos del presente Reglamento se entenderá por: I. Archivo: conjunto orgánico de documentos en cualquier soporte, producidos o recibidos por el Instituto Electoral del Estado de México o los particulares en el ejercicio de sus atribuciones o en el desarrollo de sus actividades; II. Áreas Responsables: Presidencia y Consejerías, Direcciones y las Unidades administrativas de los Órganos Centrales y Desconcentrados, del Instituto Electoral del Estado de México, contempladas en el Código Electoral del Estado de México, Reglamento Interno y Manual de Organización, que en cumplimiento de sus atribuciones generen, administren o posean información bajo su resguardo o realicen tratamiento de datos personales; III. Aviso de Privacidad: documento físico, electrónico o en cualquier formato generado por el área responsable, que es puesto a disposición de la o el titular con el propósito de informarle del tratamiento al que serán sometidos sus datos personales; IV. Clasificación: proceso mediante el cual se determina la información en poder del Instituto Electoral del Estado de México que se encuentra en alguno de los supuestos de reserva o confidencialidad, de conformidad con las disposiciones legales aplicables; V. Código: Código Electoral del Estado de México; VI. Comité: Comité de Transparencia del Instituto Electoral del Estado de México; VII. Consejo General: Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México; VIII. Datos Personales: información concerniente a una persona identificada o identificable, según los dispuesto por la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de México; IX. Derechos ARCO: derechos de Acceso, Rectificación, Cancelación y Oposición al tratamiento de datos personales; X. Datos personales sensibles: aquellos que se refieren a la esfera más íntima de su titular, o cuya utilización indebida pueda dar origen a discriminación o conlleve un riesgo grave para éste. De manera enunciativa más no limitativa, se consideran sensibles los datos personales que puedan revelar aspectos como origen racial o étnico, estado de salud presente o futuro, información genética, creencias religiosas, filosóficas y morales, opiniones políticas y preferencia sexual; XI. Días hábiles: todos los días del año, a excepción de los sábados, domingos y aquellos que son considerados no laborables en términos del calendario oficial que para tal efecto apruebe el pleno del Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de México y Municipios; XII. Documentos: los expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios, correspondencia, acuerdos, directivas, directrices, circulares, contratos, convenios, instructivos, notas, memorandos, estadísticas o bien, cualquier otro registro que documente el ejercicio de las atribuciones, facultades, funciones y competencia de las áreas responsables y sus Servidores Públicos Electorales. Los documentos podrán estar en cualquier medio, sea escrito, impreso, sonoro, visual, electrónico, magnético u holográfico; XIII. Expediente: unidad documental constituida por uno o varios documentos archivo, ordenados y relacionados por un mismo asunto, actividad o trámite; de XIV. Formatos Abiertos: conjunto de características técnicas y de presentación de la información que corresponden a la estructura lógica usada para almacenar datos de forma integral y facilitan su procesamiento digital, cuyas especificaciones están disponibles públicamente y que permiten el acceso sin restricción de uso por parte de los usuarios; XV. Instituto: Instituto Electoral del Estado de México; XVI. INAI: Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales; XVII. INFOEM: Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de México y Municipios; XVIII. Información: contenido de los documentos que el Instituto genere, posea, administre, adquiera, transforme o conserve en ejercicio de sus atribuciones, facultades, funciones y competencia; XIX. Información Clasificada: aquella considerada como reservada o confidencial, por la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios; XX. Información Confidencial: la clasificada con ese carácter de manera permanente, de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios; XXI. Información de Interés Público: aquella que resulta relevante o beneficiosa para la sociedad y no simplemente de interés individual, cuya divulgación resulta útil para la comprensión de las actividades del Instituto; XXII. Información Pública: la generada o en posesión de las áreas responsables del Instituto en ejercicio de sus atribuciones, a cuyo acceso tiene derecho cualquier persona; XXIII. Información Reservada: la clasificada con ese carácter, de manera temporal, cuya divulgación puede causar un daño, de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios; XXIV. IPOMEX: Sistema de Información Pública de Oficio Mexiquense; XXV. Ley General de Datos Personales: Ley General Personales en Posesión de Sujetos Obligados; de Protección de Datos XXVI. Ley General de Transparencia: La Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; XXVII. Ley de Gobierno Municipios; Digital: Ley de Gobierno Digital del Estado de México y XXVIII. Ley de Protección de Datos Personales del Estado: Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de México y Municipios; XXIX. Ley de Transparencia del Estado: Ley de Transparencia Información Pública del Estado de México y Municipios; y Acceso a la XXX. Lineamientos Generales en Materia de Clasificación: Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas del Consejo Nacional del Sistema Nacional de Transparencia; XXXI. Lineamientos para la portabilidad de datos personales: Lineamientos que establecen los parámetros, modalidades y procedimientos para la portabilidad de datos personales emitidos por el Consejo del Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales; XXXII. Manual de Organización: Manual de Organización del Instituto; XXXIII. Obligaciones de Transparencia comunes: obligaciones que deberá poner a disposición del público de manera permanente y actualizada de forma sencilla, precisa y entendible, en el sistema IPOMEX y la Plataforma Nacional de Transparencia de acuerdo a las funciones, atribuciones, funciones u objeto social de los temas, documentos y políticas que se establecen en la Ley de Transparencia del Estado; XXXIV. Obligaciones de Transparencia específicas: además de las obligaciones de transparencia común, el Instituto deberá poner a disposición del público y actualizar la información, a través del IPOMEX y de la Plataforma Nacional de Transparencia, que se establece en la Ley de Transparencia del Estado; XXXV. Organismos Garantes: INAI e INFOEM; XXXVI. Órganos Instituto; Desconcentrados: Juntas y Consejos Distritales y Municipales del XXXVII. Reglamento: Reglamento de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Instituto; XXXVIII. Reglamento Interno: Reglamento Interno del Instituto; XXXIX. SAIMEX: Sistema de Acceso a la Información Mexiquense; XL. SARCOEM: Sistema de Acceso, Rectificación, Cancelación y Oposición de Datos Personales del Estado de México; XLI. Servidor Público Electoral: toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Instituto, de forma permanente o eventual; XLII. Servidor Público Habilitado: persona encargada dentro de las diversas áreas responsables o áreas del Instituto, de apoyar, gestionar y entregar la información o datos personales que se ubiquen en la misma, a la Unidad de Transparencia; respecto de las solicitudes presentadas y aportar en primera instancia el fundamento y motivación de la clasificación de la información; XLIII. Sistema de datos personales: los datos personales contenidos en los archivos del Instituto que puede comprender el tratamiento de una o diversas bases de datos para el cumplimiento de una o más finalidades; XLIV. Transparencia Proactiva: conjunto de actividades y políticas que el Instituto utilizará para promover la reutilización de la información que genere, la cual se difundirá en los medios y formatos que más convengan al público al que va dirigida; la información que se publique, deberá permitir la generación de conocimiento público útil, para disminuir asimetrías de la información, mejorar los accesos a trámites y servicios, optimizar la toma de decisiones de autoridades o ciudadanos y deberá tener un objeto claro enfocado en las necesidades de sectores de la sociedad determinados o determinables; XLV. Tratamiento: las operaciones efectuadas mediante los procedimientos manuales o automatizados aplicados a los datos personales, relacionadas con la obtención, uso, registro, organización, conservación, elaboración, utilización, comunicación, difusión, almacenamiento, posesión, acceso, manejo, aprovechamiento, divulgación, transferencia o disposición de datos personales; XLVI. Unidad de Transparencia: Unidad de Transparencia del Instituto; XLVII. Versión Pública: documento de acceso a la información, en el que se testan partes o secciones clasificadas, indicando el contenido de éstas de manera genérica. Artículo 3. En la interpretación del derecho de acceso a la información pública, prevalecerá el principio de máxima publicidad. La de este Reglamento será conforme a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, las leyes generales en la materia, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, las leyes locales en la materia, así como en las resoluciones vinculantes que emitan los órganos nacionales e internacionales especializados. Artículo 4. El Instituto promoverá, respetará, protegerá y garantizará el derecho de acceso a la información, a la intimidad, a la vida privada y a la protección de datos personales; atendiendo siempre, por razones de interés público, a la organización, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales, en observancia a la naturaleza y fines institucionales, así como a los principios en materia de derechos humanos. Artículo 5. Las y los Servidores Públicos Electorales deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, funciones o competencias, considerando desde su origen hasta la eventual publicidad y reutilización de la información que generen. Artículo 6. En la generación, publicación y entrega de la información, se deberá garantizar que ésta sea accesible, actualizada, completa, congruente, confiable, verificable, veraz, integral, oportuna, expedita, legítima y estrictamente necesaria en una sociedad democrática, considerando un lenguaje ciudadano e incluyente para facilitar su comprensión por cualquier persona de conformidad con lo previsto en los Lineamientos para el uso del lenguaje ciudadano e incluyente del Instituto. TÍTULO SEGUNDO TÍTULO SEGUNDO DE LOS ÓRGANOS DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES CAPÍTULO I DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA Artículo 7. La Unidad de Transparencia es la encargada de coordinar las acciones políticas y estrategias en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales; garantizar el cumplimiento del principio de máxima publicidad y de las disposiciones aplicables locales y nacionales que regulen estas materias; ingresar, actualizar y mantener vigentes las obligaciones de información pública en el portal de transparencia institucional; tramitar internamente las solicitudes de acceso a la información; ser responsable de verificar en cada caso que la misma no sea confidencial o reservada, dar cumplimiento a las resoluciones de los Organismos Garantes; así como de asesorar a cualquier persona o Servidor Público Electoral que lo solicite para propiciar la correcta aplicación de la normatividad en la materia. La actuación de la Unidad de Transparencia se regirá por los principios rectores del Instituto y en materia de transparencia. Artículo 8. La jefatura de la Unidad de Transparencia deberá satisfacer los requisitos legales establecidos en la Ley de Transparencia del Estado y demás disposiciones legales aplicables. La designación se hará por el Consejo General a propuesta de la Presidencia del Consejo, siguiendo el procedimiento establecido en las disposiciones legales aplicables. Artículo 9. La jefatura de la Unidad de Transparencia, fungirá como enlace entre las áreas responsables del Instituto y las personas que ejerzan su derecho de acceso a la información y Derechos ARCO, asimismo será el vínculo con los Organismos Garantes. Artículo 10. La jefatura de la Unidad de Transparencia tendrá las atribuciones establecidas en la Ley General de Transparencia, la Ley General de Datos Personales, la Ley de Transparencia del Estado, la Ley de Protección de Datos Personales del Estado, el Reglamento Interno y el Manual de Organización ambos del Instituto, así como las que le confiera el Consejo General, el Comité y demás disposiciones aplicables. CAPÍTULO II DEL COMITÉ Artículo 11. El Comité es el cuerpo colegiado y autoridad máxima al interior del Instituto, en materia de transparencia, del derecho de acceso a la información y protección de datos personales, conformado para resolver, en su caso, sobre la clasificación de la información, así como para atender y resolver los requerimientos de la Unidad de Transparencia y de las demás áreas responsables, estará integrado con derecho a voz y voto por: I. Consejero(a) Electoral del Consejo General, quien lo presidirá, de acuerdo al orden en que fue designado; II. Responsable del Área Coordinadora de Archivos; III. Quien ocupe la titularidad de la Contraloría General; IV. Quien ocupe la titularidad de la Dirección Jurídico Consultiva; y V. Quien ocupe la jefatura de la Unidad de Transparencia. El Comité contará con una Secretaría Técnica con derecho a voz, pero sin voto, que será quien ocupe la Subjefatura de Transparencia y Acceso a la Información. Asimismo, cuando se traten asuntos relacionados con datos personales, podrá asistir a las sesiones del Comité como Oficial de protección de datos personales con derecho a voz, pero sin voto, quien ocupe la Subjefatura de Protección de Datos Personales. A las sesiones del Comité asistirán como invitados las o los titulares de las áreas responsables o en su representación las y los Servidores Públicos Habilitados cuando se traten asuntos de su competencia, así como cualquier otra persona que dicho órgano considere necesaria su presencia, que señale el titular para que acuda en su representación para el desahogo del algún asunto; quienes participarán con derecho de voz, pero no de voto. Quienes integren el Comité podrán ser sustituidos en sus ausencias temporales, bajo los supuestos que establece el Reglamento Interno, por el inferior jerárquico inmediato. En caso de ausencia del Consejero(a) Electoral que presida el Comité, será suplido por el Consejero(a) Electoral que le siga en orden de designación. Artículo 12. El Comité tendrá las atribuciones establecidas en la Ley General de Transparencia, la Ley General de Datos Personales, la Ley de Transparencia del Estado, la Ley de Protección de Datos Personales del Estado, y la normatividad que resulte aplicable. Artículo 13. Las personas integrantes del Comité serán convocadas a sesiones ordinarias o extraordinarias, de conformidad con lo establecido en el presente Reglamento. Artículo 14. Las sesiones ordinarias y extraordinarias del Comité se llevarán a cabo en la sede central del Instituto, salvo caso fortuito o fuerza mayor. Artículo 15. Las sesiones ordinarias y extraordinarias se celebrarán las veces que se estime necesario en la hora y fecha que determine el Comité. Las sesiones ordinarias, serán convocadas por escrito por lo menos con dos días de anticipación a la fecha que se determine para su celebración por quien ocupe la Presidencia del Comité. Las sesiones extraordinarias se celebrarán en el día y hora hábil que se requiera y serán convocadas por escrito por quien ocupe la Presidencia del Comité, con al menos veinticuatro horas de anticipación. Artículo 16. El orden del día de las sesiones será preparado por quien ocupe la Secretaría Técnica, conforme a los asuntos que formen parte de la agenda institucional. Artículo 17. Las decisiones y resoluciones del Comité se adoptarán por unanimidad o mayoría de votos; en caso de empate, la Presidencia tendrá voto de calidad. Artículo 18. De las sesiones ordinarias y extraordinarias del Comité, la Secretaría Técnica elaborará el acta correspondiente, la someterá a la aprobación y firma de los integrantes del mismo, para estos efectos la versión estenográfica hará las veces de acta. Asimismo, elaborará los acuerdos que sean aprobados por el Comité. Artículo19. La Secretaría Técnica auxiliará a la Presidencia en las sesiones para su debido desahogo. Artículo 20. Dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la celebración de cada sesión, la Secretaría Técnica revisará y, recabará las firmas de las actas y acuerdos aprobados por el Comité. CAPÍTULO III DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS HABILITADOS Artículo 21. Serán Servidores Públicos Habilitados quienes sean titulares de las áreas responsables, además de las y los Servidores Públicos Electorales que cada titular de dichas áreas proponga a la Unidad de Transparencia. Las y los Servidores Públicos Habilitados serán designados por la Presidencia del Consejo General a propuesta de quien ocupe la Jefatura de la Unidad de Transparencia. Artículo 22. Las y los Servidores Públicos Habilitados, tendrán las atribuciones previstas en la Ley de Transparencia del Estado. Artículo 23. En los órganos desconcentrados durante su funcionamiento temporal fungirá como Servidor Público Habilitado, el(la) Vocal de Organización, por conducto de la o el Servidor Público Habilitado de la Dirección de Organización del Instituto, con la salvedad de aquellas que tengan un carácter especializado, que deberán ser atendidas por las áreas del Instituto de acuerdo al tema solicitado. TÍTULO TERCERO DE LA TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN CAPÍTULO I DE LAS OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA COMUNES Y ESPECÍFICAS Artículo 24. La información pública correspondiente a las obligaciones de transparencia comunes y específicas que deberá difundir el Instituto, de manera permanente y actualizada, a través de su página electrónica, en el IPOMEX y en la Plataforma Nacional de Transparencia, deberá publicarse con un lenguaje ciudadano e incluyente para facilitar su búsqueda, uso y comprensión, asegurando su calidad, veracidad, accesibilidad, oportunidad y confiabilidad, con perspectiva de género y discapacidad o de manera focalizada para las personas que hablen lengua indígena, cuando así corresponda a su naturaleza. Artículo 25. De manera previa a la publicación de la información relativa a las obligaciones de transparencia comunes y específicas, las y los Servidores Públicos Habilitados de las áreas responsables verificarán que la información no contenga partes o secciones que pudieran ser clasificadas. En caso de que los documentos contengan información confidencial o reservada, las y los Servidores Públicos Habilitados solicitarán a la Unidad de Transparencia su clasificación, a fin de someter a consideración del Comité el acuerdo de clasificación correspondiente. Artículo 26. La Unidad de Transparencia implementará las medidas necesarias, con la finalidad de que las áreas responsables den cumplimiento en tiempo y forma a sus obligaciones de transparencia comunes y específicas. CAPÍTULO II DE LA TRANSPARENCIA PROACTIVA Y EL GOBIERNO ABIERTO Artículo 27. Adicionalmente a las obligaciones de transparencia comunes y específicas, el Instituto incluirá en su página electrónica un apartado para difundir información socialmente útil y de interés público a la ciudadanía. Artículo 28. La Unidad de Transparencia promoverá e implementará políticas y acciones de Transparencia Proactiva y de Gobierno Abierto que involucren la participación ciudadana, para lo cual privilegiará la publicación de información en formatos y datos abiertos. Artículo 29. De manera previa a la publicación de cualquier información en la página electrónica del Instituto, las y los Servidores Públicos Habilitados de las áreas responsables, verificarán que la información no contenga partes o secciones clasificadas. En caso de que los documentos encuadren en el supuesto de información confidencial o reservada, las y los Servidores Públicos Habilitados de las áreas responsables mediante oficio solicitarán la clasificación respectiva a la Unidad de Transparencia, para que someta a consideración del Comité el acuerdo correspondiente. CAPÍTULO III DE LA INFORMACIÓN CLASIFICADA Artículo 30. Toda información generada, obtenida, adquirida, transformada, administrada o en posesión del Instituto, será considerada como pública y sólo de manera excepcional por razones de seguridad e interés público y bajo las causas legítimas estrictamente necesarias, podrá solicitarse su clasificación, en los términos previstos en la Ley General de Transparencia, la Ley de Transparencia del Estado, la Ley General de Datos Personales, la Ley de Protección de Datos Personales del Estado y los Lineamientos Generales en Materia de Clasificación. La clasificación de la información se llevará a cabo en el momento en que: I. Se reciba una solicitud de acceso a la información; II. Se determine mediante resolución de autoridad competente, o III. Se generen versiones públicas para dar cumplimiento a las obligaciones de transparencia previstas en la Ley General de Transparencia, la Ley de Transparencia del Estado y los Lineamientos Generales en Materia de Clasificación. Artículo 31. A solicitud de las y los Servidores Públicos Habilitados de las áreas responsables del Instituto, la Unidad de Transparencia someterá a consideración del Comité, la clasificación de la información. Artículo 32. Será considerada información reservada aquella que actualice alguno de los supuestos previstos en los artículos 113 de la Ley General de Transparencia y 140 de la Ley de Transparencia del Estado y demás disposiciones legales aplicables. Artículo 33. Las áreas responsables, para determinar el periodo de reserva considerarán que éste sea el estrictamente necesario, a fin de proteger la información; salvaguardando el interés público protegido mientras subsisten las causas que dieron origen a la clasificación, así como las razones que justificaron el periodo establecido para ello, aplicando la prueba de daño que corresponda, fundando y motivando la aplicación de dicha clasificación. El periodo de reserva correrá a partir de la fecha en que sea clasificado el expediente o documento, ello, prevalecerá mientras subsistan las causas que dieron origen a la clasificación y no deberá exceder del plazo de cinco años. Excepcionalmente las áreas responsables con la aprobación del Comité, podrán ampliar el periodo de reserva hasta por un plazo de cinco años adicionales y por una sola vez, siempre y cuando justifiquen que subsisten las causas que dieron origen a su clasificación, mediante la aplicación de una prueba de daño. Para motivar la clasificación de la información y la ampliación del plazo de reserva, se deberán señalar las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron al área responsable a concluir que, en el caso particular se ajusta a los supuestos previstos por la norma legal aplicable. La o el Servidor Público Habilitado deberá informar a la Unidad de Transparencia del vencimiento de los plazos de reserva. Artículo 34. De manera semestral las áreas responsables elaborarán un índice de expedientes clasificados como reservados de sus archivos, el cual contendrá los datos de los expedientes que se encuentren en dicho supuesto al cierre del referido periodo. La Unidad de Transparencia recopilará la información referida, a fin de valorar la pertinencia y, en su caso someterla a consideración del Comité, el índice deberá contener los elementos establecidos en la Ley General de Transparencia, la Ley de Transparencia del Estado, los Lineamientos en Materia de Archivo del Instituto y los Lineamientos Generales en Materia de Clasificación. Artículo 35. La desclasificación de la información o de los expedientes se llevará a cabo cuando haya fenecido el periodo por el cual fueron clasificados, cuando dejen de subsistir las causas que dieron origen a su clasificación, por resolución judicial o porque así lo considere el Comité o los Organismos Garantes, en términos de la Ley General de Transparencia y la Ley de Transparencia del Estado. Artículo 36. La información confidencial no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo pueden tener acceso a ella las y los titulares de la misma, sus representantes y las y los Servidores Públicos facultados para ello. Para que el Instituto pueda permitir el acceso a información confidencial, se deberá obtener el consentimiento por escrito de las y los titulares de la información, salvo las excepciones previstas por la Ley. Artículo 37. Las y los Consejeros Electorales integrantes del Consejo General y la Contraloría General, en todo momento podrán tener acceso a información clasificada, derivado del ejercicio de sus funciones, tratándose de aquellos asuntos que conforme al objeto y fines del Instituto y, en el ámbito de sus atribuciones, sean sometidos a su consideración para su resolución. Asimismo, serán responsables del manejo adecuado de la información a la que tengan acceso en términos de las disposiciones legales aplicables. Artículo 38. Los partidos políticos, a través de sus representantes acreditados ante el Consejo General o ante sus Comisiones, únicamente tendrán acceso en el lugar a información clasificada cuando en el ejercicio de sus atribuciones los asuntos sean sometidos a consideración de dichos órganos, sin que tengan posibilidad de reproducir dicha información, para lo cual deberán acudir al área del Instituto que genere, posea o administre la información, tratándose de datos sensibles se estará a lo dispuesto en las reglas de consentimiento establecidas en la Ley de Protección de Datos del Estado. Asimismo, serán responsables del manejo adecuado de la información a la que tengan acceso en términos de las disposiciones legales aplicables. Artículo 39. Será responsabilidad de las y los Servidores Públicos Habilitados al momento de la recepción de una solicitud de información verificar que la misma no encuadre en algún supuesto de reserva o confidencialidad y en su caso proponer la clasificación de información a la Unidad de Transparencia, para que a su vez lo presente ante el Comité, siendo este último el que confirme o modifique las determinaciones en materia de clasificación de la información. Artículo 40. Será responsabilidad de las y los Servidores Públicos Habilitados elaborar las propuestas de versiones públicas para atender las solicitudes de información, así como para la publicación de información en la página electrónica del IPOMEX y en la Plataforma Nacional de Transparencia, presentando su propuesta de solicitud que deberá estar acompañada del proyecto de versión pública a la Unidad de Transparencia, para que a su vez lo remita al Comité, a fin de que confirme o modifique los proyectos de versión pública. Artículo 41. Las y los Servidores Públicos Electorales serán responsables del manejo adecuado de la información a la que tengan acceso en el ámbito de sus atribuciones, en términos de las disposiciones legales aplicables. Artículo 42. En el intercambio o transferencia de información del Instituto con otros sujetos obligados, en el ejercicio de sus atribuciones, los documentos deberán señalar en su caso la clasificación respectiva, de conformidad con las disposiciones legales aplicables. CAPÍTULO IV DE LA INEXISTENCIA DE INFORMACIÓN Artículo 43. Se presume que la información debe existir en las áreas responsables si se refiere al ejercicio de facultades, competencias y funciones previstas en los ordenamientos jurídicos en materia electoral y demás normatividad que rige el actuar del Instituto. Artículo 44. En caso de que ciertas facultades, competencias o funciones no se hubieran ejercido, quienes sean titulares de las áreas responsables de la omisión deberán fundar y motivar mediante oficio dirigido a la Jefatura de la Unidad de Transparencia, el sentido que justifique dicha circunstancia, dentro de los cinco días hábiles posteriores a la recepción de la solicitud o, en su caso, de la obligación de publicarla. Artículo 45. De conformidad al artículo que precede, la Unidad de Transparencia, lo hará del conocimiento al Comité, para que proceda de conformidad con los artículos 19 y 169 de la Ley de Transparencia del Estado, de la siguiente forma: I. Analizará el caso y tomará las medidas necesarias para localizar la información; II. Expedirá una resolución que confirme la inexistencia del documento; III. Ordenará, siempre que sea materialmente posible, que se genere o se reponga la información en caso de que tuviera que existir en la medida que deriva del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, o que previa acreditación de la imposibilidad de su generación, exponga de forma fundada y motivada, las razones por las cuales en el caso particular no ejerció dichas facultades, competencias o funciones, lo cual notificará al solicitante a través de la Unidad de Transparencia; y IV. Notificará al órgano interno de control o equivalente quien, en su caso, deberá iniciar el procedimiento de responsabilidad administrativa que corresponda. TÍTULO CUARTO DEL PROCEDIMIENTO INTERNO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y DE ACCESO, RECTIFICACIÓN, CANCELACIÓN Y OPOSICIÓN DE DATOS PERSONALES CAPÍTULO I REGLAS COMUNES APLICABLES AL PROCEDIMIENTO INTERNO DE SOLICITUDES DE INFORMACIÓN Y DERECHOS ARCO Artículo 46. El Comité analizará el caso en concreto, conforme al supuesto referido en el artículo que precede, en los términos establecidos en la Ley General de Transparencia y la Ley de Transparencia del Estado, para su dictaminación y resolución. Artículo 47. Al momento de recibir una solicitud de información o de Derechos ARCO, las áreas responsables deberán, sin excepción, realizar la búsqueda exhaustiva de la misma. Artículo 48. Para la atención a las personas que ejerzan los derechos de acceso a la información y Derechos ARCO, el Instituto tendrá un lugar específico denominado Módulo de Acceso a la Información. La Unidad de Transparencia pondrá a disposición del público el equipo de cómputo necesario para facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información y de Derechos ARCO, solicitando en su caso, apoyo del Centro de Formación y Documentación Electoral, y de la Unidad de Informática y Estadística. Artículo 49. Las áreas responsables del Instituto que reciban solicitudes de información o de Derechos ARCO por cualquier medio, deberán notificarlo de inmediato a la Unidad de Transparencia, a efecto de que le dé trámite conforme al procedimiento y plazos establecidos en la Ley de Transparencia del Estado y la Ley de Protección de Datos Personales del Estado. Artículo 50. El trámite interno de las solicitudes de información y de Derechos ARCO entre la Unidad de Transparencia y las áreas responsables se realizará vía SAIMEX, SARCOEM y mediante oficio. Artículo 51. La Unidad de Transparencia establecerá los formatos que serán utilizados internamente para la atención de solicitudes de información y del ejercicio de Derechos ARCO. Artículo 52. El acceso a la información pública y el ejercicio de Derechos ARCO será gratuito; no obstante, en caso de que se solicite la reproducción de la entrega de la información o de los datos personales en más de veinte copias simples, en copias certificadas o cualquier otro medio, el solicitante deberá exhibir previamente el pago correspondiente o, en su caso el medio magnético en el cual se hubiese solicitado la reproducción de la información, si técnicamente fuera factible su reproducción. El costo por la reproducción de la información se sujetará a las disposiciones del Código Financiero del Estado de México y Municipios, la Ley de Transparencia del Estado, la Ley de Protección de Datos del Estado, y al procedimiento que determine la Junta General del Instituto. Artículo 53. Cuando los solicitantes fundamenten su solicitud de información en el artículo 174, último párrafo de la Ley de Transparencia del Estado, la Unidad de Transparencia analizará el caso concreto y determinará la procedencia o no de la petición. Artículo 54. Los plazos establecidos en el Reglamento se computarán en días hábiles en términos de la normatividad en materia de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales. Artículo 55. Las actuaciones que se realicen a través del SAIMEX y SARCOEM con motivo del trámite interno para la atención de solicitudes de información, deberán efectuarse mediante oficio firmado por las y los Servidores Públicos Habilitados que sean titulares de las áreas responsables, así como por quien ocupe la Jefatura de la Unidad de Transparencia. CAPÍTULO II DEL PROCEDIMIENTO INTERNO DE SOLICITUDES DE INFORMACIÓN Artículo 56. El trámite de las solicitudes de información se substanciará en términos de lo dispuesto en el Título Séptimo de la Ley de Transparencia del Estado. Artículo 57. Para el acceso a la información pública no se requerirá acreditar interés jurídico alguno; las solicitudes deberán cumplir los requisitos establecidos en la Ley de Transparencia del Estado y podrán presentarse a través de los siguientes medios: I. Directamente en el Instituto, ante la Unidad de Transparencia; II. A través del SAIMEX; III. A través de la Plataforma Nacional de Transparencia; IV. Vía correo electrónico; V. Por correo postal; VI. Por mensajería o telégrafo; VII. Verbalmente ante la Unidad de Transparencia del Instituto; y VIII. Por cualquier otro medio aprobado por los Organismos Garantes. Cuando se reciban solicitudes de información a través de los medios señalados en las fracciones IV a la VIII, la Unidad de Transparencia registrará en el SAIMEX la solicitud y le comunicará a la persona solicitante el registro de la misma a través del medio proporcionado para recibir notificaciones. Para el caso de recibir solicitudes de información de manera verbal, la Unidad de Transparencia dará respuesta de manera inmediata. En caso de que no sea posible se informará a la o el solicitante para iniciar el procedimiento de acceso en términos del párrafo anterior. Artículo 58. Recibida una solicitud de información, la Unidad de Transparencia, deberá analizarla y canalizarla mediante un Acuerdo de requerimiento a más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes a la recepción de la misma, de manera oficial y vía SAIMEX a la o el Servidor Público Habilitado del área responsable, que conforme a sus facultades, competencias y funciones normativas pueda generar, poseer o administrar la información. Asimismo, durante el trámite interno se podrá utilizar el correo electrónico institucional para el intercambio de información entre las y los Servidores Públicos Habilitados y la Unidad de Transparencia, a fin de privilegiar el uso de herramientas tecnológicas. La o el Servidor Público Habilitado deberá atender la solicitud conforme a los siguientes plazos: I. Aclaración: dentro de los cinco días hábiles de posteriores a la recepción de la solicitud; II. Incompetencia del área responsable: dentro de los dos días hábiles de haber recibido la solicitud y en su caso podrá señalar el área competente; III. Parcialmente competente: dentro de los dos días hábiles de haber recibido la solicitud y en su caso podrá señalar el área competente; IV. Inexistencia de la información: dentro de los cinco días hábiles posteriores a la recepción de la solicitud; V. Clasificación de información: dentro de los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud; VI. Entrega de información pública: dentro de los cinco días hábiles siguientes para respuesta y entrega de la información; VII. Cuando la información esté disponible públicamente: dentro de los dos días hábiles de haberse turnado la solicitud, especificando en la respuesta, vínculo, página y lugar en donde se puede consultar la información solicitada; VIII. Ampliación de plazo: dentro de los cinco días hábiles de haber recibido la solicitud; y IX. Cambio de modalidad: dentro de los cinco días hábiles de haber recibido la solicitud. Cuando medie causa justificada, y la o el Servidor Público Habilitado se encuentre imposibilitado para cumplir con los plazos señalados en las fracciones V, VI, VIII y IX, deberá hacerlo del conocimiento de la Unidad de Transparencia vía oficio, especificando el plazo en el que dará cumplimiento, mismo que deberá ser razonable, previendo la posible participación del Comité y no exceder el comprendido dentro de los quince días hábiles contemplados en la Ley de Transparencia del Estado. Artículo 59. Tratándose de inexistencia, clasificación de información, ampliación de plazo o cambio de modalidad, la Unidad de Transparencia elaborará el Acuerdo correspondiente y convocará al Comité. La Unidad de Transparencia notificará a las y los Servidores Públicos Habilitados de las áreas responsables, al día hábil siguiente el acuerdo que apruebe para tal efecto el Comité. La o el Servidor Público Habilitado deberá remitir a través del SAIMEX a más tardar al día hábil siguiente, el acuerdo de clasificación y la documentación soporte por medio de los cuales da respuesta a la solicitud de información. Artículo 60. La Unidad de Transparencia, a más tardar dentro de los quince días hábiles contados a partir de la presentación de la solicitud, deberá dar respuesta a la misma, plazo que sólo podrá prorrogarse en términos de lo dispuesto por la Ley de Transparencia del Estado. Artículo 61. Cuando se reciban solicitudes de información relacionadas con algún partido político con registro o acreditación ante el Instituto, la Unidad de Transparencia verificará con las áreas responsables si la información solicitada se debe generar, poseer o administrar de alguna manera. En caso de que se cuente con la información se dará respuesta conforme al procedimiento y plazos establecidos en el presente Reglamento. Si el Instituto no cuenta con la información solicitada, la Unidad de Transparencia orientará al solicitante para que en su caso presente la solicitud de información directamente, ante el partido político en cuestión. CAPÍTULO III CAPÍTULO III DEL PROCEDIMIENTO INTERNO PARA EL ACCESO, RECTIFICACIÓN, CANCELACIÓN Y OPOSICIÓN DE DATOS PERSONALES Artículo 62. Para las solicitudes de acceso, rectificación, cancelación y oposición de datos personales, se estará a lo dispuesto en el Título Décimo de la Ley de Protección de Datos Personales del Estado. Artículo 63. El ejercicio de cada uno de los Derechos ARCO es independiente. Para poder dar trámite a la solicitud de cualquiera de estos derechos, quien sea titular de los datos personales deberá acreditar su identidad anexando la copia de la credencial para votar o cualquier otro medio de acreditación previsto en la Ley de Protección de Datos Personales del Estado. Los representantes legales podrán ejercer los Derechos ARCO a nombre de las personas titulares de los datos acreditando su identidad, para lo cual anexarán a la solicitud la copia de la credencial para votar o cualquier otro medio de acreditación de representación previsto en la Ley de Protección de Datos Personales del Estado, así como el documento que acredite su personería. Para el ejercicio de Derechos ARCO de menores de edad o de personas que se encuentren en estado de interdicción o incapacidad, se deberá acreditar la identidad de la o el solicitante, anexando la copia de la credencial para votar o cualquier otra identificación oficial; asimismo, se deberá verificar la calidad de quien se ostente como tutor conforme a las reglas establecidas en materia civil. Para el ejercicio de Derechos ARCO sobre datos personales en posesión del Instituto, de personas fallecidas o que exista presunción de muerte declarada judicialmente, el solicitante tendrá que acreditar su identidad anexando copia de la credencial para votar o cualquier otra identificación oficial, así como la voluntad de la persona fallecida a través del testamento, o bien, por mandato judicial. Artículo 64. Las solicitudes de Derechos ARCO deberán cumplir los requisitos previstos en la Ley de Protección de Datos Personales del Estado y podrán presentarse a través de los siguientes medios: I. Directamente en el Instituto, ante la Unidad de Transparencia; II. A través del SARCOEM; III. A través de la Plataforma Nacional de Transparencia; IV. Vía correo electrónico; V. Por correo postal; VI. Por mensajería o telégrafo; VII. Verbalmente ante la Unidad de Transparencia del Instituto; y VIII. Por cualquier otro medio aprobado por los Organismos Garantes. Cuando se reciban solicitudes de Derechos ARCO a través de los medios señalados en las fracciones IV a la VIII, la Unidad de Transparencia registrará en el SARCOEM la solicitud y le notificará a la o el solicitante el registro de la misma a través del medio proporcionado para recibir notificaciones. Artículo 65. Recibida una solicitud de Derechos ARCO, la Unidad de Transparencia analizará la competencia del Instituto para su atención y verificará la acreditación de identidad, o en su caso, del representante. De ser procedente se turnará vía SARCOEM al área responsable a más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes a la recepción de la misma. En caso de que la Unidad de Transparencia determine la incompetencia y reconducción de la vía, lo hará del conocimiento de la o el titular de los datos o su representante, a más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud. Artículo 66. En caso de que la solicitud no cumpla con los requisitos previstos por la Ley de Protección de Datos Personales del Estado y el área responsable o la Unidad de Transparencia no cuente con elementos para subsanarla, la Unidad de Transparencia prevendrá a la o el titular de los datos o a su representante dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de ejercicio de Derechos ARCO, por una sola ocasión, para que subsane las omisiones dentro de un plazo de diez días contados a partir del día siguiente al de la notificación. Transcurrido el plazo sin desahogar la prevención, se tendrá por no presentada la solicitud de ejercicio de Derechos ARCO. Artículo 67. Turnada la solicitud a la o el Servidor Público Habilitado deberá atenderla conforme a los siguientes plazos: I. Incompetencia del área responsable: dentro de los dos días hábiles contados a partir del siguiente al de haber recibido la solicitud y en su caso podrán señalar el área competente; II. Parcialmente competente: dentro de los dos días hábiles contados a partir del siguiente al de haber recibido la solicitud y, en su caso, podrán señalar el área competente; III. Inexistencia de datos: dentro de los seis días hábiles contados a partir del siguiente al de haber recibido la solicitud; y IV. Respuesta del ejercicio de Derechos ARCO: a más tardar dentro de los seis días hábiles siguientes a la fecha de su recepción. Artículo 68. La Unidad de Transparencia deberá dar respuesta a la solicitud a más tardar dentro de los veinte días hábiles contados a partir del siguiente de su recepción, plazo que sólo podrá ampliarse atendiendo a lo dispuesto en la Ley de Protección de Datos Personales del Estado. El derecho a la portabilidad será garantizado por el Instituto, de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección de Datos Personales del Estado y los Lineamientos para la portabilidad de datos personales. CAPÍTULO IV CAPÍTULO IV DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN Artículo 69. Cuando los solicitantes consideren que la respuesta a su solicitud de información o de Derechos ARCO es desfavorable o no fue atendida, podrán interponer ante el INFOEM o ante la Unidad de Transparencia, el Recurso de Revisión previsto en la Ley de Transparencia del Estado y la Ley de Protección de Datos Personales del Estado. Artículo 70. El Recurso de Revisión será tramitado en los términos, plazos y requisitos señalados en la Ley de Transparencia del Estado, y la Ley de Protección de Datos Personales del Estado. Artículo 71. Las personas solicitantes o sus representantes podrán recurrir la resolución del Recurso de Revisión emitida por el INFOEM ante el INAI a través del Recurso de Inconformidad, siguiendo las reglas previstas en la Ley General de Transparencia, y la Ley General de Datos Personales, o bien, podrán ser impugnadas ante el Poder Judicial de la Federación a través del Juicio de Amparo. Artículo 72. Las resoluciones emitidas por los Organismos Garantes o por el Poder Judicial de la Federación serán definitivas, inatacables, vinculantes y obligatorias para el Instituto. Artículo 73. La Unidad de Transparencia y las áreas responsables, en el ámbito de sus atribuciones, deberán proveer lo necesario para el debido cumplimiento de las resoluciones. TÍTULO QUINTO SISTEMAS Y TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES Artículo 74. El Instituto será el responsable de los sistemas y bases de datos personales que obren en su poder. Quienes sean titulares de las áreas responsables serán los administradores de los sistemas de datos personales que competan conforme a sus atribuciones y estarán facultados para llevar a cabo el tratamiento de los mismos. Las y los Servidores Públicos Electorales que, conforme a sus facultades, competencias y funciones estén facultados para realizar el tratamiento de datos personales serán los usuarios y tendrán acceso a los sistemas de datos personales. Artículo 75. En el tratamiento de datos personales, el Instituto observará los principios de calidad, consentimiento, finalidad, información, lealtad, licitud, proporcionalidad, responsabilidad, y los deberes de confidencialidad, integridad, disponibilidad, autenticidad, no repudio y confiabilidad. Artículo 76. Quienes sean titulares de las áreas responsables, mediante oficio y conforme a los formatos establecidos, solicitarán a la Unidad de Transparencia la creación, modificación o supresión de sistemas de datos personales, así como la propuesta de clasificación de información confidencial, especificando aquellos datos que serán considerados como no confidenciales. A la solicitud referida en el párrafo anterior, quienes sean titulares de las áreas responsables deberán anexar la propuesta de aviso de privacidad del sistema de datos personales, así como el formato, formulario, documento o medio por el cual se pretendan recabar los datos personales, por lo menos con cinco días hábiles de anticipación a la implementación del sistema de datos personales. Artículo 77. Cuando los titulares de las áreas responsables pretendan, solicitar la supresión de sistemas y bases de datos personales, o bien de datos personales contenidos en los mismos, previamente deberán requerir la valoración de la Contraloría General, el Área Coordinadora de Archivos y la Dirección Jurídico Consultiva. Una vez que las áreas responsables tengan la valoración, solicitarán a la Unidad de Transparencia dicha supresión, mediante oficio, mismo que deberá estar acompañado de la documentación soporte. Artículo 78. La Unidad de Transparencia elaborará el proyecto de acuerdo de creación, modificación o supresión de los sistemas de datos personales, y de clasificación de información confidencial que será sometido a consideración del Comité. Artículo 79. Los sistemas de datos personales del Instituto serán registrados ante el INFOEM, una vez aprobados por el Comité. Artículo 80. La Unidad de Transparencia propondrá al Comité los modelos de aviso de privacidad integral y simplificado que serán utilizados por las áreas responsables, mismos que deberán contener los requisitos establecidos en la Ley General de Datos Personales y la Ley de Protección de Datos Personales del Estado y estar redactados en lenguaje incluyente y ciudadano para facilitar su comprensión. Artículo 81. El aviso de privacidad, en todos los casos, será puesto a disposición de las y los titulares de los datos, de manera previa a su tratamiento, a través de formatos impresos, sonoros, visuales, digitales, ópticos o de cualquier otra tecnología. Para determinar el medio idóneo para dar a conocer el aviso de privacidad, las áreas responsables deberán tomar en consideración la actividad institucional que se realizará, la finalidad del tratamiento, así como el consentimiento expreso o tácito requerido atendiendo a la naturaleza de los datos. Artículo 82. En cumplimiento al principio de proporcionalidad, las áreas responsables deberán recabar únicamente los datos personales que sean estrictamente necesarios para el cumplimiento de las finalidades previstas en las disposiciones legales aplicables y aviso de privacidad. Artículo 83. En cumplimiento al principio de calidad de los datos, la Unidad de Transparencia en coordinación con las áreas responsables establecerán procedimientos para la conservación, bloqueo y supresión de los datos personales cuando hayan dejado de ser necesarios para el cumplimiento de las finalidades previstas en la normatividad y en el aviso de privacidad. Los procedimientos serán sometidos a consideración del Comité. Artículo 84. Todo sistema de datos personales en posesión del Instituto, deberá contar con medidas de seguridad administrativas, físicas y técnicas que permitan garantizar la integridad, confidencialidad y disponibilidad de los datos personales. Será responsabilidad de las áreas responsables garantizar la protección de los datos personales bajo su resguardo, evitando su daño, alteración, pérdida, destrucción, uso, transferencia, acceso, o cualquier tratamiento no autorizado o ilícito, así como definir los tipos y niveles de seguridad que serán aplicados a los sistemas de datos personales atendiendo a la naturaleza de los datos. Artículo 85. Para definir los tipos y niveles de seguridad que serán implementados se tomará en consideración lo establecido en la Ley General de Datos Personales, la Ley de Protección de Datos Personales del Estado, la Ley de Gobierno Digital y demás disposiciones emitidas por los Organismos Garantes, contando en su caso con el apoyo de las áreas técnicas del Instituto. Artículo 86. Las medidas de seguridad serán documentadas a través del formato que para tal efecto apruebe el Comité a propuesta de la Unidad de Transparencia y serán consideradas información confidencial. El formato de documento de seguridad deberá contener los requisitos establecidos en la Ley General de Datos Personales y en la Ley de Protección de Datos Personales del Estado, sin perjuicio de que atendiendo a los fines institucionales y al tratamiento de datos en el ámbito político electoral se adopten medidas de seguridad adicionales. Artículo 87. Cuando las áreas responsables del Instituto en coordinación con la Unidad de Informática y Estadística pretendan poner en operación o modificar sistemas, plataformas informáticas, aplicaciones electrónicas o cualquier otra tecnología que impliquen un tratamiento intensivo o relevante de datos personales, de conformidad con los supuestos establecidos en la Ley General de Datos Personales y en la Ley de Protección de Datos Personales del Estado, deberán notificarlo a la Unidad de Transparencia por lo menos con sesenta días hábiles de anticipación. La Unidad de Transparencia elaborará la evaluación de impacto en la protección de datos personales y la notificará al INFOEM dentro de los treinta días anteriores a la fecha en que el Instituto pretenda poner en operación o modificar sistemas, plataformas informáticas, aplicaciones electrónicas o cualquier otra tecnología. TÍTULO SEXTO CAPACITACIÓN EN MATERIA DE, ACCESO A LA INFORMACIÓN, TRANSPARENCIA, PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES Y GESTIÓN DOCUMENTAL Artículo 88. La Unidad de Transparencia, en el ámbito de sus atribuciones instrumentará cursos de capacitación, talleres, conferencias o cualquier otra forma de actualización en materia de acceso a la información pública, transparencia y protección de datos personales, dirigido a las y los Servidores Públicos Electorales. Artículo 89. La Unidad de Transparencia podrá implementar en coordinación con el Área Coordinadora de Archivos, cursos de capacitación, talleres, conferencias o cualquier otra forma de actualización en materia de gestión documental. Artículo 90. El Instituto a través de la Unidad de Transparencia colaborará de manera permanente con el INFOEM respecto de la promoción de la cultura de la transparencia, acceso a la información y protección de datos personales, de conformidad con el Programa de Cultura que determine el Órgano Garante en términos de la Ley de Transparencia del Estado.