El Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México,en su Sesión Extraordinaria celebrada el día veintiocho de febrero de dos mil ocho, aprobó lo siguiente:

Acuerdo N° 8/2008
RESOLUCIÓN SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE REGISTRO COMO PARTIDO POLÍTICO LOCAL A LA ORGANIZACIÓN POLÍTICA “FUTURO DEMOCRÁTICO, A.C.”, A DENOMINARSE “PARTIDO FUTURO DEMOCRÁTICO”.

   

H). Este apartado se agrupa de la siguiente forma:

Solicitud al Dr. Sergio Anguiano Meléndez, Director de Partidos Políticos del Instituto Electoral del Estado de México, para la celebración y certificación de la Asamblea Municipal, de la Organización de Futuro Democrático A.C., en el Municipio de Chalco. 20 de noviembre del 2007. En una foja.

Solicitud al Dr. Sergio Anguiano Meléndez, Director de Partidos Políticos del Instituto Electoral del Estado de México, para la celebración y certificación de la Asamblea Municipal, de la Organización de Futuro Democrático A.C., en el Municipio de Juchitepec. 20 de noviembre del 2007. En una foja.

Solicitud al Dr. Sergio Anguiano Meléndez, Director de Partidos Políticos del Instituto Electoral del Estado de México, para la celebración y certificación de la Asamblea Municipal, de la Organización de Futuro Democrático A.C., en el Municipio de Capulhuac. 21 de noviembre del 2007. En una foja.

Solicitud al Dr. Sergio Anguiano Meléndez,, Director de Partidos Políticos del Instituto Electoral del Estado de México, para la celebración y certificación de la Asamblea Municipal, de la Organización de Futuro Democrático A.C., en el Municipio de Tianguistenco. 21 de de noviembre del 2007. En una foja.

Solicitud al Dr. Sergio Anguiano Meléndez, Director de Partidos Políticos del Instituto Electoral del Estado de México, para la celebración y certificación de la Asamblea Municipal, de la Organización de Futuro Democrático A.C., en el Municipio de Villa Victoria. 22 de noviembre del 2007. En una foja.

Solicitud al Dr. Sergio Anguiano Meléndez, Director de Partidos Políticos del Instituto Electoral del Estado de México, para la celebración y certificación de la Asamblea Municipal, de la Organización de Futuro Democrático A.C., en el Municipio de Almoloya de Alquisiras. 22 de de noviembre del 2007. En una foja.

Solicitud al Dr. Sergio Anguiano Meléndez, Director de Partidos Políticos del Instituto Electoral del Estado de México, para la celebración y certificación de la Asamblea Municipal, de la Organización de Futuro Democrático A.C., en el Municipio de Tonatico. 23 de noviembre del 2007. En una foja.

Solicitud al Dr. Sergio Anguiano Meléndez, Director de Partidos Políticos del Instituto Electoral del Estado de México, para la celebración y certificación de la Asamblea Municipal, de la Organización de Futuro Democrático A.C., en el Municipio de Ixtapan de la Sal. 23 de noviembre del 2007. En una foja.

Solicitud al Dr. Sergio Anguiano Meléndez, Director de Partidos Políticos del Instituto Electoral del Estado de México, para la celebración y certificación de la Asamblea Municipal, de la Organización de Futuro Democrático A.C., en el Municipio de Villa Guerrero. 23 de noviembre del 2007. En una foja.

Solicitud al Dr. Sergio Anguiano Meléndez, Director de Partidos Políticos del Instituto Electoral del Estado de México, para la celebración y certificación de la Asamblea Municipal, de la Organización de Futuro Democrático A.C., en el Municipio de San Felipe del Progreso. 23 de noviembre del 2007. En una foja.

Solicitud al Director de Partidos Políticos del Instituto para la celebración y certificación de Organización de Futuro Democrático A.C., en el Municipio de Tenancingo. 24 de noviembre del 2007. En una foja.

Solicitud al Director de Partidos Políticos del Instituto para la celebración y certificación de Organización de Futuro Democrático A.C. en el Municipio de Zacualpan. 24 de noviembre del 2007. En una foja.

Solicitud al Director de Partidos Políticos del Instituto para la celebración y certificación de la Asamblea Municipal, de la Organización de Futuro Democrático A.C., en el Municipio de Coatepec de Harinas. 24 de noviembre del 2007. En una foja.

Solicitud al Dr. Sergio Anguiano Meléndez, Director de Partidos Políticos del Instituto Electoral del Estado de México, para la celebración y certificación de la Asamblea Municipal, de la Organización de Futuro Democrático A.C., en el Municipio de Lerma. 25 de noviembre del 2007. En una foja.

Solicitud al Dr. Sergio Anguiano Meléndez, Director de Partidos Políticos del Instituto Electoral del Estado de México, para la celebración y certificación de la Asamblea Municipal, de la Organización de Futuro Democrático A.C., en el Municipio de Ocoyoacac. 25 de noviembre del 2007. En una foja.

Solicitud al Dr. Sergio Anguiano Meléndez, Director de Partidos Políticos del Instituto Electoral del Estado de. México, para la celebración y certificación de la Asamblea Municipal, de la Organización de Futuro Democrático A.C., en el Municipio de Malinalco. 4 de diciembre del 2007. En una foja.

Solicitud al Dr. Sergio Anguiano Meléndez, Director de Partidos Políticos del Instituto Electoral del Estado de México, para la celebración y certificación de la Asamblea Municipal, de la Organización de Futuro Democrático A.C., en el Municipio de La Paz. 4 de diciembre del 2007. En una foja.

Solicitud al Dr. Sergio Anguiano Meléndez, Director de Partidos Políticos del Instituto Electoral del Estado de México, para la celebración y certificación de la Asamblea Municipal, de la Organización de Futuro Democrático A.C., en el Municipio de Villa Victoria. 4 de diciembre del 2007. En una foja.

Solicitud al Dr. Sergio Anguiano Meléndez, Director de Partidos Políticos del Instituto Electoral del Estado de México, para la celebración y certificación de la Asamblea Municipal, de la Organización de Futuro Democrático A.C., en el Municipio de Cocotitlán. 4 de diciembre del 2007. En una foja.

Solicitud al Dr. Sergio Anguiano Meléndez, Director de Partidos Políticos del Instituto Electoral del Estado de México, para la celebración y certificación de la Asamblea Municipal, de la Organización de Futuro Democrático A.C., en el Municipio de Tepetlixpa. 5 de diciembre del 2007. En una foja.

Solicitud al Dr. Sergio Anguiano Meléndez, Director de Partidos Políticos del Instituto Electoral del Estado de México, para la celebración y certificación de la Asamblea Municipal, de la Organización de Futuro Democrático A.C., en el Municipio de Temascaltepec. 5 de diciembre del 2007. En una foja.

Solicitud al Dr. Sergio Anguiano Meléndez, Director de Partidos Políticos del Instituto Electoral del Estado de México, para la celebración y certificación de la Asamblea Municipal, de la Organización de Futuro Democrático A.C., en el Municipio de Temamatla. 5 de diciembre del 2007. En una foja.

Solicitud al Dr. Sergio Anguiano Meléndez, Director de Partidos Políticos del Instituto Electoral del Estado de México, para la celebración y certificación de la Asamblea Municipal, de la Organización de Futuro Democrático A.C., en el Municipio de Otumba. 5 de diciembre del 2007. En una foja.

Solicitud al Dr. Sergio Anguiano Meléndez, Director de Partidos Políticos del Instituto Electoral del Estado de México, para la celebración y certificación de la Asamblea Municipal, de la Organización de Futuro Democrático A.C., en el Municipio de Hueypoxtla. 5 de diciembre del 2007. En una foja.

Solicitud al Dr. Sergio Anguiano Meléndez, Director de Partidos Políticos del Instituto Electoral del Estado de México, para la celebración y certificación de la Asamblea Municipal, de la Organización de Futuro Democrático A.C., en el Municipio de Amanalco. 6 de diciembre del 2007. En una foja.

Solicitud al Dr. Sergio Anguiano Meléndez, Director de Partidos Políticos del Instituto Electoral del Estado de México, para la celebración y certificación de la Asamblea Municipal, de la Organización de Futuro Democrático A.C., en el Municipio de Texcoco. 6 de diciembre del 2007. En una foja.

Solicitud al Dr. Sergio Anguiano Meléndez, Director de Partidos Políticos del Instituto Electoral del Estado de México, para la celebración y certificación de la Asamblea Municipal, de la Organización de Futuro Democrático A.C., en el Municipio de Ecatepec. 6 de diciembre del 2007. En una foja.

Solicitud al Dr. Sergio Anguiano Meléndez, Director de Partidos Políticos del Instituto Electoral del Estado de México, para la celebración y certificación de la Asamblea Municipal, de la Organización de Futuro Democrático A.C., en el Municipio de Ixtapan del Oro. 6 de diciembre del 2007. En una foja.

Solicitud al Dr. Sergio Anguiano Meléndez, Director de Partidos Políticos del Instituto Electoral del Estado de México, para la celebración y certificación de la Asamblea Municipal, de la Organización de Futuro Democrático A.C., en el Municipio de Otzolotepec. 6 de diciembre del 2007. En una foja.

Solicitud al Dr. Sergio Anguiano Meléndez, Director de Partidos Políticos del Instituto Electoral del Estado de México, para la celebración y certificación de la Asamblea Municipal, de la Organización de Futuro Democrático A.C., en el Municipio de Polotitlán. 6 de diciembre del 2007. En una foja.

Solicitud al Dr. Sergio Anguiano Meléndez, Director de Partidos Políticos del Instituto Electoral del Estado de México, para la celebración y certificación de la Asamblea Municipal, de la Organización de Futuro Democrático A.C., en el Municipio de Texcaltitlán. 6 de diciembre del 2007. En una foja.

Solicitud al Dr. Sergio Anguiano Meléndez, Director de Partidos Políticos del Instituto Electoral del Estado de México, para la celebración y certificación de la Asamblea Municipal, de la Organización de Futuro Democrático A.C., en el Municipio de Zumpango. 6 de diciembre del 2007. En una foja.

Respecto de las copias simples antes descritas y que en general se trata de avisos que la Organización Política dirige a la Dirección de Partidos Políticos a efecto de programar fecha y hora para la celebración de una asamblea municipal, estos se les otorga valor de indicios, ya que se trata de copias fotostáticas, por lo que de acuerdo al artículo 338 del Código Electoral del Estado de México, solo tendrá valor probatorio si se adminicula con otras pruebas o hechos con lo que se pueda concluir su veracidad.

I). En cuanto a las setenta y cinco actas circunstanciadas ofrecidas en el desahogo de la garantía de audiencia, mismas que ya fueron descritas en el cuadro que se desarrollo para ese efecto, y con las cuales la Organización Política pretende acreditar que, si bien es cierto, no obtuvo el quórum requerido para celebrar una asamblea, sí continuó con la reunión en su carácter de acto político; estas pruebas son consideradas como documentales públicas, en virtud de que estas actas se encuentran expedidas por funcionarios electorales que actuaron dentro del ámbito de su competencia, por lo que las mismas en términos del artículo citado, así como de los artículos 335 fracción I y 337 fracción I del Código Comicial, tienen pleno valor probatorio, pero como se verá mas adelante, no demostró con lo que con ellas se pretende, ya que no acredita haber continuado como acto político.

J). Por último, y respecto de las listas de ciudadanos afiliados que la Organización Política ofrece en relación a las setenta y cinco actas circunstanciadas antes descritas, para acreditar que aunque no se llevo a cabo la asamblea municipal, sí afilió a los ciudadanos ahí presentes y con los cuales realizó la reunión en su carácter de acto político; estas pruebas son consideradas como indicios simples, las cuales solo tendrán valor probatorio si se relacionan con otras probanzas.

Una vez descritas y clasificadas las pruebas ofrecidas por la Organización peticionaria,se procede por este Órgano Colegiado Superior de Dirección, a adminicularlas y valorarlas en su conjunto de acuerdo a las reglas de la experiencia, la sana crítica y la lógica, de conformidad con el artículo 337 primer párrafo del Código Electoral del Estado de México.

Así entonces, la adminiculación implica el valorar las pruebas que tengan relación entre sí, y de las cuales creen convicción plena a efecto de tener por acreditados los hechos que se pretenden probar, en este sentido debe de decirse que respecto de las fotografías que fueron valoradas como indicios simples en el inciso A), estas no tienen relación con ninguna otra prueba que la Organización haya ofrecido, ya que en primer lugar, nunca se explicaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ni tampoco se identificaron a las personas que aparecen en estas, hechos que no permiten concluir a esta Comisión que efectivamente en dichas fotografías constará que se realizaba una reunión de carácter político o una asamblea municipal, ni tampoco existen elementos que permitan identificar a los participantes como dirigentes o afiliados a la Organización Política; por lo anterior y para efectos de acreditar que la Organización realizó actividades políticas independientes, se determina que las pruebas consistentes en las fotografías ya descritas, no tienen ningún valor probatorio, lo cual es acorde con la Jurisprudencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, que es del siguiente tenor:

FOTOGRAFÍAS. VALOR PROBATORIO DE LAS. Conforme a los artículos 335 y 336 fracción II del Código Electoral del Estado de México, las fotografías, por ser medios de reproducción de imágenes, constituyen prueba técnica que tiene por objeto crear convicción en el juzgador sobre los hechos controvertidos, por lo que el oferente de dichos medios deberá señalar concretamente aquello que pretende probar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que en ellas se reproduce, debiendo además, adminicularse con otros medios de prueba que corroboren tanto las imágenes reproducidas como la identificación que debe realizar el oferente, a fin de establecer la relación que guardan entre sí, con la verdad conocida y el hecho a probar, pues de lo contrario deben desestimarse debido a que por si mismas no generan la convicción en el juzgador sobre la veracidad de los hechos que se pretenden demostrar.

Recurso de Inconformidad RI/106/96
Resuelto en sesión de 24 de diciembre de 1996
Por Unanimidad de Votos
Recurso de Inconformidad RI/31/99
Resuelto en sesión de 21 de julio de 1999
Por Unanimidad de Votos
Juicio de Inconformidad JI/79/2000
Resuelto en sesión de 17 de julio de 2000
Por Unanimidad de Votos

En cuanto a las documentales consistentes en las invitaciones para asistir a distintos actos descritas en el inciso E), estas fueron clasificadas como indicios simples, las cuales por sí solas no crean convicción de que efectivamente acrediten actividades políticas, en este contexto, estas pruebas no se encuentran relacionadas con otros elementos que obren en el expediente, ya que en todo caso, sólo consignan los hechos que en ellas consta, sin que esto implique que con estas pruebas o con otras, se acredite como indica la Organización en su escrito de desahogo de garantía de audiencia, el que efectivamente se haya acudido en nombre de la Organización Política a determinado acto, hecho que en sí mismo tampoco se puede deducir de estas probanzas, lo cual se robustece con el hecho de que estos documentos no se encuentran personalizados o dirigidos a determinada persona física o moral, por lo que tampoco se puede concluir que estas invitaciones hayan sido dirigidas a la Organización Política por las actividades o la presencia que a desarrollado en determinado municipio; por lo que esta Comisión determina no otorgarles ningún valor probatorio.

En cuanto a los recortes periodísticos señalados en el inciso F), estos no crean convicción respecto de los hechos que se pretenden acreditar, ya que respecto del recorte denominado “Hasta Aquí”no se indica el medio de información que reproduce o emite la nota periodística, ni mucho menos, se menciona quien es el periodista o persona que redacta la información, ni la fecha en la que aconteció el hecho; mientras que el recorte atribuido al periódico 8 columnas de fecha diez de diciembre de dos mil siete, de su lectura se aprecia que contiene datos inexactos respecto de la celebración de la Asamblea Estatal Constitutiva, toda vez que señala que a esta asistieron setenta y seis delegados municipales, cuando es un hecho notorio y cierto para esta Comisión, que asistieron setenta y ocho delegados que representaron a sesenta y ocho municipios; por lo que se determina validamente que las fuentes de conocimiento no son confiables, pues es clara inconsistencia en la información que ahí se consta, en ese sentido, a estas pruebas no se les otorga valor probatorio alguno en términos de lo aquí argumentado y que tiene sustento en el siguiente criterio establecido por el Tribunal Electoral del Estado de México:

NOTAS PERIODÍSTICAS. VALOR PROBATORIO DE LAS. Las noticias o artículos de análisis publicados en los periódicos, generalmente revelan la visión del reportero, redactor, director del medio de información o de terceros, pero no acreditan absolutamente que los hechos publicados correspondan a la verdad, porque un periódico es una publicación impresa de circulación regular cuya función principal es la de informar. Por su parte, los periodistas son las personas encargadas de buscar, recabar o redactar información que puede ser de interés para la sociedad. Sus fuentes de conocimiento no son necesariamente confiables, pues existe la posibilidad que la información vertida sea producto de la visión e interpretación personal del autor o de un tercero, que puede ser inexacta, incompleta o con tendencias ideológicas o intereses a favor o en contra de una persona o cosa. La nota informativa únicamente sirve para demostrar la existencia de su publicación, pero no la exactitud y veracidad de su contenido. En efecto, los textos o noticias de los periódicos contienen indicios sobre los hechos que refieren, aún y cuando estos no sean desmentidos por quien pueda ser afectado con su contenido, ya que el tema de la nota es imputable únicamente a su autor y no a quienes se vean involucrados en ella; por lo tanto, las noticias publicadas en los periódicos, con fundamento en el artículo 338, párrafo primero del Código Electoral del Estado de México, tienen valor indiciario y sólo cuando se adminiculen y corroboren con otras pruebas, podrán adquirir valor probatorio.

JI/142/2003
Resuelto en sesión de 10 de abril de 2003
Por Unanimidad de Votos

Las pruebas consistentes en copias simples, y que fueron consideradas como indicios simples mencionadas en el inciso D), no están acompañadas de otros elementos probatorios que permitan arribar a la conclusión de que efectivamente los actos que se consignan en estas copias fotostáticas se hayan llevado a cabo en las fechas, lugares y con las personas físicas o morales que en ellas se señalan, por lo tanto no generan convicción respecto de lo que se pretende probar; en consecuencia no se les otorga ningún valor probatorio.

En cuanto a las reproducciones de Internet constantes en el inciso G) estas tienen el valor de indiciossimples y en ese sentido se valoran, y dado que las mismas no están adminiculadas con otras probanzas rendidas por la OrganizaciónPolítica peticionaria, se les niega valor probatorio a éstas.

Los medios de prueba que han quedadoseñalados, aportados por la Organización Política en mención, son insuficientes para acreditar el requisito legal exigido por el artículo 39, fracción lll, del Código Electoral del Estado de México, relativo a la realización de actividades políticas independientes de cualquier otra organización política, por lo menos durante el año anterior a la fecha en que se presente la solicitud de registro, en el entendido de que tal actividad político independiente debetener como finalidad la de compenetrarse o posesionarse directamente con la ciudadanía, ante la posibilidad de que éstos se afilien o simpaticen en lo futuro con la organización política que pretende constituirse como partido político, sin que exista para tal efecto la intermediación de ninguna otra organización política y/o de un partido político, como a continuación se precisa:

Por lo que respecta a las documentales privadas descritas en el inciso B), así como las documentales públicas contempladas en el inciso C) del dictamen, de la valoración de dichos medios de prueba, no se acredita el requisito en merito, toda vez que de las documentales privadas en comento se desprenden solicitudes de apoyo por parte de la Organización Política solicitante para diversas actividades, no así la realización de una actividad política independiente con la finalidad antes apuntada; de los cinco agradecimientos expedidos por instancias no oficiales a Alma Pineda Miranda, tampoco cumplen con la finalidad apuntada; asimismo, de las documentales públicas consistentes en cuatro invitaciones suscritas por diversos presidentes municipales y dos agradecimientos expedidos a favor de la Presidenta de la Organización Política denominada “Futuro Democrático A.C.”, es importante destacar que si bien las mismas tienen el carácter de documentales públicas por ser expedidas por autoridades en ejercicio de sus funciones, en efecto hacen prueba plena en términos de lo dispuesto por la fracción I del artículo 336 del Código Electoral del Estado de México,en cuanto al hecho plasmado en ellas, en las primeras cuatro,invitaciones formuladas por diversos ayuntamientos, sin que obre diversa probanza que acredite el hecho de que la persona a la que estaban dirigidas las invitaciones haya acudido a dichos eventos, mucho menos que tal circunstancia constituya una actividad política independiente, puesto que se refiere a un acto muy concreto y no a cargo de la organización política solicitante; y por lo que hace a los agradecimientos formulados, lo que se acredita es la participación de Alma Pineda Miranda, en actividades programadas y desarrolladas por autoridades municipales, mas no gestadas de forma independiente por la propia organización interesada; por lo que de la adminiculación de los medios de prueba aludidos y de su enfrentamiento uno en contra del otro, no se crea convicción para efectos de tener por acreditada la realización de actividades políticas independientes a cargo de dicha Organización Política.

A mayor abundamiento, las probanzas en cita, no acreditan que las actividades desarrolladas por la organización política, cuando así fuera el caso, hayan tendido a compenetrarse o posesionarse directamente con la ciudadanía, ante la posibilidad de que éstos se afilien o simpaticen en lo futuro con la organización política que pretende en constituirse en partido político, pues el sólo hecho de haber participado en alguna actividad no demuestra tal propósito y de que éstas hayan tenido el carácter de independientes.

Respecto a las pruebas mencionadas en el inciso G), a fojas cincuenta y siete del proyecto de dictamen, consistentes en dos impresiones de igual número de notas de Internet, y aún cuando tales probanzas tienen el valor de indicios simples, las mismas no resultan idóneas para acreditar el cumplimiento del requisito en mérito, es decir, que se pueda desprender actividad alguna de carácter político realizada por la Organización Política Denominada “Futuro Democrático, A. C.”, ya que las notas de mérito, no hacen referencia a ello, y sólo se refieren al inicio por cuenta de este Instituto Electoral del procedimiento para obtener el registro como partido político local por la organización política que nos ocupa, lo que de suyo, se insiste, la hace impertinente en el propósito a probar, además de que dichas notas, no se adminiculan con elemento de convicción adicional, del que se pueda desprender, el sentido probatorio que pretende la organización política. En tal virtud, valoradas tales probanzas, adminiculadas con las otras exhibidas y enfrentándolas unas en contra de las otras, carecen de valor probatorio.

En relación a las pruebas señalas en los incisos I) y J), a fojas sesenta y uno del proyecto de dictamen, consistentes en setenta y cinco actas circunstanciadas certificadas por personal de este Instituto en las que se da cuenta de asambleas que fueron convocadas por la Organización política pero que no cumplieron con el requisito del quórum y de las cualessegún la Organización peticionaria, se realizaron en términos del artículo 26, primer párrafo del Reglamento para la Constitución y Registro de Partidos Políticos Locales, reuniones con carácter de acto político, lo que se desprende delanálisis y valoración de dichasdocumentales públicas, las que en términos de los dispuesto por el artículo 337, fracción l, del Código Comicial vigente en la entidad se les concede pleno valor probatorio, es que lo único acreditado, fue que no se logró reunir el quórum necesario para efectos de celebrar las Asambleas Municipales; sin embargo, contrario a lo señalado por la Organización Política en mención, de las certificaciones asentadas en las mismas, no se advierte que como consecuencia de lo anterior, se haya continuado con la reunión en su carácter de acto político a que se refiere el artículo 26 del Reglamento para la Constitución y el Registro de Partidos Políticos Locales; es decir, de las certificaciones levantadas por los servidores electorales del Instituto, se desprende que éstos certificaron exclusivamente el hecho de que no se reunió el mínimo de ciudadanos afiliados para celebrar las asambleas en cita, mas no así la celebración de actos políticos como lo pretende hacer valer la interesada, puesto que a pesar de haberse establecido por cuenta de los servidores electorales tal posibilidad, la organización política solicitante, por conducto de sus representantes, declinó a optar por ello.

También ofreció en dicho acto, las listas de ciudadanos afiliados en las asambleas antes referidas para acreditar el número de asistentes a las mismas, de las que se desprende que acudieron el número de afiliados a que hace referencia el cuadro anterior, pero sólo con el propósito de dar cumplimiento con la fracción ll del artículo 39 del Código Electoral, en relación con el diverso 43, fracción l, del mismo cuerpo de leyes en consulta, y no así a la celebración de una actividad política independiente, con el propósito de compenetrarse o posesionarse directamente con la ciudadanía, ante la posibilidad de que ésta se afiliara o simpatizare en lo futuro con la organización política que pretende constituirse en partido político, de manera tal que la prueba que se analiza y se valora no es pertinente para acreditar tal extremo; así mismo, de la adminiculación de documentales privadas con las públicas señaladas con anterioridad, únicamente se desprende que no se pudieron celebrar las asambleas municipales ante la falta de quórum legal, y que éstas a pesar del señalamiento de los servidores electorales correspondientes, no se desprende que continuaron como actividades políticas independientes, por lo que dichas pruebas resultan improcedentes para acreditar que la organización política solicitante, llevó a cabo actividades políticas independientes con el ánimo de compenetrarse o posesionarse directamente con la ciudadanía, ante la posibilidad de que éstos se afilien o simpaticen en lo futuro con la organización política que pretende en constituirse en partido político, pues se trata de las actas levantadas con motivo de aquellas asambleas a llevarse a cabo en los municipios del Estado y que por no agotarse el requisito de quórum para la celebración de las mismas, resultaron fallidas, de modo tal que su propósito particular nunca fue constituirse para llevar a cabo actividad política, sino para agotar un requisito específico y distinto establecido por el Código Electoral de la entidad, y más aún que ante la posibilidad de convertirlo en eso, una actividad política independiente, de tales constancias no se desprende que ello se haya hecho así, de modo tal que las pruebas de mérito, se reitera,no acreditan los extremos que se pretenden probar, máxime cuando tales probanzas fueron enfrentadas con las otras exhibidas y adminiculadas a las mismas.

En este sentido, es importante destacar que si bien el artículo 26 del Reglamento para la Constitución y Registro de Partidos Políticos Locales, señala que en el caso de que no se hayan reunido al menos los doscientos ciudadanos afiliados, para la celebración de la asamblea municipal, el representante del Instituto o en su caso el Notario Público, informará al responsable de la organización de la asamblea que podrá continuar con la reunión en su carácter de actividad política, por lo que la normatividad establece, es el derecho que tiene el responsable de la organización de manifestar su deseode continuar dicha reunión en su carácter de actividad política, en la especie lo anterior no aconteció, por lo quetal prerrogativa no implica por si el hecho de que efectivamente se haya realizado dicha actividad política, máxime que no existen medios de convicción ofrecidos por la Organización Política interesada de los que se desprendaque dichas actividades políticas se desarrollaron, ante la falta de quórum para llevar a cabo las asambleas municipales.

Por otra parte, es importante destacar lo previsto por los artículos 39, fracciones II y III, en relación con el diverso 43, fracciones I y II, ambos del Código Electoral del Estado de México.

El primero de los dispositivos mencionados, establece cuatro distintos requisitos a satisfacer por una organización política que pretenda constituirse como partido político, a saber:

“…I. Formular una declaración de principios y, en congruencia con ellos, un programa de acción y los estatutos que normarían sus actividades como partido;

II. Contar con al menos 200 afiliados en cada uno de, por lo menos, la mitad más unode los municipios del estado;

III. Haber realizado actividades políticas independientes de cualquier otra organización política, por lo menos durante el año anterior a la fecha en que se presente la solicitud de registro; y

IV. Presentar la solicitud de registro por lo menos catorce meses antes del día de la elección.”.

Como se puede apreciar, el artículo 39 del Código Electoral determina como requisitos autónomos e independientes a satisfacer, los cuatro señalados en las fracciones transcritas.

La fracción II citada, está íntimamente relacionada con el contenido del artículo 43, en sus fracciones I y II, que señalan que son requisitos que deben cumplirse previamente a la solicitud como partido político, las siguientes:

I. Celebrar una asamblea en cada uno de los municipios a que se refiere la fracción II del artículo 39 de este Código, en presencia de un funcionario del Instituto o, a falta de éste, de un Notario Público del Estado quien certificará:

El número de afiliados que concurrieron a la asamblea municipal, que conocieron y aprobaron la declaración de principios, el programa de acción y los estatutos; que suscribieron el documento de manifestación formal de afiliación; que eligieron delegados a la asamblea estatal constitutiva, y quienes fueron los electos; y

Que con las personas mencionadas en la fracción anterior quedaron formadas las listas de afiliados, con nombres, residencia y clave de la credencial de elector.

II. Celebrar una asamblea estatal constitutiva ante la presencia del funcionario que al efecto designe el Instituto, quien certificará:

A. Que asistieron los delegados propietarios o suplentes electos en las asambleas municipales;

B. Que acreditaron por medio de las actas correspondientes que las asambleas se celebraron de acuerdo con lo prescrito en la fracción I de este artículo;

C.Que se comprobó la identidad de los delegados a la asamblea estatal;

D. Que fueron aprobados su declaración de principios, programa de acción y estatutos; y

E. Que se formaron listas de afiliados con los demás militantes con que cuenta la organización en el Estado, con el objeto de satisfacer el requisito mínimo de afiliados a que se refiere la fracción II del artículo 39 de este Código.

Ello es así, toda vez que la asamblea que se lleve a cabo en el municipio de que se trate, tendrá como propósito sancionar la declaración de principios, el programa de acción y los estatutos; que sus concurrentes suscriban el documento de manifestación formal de afiliación; y que tales personas elijan delegados a la asamblea estatal constitutiva, estableciendo las personas sobre las que recaiga tal nombramiento; y que conlas personas que asistieron a la asamblea de mérito, quedaron formadas las listas de afiliados, con nombres, residencia y clave de la credencial de elector.

En este orden de ideas, la convocatoria a las asambleas a llevarse a cabo en los municipios, su contenido y desarrollo, debe de atender a tal propósito, es decir, tienen una finalidad específica determinada por el Código, es pues su propósito jurídico.

En consecuencia, el propósito jurídico de la asamblea estatal constitutiva, es la asistencia de los delegados propietarios o suplentes electos en las asambleas municipales, para el efecto de acreditar que en las asambleas llevadas a cabo en los municipios se cumplieron con los requisitos de sancionar la declaración de principios, el programa de acción y los estatutos; que sus concurrentes suscribieron el documento de manifestación formal de afiliación; y que tales personas eligieron a sus delegados, a la asamblea estatal constitutiva, y establecieron las personas sobre las que recaiga tal nombramiento; así como que con las persona que asistieron a las asambleas celebradas en los municipios, quedaron formadas las listas de afiliados, con nombres, residencia y clave de la credencial de elector.

De lo anterior se deduce que, tanto las asambleas a celebrarse en los municipios por la organización política que pretende constituirse en partido político, como la asamblea estatal constitutiva, tienen un contenido y propósito específico, agotar los requisitos establecidos en las fracciones I y II del artículo 43 del Código Electoral del Estado de México, de modo tal que ese se constituye, se insiste, en su propósito jurídico.

Ahora bien, la celebración de asambleas en los municipios de que se trate por la organización política que pretende constituirse en partido político, servirán para satisfacer el requisito previsto en la fracción II del artículo 39 del Código Electoral, cuando en ellas hayan participado cuando menos doscientas personas afiliadas a la organización política, siempre y cuando en estas asambleas se hubieren cubierto los requisitos de ley, en cuando menos la mitad más uno de los municipios del Estado, lo que confirma que su propósito específico es el agotamiento del requisito previsto en el artículo 39, fracción II, del Código Electoral en cita.

Por tanto, su convocatoria, desarrollo y conclusión, obedece a la satisfacción específica de requisitos previstos en el Código, por lo que no puede llevarse más allá su sentido, pues ello equivale a desnaturalizarlas, lo que desde luego no es jurídicamente dable.

El propósito de tales asambleas es siempre transitorio, cumplir con los requisitos establecidos por el Código Electoral para que la organización política pueda constituirse en partido político.

Así, no puede confundirse la celebración de las asambleas que han de llevarse a cabo en los municipios para satisfacer precisamente el requisito previsto en la fracción II del artículo 39 del Código Electoral en comento, ni la propia asamblea estatal constitutiva, que tiene como propósito a su vez satisfacer los requisitos previstos en el numeral 43 del Código Electoral en estudio, con una actividad política independiente llevada a cabo por la organización política que pretende constituirse como partido político, durante el año anterior a la fecha en que presenta su solicitud de registro, pues además de constituir un requisito distinto, lo es autónomo e independiente, ya que implica la realización de una serie de actividades que tiendan a compenetrarse o posesionarse directamente con la ciudadanía, ante la posibilidad de que éstos se afilien o simpaticen en lo futuro con la organización política que pretende en constituirse en partido político.

En este sentido, el propósito de la actividad política de la organización de que se trate que busque constituirse en partido político será siempre permanente, ya que aún en el supuesto de haberse constituido en partido político, el propósito de tal actividad será compenetrarse o posesionarse directamente con la ciudadanía, ante la posibilidad de que éstos se afilien o simpaticen en lo futuro con el en ese momento partido político.

Bajo esta consideración, la actividad política independiente tiene como propósito uno muy distinto al de las asambleas que han de llevarse a cabo en los municipios del Estado y de la asamblea estatal constitutiva, ya que la primera tiene una finalidad permanente, el compenetrarse o posesionarse directamente con la ciudadanía, ante la posibilidad de que éstos se afilien o simpaticen en lo futuro con la organización política que pretende en constituirse en partido político, lo que hace de suyo un requisito distinto a satisfacer por la organización política de mérito, y el segundo, la celebración de asambleas en los municipios y de la asamblea estatal constitutiva, tiene el interés transitorio de cumplir con un requisito específico que el Código le establece, acreditar que se cuenta con al menos 200 afiliados en cada uno de, por lo menos, la mitad más uno de los municipios del Estado, que en asambleas celebradas en términos del Código, agotaron los supuestos previstos en el artículo 43, fracción I, del Código Electoral, y por lo que toca a la asamblea estatal constitutiva, como su nombre lo establece, su propósito es ese, constituirse como partido político.

En tal virtud, es claro que se trata de dos requisitos distintos, no sólo por lo expuesto, sino por razón de que el propio Cuerpo de Leyes en estudio así lo determina.

Así, dichas actividades no se complementan con alguna otra que tenga por objeto que la Organización Política interesada, se compenetre o posicione directamente con la ciudadanía, ante la posibilidad de que éstos en un futuro se afilien a la asociación ya en su carácter de Partido Político.

La exigencia legal en referencia, evidentemente tiene por objeto imponer como requisito que las organizacionespolíticas que aspiran a constituirse como partido político se encuentren funcionando de manera constante y que cuenten con cierta experiencia en las actividades político electorales de la entidad, como garantía de que, una vez obtenido el registro, se encontrarán en condiciones de cumplir eficazmente con los fines fijados a los partidos políticos en la legislación electoral local.

Es decir, en el sistema político electoral Mexicano, existe una correlación natural y de instrumento necesario a fin fundamental, entre las diversas disposiciones que prevén los requisitos para que una organización de ciudadanos pueda obtener su registro como partido político estatal y aquellas que regulan las importantes funciones de tales institutos políticos dentro de la estructura del Estado constitucional democrático, puesto que sólo las organizaciones que demuestren plenamente la satisfacción de los elementos constitutivos esenciales, entre los que destacan un número significativo de miembros, militantes o simpatizantes distribuidos en un importante número de regiones de la geografía estatal, así como la realización de actividades políticas previas, evidencian que dichas organizaciones se encuentran en condiciones de cumplir eficazmente con los altos fines que les devendrán en caso de otorgarles el registro, como principales protagonistas de las contiendas comiciales, confiándoles la intermediación entre la ciudadanía y el Estado, respecto de las actividades que a uno y al otro les corresponden en materia político-electoral.

En este orden de ideas, de la valoración de los medios probatorios que aporta la Organización Política solicitante, se advierte la carencia de elementos de convicción para acreditar la realización de actividades políticas independientes de otra Organización Política, incumpliendo de esta forma con uno de los propósitos centrales conferidos a las organizaciones políticas, consistente en coadyuvar al desarrollo de la vida democrática de la entidad mediante el fomento de la participación política de los ciudadanos; es decir, para garantizar este objetivo se exige el cumplimiento de dicho requisito que se vincula a su presencia publica y al conocimiento de su trayectoria en la realización de actividades políticas, como garantía de que una vez obtenido el registro, se encontrarán en condiciones de cumplir eficazmente como ya se ha dicho con los fines fijados a los partidos en la legislación local.

Es importante destacar el carácter público que tiene el registro de un partido político, tomando en cuenta que los derechos políticos y en particular el de asociación política es de naturaleza bilateral, pues por un lado tutela el derecho de los solicitantes de asociarse y por otro el de la comunidad política de tener a su alcance ofertas políticas viables y con ideales bien definidos de lo cual este Instituto debe ser garante; y en el presente caso se advierte que la organización no cumple con dichas cualidades, ya que tan solo limitó el cumplimiento del requisito en cuestión a la organización de asambleas municipales, que ante todo, como se ha reiterado, dichas asambleas se constituyen en uno de los requisitos que debe cumplir toda Organización Política que pretenda constituirse como Partido Político Local, aunado a que de los demás medios de prueba aportados, no se desprende la realización de dichas actividades.

A mayor abundamiento, se debe precisar que no obstante que la realización de las asambleas municipales por parte de la Organización Política denominada“Futuro Democrático A.C.”, se desarrollo del día seis de junio del año dos mil siete, al día seis de diciembre de dos mil siete, lo que se traduce en un lapso de seis meses, cuando la exigencia legal hace referencia al plazo de un año, razón por la cual, no se acredita el supuesto relativo de realizar actividades políticas por lo menos durante el año anterior a la solicitud formal de su registro, por lo que en consecuencia, se tiene por incumplida la obligación prevista en la fracción III del artículo 39 del Código Electoral del Estado de México, toda vez que la Organización Política interesada no aportó medios de prueba aptos para acreditar el requisito legal en referencia.

En mérito de lo anterior, del análisis y valoración de los medios de prueba aportados por la Organización Política de referencia, no se acredita el cumplimiento del requisito contenido en el artículo 39, fracción lll, del Código Electoral del Estado de México.”

Continuando con el análisis y verificación de la documentación, el artículo 56, en relación con el numeral 2. del Anexo de Análisis y Revisión, ambos del Reglamento para la Constitución y Registro de Partidos Políticos Locales, este Consejo General realizó una revisión física de los expedientes de las Asambleas Municipales y Estatal Constitutiva certificadas por personal del Instituto, a efecto de que éstos se encontraran ordenados de manera cronológica a su celebración y contengan la documentación que se precisa en el Anexo citado, encontrando que todos y cada uno de los expedientes de las asambleas cuentan con:

  • Oficio de aviso de celebración de la Asamblea Municipal y Estatal Constitutiva.
  • Oficio de comisión del representante del Instituto.
  • Orden del Día.
  • Lista de afiliados de los municipios.
  • Formatos de afiliación, verificados en el mesa de registro.
  • Ejemplar de los Documentos Básicos aprobados en la Asamblea Municipal o Estatal Constitutiva.
  • Relación de integrantes del Comité Municipal electos en las asambleas respectivas.
  • Relación de Delegados, propietarios y suplentes, electos en las asambleas municipales.
  • Acta de certificación.

Por lo que, cumplen satisfactoriamente con lo estipulado en este punto de la Metodología.

Ahora bien, la Organización Política programó un total de doscientas ochenta y siete (287) asambleas municipales, de la cuales este Consejo General precisa cuáles fueron las asambleas municipales que se certificaron al contar con un mínimo de afiliados de 200 ciudadanos, y sobre las cuales versará el análisis y revisión, siendo éstas las siguientes:

No.

Municipio

Fecha

Afiliados presentes (Quórum)

1

Naucalpan

13/junio/07

237

2

Valle de Chalco

16/junio/07

238

3

Atizapán de Zaragoza

19/junio/07

239

4

Chicoloapan

01/julio/07

221

5

Tlalnepantla

03/julio/07

274

6

Teoloyucan

04/julio/07

212

7

Tultitlán

16/julio/07

206

8

Cuautitlán

19/julio/07

228

9

Tultepec

26/julio/07

222

10

Melchor Ocampo

27/julio/07

228

11

Coyotepec

03/agosto/07

237

12

Metepec

14/agosto/07

228

13

Huehuetoca

17/agosto/07

231

14

Zinacantepec

24/agosto/07

201

15

San José del Rincón

24/agosto/07

219

16

Jiquipilco

25/agosto/07

204

17

Tejupilco

31/agosto/07

202

18

Toluca

03/septiembre/07

212

19

Jilotepec

04/septiembre/07

245

20

Ixtlahuaca

07/septiembre/07

236

21

Nicolás Romero

09/septiembre/07

201

22

Villa del Carbón

10/septiembre/07

203

23

Acambay

26/septiembre/07

295

24

San Mateo Atenco

29/septiembre/07

245

25

San Bartolo, Morelos

11/octubre/07

276

26

Chimalhuacan

18/octubre/07

209

27

Tlalmanalco

27/octubre/07

207

28

Ixtapaluca

29/octubre/07

240

29

Ozumba

03/noviembre/07

240

30

Atlautla

03/noviembre/07

226

31

Cuautitlán Izcalli

08/noviembre/07

210

32

Almoloya de Juárez

08/noviembre/07

230

33

Chalco

20/noviembre/07

206

34

Tianguistenco

21/noviembre/07

236

35

Tonatico

23/noviembre/07

231

36

Ixtapan de la Sal

23/noviembre/07

229

37

Villa Guerrero

23/noviembre/07

228

38

Tenancingo

24 /noviembre/07

229

39

Jaltenco

24/noviembre/07

210

40

Coatepec Harinas

24/noviembre/07

215

41

Tlatlaya

25/noviembre/07

243

42

Luvianos

25/noviembre/07

220

43

Ocoyoacac

25/noviembre/07

236

44

Mexicaltzingo

26/noviembre/07

249

45

Tepotzotlán

26/noviembre/07

210

46

Atlacomulco

26/noviembre/07

212

47

Ayapango

26/noviembre/07

239

48

San Martín de las Pirámides

27/noviembre/07

341

49

Temoaya

27/noviembre/07

236

50

Villa de Allende

27/noviembre/07

218

51

Isidro Fabela

27/noviembre/07

246

52

Teotihuacan

27/noviembre/07

201

53

Acolman

27/noviembre/07

308

54

Calimaya

28/noviembre/07

250

55

Jilotzingo

28/noviembre/07

214

56

Chapultepec

28/noviembre/07

245

57

Juchitepec

28/noviembre/07

240

58

Jocotitlán

29/noviembre/07

239

59

Tecámac

29/noviembre/07

220

60

Nezahualcoyotl

29/noviembre/07

233

61

Sultepec

29/noviembre/07

215

62

San Felipe del Progreso

29/noviembre/07

317

63

Coacalco

29/noviembre/07

212

64

Amecameca

29/noviembre/07

222

65

Almoloya de Alquisiras

29/noviembre/07

271

66

Zacualpan

29/noviembre/07

252

67

Rayón

29/noviembre/07

205

68

Valle de Bravo

29/noviembre/07

217

69

Amatepec

29/noviembre/07

233

70

Villa Victoria

04/diciembre/07

245

71

Malinalco

04/diciembre/07

246

72

La Paz

04/diciembre/07

220

73

Otumba

05/diciembre/07

233

74

Temascaltepec

05/diciembre/07

217

75

Amanalco

06/diciembre/07

273

76

Texcaltitlan

06/diciembre/07

245

77

Ixtapan del Oro

06/diciembre/07

209

78

Otzolotepec

06/diciembre/07

200

79

Ecatepec

06/diciembre/07

238

   
   
 
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