El Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México,en su Sesión Extraordinaria celebrada el día veintiocho de febrero de dos mil ocho, aprobó lo siguiente:

Acuerdo N° 8/2008
RESOLUCIÓN SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE REGISTRO COMO PARTIDO POLÍTICO LOCAL A LA ORGANIZACIÓN POLÍTICA “FUTURO DEMOCRÁTICO, A.C.”, A DENOMINARSE “PARTIDO FUTURO DEMOCRÁTICO”.

   

Respecto de las asambleas municipales celebradas los días 4, 5 y 6 de diciembre del año dos mil siete, se considera que las mismas son validas por las siguientes circunstancias de hecho y de derecho:

Que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 9, primer párrafo, prevé la garantía individual de libertad de asociación, al establecer que no se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito y que solo los ciudadanos de la República podrán ejercerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país;

Que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 35, fracción III, contempla como prerrogativa de los ciudadanos asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país;

Que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 41, fracción I, establece, entre otros aspectos, que los partidos políticos son entidades de interés público y que la ley determinará las normas para su registro legal;

Que la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México en su artículo 12, primer párrafo, prevé que los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin promover la vida democrática, contribuir a la integración de la representación popular y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan; que su participación en los procesos electorales estará garantizada y determinada por la ley y que solo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos;

Que la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México establece en su artículo 29, fracción IV, que los ciudadanos del Estado tienen como prerrogativa la de asociarse libre y pacíficamente para tomar parte en los asuntos políticos del Estado y de sus Municipios;

Que el Código Electoral del Estado de México, en su artículo 1, fracciones I y II, establece que sus disposiciones son de orden público y de observancia general en el Estado de México, que regula las normas constitucionales relativas a los derechos y obligaciones político electorales de los ciudadanos del Estado de México; y la organización, función, derechos y obligaciones de los partidos políticos;

Que el Código Electoral del Estado de México, en su artículo 8, señala que es derecho de los ciudadanos constituir partidos políticos locales y pertenecer a ellos y que el propio Código Electoral establece las normas que deben cumplirse para su constitución y registro;

Que el Código Electoral del Estado de México, en su artículo 35, fracción II, establece que para efectos del mismo, se consideran como partidos políticos locales, aquellos que cuentan con registro otorgado por el Instituto Electoral del Estado de México;

Que el Código Electoral del Estado de México, en su artículo 38, párrafos primero y segundo, dispone que los ciudadanos que pretendan constituirse como partido político local, deberán ostentarse con una denominación propia y emblema, que para efectos de dicho ordenamiento legal se les considerará como la Organización y que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México debe emitir un reglamento que establezca los términos y procedimientos para el registro de partidos políticos locales, en el que deberá observarse la respectiva garantía de audiencia;

Por lo que hace a los partidos políticos, en similares términos, tanto la Constitución Política vigente en el Estado de México y el Código Electoral de la Entidad, en su artículo 33, establecen que son entidades de interés público que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación popular y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible; que su participación en los procesos electorales estará garantizada y determinada por el propio Código

A su vez, la organización, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, es una función estatal que se realiza a través del Instituto Electoral del Estado de México, en cuya integración participanel Poder legislativo, los partidos políticos y los ciudadanos, en sus respectivos ámbitos competenciales; asimismo, precisa que el Consejo General del Instituto, es el responsablede vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como velar porque los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad guíen todas las actividades del Instituto; asimismo, el artículo 81 del Código Electoral del Estado de México, señala como fines del Instituto, entre otros: l. Contribuir al desarrollo de la vida democrática. ll.Contribuir al fortalecimiento del régimen de partidos políticos

De los anteriores dispositivos se puede advertir el reconocimiento constitucional del derecho de asociación como un derecho subjetivo público fundamental, a través del cual se propicia el pluralismo político y la participación de la ciudadanía en la formación del gobierno. De esta manera, la libertad de asociación política constituye una conditio sine qua non de todo régimen democrático, pues sin la existencia de este derecho fundamental no sólo se impediría la formación de partidos políticos y de asociaciones de diversos signos ideológicos sino que el mismo principio de sufragio universal quedaría socavado. Así las cosas, es posible afirmar que el derecho de asociación está en la base de la formación de los partidos y asociaciones políticas.

Asimismo, se advierte que entre los fines del Instituto se encuentran, el contribuir al desarrollo de la vida democrática en la entidad y el fortalecimiento del régimen de partidos políticos.

En este sentido, el Código Electoral del Estado de México prevé procedimientos para que nuevas fuerzas políticas significativas puedan eventualmente acceder al espectro político mediante la obtención de su registro como partidos políticos locales, como formas de asociación que coadyuven al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política en la entidad, así como a la creación de una opinión pública mejor informada.

Para efecto de lo anterior, esta Autoridad Electoral está investida de facultades para verificar que las organizaciones interesadas satisfagan los requisitos necesarios para constituirse como partidos políticos, lo cual debe realizarse observando los referidos principios rectores de la materia electoral.

Dichos requisitos se encuentran contenidos en los artículos 38 a 44 del Código Electoral del Estado de México, y han sido desarrollados en el mencionado reglamento, en los que se establecen de manera específica, los términos y el procedimiento para la constitución y registro de partidos políticos locales.

El mencionado procedimiento consiste en un conjunto de pasos ordenados y secuenciales que deben ser satisfechos por las agrupaciones solicitantes de forma concatenada; en cada uno de ellos se señalan las actividades y los términos en que estas deben realizarse. De igual forma, en un particular apartado se indica la metodología para la revisión de dichos requisitos y los pasos que deberá llevar a cabo la Comisión Dictaminadora del Registro de Partidos Políticos. Así, el capítulo Séptimo del reglamento en comento, establece un procedimiento detallado para el análisis y revisión de las constancias presentadas por la Organización Política a efecto de lograr su constitución como Partido Político local.

A propósito de lo anterior, en la fracción III del artículo 43 del Código Electoral del Estado de México se dispone:

“A partir de la notificación al Instituto del propósito de constituirse como partido político, la organización contará con un plazo de un año para acreditar el cumplimiento de los requisitos señalados en el presente artículo”.

En el mismo sentido, en el artículo 17 del Reglamento en cita, se señala:

“…Una vez aprobado el dictamen por el Consejo General, la Comisión notificará por conducto del Secretario Técnico, a la dirigencia de la Organización Política que cuenta con un año para cumplimentar los requisitos del registro a los que hace referencia la fracción III del artículo 43 del Código;…”

Entre los requisitos a que se refieren los artículos antes transcritos, mismos que deben cumplir las organizaciones interesadas dentro de ese año, se encuentran los relativos a la celebración de asambleas en cada uno de, por lo menos, la mitad más uno de los municipios del Estado, así como una Asamblea Estatal Constitutiva.

En el caso concreto, el plazo de un año comenzó a correr “del once de diciembre del año dos mil seis al diez de diciembre del año dos mil siete”, según se desprende del Acuerdo número 20, aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México en sesión ordinaria del 25 de mayo del 2007, denominado “Dictamen que declara la procedencia del escrito de información relativo a la intención de iniciar el procedimiento tendiente a la obtención del registro como partido político local a la Organización Política Futuro Democrático A.C., a denominarse Partido Futuro Democrático”.

Tomando en cuenta lo expuesto con anterioridad y del análisis preliminar de las constancias que obran agregadas a la solicitud formal de registro presentada por la organización política interesada, particularmente de las actas de certificación de las asambleas municipales, documentales que al tener el carácter de públicas y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, se les concede valor probatorio pleno, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 337, párrafo primero, fracción I en relación con el 336, fracción I, apartado B del Código de la materia, se advierte que el requisito en cuestión se tiene por acreditado en virtud de que dentro del plazo aludido, la Organización Política interesada llevo a cabo sus Asambleas Municipales, las cuales se realizaron dentro del tiempo establecido en el citado Acuerdo para tales efectos.

En tal virtud, se considera que se encuentra satisfecho el requisito a querefiere el artículo 43, fracción III, en relación con la fracción I del Código Electoral vigente en la entidad.

Ahora bien, iniciando con el estudio de las asambleas en mención, respecto del numeral 2.1 del Anexo de Análisis y Revisión del Reglamento para la Constitución y Registro de Partidos Políticos Locales, se procede a verificar que las asambleas municipales se hayan realizado en el municipio, hora, fecha y lugar de acuerdo con el oficio de aviso de la organización, conforme se detalla a continuación:

 No.

 Asambleas Municipales

 Hora programada

Hora de inicio

Solicitud plazo de 30 min.
(art. 25 reglamento)

Fecha Coincide con el oficio de aviso

Lugar coincide con el oficio de aviso

1

Naucalpan

15:00

15:20

2

Valle de Chalco

10:30

11:01

3

Atizapán de Zaragoza

15:00

15:00

No

4

Chicoloapan

10:30

11:00

5

Tlalnepantla

12:30

12:30

No

6

Teoloyucan

12:30

12:41

7

Tultitlán

10:30

10:58

8

Cuautitlán

14:30

14:57

9

Tultepec

13:00

13:00

No

10

Melchor Ocampo

11:30

12:00

11

Coyotepec

12:00

12:30

12

Metepec

17:30

17:42

13

Huehuetoca

11:00

11:30

14

Zinacantepec

10:30

10:55

15

San José del Rincón

12:30

12:51

16

Jiquipilco

10:00

10:30

17

Tejupilco

13:00

13:30

18

Toluca

12:00

12:25

19

Jilotepec

12:00

12:00

No

20

Ixtlahuaca

15:00

15:00

No

21

Nicolás Romero

11:00

11:31

22

Villa del Carbón

11:30

12:00

23

Acambay

14:00

14:00

No

24

San Mateo Atenco

18:30

18:30

No

25

San Bartolo, Morelos

14:30

15:00

26

Chimalhuacan

17:00

17:29

27

Tlalmanalco

17:00

17:00

No

28

Ixtapaluca

11:00

11:30

29

Ozumba

12:10

12:19

30

Atlautla

15:00

15:30

31

Cuautitlán Izcalli

16:00

16:20

32

Almoloya de Juárez

17:00

17:00

No

33

Chalco

17:30

18:00

34

Tianguistenco

16:00

16:30

35

Tonatico

11:00

11:30

36

Ixtapan de la Sal

13:30

14:00

37

Villa Guerrero

16:30

17:00

38

Tenancingo

11:00

11:18

39

Jaltenco

16:00

16:30

40

Coatepec Harinas

17:00

17:10

41

Tlatlaya

14:30

15:00

42

Luvianos

16:00

16:00

No

43

Ocoyoacac

17:00

17:25

44

Mexicaltzingo

14:00

14:00

No

45

Tepotzotlán

17:00

17:30

46

Atlacomulco

17:00

17:30

47

Ayapango

19:00

19:30

48

San Martín de las Pirámides

13:00

13:30

49

Temoaya

15:00

15:30

50

Villa de Allende

16:00

16:00

No

51

Isidro Fabela

17:00

17:11

52

Teotihuacan

17:00

17:00

No

53

Acolman

19:00

19:00

No

54

Calimaya

12:00

12:14

55

Jilotzingo

14:00

14:30

56

Chapultepec

17:00

17:00

No

57

Juchitepec

19:00

19:26

58

Jocotitlán

11:00

11:30

59

Tecámac

11:00

11:15

60

Nezahualcoyotl

12:00

12:25

61

Sultepec

12:00

12:30

62

San Felipe del Progreso

13:10

13:10

No

63

Coacalco

14:00

15:22

No

64

Amecameca

14:00

14:30

65

Almoloya de Alquisiras

14:00

14:00

No

66

Zacualpan

14:00

14:05

No

67

Rayón

14:00

14:30

68

Valle de Bravo

16:00

16:30

69

Amatepec

16:40

16:40

No

70

Villa Victoria

11:00

11:00

No

71

Malinalco

16:00

16:15

72

La Paz

16:00

16:30

73

Otumba

17:00

17:30

74

Temascaltepec

17:00

16:00

No

75

Amanalco

16:00

16:00

No

76

Texcaltitlan

17:00

17:00

No

77

Ixtapan del Oro

17:00

17:30

78

Otzolotepec

17:00

17:30

79

Ecatepec

17:00

17:30

En cuanto al municipio de Valle de Chalco, no pasa por alto para esta Consejo General, el hecho de que esta asamblea inicio un minuto después del plazo de treinta minutos solicitado al representante del Instituto, al respecto es de precisar que en la sesión Décima Primera de esta Comisión Dictaminadora del Registro de Partidos Políticos de fecha treinta y uno de enero del presente año el Lic. Samuel Figueroa Flores, servidor electoral adscrito a la Dirección de Partidos Políticos explico los motivos del porque inicio esta asamblea un minuto después del plazo concedido, siendo estos, el hecho de que la Organización solicito el plazo de los treinta minutos para que en punto de las once horas, iniciara la verificación de la asistencia de los ciudadanos, explicando el servidor que se cumplió con el plazo de treinta minutos y acto seguido en el minuto inmediato, diera inicio el conteo de afiliados, como se narra en el acta de certificación.

Conforme al artículo 336 fracción I, Literal B, del Código Electoral del Estado de México, el acta donde se certifica esta Asamblea Municipal es una documental pública, por lo que, en términos del artículo 337 fracción I del mismo ordenamiento legal, tiene pleno valor probatorio, en este contexto y en relación con los artículos 23 y 25 del Reglamento para la Constitución y Registro de Partidos Políticos Locales, en la certificación de la asamblea municipal por parte del representante del Instituto, se hacen constar los hechos y circunstancias que ocurrieron en dicho acto; por tanto se concluye que efectivamente el representante del Instituto no conculcó el ejercicio del derecho solicitado por la Organización correspondiente al plazo de 30 minutos, por tanto, es procedente concluir que el inicio de la verificación de los ciudadanos afiliados se realizó en el minuto inmediato siguiente, aunado a que la norma no prevé que la verificación tenga que dar inicio dentro del plazo de los 30 minutos referidos,

Aunado a lo anterior, de conformidad con el principio general de derecho de conservación de los actos validamente celebrados, el cual tiene especial relevancia en el derecho electoral mexicano, no deben dañarse los derechos de terceros, que en el caso en concreto son los ciudadanos que de acuerdo al derecho fundamental de asociación tienen la voluntad de formar un partido político, acto que no debe de ser viciado por irregularidades o imperfecciones menores, por tanto y como se puede apreciar del cuerpo del acta de la Asamblea Municipal de Valle de Chalco, existió el quórum necesario, se aprobaron los documentos básicos, se eligió dirigentes municipales así como delegados, es decir, cumplió con los requisitos que exige el Reglamento para la Constitución y Registro de Partidos Políticos Locales, por tanto se considera que de acuerdo al principio invocado es valido conservar el acto de celebración de asamblea por encima de los errores o imperfecciones menores que se pudiesen presentar, lo anterior tiene sustento por analogía en la Jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que es del siguiente tenor textual:

PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DELA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.—Con fundamento en los artículos 2o., párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 3o., párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2, del código de la materia; 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino lo útil no debe ser viciado por lo inútil, tiene especial relevancia en el derecho electoral mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección, y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley, dirigidas a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.

Tercera Época:

Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-073/94 y acumulados.—Partido Revolucionario Institucional.—21 de septiembre de 1994.—Unanimidad de votos

Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-029/94 y acumulado.—Partido de la Revolución Democrática.—29 de septiembre de 1994.—Unanimidad de votos.

Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-050/94.—Partido de la Revolución Democrática.—29 de septiembre de 1994.—Unanimidad de votos.

Nota: En sesión privada celebrada el diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral aprobaron, por unanimidad de votos y declararon formalmente obligatoria la tesis de jurisprudencia número JD 01/98, en materia electoral, por así haberlo establecido al resolver el 11 de septiembre de 1998, por unanimidad de votos, el juicio de revisión constitucional electoral, SUP-JRC-066/98, promovido por el Partido Revolucionario Institucional.

Revista Justicia Electoral 1998, suplemento 2, páginas 19-20, Sala Superior, tesis S3ELJD 01/98.

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 231-233.

Asimismo, y derivado de la explicación dada por el servidor electoral en mención, resulta aplicable el siguiente criterio de Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:

DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA.—Interpretar en forma restrictiva los derechos subjetivos públicos fundamentales de asociación en materia política y de afiliación política electoral consagrados constitucionalmente, implicaría desconocer los valores tutelados por las normas constitucionales que los consagran, así cabe hacer una interpretación con un criterio extensivo, toda vez que no se trata de una excepción o de un privilegio, sino de derechos fundamentales consagrados constitucionalmente, los cuales deben ser ampliados, no restringidos ni mucho menos suprimidos. En efecto, los derechos fundamentales de carácter político-electoral consagrados constitucionalmente, como los derechos de votar, ser votado, de asociación y de afiliación, con todas las facultades inherentes a tales derechos, tienen como principal fundamento promover la democracia representativa, habida cuenta que, conforme con lo dispuesto en el artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una república representativa y democrática. Lo anterior, en virtud de que las reglas interpretativas que rigen la determinación del sentido y alcances jurídicos de una norma no permiten que se restrinja o haga nugatorio el ejercicio de un derecho fundamental, como lo son los de asociación política y de afiliación político-electoral; por el contrario, toda interpretación y la correlativa aplicación de una norma jurídica deben ampliar sus alcances jurídicos para potenciar su ejercicio, siempre que aquélla esté relacionada con un derecho fundamental. Lo anterior, desde luego, no significa en forma alguna sostener que los derechos fundamentales de carácter político sean derechos absolutos o ilimitados.

Tercera Época

Recurso de apelación. SUP-RAP-020/2000.—Democracia Social, Partido Político Nacional.—6 de junio de 2000.—Unanimidad de votos.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-117/2001.—José Luis Amador Hurtado.—30 de enero de 2002.—Mayoría de cinco votos.—Los Magistrados Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo votaron porque se confirmara la resolución impugnada, al considerar que la parte actora no comprobó el hecho fundatorio de sus pretensiones jurídicas, omitiendo, en consecuencia, pronunciarse sobre la cuestión jurídica que aborda la presente tesis.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-127/2001.—Sandra Rosario Ortiz Noyola.—30 de enero de 2002.—Mayoría de cinco votos.—Los Magistrados Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo votaron porque se confirmara la resolución impugnada, al considerar que la parte actora no comprobó el hecho fundatorio de sus pretensiones jurídicas, omitiendo, en consecuencia, pronunciarse sobre la cuestión jurídica que aborda la presente tesis.

Revista Justicia Electoral 2003, suplemento 6, páginas 27-28, Sala Superior, tesis S3ELJ 29/2002.

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 97-99.

Por lo que respecta a las asambleas realizadas en los municipios de Valle de Chalco y Atizapan de Zaragoza, de las respectivas actas de certificación se aprecia que en el rubro correspondiente al día, mes y año de celebración de la misma, se anotó erróneamente que el año de la celebración lo fue en dos mil seis, lo cual obviamente no pudo ser así, como se acredita con el sello de la Dirección de Partidos Políticos estampado en el cuerpo de las actas, y del propio escrito de aviso de realización de asambleas de la organización política; por tanto, es un error no imputable a dicha organización, y en este contexto no afecta la validez de estas asambleas.

En cuanto a las asambleas realizadas en los municipio de La Paz y Temascaltepec, en el primero se observa que en el rubro correspondiente al mes, se anotó noviembre siendo lo correcto el mes de diciembre; lo que se desprende del propio sello de la Dirección de Partidos Políticos estampado en el cuerpo del acta y del escrito de aviso de realización de la asamblea programada por la organización, por tanto, es un error no propio de la organización, y por consecuencia no afecta la validez de la asamblea; en el segundo de los casos, la hora contemplada para dar inicio a la asamblea en el escrito de aviso es a las diecisiete horas, pero el representante del Instituto señala en el acta que la verificación de afiliados presentes da inicio a las dieciséis horas; circunstancia que no es posible en los términos narrados, ya que de esta acta se desprende que a las dieciséis con horas con quince minutos el representante del Instituto se acreditó con el responsable de la organización de la asamblea, por tanto se considera que existe un error en la hora que se registró en el inicio de la verificación, circunstancia que tampoco puede afectar la validez de la asamblea.

En lo concerniente a la asamblea realizada en el municipio de Coacalco, en el escrito de aviso de celebración, la hora señalada para su inicio es a las catorce horas, ahora bien, en el cuerpo del acta se aprecia cronológicamente que el representante del Instituto Electoral del Estado de México, anotó que la verificación de afiliados inició a las quince horas con veintidós minutos y concluyó a las quince horas con veinte minutos, siendo imposible este hecho en los términos narrados en el acta; al terminar el recuento el representante certificó la existencia de quórum de doscientos doce (212) afiliados con lo que se podía dar inicio a la asamblea, posteriormente a las quince horas con veintitrés minutos inició la lectura de los documentos básicos, se solicito la dispensa de la lectura y la misma se aprobó; a las quince horas con veintitrés minutos se aprobaron los documentos básicos, así como a los integrantes del Comité Municipal; la elección de Delegados a la Asamblea Estatal ocurre a las quince horas con veinticuatro minutos, clausurando la asamblea a las quince horas con veinticinco minutos; por último se aprecia que el representante del Instituto, cierra el acta a las diecisiete horas con treinta y un minutos.

De lo anterior, se determina que es materialmente imposible que el desahogo de los puntos de la Orden del Día hayan ocurrido en un lapso de tres minutos, así como también es de imposible realización el que el inicio de la verificación de afiliados presentes en la asamblea haya iniciado a las quince horas con veintidós minutos (en la cual se contaron los formatos de doscientos doce afiliados presentes) y haya concluido a las quince horas con veinte minutos; por lo tanto, validamente puede concluirse que existe un error en la horas asentadas en las que se desahogaron los puntos de la Orden del Día, ya que no es lógico que éstos se hayan llevado a cabo en la forma y términos en la que están narrados en el acta, por tanto, las inconsistencias detectadas en el cuerpo de esta acta de asamblea municipal no son atribuibles a la Organización Política peticionaria, ya que esta no es la encargada de certificar los hechos o circunstancias que ocurren durante el desarrollo de las asambleas, y en consecuencia de lo anterior, al no ser un hecho imputable a la organización los errores en la anotación de la hora no pueden considerarse para afectar la validez de dicha asamblea, ya que se cumplió con el quórum necesario para dar inicio a la asamblea, así como para desahogarlos puntos del orden del día, los cuales estuvieron apegados al Código y al Reglamento, es decir, la Organización Política cumplió con los requisitos necesarios para que la Asamblea Municipal tuviera validez; así por os argumentos aquí esgrimidos es aplicable al caso en comento la Jurisprudencia de de Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuya voz indica: DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA.

Continuando con la revisión y análisis que hace este Consejo General, en lo concerniente a confrontar el oficio de comisión del representante del Instituto para verificar que éste fue quien certificó la asamblea; de la revisión física de todos y cada uno de los expedientes, esta Comisión da cuenta de que efectivamente en todos los casos el representante designado fue quien certifico la asamblea correspondiente, como se desprende de las propias actas de certificación, por lo que este requisito se da por cumplido en términos de la parte final del primer párrafo del numeral 2.2 del citado Anexo.

Siguiendo con la metodología establecida en el numeral 2.1 del Anexo supraindicado, se procede a verificar que se haya cumplido con el Orden del Día de acuerdo a lo establecido en el artículo 24 del Reglamento; el número de asistentes y el número de ciudadanos afiliados que sirvieron de base para declarar instalada la asamblea; que los Documentos Básicos hayan sido conocidos, discutidos y aprobados por los ciudadanos afiliados; que se haya elegido a la dirigencia municipal y a los delegados a la Asamblea Estatal Constitutiva; que el número de formatos de afiliación por lo menos sea igual al de ciudadanos inscritos en las listas de afiliación; y por último, que se hayan entregado los documentos señalados en el artículo 27 del Reglamento, por lo que a continuación se desarrolla el siguiente cuadro comparativo:

No.

Municipio

Orden del Día (Art. 24)

No. de asistentes

No. afiliados (Quórum)

Doc. Básicos aprobados

Comité Mpal. aprobado

Aprobación de Delegados

No. de afiliados en Lista

Entrega Doc. (Art. 27)

1

Naucalpan

Si

237

237

Si

Si

Si

265

Si

2

Valle de Chalco

Si

238

238

Si

Si

Si

340

Si

3

Atizapán de Zaragoza

Si

239

239

Si

Si

Si

271

Si

4

Chicoloapan

Si

221

221

Si

Si

Si

315

Si

5

Tlalnepantla

Si

274

274

Si

Si

Si

324

Si

6

Teoloyucan

Si

212

212

Si

Si

Si

263

Si

7

Tultitlán

Si

206

206

Si

Si

Si

253

Si

8

Cuautitlán

Si

228

228

Si

Si

Si

287

Si

9

Tultepec

Si

222

222

Si

Si

Si

248

Si

10

Melchor Ocampo

Si

228

228

Si

Si

Si

278

Si

11

Coyotepec

Si

237

237

Si

Si

Si

299

Si

12

Metepec

Si

228

228

Si

Si

Si

256

Si

13

Huehuetoca

Si

231

231

Si

Si

Si

237

Si

14

Zinacantepec

Si

201

201

Si

Si

Si

249

Si

15

San José del Rincón

Si

219

219

Si

Si

Si

306

Si

16

Jiquipilco

Si

204

204

Si

Si

Si

245

Si

17

Tejupilco

Si

202

202

Si

Si

Si

210

Si

18

Toluca

Si

212

212

Si

Si

Si

228

Si

19

Jilotepec

Si

245

245

Si

Si

Si

279

Si

20

Ixtlahuaca

Si

236

236

Si

Si

Si

293

Si

21

Nicolás Romero

Si

201

201

Si

Si

Si

233

Si

22

Villa del Carbón

Si

203

203

Si

Si

Si

277

Si

23

Acambay

Si

295

295

Si

Si

Si

306

Si

24

San Mateo Atenco

Si

245

245

Si

Si

Si

402

Si

25

San Bartolo, Morelos

Si

276

276

Si

Si

Si

335

Si

26

Chimalhuacan

Si

209

209

Si

Si

Si

246

Si

27

Tlalmanalco

Si

207

207

Si

Si

Si

293

Si

28

Ixtapaluca

Si

240

240

Si

Si

Si

303

Si

29

Ozumba

Si

240

240

Si

Si

Si

295

Si

30

Atlautla

Si

226

226

Si

Si

Si

243

Si

31

Cuautitlán Izcalli

Si

210

210

Si

Si

Si

255

Si

32

Almoloya de Juárez

Si

230

230

Si

Si

Si

355

Si

33

Chalco

Si

206

206

Si

Si

Si

249

Si

34

Tianguistenco

Si

236

236

Si

Si

Si

293

Si

35

Tonatico

Si

231

231

Si

Si

Si

270

Si

36

Ixtapan de la Sal

Si

229

229

Si

Si

Si

297

Si

37

Villa Guerrero

Si

228

228

Si

Si

Si

295

Si

38

Tenancingo

Si

229

229

Si

Si

Si

254

Si

39

Jaltenco

Si

210

210

Si

Si

Si

253

Si

40

Coatepec Harinas

Si

215

215

Si

Si

Si

296

Si

41

Tlatlaya

Si

243

243

Si

Si

Si

311

Si

42

Luvianos

Si

220

220

Si

Si

Si

250

Si

43

Ocoyoacac

Si

236

236

Si

Si

Si

271

Si

44

Mexicaltzingo

Si

249

249

Si

Si

Si

309

Si

45

Tepotzotlán

Si

210

210

Si

Si

Si

274

Si

46

Atlacomulco

Si

212

212

Si

Si

Si

244

Si

47

Ayapango

Si

239

239

Si

Si

Si

274

Si

48

San Martín de las Pirámides

Si

341

341

Si

Si

Si

349

Si

49

Temoaya

Si

236

236

Si

Si

Si

294

Si

50

Villa de Allende

Si

218

218

Si

Si

Si

236

Si

51

Isidro Fabela

Si

246

246

Si

Si

Si

348

Si

52

Teotihuacan

Si

201

201

Si

Si

Si

206

Si

53

Acolman

Si

308

308

Si

Si

Si

356

Si

54

Calimaya

Si

250

250

Si

Si

Si

330

Si

55

Jilotzingo

Si

214

214

Si

Si

Si

214

Si

56

Chapultepec

Si

245

245

Si

Si

Si

275

Si

57

Juchitepec

Si

240

240

Si

Si

Si

341

Si

58

Jocotitlán

Si

239

239

Si

Si

Si

267

Si

59

Tecámac

Si

220

220

Si

Si

Si

359

Si

60

Nezahualcoyotl

Si

233

233

Si

Si

Si

310

Si

61

Sultepec

Si

215

215

Si

Si

Si

237

Si

62

San Felipe del Progreso

Si

317

317

Si

Si

Si

435

Si

63

Coacalco

Si

212

212

Si

Si

Si

227

Si

64

Amecameca

Si

222

222

Si

Si

Si

245

Si

65

Almoloya de Alquisiras

Si

271

271

Si

Si

Si

356

Si

66

Zacualpan

Si

252

252

Si

Si

Si

360

Si

67

Rayón

Si

205

205

Si

Si

Si

233

Si

68

Valle de Bravo

Si

217

217

Si

Si

Si

294

Si

69

Amatepec

Si

233

233

Si

Si

Si

327

Si

70

Villa Victoria

Si

245

245

Si

Si

Si

264

Si

71

Malinalco

Si

246

246

Si

Si

Si

500

Si

72

La Paz

Si

220

220

Si

Si

Si

381

Si

73

Otumba

Si

233

233

Si

Si

Si

265

Si

74

Temascaltepec

Si

217

217

Si

Si

Si

273

Si

75

Amanalco

Si

273

273

Si

Si

Si

401

Si

76

Texcaltitlan

Si

245

245

Si

Si

Si

344

Si

77

Ixtapan del Oro

Si

209

209

Si

Si

Si

223

Si

78

Otzolotepec

Si

200

200

Si

Si

Si

227

Si

79

Ecatepec

Si

238

238

Si

Si

Si

290

Si

Este Consejo General, toma en consideración, que la Comisión dio cuenta de que en las Asambleas Municipales celebradas en Villa del Carbón, Atlautla, Ixtapan de la Sal y Tenancingo, se certificó en las Actas que en el recuento realizado al final el número de asistentes presentes era inferior a 200 ciudadanos, esta circunstancia fue notificada a la Organización Política, la cual manifestó textualmente en su garantía de audiencia, lo siguiente:

Como se hace constar en las Actas de las Asambleas Municipales de Villa del Carbón, Atlautla, Ixtapán de la Sal y Tenancingo, el recuento de asistentes por el personal del Instituto Electoral del Estado de México, se realizó posterior a la aprobación por unanimidad de los Documentos Básicos, de la elección de los integrantes del Comité Municipal y de los delegados a la Asamblea Estatal, y previo a la clausura de la referida Asamblea Municipal. Esta circunstancia por sí misma, no acredita fehacientemente que el número de afiliados presentes en la Asamblea Municipal al momento de aprobar los acuerdos referidos, fue menor al número de ciudadanos afiliados registrados al inicio de cada una de dichas Asambleas, que en todos los casos fue mayor a 200 afiliados.

A mayor abundamiento, el artículo 55, inciso i) del Reglamento para la Constitución y Registro de Partidos Políticos Locales, señala:

Artículo 55. …

Se considerarán incumplidos los requisitos para declarar valida la celebración de una Asamblea Municipal o la estatal Constitutiva cuando se demuestren los siguientes supuestos:

i) Si del acta de certificación se desprende que no se cumplió con el mínimo de afiliados para aprobar validamente los acuerdos.”

Como se observa en las actas de las referidas Asambleas Municipales, el personal del Instituto Electoral realizó el recuento de asistentes posterior a la aprobación de los acuerdos de dichas Asambleas, por lo que no se puede afirmar que al momento de aprobar dichos acuerdos no se encontraba el mismo número de afiliados registrados al inicio de las mismas.

Cabe aclarar que para considerar validos los acuerdos tomados en las Asambleas Municipales, la ley no obliga que sean aprobados por unanimidad de los presentes, por lo que para aprobar validamente dichos acuerdos es suficiente la confirmación de la mitad más uno de los afiliados registrados al inicio de las referidas Asambleas.De las actas de las Asambleas Municipales de referencia, se observa además que el recuento de afiliados presentes se realizó entre el penúltimo y el último punto del Orden del Día, aclarando que en los casos de Villa del Carbón y Tenancingo, media un minuto solamente entre dichos puntos del Orden del Día; mediando tres minutos únicamente en el caso de Atlautla y 5 minutos en el caso de Ixtapan de la Sal.

De lo anterior se desprende la imposibilidad material y humana del personal del Instituto Electoral, para realizar el recuento de los asistentes a la Asambleas Municipales de Villa del Carbón y Tenancingo, en solamente un minuto, y en el caso de Atlautla en tres minutos, lo que permite suponer que dicho recuento no se realizó de manera confiable o exacta, aunado a que en las Asambleas Municipales referidas solamente uno de los asistentes del Instituto Electoral realizaba el recuento señalado.

Finalmente, no se puede soslayar la naturaleza de los asistentes a las Asambleas Municipales, que en muchos casos eran mujeres con niños y adultos mayores, los cuales podían tener en cualquier momento la necesidad de realizar alguna necesidad orgánica o sufrir un malestar físico, entre otros, considerando el tiempo que transcurrió en cada una de las Asambleas desde el registro de afiliados hasta la conclusión de la misma, que en todo caso rebasaba las dos horas, aunado a que dentro del área donde se realizaron las referidas Asambleas no se contaba con sanitarios o material de primeros auxilios.

   
   
 
Parte 5 de 8
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